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SL487-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67958 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL487-2020 Radicación n.° 67958 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUZ AMPARO GAVIRIA SALAZAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de octubre de 2013 en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

De conformidad con el memorial presentado a folio 43 del cuaderno de la Corte, se admite la renuncia presentada por el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, doctor Diego Hernando Arias Ariza, toda vez que allegó la comunicación dirigida al poderdante, conforme a lo exigido por el artículo 76 del CGP.

ANTECEDENTES Luz Amparo Gaviria Salazar promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez indexada, calculada con el IBL más favorable y aplicando una tasa de reemplazo del 90% en forma retroactiva, a partir de diciembre de 2008 hasta la fecha del pago, reajuste, mesadas adicionales, intereses moratorios, lo ultra y extra petita y costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que el 25 de septiembre de 2007, radicó solicitud de reconocimiento pensional ante el ISS, adjuntando la Resolución 18600 de 2008, en la cual, el Instituto « confesó» que la actora nació el 22 de junio de 1952, por lo que acredita el requisito « plasmado» en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 35 años de edad a la entrada en vigencia del sistema general en pensiones.

Expuso que en la citada resolución le fue negada la prestación indicándose que «a pesar que, es el demandado quien debe conocer de la reclamación, la AFP privada no devuelve los aportes ni los rendimientos financieros, impidiendo el cálculo tanto del total de semanas como el cálculo que regulaba si se conservaba o no la transición». Agregó que ante tal negativa presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; que el primero de estos le fue resuelto favorablemente concediéndole la prestación con base en 1.267 semanas cotizadas, un IBL de $3.832.610 y aplicando una tasa de reemplazo de 66.14%, otorgándole una mesada pensional en cuantía de $2.534.888, a partir del 1 de marzo de 2009.

Afirmó que el 23 de abril de 2009, amplió el recurso de apelación, en el que pedía que se le reconociera su derecho pensional, incluyendo la totalidad de las semanas cotizadas, esto es, 1.528,3 que al promediarlas con los últimos 10 años, arroja un IBL de $3.905.817 al que debe aplicársele una tasa de reemplazo de 90%, el cual, dice le fue resuelto en Resolución 900972 de 2009, confirmando íntegramente el anterior acto administrativo.

El Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones. Frente a los hechos dijo ser ciertos, aclarando que el séptimo, lo es, respecto de la reclamación, pues, en lo demás, corresponde a posturas jurídicas del apoderado. En su defensa señaló que a través de los conceptos 2606 del 2 de marzo de 2006 y GNAP 3902 de 18 de mayo de 2007, acorde con lo dispuesto en las circulares « 539/03 y 588/04» mediante las cuales se fijaron las directrices respecto de la aplicación y efectos de las sentencias CC C-789 de 2002 y CC C-1024 de 2004, los requisitos para recuperar el régimen de transición, serán exigibles a partir del 23 de septiembre de 2002, pero aclarando que, si bien, la actora retornó del RAIS al RPM, también los es que, al 1 de abril de 1994 no contaba con los 15 años de servicios o cotizaciones, requisito exigido en la sentencia de constitucionalidad para recuperar el régimen de transición pues, solo contaba con 572 semanas equivalentes a 11 años.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y la innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, absolvió a la entidad de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas a la actora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2013, confirmó la decisión de primer grado e impuso condena en costas a la parte actora. Para sustentar su decisión, indicó que era un hecho «diáfano» que la reclamante no contaba con los 15 años de servicios o de semanas cotizadas para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General en Pensiones, esto es, el 1 de abril de 1994, pues a diciembre de esa anualidad solo tenía 572.71 y agregó que, siendo el régimen de transición un derecho adquirido, el legislador en la misma norma en que lo contempló (régimen de transición), lo limitó, señalando su posible pérdida si se daba el cambio de régimen pensional, de manera que, al migrar al RAIS, comprometió su derecho a conservar el régimen de transición, al no contar con los 15 años de servicios.

Agrega que, a pesar de haber regresado al régimen de prima media, no conservó el régimen transicional, pues una cosa es la movilidad o traslado de régimen y otra muy distinta, la conservación de la transición, por lo que debía, para esto último, acreditar el requisito de los 15 años o más de servicios al 1 de abril de 1994, lo cual, no hizo.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones principales de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por el ISS, hoy Colpensiones. A pesar de que los cargos son invocados por vías distintas, se estudiarán conjuntamente dado que denuncian la aplicación indebida de similar elenco normativo y además, sus argumentos se complementan. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2 literal e) de la Ley 797 de 2003, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 12, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, 8 de la Ley 4 de 1976, 48 y 53 de la CN.

Advierte que tal violación se originó en los siguientes errores fácticos: 1.- No dar por demostrado, estándolo que, la demandante LUZ AMPARO GAVIRIA SALAZAR, estaba cobijada por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, artículo 36. 2.- No dar por demostrado, estándolo que, la demandante regresó del régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS- al REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA –RPMPD-, dentro del año siguiente a la vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, el 14 de noviembre de 2003. 3.- No dar por demostrado, estándolo que, la demandante, LUZ AMPARO GAVIRIA SALAZAR tenía cuarenta y un (41) años para el primero (1) de abril de 1.994. 4.- No tener por demostrado, estándolo que, el traslado de regreso al ISS, que hizo la señora LUZ AMPARO GAVIRIA SALAZAR, entre el 29 de enero de 2003 y el 28 de enero de 2004, corresponde al periodo de gracia que dio la Ley 797 de 2003 y por ende recuperó el régimen de transición. 5.- No dar por demostrado, estándolo que, la señora LUZ AMPARO GAVIRIA SALAZAR no requería que se le solicitara el cálculo de rentabilidad para recuperar el régimen de transición ni los 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Anota que los anteriores errores se cometieron por la errónea valoración y falta de apreciación de los siguientes elementos de prueba: i) registro civil; ii) la copia de cedula de ciudadanía, iii) Resolución 18600 de 2008 en su página 1 folio 7; iv) Resolución 02528 de 13 de febrero de 2009 (f.° 13 a 15) y, v) la contestación, poder y representación legal del ISS (f.° 54 a 62).

Luego de citar apartes de la decisión cuestionada, advirtió que el Tribunal apreció erróneamente las pruebas denunciadas, pues si bien, para el 1 de abril de 1994, no contaba con 15 años de servicios para mantener el beneficio del régimen de transición, olvidó que ese requisito no es el único que se tiene en cuenta para tales efectos, pues, en su entender, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró dos hipótesis, que corresponden a tiempo de servicios o a la edad, los cuales son alternativos, por lo que en su caso se acredita el requisito de la edad, ello en razón a que, para el 1 de abril de 1994, contaba con 41 años de edad..

Aduce que el Tribunal incurrió en el error que se le « enrostra», pues omitió apreciar las pruebas que acreditaban su edad y el retorno del RAIS al RPM, en diciembre de 2003, que corresponde al periodo de gracia que concedió la Ley 797 de 2003. Reitera que el Tribunal no observó que el propio ISS, en la hoja de vida obrante a folio 7 contenida en la Resolución 18600 de 2008, admitió que con el registro civil de nacimiento se demuestra el requisito de la edad.

Expone que tampoco vio el Tribunal que en la Resolución 02528 del 13 de febrero de 2009, se indicó por parte del Instituto y refiriéndose al retorno de la demandante al RPM, que regresó en diciembre de 2003, que corresponde al período de gracia que dio la Ley 797 de 2003, además de que se reflejan los aportes a la AFP Protección S.A. correspondiente al periodo de marzo a diciembre de 2003.

Seguidamente explica que, las pruebas documentales referidas, dan cuenta que cotizó en ambos regímenes un total de 1.267 semanas en toda su vida laboral y, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con la edad para ser beneficiaria del régimen de transición, motivo por el cual, la tasa de reemplazo debía liquidarse según lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, con el 90%.

RÉPLICA Colpensiones considera que la recurrente olvidó que el juez goza de la facultad de apreciar en forma racional los elementos de convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica, en ese orden, la apreciación de la prueba no puede destruirse en casación, sino, cuando « es de tal magnitud equivocada y ostensible que repugne con la lógica más elemental», es decir, el dislate fáctico debe ser notorio y grave, de lo contrario la evaluación probatoria realizada por ad quem es intocable.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 2 literal e) de la Ley 797 de 2003, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 12, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y 53 de la CN. En la demostración del cargo la recurrente sostiene que, el Tribunal olvidó que los 15 años de servicios no es el único requisito que se tiene en cuenta en el tránsito legislativo para recuperar el régimen de transición, pues, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró un sistema dual o alternativo, como lo es, el tiempo de servicios o la edad, este último que acreditaba la actora.

Explica, que los incisos 4 y 5 de del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fueron declarados exequibles en sentencia CC C-789 de 2012, y se indicó que perderían el régimen de transición, quienes se hubieran trasladado al régimen de ahorro individual, lo cual, no se predica de quienes tenían cotizados más de 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, independientemente de su género y edad, en cualquier tiempo, pudiendo recuperar el régimen de transición que tenía al entrar en vigencia del sistema de seguridad social en pensiones.

Aduce que el Tribunal no interpretó correctamente, el mandato del literal e) del artículo 2 parte final de la Ley 797 de 2003, que establece un año de gracia para regresar al régimen de prima media, en el que no se requería que se solicitara a Colpensiones el cálculo de rentabilidad, para recuperar dicho régimen ni los 15 años de servicios.

RÉPLICA El ISS hoy Colpensiones insiste en que el ad quem actuó correctamente al determinar que la demandante había perdido su derecho a conservar el régimen de transición, puesto que para el 1 de abril de 1994 no contaba con 15 años o más de cotización y en esa medida su pensión de vejez no puede ser reconocida con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.

Reitera, que para ser beneficiario del régimen de transición ante el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual y luego el retorno, el afiliado necesariamente debió haber cotizado o prestado servicios al menos 15 años, requerimiento que no cumplió la recurrente. CONSIDERACIONES La Casacionista a través de los dos cargos censura que el Tribunal, de una parte, no hubiera interpretado correctamente el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que consagró un plazo de gracia para regresar del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, desconociendo que la recurrente había retornado al régimen administrado por el ISS en noviembre de 2003 y, por ende, era válido que recuperara el régimen de transición. Y de otro lado, adujo la recurrente, que tampoco advirtió que no se requería tener 15 años de servicios, « para el tránsito legislativo» pues el Tribunal olvidó que ese requisito no es el único, puesto que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró un sistema dual, esto es, edad y tiempo de servicios, y en su caso, habiendo demostrado que tenía más de 41 años al 1 de abril de 1994, era suficiente para recuperar el beneficio de la transición. Conforme a la anterior, se impone determinar si el Tribunal incurrió en los errores endilgados por la censura, para lo cual, se debe precisar si es correcto el entendimiento que hace la censura frente a la disposición contenida en el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, al concluir que el hecho de retornar del RAIS al RPM apareja la recuperación del régimen de transición. Sin condicionarlo como lo hizo el Tribunal al cumplimiento de los 15 años de servicios de cotizaciones al 1 de abril de 1994.

Pese a que el Tribunal no refirió expresamente el texto legal que la censura acusa de haber sido interpretado erróneamente, situación que sería suficiente para desestimar el cargo, pues no se puede aducir un error frente a lo no expresado, la Sala advierte que no le asiste razón en su argumento por lo siguiente. La Corte ha decantado el tema planteado por el casacionista, señalando que el periodo de gracia de un año del que la citada norma hace referencia, no corresponde a la recuperación automáticamente del régimen de transición, pues, tal disposición solo hace mención a la garantía, pero frente al traslado entre regímenes.

En efecto, en punto del retorno del RAIS al RPM, antes del vencimiento del plazo de gracia previsto en el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, contrario a lo que sostiene la recurrente, no se estipula en dicha disposición la recuperación de los beneficios de la transición que se discuten en el presente proceso, pues, la posibilidad de retornar prevista en el artículo 2 de la referida ley, fue una garantía para quienes les faltaba menos de 10 años para consolidar el derecho pensional, permitiéndole al afiliado migrar o realizar un traslado nuevamente al régimen de prima media en forma válida, pero sin consagrarse la recuperación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL1166-2016, explicó tal situación así: Ahora bien, la censura pretende demostrar la comisión de un error jurídico por parte del Tribunal, al no haber interpretado que el literal e) artículo 2 de la Ley 797 de 2003 concedía un periodo de gracia que le permitió retornar al régimen de prima media con prestación definida y por el que, en su sentir, recobraba el beneficio del régimen de transición. El precepto en cita dispone: Literal e), artículo 2, Ley 797 de 2003.

Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;

De igual forma, en la exposición de motivos se señaló respecto de la anterior disposición, lo siguiente: “(…) Se mantiene el principio de libre selección de régimen consagrado en la Ley 100 de 1993 pero se le adicionan dos condiciones que permiten darle más estabilidad y sostenibilidad al sistema pensional. En primer lugar se amplía el plazo para el cambio entre regímenes a una vez cada cinco años, y en segundo lugar, se limita este ejercicio de traslado en el tiempo, al no permitirlo durante los últimos diez años que le falten al afiliado para cumplir la edad exigida en el régimen de prima media para tener derecho a la pensión de vejez.

En todo caso se prevé una disposición transitoria para quienes ya se encuentran en esta situación.(…)” Gaceta del Congreso No. 350 del viernes 23 de agosto de 2002. En atención a lo consignado en la norma y la exposición de motivos de la misma, estima esta Sala que el Tribunal no incurrió en el error interpretativo indicado, cuando consideró que el periodo de gracia de un año que la norma mencionaba, no implicaba que quien retornara al régimen de prima media recuperaba automáticamente el régimen de transición, pues la disposición solo se refiere claramente a una garantía frente al traslado entre regímenes para quienes les faltaba menos de 10 años para consolidar el derecho pensional y no hace siquiera alusión a la transición, además por cuanto éste último supuesto fue objeto de estudio y condicionamiento en la sentencia C- 789 de 24 de septiembre de 2002 al analizarse la constitucionalidad de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la que se determinó que no perderían la transición aquellas personas que acumulaban quince (15) o más años de servicios cotizados al momento de la entrada en vigencia del sistema de pensiones.

Entonces, como el Tribunal de una parte no analizó la norma, esto es, literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003 y, de otra, el alcance que persigue no es correcto, no incurrió en el yerro enrostrado por la censura. Por lo expuesto, la situación contemplada en la norma, en manera alguna le reestablece los beneficios transicionales a la recurrente, por lo que no se configura el yerro atribuido al ad quem.

Recuperación del régimen de transición por contar con el requisito de la edad al 1 de abril de 1994. De otra parte, el Tribunal determinó que, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al régimen de prima media con prestación definida que se trasladan al régimen de ahorro individual con solidaridad y, posteriormente, retornan a prima media, no pueden conservar los beneficios especiales del régimen de transición, salvo que cuenten con más de 15 años de servicios a 1 de abril de 1994.

El cuestionamiento jurídico del censor se funda en que, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el colegiado no tuvo en cuenta que el régimen de transición también se puede recuperar, cuando a la entrada en vigencia del sistema general en pensiones el afiliado contaba con la edad, pues, la norma consagró dos alternativas o el tiempo de servicios o la edad.

La Sala advierte que en este punto tampoco le asiste razón a la recurrente, pues, como lo afirma el juez colegiado, el inciso cuarto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece la pérdida del beneficio de la transición, cuando el afiliado se traslada al régimen de ahorro individual con solidaridad. También, acierta el Colegiado al señalar que para recuperarlo es necesario que el asegurado, al retornar al ISS, acredite 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, pues, de manera uniforme y reiterada, la Sala ha sostenido, que los asegurados que estando en el régimen de prima media se trasladen al de ahorro individual, y luego se regresaron al administrado por el ISS, para conservar o recuperar los beneficios del régimen de transición consagrados del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, requieren para ello, que a la entrada en vigencia del sistema general en pensiones, tuvieran por lo menos 15 años de servicios o cotizaciones, así lo ha explicado esta Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL 10 ago. 2010, rad. 37174, CSJ SL 5339-2016, CSJ SL 19443-2017, CSJ SL 2273-2019 y CSJ SL 2223-2019.

Lo anterior guarda completa coherencia con lo sostenido por la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-789 de 2002, que declaró exequibles los incisos 4 y 5 de dicha normativa, en donde indicó igualmente, que cuando los afiliados se acojan voluntariamente al RAIS, pierden los beneficios regulados en dicho precepto, salvo para quienes acrediten el cumplimiento del requisito de los 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, constituyéndose en la excepción para conservar dicha prerrogativa.

En ese orden, se equivoca la recurrente al creer que la edad es suficiente para recuperar el régimen de transición, pues si bien, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quienes contaban con dicho requisito, en principio eran beneficiarios de la transición, solo lo son, siempre y cuando el afiliado no decida trasladarse de régimen, de lo contrario, deberá acreditar que a la entrada en vigencia del sistema pensional tenía 15 años o más de servicios o cotizaciones para recuperarlo, con su posterior retorno. La anterior, es la postura de esta Sala y que ha sido reiterada en sentencia CSJ SL696-2019, así: Ahora bien, con relación a los reproches jurídicos que se hacen en los cargos primero y segundo, importa recordar que esta sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que quienes se trasladan al RAIS y retornan al RPM, solo recuperan el régimen de transición si para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, tenían 15 o más años de servicios cotizados.

En efecto, la discusión puesta a consideración de la Corte ya ha sido estudiada en varias ocasiones, por lo que, para dar respuesta a los cargos encaminados por la vía de puro derecho, basta con rememorar lo asentado por la Sala en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33287, reiterada en las CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42289, y CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 42555, donde al estudiar un caso con similares supuestos fácticos a los del presente, dijo: Afianzado en esta disposición, el juez de segunda instancia estimó que la demandante, al tener, el 1º de abril de 1994, más de treinta y cinco (35) años de edad, era, en principio, beneficiaria de ese régimen de transición pensional.

Tal conclusión queda fuera de toda discusión, dado el sendero directo elegido para atacar el fallo. Ahora bien; los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuya inteligencia equivocada se atribuye al Tribunal, son del siguiente tenor literal: “Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

“Tampoco será aplicable a quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.’ Contemplan estos dos textos legales, la pérdida del régimen de transición para quienes, siendo sus beneficiarios, se trasladasen al régimen ahorro individual con solidaridad, así decidan cambiarse luego al de prima media con prestación definida.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C - 789 de 24 de septiembre de 2002, declaró ajustados a los mandatos de la Carta Política estas dos disposiciones legales. Empero, condicionó su constitucionalidad a que se entienda que no se aplican a las personas que tenían quince (15) o más años de servicios cotizados, en el momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones.

Sin duda, la demandante, Blanco Soto de Hincapié, que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición, por tener más de treinta y cinco (35) años de edad el 1º de abril de 1994, perdió el beneficio de la transición, al trasladarse voluntariamente, el 8 de octubre de 1998, al régimen de ahorro individual con solidaridad, que no recuperó, así hubiese retornado, el 1º de enero de 2002, al régimen solidario de prima media con prestación definida.

Como la actora no contaba, a 1º de abril de 1994, con quince (15) o más años de servicios cotizados, no se actualiza frente a ella la consecuencia jurídica de la modulación de la constitucionalidad de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de la conservación del régimen de transición en cabeza de las personas que, a la fecha en que cobró aliento jurídico el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, llevasen quince (15) o más años de servicios cotizados, no obstante haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad.

La anterior conclusión se corresponde con lo que sobre ese específico asunto explicó esta Sala de la Corte en la sentencia proferida el 21 de enero de 2007 […]. Bajo esta orientación y conforme a la línea jurisprudencial de la Sala, resulta claro que si bien la recurrente en principio era beneficiaria de la transición, al trasladarse de régimen y retornar nuevamente al de prima media, perdió dicho beneficio al no cumplir con el requisito de los 15 años de servicio para la data en que entró a regir la Ley 100 de 1993, pues solo acreditó 572.71 semanas, aspecto fáctico que estableció el ad quem, y que permanece indemne, pues no fue objeto de reproche en la vía fáctica.

Por lo anterior, no se observa que el juez de apelaciones haya incurrido en algún dislate jurídico, sin que se haga necesario estudiar las pruebas denunciadas, ya que lo que buscaba con estas, era acreditar la edad y el periodo de gracia para retornar al régimen de prima media sin perder el régimen de transición, y como se vio, el Colegiado no desconoció la edad ni tampoco estudió la norma que la censura aduce existió una interpretación errónea.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ AMPARO GAVIRIA SALAZAR, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00