19 Radicación n.° 55194 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL487-2018 Radicación n.° 55194 Acta 04 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por RUTH DEL CARMEN ROSALES DE INSIGNARES, contra la sentencia proferida por la Sala Única Piloto de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de octubre de 2011, en el proceso que promovió contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. I.
ANTECEDENTES Ruth del Carmen Rosales de Insignares, llamó a juicio a Industria Nacional de Gaseosas S.A., para que se le condenara a reliquidar la «pensión sanción de jubilación» desde el 30 de noviembre de 1993, con base en los salarios devengados en el último año de servicio, es decir desde el 1 de diciembre de 1985 hasta el 1 de diciembre de 1986, actualizado con base en la variación del IPC, desde la última hasta el 30 de noviembre de 1993, cuando cumplió el requisito de edad y, en sede judicial, se dispuso el reconocimiento de la prestación. En consecuencia, pidió se reajustara la mesada pensional desde el 30 de noviembre de 1993, con base en el indicador antes referido, y se le pague el retroactivo por las diferencias de las mesadas pensionales y los intereses por mora o la indexación de las diferencias.
Fundó sus pretensiones, en que laboró para la demandada desde el 20 de marzo de 1976 hasta el 20 de junio del mismo año y del 1 de septiembre de 1976 al 1 de diciembre de 1986, en virtud de sendos contratos de trabajo a término fijo e indefinido, respectivamente; que el último cargo ocupado fue el de Secretaria de Gerencia, con una asignación mensual de $64.802 y el 1 de diciembre de 1986, fue despedida sin justa causa.
Relató haber instaurado demanda ordinaria y que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla le concedió pensión proporcional de jubilación, a partir de la fecha en que cumpliera 50 años de edad, en cuantía de $24.300.75, más los reajustes legales; que en lo que a esta condena concierne, la Sala de Casación Laboral mantuvo la condena.
Manifestó que, por el trascurso del tiempo, la pensión sanción quedó reducida a menos del salario mínimo legal, a pesar de que el monto de la remuneración al momento del despido era equivalente a 3.85464625194 salarios mínimos legales mensuales. Informó que la reclamación que elevó el 13 de marzo de 2009, fue negada por la enjuiciada. La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación. Aceptó los extremos temporales de la relación laboral y que el tiempo de servicio fue de 10 años, 4 meses y 22 días, así como el último cargo, con una asignación básica mensual de $50.000 y un salario promedio de $51.650; también, que el 1 de diciembre de 1986, la demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa y lo referente a la concesión de la pensión proporcional de jubilación, en obedecimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en cuantía de $24.300.75 a partir de los 50 años de edad (fls.162 a 168).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 10 de febrero de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la parte demandante (fls.198). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la accionante y concluyó con el fallo gravado, mediante el cual el Tribunal confirmó el del a quo.
No impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que solo se puede actualizar el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, en razón a que antes no existía argumento supralegal para aplicar la indexación, ni ley que permitiera cubrir el vacío legal.
Consideró que la pensión se causó a partir del 1 de diciembre de 1986, cuando terminó el contrato de trabajo, pues bastaron los más de 10 años laborados y el despido injustificado, para que se estructurara el derecho a la pensión restringida de jubilación; empero, al ser anterior a la fecha en que cobró vigor jurídico la Constitución Política de 1991, no le asistía el derecho a la indexación de la base salarial para liquidar la primera mesada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se dicte la sentencia de reemplazo, de conformidad con las pretensiones de la demanda inicial, que reprodujo.
Con tal propósito formula dos cargos, replicados en tiempo. VI. PRIMER CARGO Acusa violación de la Constitución Política «por infracción directa», consistente en no haber aplicado el Tribunal loa Articulo [s] 48 y 53 de la Constitución Política, siendo el caso de haberlo hecho». En la demostración del cargo, básicamente, se ocupa de trascribir la sentencia C-081 de 2006 y añade que la no aplicación de los artículos 48 y 53 constitucionales conllevó violación directa de la Constitución. Que según aquel pronunciamiento no existe razón para excluir del beneficio de la indexación a las pensiones pendientes de pago por no haber cumplido aún la edad requerida.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa violación del artículo 13 de la Constitución Política, por infracción directa en razón a su no aplicación, debiendo hacerlo. Para su demostración, reproduce lo afirmado en el primer cargo. VIII. RÉPLICA Endilga a la sustentación del recurso «insalvables errores de técnica», que no permiten el análisis de fondo de los cargos, como el alcance de la impugnación, porque pide que se revoque la sentencia del ad quem y que en instancia se imponga una serie de condenas, sin indicar cómo debe actuar frente al fallo de primer grado.
Adicionalmente, dice, la censura omite indicar la causal y la vía por la cual endereza el ataque, así como las normas de derecho sustancial que estima violadas, a más que limita su alegato a reproducir algunas sentencias de la Corte Constitucional, inaplicables al caso litigado, y que por haberse causado la pensión antes de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991.
IX. CONSIDERACIONES Dado que los cargos fueron propuestos por la vía directa bajo la modalidad de infracción directa, la argumentación es similar y un solo eje temático, se procede a resolverlos conjuntamente. Si bien, en la proposición jurídica el accionante no incluye norma legal sustantiva de alcance nacional, como lo exige la jurisprudencia aún después de la vigencia de la Constitución, es necesario tener en cuenta que el instituto de la actualización de la base salarial para liquidar una pensión, cuando el transcurso del tiempo y el fenómeno inflacionario envilecen el valor real de la suma que ha tomarse en cuenta para calcular el valor de la prestación, no tiene como fuente un precepto legal sustancial, sino que a su establecimiento se llegó por vía jurisprudencial, con apoyo en algunos principios consagrados en la Constitución Política.
Adicionalmente, el análisis de artículos como el 8 de la Ley 171 de 1961 y 133 de la Ley 100 de 1993 en los fallos que reproduce la impugnante, son suficientes para tener por satisfecho la exigencia que se comenta, en tanto debe entenderse que la invocación del precedente, traduce la apropiación del estudio que hace su autor, no solo del contenido de las reglas de derecho, sino también de la propia existencia de las mismas.
En torno a la declaración del alcance de la impugnación, no obstante que la censura incurre en la imprecisión de solicitar que se «case totalmente» la providencia gravada «Revocando la parte de decisión de dicha sentencia (…)», no se advierte ningún inconveniente para adoptar solo la primera parte del enunciado para salvar este escollo. En punto a la actividad de la Sala como juzgador de instancia, ninguna incorrección se observa al pedir que se impongan las condenas impetradas en la demanda inicial, en la medida en que esta posibilidad está supeditada al quiebre de la sentencia del juez de alzada.
Finalmente, en lo que a este tópico concierne, ninguna dificultad se vislumbra para colegir que es la primera causal de casación y la vía de puro derecho, la seleccionada por la actora para cuestionar lo resuelto en segunda instancia. Sobre la viabilidad de incluir normas de la Constitución en la proposición jurídica, en sentencia CSJ SL 15343-2017, discurrió la Sala de Casación Laboral: De otra parte, en cuanto a la afirmación según la cual los principios constitucionales no son normas sustanciales, precisa señalar que esta discusión la superó hace tiempo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como se puede ver, entre otras, en las sentencias SL16794-2015, SL3210-2016, SL12220-2017 y SL1044-2006, en las que se subrayó que algunas de estas disposiciones poseen un contenido innegablemente sustancial, puesto que una de las novedades que trajo la Constitución Política de 1991 y que, precisamente, la caracteriza, es que sus enunciados, así sean principios, tienen fuerza normativa y son aplicables directamente.
Que los principios posean una textura abierta no los priva de su fuerza normativa, antes bien, esa apertura del lenguaje es lo que les permite proyectarse en todo el ordenamiento jurídico hasta llegar a ser un componente fundamental e imprescindible en el razonamiento judicial. De hecho, el modelo constitucional vigente impone tenerlos en cuenta y otorgarles la posición normativa privilegiada que les corresponde.
En cuanto al punto, en sentencia SL10444-2016 la Sala señaló: En segundo lugar, las normas constitucionales citadas por el casacionista, indudablemente tienen un carácter sustancial. Una de las principales novedades de la Constitución Política de 1991 es su fuerza normativa y aplicación directa. Ahora, el hecho de que el texto de la Carta Política este compuesto por una gama de principios, ello no desdice su carácter normativo y vinculante, como tampoco su importancia en el ordenamiento jurídico y en el razonamiento judicial.
En esta dirección, la Sala en sentencias CSJ SL16794-2015 y CSJ SL3210-2016, sostuvo que la fuerza normativa de los principios en la legislación laboral y de la seguridad social, se ve reflejada en la función tridimensional que cumplen. Por una parte, son bases estructurales y de ordenación, en tanto orientan, informan y articulan las reglas y, en tal medida, procuran por la coherencia interna de sus disposiciones.
De otra parte, cumplen un rol interpretativo e integrador, pues actúan como directrices en el proceso de interpretación y aplicación de las reglas, y en los eventos de insuficiencia normativa, se emplean como fuente integradora del derecho para resolver los casos difíciles o no regulados. En lo que respecta al fondo de la acusación, no asoma hesitación de que el problema jurídico orbita en torno a resolver si, dado que todas las pensiones se encuentran sometidas a la pérdida de valor real por el paso del tiempo y el efecto inflacionario propio de una economía de mercado, de suerte que no es admisible trato discriminatorio entre los jubilados, sea por la clase de pensión devengada o por la fecha de su causación, como es ampliamente conocido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha tenido una respuesta positiva pacífica y reiterada en torno al tema ventilado en esta contención. Baste memorar que recientemente en sentencia CSJ SL12422-2017 la Sala reiteró que es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de todas las pensiones, plenas, o restringidas, anteriores o posteriores a la Constitución Política de 1991: Frente al tema debe decirse que si bien esta Sala venía considerando que si la causación de la pensión restringida de jubilación se producía con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, no era procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación, (ver CSJ SL, 7 Oct 2007, Rad. 33521, CSJ SL, 4 Mar 2009, Rad 34591 y CSJ SL, 17 Abr 2012, Rad. 38593), lo cierto es que con la sentencia CSJ SL736-2013, esta Corte, luego de analizar la evolución jurisprudencial en torno al tema de la indexación del salario base de liquidación de las pensiones legales y extralegales, rectificó su postura y estimó que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda era un fenómeno que afecta a todos los tipos de pensiones por igual.
Asimismo, en esa ocasión, señaló que existían fundamentos normativos válidos y suficientes para aplicar la indexación a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, máximo si se tenía en cuenta que surtían efectos bajo los nuevos principios constitucionales; que se trataba de un derecho universal, cuya aplicación no había sido negado ni reconocido por legislador y, por lo mismo, no existían razones para realizar diferenciaciones en atención a la fecha de causación del derecho, pues considerarlo así, sí resultaba arbitrario y contrario al principio de igualdad.
En la citada sentencia CSJ SL736-2013, se adoctrinó: Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad. […] De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Por las razones señaladas, el ad quem sí incurrió en los dislates atribuidos, al concluir que no procedía la indexación de la base salarial para la liquidación de la primera mesada, por tratarse de una pensión sanción, anterior a 1991.
De lo que viene de decirse, prosperan los cargos formulados, por lo que se casará el fallo gravado, sin costas en sede extraordinaria. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación, por lo que se tomarán como razones en sede de instancia. Conforme quedó señalado, existe el derecho a la indexación del IBL para calcular la primera mesada de la pensión sanción que fue reconocida al actor, por lo que la Sala procede a examinar los parámetros sobre los cuales se debe resolver el pedimento de instancia. Las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (fls. 28 a 57), dan cuenta de que el último salario del actor fue de $64.802, que el monto de la primera mesada pensional ascendió a $24.300.75 y el tiempo de servicio del actor fue de 10 años, 4 meses y 22 días.
Dado que la demandante presentó reclamación el 13 de marzo de 2009 para que, previa actualización del ingreso base de liquidación, se dispusiera el reajuste de la pensión a partir del 30 de noviembre de 1993, junto con el retroactivo de las diferencias (fls.72 a 78), y que la demanda fue presentada el 11 de mayo de 2010 (fls. 1 a 20), de conformidad con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el 151 del Código de Procedimiento Laboral, se declarará probada la excepción de prescripción del derecho al pago del retroactivo a partir del 13 de marzo de 2006 hacia atrás. Para actualizar el ingreso base de liquidación, se aplicará la fórmula acogida por esta Colegiatura en la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, en los siguientes términos: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas.
Dichas operaciones se condensan en el siguiente cuadro: Por lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se condenará a la demandada a la indexación del ingreso base de liquidación pensional y, en consecuencia, a reconocer y pagar como mesada inicial la suma de $128.817.67, junto con el pago del retroactivo debidamente indexado en la cuantía atrás señalada, correspondiente al periodo comprendido desde 13 de marzo de 2006 hasta el 31 de enero de 2018, sin perjuicio de las que se llegaren a causar con posterioridad.
No se imponen costas en el recurso extraordinario de casación. En las instancias, a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 5 de octubre de 2011, en el proceso que promovió RUTH ROSALES DE INSIGNARES contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., en cuanto confirmó la absolución proferida por el a quo.
En sede de instancia RESUELVE, revocar la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, el 10 de febrero de 2011; en su lugar, dispone: 1. Condenar a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. a reajustar la primera mesada pensional de Ruth del Carmen Rosales de Insignares en cuantía inicial de $128.817,67, a partir del 30 de noviembre de 1993.
Condenar a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. a reconocer y pagar a la actora la suma de $37.526.686.86 por concepto de retroactivo pensional causado por diferencias pensionales, desde el 13 de marzo de 2009 hasta el 31 de enero de 2018, sin perjuicio de las que se causen en adelante. 1. Condenar a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. a reconocer y pagar a la actora la indexación de las sumas adeudadas, hasta la fecha en que se produzca el pago de lo debido. 1.
Declarar probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales dejadas de pagar con anterioridad al 13 de marzo de 2006.
SEGUNDO: Sin costas en el recurso extraordinario de casación. En las instancias, se imponen a la demandada y a favor de la accionante. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00 Último Salario=64.802,00$ Fecha de retiro=1-dic-86 Fecha de pensión=30-nov-93 Fórmula V A =Vh XIPC Final IPC Inicial V A =64.802,00$ 17,3900 3,4100 V A =330.471,20$ Último Salario Actualizado=330.471,20$ Porcentaje de Pensión=38,98% Valor de la Pensión=128.817,67$ PENSIÓNPENSIÓNNo. DEVALOR VALOR DESDEHASTAREAJUSTADARECONOCIDAPAGOSDIFERENCIASINDEXACIÓN 30/11/1993 31/12/1993128.817,67$ 81.510,00$ 47.307,67$ PRESCRIPCIÓN 01/01/199431/12/1994155.985,32$ 98.700,00$ 57.285,32$ PRESCRIPCIÓN 01/01/199531/12/1995191.222,40$ 118.934,00$ 72.288,40$ PRESCRIPCIÓN 01/01/199631/12/1996228.434,28$ 142.125,00$ 86.309,28$ PRESCRIPCIÓN 01/01/199731/12/1997277.844,62$ 172.005,00$ 105.839,62$ PRESCRIPCIÓN 01/01/199831/12/1998326.967,55$ 203.826,00$ 123.141,55$ PRESCRIPCIÓN 01/01/199931/12/1999381.571,13$ 236.460,00$ 145.111,13$ PRESCRIPCIÓN 01/01/200031/12/2000416.790,14$ 260.100,00$ 156.690,14$ PRESCRIPCIÓN 01/01/200131/12/2001453.259,28$ 286.000,00$ 167.259,28$ PRESCRIPCIÓN 01/01/200231/12/2002487.933,61$ 309.000,00$ 178.933,61$ PRESCRIPCIÓN 01/01/200331/12/2003522.040,17$ 332.000,00$ 190.040,17$ PRESCRIPCIÓN 01/01/200431/12/2004555.920,58$ 358.000,00$ 197.920,58$ PRESCRIPCIÓN 01/01/200531/12/2005586.496,21$ 381.500,00$ 204.996,21$ PRESCRIPCIÓN 01/01/200612/03/2006614.941,28$ 408.000,00$ 206.941,28$ PRESCRIPCIÓN 13/03/2006 31/12/2006614.941,28$ 408.000,00$ 206.941,28$ 11,602.400.518,84$ 1.451.880,40$ 01/01/200731/12/2007642.490,65$ 433.700,00$ 208.790,65$ 142.923.069,08$ 1.538.387,70$ 01/01/200831/12/2008679.048,37$ 461.500,00$ 217.548,37$ 143.045.677,14$ 1.297.178,00$ 01/01/200931/12/2009731.131,38$ 496.900,00$ 234.231,38$ 143.279.239,27$ 1.214.740,38$ 01/01/201031/12/2010745.754,00$ 515.000,00$ 230.754,00$ 143.230.556,06$ 1.095.761,79$ 01/01/201131/12/2011769.394,41$ 535.600,00$ 233.794,41$ 143.273.121,68$ 965.168,40$ 01/01/201231/12/2012798.092,82$ 566.700,00$ 231.392,82$ 143.239.499,44$ 828.250,24$ 01/01/201331/12/2013817.566,28$ 589.500,00$ 228.066,28$ 143.192.927,95$ 736.943,00$ 01/01/201431/12/2014833.427,07$ 616.000,00$ 217.427,07$ 143.043.978,95$ 595.596,53$ 01/01/201531/12/2015863.930,50$ 644.350,00$ 219.580,50$ 143.074.126,98$ 424.606,42$ 01/01/201631/12/2016922.418,59$ 689.455,00$ 232.963,59$ 143.261.490,31$ 192.270,74$ 01/01/201731/12/2017975.457,66$ 737.717,00$ 237.740,66$ 143.328.369,28$ 51.425,42$ 01/01/2018 31/01/2018 1.015.353,88$ 781.242,00$ 234.111,88$ 1234.111,88$ -$ TOTAL37.526.686,86$ 10.392.209,02$ FECHAS DIFERENCIA