CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL487-2022 Radicación n.°90410 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso CARLOS ALFONSO TOVAR RODRÍGUEZ contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de junio de 2020, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Carlos Alfonso Tovar Rodríguez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1 de febrero de 2015 Radicación n.° 90410 SCLAJPT-10 V.00 2 y en un monto equivalente al 90% del IBL, en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo causado hasta la fecha del reconocimiento realizado posteriormente -01 de febrero de 2017-, las correspondientes diferencias pensionales causadas a partir del disfrute de la pensión reconocida -02 de septiembre de 2017-, las mesadas adicionales, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 ibidem, la indexación de las diferencias obtenidas y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, expuso que nació el 1 de febrero de 1955, razón por la cual cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2015; que acredita más de 20 años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994 lo cual lo hace beneficiario del régimen de transición; que al haber acumulado al 1 de abril de 1994 más de 1000 semanas de cotización es derechoso de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, faltándole sólo el cumplimiento de la edad para el reconocimiento del precitado derecho; que cotizó en su vida laboral un total de 2.123 semanas por lo que procedió, el 2 de febrero de 2015, procedió a solicitar el reconocimiento de la aludida prestación periódica; que Colpensiones le negó la pensión de vejez a través de Resolución GNR n.º205088 de 9 de julio de 2015, con fundamento en que no se encontraba acreditado el cumplimiento de los 60 años de edad al 31 de diciembre de 2014 ni los 62 años requeridos por la Ley 797 de 2003, la cual se consideró era la normatividad aplicable al caso; que posteriormente, bajo aplicación de la Ley 797 de 2003, le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 1 de Radicación n.° 90410 SCLAJPT-10 V.00 3 febrero de 2017 por reunir cabalmente los requisitos de la precitada ley (f.os 23 a 32).
Al contestar el escrito inicial, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se soportan, aceptó los relativos a las fechas de nacimiento del actor y del cumplimiento de los 60 años de edad, la densidad de semanas cotizadas al 1 de abril de 1994, la calidad, en principio, de ser beneficiario del régimen de transición, la totalidad de semanas cotizadas al sistema general de pensiones, las solicitudes formuladas y las resoluciones emitidas, en sede administrativa, en torno a la pretensión de reconocimiento del derecho pensional.
Frente a los demás, manifestó que no son ciertos por considerar que los mismos no son hechos sino apreciaciones subjetivas del actor. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, «no configuración del derecho al pago de IPC, indexación, reajuste alguno, intereses moratorios ni indemnización moratoria», carencia de causa para demandar, «no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público» (f.os 39 a 50).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 23 de julio de 2019, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá dispuso: (f.° 65 -cd. n.º 1 y f.° 74 -acta de audiencia-). Radicación n.° 90410 SCLAJPT-10 V.00 4 […]PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, según las razones expuestas.
SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES, de las pretensiones incoadas en su contra por el Sr CARLOS ALFONSO TOVAR RODRÍGUEZ, identificado con la C.C. 19.383.670 según las razones expuestas.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al demandante. En firme esta providencia, por Secretaría practíquese la liquidación incluyendo agencias a su cargo por valor de S250.000.
CUARTO: SE ORDENA LA CONSULTA a favor del demandante. Remítase el expediente al Superior en las condiciones ya señaladas. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte actora, a través del fallo recurrido en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia del a quo e impuso costas a cargo del impugnante (f.os 101 y 102 fte. y vto.).
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar: «(i) ¿Sí por el hecho de haber pertenecido el actor al régimen de transición, se entiende que tiene un derecho adquirido? y (ii) ¿Sí la limitación que consagra el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 es regresiva y, en consecuencia, inaplicable?».
Con tal objeto, sostuvo que eran hechos indiscutidos: (i) que el demandante era beneficiario del régimen de transición Radicación n.° 90410 SCLAJPT-10 V.00 5 consagrado en el art 36 de la Ley 100 de 1993, no por la edad exigida en la citada norma, dado que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1° de abril de 1994, no contaba con más de 40 años de edad (hombre), sino únicamente con 39 años, pues, nació el 1° de febrero de 1955, empero, si lo era por el tiempo de servicios cotizados, como quiera que para esa data, 1° de abril de 1994, había cotizado 21 años, 2 meses y 17 días conforme aparece en la historia laboral, lo cual superaba con creces los 15 años exigidos de cotizaciones;
(ii) que el actor conservó el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 por haber cotizado con anterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 un total de 1671.35 semanas, es decir, un número superior a las 750 establecidas como mínimo en la norma ibidem y, (iii) que aunque el actor cumplió con el requisito establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de 1000 semanas antes del 31 de diciembre del 2014; no ocurre lo mismo con la edad, pues, sólo alcanzó los 60 años de edad el 1° de febrero del 2015, teniendo en cuenta que nació el mismo día y mes del año 1955.
En cuanto a la resolución de los interrogantes determinados como problema jurídico, expuso el Tribunal lo siguiente: […] • ¿Sí por el hecho de haber pertenecido el actor al régimen de transición, se entiende que tiene un derecho adquirido? Para resolver los problemas jurídicos que se plantean en el proceso, debemos remitirnos a la postura de CSJ, la cual entre otras, en la sentencia SL4602-2019 tiene adoctrinado que los Radicación n.° 90410 SCLAJPT-10 V.00 6 regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional, sufran las consecuencias de una decisión arbitraria producto de la libertad de la configuración legislativa.
Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afiliados próximos a adquirir el status de pensionados. Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política y, por parte, el artículo 2° del pacto Internacional de Derechos del Pacto de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Ahora, la ley 100 de 1993 una transición en su artículo 36, protegiendo de esta forma a un grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las regias de regímenes anteriores; lo cual de ninguna manera puede entenderse como un derecho adquirido, pues como lo ha reiterado nuestra CSJ entre otras en la sentencia SL4650-2017 «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley»; de lo contrario se entiende que el afiliado tiene un derecho en formación, por lo que sólo goza de una simple expectativa.
Por tanto, no es de recibo el argumento del apoderado de la parte demandante cuando señala que el actor ya tenía un derecho adquirido. • Parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005 Para resolver este problema jurídico, debemos recordar que el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero en aras de salvaguardar las expectativas de la personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre que al 29 de julio de 2005, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.
Conforme a lo anterior, es claro que el régimen de transición no puede extenderse más allá del 31 de diciembre del 2014, frente a lo cual nuestra CSJ en la sentencia SL4602-2019, señaló que no es posible inaplicar el AL 01 del 2005 como lo pretende aquí el demandante, pues se trata de una norma de rango supralegal, y que tampoco es viable aducir excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Carta Política, además, porque esa reforma no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; antes bien, previó su Radicación n.° 90410 SCLAJPT-10 V.00 7 salvaguarda y señaló el termino máximo para la aplicación de regímenes anteriores.
Por tanto, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limito la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores.
Finalmente, se le debe indicar al apoderado del demandante que en ningún momento se le está vulnerando un derecho fundamental al señor Carlos Alfonso Tovar, ni está renunciando a su derecho a la seguridad social, simplemente su pensión debe reconocerse bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, como lo hizo Colpensiones en la Resolución GNR 41401 del 6 de febrero del 2007 (fol. 7 y s.s.) y no bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990 como quiera que la edad exigida en dicha normatividad, la cumplió cuando ya había perdido vigencia el régimen de transición, como acertadamente lo señaló el fallador de primera instancia. Virtud de lo dicho no queda otro camino que confirmar la absolución impartida en primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Sala «CASE TOTALMENTE» la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia de primer grado, y luego de constituida en sede de instancia, se proceda a revocar la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda.
Radicación n.° 90410 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal objeto, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica oportuna y se pasa por la Corte a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «del artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2005 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.».
Refió que el argumento expresado por el Tribunal para confirmar la absolución dispensada por el a quo, centrado en que el Acto Legislativo 01 de 2005 determinó que el régimen de transición expiraba el 31 de diciembre de 2014, fecha para la cual el recurrente no alcanzó a cumplir la edad 60 años para acceder a la pensión bajo el régimen de Acuerdo 049 de 1990, pues, solo alcanzó esa edad hasta el 15 de febrero de 2015, si bien es respetable «peca de simplista» al no tenerse en cuenta los derechos de los afiliados que alcanzan a consolidar el tiempo de servicio o semanas de cotización, en vigencia del régimen que le es aplicable, antes de que entrara a regir el sistema general de pensiones.
Asimismo, adujo que el régimen de transición previsto en la la Ley 100 de 1993 -artículo 36-, fue la consolidación de las expectativas legítimas para que el nuevo sistema no se aplicara a quienes se encontraran en dicha situación, Radicación n.° 90410 SCLAJPT-10 V.00 9 pero no para quienes ya habían cumplido la totalidad de las semanas exigidas y por lo tanto no les faltaba por acreditar ninguna de ellas.
Señaló que el acto legislativo previó como medida de racionalización del gasto público, el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, adoptándose así la expiración del régimen de transición a 31 de diciembre de 2014, ello para limitar el reconocimiento de las pensiones que en virtud de los regímenes anteriores no se encontraban actuarialmente financiadas, lo cual considera no ocurre en el presente caso, porque el demandante cotizó más de 38 años, aproximadamente 2000 semanas, número que no solamente excede considerablemente las exigidas por Ley 797 de 2003 expedida para hacer viable el sistema de pensiones, sino también el número de semanas que plantean diferentes proyectos de reforma pensional.
Seguidamente afirmó que la enmienda constitucional no puede ser interpretada «a rajatabla», pues, considera que con ello se estaría desconociendo su finalidad y verdadero alcance, siendo contrario a su finalidad el que se nieguen derechos pensionales que se encuentran previamente financiados. Por último, se sirve el censor de argumentar lo siguiente: […]En otras palabras, es muy fácil deducir del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en él se estableció un régimen de transición para las personas que al primero de abril de 1994, Radicación n.° 90410 SCLAJPT-10 V.00 10 tuvieran 35 años si se es mujer o 40 años si se es hombre o 15 años de servicios cotizados, lo que cuesta trabajo para los no avezados es desentrañar el alcance de la norma para quienes ya cumplieron la totalidad de las semanas, pero que se consideran beneficiarios del régimen de transición, no por tener de sobra las semanas, sino, paradójicamente, por tener más de 15 años cotizados, es decir, bajo el supuesto inteligente de la norma, de incluirlos en el grupo de personas a quienes le faltaban muy pocas semanas cuando al demandante no le faltaba ni una sola, o términos de la Corte Constitucional “por haber cotizado el 75% de las semanas requeridas” (C- 789/02) supuesto en el que no se encontraba el recurrente.
Se exige entonces, para este grupo de afiliados, una lectura más sesuda del artículo 36 ibíden, (sic) que permita conectar con el Acto Legislativo y derivar de allí, la lógica interpretación de ambas normas cuyo objetivo no fue cercenar los derechos sociales a quienes han contribuido en exceso con el sistema pensional. De todo lo dicho, una reflexión liberada de los obstáculos hacendistas que permean de manera indeleble el corazón del interprete, permite deducir de las normas acusadas, que en ellas no es consagran penas para los que con sus cotizaciones ayudaron a financiar el sistema, siendo posible la extensión del régimen de transición, hasta acceder a la prestación dado que en virtud del principio de proximidad, la regla no se quebranta, al permitir al demandante, en ese caso, acceder a la prestación a los 60 años de edad, para compensar en algo su esfuerzo personal, del que se benefició el sistema, al haber cotizado más de 35 años de su vida laboral.
Por lo anterior, respetuosamente le solicito a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que se sirva proveer según lo establecido en el alcance de la impugnación. X. CONSIDERACIONES En principio, dada la vía escogida de ataque por la censura, no es objeto de discusión: (i) que el actor nació el 1° de febrero de 1955; (ii) que para el 1.° de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios cotizados y, (iii) que para el 29 de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas de cotización. Así las cosas, le corresponde a esta Sala establecer si la Radicación n.° 90410 SCLAJPT-10 V.00 11 pertenencia al régimen de transición constituye un derecho adquirido y, por tanto, si la limitación que consagra el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 es regresiva y, en consecuencia, inaplicable.
En efecto, ya esta Corte se ha ocupado de analizar, en casos análogos al que entraña la presente diligencia, si la pertenencia a un régimen de transición constituye, en sí mismo, un derecho adquirido. De este modo, la Sala de manera pacífica ha reiterado que el derecho a la pensión de jubilación, o de vejez, se causa cuando concurren los dos requisitos exigidos en la ley, es decir, la edad y el tiempo de servicios, o densidad de semanas cotizadas, por manera que, hasta tanto el afiliado no los cumpla, no puede hablarse de un derecho adquirido sino de una mera expectativa, lo que se encuentra en perfecta armonía con lo contemplado por el AL01de 2005, en el que se consagra «Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, […]».Es por ello, que al momento histórico en que confluyan los dos requisitos antes señalados, se convierten en parte integral del patrimonio del afiliado y, por tanto, no puede ser arrebatado o quebrantado por quien lo creó o reconoció legítimamente, al respecto la Sala, en sentencia SL5127-2020 que reiteró la CSJ SL3851-2020 y la CSJ SL 4040-2019, entre otras, expuso lo siguiente: […]Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo Radicación n.° 90410 SCLAJPT-10 V.00 12 regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.
Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no puede afirmarse que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido, dado que esa situación corresponde a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.
En igual sentido, en sentencia SL1347-2019, reiterada posteriormente en la SL1289-2020, esta Sala analizó lo atinente a los derechos adquiridos y el Acto Legislativo 01 de 2005 y allí así se enseñó: […] el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.
Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.
Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido; esa situación corresponde, por el contrario, a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.
Radicación n.° 90410 SCLAJPT-10 V.00 13 Se deduce de lo anterior, que únicamente la consolidación del derecho pensional por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente. Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una «expectativa», concepto que, como se explicó, no corresponde al de «derecho adquirido».
En ese orden de ideas, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el hecho de cumplir, con creces, el requisito de la densidad de semanas de cotización prevista en la normatividad anterior a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, le otorga al demandante afiliado un derecho adquirido y, por tanto, le eximía de someterse a la exigencia del límite temporal que sobre el régimen de transición impuso la enmienda constitucional del año 2005.
Ahora bien, sobre la limitación temporal consagrada por el parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005 y su incidencia en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también ya tuvo oportunidad esta Sala de pronunciarse al respecto muy recientemente en la Sentencia SL1223-2021, donde se puntualizó lo siguiente: […] El Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero, en aras de salvaguardar las Radicación n.° 90410 SCLAJPT-10 V.00 14 expectativas de las personas próximas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre que al 29 de julio de 2005, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.
Puntalmente la norma consagra: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
De lo anterior deriva, que quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. Por consiguiente, es acertado el análisis normativo que hizo el ad-quem, en virtud del cual consideró que si bien la accionante contaba con más de 750 semanas a 29 de julio de 2005, lo cierto es que cumplió 55 años de edad el 10 de marzo de 2015, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, fecha límite que impuso el parágrafo 4.° del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 para beneficiarse del régimen de transición. Ahora bien, la tesis que propone la recurrente en aras de inaplicar esta última disposición, carece de prosperidad porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco sería viable aducir, eventualmente, la excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Carta Política y, además, porque esa reforma no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; antes bien, previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.
Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores.
Teniendo en cuenta lo anterior, mutatis mutandis - cambiando lo que haya que cambiar- en el presente caso deviene acertado el análisis normativo que hizo el ad quem, en virtud del cual consideró que si bien el accionante, en principio, era beneficiario del régimen de transición Radicación n.° 90410 SCLAJPT-10 V.00 15 consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que a su vez contaba con más de 750 semanas a 29 de julio de 2005, lo cierto es que dejó de ser beneficiario del citado régimen, al cumplir los 60 años de edad el 1° de febrero de 2015, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, fecha límite que impuso el parágrafo 4.° del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas por no haberse presentado replica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de junio de 2020, en el proceso ordinario laboral que CARLOS ALFONSO TOVAR RODRÍGUEZ adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90410 SCLAJPT-10 V.00 16 Presidente de la Sala Radicación n.° 90410 SCLAJPT-10 V.00 17 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-01 V.00 OMAR ÁNGEL MEJIA AMADOR Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 90410 CARLOS ALFONSO TOVAR RODRÍGUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
Aunque comparto la decisión adoptada, debo manifestar mi aclaración respecto de un punto específico de la sentencia y es el relacionado con mi convicción de que el régimen de transición en sí mismo es un derecho, de suerte que el empleo de la clasificación tradicional que se ha hecho entre mera expectativa, expectativa legítima y derecho adquirido, en mi sentir, tiene un enfoque desacertado.
Me explico, en general, los regímenes de transición están diseñados como mecanismos protectores en materia pensional, cuando por diversas circunstancias se toma la decisión por parte de quienes sean competentes, de adoptar un nuevo marco normativo, que se expresa usualmente en una legislación que modifica o cambia las reglas de juego aplicables para obtener una prestación económica que se Aclaración de voto n.° 90410 SCLAJPT-01 V.00 2 prolonga en el tiempo y que asegura el futuro patrimonial de quien la devenga, así como de sus beneficiarios.
Así lo reconoció la Corte Constitucional al indicar que “la creación de un régimen de transición constituye un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquiridos el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse en el momento del tránsito legislativo” (CC C-789/02).
En ese sentido, resulta oportuno anotar que, normalmente, hacia el final de la vida laboral las personas adoptan determinaciones importantes que afectan no solo su patrimonio, sino, además, la organización de su vida personal, familiar y profesional. Vale decir, que las consecuencias de un cambio legal en estas materias no es un tema menor y que, por el contrario, el gran impacto social que ello representa, ha generado que dichos cambios sean regulados de tal manera que se honre el esfuerzo y la confianza legítima de quienes trabajaron en determinadas condiciones previamente definidas, con miras a obtener una pensión. Ese mecanismo protector que refería al inicio, busca que se respeten las condiciones de los destinatarios del sistema anterior, frente a los cambios y eventualidades que supone el nuevo, actuando a manera de puente por el cual han de transitar quienes se encuentran en esa particular Aclaración de voto n.° 90410 SCLAJPT-01 V.00 3 situación, por virtud de decisiones que superan su voluntad, pues emanan de actos de autoridad.
En ese contexto, no se puede desconocer que al restringir el Acto Legislativo 01 de 2005 el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para quienes venían beneficiados por contar con una determinada edad al advenimiento del sistema integral de seguridad social en la citada normativa, afectó inopinadamente a un buen número de afiliados que estaban ad portas de pensionarse bajo determinadas condiciones a cobijo de la aplicación general de la misma, lo que ha generado situaciones de conflictividad en el ámbito jurídico.
En concreto, es mi opinión que, dado que lo amparado tiene el carácter de constitucional e irrenunciable (seguridad social), la Ley 100 de 1993 lo que hizo fue consagrarlo como un derecho, el de la transición, con el carácter de oponible, pues en la medida en que se consoliden los supuestos de hecho previstos en la norma respectiva se activará el mecanismo tutelar y producirá los efectos protectores para los cuales fue concebido, de manera que, para ese momento se activará toda la batería normativa del régimen anterior que regula esa situación y, por ende, el derecho pensional propio al amparado por el régimen se tendrá, igualmente, como cierto e indiscutible o por tanto como nuevo derecho adquirido si se cumplen las exigencias en aquél previstas.
Se sigue de lo anterior que las personas inmersas en la condición descrita, es decir, quienes son destinatarios del Aclaración de voto n.° 90410 SCLAJPT-01 V.00 4 régimen de transición en pensiones, al adecuar sus circunstancias al supuesto contemplado en la ley para ese propósito, aunque no ostenten, en principio, el derecho íntegro de pensión, sí poseen el derecho cierto a que la decisión de su pensión, con los elementos inherentes a ella, acate la oponibilidad de la situación jurídica consolidada al amparo del régimen anterior que, por tal virtud, los cobijaba.
A mi modo de ver, esa es la naturaleza de los regímenes de transición y, en particular, el del consignado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En esas circunstancias, el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 anticipó el régimen de transición en el que se encontraban los destinatarios del mentado art. 36 de la Ley 100, el cual inicialmente, tendría una proyección en el tiempo de más de veinte años.
No obstante, aún después de esa reforma constitucional, sigo convencido, conceptualmente, del alcance de lo que he tratado de exponer. Por la brevedad debida, dejo así consignada mi aclaración frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra, Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Laboral omar Angel mejia amador Magistrado ponente ACLARACION DE VOTO Radicacion n.°90410 REFERENCIA: CARLOS ALFONSO TOVAR RODRIGUEZ vs ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasion, si bien comparto el fallo, me permito aclarar el voto, en torno a la naturaleza del regimen de transicion. Los cambios normativos y su transit©1. Es comun en la tecnica legislativa que, ante cambios normativos, se creen periodos de transicion con el fin de implementarlos sin generar grandes traumatismos en el orden politico, economico y social.
Son varias las razones que soportan la necesidad de estos periodos de transicion, desde aquellas que se basan Radicacion n.° 90410 en necesidades pedagogicas, que tienen que ver con el suministro de informacion suficiente al ciudadano para el entendimiento del nuevo marco normative, hasta las que se fundan en el establecimiento de infraestructuras esenciales para la debida ejecucion de la nueva ley.
Lo cierto, empero, tratandose de derechos economicos y sociales, los regimenes de transicion suelen constituirse como vehiculos de proteccion de potenciales derechos de los habitantes del territorio nacional. Tradicionalmente en relacion con los derechos hemos aceptado la division entre la mera expectativa y derecho adquirido; no obstante, actualmente podemos realizar una division mas amplia de estos momentos asi: el derecho adquirido, la expectativa legitima y la expectativa simple o mera expectativa.
Normalmente aceptamos que cuando un afiliado cumple con los requisites minimos de acceso a un derecho, previamente instituido en la ley, se esta en presencia de un derecho adquirido. Nos resulta relativamente facil entender, desde la esfera de lo patrimonial, que cuando el derecho ingresa al patrimonio torna en uno adquirido, en tanto involucramos la teoria de la propiedad privada conforme al articulo 58 de la Constitucion Politica.
Dicho en breve: un derecho adquirido es una situacion juridica creada y consolidada al amparo de una ley que no puede ser desconocida ni modificada por una nueva normativa. 2 Radicacion n.° 90410 Con arreglo a esto ultimo, los derechos adquiridos o consolidados al amparo de una disposicion anterior tecnicamente no deben hacer parte de la estructura de un regimen de transicion, en tanto, la nueva ley no los puede desconocer, ni desmejorar.
Ahora bien, en nuestra jurispmdencia se ha que las meras expectativas, al tenor del articulo 17 de la Ley 153 de 1887, no constituyen derecho contra la nueva ley que las anule o cercene. Empero, en la actualidad emergen distinciones entre la expectativa legitima o expectativa de derecho y la mera expectativa. aceptado, con relativa facilidad A tono con el contexto trazado, podemos afirmar que nos encontramos ante una expectativa legitima o expectativa de derecho cuando un ciudadano se encuentra muy proximo a cumplir con los requisites de acceso al derecho, de forma tal que, en principio, se podria considerar injusto un cambio drastico en las reglas que rigen la situacion.
Asi las cosas, estas personas, en virtud del principio de confianza legitima, deben ser sujetos de alguna accion protectora por parte del legislador, con el fin de garantizar que los cambios no produzcan inequidad o desigualdad. Precisamente aqui es donde, y con el objetivo de proteger las expectativas legitimas de los ciudadanos, se Radicacion n.° 90410 impone, tal y como nos lo recuerda la Corte Constitucional en la sentencia CC-C428-09, la necesidad de contemplar un transito legislativo razonable y proporcional.
Elio trae como consecuencia, desde luego, que la amplia libertad de configuracion del Congreso de la Republica encuentre un limite en el principio de confianza legitima que le impide impactar «excesivamente las aspiraciones vdlidas de los asociados, especialmente si exists la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a traves de un regimen de transicidn».
Finalmente, de lo anterior se puede deducir con relativa facilidad que las expectativas simples o lejanas son las que mejor responden al concepto de mera expectativa; y que no existe razon alguna para que el legislador no las pueda modificar, cuando ello sea necesario para salvaguardar el orden economico y social, utilizando un amplio margen de configuracion legal.
Reparemos en que los incisos 2, 3 y 4 del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 consagraron las reglas de transito normative entre los multiples esquemas pensionales anteriormente vigentes y el nuevo sistema pensional. Desafortunadamente para el pais, el regimen de transicion no se concentro en salvaguardar expectativas legitimas sino tambien expectativas lejanas o meras expectativas, creando problemas de viabilidad y sostenibilidad pensional, lo que condujo a intentar su reforma dos veces 4 Radicacion n.° 90410 por medio de ley ordinaria y, una mas, por medio de un acto legislative, actualmente vigente. 2.
El derecho al regimen de transicion Una vez consagrado el regimen de transicion, en nuestro criterio, este se torna en un derecho por parte de los ciudadanos que tienen la expectativa que les es salvaguardada total o parcialmente por la ley. Asi, diferenciamos el derecho a un regimen de transicion de un derecho a la prestacion, en este caso, a la pension de vejez.
Es que, desde luego, el derecho al regimen de transicion, como arriba se sugirio, al originarse en el principio de confianza legitima impone el deber del Estado de no impactar excesivamente los requisites de acceso a la prestacion, bajo los cuales venian consolidando el derecho aquellos ciudadanos que tienen una expectativa legitima. Por su parte, el derecho a la pension, como tal, dimana cuando se verifican los supuestos facticos estatuidos en la ley para ser acreedor de la prestacion.
Como tal, el derecho al regimen de transicion es renunciable mientras que el derecho a la pension que, deriva su naturaleza del derecho irrenunciable a la seguridad social, no lo es. 5 Radicacion n.° 90410 En efecto, el articulo 288 de la Ley 100 de 1993, que contiene el principio de favorabilidad frente a disposiciones anteriores, reza:
ARTICULO 288. Aplicacion de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario publico, empleado publico y servidor publico tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en Leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.
Y el inciso 4 del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, consagra: Lo dispuesto en el presente articulo para las personas que al momento de entrar en vigencia el regimen tengan treinta y cinco (35) o mas anos de edad si son mujeres o cuarenta (40) o mas anos de edad si son hombres, no sera aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al regimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetaran a todas las condiciones previstas para dicho regimen.
For lo mismo, el derecho que otorga el regimen de transicion no es otro que uno de acceso a la pension bajo requisites que, en principio, pueden ser mas beneficos. En este sentido, la transicion genera una opcion diferente de obtener a la prestacion. Asi, el afiliado al sistema, al amparo de la transicion, puede potencialmente, pero en condiciones de favorabilidad, gozar la pension de vejez a traves del cumplimiento de los requisites exigidos por (i) el regimen ordinario, (ii) el regimen de transicion, o (iii) el regimen de pensiones especiales creado en la ley. 6 Radicacion n.° 90410 El estatuto de la seguridad social, en su version original, al crear el regimen de transicion, implemento una forma de acceder a la pension de vejez sometida al cumplimiento de los requisites de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y monto del regimen anterior aplicable al afiliado beneficiario.
Si se observa bien, el articulo 36 no previo limite de tiempo para obtener la pension en regimen de transicion. Los afiliados beneficiarios gozaban plenamente de la garantia de la prestacion en cualquier momento, previo el cumplimiento de los requisitos del regimen precedente. Es de verse que, como se explico, la extension ilimitada en el tiempo del regimen de transicion, aunado el hecho de que se protegia a toda una generacion pensional (cobertura para meras expectativas pensionales) dado que las edades que amparaban el regimen de transicion eran de 35 anos para las mujeres o 40 anos para los hombres o 15 anos de servicios o de cotizacion a la vigencia del sistema general de pensiones, llevo a que se intentara su limitacion en el tiempo mediante sendas reformas implementadas por las Leyes 797 y 860 de 2003, que a la postre fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencias CC C-1056 de 2003 y CC C-754 de 2004, respectivamente.
Por ultimo, el Acto Legislative 1 de 2005 limito en el tiempo, el derecho de acceder a la pension bajo los requisitos del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 en Radicacion n.° 90410 principio hasta el 31 de Julio de 2010, salvo que el afiliado beneficiario tuviese en su haber, al 29 de julio de 2005, 750 semanas de cotizacion o su equivalente en tiempo de servicios.
Lo que realmente acontece es que el derecho de acceso a la pension deferido por el regimen de transicion quedo sometido a que la condicion (el cumplimiento estricto de los requisites de pension exigidos en el regimen anterior del cual era beneficiario el afiliado) se cumpliera antes de las fechas de expiracion instituidas en el acto legislative.
A esta altura, entonces vale la pena preguntarse sobre la naturaleza del derecho que otorga el regimen de transicion. Para ello, me permito echar mano de la definicion de derecho adquirido esbozada por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de marzo de 1997, y utilizada por la Corte Constitucional en sentencia CC C-168 de 1995: Por derechOvS adquiridos, ha dicho la Corte, se tienen aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y defmido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado.
Fundamento de la seguridad juridica y del orden social en las relaciones de los asociados y de estos con el Estado, es que tales situaciones y derechos scan respetados integramente mediante la prohibicion de que leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente. Tal afectacion o desconocimiento solo esta permitido constitucionalmente en el caso de que se presente un conflicto entre los intereses generales o sociales y los individuales, porque en este caso, para satisfacer los primeros, los segundos deben pasar a un segundo piano. Se trata de afirmar entonces el imperio del 8 Radicacion n.° 90410 principio de que el bien comun es superior al particular y de que, por lo mismo, este debe ceder.
Por su parte, la Corte Constitucional en reciente fallo, al resolver una demanda contra el articulo 289 de la misma ley que hoy se impugna parcialmente, expreso en relacion con este tema lo siguiente: La norma (art. 58 C.N.j se refiere a las situaciones juridicas consolidadas, no a las que configuran meras expectativas, estas, por no haberse perfeccionado el derecho, estan sujetas a las futuras regulaciones que la ley introduzca.
Es claro que la modificacion o derogacion de una norma surte efectos hacia el futuro, salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislacion objeto de aquella no pueden sufrir menoscabo. Por tanto, de conformidad con el precepto constitucional, los derechos individuales y concretes que ya se habian radicado en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual unicamente podra aplicarse a las situaciones juridicas que tengan lugar a partir de su vigencia. (sent.
C-529/94 M.P. Jose Gregorio Hernandez Galindo) Por supuesto: la Ley 100 de 1993, en su articulo 36, otorgo un derecho a un sector de la poblacion colombiana, el cual podia ser ejercido una vez constatado el cumplimiento de los requisitos estipulados para el acceso anterior conforme al regimen pensional precedente aplicable a cada afiliado.
En principio este derecho no podia ser modificado o reformado por una ley ulterior. De hecho, asi se puede inferir de lo explicado en la sentencia CC C-754 de 2004, por medio de la cual se declare inexequible la reforma al regimen de transicion del 9 Radicacion n.° 90410 articulo 36 de la Ley 100 de 1993, realizada mediante el articulo 4 de la Ley 860 de 2003: En otras palabras, en la Sentencia C-789 de 2002 la Corte advirtio claramente que si el cambio en la normativa del regimen de transicion ocurre despues de haber entrado a regir la norma y por tanto luego de haberse consolidado la situacion de las personas a las que se les aplica, el mismo resulta ilegitimo.
De todo lo anterior se desprende que el Legislador al expedir la norma acusada no tuvo en cuenta que, como se explico en la Sentencia C-789 de 2002, si bien frente a un transito legislative y al regimen de transicion respective el derecho a la pension no es un derecho constitucional adquirido, sino una expectativa legitima, si existe un derecho al regimen de transicion de las personas cobijadas por el mismo.
Tampoco tuvo en cuenta que una vez entrada en vigencia la disposicion que consagra el regimen de transicion, los trabajadores que cumplan con los requisites exigidos para el mismo consolidan una situacion concreta que no se les puede menoscabar. Asi las cosas ha de concluirse que la norma acusada, no solo resulta inexequible por los vicios de procedimiento estudiados en esta sentencia, sino que su contenido material tampoco se aviene a la Constitucion.
No sobra sehalar que las consideraciones anteriores no pueden interpretarse en el sentido que el Legislador no pueda establecer regimenes de transicion, ni que se desvirtue su competencia para modificar las condiciones en las cuales se puede obtener el derecho a la pension. El Legislador debe respetar en todo caso, los principios de favorabilidad y proporcionalidad a que se hizo detallado analisis en la sentencia C-789 de 2002, de la misma manera que debe atender el tramite legislative establecido en la Constitucion, sin incurrir en los vicios que, como los identificados en esta ocasion y en la sentencia C-1056 de 2003, llevan necesariamente a que la Corte en cumplimiento de su irrenunciable labor de control y de proteccion de la integridad de la Constitucion declare la inexequibilidad de las disposiciones que no lo cumplen.
Por consecuencia, es esta argumentacion la que en ultimas llevo a la reforma del regimen de transicion por 10 Radicacion n.° 90410 medio del Acto Legislative 1 de 2005, el cual, al fondo, establecio limites temporales para la extincion del derecho. De este modo, el derecho al regimen de transicion tiene la naturaleza de derecho adquirido para las personas que encajan en las situaciones de hecho del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, otra cosa es que sea renunciable o que se pueda extinguir, verbigracia, por falta de cumplimiento de la condicion temporal fijada en el acto legislative.
Asi como el derecho a la propiedad, siendo un derecho adquirido, se extingue por el fenomeno de la prescripcion extintiva, el derecho al regimen de transicion se extingue por la falta de cumplimiento efectivo de los requisites de acceso a la pension dentro del termino ya referido. Queda aclarado mi voto. Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO OADENA 11