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SL4870-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicado n.º 66938 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4870-2019 Radicación n.º 66938 Acta 38 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A., frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 15 de mayo de 2013, en el proceso que ADOLFREDO ARAUJO ALTAMIRANDA adelantó en su contra y en la del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

AUTO Se reconoce personería a la abogada Manuela Palacio Jaramillo, conforme al memorial visible en los folios 103 a 105 del cuaderno de la Corte, para actuar como apoderada de Colpensiones. I.

ANTECEDENTES Adolfredo Araujo Altamiranda instauró demanda en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe S.A.), y el Instituto de Seguros Sociales (ISS), con el fin de que se condenara a esta última al pago de los « […] retroactivos pensionales dejados en suspenso mediante resolución No. 0514 del 24 de enero de 2011, expedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES », los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que la Electrificadora de Bolívar -que fue a su vez sustituida por la de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.-, le reconoció a través de la Resolución n.º 0507 del 12 de marzo de 1998, una pensión de jubilación extralegal a partir del 16 de noviembre de 1997 en cuantía mensual inicial de $1.554.824, con fundamento en los artículos 5º de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 y 20 del acuerdo convencional 1982-1983, toda vez que acreditó 20 años al servicio la entidad accionada y 50 años de edad.

Sostuvo que el ISS le otorgó por medio de la Resolución n.º 0514 del 24 de enero de 2011, una pensión legal de vejez en cuantía inicial de $3.185.930 a partir del 5 de febrero de 2007. Así mismo, reconoció un retroactivo equivalente a $180.600.236, el cual se dejó en suspenso « […] hasta tanto la Justicia Laboral defina si debe ser girado a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. o a ADOLFREDO ARAUJO ALTAMIRANDA ».

Finalmente, advirtió que la pensión de naturaleza extralegal a cargo del empleador era compatible con la de vejez, ya que el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983 así lo dispuso según los términos del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990. Agregó, que interpuso los recursos de reposición y apelación sobre la resolución que ordenó dejar en suspenso el retroactivo, con el propósito de que este le fuera concedido, entendiéndose así agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez en la fecha y el monto acusados por el actor, y haber dejado en suspenso el pago del retroactivo hasta tanto la justicia ordinaria definiera quién era el beneficiario. Frente a los demás, sostuvo que no le constaban.

En su defensa, propuso la excepción de prescripción. Por su parte, Electricaribe S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuando a los hechos, aceptó únicamente la adjudicación de la pensión de jubilación convencional. Planteó en primer lugar que la prestación económica a su cargo tenía carácter compartible con la que en su momento concedió el ISS, pues de conformidad con los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, así debían presumirse todas aquellas pensiones convencionales reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985.

En segundo lugar, esgrimió que era la beneficiaria del retroactivo dejado en suspenso por parte del ISS, pues lo cierto es que había estado asumiendo el pago de una prestación periódica que no le correspondía, teniendo en cuenta que se había subrogado de dicha obligación. En su defensa, propuso las excepciones que denominó como « inexistencia de causa para pedir », « falta de legitimación tanto por activa como por pasiva » y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 18 de mayo de 2012, y auto de aclaración del 15 de junio de la misma anualidad, resolvió:

PRIMERO: ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL (sic) pagar al demandante ADOLFREDO ARAUJO ALTAMIRANDA, por concepto de retroactivo que había dejado en suspenso, en el artículo 2º de la Resolución No. 000514 de enero 24 de 2011, por la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($180.600.236) más la indexación de dicha suma comprendida desde el 24 de enero de 2011 hasta el 30 de abril de 2012.

SEGUNDO: ABSOLVER A LA DEMANDADA INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL Y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., de las demás pretensiones propuestas por el actor.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por haber sida (sic) vencida en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por Electricaribe S.A., la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 15 de mayo de 2013, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida por el señor Juez Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena de calenda 18 de mayo de 2012, en consecuencia se condena en costas a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, en cuantía del 10% del monto total de la condena, conforme lo señalado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de los numerales de la sentencia recurrida. Para fundamentar su decisión, el juez de segunda instancia propuso como problema jurídico a resolver « […] establecer si la pensión convencional otorgada al actor y la reconocida por el ISS tienen el carácter de compatibles o compartibles ». Al respecto, citó textualmente la parte decisoria de las Resoluciones n.º 0507 del 12 de marzo de 1998 y n.º 00514 del 24 de enero del 2011, por medio de las cuales le fue concedido al accionante las pensiones de jubilación convencional y legal de vejez respectivamente, para advertir que ambas ostentaban la calidad de compatibles en tanto que la primera de ellas se había otorgado por el empleador con independencia de la que en su momento estuviera a cargo del ISS.

Por tal motivo, trajo a colación los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, para advertir que después del 17 de octubre de 1985 ambas prestaciones se presumían compartibles, a menos de que las partes pactaran expresamente lo contrario, escenario en el que se validaría su coexistencia. Así pues, transcribió los artículos 5º de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 y 20 del acuerdo extralegal 1982-1983 y afirmó que, en ellos se consagró la posibilidad de que el trabajador mantuviera simultáneamente dicha prestación con la legal de vejez, desvirtuando así la presunción de compartibilidad.

En ese orden de ideas, concluyó el Tribunal que, El artículo 20 anteriormente transcrito es perentorio al ordenar que la pensión convencional se liquida sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconozca el I.S.S., lo que sin lugar a dudas contrario (sic) a lo que señala el recurrente lleva a entender que esa pensión convencional, independientemente de la pensión de vejez que reconoce el instituto, debe liquidarse en suma igual ciento por ciento del salario devengado por el trabajador durante su último año de servicio, de donde se deduce una clarísima compatibilidad.

En efecto, no habiendo discusión acerca de la naturaleza de la pensión que le reconoció la demandada al accionante, pues éste aspecto como lo señala el recurso de apelación no se atacó, precisa la Sala que es la propia norma convencional la que establece la compatibilidad pensional, ya que el precepto es claro en indicar que la pensión es independiente de la pensión legal reconocida por el ISS, cumpliéndose el requisito que establece el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en el sentido de dejar sentado de manera expresa el carácter compatible de la pensión reconocida convencionalmente o voluntariamente. […] En consecuencia de lo anterior, a juicio de esta sala es el actor a quien le corresponde el retroactivo deprecado por cuanto las pensiones que le fueron reconocida (sic) tiene (sic) vocación de compatibilidad imponiéndose de contera confirmar la decisión del Juez de primera instancia en este aspecto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada Electricaribe S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos presentados y dentro de los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, la […] CASACIÓN PARCIAL de la sentencia acusada en cuanto confirmó la condena al ISS de entregarle al demandante el retroactivo debatido y, en consecuencia, no adjudicarlo a mi mandante, para que en sede de instancia, se REVOQUEN el numeral primero de la sentencia de primer grado y los numerales 1º y 2º de la sentencia complementaria, y en su lugar se disponga la entrega a mi mandante del retroactivo originado en el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, debidamente indexado.

Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por el ISS. VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia impugnada de violar, […] por la vía directa y por infracción directa los artículos 5º del decreto 813 de 1994, modificado por el 2º del decreto 1160 de 1994, 6º del mismo decreto 813 de 1994 y 45 del decreto 1745 de 1995; por aplicación indebida de los artículos 5º del acuerdo 029 de 1985 del ISS; 16, 17 y 18 del acuerdo 049 de 1990 también emanado del ISS (acuerdos aprobados respectivamente por los decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990); 36 de la ley 100 de 1993; 76 de la ley 90 de 1946; 193, 259, 260, 467 del C.S.T. Como violación medio, la aplicación indebida de los artículos 66A del C.P.T. y S.S. y 305 del C.P.C. En la demostración del cargo, la recurrente advirtió que el juez plural dio una aplicación equivocada del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que no tuvo en cuenta la extensa argumentación que fue presentada tanto en la contestación de la demanda como en la respectiva sustentación del recurso de apelación. Así mismo, señaló que las reglas en materia de compatibilidad y compartibilidad cambiaron con la expedición de la Ley 100 de 1993 y sus correspondientes decretos reglamentarios, motivo por el que, a partir de su entrada en vigencia, no resultaban aplicables al caso, los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990.

Por el contrario, dijo que la norma llamada a regular el presente caso era el artículo 45 del Decreto 1745 de 1995, el cual estipulaba que la regla de la compartibilidad era absoluta y que, por lo tanto, no era posible que las partes acordaran lo contrario dentro una convención colectiva de trabajo. Adicionalmente, manifestó que en los Decretos 813 y 1160 de 1994 estaba consignada la misma presunción, que eran las disposiciones vigentes.

Concretamente, la casacionista sobre este punto concluyó lo siguiente: Se insiste ahora en que el artículo 5º del decreto 813 de 1994, sustituido por el artículo 2º del decreto 1160 del mismo año, claramente señala que cumplidos los requisitos de la pensión a cargo del empleador y reconocida la misma, dicho empleador continuará cotizando al ISS para que una vez concedida la pensión de vejez solamente pague el mayor valor de caso de existir.

No más. Es decir, desaparece la posibilidad de pactar la compatibilidad que anteriormente existía en las disposiciones en que se apoya la solicitud del demandante. La derogatoria de las disposiciones anteriores sobre la materia, que fue un aspecto inadvertido por el Tribunal, está en la propia ley 100 de 1993 en su artículo 289, cuando señala que se entienden derogadas todas las disposiciones contrarias, como resulta ser en el presente caso en el que las disposiciones que el Tribunal no aplicó, regulatorias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, son opuestas a las que utilizó el Ad quem para decidir el conflicto. […] La compatibilidad de pensiones fue en realidad un aspecto que surgió accidentamente y no por disposición de la ley, la cual en el momento de crear el régimen de transición del sistema patronal de pensiones al de seguridad social solo previó la situación de las pensiones legales para establecer en relación con ellas la figura de la compartibilidad, pero sin que en ningún momento hubiera prohijado la dualidad de pensiones, entre otras muchas razones, porque es una figura carente de sentido lógico si se tiene en cuenta la verdadera finalidad de una prestación de expresión pensional, cual es la de cubrir un riesgo cuyo acaecimiento priva a la persona de la posibilidad de un ingreso, sea por agotamiento o reducción de su capacidad laboral, en el caso de las pensiones de vejez y de invalidez, o sea por la pérdida de la persona que representa la fuente de ingreso para otra persona o para un conjunto familiar que dependía de tal fuente.

No sobra anotar, pues ello contribuye a afianzar lo expresado atrás, que en el acuerdo 224 de 1966 no se contempló la compatibilidad de las pensiones extralegal y de vejez. Se habló, es cierto, de la compartibilidad de la pensión prevista en el Código Sustantivo del trabajo con la de vejez a cargo del ISS, pero sin que por ello se impusiera la existencia de la compatibilidad en el caso de las pensiones extralegales por lo que hay que afirmar contundentemente que la condena que imponen los juzgadores de instancia no cuenta con un soporte legal que prevea expresamente esa dualidad de beneficios pensionales, la cual apareció por la vía de las expresiones jurisprudenciales que por erradas, terminaron corregidas con el acuerdo 029 de 1985 y luego por el acuerdo 049 de 1990, ambos emanados del ISS.

VII. RÉPLICA El ISS aclaró que no le correspondía determinar si el actor podía o no contar con la pensión de jubilación y la de vejez de manera compatible, pues dicha situación únicamente la decidía la justicia ordinaria laboral. Lo anterior, haciendo la salvedad de que cumplió con todas las obligaciones a su cargo, esto es, reconocer la pensión de vejez debidamente causada por el accionante, así como dejar en suspenso el pago del reotractivo a efectos de que fuera definido por la jurisdicción a quién debía girarse.

VIII. CONSIDERACIONES Siendo la vía directa la escogida por la recurrente para erigir el único cargo presentado, entiende la Sala que no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos a los que arribó el Tribunal: (i) que a Adolfredo Araujo Altamiranda le fue reconocida por parte de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., y a través de la Resolución n.º 0507 del 12 de marzo de 1998, una pensión de jubilación extralegal a partir del 16 de noviembre de 1997, de conformidad con los artículos 5º de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 y 20 del acuerdo convencional 1982-1983; y (ii) que el ISS, por medio de la Resolución n.º 0514 del 24 de enero de 2011, le otorgó una pensión legal de vejez a partir del 5 de febrero de 2007.

Al respecto, el Tribunal consideró que ambas pensiones eran compatibles, pues de conformidad con los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, las partes podían acordar libremente la coexistencia de ambas prestaciones tal y como en efecto sucedió en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983. Por su parte, la censura reprochó tal conclusión y, en su lugar, sostuvo que las normas aplicables en el presente caso eran los Decretos 813 de 1994, modificado por el 1160 del mismo año, y el 1745 de 1995.

Argumentó que estas eran las que se encontraban vigentes al momento del reconocimiento de las prestaciones al accionante, sumado al hecho que en ellas se prevé la compartibilidad « […] como regla absoluta y las partes no pueden pactar en contra de ella ». Así las cosas, conviene partir de la base que, por regla general, las pensiones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985 son de carácter compatible con las de vejez otorgadas por el ISS, con la excepción de que las partes acuerden lo contrario (CSJ SL, 17 mayo 2005, radicado 25251, CSJ SL701-2013, CSJ Sl13666-2014, CSJ SL4365-2016, CSJ SL8654-2016 y CSJ SL1688-2017).

De igual forma, dicha presunción fue modificada por los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, ya que el propósito del legislador fue el de establecer como regla general después del 17 de octubre de 1985, el fenómeno de la subrogación pensional, el cual operaría siempre y cuando el empleador continuara ejerciendo su obligación de cotizar al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a pesar de tener a su cargo el pago de un derecho pensional.

En ese escenario, para que procediera la compatibilidad o coexistencia pensional, se requería la mención expresa de las partes para que así fuera pues de lo contrario, se reitera, se presumirían compartibles. Sobre este punto, en providencia CSJ SL684-2017, se indicó: Ahora bien, el hecho de que la pensión convencional no hubiera sido sometida a condición o que no hubiera sido prevista su compartibilidad y se le hubiera dado un carácter vitalicio, en nada afecta la anterior conclusión, pues, como ya se explicó, esa medida operaba por mandato legal, a menos que las propias partes la hubieran excluido en el texto que le dio origen a la prestación, lo que ciertamente no ocurrió en este caso. […] En lo que tiene que ver con el escenario fáctico, el Tribunal no desconoció el carácter voluntario de la pensión de jubilación, ni el hecho de que en el acta de conciliación no se hubiera previsto su compartibilidad, pues, como ya se dijo, a pesar de tales premisas, al haberse causado la pensión con posterioridad al 17 de octubre de 1985, la compartibilidad operaba por mandato legal, al estar el trabajador inscrito en el Instituto de Seguros Sociales y no haber previsto las partes la compatibilidad.

No obstante, la potestad que recaía sobre las partes de pactar la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional y la que en su momento adjudicara el ISS, no fue alterada con la expedición de la Ley 100 de 1993 ni con los Decretos 813 de 1994, modificado por el 1160 del mismo año, y el 1745 de 1995, tal como lo propuso la recurrente.

Por el contrario, las mencionadas disposiciones si bien regulaban la compartibilidad pensional y la definían como la regla general aplicable, no contemplaban en ninguno de sus apartes impedimento alguno para que fuera acordada una eventual compatibilidad. Así fue consignado recientemente la sentencia CSJ SL5529-2018, en los siguientes términos: No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez.

En ese orden de ideas, al no haber sido parte de la controversia que en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983 estuviera estipulada la compatibilidad entre la pensión de jubilación asumida por Electricaribe S.A. y la de vejez a cargo del ISS -además porque dicha entendimiento se acompasa con la lectura que del referido texto convencional ha hecho esta Corporación (CSJ SL2735-2019), lo cierto es que no se equivocó el Tribunal al desvirtuar la compartibilidad dentro del presente caso.

De esta manera fue desarrollado en el fallo CSJ SL3329-2019, donde resolviendo un caso de idénticos contornos y mediando como parte la misma entidad recurrente, la Sala expuso que, No obstante lo anterior, y en razón a que como se enunció de forma precedente, dentro de la presente controversia, no se suscita discrepancia alguna respecto de las motivaciones expuestas por el tribunal, en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal a la actor, acorde a lo dispuesto en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1982-1983, considera pertinente la Corporación, hacer alusión al criterio reiterado frente a esta preceptiva, de la cual deriva la compatibilidad de las prestaciones reclamadas en atención al acuerdo libre y voluntario de las partes a este respecto, excluyendo de tal modo la subrogación del empleador en el ISS, acorde a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 (Ver CSJ SL4080-2018 y CSJ SL498-2016).

Aunado a lo expuesto, en lo atinente a las prohibiciones de la dualidad prestacional, aludida por la censura con fundamento en los lineamientos de la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, se itera la orientación expuesta en sentencia CSJ SL 20. mar. 2013 rad.46489, según la cual, ninguna de las normativas en cita, evidencia regla alguna por virtud de la cual se disponga el deber de compartibilidad de la pensión de jubilación extralegal con la de vejez reconocida por el ISS, memorando para el efecto las sentencias CSJ SL del 15 de dic. 1995, rad. 7960, reiterada en la CSJ 14712-2017, en la cual se estableció: […] Por otra parte, en lo concerniente a la derogatoria del texto convencional que consagra el derecho, con el fin de no estipular una dualidad pensional, acorde a lo adoctrinado en sentencias CSJ SL5529-2018, se itera el pacífico y consolidado criterio de la Corporación, según el cual, aun cuando el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado el 2° del Decreto 1160 del mismo año, establece como generalidad la compartibilidad de las prestaciones pensionales legales y extralegales, ello en modo alguno comporta un carácter absoluto, en la medida en que «los derechos emanados de convenciones colectivas celebradas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no han sido modificadas por normas posteriores, deben entenderse vigentes, lo cual no es obstáculo para que sean armonizadas con las disposiciones de la Ley 100 de 1993», para lo cual se requiere la vigencia de dichos regímenes pensionales, que a su vez no pueden entenderse como derogados o modificados por lineamientos legales posteriores, (consultar las providencias CSJ SL675-2013, CSJ SL9593-2016, CSJ SL071- 2018, y CSJSL 2493 -2018).

En síntesis, para la Sala no se evidencia la existencia del yerro atribuido al tribunal, cuando estableció la compatibilidad de las prestaciones pensionales de vejez y jubilación otorgadas al actor, teniendo en cuenta que los pactos convencionales origen del derecho, fueron suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en dicha calenda no se hallaban modificados o derogados por una normativa posterior.

Y ello es así, por cuanto la cláusula 20 de la ya relacionada Convención Colectiva, estableció literalmente que: «para efectos de liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S» (negrillas fuera del texto).

Sean los argumentos expuestos previamente suficiente para estimar que el cargo no prospera, reiterando que el Tribunal acertó al declarar la compatibilidad entre ambas pensiones, con fundamento en un texto extralegal que fue creado incluso con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y sus respectivos decretos reglamentarios. Las costas en casación estarán a cargo de la recurrente y a favor del ISS, pues fue dicha entidad quien actuó como única replicante y el recurso no salió avante.

Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que instauró ADOLFREDO ARAUJO ALTAMIRANDA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00