CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4869-2021 Radicación n.° 80989 Acta 37 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que instauraron HUGO LEÓN RESTREPO, IVÁN ANTONIO BEDOYA POSADA, IVÁN DARÍO RAMÍREZ CHAVERRA, JADER ALEXANDER RODRÍGUEZ ORTEGA, JADER ALEXIS SÁNCHEZ, JADER ANTONIO ZAPATA VÉLEZ, JAIBER ORBEY OCAMPO MEJÍA, JAIME ANDRÉS QUINTERO MESA, JAIRO LEÓN CARDONA RAMÍREZ, JAMES ARBEY BERRIO MONTOYA, HUGO ALEJANDRO HINCAPIÉ CADAVID y JOSÉ ARLEY CADAVID RESTREPO contra ZANDOR CAPITAL S. A. COLOMBIA y FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN, en el que la Radicación n.° 80989 SCLAJPT-10 V.00 2 FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S. A. actúa como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO –FIDUCIA MERCANTIL ZANDOR CAPITAL S. A., quien representa legalmente a la primera de las demandadas.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes llamaron a juicio a Zandor Capital S. A. Colombia, en adelante Zandor, y a Frontino Gold Mines Limited en liquidación, en lo siguiente Frontino, con el fin que se declarara, conforme a la demanda, reforma y subsanación a la misma: i) que entre las demandadas existió una sustitución patronal; ii) que aquéllos suscribieron contrato laboral a término indefinido desde el 16 de julio de 1991 con Frontino; iii) que las sumas de dinero que les fueron pagadas por ésta, a título de liquidaciones e indemnizaciones, son inválidas por cuanto las relaciones de trabajo no terminaron.
En consecuencia, solicitaron que se ordenara su reintegro a los cargos que venían desempeñando o a otros de igual o mayor categoría, junto con el pago de los salarios causados desde esta fecha de terminación hasta su reinstalación; el auxilio de cesantía y sus respectivos intereses; la prima de servicio, vacaciones, así como el equivalente en dinero de las dotaciones de vestido y calzado, más los aportes a salud y pensiones, subsidio familiar; las prestaciones derivadas de la convención colectiva de trabajo; la indexación de las condenas y las costas.
Radicación n.° 80989 SCLAJPT-10 V.00 3 Subsidiariamente pidieron que, en reemplazo del reintegro, se ordenara a la convocada pagarles las diferencias que resultaren de la liquidación efectiva de todos los conceptos laborales convencionales reclamados; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por su no pago oportuno y lo que resultare probado.
En lo que interesa al recurso de casación, narraron que laboraron al servicio de Frontino Gold Mines Limited, a través de contratos a término indefinido, suscritos desde «el 16 de julio de 1996»; que el vínculo finalizó de manera unilateral por el empleador el 19 de agosto de 1991; que devengaron un salario básico mensual diario de $21.172,00.
Indicaron que desempeñaron los siguientes cargos y como salario promedio recibieron estos montos: Nombre Cargo desempeñado Salario promedio Hugo León Restrepo, Oficios varios $1.300.000,oo Iván Antonio Bedoya Posada Vigilante $1.300.000,oo Iván Darío Ramírez Chaverra, Electromecánico $1.800.000,oo Jader Alexander Rodríguez Ortega Electromecánico $1.800.000,oo Jader Alexis Sánchez Oficios varios $1.300.000,oo Jader Antonio Zapata Vélez.
Vigilante $1.300.000,oo Jaiber Orbey Ocampo Mejía, Minero de Socavón $1.300.000,oo Jaime Andrés Quintero Mesa Minero de Socavón $1.300.000,oo Jairo León Cardona Ramírez Minero de Socavón $1.300.000,oo James Arbey Berrio Montoya Minero de Socavón $1.300.000,oo Hugo Alejandro Hincapié Cadavid Vigilante Supervisor $2.100.000,oo José Arley Cadavid Restrepo Minero de Socavón $1.300.000,oo Radicación n.° 80989 SCLAJPT-10 V.00 4 Relataron que sus actividades las realizaron en el municipio de Segovia, en el departamento de Antioquia; que el motivo que adujo Frontino Gold Mines LTD. para despedirlos, fue la autorización otorgada por el entonces Ministerio de Protección Social para el despido colectivo, por la liquidación de la empresa.
Aseguraron que en realidad, Frontino Gold Mines Limited no fue liquidada sino vendida a Zandor Capital S. A. Colombia, la cual continuó ejecutando la misma actividad económica a que se dedicaba la primera, en el mismo lugar, en iguales yacimientos, con idéntica maquinaria de operación y en las mismas oficinas que la primera, solo se modificó la razón social.
Afirmaron que el proceso de liquidación solo sirvió para justificar la autorización de despido colectivo, porque lo ocurrido fue la venta en bloque de todos los activos de la primera sociedad a la segunda; que esta última, se comprometió a preservar los vínculos laborales como lo indicaba la promesa de compraventa; que en la liquidación de prestaciones e indemnizaciones no se tuvieron en cuenta los derechos emanados de la convención colectiva de trabajo (f.º 591 a 611 anexo 2, 1 a 26 del cuaderno principal).
Zandor Capital S. A. Colombia se opuso a las pretensiones. Aceptó la promesa de compraventa celebrada entre las accionadas y la enajenación especial que se dio con autorización de la Superintendencia de Sociedades. Radicación n.° 80989 SCLAJPT-10 V.00 5 Negó los demás supuestos o dijo que no le constaban. Aclaró que los hechos relativos a la relación de trabajo le resultaban ajenos; que Frontino Gold Mines Limited era una empresa autónoma e independiente a ella; que no operó una sustitución patronal; que no ha existido una relación contractual ni menos de trabajo con los demandantes y que lo que se produjo fue una enajenación especial de activos, conforme lo dispone la Ley 222 de 1995, bajo el control y vigilancia de aquella superintendencia. Formuló las excepciones de mérito que denominó falta de identidad entre la demandada y los accionantes, falta de requisitos del contrato de trabajo, diferenciación de las empresas, compraventa de activos bajo la figura de enajenación especial de activos regulada en la Ley 222 de 1995, naturaleza del vínculo contractual y partes, responsabilidad exclusiva de un tercero, calidad de Juez de la Superintendencia de Sociedades en eventuales acreencias reclamadas, inexistencia de sustitución patronal, buena fe, prescripción y demás que se prueben de oficio (f.º 688 a 719, cuaderno anexo 2).
Frontino Gold Mines Limited, también se resistió a las súplicas. Admitió el contrato de trabajo a término indefinido que existió con los actores, los cargos desempeñados por ellos, la fecha de terminación de la relación de trabajo y su proceso de liquidación obligatoria. Radicación n.° 80989 SCLAJPT-10 V.00 6 Descartó que en este caso se hubiera presentado una sustitución de empleadores o que la vigencia de los contratos hubiera continuado; que la enajenación especial de activos fue producto del proceso de liquidación obligatoria, con respaldo en la Ley 222 de 1995.
Presentó como excepciones de fondo las de debida terminación contractual, inexistencia de sustitución patronal, falta de sustento legal y material para proceder al reintegro, buena fe, pago, prescripción y compensación. Mediante auto de 1º de diciembre de 2015, el Juzgado de conocimiento ordenó la vinculación de la Fiduciaria de Occidente S. A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo n.º 312369, denominado Zandor Capital S. A. (f.º 1018, cuaderno anexo 2).
La fiduciaria se negó a los pedimentos iniciales. Aceptó a enajenación especial de activos que se dio entre las demandadas. Adujo que los demás supuestos no le constaban por tratarse de situaciones ajenas a ella o a los fideicomisos que administraba, por cuanto no son titulares de los derechos provenientes de la liquidación de Front Gold Mines y, menos aún, de derechos litigiosos.
Invocó las excepciones de «la sociedad fiduciaria de Occidente […] y el fideicomiso […] no son sucesores procesales de Frontino Gold Mines- falta de legitimación en la causa», Radicación n.° 80989 SCLAJPT-10 V.00 7 «falta de oportuna presentación del Crédito por el demandante ante el Juez concursal para su graduación y calificación de créditos en el marco de la Ley 222 de 1995», «inexistencia de la obligación por inexistencia del patrimonio autónomo de remanentes de Frontino Gold Mines – Falta de Legitimación en la causa» (f.º 46 a 66, cuaderno principal; 1038 a 1058, anexo n.º 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el 19 de enero de 2017, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra (acta de f.º 161, en relación con el CD f.º 162, cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de diciembre de 2017, al decidir la apelación de los demandantes, confirmó la del Juzgado.
Precisó que no era objeto de discusión: i) que aquéllos prestaron servicios personales a Frontino Gold Mines Limited, a través de contratos de trabajo a término indefinido; ii) que esa empresa entró en liquidación obligatoria; iii) que «el 19 de agosto de 2010», todos fueron despedidos por el liquidador de la sociedad de manera unilateral, aludiendo la terminación autorizada por Radicación n.° 80989 SCLAJPT-10 V.00 8 autoridad administrativa laboral (f.º 29, 31, 33, 35, 37, 39, 41, 43, 45, 47, 49, 51 del expediente).
Señaló que al proceso se arrimó el acta de perfeccionamiento de la compraventa prometida en el Contrato del 31 de marzo de 2010, celebrada entre las empresas demandadas, a través de la cual se cumplieron las condiciones para el cierre de la actividad de Frontino Gold Mines Limited (f.º 58 y ss, ibidem); que previo a ello, se dio el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban en contra de la sociedad liquidada, por la Superintendencia de Sociedades (f.º 64 y 75 y ss, ib); que entre las partes se realizó minuta de acuerdo para el cierre (f.º 80 a 91, ibidem), en la que se aludió al Contrato de Promesa de Compraventa celebrado el 31 de marzo de 2010, cuyo objeto comprendió derechos, compromisos y obligaciones, más el cierre de la operación de compraventa de los activos; que en el numeral 5º de ese acuerdo, se determinó el procedimiento para la contratación, por el prominente comprador, de los empleados del prominente vendedor, pactado en la sección 4.1 de la promesa referida.
Añadió que en precitado aparte del documento, el prominente vendedor se comprometió a liquidar a sus trabajadores y el promitente comprador a vincular a dichos trabajadores por un término de al menos un año, «la que podía ser cumplida mediante la vinculación de las mismas empresas de servicios temporales», contratadas por un tercero y por cuenta y cargo de éste; que en cláusula sexta se determinó que el vendedor terminaría los contratos con las Radicación n.° 80989 SCLAJPT-10 V.00 9 empresas de servicios temporales que le colaboraban y liquidaría los contratos de los trabajadores conforme a la ley.
Afirmó que las anteriores promesas fueron cumplidas porque Zandor Capital S. A. mantuvo vigente por un año, los contratos con las empresas de servicios temporales que vincularon el mencionado personal; que a esto hizo énfasis el representante legal de la misma, Elkin Pinto Rosas, quien adujo que «ese personal no fue vinculado directamente con dicha compañía»; que el señor Darío Alberto Roa Aristizábal, presidente de Sintraminenergética, quien estuvo empapado de toda esa negociación, dijo que la empresa Zandor contrató aproximadamente 900 de los 1400 trabajadores que venían prestando servicios en Frontino Gold Mines Ltd., por intermedio de temporales.
Apuntó que de todo ello se colegía de manera clara, que la vinculación original de los demandantes con Frontino Gold Mines LTD., terminó el 19 de agosto de 2010 por la liquidación de dicha compañía; que los activos y los títulos mineros de ésta, le fueron vendidos a Zandor Capital S. A.; que esta última celebró contratos de suministro con las mismas empresas de servicios temporales que contrataron con la liquidada; que, sin embargo, inició su producción de manera totalmente independiente a su antecesora con quien no existió ningún vínculo, pues se trató de una compraventa entre dos personas jurídicas diferentes.
Señaló que, en relación con la petición de declaratoria de sustitución patronal, conforme el artículo 67 de CST y lo Radicación n.° 80989 SCLAJPT-10 V.00 10 enseñado, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 1° nov. 2000, rad.14481, eran tres los elementos fundamentales para su configuración: i) el cambio de un empleador por otro; ii) que no existieran variaciones en el giro de las actividades o negocios del nuevo empleador y, iii) la continuidad del trabajador en la prestación del servicio.
Aseveró que en este caso quedó plenamente establecido que los demandantes fueron despedidos por la empresa en liquidación, esto es, Frontino y que ésta no sólo les cubrió las acreencias de tipo salarial y prestacional, sino que celebró con la entidad de seguridad social correspondiente, contrato de conmutación para las futuras pensiones de jubilación; que aquellos, incluso, no celebraron contrato de trabajo con la nueva empleadora, sino con empresas de servicios temporales y que estos vínculos se hicieron respetando la voluntad del legislador, expresada en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, es decir, no sobrepasando el límite máximo del contrato inicial, más la prórroga.
Arguyó que ante las anteriores circunstancias, no podía derivar que Zandor Capital S. A. fuera el empleador de los demandantes o que hubieran prestado sus servicios para ésta directamente; que resultaba en vano cualquier intento de demostrar la sustitución patronal, porque en este caso no concurrieron los elementos en mención; que ante la presentación masiva de demandas de igual estirpe, este tema ya había sido objeto de pronunciamiento por diferentes Salas de esa Corporación, con resultados adversos a los trabajadores.
Radicación n.° 80989 SCLAJPT-10 V.00 11 Esgrimió que, aunque los actores hablaban de la ilegalidad de los contratos celebrados entre Frontino Gold Mines Ltda. en liquidación y Zandor Capital S. A., este aspecto no le competía declararlo; que al tenor del artículo 1602 del CC, estos constituían ley para las partes, mientras no se declararan nulos, lo que no había ocurrido.
Agregó que no compartía lo decidido por la jurisdicción constitucional en algunas acciones de tutela, en las que se sostenía que el elemento de continuidad de la prestación del servicio, se podía obviar «con actuaciones como la de la propia sociedad liquidada, al interrumpir abruptamente la continuidad de los trabajadores, al terminar los contratos de trabajo», porque contrario a esto, para que se diera la sustitución patronal era imprescindible que concurrieran los tres requisitos en mención; que en este caso, dada la terminación de los contratos de trabajos por la empleadora original, era claro que no existió continuidad de las relaciones laborales.
Resaltó, en relación con el déficit de las liquidaciones finales, que estas no se trajeron al proceso en forma legal, ni tampoco se arrimaron las convenciones colectivas que amparaban los derechos en discusión, por lo que no existía forma de determinar si hubo vulneración de derechos de esa naturaleza, lo que imponía también la absolución por esos pedimentos (acta de f.º 173, en relación con el CD f.° 172, ibidem).
Radicación n.° 80989 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, se otorguen «las pretensiones principales de la demanda, esto es, declare la existencia de la sustitución patronal y conceda todos los derechos que de ella se derivan de acuerdo a lo solicitado» (f.º 12, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, de los cuales el primero fue replicado por Zandor Capital Colombia S. A. y pasan a estudiarse. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de trasgredir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 67 a 70 del CST. Afirman no cuestionar los aspectos fácticos establecidos en la decisión, ya que su disenso estriba en que el Juez plural coligiera, de la mano de precedentes judiciales, que «la continuidad de la prestación de los servicios por parte de los trabajadores», constituía un elemento necesario para la Radicación n.° 80989 SCLAJPT-10 V.00 13 configuración de la sustitución patronal, pues al examinar con detenimiento el texto del artículo 67 del CST, este requisito no se exige y solo se trata de una creación jurisprudencial.
Refieren que la exigencia de este elemento habilita a los empleadores para eludir la sustitución patronal, despidiendo a los trabajadores, antes de que el nuevo empresario ocupe el negocio; que la norma solo exige el cambio de patrono y la continuidad de la empresa para que se garantice la permanencia de la relación de trabajo. Acotan que la autorización de despido colectivo que emitió la autoridad administrativa del trabajo, se obtuvo con el pretexto de la liquidación de la sociedad y, «curiosamente», al día siguiente de la terminación de sus relaciones de trabajo, la sociedad Zandor Capital S. A. Colombia continuó con la exploración y explotación de material aurífero; que, en ese caso, la sustitución patronal no podía quedar supeditada al momento en que ocurriera el cambio del patrono. Afirman que a la luz de la sentencia CC «T. 3249447» de 2012, es indispensable analizar la realidad de lo ocurrido y no aplicar de manera automática el precedente de la jurisdicción ordinaria, en relación con la necesidad de acreditar la continuidad de la prestación del servicio, en especial si la desvinculación o interrupción de esta ocurrió el día anterior a la llegada del nuevo patrono. Señalan que no era nada más sospechoso que se les Radicación n.° 80989 SCLAJPT-10 V.00 14 despidiera con una autorización ministerial, por la liquidación de la empresa, cuando en realidad lo ocurrido fue una venta directa de activos en favor de Zandor Capital S. A., pues esta tomó posesión de aquella el día siguiente a los despidos.
Insisten que era preciso dar aplicación al principio de la supremacía de la realidad y piden modificar la jurisprudencia sobre la sustitución de empleadores (f.º 12 a 17, ibidem). VII. RÉPLICA Zandor Capital S. A. Colombia, hoy Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia, se opuso al cargo y manifestó que pese a su orientación jurídica, se mezclan cuestionamientos fácticos, que impiden su estudio.
Asegura que, de superarse lo antedicho, debía tenerse en cuenta que realmente adquirió los derechos que tenía Frontino Gold Mines Ltd. sobre el Título minero RPP 140, pero no frente al patrimonio de la sociedad, para que operara la sustitución patronal; que una y otra empresa eran independientes y autónomas, con objetos sociales específicos y diferentes.
Añade que son varias las providencias judiciales que han descartado la hipótesis de la sustitución patronal implorada; que los demandantes no cumplieron con la carga de acreditar los elementos constitutivos de esa figura jurídica según el artículo 67 del CST y que la interpretación Radicación n.° 80989 SCLAJPT-10 V.00 15 propuesta respecto de su configuración, pugna con la lógica (f.º 26 a 36, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que no le asiste razón a la opositora en relación con las glosas técnicas formuladas, toda vez que de lo discurrido evidencia un cuestionamiento de legalidad concreto relativo a la interpretación del precepto que contiene la sustitución pensional y, si bien se hace somera mención a algunos aspectos fácticos, no es con el propósito de configurar un reproche de ese talante, sino de contextualizar la acusación jurídica.
Ahora, en dirección de establecer si la segunda instancia leyó con error la normativa definitoria de la sustitución patronal, impera recordar que, desde lo jurídico, aquélla argumentó que para que se predicara en el caso la estructuración de esta figura, era necesario que concurrieran, además del cambio de empleador y la invariabilidad en el giro ordinario de las actividades del nuevo empresario, la continuidad en la prestación del servicio por parte de los trabajadores.
Comprensión de la normativa del artículo 67 del CST que la Sala no advierte equivocada, pues se atiene con rigor a la regla que inveteradamente ha sostenido esta Corporación, relativa a que para que opere la sustitución patronal, es necesario que confluyan aquellos tres elementos que esa disposición contiene, pues con uno solo que falte es Radicación n.° 80989 SCLAJPT-10 V.00 16 suficiente para colegir que el cambio de un empleador por otro no se dio, con lo cual no se pueden desatar las hipótesis de incidencia de la disposición sustancial Lo anterior, por cuanto si bien, de una interpretación literal del artículo 67 del CST, podría en principio entenderse que el legislador solo previó la concurrencia de los dos primeros elementos, lo cierto es que de manera reiterada se ha explicado que el tercero, relativo a la continuidad de la prestación del servicio, está implícitamente consagrado en la misma expresión «sustitución de patronos», pues solo así y por mera lógica, se justificarían los efectos de la norma ante el cambio de la parte dominante dentro de la relación de trabajo.
Así lo ha establecido esta Sala al resolver similares cuestionamientos a los formulados por los recurrentes, como se constata en la decisión CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 3252, reiterada en CSJ SL18010 -2016: […] tal como surge, entre muchas otras, de la sentencia de esta Sala proferida el 16 de abril de 1956, antes aludida y que el censor cita en su apoyo, el entendimiento que de tiempo atrás le ha dado la jurisprudencia de esta Sala al artículo 67 que se denuncia como violado, es, sin desconocer su tenor literal, que uno de los requisitos para que opere la sustitución de empleadores es la continuidad de la «empresa», entendida esta en los términos del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, como una unidad de explotación económica; de ahí que esa norma aluda al giro de las actividades o negocios.
Así se desprende de lo que explicó en la sentencia del 24 de julio de 1987, a la que pertenecen los siguientes apartes: Según el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, hay sustitución de patronos cuando se produce el fenómeno de cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste Radicación n.° 80989 SCLAJPT-10 V.00 17 no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.
Sobre esta institución dijo el Tribunal Supremo del Trabajo en sentencia del 17 de julio de 1947 que ‘para que la sustitución exista se requiere que se opere un cambio de patrón por cualquier causa, principalmente por mutación del dominio de la empresa o de su administración; que haya continuidad en el desarrollo de las operaciones del establecimiento y también en los servicios que presten los asalariados.
Es decir, que continúe el mismo giro de los negocios o actividades, como antes, y que los trabajadores sigan laborando después del cambio como lo venían haciendo con anterioridad a él. Deben reunirse, pues, tres elementos: Cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador; solo así se entiende que existía continuidad también de la relación de trabajo’.
En sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 18 de febrero de 1963 se dijo que la ‘transmisión de dominio de la empresa de un patrón a otro, evento en que el sustituido desaparece, es una de las causas del fenómeno, pero no exclusiva, ya que no sólo la enajenación de la empresa conduce a la sustitución, sino cualquier otro título, como el simple cambio en el régimen de administración- la Sala resalta- Ahora bien, la Corte también ha precisado que las garantías legales que surgen a partir de la configuración de la sustitución patronal, como lo son la invariabilidad de las condiciones laborales y la solidaridad entre los empleadores sustituto y sustituido, respecto del pago de las acreencias laborales insolutas, conforme lo previsto en los artículos 68 y 69 del CST, solo cobra pleno sentido, si se mantiene la prestación personal del servicio por parte del trabajador con posterioridad al cambio de empleador, motivo por el cual este último requisito acumulativo, surge como elemento constitutivo y esencial de la figura jurídica en reflexión. En ese sentido, en la sentencia CSJ SL4530-2020, en un asunto de similar debate de legalidad al presente, se ilustró: Por otro lado, es en el contexto de la relación laboral y su continuidad con otro empleador, en el que esta figura tiene pleno Radicación n.° 80989 SCLAJPT-10 V.00 18 sentido o, más bien, en donde se activan sus garantías consistentes en que los términos de los contratos de trabajo no varíen, se mantenga la antigüedad laboral de los trabajadores y la transferencia de empresa no afecte la solvencia de pago de los créditos laborales adquiridos por el empleador transmitente.
En esa dirección, la sustitución patronal tiene unos efectos laborales que se despliegan fundamentalmente cuando el trabajador sigue vinculado con el nuevo empresario, pues de lo contrario, las garantías legales pierden totalmente su sentido. En la actualidad cobran importancia las siguientes protecciones (arts. 68 y 69 CST): (i) la sucesión en la titularidad del negocio no modifica ni extingue los contratos de trabajo, lo que significa que, de producirse este cambio, el trabajador conserva sus condiciones laborales (categoría, jornada, remuneración, beneficios, antigüedad, entre otros), de manera que el nuevo empleador tiene limitadas sus facultades a las permitidas por el ius variandi, y (ii) la solidaridad entre el antiguo y nuevo empleador de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles aquel, evita transferencias de establecimiento fraudulentas.
De igual modo en dicha decisión, se dejó claro que: i) la sustitución patronal «no otorga un privilegio de estabilidad laboral absoluta». ii) aunque los artículos 67 a 69 del CST conceden unas prerrogativas en caso de darse la mutación de la titularidad del propietario del negocio y subsistir los contratos de trabajo, esto no «impide al antiguo o nuevo empleador terminar los contratos de trabajo sin justa causa, con el pago de la indemnización respectiva, ya que esta figura no anula esta facultad».
En consecuencia, para que exista la «sustitución patronal», primero, debe demostrarse la continuidad en la prestación de servicio por parte del subordinado, pues no puede hablarse de ella si no hay vínculo jurídico con el nuevo Radicación n.° 80989 SCLAJPT-10 V.00 19 propietario o adquirente de la empresa y, segundo, la sustitución patronal no neutraliza la facultad de los anteriores o nuevos empleadores de terminar los contratos de trabajo.
Por lo descrito, no le asiste razón a la censura en los reproches interpretativos que le endilga el Tribunal, en tanto se acompasa con el criterio decantado por esta Sala, el cual se reitera en esta ocasión, por no existir circunstancias nuevas que justifiquen y expliquen su modificación. En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Denuncian la segunda decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 174, 187, 251, 252, 253 y 268 del CPC; 164 y 176 del CGP; 51, 60 y 61 del CPTSS, como «violación medio» de los artículos 67 a 70 del CST.
Plantean que los anteriores quebrantos normativos se produjeron a causa de los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que la interrupción de la continuidad en el servicio por parte de los trabajadores, fue por causa de las demandadas. 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que los trabajadores no interrumpieron voluntariamente o por alguna falta, su continuidad en la prestación del servicio, se les coartó dicha posibilidad, en otros términos, la voluntad del trabajador no fue tenida en cuenta.
Radicación n.° 80989 SCLAJPT-10 V.00 20 3. No haber dado por demostrado, estándolo, que la FRONTINO GOLD MINES LIMITED nunca fue liquidada, sino vendida en forma directa. 4. No haber dado por demostrado, estándolo que la FRONTINO GOLD MINES LIMITED E.L.O fue vendida el día 29 de marzo de 2010, fecha de suscripción de la promesa de compraventa a favor de la ZANDOR CAPITAL S. A. COLOMBIA. 5.
No haber dado por demostrado, estándolo que la FRONTINO GOLD MINES LIMITED E.L.O y la ZANDOR CAPITAL S. A. COLOMBIA pactaron la no sustitución patronal, en contravía de los derechos de los trabajadores demandantes. 6. No haber dado por demostrado, estándolo que la FRONTINO GOLD MINES LIMITED E.L.O solicitó el permiso al Ministerio del Trabajo para el despido masivo de los trabajadores por LIQUIDACIÓN mucho tiempo antes de su venta directa que fue lo que ocurrió en la realidad.
Como resultado de la apreciación errónea de: i) la promesa de compraventa y sus anexos, celebrada entre la Frontino Gold Mines Limited y Zandor Capital S. A. Colombia (f.º 80 a 91, 95 a 108, anexo 1); ii) los actos de perfeccionamiento de la compraventa o las minutas de cierre (f.º 58 a 63, anexo 1); iii) la Minuta de Cierre del12 de agosto de 2010 «(f.º 80 a 91 anexo 1)»; iv) la autorización conferida por el Ministerio de la Protección Social, en las Resoluciones n.º 00158 de 7 de febrero de 2007, 960 de 15 de junio de 2007 y 4933 de 28 de diciembre de 2007, en las que se permitió liquidador de Frontino, efectuar un despido colectivo.
Anotaron que el colegiado no tuvo en cuenta que con la promesa de compraventa y sus anexos, se demostró que las empresas mineras demandadas, no solo negociaron sus activos, sino también «la estabilidad de los trabajadores, su permanencia en el trabajo y su continuidad en el mismo»; que Radicación n.° 80989 SCLAJPT-10 V.00 21 en la promesa de compraventa, en el acápite titulado «compromisos laborales y en materia de salud», se dejó consignada la cesión que se haría de los contratos suscritos con las empresas de servicios temporales y que después del año, los trabajadores de éstas se «vincularían de manera directa » Dicen que, de haber valorado esta prueba, el Juez plural habría concluido que ningún trabajador interrumpió su contrato, toda vez que esta fue una decisión de las demandadas, porque los empleados no incurrieron en falta alguna para ser despedidos; que, aunque después se autorizó, administrativamente, la terminación masiva de los contratos laborales, en razón a la liquidación de la empresa, ello se hizo por la negociación previa que hicieron aquéllas.
Expresan que el acta de perfeccionamiento de la compraventa contiene la reiteración o confirmación de la negociación que hicieron las sociedades en comento, con los contratos de trabajo de los trabajadores de la Frontino; que el colegiado no apreció plenamente este documento, que «corroboraba la mala suerte de los trabajadores». Explican que la Minuta de Cierre del 12 de agosto de 2010, también corrobora la venta y la negociación de las mineras, así como la interrupción de la continuidad de los contratos, producto de lo acordado por ellas y no de la voluntad de los trabajadores.
Agregan que los errores de hecho indicados son Radicación n.° 80989 SCLAJPT-10 V.00 22 trascendentes, por cuanto demuestran que la realidad se disfrazó y que realmente acaeció una sustitución pensional; que es claro que la liquidación de la Frontino no era necesaria para ejecutar la venta y que ella solo sirvió para ejecutar el despido masivo de los trabajadores y para que Zandor S. A. no asumiera la vinculación de los trabajadores (f.º 17 a 23, ibidem).
X. CONSIDERACIONES La censura, reprocha que el Tribunal no hubiese dado por demostrada la sustitución patronal, pese a que, a su juicio, la venta de activos efectuada entre Frontino Gold Mines Limited y Zandor Capital S. A. Colombia, se celebró en desmedro de los derechos laborales de los trabajadores, lo cual configura una infracción medio de las disposiciones adjetivas enlistadas en el ataque, en cuanto precipitó las de las preceptivas sustanciales, también referidas en este.
Aunque esta Corporación, en sentencias como la CSJ SL, 30 dic. 2005, rad. 25232 y en la CSJ SL, 3 oct. 2006, rad 27622, indicó que la «violación medio» puede invocarse por cualquiera de las dos vías de la causal primera de casación laboral, lo cierto es que el cargo así formulado no es eficiente para quebrar el segundo fallo, porque su fundamentación realmente está orientada a criticar la valoración que hizo el Juez de la apelación, de las pruebas relativas a la enajenación de los activos de la Frontino a la otra sociedad accionada, así como los términos en que ello se pactó en la promesa de compraventa de ese negocio jurídico.
Radicación n.° 80989 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin embargo, con trascendencia para la eficacia del cargo, debe hacerse hincapié en que esas alegaciones no desquician el aserto central del fallo refutado, concerniente con que siendo tres los requisitos acumulativos para que se configure la sustitución patronal que gobierna el artículo 67 del CST, en el juicio no se acreditó el tercero, atinente a que allende el negocio comercial habido entre las accionadas, los trabajadores conservaran sus contratos laborales.
Efectivamente, ninguna de las probanzas calificadas, cuya valoración en segunda instancia critican los recurrentes, acreditan que, en el marco del indiscutido negocio comercial que realizaron las accionadas, sus contratos laborales conservaran su vigencia, pues nada demuestran en torno a la continuidad en la prestación de sus servicios bajo esas mismas ataduras.
Y sencillamente tales medios no podían generar convicción distinta en el Tribunal, pues como con acierto concluyó, esos documentos solo evidencian el proceso de liquidación obligatoria en el que entró Frontino Gold Mines Limited, la promesa que se celebró para la enajenación especial de los activos de esta empresa en favor de Zandor Capital S. A. Colombia, con apego a lo establecido en el artículo 195 de la Ley 222 de 1995 y a la autorización de la junta especial designada por la Superintendencia de Sociedades; así como el perfeccionamiento de la compraventa prometida.
Radicación n.° 80989 SCLAJPT-10 V.00 24 En consecuencia, no existe equivocación fáctica siquiera mínima en el fallo cuya legalidad se cuestiona. El cargo, por ende, no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que las acusaciones no salieron avante y hubo réplica, serán responsabilidad de los demandantes, en favor del replicante.
Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauraron HUGO LEÓN RESTREPO, IVÁN ANTONIO BEDOYA POSADA, IVÁN DARÍO RAMÍREZ CHAVERRA, JADER ALEXANDER RODRÍGUEZ ORTEGA, JADER ALEXIS SÁNCHEZ, JADER ANTONIO ZAPATA VÉLEZ, JAIBER ORBEY OCAMPO MEJÍA, JAIME ANDRÉS QUINTERO MESA, JAIRO LEÓN CARDONA RAMÍREZ, JAMES ARBEY BERRIO MONTOYA, HUGO ALEJANDRO HINCAPIÉ CADAVID, JOSÉ ARLEY CADAVID RESTREPO contra ZANDOR CAPITAL S. A. COLOMBIA y FRONTINO GOLD Radicación n.° 80989 SCLAJPT-10 V.00 25 MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN, en la que la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S. A., actúa como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO –FIDUCIA MERCANTIL ZANDOR CAPITAL S. A, quien representa legalmente a la primera de las demandadas.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.