CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL487-2023 Radicación n.° 93826 Acta 7 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación presentado por ROBUSTIANO DE JESÚS PALACIO AGUDELO contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 28 de octubre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, trámite al que se ordenó vincular a la SIDERÚRGICA DE MEDELLIN S A. SIMESA, hoy DIACO S. A. I.
ANTECEDENTES Robustiano de Jesús Palacio Agudelo promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, que remite al Acuerdo 049 de Radicación n.° 93826 SCLAJPT-10 V.00 2 1990; que tiene derecho a la «pensión especial de vejez por altas temperaturas» y que la negativa de Colpensiones a otorgarle esta prestación, lo indujo en error, por lo que los aportes posteriores a la solicitud deben ser sumados para calcularla y no afectar la fecha de reconocimiento.
En virtud de ello, solicitó que se condene a la administradora accionada a reconocer y pagar la pensión especial de vejez por haber trabajado expuesto a altas temperaturas, a partir del 24 de mayo de 2013, con las mesadas adicionales y un IBL equivalente al 81% del promedio de los últimos 10 años o el de toda la vida laboral, si le es más favorable; los intereses moratorios y las costas del proceso.
Para sustentar estas pretensiones manifestó que trabajó al servicio de la Siderúrgica de Medellín, -Simesa S. A., desde el 24 de septiembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1999, esto es, 20 años y 1 mes equivalentes a 1033,29 semanas, como «operador controles del laminador 320» en las áreas de Acerías y Laminación, y que tanto el oficio como el sitio de trabajo eran considerados como de exposición a altas temperaturas, según lo certificó el director de relaciones laborales.
Indicó que el 6 de septiembre de 2016, Colpensiones expidió su historia laboral que registró un total de 1106,14 semanas cotizadas entre el 23 de agosto de 1977 y el 31 de agosto de 2016, sin que se evidencien los aportes adicionales a cargo del empleador y sin que la administradora los haya Radicación n.° 93826 SCLAJPT-10 V.00 3 cobrado.
Agregó que en el informe de investigación e higiene y seguridad industrial realizado por funcionarios del ISS el 4 de septiembre de 1995, el cargo que desempeñó el actor se catalogó como de carga pesada y de exposición a sobrecarga térmica (altas temperaturas). Refirió que el 19 de julio de 2013 solicitó la pensión especial de vejez, pero le fue negada mediante Resolución GNR 352865 de 2013.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a lo pretendido. Frente a los hechos, aceptó la expedición de la Resolución GNR 352865 de 2013, de los demás indicó que no le constaban. Como argumento de defensa explicó que el accionante no demostró que hubiese ejercido actividades permanentes que pusieran en riesgo su salud y tampoco se estableció que sus empleadores pagaran los aportes especiales previstos en el Decreto 1281 de 1994 que se invoca en la demanda.
Solicitó que la empresa Siderúrgica de Medellín S. A. fuese llamada a integrar el litisconsorcio por pasiva, para que se declare su responsabilidad en este asunto. Formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de reconocer pensión especial por alto riesgo, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción, buena fe de la entidad, imposibilidad de condena en costas, compensación y pago.
Radicación n.° 93826 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante auto del 16 de enero de 2017, el a quo ordenó vincular a la Siderúrgica de Medellín S. A. -Simesa S. A., hoy Diaco S. A., como litisconsorte necesaria por pasiva. Dicha sociedad respondió la demanda y se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la vigencia de la relación laboral con el actor, de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa indicó que el demandante en sus labores no estuvo expuesto a altas temperaturas, ni estas fueron superiores a los valores máximos permitidos por las normas técnicas de salud ocupacional. Aclaró que no basta con que un cargo esté catalogado como una actividad de alto riesgo, sino que se debe demostrar que se ejerció de manera permanente, pues no todos los trabajadores de una misma área están expuestos en igual forma.
Agregó que durante la relación laboral la empresa pagó los aportes a seguridad social de manera completa y oportuna, por lo que la administradora respectiva tiene a cargo el reconocimiento de la pensión ordinaria de vejez. Presentó el medio exceptivo previo de prescripción, que fue calificado como de fondo en audiencia del 13 de diciembre de 2018 (folio 151); y las de mérito de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe.
Radicación n.° 93826 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 15 de octubre de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer pensión especial por alto riesgo, propuesta por Colpensiones.
SEGUNDO: DECLARAR que Robustiano de Jesús Palacio Agudelo […] no cumple con los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por no haber demostrado la exposición a altas temperaturas de manera permanente.
TERCERO: ABSOLVER a Colpensiones […] y a la integrada al proceso como litisconsorte necesario por pasiva Diaco S. A. […] de todas las pretensiones incoadas por el actor. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín conoció el recurso de alzada formulado por el actor, y en sentencia dictada el 28 de octubre de 2021, confirmó la decisión de primer grado e impuso condena en costas a cargo del apelante.
Precisó que no era objeto de debate que el accionante nació el 24 de mayo de 1958, que laboró al servicio de la Siderúrgica de Medellín -Simesa S. A., hoy Diaco S. A. durante un poco más de 20 años y que cotizó 1106,14 semanas. Radicación n.° 93826 SCLAJPT-10 V.00 6 Adujo que el problema jurídico consistía en determinar si el demandante tenía derecho a la pensión de vejez por exposición a altas temperaturas, y de ser así, establecer el momento a partir del cual debía ordenarse su reconocimiento, su causación, monto y los intereses de mora.
Recordó que la decisión apelada se sustentó en que no se acreditó que el actor hubiese ejercido labores expuesto a altas temperaturas durante todo el tiempo que duró la vinculación con la accionada. Además, precisó que la norma aplicable era el Decreto 2090 de 2003, que en su artículo 2 definió las actividades de alto riesgo. Así, explicó que quienes se dediquen a las labores allí descritas, hayan realizado aportes especiales en los términos del artículo 5 de dicho Decreto por lo menos durante 700 semanas y cumplan con la densidad de aportes exigido por el sistema general de pensiones, pueden alcanzar la pensión especial cuando cumplan 55 años, con la posibilidad de disminuir la edad hasta los 50 años, por cada 60 semanas adicionales a las mínimas exigidas.
Aclaró que el deber de hacer cotizaciones especiales de 6 puntos surgió con el Decreto 1281 de 1994, que impuso esa carga adicional al empleador, la cual fue incrementada a 10 por el Decreto 2090 de 2003. Por tanto, antes de que existiera este requisito, bastaba que el trabajador probara que desarrolló labores de alto riesgo, como se precisó en sentencia CC C663-2007.
Radicación n.° 93826 SCLAJPT-10 V.00 7 También explicó que el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 establece un régimen de transición, en virtud del cual, es dable aplicar la norma anterior, esto es, el Decreto 1281 de 1994 a quienes cuenten con al menos 500 semanas de cotización especial; sin que deban igualmente acreditar las exigencias del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por resultar desproporcionado, pues un régimen especial de pensión precisa igualmente de un tratamiento especial y diferente, teniendo en cuenta que su finalidad es que, quienes en razón de su trabajo ven menguada su salud, adquieran la pensión de vejez a una menor edad.
Citó al respecto las decisiones CSJ SL999-2020, CSJ SL3434-2020 y CSJ SL042-2021. Manifestó que, en la certificación del 17 de enero de 2000 expedida por el director de Relaciones Laborales de la empresa empleadora, además de dar cuenta de la vigencia del contrato, se informó que al momento de su retiro el actor desempeñaba el cargo de «Operador Controles en el Laminador 320» en las áreas de Acerías y Laminación, «áreas y cargos considerados como de alta temperatura».
El Tribunal también indicó que el informe de Investigación de Higiene y Seguridad Industrial subgerencia de Salud División Salud Ocupacional en la empresa Simesa S. A., elaborado el 4 de septiembre de 1995 por el ISS – Seccional Antioquia, tuvo como propósito hacer un estudio de temperaturas extremas y del nivel de exposición al calor de los trabajadores de las plantas de Acerías y Laminación, por solicitud del Sindicato de la empresa.
En ese informe, Radicación n.° 93826 SCLAJPT-10 V.00 8 respecto de cargos como el de «Operador Controles en el Laminador 320 M.M.», se concluyó que quienes lo habían ejercido entre 1973 y septiembre de 1995 presentaban exposición a sobrecarga térmica. Por tanto, el colegiado determinó que efectivamente el cargo que ejecutó el demandante a la época de terminación del vínculo se encuadraba en las actividades enlistadas en el Decreto 2090 de 2003.
Sin embargo, resaltó que, en la certificación laboral aludida, se señaló que dicha labor era la ejercida al momento del retiro, sin especificar durante qué periodo la desempeñó; de ahí que no era posible determinar el tiempo que el señor Palacio Agudelo laboró en actividades de alto riesgo, en el cargo referido. Resaltó que en el carné de trabajador de la empresa Simesa S. A., (folio 8), únicamente se consigna «DEPTO.
Acerías», sin indicar la fecha en que inició a laborar en esa dependencia, el lapso por el cual laboró allí y el cargo específico que desempeñó. Esto, aclaró, dado que el estudio realizado por el ISS en 1995, tan solo se refirió a unos oficios específicos, por lo que esas conclusiones no sean aplicables a todo el personal de esta área. Explicó que la certificación laboral antes mencionada tampoco aclaraba este aspecto, pues alude de manera genérica a las áreas de Acerías y Laminación, sin que se pueda conocer cuáles fueron los cargos desarrollados por el demandante durante toda su vinculación. Resaltó que la jurisprudencia ha establecido que no es suficiente la Radicación n.° 93826 SCLAJPT-10 V.00 9 calificación de alto riesgo de la empresa o de ciertas áreas de trabajo, sino que es necesario demostrar que el trabajo desarrollado por quien pretende la pensión especial de vejez debe corresponder a los enlistados en la norma aplicable.
Apoyó esta conclusión en la sentencia CSJ SL2136-2019, de la que citó algunos apartes. Mencionó que el Informe de Estudio de Oficios Expuestos a Altas Temperaturas, realizado por el área de salud ocupacional de la empresa con apoyo de la ARL no resultaba pertinente, como quiera que se elaboró en el año 2003, esto es, cuatro años después de la terminación de la vinculación laboral, y además, evaluó los oficios correspondientes a las plantas de laminación, tubería y derivados laminados, sin que se acredite que el demandante hubiera ejercido alguno de ellos, razones que impedían considerar que le resulten aplicables las conclusiones allí consignadas.
En esa medida, concluyó que no se demostró la densidad mínima de semanas exigida legalmente para que el actor pudiera obtener la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, ni siquiera para determinar si era beneficiario del régimen de transición, ya que para ello se requería contar con al menos 500 semanas cotizadas antes de la entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003, lo que no se probó. Finalmente aclaró que se relevaba de estudiar el derecho a una pensión de vejez, dado que al consultar la Radicación n.° 93826 SCLAJPT-10 V.00 10 página web del RUAF del Ministerio de Salud y Protección Social, pudo constatar que Colpensiones le otorgó dicha prestación por Resolución 121073 de 2020.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue presentado por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por las dos demandadas. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del colegiado por ser violatoria de la ley sustancial, por la senda indirecta «en la modalidad de falta de apreciación de prueba determinada por error de hecho, el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994», en relación con los artículos 15 literal b) y parágrafo 1 del Acuerdo 049 de 1990, 141 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887, 48 y 53 de la Constitución Política.
Radicación n.° 93826 SCLAJPT-10 V.00 11 Precisa que discute la «falta de apreciación de prueba determinada», en los términos del artículo 15 del Decreto 758 de 1990, según el cual, las dependencias de salud ocupacional del ISS, deben calificar la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados e intensidad de la exposición. Destaca que al proceso se allegaron pruebas idóneas: en primer lugar, el Informe de Investigación de Higiene y Seguridad Industrial División Salud Ocupacional, -en el que hizo parte el director de relaciones laborales de Diaco, elaborado el 4 de septiembre de 1995, que da cuenta del análisis de «áreas, cargos y puestos de trabajo del señor Robustiano de Jesús Agudelo: Hoja 2 Oficios Estudiados – Oficio # 22 Operador Controles en el Laminador 320 MM.» Resalta que este documento fue elaborado por la División de Salud Ocupacional del ISS y tenía como propósito hacer un estudio de calor en las plantas de Acería y Laminación de Simesa S. A., hoy Diaco S. A., para determinar la magnitud del riesgo, con base en los valores, límites y umbrales aprobados por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales gubernamentales.
Señala que, en este informe, se determinó que, teniendo en cuenta la carga pesada de trabajo impuesta en las actividades realizadas en Acerías y Laminación, así como los cargos detallados en dicho estudio y los valores obtenidos del índice TGBH, se podía concluir que quienes ejercieron las labores analizadas Radicación n.° 93826 SCLAJPT-10 V.00 12 entre 1973 y septiembre de 1995, estuvieron expuestos a una sobrecarga térmica.
En segundo lugar, se refiere al certificado de tiempos y cargos emitido por el director de Relaciones Laborales de Simesa S. A. del 17 de enero de 2000. Afirma que el juzgador se equivocó en el «valor probatorio» que le dio a este documento, en donde se certificó el «oficio habitual» de operador controles de laminación 320, cargo que fue estudiado en el Informe de Investigación del ISS en 1995, por lo que está demostrado que el tiempo mínimo en que efectivamente estuvo expuesto a altas temperaturas fue entre el 24 de septiembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1999.
Resalta que el Tribunal tuvo por probado que el actor laboró en Simesa S. A. y ejecutó las funciones de operador controles de laminación 320. Advierte que las pruebas mencionadas han debido analizarse «en su conjunto», pues no fueron contradictorias sino confirmatorias. Esto, por cuanto de ellas es dable derivar que se analizó el cargo, el área, las funciones, los elementos de protección y el nivel de exposición del oficio y fue clasificado de alto riesgo por personal competente para definirlo.
Indica que en estos casos el informe de Investigación de Higiene y Seguridad Industrial División Salud Ocupacional del ISS es la «prueba reina» o científica, la cual fue allegada oportunamente y debía ser estudiada en conjunto con la certificación laboral del 17 de enero de 2000. Radicación n.° 93826 SCLAJPT-10 V.00 13 Manifiesta que la demandada allegó testimonios de personas que no conocieron la planta de la empresa en Medellín y, por ende, el puesto de trabajo del actor, y presentó un informe de estudio de trabajo del año 2005, posterior a la terminación del contrato de trabajo e incluso después de que fue desmontada dicha planta, el cual, en todo caso, no analizó el área de trabajo aquí discutida.
Considera que las pruebas allegadas por la empresa no controvierten, sino que confirman lo señalado en los documentos denunciados y aportados con la demanda inicial. Pese a ello, «una (1) sola prueba como fue analizada por el juez de conocimiento y el H. Tribunal y que la misma fue expedida por fuera de las fechas de la relación laboral, los llevó a cometer el error de negar las pretensiones».
Así entonces, los medios probatorios no se valoraron en su integridad, lo que evidencia la violación del debido proceso. Reitera que tanto el certificado laboral como el Informe de Investigación de Higiene y Seguridad Industrial del ISS, dan certeza sobre los hechos y la procedencia de la pensión especial, pues se incluye el cargo de operador de controles de laminación 320, desempeñado por el demandante.
Dice que para el juzgador no se acreditó la exposición a «altas temperaturas o durante todo el tiempo», aduciendo que fueron solo suposiciones; sin embargo, insiste en que la prueba idónea para reclamar la pensión especial de vejez es la referida en el parágrafo 1 del artículo 15 del Decreto 758 Radicación n.° 93826 SCLAJPT-10 V.00 14 de 1990, esto es, la investigación que al respecto realiza el Departamento de Salud Ocupacional del ISS, la cual se aportó al proceso, no fue valorada por el ad quem.
Estima que esta prueba no se objetó y corresponde a un documento público emitido por el ISS en los términos del artículo 251 del CC, por lo que es auténtico. Finalmente solicita tener en cuenta la decisión CSJ SL2070-2020, por cuanto resolvió un asunto similar de un compañero de turno del demandante. VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a esta acusación porque considera que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho y su casación implicaría el deber de la entidad de reconocer una pensión sin la debida financiación, lo que afectaría la sostenibilidad del sistema.
Aclara que para que proceda la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo se debe acreditar la existencia de tal riesgo y el pago de la cotización especial o adicional prevista en el artículo 5 del Decreto 2090 de 2003, lo que no se demostró. Diaco S. A. en su oposición señala que las pruebas denunciadas sí fueron valoradas por el ad quem y de ellas derivó que, aunque el cargo desempeñado por el actor se enmarcaba en las actividades descritas en el Decreto 2090 de 2003, no era posible establecer el tiempo durante el cual fue ejercido, lo cual resulta acertado, conclusión que no es debidamente cuestionada en el recurso extraordinario.
Radicación n.° 93826 SCLAJPT-10 V.00 15 Indica que el Informe de Investigación de Higiene y Seguridad Industrial no se refiere al actor, ni a todo el tiempo en que este estuvo vinculado a la empresa, por lo que no se aprecia un yerro fáctico del colegiado. Finalmente aclara que la sentencia CSJ SL2070-2020 estudió un caso diferente en el que, sí se acreditó el tiempo de exposición a altas temperaturas, lo que aquí no ocurrió. VIII.
CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que no se había demostrado la densidad mínima de semanas laboradas en actividades de alto riesgo, para obtener la pensión especial de vejez pretendida o por lo menos, para ser beneficiario del régimen de transición invocado por el actor. Lo anterior, por cuanto, si bien se demostró que el cargo de «operador de controles en el laminador 320 MM» fue catalogado como una labor de alto riesgo, no era posible establecer por cuánto tiempo lo desempeñó el demandante y, por ende, durante qué periodo estuvo expuesto a altas temperaturas.
Por su parte, el censor asegura que al proceso se allegaron los medios idóneos para demostrar que el accionante ejerció una actividad de alto riesgo, pero que el juzgador no las valoró. Así, refiere que las pruebas denunciadas permiten establecer que en su «oficio habitual» como operador controles de laminador 320 MM, estuvo expuesto a altas temperaturas, por lo menos entre el 24 de septiembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1999.
Indica, Radicación n.° 93826 SCLAJPT-10 V.00 16 además, que el Tribunal no advirtió que la prueba analizada en su decisión era posterior a la fecha de vigencia de la relación de trabajo, lo que no le permitía establecer el hecho discutido. Señala que, si se hubiese valorado conjuntamente los medios probatorios, se habría concluido que el accionante sí estuvo expuesto a altas temperaturas durante su vinculación con la empresa accionada.
En esa medida, le corresponde a la Sala determinar si el juez de la alzada incurrió en error al apreciar las pruebas denunciadas o no hacerlo, y al no encontrar acreditado que el actor en su labor estuvo expuesto a altas temperaturas durante toda la vigencia de la relación laboral. Para ello se pasa a analizar los medios denunciados. Mediante el certificado laboral expedido el 17 de enero de 2000 por Germán Darío Gómez Echeverri, director de Relaciones Industriales de Simesa S. A., esta empresa reconoció lo siguiente: Que el señor Robustiano de Jesús Palacio Agudelo, identificado con cédula de ciudadanía […], laboró al servicio de esta empresa a través de un contrato a término indefinido, desde el 24 de septiembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1999.
Al momento de su retiro ocupaba el cargo de OPERADOR CONTROLES DEL LAMINADOR 320, desempeñando sus labores en las áreas de Acerías y Laminación, áreas y cargos considerados como de alta temperatura. Certificadas en comités en los que hice parte. (subraya la Sala). Folio 7. Ahora, a folios 19 a 22, obra el Informe de Investigación de Higiene y Seguridad Industrial – Subgerencia de Salud División Salud Ocupacional del ISS Seccional Antioquia, Radicación n.° 93826 SCLAJPT-10 V.00 17 realizada en la empresa Simesa S. A. el 4 de septiembre de 1995, por solicitud del Sindicato de Trabajadores de la Siderúrgica de Medellín Sintrasimesa.
En dicho documento se precisó que el objetivo de la investigación era hacer un estudio de temperaturas extremas y del nivel de exposición de los trabajadores al calor y que laboraban en las «plantas de Acerías y Laminación», así como establecer la magnitud del riesgo de stress por calor. Se aclaró que las mediciones respectivas fueron efectuadas por funcionarios del ISS en presencia, entre otros, del director de relaciones «laborales Germán Darío López Echeverry»; se insistió en que el estudio se llevó a cabo en las plantas de Acerías y Laminación y se relacionaron los oficios estudiados, entre los cuales se registra el de «Operador Controles en el Laminador 320 MM», cargo que ejercía el demandante al momento de su retiro, como se indica en la certificación de folio 7, antes referida.
Luego de explicar la metodología de la medición y la utilización de los valores límites umbrales aprobados por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales ACGIH, se adujo que a los casos y oficios analizados se les imponía una carga pesada de trabajo y se concluyó que: Teniendo en cuenta la carga pesada de trabajo impuesta en las actividades realizadas en Laminación y Acerías, cargos detallados en el presente estudio y considerando los valores obtenidos del índice TGBH, se advierte que los empleados que han trabajado en los cargos descritos, entre 1973 y septiembre de 1995, presentan exposición a sobrecarga térmica.
Radicación n.° 93826 SCLAJPT-10 V.00 18 Así entonces, la valoración conjunta de estas pruebas que invoca el censor permite concluir que Robustiano de Jesús Palacio Agudelo trabajó al servicio de Simesa S. A., hoy Diaco S. A. y que, en virtud de esa vinculación de trabajo, específicamente «al momento de su retiro», laboraba como «Operador controles en el Laminador 320 MM» en el área de Acerías y Laminación. Esa actividad implicaba la exposición a sobrecarga térmica para quienes la desarrollaron entre 1973 y septiembre de 1995, -fecha del informe-, como lo determinó la Subgerencia de Salud – División de Salud Ocupacional del ISS Seccional Antioquia.
Siendo ello así, y contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal sí valoró estas pruebas, lo hizo de manera conjunta y concluyó lo que en verdad acreditan, es decir, que la actividad que desempeñó el demandante para el momento en que terminó la vinculación de trabajo con Simesa S. A, hoy Diaco S. A. había sido calificada como de alto riesgo en 1995.
Cosa diferente es que hubiera considerado que no era posible determinar el tiempo durante el cual el demandante desempeñó tal oficio, pues sobre ese punto las pruebas no dan esa información. Nótese que en la certificación laboral de folio 7, se precisa expresamente que el cargo y áreas allí descritas en que el actor se desempeñó, solamente corresponden al momento de su retiro, pero no se indica desde qué época ejecutó tal actividad ni el sitio de trabajo, si ello tuvo lugar desde el inicio de la relación o durante cuánto tiempo.
Si bien Radicación n.° 93826 SCLAJPT-10 V.00 19 dicha certificación informa la duración de la relación de trabajo, del 24 de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1999, no especifica qué cargos o labores ejerció el demandante durante todo este periodo o en qué área o sitio prestó sus servicios; y lo cierto es que la referencia al cargo de «Operador controles en el Laminador 320 MM» en las áreas de Acerías y Laminación tan solo se ubica temporalmente en el momento del retiro.
Por ende, es evidente que de estas pruebas que invoca el censor, no era posible que el Tribunal derivara la permanencia del señor Palacio Agudelo en las actividades calificadas como de alto riesgo por exposición a sobrecarga térmica, por parte de la División de Salud Ocupacional del ISS -Seccional Antioquia. No es cierto, como lo señala el censor, que esta constancia de trabajo indique que el «oficio habitual» del accionante era el de «Operador controles en el Laminador 320 MM» en las áreas de Acerías y Laminación, o que lo ejerció entre 1979 y 1999, lo que expresamente certifica es el cargo y área de trabajo para el momento del retiro.
Así, en este documento el empleador distinguió entre el tiempo total de servicios y la época en que el actor se desempeñó en el cargo y áreas allí descritas, diferenciación que no le mereció ningún reparo por parte del recurrente, pero que sí advirtió correctamente el Tribunal, y fue esta la razón para concluir que no se había acreditado la densidad de semanas trabajadas en alto riesgo exigida por las normas que regulan la pensión especial de vejez pretendida.
Radicación n.° 93826 SCLAJPT-10 V.00 20 Se debe recordar que para el reconocimiento de una pensión especial de vejez como la reclamada, resulta esencial probar que el trabajador realizó actividades consideradas riesgosas, así como el tiempo en el que desempeñó tales labores, pues es la permanencia en su ejercicio por el tiempo mínimo previsto en la norma aplicable, lo que configura la prestación especial.
Así se señaló en sentencia CSJ SL5220- 2014 reiterada en CSJ SL2917-2019: […] Las disposiciones legales que consagran pensiones especiales para los trabajadores en consideración al particular oficio que realizan, exigen que se cumpla exactamente el tiempo de servicios en la actividad correspondiente”, pues, “Lo que explica el tratamiento preferencial de esta categoría de trabajadores no es sólo el que realicen dichas actividades, sino los graves riesgos que para la salud de ellos implica la prestación de servicios en esas peculiares labores durante tan largo tiempo, lo que hace conveniente su retiro del servicio activo y la concesión de la pensión de jubilación sin consideración a su edad.
Y ese tiempo de servicios para el caso del trabajador recurrente es, sin duda, el mencionado explícitamente en los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960, esto es, veinte años. De igual forma, en sentencia CSJ SL10031-2014, se precisó: Aunado a lo anterior, lo cierto es que, tal y como lo señaló el Tribunal, esta Sala de la Corte ha indicado que, para poder ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no basta con laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo o que maneje sustancias cancerígenas, sino que resulta indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a esas sustancias, por razón de las tareas que desempeñaba.
Y dicha situación es predicable respecto del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como del artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, de manera que la discusión sobre la vigencia de dichas normas resulta inane. En la sentencia CSJ SL3963-2014, se dijo al respecto: La norma transcrita enlista a aquellos trabajadores que en virtud Radicación n.° 93826 SCLAJPT-10 V.00 21 del ejercicio de ciertas actividades calificadas, pueden obtener una pensión de vejez especial, encontrándose entre éstas la exposición o manipulación de sustancias cancerígenas, que es la que afirma el actor, ocurrió al laborar en la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Al tenor de la disposición legal es inminente que el trabajador debe estar expuesto a las sustancias referidas; esa y no otra es la exégesis que deriva del parágrafo 1° transcrito en precedencia, que además consagra que para su aplicación debe existir una calificación, por las dependencias de salud ocupacional del ISS, de la actividad que desarrolla la empresa, con la debida investigación sobre los aspectos puntuales allí señalados.
Bajo esa óptica, no se vislumbra que el Tribunal haya aplicado indebidamente el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por ser en este caso el que regula la pensión especial de vejez, como tampoco que le haya otorgado un sentido contrario, puesto que al ser el demandante beneficiario de la norma reguladora de la transición y en atención al tema que aquí se plantea, surge sin hesitación alguna que el régimen anterior es el previsto en el ya mencionado artículo 15.
Huelga aclarar, que la norma en comento se encuentra vigente y no fue derogada por el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995. Ahora, si bien la comprobación a la «verdadera» exposición a sustancias cancerígenas, como literalmente lo sostuvo el Tribunal, no es una exigencia de la norma, la labor que desempeñó el actor en las instalaciones de la demandada debe encontrarse dentro de aquellas actividades que refiere el artículo 15 del Acuerdo 049, cuestión que conlleva a la demostración del supuesto de hecho que alega, esto es que durante el tiempo que laboró para la demandada estuvo expuesto a sustancias catalogadas como cancerígenas, cuestión que según el juez de apelaciones no cumplió y que dada la vía directa por la cual se encamina el cargo es imposible de abordar. […] Con todo, de acuerdo con el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 (derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003), los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante quinientas semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades de alto riesgo, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, siempre que reúnan los requisitos establecidos para ello, lo que significa que corresponde al trabajador demandante demostrar que la actividad desplegada es o fue de aquellas catalogadas como de alto riesgo, y que se ejerció de manera permanente, lo que tampoco es posible abordar por la vía jurídica por la cual se dirigió el ataque.
(subraya fuera del texto original) Radicación n.° 93826 SCLAJPT-10 V.00 22 Así las cosas, es evidente que para la procedencia de la pensión especial de vejez discutida es indispensable establecer el ejercicio de actividades de alto riesgo durante el tiempo legalmente exigido para ello, circunstancia que echó de menos el colegiado y que las pruebas denunciadas no lo acreditan, pues de ellas solo es dable derivar que este tipo de labor era desempeñado al «momento del retiro», sin que sea posible determinar su duración. Ahora bien, debe precisarse que, contrario a lo expuesto en el cargo, el colegiado no fundó su decisión en una prueba «expedida por fuera de las fechas de la relación laboral», pues, como se dijo, tuvo en cuenta la certificación de trabajo y el Informe de Investigación de Higiene y Seguridad Industrial – Subgerencia de Salud División Salud Ocupacional del ISS Seccional Antioquia, realizado en el año 1995, cuando aún estaba vigente el contrato de trabajo.
Aunque el colegiado aludió al Informe presentado en el año 2005 sobre el Estudio de Oficios Expuesto a Altas Temperaturas elaborado por el área de Salud Ocupacional de la empresa demandada y la ARL Suratep en 2003, de este derivó la misma conclusión probatoria que menciona el recurrente, esto es, que se trata de un estudio posterior a la terminación del vínculo de trabajo del actor, por lo que no podría dar cuenta de los hechos debatidos.
Además, apreció que no se probó que el accionante se hubiese desempeñado en los cargos y áreas allí estudiados, frente a los cuales el Informe concluyó que no estaban expuestos a altas Radicación n.° 93826 SCLAJPT-10 V.00 23 temperaturas. De ahí que no le asiste razón al recurrente en su reparo, por el contrario, coincide con el colegiado en señalar que, en razón a su fecha de elaboración, este informe no aportaba ningún elemento para definir el litigio aquí propuesto.
El censor tampoco acierta al cuestionar la prueba testimonial y alegar que los declarantes de la parte demandada no conocían la planta de Medellín ni el área de trabajo en la que laboró el demandante, pues lo cierto es que el Tribunal no apoyó su decisión en estas declaraciones de terceros, razón por la cual, nada consigue el casacionista al pretender edificar un error fáctico en la indebida valoración de esta prueba.
Más cuando se trata de un medio no apto en sede extraordinaria y que, en todo caso, no se invoca en el cargo para dar por probada la circunstancia que echó de menos el colegiado, esto es, la permanencia de la exposición a altas temperaturas, sino para desvirtuar una conclusión que el juzgador nunca derivó de esta prueba. Así las cosas, la Sala no encuentra el error apreciativo endilgado al Tribunal.
Finalmente, es necesario explicar que el presente asunto difiere del resuelto en decisión CSJ SL2070-2020 al que se refiere el recurrente, como quiera que mientras que en el presente asunto el Tribunal fundó su decisión en que no se acreditó el tiempo durante el cual el actor se desempeñó en las labores y áreas de trabajo expuestas a sobrecarga térmica, conclusión que no se desvirtuó con las Radicación n.° 93826 SCLAJPT-10 V.00 24 pruebas denunciadas, en el evento resuelto por la Corte en 2020, sí estaba probado el periodo en el que allí el demandante laboró en cargos calificados como actividades de alto riesgo.
A diferencia del presente caso, en dicha sentencia sí se estableció la permanencia del trabajador en cada uno de los oficios respecto de los cuales se predicaba la exposición a altas temperaturas, por el tiempo previsto en la ley. Por tanto, no es dable invocar esta sentencia como precedente en este asunto, pues los supuestos fácticos que se establecieron en cada caso resultan disímiles y, por ende, llevan a decisiones igualmente diferentes.
Esta Sala considera oportuno advertir que la definición sobre el ejercicio de actividades de alto riesgo en una empresa depende de los hechos que se demuestren en cada caso en particular, aun tratándose del mismo empleador, pues existen variables como el sitio específico donde se ejecuta cada cargo, los oficios asignados, el tiempo de permanencia en cada área o labor, entre otras, que condicionan la exposición a altas temperaturas.
Estos aspectos implican que, en relación con trabajadores de una misma empresa, no sea dable predicar la existencia de exposición al riesgo de manera general, pues la conclusión al respecto depende de la actividad probatoria y argumentativa que se despliegue en cada proceso judicial. Radicación n.° 93826 SCLAJPT-10 V.00 25 Por las razones antes expuestas, la Sala no evidencia la configuración de los errores endilgados al Tribunal, por lo que el cargo no prospera.
Las costas en casación a cargo de la parte recurrente y a favor de las demandadas opositoras. Como agencias en derecho, se fija la suma única de $5.300.000, que se distribuirá en parte iguales entre las replicantes y se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso y que se distribuirá en favor de aquellas en partes iguales.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 28 de octubre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta ROBUSTIANO DE JESÚS PALACIO AGUDELO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, trámite al que se ordenó vincular a la SIDERÚRGICA DE MEDELLIN S A. SIMESA, hoy DIACO S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 93826 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.