CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4869-2020 Radicación n.° 68647 Acta 45 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA FABIOLA LARA ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario que instauró contra BOGOTÁ D. C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a la CORPORACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ -PRO NIÑO-, a ADRIANA GALVIS PERDOMO y a MARÍA DEL PILAR SUÁREZ GARZÓN. Radicación n.° 68647 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Ana Fabiola Lara Rojas llamó a juicio a Bogotá D. C. – Secretaría Distrital de Integración Social y a la Corporación para la Atención Integral de la Niñez -Pro niño-, Adriana Galvis Perdomo y María del Pilar Suárez Garzón, con el fin de que se declarara que la última de las mencionadas fue contratista del distrito para el manejo del Centro Amar de Integración Social Chapinero 2 entre el 16 de abril de 2002 y el 2 de octubre del mismo año; que la ciudad se benefició de los servicios por ella prestados y, por tanto, en su condición de contratante es solidariamente responsable de las acreencias laborales a que fue condenada la Corporación para la Atención Integral de la Niñez -Pro Niño- mediante la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso número 02- 03-0068.
En consecuencia, se condenara al pago de las mismas, aportes a la seguridad social, intereses moratorios y costas. Fundamentó sus peticiones, en que fue contratada el 16 de abril de 2002 para laborar como educadora- resocializadora en el Centro Amar de Integración Social Chapinero 2, hasta el 2 de octubre del mismo año, pero ante el impago de prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, instauró un proceso ordinario laboral contra la Corporación para la Atención Integral de la Niñez Pro Niño, el 24 de enero de 2003, en el cual, el 29 de septiembre de 2006 el Tribunal Superior de Bogotá reconoció la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y condenó a Radicación n.° 68647 SCLAJPT-10 V.00 3 la corporación al pago de $3.150.000 por indemnización por despido injusto, $324.722 por concepto de cesantías, $162.361 por vacaciones y, $23.333,33 diarios a partir del 2 de octubre y hasta la fecha en que se cancelara de manera total el monto de las cesantías como sanción moratoria junto con las costas del proceso, pero que la entidad no pagó dichas sumas, se insolventó, liquidó los contratos y dejó de funcionar donde tenía sus sedes, por lo que solicitó a la Secretaría Distrital de Integración Social, pagar dichos rubros, pero en Oficio del 11 de abril de 2007, se negó porque el fallo no la compromete y son obligaciones de la contratista, lo que reiteró en oficio del 9 de mayo de 2007.
Refirió, que la Corporación Pro Niño, suscribió contrato con la Secretaría Distrital de Integración Social, para el manejo del Centro Amar Chapinero 2, que no eran planteles privados, sino que hacían parte del departamento administrativo de bienestar social, por lo que la secretaría fue contratante, dueña del Centro Amar y se benefició de los servicios que prestó, no obstante, interpuso proceso ejecutivo contra la Corporación Pro Niño, el 17 de julio de 2007, siendo proferido mandamiento de pago el 31 de enero de 2008, aclarado el 18 de julio de 2008, sin embargo, no se obtuvo el pago, y de acuerdo con las comunicaciones del ICBF, Pro Niño fue integrada por María del Pilar Suárez Garzón y Adriana Galvis Perdomo, a quienes requirió para el cumplimiento de su obligación el 15 de agosto y 5 de septiembre de 2008, sin que se le cancelara lo reclamado (f.° 3 a 12 del cuaderno del Juzgado).
Radicación n.° 68647 SCLAJPT-10 V.00 4 Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Integración Social, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que la Corporación para la Atención Integral de la Niñez -Pro Niño- no fue su contratista; que no existió vínculo laboral alguno con la demandante, por lo que no se benefició de sus servicios; que en el marco de la «invitación directa» señalada en la Ley 80 de 1993, suscribió con la corporación un contrato de prestación de servicios para la identificación de niños y niñas de los 0 a 14 años, estratos 1 y 2 vinculados al trabajo infantil o en situación de vulnerabilidad en las localidades de Engativá y Chapinero, con 100 cupos, así como la movilización de los grupos sociales claves de la localidad para trabajar a favor de la protección y garantía plena de los derechos de los niños y niñas del proyecto 7308 Centros Amar de Integración; que en el marco de dicho contrato se pactó que la corporación asumiría el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de carácter laboral del personal a contratar para la ejecución del servicio, por lo que desconoce las vinculaciones realizadas, pues dicha obligación le correspondía a la mencionada, dejándola expresamente excluida; y que, en todo caso, su personal, conforme al artículo 5º de la Ley 909 de 2004, pertenecía al sistema de carrera administrativa por lo que la demandante no ostentó la condición de trabajadora oficial, empleada pública o contratista de la secretaría. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, falta de título y causa en la demandante, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y cosa juzgada.
Además planteó como previa la de prescripción, la que el Radicación n.° 68647 SCLAJPT-10 V.00 5 Juez de primera instancia, en la audiencia del 25 de junio de 2012 (f.° 285 a 287 del cuaderno del Juzgado), la declaró como de mérito para resolver en la sentencia (f.° 151 a 159 ibídem). María del Pilar Suárez Garzón y la Corporación para la Atención Integral de la Niñez -Pro Niño-, mediante curador ad litem designado a través de la providencia del 21 de julio de 2011 (f.° 198 del mismo cuaderno), en cuanto a las pretensiones manifestaron atenerse a lo probado procesalmente, no constarles los hechos, aceptando los relativos al fallo y las comunicaciones emitidas por la secretaría distrital de integración social, sin presentar excepciones (f.° 213 a 215 ibídem).
Por su parte, Adriana Galvis Perdomo aceptó que la demandante fue contratada en los extremos aludidos, aclarando que se vinculó por contrato de prestación de servicios, no constándole los demás hechos, porque presentó renuncia irrevocable a la asamblea de socios de la corporación demandada el 20 de junio de 2006 y no ha sido requerida para pago alguno, ni le fue notificado el mandamiento de pago referido.
Propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de la obligación, cosa juzgada, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 230 a 235 del cuaderno del Juzgado). Radicación n.° 68647 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 30 de agosto de 2013 (f.° 465 a 472 del cuaderno del Juzgado), decidió:
PRIMERO: DECLARAR que la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL – BOGOTÁ D. C., es solidaria de las condenas impuestas por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en decisión del 29 de septiembre de 2006 expediente No. 02200300038-01 (sic) de conformidad de lo expuesto en la parte motiva dentro del presente proceso.
SEGUNDO: CONDENAR a la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL – BOGOTÁ D. C., al pago solidario de todas y cada una de las acreencias señaladas por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en decisión del 29 de septiembre de 2006 expediente No. 02200300038-01 (sic)
TERCERO: ABSOLVER a las señoras MARÍA DEL PILAR SUÁREZ GARZÓN y ADRIANA GALVIS PERDOMO de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de noviembre de 2013 (f.° 26 a 40 del cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada, y en su lugar declarar probada la excepción de prescripción de las condenas impuestas en la sentencia del 29 de septiembre de 2006.
SEGUNDO: CONDENAR al pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, desde el 16 de abril al 2 de octubre de 2002, con base en un salario de $700.000, según el cálculo que realice el respectivo Fondo administrador. Radicación n.° 68647 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que al desatar la controversia, el Juez de primera instancia consideró que conforme al artículo 34 del CST, existía solidaridad en las acreencias laborales que se le debían a la demandante, por parte de la Secretaría Distrital de Integración Social, en atención a que las labores desarrolladas por ella no resultaban extrañas a las del beneficiario de la obra, por lo que condenó a dicha entidad y a su vez absolvió a las personas naturales, sin que nada dijera en la parte motiva sobre su razón. Aludió, que en dicho sentido, la accionante impugnó, solicitando la condena de estas últimas, porque fueron quienes integraron la Corporación Pro Niño, la que al encontrarse ilíquida abría la posibilidad de perseguir las obligaciones de los deudores solidarios, además de los aportes a la seguridad social, que fueron omitidos sin justificación alguna por el fallador de primera instancia y que, por su parte, la accionada aseguró que no existió la pretendida solidaridad, toda vez que en el presente caso la Secretaría Distrital de Integración Social no desarrolló políticas del sector y su rol era diferente, como quiera que orientó y lideró el desarrollo de políticas de promoción, por las entidades como la contratista, en cumplimiento de las normas vigentes; proponiendo igualmente la improcedencia de la indemnización moratoria en su contra, por no ser Radicación n.° 68647 SCLAJPT-10 V.00 8 elementos que le configuraran responsabilidad y existir cosa juzgada, además de la prescripción. Sostuvo, que en relación con la inconformidad de no extenderse la responsabilidad a las personas naturales demandadas, era necesario remitirse a la constancia del folio 13 del plenario, con la que se le confirió personería jurídica a la Corporación para la Atención Integral para la Niñez, la que tuvo como representante legal a María del Pilar Suárez Garzón y como tesorera a Adriana Galvis Perdomo, sin que ellas fueran socias o personas no jurídicas que hubiesen conformado dicha corporación, pues de acuerdo a lo consignado en el artículo 634 del CC, son «personas jurídicas creadas por iniciativa particular para atender sin ánimo de lucro, servicios de interés social, conforme a la voluntad de sus fundadores», sin que se trate de sociedades de responsabilidad limitada o de personas, en los términos del artículo 36 del CST, que las haga acreedoras de las condenas impuestas, confirmando así su absolución, máxime teniendo en cuenta los cargos por ellas desempeñados.
Analizó en lo correspondiente a la ausencia de solidaridad en relación con las condenas impuestas a la Corporación para la Atención Integral de la Niñez -Pro Niño, que se estableció que el contrato realizado con el distrito, era para la protección de niños de 12 meses a 5 años, de los estratos 1 y 2, que aparezcan en el SISBÉN y, de acuerdo a lo fijado en el folio 304, la secretaría de integración social, antes departamento administrativo de bienestar social, tenía como misión la formulación de políticas sociales del Distrito Radicación n.° 68647 SCLAJPT-10 V.00 9 Capital y de ejecutar acciones de promoción, prevención, protección y restablecimiento desde la perspectiva de los derechos, para la inclusión social de las poblaciones que estaban en situación de vulnerabilidad.
Explicó, luego de transcribir el artículo 34 del CST, que del texto del objeto social desarrollado por la Secretaría Distrital de Integración Social y el del contrato de prestación de servicios, celebrado con la Corporación para la Atención Integral de la Niñez -Pro Niño-, existió identidad, por lo que no podía señalarse que se tratara de labores ajenas a las de la Secretaría, pues el contrato desarrollado tenía como objeto identificar niños de estrato 1 y 2 vinculados a trabajo infantil o en situación de vulnerabilidad, lo que necesariamente conllevaba a la solidaridad dispuesta en la norma, que incluye, según su texto, no sólo las prestaciones sociales sino también las indemnizaciones que acarrean el incumplimiento de las obligaciones laborales.
Aseveró, que tampoco existió cosa juzgada según el artículo 332 del CPC, pues ni la demandada mencionada como tampoco las personas naturales, fueron parte de la sentencia proferida por el Tribunal, Sala Laboral de Bogotá del 29 de septiembre de 2006, faltando así uno de los requisitos para que se configure este fenómeno, como es, la identidad de partes.
Consideró, que en lo que si asistía razón a la Secretaría Distrital de Integración Social, era en la exigibilidad de las obligaciones surgidas con ocasión de la terminación del Radicación n.° 68647 SCLAJPT-10 V.00 10 contrato de la demandante el 2 de octubre de 2002, pues solamente hasta el 26 de marzo de 2007, esto es, 5 años después de su finalización como consta a folio 35 del cuaderno del Juzgado, la accionante reclamó y por esa vía supuestamente interrumpió la prescripción, sin que dicho escrito contara con tal virtud por disposición del artículo 151 del CPTSS, toda vez que pasaron más de tres años, desde el 2 de octubre de 2002 a esa fecha, lo que indicaba que la acción estaba prescrita, dando lugar a la excepción propuesta con la contestación de la demanda a folio 151, ibídem.
Refirió, que de acuerdo a los artículos 488 y 489 del CST, las acciones laborales prescriben en un término de tres años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, y en el presente asunto, la misma se dio con la terminación del vínculo el 2 de octubre de 2002, sin que a la Secretaría Distrital de Integración Social se le hiciera alguna reclamación, dentro de los tres años siguientes a esa fecha; acotando que la demanda fue presentada el 25 de marzo de 2010 (folio 68), sin que el escrito del 26 de marzo de 2007, pudiera interrumpir la prescripción, pues se presentó después de los tres años de finalizado el nexo laboral, razón suficiente para revocar la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a dicha entidad de manera solidaria al pago de las acreencias que resultaron impuestas en la sentencia del 29 de septiembre de 2006 (folio 18 y siguientes), pues si bien existe dicha solidaridad, la acción para reclamarle estaba prescrita en lo que tiene que ver con las prestaciones objeto de pronunciamiento en aquella oportunidad.
Radicación n.° 68647 SCLAJPT-10 V.00 11 Mencionó, en relación con las cotizaciones al sistema general de pensiones, que se ordenaría el pago de las mismas, al fondo elegido por Ana Fabiola Lara Rojas o en su defecto el que dispusiera el empleador, conforme al artículo 25 del Decreto 692 de 1994, por el periodo comprendido entre 16 de abril al 2 de octubre de 2002, toda vez que la exigibilidad de ellas, no surge del pago mensual, sino del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, siendo este último, un derecho de carácter vitalicio y, por ende, imprescriptible, pues sólo lo son las mesadas no cobradas oportunamente, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL, 18 feb. 2004, rad. 21378.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ana Fabiola Lara Rojas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Sala, CASAR para que REVOQUE la sentencia proferida por el Tribunal […] y, en su lugar, declare la responsabilidad solidaria del DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ –SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL- lo mismo que de las señoras ADRIANA GALVIS PERDOMO y MARÍA DEL PILAR SUÁREZ GARZÓN con respecto a las acreencias laborales reconocidas a favor de la demandante en la sentencia del 29 de septiembre de 2006 (Exp.
No. 2003-0068) a cargo de la CORPORACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ “PRO NIÑO”. También solicito proceda a condenar a esas demandadas a pagar estas acreencias (f.° 17 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 68647 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados por Bogotá, D. C. – Secretaría Distrital de Integración Social, resolviéndose de manera conjunta el primero y segundo, dado que atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y tienen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, «de violar directamente la ley sustancial, por la interpretación errónea de los Arts. 488 y 489 del C.S.T., en concordancia con el Art 34 ibídem». Para la demostración del cargo, aduce que el Tribunal aplicó en forma errónea el artículo 488 del CST en materia de prescripción, ya que confundió la figura del patrono con la de beneficiario o dueño de la obra, explicando que, como lo ha sostenido esta Corporación, una cosa es la relación con el contratista independiente (verdadero patrono) y otra es la que se tiene con la del beneficiario o dueño de la obra.
Acentúa, que cuando el artículo 488 del CST se refiere a un término trienal para el reclamo de las acreencias laborales, desde que las mismas se hubieren hecho exigibles, tiene que ver esta potestad con respecto al patrono, con quien tiene el trabajador el vínculo laboral, y no con relación al beneficiario o dueño de la obra quien, en principio, no tienen obligación alguna con el trabajador; diferencia dice ha sido Radicación n.° 68647 SCLAJPT-10 V.00 13 explicada en sentencias como CSJ SL, 26 sep. «2006», rad. 14038 que mencionó: Esta figura no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral (como parece hacerlo la oposición), pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas.
Es claro que vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien además, el trabajador puede exigir también el pago total de la obligación demandada… Cita, igualmente la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255, que dice: Para la Corte, esta figura jurídica [refiriéndose a la solidaridad] no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral, pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas.
Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía […]. Dice, que esta es la manera como debió interpretarse esta disposición, resultando concomitante también con lo indicado en el artículo 489 del CST cuando establece que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador -no por el beneficiario- acerca del derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez.
Asegura, que se trata de relaciones distintas en las cuales los términos de prescripción para un caso u otro resultan ser también diferentes en el que, en tratándose del empleador resulta claro que el término de tres años no tiene discusión alguna, pero, en el caso del beneficiario o dueño de Radicación n.° 68647 SCLAJPT-10 V.00 14 la obra, cuya identificación no es muy clara en todos los casos por parte del trabajador (debido al fenómeno constante de tercerización y subcontratación laboral), el término no sería aplicable en la misma forma, porque inexorablemente debe correr a partir de la fecha en que el contratista desaparezca (por ejemplo, porque su registro mercantil sea cancelado), sea declarado insolvente o se abstenga de cancelar la obligación dentro del término que le sea concedido en el auto de mandamiento de pago proferido en su contra.
Resalta, que es importante tener en cuenta que la obligación del garante debe ser siempre accesoria y dependiente del deudor principal, pues mientras la de éste se encuentre vigente, continúa también actual la del garantista. Contrario sensu, si la obligación prescribe para el contratista, por sustracción de materia, la deuda prescribiría también para el beneficiario o dueño de la obra; enfatizando que en el presente caso resulta obvio que no hubo ninguna prescripción ya que, a pesar de haber sido vinculado en debida forma al proceso, el contratista Corporación Pro Niño no alegó ni interpuso la excepción de prescripción. Siendo así, persistiría la obligación en su contra y, por ende, la obligación también para el beneficiario o dueño de la obra.
Afirma, que esta interpretación, además de obvia y lógica, resulta ser congruente con el carácter y finalidad del artículo 34 del CST, el cual establece que el beneficiario o dueño de la obra no es empleador, es un garante para el evento en que el contratista o subcontratista se insolvente, Radicación n.° 68647 SCLAJPT-10 V.00 15 desaparezca o se abstenga de cancelar los valores a que fue condenado.
De manera que, no cabe duda de que la obligación en principio recae en cabeza del empleador y que sólo en los casos antes señalados, del no pago de lo adeudado recaerían estas obligaciones en cabeza del dueño o beneficiario de la obra, citando in extenso la sentencia de esta Sala CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255 antes referenciada. Concluye, que desde ningún punto de vista podría decirse que la obligación de la trabajadora hubiere prescrito para el beneficiario o dueño de la obra (Distrito Capital Bogotá - Secretaria Distrital de Integración Social), ya que ella, de buena fe y creyendo que su empleador le fuera a pagar, el 24 de enero de 2003 (Rad. 2003 0068), dentro del término de los tres años, interpuso proceso ordinario laboral en contra de la Corporación Pro Niño, el cual culminó con sentencia del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral- el 29 de septiembre de 2006, por lo que después de este fallo y en atención de lo previsto en el artículo 100 del CPTSS, inició también, dentro del trienio subsiguiente, el proceso ejecutivo en contra de la condenada, en el cual se profirió auto de mandamiento de pago el 31 de enero de 2008, aclarado el 18 de julio de 2008 por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá (expediente 2007- 0835, folios 399 a 412 del cuaderno del Juzgado), luego de lo cual, considerando que su patrono hizo caso omiso al mismo, que se burló del fallo judicial y que se abstuvo irresponsablemente de pagarle, interpuso la presente acción ordinaria laboral el 25 de marzo de 2010, advirtiendo que se le reclamaron los valores previamente al distrito a través del oficio radicado el 26 de Radicación n.° 68647 SCLAJPT-10 V.00 16 marzo de 2007 (f.° 35, ibídem) el cual le fue respondido con escritos de fechas 11 de abril de 2007 y 9 de mayo respectivamente, conforme a los folios 36 y 37 del mismo cuaderno (f.° 11 a 14 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Bogotá D. C., secretaría de integración Social, opone que en gracia de discusión vale la pena resaltar que la demandante, en este proceso, nunca agotó la reclamación administrativa el artículo 60 del CPTSS, con la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, norma que la establece como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas contra La Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, como lo es la Secretaria Distrital de Integración Social, de la cual no puede desconocerse su naturaleza pública, indicando que más allá de lo anterior, el artículo 488 de CST en concordancia con el 489 del mismo código, Para el caso que nos ocupa es clara la existencia de la prescripción que tiene que operar para la vinculada en solidaridad y no solo para el empleador por cuanto basta con indicar, como así lo hace hasta el mismo recurrente, que la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL como solidario, es garante del pago de las acreencias laborales mas no existió vínculo laboral alguno entre mi representada y la demandante.
Analiza, que esta Corporación en sentencia con radicado 38255 de 2012, estableció que «la solidaridad no puede confundirse con la vinculación laboral, porque esta Radicación n.° 68647 SCLAJPT-10 V.00 17 incluye al contratista independiente, mientras que el obligado solidario solo es garante del pago de lo debido». Argumenta, que así las cosas al encontrar que existe la prescripción de las acreencias laborales frente al empleador no podrían determinarse que la obligación continúa frente al garante y ser eterna en el tiempo basándose en que como se trata del garante frente a él no prescribe aun cuando esté prescrita para el empleador.
Afirma, que no es de recibo que, por el hecho de que la Corporación Pro Niño no haya propuesto la prescripción, no significa que la Secretaría Distrital de Integración Social no puede ejercer este mecanismo de defensa e invocar una causal para que se desestimara la presente demanda y se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la demanda, siendo claro que la decisión adoptada por el Tribunal se encuentra ajustada a la normatividad en materia de prescripción sin que exista interpretación errónea respecto de las normas invocadas (f.° 32 a 33 del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Considera que la decisión del ad quem vulneró en forma directa la ley sustancial al «no aplicar» el artículo 34 del CST. Sustenta, que el Tribunal se ocupó principalmente de la prescripción y no de lo demás, que era la condición de beneficiario o de dueño de la obra del Bogotá, D. C. - Radicación n.° 68647 SCLAJPT-10 V.00 18 secretaría distrital de integración social- aspecto de donde se deduciría su solidaridad y responsabilidad, considerando que la obligación seguía vigente en cabeza del contratista y que no hubo ninguna prescripción. Acota, que tal y como lo manifestó el a quo, lo mismo que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 29 de septiembre de 2006, no hubo duda alguna en que la demandante realizó sus labores cumpliendo las funciones asignadas al entonces Departamento Administrativo de Bienestar Social hoy Secretaría Distrital de Integración Social y en virtud de los contratos suscritos por esta entidad con la Corporación Pro Niño, por lo que, tampoco medió incertidumbre acerca del beneficiario de la obra, resultando claro el error del fallador de segunda instancia en no aplicar el artículo 34 del CST el cual está previsto para este tipo de situaciones de subcontratación e insolvencia del deudor, argumentando que la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 1º mar. 2010, rad. 35864 enfatizó en que la solidaridad persigue evitar que la subcontratación se convierta en un mecanismo para evitar o evadir el pago de deudas laborales, motivo por el que su propósito, en principio, no es la de determinar éstas sino la de garantizar su pago, por lo que, la solidaridad adquiere mayor importancia si se determina además que la empresa hubiere podido haber contratado y desarrollado su actividad directamente.
Sostiene, que el Colegiado no tuvo en cuenta que la fuente de solidaridad no es el contrato de trabajo sino la ley y que esta procura garantizar el pago de obligaciones labores, Radicación n.° 68647 SCLAJPT-10 V.00 19 pues como se dijo en la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255, el objetivo de la solidaridad del artículo 34 del CST es garantizar el pago de las acreencias laborales ante la usual insolvencia e irresponsabilidad del contratista (f.° 14 a 16 del cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Afirma, que el cargo segundo no evidencia una diferencia clara con el primero, por lo que, ateniéndose a los argumentos expresados, solicita su desestimación. Menciona que, si bien no es de recibo reabrir debates probatorios finalizados previamente, debe señalar que las sentencias de primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta aspectos tales como que nunca se agotó la reclamación administrativa frente a la Secretaría, ni mucho menos reclamado los aportes pensionales que fue la condena final del Tribunal Superior de Bogotá. De otra parte, se vinculó a la Secretaría para el cumplimiento de una sentencia que era cosa juzgada y en donde nunca en primera instancia pudo controvertir las acreencias finalmente reconocidas en contra de solo un demandado como era la Corporación Pro Niño (f.° 34 del cuaderno de la Corte).
X. CONSIDERACIONES Antes de resolver los cargos dirigidos por la vía directa, advierte la Sala que el alcance de la impugnación del recurso resulta equivocado e incompleto, puesto que la censura de Radicación n.° 68647 SCLAJPT-10 V.00 20 manera confusa, primero pide casar la sentencia de segunda instancia, […] para que REVOQUE la sentencia proferida por el Tribunal […] y, en su lugar, declare la responsabilidad solidaria del DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ –SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL- lo mismo que de las señoras ADRIANA GALVIS PERDOMO y MARÍA DEL PILAR SUÁREZ GARZÓN con respecto a las acreencias laborales reconocidas a favor de la demandante en la sentencia del 29 de septiembre de 2006 (Exp.
No. 2003-0068) a cargo de la CORPORACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ “PRO NIÑO”. También solicito proceda a condenar a esas demandadas a pagar estas acreencias (f.° 17 del cuaderno de la Corte). Así las cosas, en ese contexto la censura demuestra el desconocimiento de la técnica casacional, toda vez que no es posible pedir que se case la sentencia del ad quem y, enseguida, su revocatoria, lo cual constituye un imposible, en razón a que no es dable revocar una sentencia que al ser anulada desaparece del ámbito jurídico.
En la misma línea, tampoco es entendible que su finalidad se dirigiera a la decisión de primera instancia, pues teniendo en cuenta que el Juez primario condenó a la solidaridad de la secretaría distrital de integración social, pero absolviendo a María del Pilar Suárez Garzón y Adriana Galvis Perdomo, esta Corporación entiende que lo pretendido por el recurrente al solicitar que se condene a las últimas, es que se case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, modifique la de primer grado, incluyendo a las codemandadas como responsables solidarias de las sumas impuestas en la decisión proferida en proceso anterior, el 29 de septiembre de 2006, con radicado 02200300068-01.
Radicación n.° 68647 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora, en lo relacionado a los cargos primero y segundo, es necesario precisar que el Tribunal fundó su decisión en lo relacionado a la Secretaría Distrital de Integración Social, en que, como beneficiaria de la obra contratada con la Corporación para la Atención Integral de la Niñez -Pro Niño, debía responder solidariamente por las acreencias laborales reconocidas en el proceso anterior instaurado por la accionante, el cual en momento alguno dio lugar a la estructuración de la cosa juzgada por no haber sido integrada como parte, pero, absolviéndola por considerar que entre la terminación del contrato de trabajo que vinculó Ana Fabiola Lara Rojas con Pro Niño y la presentación de la demanda en este proceso, había transcurrido más de tres años como término legalmente establecido para que operara la prescripción. Para llegar a dicha conclusión adujo que la reclamación de la accionante ante la Secretaría Distrital de Integración Social, obrante a folio 35 del cuaderno del Juzgado, superó ampliamente el término trienal de los artículos 488 y 489 del CST y, por tanto, no contaba con la aptitud de interrumpir la prescripción, pues la misma no se presentó dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo laboral, el 2 de octubre de 2002, sino casi cinco años después, esto es, el 26 de marzo de 2007, con posterioridad a la sentencia del Tribunal de Bogotá del 29 de septiembre 2006 (f.° 18 y siguientes, ibídem), argumentando que ello era aplicable tan solo para los efectos prestacionales más no para los aportes en pensión, los cuales ordenó, en lo relacionado al periodo Radicación n.° 68647 SCLAJPT-10 V.00 22 del 16 de abril de 2002 al 2 de octubre del mismo año, como lapso durante el cual se mantuvo el vínculo.
La censura radica su inconformidad en que el ad quem confundió la figura del empleador con la de beneficiario o dueño de la obra, respecto de las cuales el término prescriptivo del artículo 488 de la CST es diferente, porque, aunque en el primer caso no existe discusión en cuanto a su cómputo, en el segundo, el mismo comienza a correr a partir del momento que el «contratista desaparezca (por ejemplo, porque su registro mercantil sea cancelado), sea declarado insolvente o se abstenga de cancelar la obligación dentro del término que le sea concedido en el auto de mandamiento de pago proferido en su contra» (f.° 12 del cuaderno de la Corte), haciendo énfasis en que la obligación del garante es accesoria y dependiente del deudor principal, por lo que, si prescribe la obligación del contratista, también lo es para el beneficiario o dueño de la obra, para advertir que el Tribunal no tuvo en cuenta que para el caso, la Corporación Pro Niño no alegó ni interpuso la excepción de prescripción. De acuerdo con los anteriores planteamientos, corresponde a la Sala dilucidar si, para el evento de la determinación de las condenas derivadas de la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo o dueño de la obra, contenida en el artículo 34 del CST, el cómputo del término prescriptivo trienal para interponer la consiguiente acción judicial según el artículo 488 del mismo código, se calcula de manera distinta al que corre para el contratista independiente o verdadero empleador.
Radicación n.° 68647 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin embargo, esta Sala ha dicho que cuando el recurrente acude a la modalidad de interpretación errónea, se entiende que su alegación está dirigida a expresar las consideraciones en torno a la equivocación del fallador en el entendimiento de la verdadera exégesis de la norma, lo cual exige de su argumentación no solo que explique cuál fue el desvío en que incurrió el Tribunal, sino que fundamente sus razones, no siendo posible a esta Corte suplir las falencias argumentales de la censura teniendo en cuenta el carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues ello afectaría el debido proceso que rige a todos los interesados en la litis, no solamente a quien impugna (CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986).
Lo anterior se evidencia, en la medida que, si bien la censura es clara en manifestar que el error interpretativo radicó en que el Tribunal confundió la figura jurídica del empleador con el dueño de la obra en materia de solidaridad, al no tener en cuenta que el término prescriptivo para este último inicia a contarse a partir de la fecha de que el contratista desaparezca por cualquiera de las causas que enuncia, para la Sala, el recurrente no despliega un ejercicio argumental fundado en razones atendibles dirigidas a apoyar su posición jurídica, sino que se queda en la exposición del entendimiento propio que considera debió dársele al artículo 488 del CST en este caso.
Ello se constata desde el mismo momento en que, entre otros, se observa que las sentencias de esta Sala que cita para fundar su dicho, esto es, CSJ SL, 26 sep. «2006» (que en Radicación n.° 68647 SCLAJPT-10 V.00 24 realidad corresponde al año 2000), rad. 14038 y CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255, si bien refieren a que la figura de la solidaridad no puede confundirse con el hecho de la vinculación laboral, dado que su fuente es la ley y no el contrato de trabajo o el de obra, o ambas, las mismas en nada se detienen en que por ese motivo el término prescriptivo opere de manera diferente en una y otra situación. Así mismo, aunque se entendiera que las sentencias mencionadas por la censura en la demostración del cargo, se presentaran como una base argumental adicional para fundamentar el carácter accesorio y garante del deudor solidario, no encuentra tampoco esta Sala cuál es la base jurídica de la cual se presta para considerar que los artículos 488 y 489 del CST aplican de manera diversa al beneficiario de la labor o dueño de la obra en los términos del artículo 34 de la misma norma, pues en lo demás desarrolla elucubraciones que no logran justificar a esta Corte cuál es el motivo real o el soporte preciso de la exégesis que propone cuando dice que, […] en el caso del beneficiario o dueño de la obra, cuya identificación no es muy clara en todos los casos por parte del trabajador (debido al fenómeno constante de la tercerización y subcontratación laboral), el término de tres (3) años no sería aplicable en la misma forma que para el patrono. Dicho término inexorablemente debe correr a partir de la fecha en que el contratista desaparezca […] (f.° 27 del cuaderno de la Corte).
En la misma línea, tampoco resulta aceptable que el recurrente increpe al fallador de segunda instancia que, por no alegarse ni interponerse por parte de la Corporación para la Atención Integral de la Niñez -Pro Niño-, la excepción de Radicación n.° 68647 SCLAJPT-10 V.00 25 prescripción en el proceso anterior, deba entenderse que la obligación solidaria del garante se hallaba vigente, pues como se extracta de la decisión del Colegiado (f.° 37 y 38 del cuaderno del Tribunal), la procedencia del término prescriptivo se radicó en que la accionante, a la terminación del contrato de trabajo, no elevó reclamación alguna a la hoy Secretaría Distrital de Integración Social dentro de los tres años siguientes, sino con posterioridad al fallo del Tribunal que ordenó el pago de las sumas que hoy se reclaman en solidaridad, esto es, casi cinco años después. Aunado a lo descrito, el ataque tampoco tendría vocación de prosperidad, porque sobre el anterior tema, esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de enseñar que, para el caso de la solidaridad no existe diferenciación en lo tocante a la exigibilidad de las obligaciones, cuando mencionó, en la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2000, rad. 12756: Las normas que regulan la solidaridad no contemplan diferenciaciones provenientes de la clase de obligación demandada, en lo que toca con el momento que marca el inicio de su exigibilidad.
Ello, sin desconocer las especiales particularidades de la figura del reintegro frente a quienes por ley tengan la condición de obligados solidarios, conduce a concluir que lo previsto en los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P. del T. se aplica en igualdad de condiciones a todos los vinculados por el elemento de solidaridad y dentro de tal marco resulta correcto el entendimiento y la aplicación que de tales preceptos hizo el Ad quem.
Lo contrario, supondría aceptar una variedad de hipótesis que pugnan con la seguridad jurídica, dada la diversidad de formas que pueden asumir las obligaciones, como sucede en el caso de la figura del reintegro ahora debatida, que puede ser desplazada por la indemnización prevista en el mismo artículo 8° del decreto 2351/65 e incluso, como obligación de hacer ya declarada, puede quedar sometida a las opciones que contempla el artículo 1610 del C.C. (Se resalta por la Sala).
Radicación n.° 68647 SCLAJPT-10 V.00 26 Por otra parte, tampoco pudo incurrir el Tribunal en el yerro jurídico de «no aplicar» el artículo 34 del CST o en términos casacionales, la infracción directa de esa norma (CSJ SL15882-2017), porque el fallador de instancia nunca desconoció la existencia de la responsabilidad solidaria de la hoy Secretaría Distrital de Integración Social respecto de las acreencias laborales de Ana Fabiola Lara Rojas, según la sentencia del 29 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en proceso anterior (f.° 18 y siguientes del cuaderno del Juzgado), sino que se abstuvo de reconocer la misma, en razón a que declaró probada la excepción de prescripción, por lo que en momento alguno niega la figura impetrada.
En consecuencia, los cargos se desestiman. XI. CARGO TERCERO Sostiene que el Tribunal violó directamente el artículo 36 del CST en la modalidad de interpretación errónea, al considerar que no había lugar a la responsabilidad solidaria de María del Pilar Suárez Garzón y Adriana Galvis Perdomo, porque la Corporación para la Atención Integral de la Niñez - Pro Niño- no era una sociedad de responsabilidad limitada o de personas.
Indica, que el fallador de segundo grado interpretó mal este último precepto en la medida en que cuando la norma habla de las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí, en relación con el objeto social y sólo hasta el límite Radicación n.° 68647 SCLAJPT-10 V.00 27 de su responsabilidad, no lo restringe exclusivamente a las sociedades de responsabilidad limitada, sino que lo hace en general a las sociedades de personas, es decir, a todos los grupos de personas que conformen entre ellas otra jurídica, independientemente de que sean socios o asociados, inclusive con o sin ánimo de lucro.
Aduce, que en aras de proteger los derechos de los trabajadores, entender este precepto en este sentido resulta fundamental en la medida en que, acudir a asociaciones u otros entes sin ánimo de lucro, podría ser o convertirse en un instrumento para obviar o evadir el pago de acreencias laborales, recalcando que dar ésta exégesis en el presente caso también es importante ya que tal y como se pudo probar, la Corporación Pro Niño tuvo cuantiosos contratos al igual que los recursos para pagar y muy probablemente, por decisión de María del Pilar Suárez Garzón y Adriana Galvis Perdomo no lo hizo, convirtiéndose ésta en una conducta además de dolosa, completamente inexcusable.
Asegura que, sin tener en cuenta los contratos con el entonces Departamento Administrativo de Bienestar Social, dan cuenta que dicha Corporación tuvo contratos con la Secretaría de Educación (folio 85) y el ICBF (folio 88), es decir, no se trataba de la clásica entidad sin ánimo de lucro, sin recursos, que cumpliera una labor social, de ayuda a personas necesitadas o pobres, sino se trató de un ente poderoso, con recursos, que no quiso pagar muy posiblemente por decisión de las dos señoras mencionadas, referenciando al efecto las sentencias de esta Sala CSJ SL, Radicación n.° 68647 SCLAJPT-10 V.00 28 26 nov. 1992, rad. 5386 y CSJ SL, 10 may. 1995, rad. 7189 (f.° 16 a 17 del cuaderno de la Corte).
XII. RÉPLICA Bogotá D.C. - secretaría distrital de integración social, manifiesta que al centrarse el cargo tercero la responsabilidad solidaria de las codemandadas no se pronunciará al respecto, atendiendo lo que se decida en esta sede casacional (f.° 34 del cuaderno de la Corte). XIII. CONSIDERACIONES La censura increpa al Tribunal de interpretar erróneamente el artículo 36 del CST al excluir de responsabilidad a María del Pilar Suárez Garzón y Adriana Galvis Perdomo con fundamento en que la Corporación para la Atención Integral de la Niñez -Pro Niño-, de la cual hicieron parte, no era una sociedad de responsabilidad limitada o de personas, siendo que, en su criterio, la norma se dirige a todos los grupos de personas que conformen entre ellas una persona jurídica.
Al respecto el Tribunal, al desatar el tema, consideró: En relación con la inconformidad que presenta la parte actora, por no extenderse [la responsabilidad solidaria] en contra de las personas naturales, María del Pilar Suárez y Adriana Galvis Perdomo, es necesario remitirse a la constancia de folio 13 del plenario, con la que se le confiere personería jurídica a la Corporación para la Atención Integral para la Niñez, la que tiene como representante legal a María del Pilar Suárez Garzón y como tesorera a Adriana Galvis Perdomo, sin que ellas sean socias o Radicación n.° 68647 SCLAJPT-10 V.00 29 personas naturales que hubiesen conformado dicha Corporación, pues de acuerdo a lo consignado en el artículo 634 del C.C., son "personas jurídicas creadas por iniciativa particular para atender sin ánimo de lucro, servicios de interés social, conforme a la voluntad de sus fundadores", sin que se trate de sociedades de responsabilidad limitada o de personas, en los términos del artículo 36 del CST, que las haga acreedoras a las condenas impuestas, por lo que se confirmará la sentencia de Primera Instancia, en cuanto las absolvió, máxime que actuaban en su condición de representante legal y tesorera de dicha Corporación, por lo que no puede extendérsele responsabilidad como personas naturales.
Para resolver, debe recordarse que el artículo 36 del CST, preceptúa:
ARTICULO 36. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión (subrayas fuera del texto).
De allí que, como claramente lo expresó el Colegiado en su providencia, la norma consagra que dicha solidaridad se extiende exclusivamente a los asociados de las sociedades de personas, no así, de aquellos entes jurídicos sin ánimo de lucro, clasificadas como corporaciones o asociaciones. De la misma forma, aunque no puede perderse de vista que, como lo dice la censura, en principio podría entenderse que los efectos del artículo 36 del CST se extienden a todos los grupos de personas que integren una persona jurídica, basta con remitirse al inciso primero del artículo 637 del Código Civil para entender que no es posible que los corporados asuman la responsabilidad solidaria hasta el tope de su participación, toda vez que el patrimonio de la Radicación n.° 68647 SCLAJPT-10 V.00 30 corporación ni siquiera les pertenece.
Al respecto el mismo expresa:
ARTICULO 637. PATRIMONIO DE LA CORPORACIÓN. Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación no dan a nadie derecho para demandarlas en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación. Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será entonces solidaria si se estipula expresamente la solidaridad.
Pero la responsabilidad no se extiende a los herederos, sino cuando los miembros de la corporación los hayan obligado expresamente (subrayas fuera del texto). Ahora bien, si de la lectura integral de la norma se expresa que excepcionalmente los miembros de las corporaciones pueden responder solidariamente por las obligaciones colectivas, esta sede casacional, dado la vía de puro derecho escogida, no es el escenario propicio para verificar ello en los estatutos sociales de la Corporación para la Atención Integral de la Niñez -Pro Niño-, ni siquiera por vía de flexibilización del recurso, en la medida que no constituyó un tema debatido en las instancias.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante y en favor de la replicante, Bogotá, D. C. – Secretaría Distrital de Integración Social. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, Radicación n.° 68647 SCLAJPT-10 V.00 31 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA FABIOLA LARA ROJAS contra BOGOTÁ D. C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, la CORPORACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ -PRO NIÑO-, ADRIANA GALVIS PERDOMO y MARÍA DEL PILAR SUÁREZ GARZÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 68647 SCLAJPT-10 V.00 32