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SL4869-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

Radicación n.° 64850 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4869-2019 Radicación n.° 64850 Acta 37 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por DORIS RAMÍREZ NARANJO contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promovió igualmente CÉSAR AUGUSTO CASABIANCA PRADA a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES CÉSAR AUGUSTO CASABIANCA PRADA y DORIS RAMÍREZ NARANJO, en acciones separadas, demandaron a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, le fuera reconocida y pagada, al primero, la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de su padre Benjamín Casabianca Reyes, en un 50 % del valor de la mesada pensional, al tenor de la normativa vigente, más las costas y, la segunda, para que la accionada reanudara el pago del 50 % de la sustitución pensional por el fallecimiento de aquél, a partir del 1° de septiembre de 2009, cuando esa empresa dejó en suspenso la cancelación de dicho porcentaje, con el pago de la indexación, intereses moratorios y costas.

CÉSAR AUGUSTO CASABIANCA PRADA, fundó las pretensiones, en que su padre falleció el 31 de mayo de 2008; que desde los 18 años padece de « PSICOSIS MANIACODEPRESIVA », con una pérdida de capacidad laboral del 56,50 %, como consta en el Acta n.° 1411909 del 11 de mayo de 2009 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima; que presentó ante la accionada solicitud de sustitución pensional el 4 de junio de 2009, la que le fue negada, porque el 29 de agosto de 2008 se le había reconocido derecho a la señora DORIS RAMÍREZ NARANJO, cónyuge del causante y que dependía económicamente de éste (f.° 19 a 22, cuaderno 1 del Juzgado).

Por su parte, aquélla expresó que el fallecido Casabianca Reyes fue pensionado de la accionada, mediante Resolución n.° 013 del 28 de abril de 1988; que falleció el 31 de mayo de 2008 y que convivió con éste de manera responsable, permanente, real y efectiva por más de 20 años hasta su deceso; que siempre lo acompañó tanto en su vida sana como en la enfermedad y era el encargado de sostener económicamente el hogar; que de dicha unión nació Julio Cesar Casabianca Ramírez, actualmente mayor de edad; que el día 4 de junio de 2008, solicitó la pensión de sobreviviente y le fue concedida, a partir del 1° de junio de 2008, en cuantía de $2.459.909 mensuales, hasta el 31 de agosto de 2009, cuando le fue suspendido el 50 % de su valor; que el señor Casabianca Prada, para el 31 de mayo de 2008, no dependía económicamente del pensionado, ni había sido declarado inválido; que éste había laborado en la Gobernación del Tolima, desde septiembre de 1985 hasta julio de 2001 y, desde el año 2004 hasta el 2007, cuando fue separado del cargo con indemnización; que nunca convivió con la pareja conformada con su esposo y ella tiene derecho al 100 % de la pensión (f.° 1 a 20, cuaderno 2 del Juzgado).

LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA al dar respuesta a la demanda de CÉSAR AUGUSTO CASABIANCA PRADA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el señor Benjamín Casabianca Reyes era pensionado de esta entidad, la fecha del fallecimiento de éste, la calidad de hijo del accionante; que presentó ante la entidad solicitud de sustitución pensional el 4 de junio de 2009 y la negativa a conceder la misma; adujo que no le constaba que el actor tuviera psicosis maniacodepresiva, desde los 18 años de edad y de los restantes manifestó que no eran hechos.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica (f.° 67 a 75, cuaderno 1 del Juzgado). Al contestar la demanda de DORIS RAMÍREZ NARANJO, la empresa accionada aceptó los hechos relacionados con la calidad de pensionado de su esposo, la fecha de la muerte de éste, la convivencia por más de 20 años de la actora con el fallecido, el hijo en común de la mencionada pareja, la fecha de solicitud de la sustitución pensional, el reconocimiento de la misma mediante la Resolución n.° PGH08C14182 del 29 de agosto de 2008, a partir del 1° de junio de 2008, la suspensión del 50 % de la mesada pensional desde el 1° de septiembre de 2009, debido a la reclamación realizada por el señor Casabianca Prada.

De los restantes adujo no ser hechos o no constarle. Propuso las excepciones perentorias de buena fe y la genérica (f.° 64 a 73 del cuaderno 3 del Juzgado). DORIS RAMÍREZ NARANJO, dio contestación a la demanda impetrada por CÉSAR AUGUSTO CASABIANCA PRADA, se opuso a todas las pretensiones y aceptó la calidad de pensionado del Sr. Casabianca Reyes, la calenda del deceso de éste, la calidad de hijo del causante, la enfermedad padecida por el actor y la solicitud elevada para la obtención de la sustitución pensional; negó que este dependiera económicamente del fallecido y del restante afirmó que no era un hecho.

Formuló las excepciones de fondo que denominó: cobro de lo no debido e inexistencia de la prestación pretendida (f.° 121 a 126 del cuaderno 1 del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de marzo de 2012, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor CÉSAR AUGUSTO CASABIANCA PRADA, […], conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, a REANUDAR el pago del cincuenta por ciento (50 %) de la sustitución pensional a la señora DORIS RAMÍREZ NARANJO, […], en calidad de cónyuge supérstite del señor BENJAMÍN CASABIANCA REYES (q.e.p.d), a partir del 1° de septiembre de 2009, fecha en la que le fue suspendida, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, a indexar las mesadas pensionales causadas desde el 1° de septiembre de 2009 y hasta la fecha en que realmente se reanude el pago a favor de la demandante DORIS RAMÍREZ NARANJO, por lo definido en las consideraciones de ésta decisión.

CUARTO: ABSOLVER a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, de la pretensión relativa al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, deprecada por la demandante DORIS RAMÍREZ NARANJO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de buena fe y (sic) inexistencia de la obligación respecto del demandante CÉSAR AUGUSTO CASABIANCA PRADA.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia (f.° 286 a 309, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada para en su lugar declarar que el señor CÉSAR AUGUSTO CASABIANCA PRADA en su condición de hijo inválido de BENJAMÍN CASABIANCA REYES, tiene derecho al cincuenta por ciento (50 %) de la pensión de sobreviviente que en vida disfrutó el causante a partir del 1° de junio de 2008.

SEGUNDO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, a reconocer y pagar al señor CÉSAR AUGUSTO CASABIANCA PRADA, de condiciones civiles acreditadas en juicio, en su condición de hijo inválido de BENJAMÍN CASABIANCA REYES, una vez ejecutoriada esta providencia, el cincuenta por ciento (50 %) de la pensión de sobrevivientes que en vida disfrutó el causante a partir del 1° de junio de 2008, la que deberá reconocerse atendiendo la cuantía percibida por el pensionado al momento de su fallecimiento y sobre la cual deberán aplicarse los incrementos anuales y mesadas adicionales a que haya lugar.

TERCERO: ABSOLVER a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, de todos los cargos formulados en su contra por la señora DORIS RAMÍREZ NARANJO.

CUARTO: DECLARAR implícitamente resueltos los exceptivos propuestos por la demandada al dar contestación a la acción.

QUINTO: Sin costas. Adujo, que debía establecer cuáles eran los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en caso de los hijos inválidos, en vigencia de la Ley 797 de 2003 y sobre la calificación de pérdida de capacidad laboral. Razonó que, con referencia en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, para que tales descendientes tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, es necesario que hayan sido declarados inválidos, esto es, que tengan un porcentaje superior al 50 % de pérdida de capacidad laboral y que dependan económicamente de su progenitor; que, en cuanto a la pérdida de capacidad laboral el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, la calificación puede provenir de la entidad de seguridad social en la cual se encuentra afiliada la persona que pretende ser evaluada o de la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, según el caso; que de acuerdo a la jurisprudencia, para que proceda la pensión de sobrevivientes respecto del hijo inválido, los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, deben estar satisfechos al momento en que se produzca la muerte del causante; que lo anterior se infiere de la sentencia CC T-813-2002; que estaba acreditada, […] la condición de discapacitado del hijo del causante con antelación a la fecha del deceso de su padre, y la dependencia económica respecto del mismo, es posible ordenar la sustitución pensional en aplicación del artículo 13 Superior por cuanto el Juez ordinario tiene como función la de proteger los derechos fundamentales de todos los ciudadanos y en especial de aquellos que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta Precisó que, en efecto, fue probado: i) que el señor CÉSAR AUGUSTO CASABIANCA PRADA es hijo del señor Benjamín Casabianca Reyes; ii) que este último falleció el 31 de mayo de 2008; iii) que el señor CASABIANCA PRADA fue dictaminado con una pérdida de capacidad laboral del 56.50 % por la Junta Regional de Invalidez de Tolima, con fecha de estructuración 6 de octubre de 1984 y que tal valoración fue realizada el 11 de mayo de 2009 (f.° 24 del cuaderno del Tribunal).

Razonó que, en lo atinente a la dependencia económica de aquél, respecto de su padre, Del análisis de la prueba testimonial practicada en desarrollo del proceso se extrae que los testigos de CÉSAR AUGUSTO CASABIANA PRADA y DORIS RAMÍREZ NARANJO tomaron partido a favor de quien recurrió a sus declaraciones, encontrando contrario a lo que consideró el a quo, que en el presente caso si está demostrada la dependencia económica de CÉSAR AUGUSTO CASABIANCA PRADA respecto de su padre, pues si bien Gloria Amparo Garzón de Sánchez, Norma Constanza Casabianca Marín, Luz Adela Barrios, Alirio Sánchez y Crisanto Barrios Verjan, refieren desconocer el estado de salud de CÉSAR AUGUSTO CASABIANCA PRADA, este es un hecho que si se encuentra acreditado en autos, pues existe un dictamen pericial emanado de la entidad encargada de establecer la pérdida de capacidad laboral que da cuenta que el citado presenta una pérdida de capacidad laboral desde hace más de 20 años.

La afirmación que hacen los testigos en mención con relación a la dependencia económica, no obedece a un conocimiento directo, sino porque lo imaginan, o porque don BENJAMÍN estaba orgulloso de sus hijos. Por el contrario, Gonzalo Buitrago Beltrán, Ruth Deicy Macías Ascencio y Olga Cecilia Meza de Amaya, de acuerdo a sus dichos, tienen conocimiento directo de la situación de CÉSAR AUGUSTO y de la dependencia del citado respecto a su progenitor.

Y que no se diga que por el hecho de que en el interrogatorio de parte absuelto por CÉSAR AUGUSTO CASABIANCA PRADA, este afirma que fue estudiante universitario, tuvo la oportunidad de laborar en la Gobernación del Tolima, fue propietario de un vehículo, e incluso convivió con una compañera, ello le da capacidad de procurar su manutención, pues debe tenerse en cuenta que el citado padece una enfermedad mental, que según la calificación de pérdida de capacidad laboral se encuentra en “fase maniaca”, que fue incluso esa situación la que le imposibilitó para continuar laborando, pues véase que el mismo se encuentra en tratamiento siquiátrico permanente, y vive con su madre, una mujer mayor de 80 años, circunstancias más que suficientes para establecer que tiene derecho a la prestación reclamada y por tanto habrá de concederse en cuantía equivalente al 50 % de lo percibido por el causante a partir del 1° de junio de 2008.

Ante las conclusiones a las que llegó la Sala, quedan sin piso jurídico los fundamentos de la apelación propuesta por el apoderado judicial de la señora DORIS RAMÍREZ NARANJO, así como las excepciones formuladas por la traída a juicio al dar contestación a la acción, las cuales quedan implícitamente resueltas (f.° 15 y 28 del cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por DORIS RAMÍREZ NARANJO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primera instancia (f.° 20 del cuaderno de casación). Con tal propósito formula dos cargos con fundamento en la causal primera de casación, que fueron replicados por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y serán estudiados conjuntamente, pues, a pesar de estar dirigidos por sendas diferentes, comparten, proposición jurídica, argumentos y finalidad.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, « violación en que incurrió el sentenciador a causa de los errores evidentes de hecho originados en la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras» (f.° 21, ibídem ).

Aduce, que los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal son los siguientes: 1° Dar por demostrado sin estarlo que el señor CÉSAR AUGUSTO CASABIANCA PRADA, dependía económicamente del causante BENJAMÍN CASABIANCA REYES. 2° Dar por demostrado sin estarlo que el señor CÉSAR AUGUSTO CASABIANCA PRADA, por el solo hecho de estar en condición de invalidez y convivir con su señora madre, mujer de 80 años de edad, está en condición de debilidad manifiesta. 3° No dar por demostrado estándolo que el señor CÉSAR AUGUSTO CASABIANCA PRADA, no dependía económicamente del causante ni total ni parcialmente. 4° Dar por demostrado sin estarlo que el señor CÉSAR AUGUSTO CASABIANCA PRADA depende del valor del 50 % de la mesada pensional que solicita. 5° No dar por demostrado, estándolo que el señor CÉSAR AUGUSTO CASABIANCA PRADA tenía ingresos y propiedades, lo cual evidencia que no está en situación de debilidad manifiesta.

Expone, que los anteriores yerros facticos fueron cometidos por el Colegiado a causa de la errónea apreciación o no apreciación de las siguientes pruebas: Pruebas que no se apreciaron: a) Comunicación emitida por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS de fecha 20 de agosto de 2009, por medio de la cual dio respuesta la comunicación presentada ante esa entidad por CESAR AUGUSTO CASABIANCA PRADA, donde solicita el pago de la pensión de sobrevivientes.

(f.° 18 del cuaderno de primera instancia). b) Certificación de fecha 29 de julio de 2009, expedido por la NUEVA EPS (f°. 55 ibídem). Pruebas indebidamente apreciadas: 1° Confesión: interrogatorio de CÉSAR AUGUSTO CASABIANCA PRADA (f.° 15, ibídem ). 2° Testimonios: Pese a no ser una prueba calificada en casación, se hace necesario remitirse a estas declaraciones, en la medida en el que el Juez plural, incurrió en error en la apreciación de los mismos y fueron la base de la sentencia impugnada. a) Declaración y testimonios de GONZALO BUITRAGO BELTRÁN (f.° 11, 144 y 145). b) Declaración y testimonio de RUTH DEICY MACÍAS ASCENCIO (f.° 12, 146 y 147). c) Declaración y testimonio de OLGA CECILIA MEZA DE AMAYA (f.° 13, 147 y 148). d) Declaración y testimonio de ELICENIA PRADA DE CASABIANCA (f.° 14).

Sostiene, que las documentales no apreciadas por el Tribunal, como lo son la respuesta emitida por la accionada de fecha 20 de agosto de 2009 (f.° 18 del cuaderno de primera instancia) y el certificado del 29 de julio de 2009, expedido por la NUEVA EPS (f.° 55 ib), evidencian la afiliación del señor CÉSAR AUGUSTO CASABIANCA PRADA al sistema de seguridad social, en calidad de cotizante, lo cual demuestra su auto sostenimiento y desquicia la indefensión que predica el Colegiado, pues éste no dependía económicamente del causante.

Aduce, que en el interrogatorio de parte, el señor Casabianca Prada, dijo que « BENJAMÍN era la persona quien cubría los gastos de manutención, alimentación y seguridad social », pero que no específico la periodicidad del sostenimiento, ya que solo indicó que cubría los gastos, sin determinar el monto o el tiempo de estos; que, por tanto, el Tribunal « no podía deducir, como erradamente lo hizo, que existía dependencia económica permanente para que accediera al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pues en tal confesión no se demostró de manera clara y diáfana tal aspecto como erróneamente lo concluyó el Tribunal » (f.° 23, ibídem ).

Refiere, que los testigos dicen que el causante era la persona que cubría los gastos de manutención, alimentación y seguridad social de CÉSAR AUGUSTO y que este laboró para la Gobernación del Tolima; que sus dichos, sin embargo, concuerdan en un todo con los formatos de declaración extra juicio ante notario, lo cual les resta credibilidad, pues además, no especifican la periodicidad del auspicio económica a que aluden, en tanto solo señalaron que el causante cubría los gastos del accionante, sin determinar el modo o forma de hacerlo.

Considera, respecto de la declaración del señor Gonzalo Buitrago Beltrán, que este informó que vio al señor Benjamín entregándole dinero a CÉSAR AUGUSTO, circunstancia que no genera certeza acerca de la dependencia económica de éste respecto de aquél; que los testigos no indicaron circunstancia alguna que acreditara la manifestación hecha por ellos, por lo que el Juez de segunda instancia no podía deducir que existía dependencia económica permanente del demandante opositor respecto del causante; que la segunda instancia debió analizar las declaraciones en conjunto y no parcialmente, pues solo entonces habría inferido que los testimonios coincidieron en que el actor laboró para la Gobernación del Tolima y que poseía algunas propiedades, que desdicen de la condición de indefensión económica que estimó probada el Tribunal.

Plantea, que es el propio Colegiado quien afirma que las declaraciones de los testigos no obedecen a conocimientos directos « sino porque lo imaginan o porque don BENJAMÍN, estaba orgullo de sus hijos» y, conforme a tal análisis, dicho fallador no podía concluir que CÉSAR AUGUSTO dependía económicamente del causante y, menos aún, deducir que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, por vivir con su madre y estar en tratamiento médico, « pues tal conclusión no es acorde con lo que señala la prueba testimonial»; que al no existir certeza acerca de esa dependencia económica, ni del eventual monto y periodicidad de la mismas, no debió declararse probada (f.° 21 a 26 del cuaderno de casación).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violación por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Argumenta, que dicha modalidad de violación de la ley se da, por cuanto el Tribunal concedió a CÉSAR AUGUSTO CASABIANCA PRADA el reconocimiento de la pensión deprecada, sin el cumplimiento de los requisitos legales previstos para adquirir el derecho, pues si bien aplicó la ley adecuada, la interpretó de forma equivocada, al obviar la exigencia de la dependencia económica que la misma exige; que, conforme la sentencia CSJ SL35351-2009, si bien la dependencia económica no debe ser total y absoluta, lo cierto es que constituye un requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes, luego al no evidenciarse el lleno de tal requisito, no podía accederse a lo pretendido (f.° 26 a 28, ibídem ).

RÉPLICA La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, manifiesta que, independientemente de la decisión adoptada en sede de casación, no hay lugar a imponer condena alguna a la entidad, por intereses moratorios y costas, como lo concluyera el Tribunal; que no está en mora, ya que tanto los intereses que consagra el artículo 1617 del CC como los del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, empiezan a correr desde que el deudor se encuentre incumpliendo la obligación de pagar a alguno de los beneficiarios enfrentados, la parte de la pensión de sobreviviente que se disputa; que esa circunstancia no se ha presentado, ya que siempre se ha ajustado a la ley en las circunstancias particulares de cada uno de los accionantes, pues todas las normas legales han regulado que cuando exista controversia entre presuntos beneficiarios de esta clase de pensiones, el obligado a su pago, debe esperar para hacerlo hasta que la justicia decida, por lo que no se le puede imputar mora alguna.

Dice que, además, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, están previstos para las administradoras de pensiones y no para el evento en que la prestación este a cargo del empleador; que, igualmente, en el alcance de la impugnación, se solicita que se confirme la sentencia de primera instancia y en ésta se le absolvió de la pretensión relativa al pago de los intereses moratorios y tampoco se le condenó en costas; que, en todo caso, debe tenerse presente que, en relación con la disputa de los demandantes, siempre actuó como se lo indica la ley (f.° 32 a 34, ibídem ).

CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. En efecto, vista la sentencia de segunda instancia se constata que el Tribunal, esencialmente, soportó su decisión en las siguientes conclusiones: […] se encuentra acreditado que CÉSAR AUGUSTO CASABIANCA PRADA fue dictaminado con una pérdida de capacidad laboral del 56.50 % por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, con fecha de estructuración 6 de octubre de 1984.

Dicha valoración fue realizada el 11 de mayo de 2009. [….] Y que no se diga que por el hecho de que en el interrogatorio de parte absuelto por CÉSAR AUGUSTO CASABIANCA PRADA, este afirma que fue estudiante universitario, tuvo la oportunidad de laborar en la Gobernación del Tolima, fue propietario de un vehículo, e incluso convivió con una compañera, ello le da capacidad de procurar su manutención, pues debe tenerse en cuenta que el citado padece una enfermedad mental, que según la calificación de pérdida de capacidad laboral se encuentra en “fase maniaca”, que fue incluso esa situación la que le imposibilitó para continuar laborando, pues véase que el mismo se encuentra en tratamiento siquiátrico permanente, y vive con su madre, una mujer mayor de 80 años, circunstancias más que suficientes para establecer que tiene derecho a la prestación reclamada y por tanto habrá de concederse en cuantía equivalente al 50 % de lo percibido por el causante a partir del 1° de junio de 2008.

En contraste, en el primer cargo, la acusación centra su cuestionamiento a la legalidad de la sentencia de segundo grado, en que el Tribunal dio por demostrada, sin estarlo, la dependencia económica de CÉSAR AUGUSTO CASABIANCA PRADA, como resultado de la falta de apreciación de: i) la comunicación de la demandada, visible a folio 18 del plenario; ii) la certificación de aseguramiento en salud de aquél, que se observa a folio 55 ib; así como de la valoración indebida: i) del interrogatorio del mismo ( f.° 15 ibídem) y ii) de los testimonios de Gonzalo Buitrago Beltrán, Ruth Deicy Macías Ascensio, Olga Cecilia Meza de Amaya (f.° 144 a 148 ib) ) y Eugenia Prada de Casabianca (f.° 14 ibídem ).

Es decir, en el primer ataque y, obviamente en el segundo, por su perfil estrictamente jurídico, que no permite objeciones de orden fáctico o probatorio, por parte alguna, cuestiona la valoración probatoria que la segunda instancia efectuó, con particular relevancia para el caso, como arriba se vio, de la Información General del Dictamen del 11 de mayo de 2009, visible a folios 7 a 10 ib, razón suficiente para no anular el segundo proveído, en la medida que esa omisión de impugnación, lo deja protegido por la doble presunción de legalidad y acierto que le asiste, más allá de que esa probanza pericial, por su naturaleza, no sea calificada, esto es, carezca del atributo de poder fundar autónomamente cargo en el recurso extraordinario, que si tienen el documento auténtico, la inspección ocular y la confesión judicial, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Inveteradamente ha orientado la Jurisprudencia de la Sala que es carga ineludible del recurrente desquiciar todos los soportes fácticos y probatorios del proveído que procura quebrar, so pena de que actúe la presunción de doble partida antes aludida. En relación con lo anterior, en la sentencia CSJ SL5158-2018, la Sala orientó: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Adicionalmente, si respecto del primer cargo se pasara por alto la omisión de ataque que se le apuntó, relacionada con la valoración que la segunda instancia efectuó al dictamen de folios 7 a 10 del plenario, el mismo continuarían siendo formalmente deficiente, habida cuenta que está preponderantemente fundado en la crítica a la actividad de valoración que aquella realizó de la certificación de folio 55 ibídem expedida por la Nueva EPS y la testimonial de folios 14 y 144 a 148 ib, probanzas que no son calificadas, en tanto la primera, por su contenido declarativo, proveniente de un tercero, se asimila a la última, que no es hábil para soportar por si sola acusación en casación, al tenor del artículo 7 ib.

Ahora, a pesar de que la recurrente también alude a la declaración que realizó el señor Casabianca Prada, precisa la Corte recordar, que « el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho » (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en sentencia CSJ SL10880-2017), por manera que, sólo si de la verificación de las respuestas a aquél, se concluye que existe verdaderamente una confesión, podrá constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria, situación que no se estructura en el caso, por cuanto, contrario por lo aducido por la censura, esta prueba calificada no se estructura en el caso porque haya expresado que «BENJAMÍN era la persona quien cubría los gastos de manutención, alimentación y seguridad» ( f.° 23 cuaderno de casación), pues no puede perderse de vista, que tal probanza sólo se configura cuando versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte declarante o que favorezcan a la contraria, es decir, que quien la hace no pueda invocarla en su favor, dado que ello constituye una simple afirmación, que es necesario probar, tal como lo impone el artículo 195 del CPC.

Al referirse al medio de convicción en comento, en la sentencia CSJ SL1516-2018, así se pronunció la Sala: Este medio de prueba solo es posible constatarlo en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

Por tanto, el recurrente no puede invocar en su favor sus propias declaraciones […], pues para que una manifestación tenga la calidad de confesión judicial debe cumplir los siguientes requisitos, según lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para ese momento: (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;

(ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; (iii) que recaiga sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) que sea expresa, consciente y libre y, (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.

Finalmente, no pasa por alto la Sala que, en efecto, como lo plantea la acusación el Tribunal no apreció, para desatar la segunda instancia, el documento de folio 18, proveniente de la demandada. Sin embargo, ese yerro de valoración probatoria, no precipita el quiebre de ese proveído, en cuanto el mismo no acredita la dependencia económica que no halló demostrada el Tribunal, puesto que en él, la empleadora del causante se limita a decir que i) inicialmente reconoció el derecho a la persona que compareció con las pruebas en procura del derecho a la sustitución pensional: la cónyuge supérstite y, ii) que ante la controversia planteada por el señor Casabianca Prada, la Justicia Ordinaria debía decidirla, por lo cual suspendía el pago del 50 % de la prestación que correspondería a aquél. En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, los cargos se desestiman.

Sin costas en el recurso extraordinario, pues el otro demandante no se opuso a los cargos y la demandada solo solicitó que, de prosperar la acusación, no se le impusieron intereses moratorios y costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que DORIS RAMÍREZ NARANJO y CÉSAR AUGUSTO CASABIANCA PRADA le promovieron a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 1 21