SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL487-2025 Radicación n. 05001-31-05-023-2016-00267-01 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL2650-2024, emitida en el proceso ordinario laboral que instauró ÁNGEL ANTONIO GALLEGOS PINEDA contra la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; y FIDUAGRARIA S. A. en calidad de ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO.
I.
ANTECEDENTES Ángel Antonio Gallegos Pineda llamó a juicio a las referidas entidades con el fin de que fueran condenadas a Radicación n.° 05001-31-05-023-2016-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 2 reajustar el valor de las cesantías y sus intereses acorde con el sistema de retroactividad; se le cancelara en debida forma la indemnización por despido contenida en el artículo 5º de la CCT; se le reconocieran los beneficios del plan de retiro voluntario, la moratoria regulada en el Decreto 797 de 1949, los intereses moratorios y la indexación, así como las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: i) estuvo vinculado al ISS en calidad de trabajador oficial desde el 1º de junio de 1998 hasta el 31 de marzo de 2015; ii) el último cargo que desempeñó fue el de coordinador I en Medellín; iii) en la entidad existía una CCT; iv) la última correspondía a la que se suscribió el 31 de otubre de 2001, v) se prorrogó en virtud del canon 478 del CST y vi) era beneficiario de aquella según lo estipulado en su cláusula tercera.
Afirmó que el acuerdo extralegal previó la indemnización por despido (canon 5), los auxilios de transporte (precepto 53) y alimentación (disposición 54), las cesantías y sus intereses (mandato 62). Expresó que por Comunicación del 5 de febrero de 2015 se le dio por terminada la relación contractual a partir del 31 de marzo de ese año; que al momento en que concluyó la atadura no se le cancelaron «conceptos salariales y prestacionales por parte de la entidad, derivados de la interpretación y aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo».
Radicación n.° 05001-31-05-023-2016-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicó que en la preceptiva 62 de aquella, se pactó el congelamiento por diez años de la liquidación retroactiva de las cesantías, que ello se condicionó a que las partes contratantes cumplieran unos compromisos que se dispusieron en la disposición 120 ibidem; que el Gobierno Nacional no acató aquellos, de manera que tal prestación y los intereses se cuantificaron desacertadamente.
Acotó que lo mismo sucedió con la indemnización por terminación sin justa causa, ya que se le imprimió un alcance equivocado al artículo 5° de la CCT; que el ISS implementó un plan de retiro voluntario, pero que él no fue cobijado por éste a pesar de encontrarse en igualdad de condiciones que los trabajadores que si se beneficiaron. Indicó que tampoco le reconocieron la sanción moratoria, aunque se le quedaron adeudando derechos laborales.
Refirió que por Decreto 2013 de 2012, se dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, creado por la Ley 90 de 1946, transformado en empresa industrial y comercial del Estado, mediante Decreto 2148 de 1992 vinculado al Ministerio de Salud y Protección Social. Aludió al Decreto 2714 del 26 de diciembre de 2014, por el cual se prorrogó la liquidación del ISS hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en la que se extinguió; que se celebró un contrato de fiducia mercantil con Fiduagraria S. A. para que administrara el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación teniendo dentro las obligaciones la de «atender los procesos judiciales» Radicación n.° 05001-31-05-023-2016-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 4 y que se agotó la reclamación administrativa (f.° 1-10 Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024021445113).
Las convocadas al juicio se opusieron a las pretensiones y, en su defensa propusieron las excepciones perentorias de: i) La Nación Ministerio de Salud y Protección Social: [ ] falta de legitimación en la causa por pasiva [ ], inexistencia del derecho a reclamar beneficios convencionales congelados expresamente [ ], violación de las pretensiones de la demanda del principio de seguridad jurídica [ ], inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de declarar y cancelar los beneficios del plan consensuado ni al pago de indemnización de perjuicios [ ], inepta demanda por inexistencia de la empresa [ ], inexistencia de causa para demandar [ ], inexistencia de solidaridad [ ] y la innominada [ ] (f.° 215-224 Primera Instancia_Cuaderno_2024020349046). ii) La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público: [ ] falta de legitimación en la causa [ ], inexistencia de relación laboral con el Ministerio de Hacienda [ ], inexistencia de solidaridad o de vínculo entre el demandante y el Ministerio de Hacienda [ ], inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre el ISS y el Ministerio de Hacienda [ ], ausencia de título legal oponible al Ministerio de Hacienda, prescripción [ ], y la genérica [ ] (f.° 226-252 Primera Instancia_Cuaderno_2024020349046).
Por auto del 22 de agosto de 2016 (f.° 315 ibidem), se ordenó notificar al PAR ISS de la demanda, quien elevó los mecanismos exceptivos de fondo de: [ ] falta de legitimación en causa como parte pasiva, inexistencia de la obligación de reconocer al empleado los reajustes, inexistencia de la obligación de reconocer indemnización Radicación n.° 05001-31-05-023-2016-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 5 moratoria, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido (f.° 323- 331 Primera Instancia_Cuaderno_2024020349046).
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 25 de enero de 2018 (f.° 417-418 acta, f.°419 audiencia, ibidem), absolvió a las llamadas a juicio de lo pretendido y condenó en costas al promotor del proceso, decisión que fue confirmada por el Tribunal y casada por la Corte para lo cual se estableció como problema jurídico a resolver: [ ] si el sentenciador incurrió en la transgresión de la ley sustancial de la que se le acusa[ba], cuando concluyó que las cesantías a las que tenía derecho el demandante debían liquidarse acorde al régimen anualizado previsto en la cláusula 62 de la CCT suscrita entre el ISS y el Sindicato de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales A fin de dar respuesta a tal planteamiento se trajo a colación la sentencia CSJ SL511-2024 que memoró entre otras, las providencias SL1901-2021, SL2862-2021, y SL3159-2023, precedentes en virtud de lo cuales se coligió que el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo era: [ ] inaplicable frente a aquellos trabajadores oficiales del ISS que, cuando entró en vigencia la Ley 344 de 1966 o al 25 de mayo de 2000 disfrutaban del sistema de liquidación retroactivo, dado que existe una serie de preceptos de orden legal, como esta normativa y la 432 de 1998 así como el Decreto 1252 de 2002, que permiten su conservación y, de acuerdo con lo dicho por esta Corporación en proveído CSJ SL2862-2021, «a todas luces les resulta mucho más favorable».
Para mejor proveer, debido a que para la Sala no existía claridad si efectivamente el actor para el 25 de mayo de 2000 era beneficiario del sistema de retroactividad de cesantías se requirió a Fiduagraria S. A. en calidad de Administradora del Radicación n.° 05001-31-05-023-2016-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado a fin de que remitiera a la Corporación: 1.
Certificación donde informara si al demandante le fue concedido directamente algún anticipo o suma por concepto de cesantías e intereses durante la relación contractual y en caso de ser así indicar el periodo correspondiente y el valor entregado. 2. Constancia sobre el sistema bajo el cual calculó la referida prestación social, así como sus intereses en vigencia del contrato de trabajo. 3.
En caso de que el actor estuviese afiliado al Fondo Nacional del Ahorro como se dijo en la Resolución n.° 7796 del 13 de febrero de 2015, allegara documento que soportara tal nexo, así como los pagos consignados a esa entidad discriminados anualmente mientras perduró el vínculo laboral. En Respuesta del 21 de octubre de 2024 (Consec 30 ESAV, Fiduagraria S.A. 0028Oficio.pdf) en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto De Seguros Sociales Liquidado informó: En cuanto al primer punto: Al folio 25 del expediente de hoja de vida se evidencia hoja de Kardex la cual registra anticipo de cesantías por valor de $2.974.120, de conformidad con la Resolución 02344 del 09 de julio de 2008, la cual, se adjunta en un (01) folio.
Radicación n.° 05001-31-05-023-2016-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Al folio 229 del expediente de hoja de vida reposa oficio No 30701 del 26 de marzo de 2009 expedido por el Departamento de Recursos Humanos mediante el cual le dan respuesta al señor Ángel Gallegos comunicándole el saldo de cesantías a la fecha del oficio, en donde también se registra anticipo de cesantías de la Resolución No 02377 del 09 de julio de 2008 por valor de $2.974.120.
Con respecto a lo anterior es importante aclarar que en la hoja de vida no se evidencia copia de la Resolución No 02377 del 09 de julio de 2008, así mismo, tampoco se evidencia documento alguno que nos permita constatar a que periodo corresponde dicho valor. En cuanto a los intereses de cesantías durante la relación contractual en la hoja de vida no se evidenció documento alguno, pero de conformidad con la información extraída del aplicativo Sinoper se registran conceptos correspondientes a intereses de cesantías por valores y periodos que a continuación se relacionan: [ ] En cuanto al segundo punto: Este Patrimonio Autónomo de Remanentes no es competente para certificar el sistema bajo el cual se calcularon las prestaciones sociales, toda vez que, estas solicitudes se atienden mediante consultas que efectúa el PAR ISS en aplicativos, bases de datos y archivos entregados en custodia por el extinto ISS al PAR ISS.
La entidad generadora y encargada del archivo de la información de los afiliados fue el extinto ISS, en este sentido, el PAR ISS solo tiene competencia para hacer consultas, de conformidad con el Contrato de Fiducia Mercantil 015, la obligación del PAR ISS se limita a la custodia y consulta del archivo entregado, motivo por el cual, el PAR no es responsable de la completitud de la información contenida en él. La información que entrega el PAR ISS a los peticionarios es tomada fielmente de los datos que están contenidos en los archivos bajo su custodia.
En cuanto al tercer punto: Una vez revisadas las bases, archivos físicos y magnéticos no se evidenció documento alguno relacionado con afiliación al Fondo Nacional del Ahorro, así como tampoco soporte de los pagos consignados a esa entidad durante el tiempo de la vinculación laboral. Sin embargo, se evidenció al folio No 311 al 318 de la hoja de vida, extracto individual de cesantías, del Fondo Nacional del Ahorro el cual se adjunta en ocho (08), folios.
La información registrada en la presente certificación corresponde a las liquidaciones evidenciadas en la hoja de vida. Así mismo allegó los siguientes documentos: Radicación n.° 05001-31-05-023-2016-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 8 1. 0029Oficio.pdf, kerdex. 2. 0030Oficio.pdf, liquidación de prestaciones. 3. 0031Oficio.pdf, respuestas. 4. 0032Oficio.pdf, documentos. 5. 0033Oficio.pdf, extracto FNH.
Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento alguno, según Informe Secretarial del 14 de noviembre de 2024 (f.° 1 Consec 33. ESAV 0035Informe_secretarial.pdf). En esas condiciones se procede a proferir la decisión que corresponde. II. CONSIDERACIONES Debe memorarse que el alcance de la impugnación propuesto al sustentar el medio no ordinario se circunscribió a que se: [ ] CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en cuanto confirmó la absolución del a quo por el reajuste de las cesantías y de los intereses a las cesantías pagados y la indexación de esos conceptos.
Como juez de apelaciones, la Corte deberá REVOCAR la sentencia del a quo CONDENANDO al reajuste de las cesantías, los intereses a las cesantías y la indexación de esos conceptos (f.° 3 Consec 9. ESAV 05001310502320160026701- 0008Anexos casación). Radicación n.° 05001-31-05-023-2016-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 9 De manera que el análisis de la Corte al dictar el proveído de remplazo se sujetara al mismo, pues como se memoró en la providencia CSJ SL572-2023: […] [aquel] constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.
Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. Precisado lo previo, se tiene que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 25 de enero de 2018, absolvió a las llamadas a juicio de lo pretendido y condenó a costas al promotor del juicio.
Respecto el punto objeto de quiebre en el recurso extraordinario el juez singular dijo que: i) el artículo 62 de la CCT que regía en la entidad, «estipuló el congelamiento de la retroactividad de las [cesantías] a partir del primero de enero del 2002», ii) dicha norma «afecta[ba] al extrabajador, toda vez que ingresó a laborar desde el primero de junio del 98, por lo que no resulta[ba] ser beneficiario del régimen con retroactividad», tesis que soportó en la sentencia CSJ SL5523-2016 en la que se expuso: Pues bien, sobre el particular, es de señalar que el sistema de liquidación retroactiva del auxilio de cesantía se caracteriza porque se efectúa sobre el último sueldo devengado, teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios, se estableció para el sector público desde el 1º de enero de 1942, por virtud del art. 1º de la L. 65/1946 y fue reiterado para obreros y empleados de la Nación Radicación n.° 05001-31-05-023-2016-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 10 por el D. 1160/1947.
Tal forma de liquidación se extendió hasta la vigencia del D. 3138/1968, normativa que dio paso a la creación del Fondo Nacional del Ahorro, pues desde allí se procedió a su desmonte al concebir la liquidación anualizada de las mismas que, para el sector particular, se definió por los arts. 98 y 99 de la L. 50/1990 y, para el oficial, por el art. 13 de la L. 344/1996.
Última disposición que estableció:
ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral (…).
Luego, si para el caso no hubo discusión de que la actora se vinculó al ISS el 10 de mayo de 1994, es decir, con más de dos años de anterioridad a la vigencia de la L. 344/1996 (27 de diciembre), tiene derecho al pago de la cesantía conforme al régimen que le correspondía, esto es, al retroactivo; en otras palabras, teniendo en cuenta el último salario devengado por todo el tiempo de servicios y por fracción de año. Contexto en el cual señaló que dicha orientación no regía la situación del demandante, dado que en ese caso, la relación contractual inició en 1994 y «su situación tenía un régimen legal expreso en materia de cesantías», mientras que, en el sub examine la atadura comenzó en 1998, de manera que se orientaba por el acuerdo extralegal como se dejó sentado en la Resolución n.° 7796 del 13 de febrero del 2015, «mediante la cual se dispuso la liquidación y pago definitivo de las cesantías, indemnización y demás prestaciones sociales las que le fueron consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro», motivo por el cual «no [era] acreedor a la aplicación del pago de cesantías de manera retroactiva».
El promotor del juicio presentó apelación y sobre tal temática adujo que la liquidación anual por la que se le Radicación n.° 05001-31-05-023-2016-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 11 cancelaron las cesantías no se ajustaba a su situación porque lo pactado en la CCT: 1. Estaba sujeto a una condición, que no acaeció y, 2. efectuó unas modificaciones a las condiciones de trabajo que desmejoraron las inicialmente acordadas.
Para dar respuesta a tales inconformidades y confirmar la decisión de primer grado, deben reiterarse las consideraciones vertidas al resolver el recurso de casación en cuanto a que el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo es: [ ] inaplicable frente a aquellos trabajadores oficiales del ISS que, cuando entró en vigencia la Ley 344 de 1966 o al 25 de mayo de 2000 disfrutaban del sistema de liquidación retroactivo, dado que existe una serie de preceptos de orden legal, como esta normativa y la 432 de 1998 así como el Decreto 1252 de 2002, que permiten su conservación y, de acuerdo con lo dicho por esta Corporación en proveído CSJ SL2862-2021, «a todas luces les resulta mucho más favorable».
Supuestos de hechos que no cumplió el promotor del proceso conforme a las pruebas allegadas para dar cumplimiento al mejor proveer que se dictó el resolver el recurso de casación (Conse.30 ESAV) puesto que, para el 1º de junio de 1998-cuando inició la relación-, conforme a tales documentales el accionante era beneficiario del régimen anualizado de cesantías, como pasa a verse a continuación. 1.
En la Resolución n.° 7796 del 13 de febrero de 2015 (Consec.30. ESAV 0030oficio.pdf), por el cual se ordena el Radicación n.° 05001-31-05-023-2016-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 12 pago del auxilio definitivo de cesantías, indemnización y demás prestaciones sociales, se indicó que: [ ] se procedió a efectuar la correspondiente liquidación por concepto de prestaciones sociales causada a favor del precitado trabajador, por el lapso comprendido entre el 1º de junio de 1998 y el 31 de marzo de 2005, tal como se demuestra en la liquidación n.° 80 adjunta a la presente resolución [ ].
Que de conformidad con la Ley 432 y el Decreto reglamentario, los servidores públicos que ingresaron a laborar con el ente estatal a partir del 2 de febrero de 1998, las cesantías e intereses son administrados y cancelados directamente por el Fondo Nacional del del Ahorro en forma obligatoria, razón por la cual el beneficiario debe gestionar el pago antes dicha entidad. 2.
No existe constancia en la Liquidación Definitiva n.° 80 de prerrogativas laborales n.° 80 ( ibidem), que se le haya reconocido día alguno con el método de retroactividad. 3. La Comunicación del 21 de enero de 2002 (Consec.30. ESAV 0032oficio.pdf),) dirigida al petente por parte de la coordinadora de nómina del ISS, informó que: [ ] los intereses a las cesantías se los debe cancelar el Fondo Nacional del Ahorro, entidad a la que mes a mes se le trasladan sus cesantías, de acuerdo con el Decreto 1453 del 29 de julio de 1998, numeral 3º, artículo 198, titulo cuarto. Al haber sido usted reclasificado no nos exonera de la obligatoriedad de remitir sus cesantías al Fondo Nacional del Ahorro, pues en ningún momento su fecha de ingreso al Instituto varió, lo que si varió fue su calidad jurídica pasando de empleado público a trabajador oficial y por ende la forma de liquidar sus cesantías. 4.
En el Oficio del 2 de marzo de 2010, remitido al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, por el jefe del departamento de recurso humanos del ISS (Conse.30 ESAV 0032Oficio), se manifestó: Radicación n.° 05001-31-05-023-2016-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 13 1. Con relación al valor consolidado de cesantías a diciembre 31 de 2001, liquidado en forma retroactiva, podemos decir que las cesantías del señor ÁNGEL ANTONIO GALLEGOS PINEDA a 31 de Diciembre de 2001 fecha en que fueron congeladas las cesantías según artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, eran de $10.707.394 de los cuales en el Fondo de Reserva de Cesantías ISS se encontraban depositados a nombre del señor en mención $2.974.120 y en el Fondo Nacional del Ahorro cargados en la cuenta del demandante se encontraban $ 7.733.274 [ ]. [ ] 3.
Con relación a los pagos parciales de cesantías, nos permitimos informar que el señor Ángel Antonio Gallegos Pineda realizó un pago de cesantías parciales según Resolución. N.° 02377 del 9 de julio de 2008 por un valor $2.974.120 anticipo que obedece a la entrega de remanente que se encontraba en el Fondo de Reserva de Cesantías ISS. 4-Liquidación y Pago de los intereses a las cesantías.
Si tenemos en cuenta que la fecha de antigüedad del señor ÁNGEL ANTONIO GALLEGOS PINEDA es junio 01 de 1998, sus cesantías se le consignan mensualmente en el Fondo Nacional del Ahorro, en este caso esa entidad es la encargada de liquidar y reconocer el monto que le corresponde tanto por intereses como por factor de protección. Aclaración del por qué el demandante ÁNGEL ANTONIO GALLEGOS PINEDA a pesar de tener sus cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro se le dejó un remanente en el Fondo de Cesantías ISS correspondiente al año 1998: es de anotar que a pesar de haberse emitido concepto para aplicación inmediata sobre la Ley 432 del 29 de enero de 1998 y su Decreto reglamentario 1453 de 1998, mediante los cuales se reorganizó y transformó la naturaleza del F.N.A y se dictaron otras disposiciones sobre el particular, entre las cuales se contemplaron nuevos procedimientos para la administración y manejo de las cesantías de los servidores que se vinculen a partir del 2 de febrero de 1998 a la Rama Ejecutiva del Poder Público.
De acuerdo a lo anterior, la aplicación de esta norma es para todos los empleados públicos y trabajadores oficiales del Seguro Social a partir del 2 de febrero de 1998, este procedimiento era de carácter obligatorio y de inmediato cumplimiento pero a pesar de ello no se llevó a cabo oportunamente, aplicándolo en este caso al señor en mención hasta el año siguiente (1999) por lo cual quedó con un saldo en el Fondo de Cesantías ISS al cual se debía reconocer unos intereses sobre cesantías congeladas (subrayado del texto original).
Radicación n.° 05001-31-05-023-2016-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Demandante Cédula Remanente Intereses a Reconocer Antigüedad Gallegos Pineda Ángel Antonio. 193.624 2.974.120 475.859 01/06/1998 A partir de la entrada en vigencia del artículo 62 de la Convención Colectiva, el accionante empezó a recibir un interés Convencional pagadero a partir de Enero de 2002 del 16 % o proporcional al tiempo de causación respecto a las cesantías congeladas a diciembre 31de 2001, en este caso sobre el valor del remanente que se encontraba depositado en el Fondo de Reserva de Cesantías ISS.-A continuación se relacionan los valores liquidados y consignados por nómina al señor ÁNGEL ANTONIO GALLEGOS PINEDA por concepto de intereses a las cesantías (Remanente ISS).
AÑO DE CAUSACIÓN VALOR INTERESES AL REMANENTE DE LAS CESANÍIAS MES Y AÑO DE CONSIGNACIÓN 2002 $188.189 ENERO DE 2002 2003 $532.981 ENERO DE 2003 2004 $475.859 ENERO DE 2004 2005 $475.859 ENERO DE 2005 2006 $475.859 ENERO DE 2006 2007 $475.859 ABRIL DE 2007 2008 $475.859 ENERO DE 2008 5. En el certificado expedido por el jefe del departamento de recursos humanos del ISS (Consec.30 ESAV 05001310502320160026701-0032Oficio), se dejó constancia que «según la fecha para cesantías 01 de junio de 1998 estas se le consignan en el Fondo Nacional del Ahorro». 6.
El extracto individual de cesantías del Fondo Nacional de Ahorro (Consec 30. ESAV, 0033Oficio.pdf), da constancia de un «reporte migrado» con fechas del 14 de junio y 18 de octubre de 2000 y como «año de reporte» 1998 y 1999 respectivamente. Radicación n.° 05001-31-05-023-2016-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Escenario bajo el cual no es dable afirmar que el actor para el 25 de mayo de 2000, según lo regulado en la disposición 2º del Decreto 1252 de ese año disfrutaba del sistema retroactivo de cesantías, pues no es objeto de controversia que ingresó a laborar al ISS el 1º de junio de 1998, calenda para la cual se encontraban produciendo efectos ambas formas para calcular dicha prestación social, según los cánones 13 de la Ley 344 de 1996, en armonía con el 5º de la Ley 432 de 1998, por lo que era ajustado a derecho que su régimen fuera anualizado.
Además, acorde a lo antes anotado por el ISS, el sistema de retroactividad de las cesantías se le aplicó al actor hasta 1999 debido a la demora en el acatamiento de la orden impartida en: [ ] la Ley 432 del 29 de enero de 1998 y su Decreto reglamentario 1453 de 1998, mediante los cuales se reorganizó y transformó la naturaleza del FNA y se dictaron otras disposiciones sobre el particular, entre las cuales se contemplaron nuevos procedimientos para la administración y manejo de las cesantías de los servidores que se vinculen a partir del 2 de febrero de 1998 a la Rama Ejecutiva del Poder Público.
De acuerdo a lo anterior, la aplicación de esta norma es para todos los empleados públicos y trabajadores oficiales del Seguro Social a partir del 2 de febrero de 1998, este procedimiento era de carácter obligatorio y de inmediato cumplimiento pero a pesar de ello no se llevó a cabo oportunamente, aplicándolo en este caso al señor en mención hasta el año siguiente (1999) por lo cual quedó con un saldo en el Fondo de Cesantías ISS al cual se debía reconocer unos intereses sobre cesantías congeladas Luego entonces bajo el anterior contexto se confirmará la decisión del juzgado en cuanto absolvió a las enjuiciadas del reajuste de las cesantías y sus intereses, pero por las razones atrás expuestas, esto es que, para el momento en Radicación n.° 05001-31-05-023-2016-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 16 que se pactó el congelamiento de las cesantías y sus intereses a través del artículo 62 de la CCT, el actor disfrutaba de un régimen anualizado, es decir que, no se le menoscabo derecho alguno con lo allí acordado.
Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 25 de enero de 2018, en cuando absolvió a la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; y a FIDUAGRARIA S. A. en calidad de ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO del reajuste de las cesantías y sus intereses en el proceso que les instauró ÁNGEL ANTONIO GALLEGOS PINEDA.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 05001-31-05-023-2016-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 579C6A2928B6B7677AB083127DF80FF86831D48FDC97802C85FC3D1C5F8FA780 Documento generado en 2025-03-14