PAGE Radicación n.° 62958 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL487-2019 Radicación n.° 62958 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ABOGADOS ESPECIALIZADOS PARDO Y GONZÁLEZ LIMITADA ASESORÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la COOPERATIVA NACIONAL DE RESERVISTAS C.T.A. -COOPRESERVIS C.T.A.- I.
ANTECEDENTES La sociedad Abogados Especializados Pardo y González Limitada Asesorías demandó en proceso ordinario laboral a la Cooperativa Nacional de Reservistas CTA (en adelante Coopreservis CTA), con el fin de que le reconocieran y pagaran los honorarios profesionales causados, conforme a lo previsto en el contrato celebrado el 12 de marzo de 2009.
Para tal efecto, pidió que se declarara que el mencionado contrato de prestación de servicios profesionales fue terminado por la demandada, de manera unilateral y sin justa causa, a partir del 18 de agosto de 2009. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de los honorarios correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2009, el primero en cuantía de $3.900.000 y los tres restantes, cada uno, por valor de $4.600.000; el pago de la suma de $14.613.793 por concepto de honorarios estipulados en la cláusula tercera, literal B; el pago de los perjuicios patrimoniales, cuya cuantía ascendía a $27.713.793 de daño emergente y $27.600.000 de lucro cesante; y la indexación de todas las sumas y los intereses moratorios desde la fecha en que se hizo exigible cada obligación. Fundamentó sus pretensiones en que el 12 de marzo de 2009 suscribió con la Cooperativa demandada un contrato de prestación de servicios profesionales de defensa jurídica, mediante el cual se obligó a adelantar diferentes gestiones a favor de la demandada, que fueron señaladas en la cláusula segunda del documento, debiendo recibir como contraprestación durante el año de vigencia del mismo (2 de enero de 2009 a 2 de enero de 2010) la suma de $77.200.000, representada en doce cuotas mensuales de $4.600.000, más $22.000.000 pagaderos en dos cuotas, una el 7 de mayo de 2009 por valor de $5.300.000 y otra el 7 de junio de 2009, por valor de $16.700.000.
Informó que en la cláusula segunda del referido contrato se estipularon las obligaciones de la contratista, las cuales fueron cumplidas en su totalidad por cuanto se realizaron las acciones pertinentes para conseguir el cambio de representante legal, que fue reconocido como tal por la Superintendencia respectiva; se adelantó el trámite para la renovación de la licencia de funcionamiento de la demandada; se creó el manual de procedimientos; se efectuó el cobro de cartera en su etapa prejurídica; se hizo seguimiento a los procesos judiciales de la Cooperativa; se resolvieron los derechos de petición de los asociados y se entregaron los informes respectivos.
Agregó que a pesar de que en la cláusula séptima del contrato las partes acordaron que éste sería irrevocable de forma unilateral, el día 18 de agosto de 2009 se le notificó su terminación, sin que mediara ninguna motivación o justificación, razón por la cual quien en verdad incumplió el contrato fue la Cooperativa demandada, entidad que le causó graves perjuicios materiales.
En cuanto a los honorarios, precisó que no se le pagaron en forma completa los correspondientes al mes de mayo de 2009, quedando un saldo de $3.900.000, como tampoco los causados por la prestación de los servicios en junio, julio y agosto de la misma anualidad. Aseguró que también se le adeudaban honorarios por los meses comprendidos entre septiembre y diciembre de 2009, así como la suma de $14.613.793, que si bien en su momento fue pagada mediante cheque, este título valor se extravió y la Cooperativa nunca lo repuso, a pesar de que oportunamente se dio orden para su no pago.
Al dar respuesta a la demanda, Coopreservis CTA se opuso a todas las pretensiones contenidas en ella y frente a los hechos admitió la existencia del contrato de prestación de servicios, su objeto, sus extremos y su valor, pero negó que la firma contratista hubiera cumplido con sus obligaciones, afirmando que desde el inicio se «[…] hizo la desatendida» con lo normado en el artículo 1546 del Código Civil, según el cual en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, luego la cláusula de irrevocabilidad constituía la ratificación de su actuar malintencionado y de mala fe desde el inicio de la relación. Aseguró que los motivos para la terminación del contrato fueron informados a la representante legal de la demandante, en la reunión del Consejo de Administración celebrada el 10 de julio de 2009, en donde le precisaron que había un «[…] claro incumplimiento del contrato y la falta de confianza […] motivados en las diferentes maniobras del contratista para posesionarse como representante legal de la cooperativa, lo que a todas luces configuraba una falta grave a la ética profesional y la deslealtad frente a su cliente».
Del extravío del cheque con el cual le pagaron algunos honorarios a la demandante, afirmó que ésta nunca inició el proceso para que el juez competente ordenara la reposición del título valor, ni le presentó la constancia de haber interpuesto la denuncia penal correspondiente. En su defensa, propuso las excepciones de pago, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, excepción de contrato no cumplido, compensación, buena fe de la demandada y mala fe de la demandante.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 15 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 28 de febrero de 2013, mediante la cual confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia. A esa decisión arribó, en lo que interesa al recurso extraordinario, señalando que no fue motivo de inconformidad entre las partes la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales, ni sus extremos temporales, sino la forma de terminación del vínculo, porque para la demandante se dio con pretermisión del parágrafo del artículo 62 del Código Sustativo del Trabajo, que obligaba a la contratante a manifestar la causal o motivo al momento de la extinción, dado que después no podían alegarse válidamente causales o motivos diferentes, argumento del cual disintió el Colegiado por considerar que esa norma aplicaba únicamente para casos en los que se ventilaran controversias laborales.
Agregó que aunque le asistía razón a la apelante, en torno a que la representación de víctimas en el sistema penal acusatorio se hace con posterioridad a la etapa de investigación e imputación, pues así lo dispone la Ley 906 de 2004, no se acreditó el cumplimiento de los demás compromisos estipulados en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios profesionales, y por ello «[…] no podría pensarse que la demandada estaba en la obligación de pagar todos los honorarios pactados».
Finalizó de la siguiente manera: Considera la Sala que al no verse cumplidas todas las tareas para las que fue contratada la demandante, lo pertinente hubiese sido la tasación de los honorarios de las tareas realizadas y que formaban parte de la ejecución de contrato, para lo cual se tornaba necesario la presencia de un auxiliar de la justicia que realizara un peritazgo encaminado a tasar el valor de las gestiones realizadas por la demandante, sin embargo no se solicitó prueba en ese sentido, no pudiéndose en esta instancia decretar la misma, por lo tanto se privó al juzgador tanto de primera como de segunda instancia de conocer el valor monetario de las gestiones realizadas por la parte demandante y en ese sentido determinar si se debía alguna suma de dinero.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se planteó a la Corte «[…] casar la sentencia del Tribunal, y en instancia revocar el fallo, condenando a la sociedad demandada». Con tal propósito, formuló dos cargos que fueron oportunamente replicados, los cuales se estudiarán y resolverán en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de haber violado «[…] la ley sustancial por no haber aplicado el parágrafo del artículo 62 del C.S.T., cuyos efectos ha ampliado la jurisprudencia para todos los contratos relativos a honorarios, y que es la designación de las causales de terminación del contrato en el momento mismo de su terminación».
Luego de indicar que también se vulneró el artículo 29 de la Constitución Nacional, afirmó: A estos preceptos legales el Tribunal no les hizo producir efectos; pero, a fin de acomodar la exoneración de responsabilidad de la cooperativa demandada, obvió el estudio, análisis y valor probatorio de los documentos que dan cuenta sobre los informes permanentes a las directivas de la cooperativa sobre el proceso penal (cláusula segunda numeral 2 del contrato).
Denunció que, con su sentencia, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: a) Haber dado por probado sin estarlo, que el contrato fue incumplido por parte de la demandante Asesora, (folio 144, terminación de contrato sin ninguna justificación). b) Haber ignorado el pago de $14.000.000 y cuyo cheque se extravió, como prueba de la existencia de la obligacióm económica por parte de la cooperativa y el reconocimiento expreso de esa obligación. c) Haber dado por probado sin estarlo que la asesora demandante no actuó diligentemente en el proceso penal afirmando falsamente que: "no se aprecia en el expediente prueba alguna encaminada a probar alguna actuación en dicho proceso "(folio 6 del fallo). d) Haber ignorado que a folio 308 la abogada ALEXANDRA (sic) PARDO directamente informa al despacho el estado del proceso penal de la Fiscalía 163, la asignación especial y los demás detalles que dan cuenta sobre la existencia de delitos en la administración de la cooperativa.
En el acápite que denominó Singularización de la prueba, expresó lo siguiente: «Provino la infracción legal de negativa de los jueces para dar valor probatorio a los documentos arrimados al proceso y que se convalidaron en el transcurso del mismo siendo legales». En la sustentación del cargo argumentó que el Tribunal vulneró el debido proceso, al asegurar que hubo incumplimiento del contrato y que ningún aporte probatorio se había hecho para desvirtuar las afirmaciones de la demandada, manifestaciones que no guardaban relación con los informes rendidos a la Cooperativa y al Revisor Fiscal, en donde se detallaron las inconsistencias contables que superaban los $2.000 millones de pesos.
Luego añadió: Ninguna de las conclusiones de la sentencia tiene en verdad sustento en las pruebas, ya que todos los asertos que allí se hacen están basados en una consideración parcial de la prueba documental arrimada por la demandada en la que informa al despacho que el contrato se terminó por incumplimiento del mismo, situación que reitero, jamás fue la expuesta en el momento de terminación del contrato de manera unilateral.
El fallo desconoce que la prueba documental arrimada como es la denuncia penal interpuesta por el abogado contratado y que me reemplazara, fue a parar en al mismo proceso penal que ya promoviera, queriendo con esto indicar, que ya existía la denuncia por esos hechos y que lo que precariamente hiciera el nuevo abogado, yo ya lo había hecho.
Entre las pruebas allegadas no hay ninguna que permita considerar, como equivocadamente lo hicieron los fallos, que el contrato no fue cumplido a cabalidad, es más si se hubiese incumplido, no queda claro realmente en qué punto concretamente se incumplió, ya que no se señaló nunca en las oportunidades conducentes y pertinentes, solo hasta el momento de la demanda, como quedó probado.
La demostración de la errónea apreciación de los documentos auténticos aportados, al igual que el desconocimiento de los informes rendidos que no fueron objeto de tacha, dos de las tres pruebas relacionadas por el artículo 70 de la ley 16 de 1.969, permite alegar en esta instancia de manera fundada que se incurrió en el enunciado error de hecho.
Aparece demostrado en los autos, el desconocimiento de esta apreciación por los juzgadores. VII. REPLICA Coopreservis CTA replicó el cargo, aduciendo que el mismo presentaba errores de técnica, pues a pesar de no haberse indicado la vía por la cual se proponía ni el submotivo de infracción, se entendía que era la vía directa, en la que no pueden denunciarse errores de hecho ni plantarse controversias relacionadas con la valoración de las pruebas, tal como lo hizo la recurrente.
Además, indicó que las normas constitucionales no se pueden invocar como violadas a través del recurso de casación, pues ellas no son preceptos legales sustantivos de orden nacional. Además del reproche técnico, señaló que en ningún error incurrió el Tribunal cuando señaló que no se estaba en presencia de un contrato de trabajo sino de uno de prestación de servicios profesionales de abogacía, motivo por el cual no era aplicable el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
VIII. CONSIDERACIONES Tiene razón la replicante en sus cuestionamientos de forma, porque evidentemente la censura no precisó cuál era la vía escogida para el ataque y tampoco señaló el submotivo de violación, esto es, si era indirecta por aplicación indebida de la ley, o si era directa por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
A pesar de ello, la Sala puede deducir que lo pretendido por la recurrente fue denunciar la violación indirecta de la ley, por aplicación indebida del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no de otra forma puede entenderse que indicara cuatro errores de hecho, aunque no hiciera una verdadera singularización de la prueba. Otro desatino de técnica, que también puede superarse, consiste en solicitar la casación de la sentencia y su revocatoria en instancia, sin precisar que realmente lo pretendido era la revocatoria de la sentencia de primera instancia. De todas formas, se entiende que hacia allá estuvo orientado el petitum de su demanda.
Con lo anterior no pretende desconocer la Sala el carácter extraordinario del recurso de casación, ni que la demanda que lo sustenta debe ceñirse a los requerimientos técnicos legales y jurisprudenciales. Se busca, en la lectura cuidadosa del cargo, encontrar la manera de resolverlo de fondo, sin que con esa actuación se pretenda subsanar de oficio las falencias técnicas del recurso.
Con ese propósito, la Sala advierte que en ninguno de los errores de hecho denunciados incurrió el Tribunal, porque apreció adecuadamente el contenido del acuerdo celebrado entre las partes, las obligaciones que del mismo emanaron y el incumplimiento endilgado por la Cooperativa demandada a la sociedad recurrente. En cuanto al contenido, si bien en la cláusula séptima se estipuló la irrevocabilidad unilateral, también se dispuso que la ley que regiría el convenio sería la civil, previsión lógica porque el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, en esas condiciones, no se rige por las normas laborales que gobiernan el contrato de trabajo, sino por las civiles relacionadas con el contrato de mandato.
Sobre las obligaciones que emanaron del convenio tampoco se aprecia una valoración desacertada del Tribunal, pues no solamente observó y evaluó el contenido de la cláusula segunda, que definió el objeto contractual, sino que al referirse a aquellas aseveró que «[…] no puede desconocer la Sala que la demandante realizó una serie de gestiones en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito con la Cooperativa demandada», pero enseguida concluyó que «[…] no aprecia la Sala cumplidos los compromisos estipulados en la cláusula segunda del mencionado contrato, en virtud de lo cual no podría pensarse que la demandada estaba en la obligación de pagar todos los honorarios pactados».
El último asunto, relacionado con el incumplimiento contractual, lo derivó el Tribunal del hecho de que la demandante no hubiera acreditado actuación alguna en el proceso penal, ante la Fiscalía 163 Seccional. Al revisar la prueba documental arrimada al proceso, se evidencia que la Cooperativa demandada le manifestó a la apoderada de la demandante los motivos por los cuales terminaba el contrato y le otorgó poder especial al abogado José Ricardo Martínez Alfonso, con el fin de que asumiera la representación de la entidad dentro del proceso que había sido encomendado a la firma demandante, procediendo aquél a radicar un escrito ante esa dependencia judicial el 13 de agosto de 2009, esto es, dentro de los extremos temporales del contrato de prestación de servicios profesionales.
Las conclusiones que anteceden se obtienen de la revisión de las pruebas documentales del expediente, porque si bien la recurrente no cumplió con la carga de indicar cuáles medios de prueba calificados fueron mal apreciados o dejados de apreciar por el Tribunal, ni tampoco en qué consistió el error de valoración y cómo influyó éste en la equivocación del Colegiado, de su escrito se puede extraer que la inconformidad principal estaba relacionada con el incumplimiento que el Tribunal no encontró desvirtuado.
Conviene precisar, conforme a lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL4064-2018, lo siguiente: […] más allá del contrato de prestación de servicios, lo que emerge del acuerdo celebrado entre las partes, es la existencia de un contrato de mandato, de conformidad con el artículo 2144 del CC, que reza: «los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otras personas, respecto de terceros, se sujetarán a las normas del mandato».
Así las cosas, al encontrarse de por medio las reglas del mandato, de conformidad con el numeral 3º del art. 2189 del CC, y con los artículos 2190 y 2191 ibídem, el contrato celebrado entre las partes, podía terminar por revocación del mandante, como ocurrió en el presente evento, lo que significa, que el contrato podía terminar unilateralmente, sin que ello diere derecho a reclamar perjuicios por incumplimiento del mismo.
En lo referente a la facultad de terminación unilateral pactada en contratos, o establecida en la ley, como en el caso del mandato, se pronunció la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en sentencia CSJ SC 11001-3103-012-1999-01957-01, 30 ago. 2011, en la que expresó: En rigor, el contrato desde su existencia tiene fuerza obligatoria, es irrevocable y las partes deben cumplirlo de buena fe, sin que, por regla general, una vez celebrado, puedan por acto unilateral dejarlo sin efecto ni sustraerse al vínculo, so pena de incumplimiento e indemnizar los daños causados.
La fuerza normativa del contrato y el deber legal de su cumplimiento por las partes, es el principio y la regla. Ninguna, puede sustraerse unilateralmente so pena de incumplimiento y comprometer su responsabilidad. La terminación unilateral del contrato, en cualquiera de sus expresiones, es la excepción. En específicas hipótesis y bajo determinado respecto, la ley o el contrato, autorizan a una o ambas partes terminarlo por decisión unilateral, ya justificada, motivada o con causa justa, ora ad nutum, discrecional, sin justificación o motivación, con preaviso o sin éste, conforme a las previsiones normativas, en cuyo caso, es causa de terminación del contrato, prevista en éste (accidentalia negotii) o en la ley (esentialia o naturalia negotii).
La Sala concluye a este propósito, la singular previsión normativa o, por uso, costumbre o práctica negocial, de la terminación unilateral del contrato, la ausencia de expresa prohibición legal abstracta y la autoridad o legitimación de las partes en ejercicio de la libertad contractual para acordarla, conformemente a sus necesidades, conveniencia, designios, naturaleza de los intereses disponibles, el orden público, las buenas costumbres, función práctica económica o social útil, relatividad de los derechos, paridad, buena fe, lealtad y corrección exigibles.
Empero, se itera, la terminación unilateral del contrato, es excepcional, requiere texto legal o contractual expreso, excluye analogía legis o iuris, debe aplicarse e interpretarse estrictamente, y cuando su origen es negocial, las partes en desarrollo de la autonomía privada pueden acordarla sujetas al ordenamiento, normas imperativas, ius cogens, buenas costumbres, simetría, equilibrio o reciprocidad de la relación, sin abuso de índole alguna, en los casos y contratos en los cuales la ley no la prohíba o excluya… En los contratos de indefinida duración, la terminación unilateral, es elemento del contrato por ley, uso, costumbre o estipulación contractual, deriva de la naturaleza de las cosas o el advenimiento de hechos graves ulteriores, y tales contratos como dijo el ad quem, salvo expresa norma legal contraria, pueden terminar por denuncia de una de las partes con preaviso por el tiempo normativo, contractual o razonable, pues terminan por causas legales o contractuales, no son perpetuos, eternos o que nunca concluyen, por ello prohibidos al contrariar el orden público de la Nación por suprimir en forma absoluta intemporal la libertad contractual.
La censura nunca cuestionó a la luz de la legislación civil o comercial la forma de terminación del contrato de mandato, sino que se limitó a indicar, de manera impropia, que para la terminación del contrato suscrito por las partes era necesario acudir a una de las justas causas previstas por el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 7° del Decreto 2351 de 1965, informándola al momento de la terminación porque luego no podrían aducirse nuevos motivos.
Tal como lo recalcó el Tribunal, esa norma se aplica exclusivamente en tratándose de relaciones laborales, reconocidas como tales por el empleador o bien en eventos en los que se persiga su declaratoria judicial por virtud del principio del contrato realidad, ninguno de los cuales se adujo en este proceso. Finalmente, conviene decirlo, tampoco incurrió el Tribunal en el quebrantamiento del artículo 29 constitucional, porque respetó en su decisión el debido proceso y el principio de congruencia, resolviendo el recurso conforme a las facultades y limitaciones que le impone el artículo 66 A del CPTSS.
Por lo tanto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia recurrida de la siguiente forma: La sentencia violó la ley sustancial por haber obviado en la aplicación de las normas especiales que rigen los contratos en Colombia, el código del comercio, el código sustantivo del trabajo, el contrato mismo que indica que el contrato no se podía revocar unilateralmente sin las consecuencias civiles.
Por fallar sin considerar las condiciones contractuales y el cumplimiento de las tareas encomendadas. Para la demostración del cargo, acudió a la siguiente argumentación: Los fallos no hacen mención sobre el procedimiento que debió seguirse para la terminación del contrato CON JUSTA CAUSA, el cual está sujeto a las disposiciones y cuyo incumplimiento acarrea las sanciones pecuniarias.
El fallo al guardar silencio sobre los informes arrimados como pruebas y que dan cuenta del cumplimiento del contrato en su integridad, el diálogo permanente con la cooperativa sobre el estado del proceso penal y los demás detalles que demuestran la mala fe con que a última hora justifican su negativa al pago de lo debido, Las expresiones flojas de argumentación probatoria que destilan los fallos a lo largo de las providencias no cumplen con el cometido da haber estudiado objetivamente el cumplimiento del contrato.
El tribunal no observó circunspección alguna al proferir el fallo y debido a ello las consideraciones de la providencia guardan más parecido al fallo de primera instancia que incurrió en los mismos errores de apreciación sesgada de la prueba, solo se observa que admira la minucia como se presentaron los informes sobre el cumplimiento del contrato, pero tal detalle solo va a lo voluminoso de los mismos pues su contenido jamás fue observado por lo que concluye que NO CONTIENEN NINGUAN (sic) PRUEBA DE QUE DEMANDANTE HAYA RENDIDO INFORMES NI NOTIFICADO SBRE (sic) EL ESTADO DEL PROCSO (sic) PENAL a la contratante COORESERVIS CTA.
No es con la repetición de normas o argumentos como debe motivarse una decisión, sino mediante la exposición de motivos y argumentos serios basados en las pruebas legalmente recaudados y en el análisis serio y juicioso de todas las pruebas allegadas al proceso. X. REPLICA La opositora destacó los errores de técnica del cargo, preguntándose «¿Dónde está la singularización de la prueba no apreciada, si se dice que el cargo fue por la vía indirecta?».
XI. CONSIDERACIONES El cargo presenta insalvables defectos de técnica, que imposibilitan su estudio de fondo. En efecto, debe recordarse una vez más que, dado el carácter extraordinario del recurso, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con sujeción a las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de ellos acarrea, como en este caso, que el recurso o un cargo se desestime por imposibilidad de estudiarse.
Insistentemente ha dicho la Sala que este medio de impugnación no le otorga a la Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes le asiste la razón, que es lo que parece pretender la censura, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
En el sub lite se destacan los siguientes errores de técnica en la formulación del cargo: 1.- No se integró una verdadera proposición jurídica, pues para ello no basta con citar de modo general las leyes o los códigos, sino que es preciso identificar e individualizar las normas que contienen los derechos reclamados. 2.- Se omitió indicar la vía a través de la cual, en su criterio, el Tribunal violó la norma sustancial.
Ello, por cuanto dicha violación puede ser exclusivamente jurídica o fáctica, pero no la mixtura de ambas vías. 3.- También se incumplió la obligación de indicar el submotivo del ataque, esto es, si por infracción directa de la ley, por su aplicación indebida o por su interpretación errónea. 4.- Si como se desprende de la lectura del cargo, la censura pretendía denunciar una indebida valoración de la prueba, omitió indicar los errores protuberantes de hecho e individualizar las pruebas que siendo calificadas en casación fueron ignoradas o mal apreciadas por el Tribunal.
Es decir, no elaboró el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas. Recuérdese que conforme a lo normado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y además de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta en su contenido, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
No debe perderse de vista que no se trata de un culto a la formalidad, pues como se vio en el cargo anterior existen falencias que pueden superarse. Pero en este cargo no se cumple con las mínimas reglas del recurso extraordinario, lo que hace que las presunciones de legalidad y de acierto que acompañan la sentencia del Tribunal permanezcan inalteradas.
En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Por lo anteriormente expuesto el cargo se desestima.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ABOGADOS ESPECIALIZADOS PARDO Y GONZÁLEZ LIMITADA ASESORÍAS contra COOPERATIVA NACIONAL DE RESERVISTAS C.T.A. -COOP.RESERVIS C.T.A.- Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA (CON ACLARACIÓN DE VOTO) GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 20 SCLAJPT-10 V.00