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SL4869-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Radicación n.° 58990 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4869-2018 Radicación n.° 58990 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 12 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que promueve ERNESTO PLATA ORTÍZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declare que la demandada, el 12 de abril de 2010, finalizó de forma unilateral y sin justa el contrato de trabajo existente entre las partes; así mismo, que dicha sociedad le adeuda por comisiones la suma de $34.362.500, discriminadas así: $4.760.000 por el negocio celebrado con el Hospital de Pamplona; $11.250.000 por el convenio realizado con el Hospital Universitario Erasmo Meoz; $9.352.500 por el acuerdo con el Municipio de Cúcuta y, $9.000.000 por el pacto finalizado con el Hospital Emiro Quintero Cañizares; junto con el valor de $6.186.000 por premios.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada COLFONDOS S.A. antes CITI COLFONDOS S.A. a cancelar las referidas sumas por comisiones y premios; a reliquidar la cesantía y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios, la indemnización por despido injusto y los aportes al sistema de seguridad social, teniendo en cuenta el salario realmente percibido; la indemnización moratoria; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones refirió que por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, se vinculó a la demandada el 12 de diciembre de 2008, desempeñando el cargo de asesor comercial; que su última asignación salarial mensual fue de $578.300 más comisiones; que el 26 de febrero de 2009 suscribió un otrosí al contrato de trabajo, en el que se hizo referencia a la remuneración salarial y a los pagos no constitutivos de salario, estableciéndose, entre otros aspectos, que « en el evento de terminación del contrato de trabajo por cualquier motivo sólo habrá lugar al pago de la remuneración variable sobre recaudos efectivamente ingresados a la masa recaudada hasta la fecha de terminación de labores »; que el 6 de octubre de 2009 recibió un correo electrónico en el cual se le informó de unos « incentivos pagados con Bonos Sodexho Pass», como también de la existencia de un «premio sorpresa» para la persona que «traiga el convenio nuevo de retroactividad de cesantías en el sector salud con el mayor valor de fondo, siempre que sea superior a $500.000.000 »; y que el día 12 de abril de 2010 fue despedido sin justa causa, cancelándose una indemnización. Afirmó que en su condición de asesor comercial, en agosto de 2009, realizó un negocio de consignación de cesantías con el Hospital San Juan de Dios de Pamplona por valor de $476.000.000, « cuyo traslado se efectuó entre los meses de septiembre y octubre de 2009 »; que por tal actividad debía cancelársele, conforme se estipuló en el otrosí signado el 26 de febrero de 2009, una comisión por la suma de $4.760.000, de la siguiente manera: en noviembre de 2009 el 50%, esto es, $2.380.000, en febrero de 2010 el 25%, es decir, $1.190.000 y en mayo siguiente, el faltante; y que esos valores no le fueron pagados.

Mencionó que en octubre de 2009 efectuó con el Hospital Universitario Erasmo Meoz un « negocio de consignación de fondo de cesantías cuyo traslado se efectuó el 24 de enero de 2010, en la suma de $1.500.000.000 », asistiéndole derecho a percibir una comisión equivalente al 1.5%, que asciende a la suma de $22.500.000, la cual debía cancelarse así: $11.250.000 en el mes de marzo, $5.625.000 en mayo y $5.625.000 en agosto, todos del año 2010, pese a ello, sólo se le sufragó lo correspondiente al citado mes de marzo.

Manifestó que en octubre de 2009 realizó gestiones con el Municipio de San José de Cúcuta para la consignación de cesantías por valor de $1.247.000.000, suma que fue trasladada a la demandada en marzo de 2010, generándose una comisión por valor de $18.705.000, que debía sufragarse en la siguiente forma: « $9.352.500 con el sueldo básico correspondiente a Marzo de 2010 el cual efectivamente le fue pagado»; más la suma de «$4.676.250 con el sueldo básico correspondiente a Julio de 2010 y la suma de $4.676.250 con el sueldo básico correspondiente a Octubre de 2010», valores últimos que no le fueron cancelados.

Relató que en « febrero de 2011 […] efectuó con la ESE Hospital EMIRO QUINTERO CAÑIZARES, el negocio de consignación de fondo de cesantías retroactivas, en suma aproximada de $600.000.000», adeudándosele $9.000.000 por comisiones. Adujo que por haber cumplido con las metas establecidas por la empleadora, se hizo acreedor a unos bonos Sodexho Pass equivalentes a $5.686.000, los cuales no le han sido reconocidos; que tampoco le fue pagado el «premio sorpresa» ni un incentivo por la suma de $500.000 que le fue ofrecido por cumplir la meta en el segmento salud; que la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto y aportes al sistema de seguridad social se realizó de forma deficitaria, por cuanto no se tuvo en cuenta el valor de las « comisiones insatisfecha » las cuales constituyen factor salarial; que ha efectuado múltiples reclamaciones, incluida una conciliación de carácter laboral en las oficinas del Ministerio de la Protección Social, sin obtener el reconocimiento de lo adeudado y que la accionada ha obrado de mala fe.

Al dar respuesta a la demanda, Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones, con excepción de la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales del vínculo laboral, el cargo desempeñado por el actor, el salario básico pactado, la suscripción de un otrosí el 26 de febrero de 2009, la remisión de un correo electrónico el 6 de octubre de igual año en el que informó de unos incentivos, así mismo admitió que se despidió al demandante sin justa causa, la celebración de los negocios con el Hospital Universitario Erasmo Meoz y el Municipio de San José de Cúcuta, que pagó las comisiones referidas en la demanda, pues fueron las que se causaron en vigencia de la relación contractual y las reclamaciones efectuadas por el trabajador; los demás hechos los negó. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar y compensación. En su defensa argumentó que canceló las obligaciones a su cargo; que el actor se desvinculó con antelación al momento en que se causaron las comisiones que pide en el libelo de la acción, las cuales estaban atadas al recaudo efectivo y a que se encontrara vigente la relación laboral; que el demandante no realizó gestión alguna frente a los negocios celebrados con el Hospital San Juan de Dios de Pamplona y a la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares, pues el efectuado con el primero de los mencionados lo cumplió el señor Marco Alonso Ramón Barajas; y que tampoco se hizo acreedor a los premios y bonos peticionados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 23 de noviembre de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y falta de causa para demandar, propuestas por la parte demandada como medio de defensa de conformidad a lo dispuesto en la motivación de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER al demandado COMPAÑÍA COLOMBIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A - CITI COLFONDOS S.A de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante ERNESTO PLATA ORTIZ de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: COSTAS a cargo del demandante en suma equivalente a QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS ($536.500). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien, mediante la sentencia recurrida en casación del 12 de junio de 2012, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada en todas sus partes y en su lugar condenar a la demandada CITI COLFONDOS S.A. al pago de la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS ($34.362.000) por concepto de la diferencia de las comisiones dejadas de percibir con el argumento de que el actor no se encontraba vinculado con la demandada al momento del recaudo del dinero restante de los contratos finiquitados con el HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ DE CÚCUTA, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA, HOSPITAL EMIRO CAÑIZARES DE OCAÑA y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE CÚCUTA, de acuerdo a las consideraciones del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CITI COLFONDOS S.A. al pago de la diferencia de lo cancelado al demandante por concepto de indemnización por despido sin justa causa, prestaciones sociales, tales como cesantías, prima de servicios, vacaciones, cotizaciones a la seguridad social integral por rubro pensión como se dirá en la parte resolutiva, teniendo como salario promedio real la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE PESOS (4.580.416,66), de acuerdo a las consideraciones del presente fallo.

TERCERO: CONDENAR a la demandada CITI COLFONDOS a pagar al demandante la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE PESOS diarios contados a partir del 13 de abril del 2010 durante los primeros 24 meses y a partir del mes veinticinco intereses moratorias a la tasa máxima de la Superfinanciera por concepto de indemnización por falta oportuna de pagos hasta cuando se haga efectivo dicho pago, de acuerdo a las consideraciones establecidas en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada en primera instancia y sin condena en esta instancia, de acuerdo a la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: Se CONDENA en costas en esta instancia a la parte demandante al haber prosperado parcialmente el recurso de apelación por su apoderada judicial, en la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la controversia se centraba en determinar si había lugar al pago de las comisiones reclamadas.

En dicho sentido, aludió a la carga de la prueba y adujo que del estudio de las pruebas que reposan en el expediente y de los testimonios de María Yanet Montañez Rodríguez, Luz Estela Córdoba Valencia y Dilma Berenice Gutiérrez Buitrago, las cuales eran coherentes y concordantes, se desprendía que el actor realizó las gestiones en todos los contratos referidos en la demanda inaugural, pero que las comisiones no le fueron pagadas a éste porque no era un asesor comercial activo y vinculado con la compañía demandada, situación de la cual el demandante era consciente, toda vez que la forma cómo le serían canceladas las comisiones estaba estipulada y convenida en el otrosí del contrato de trabajo que celebraran las partes, el cual obra a folio 4 del expediente.

Sin embargo, el ad quem destacó que la demandada despidió al actor sin una causa justa, « quitándole » la posibilidad de seguir trabajando para la compañía y así cumplir con las condiciones para la causación de esa remuneración salarial y, de esta manera, poder percibir las sumas restantes por comisiones, mismas que le correspondían por el pago de los dineros faltantes que se recaudaron en los términos estipulados.

Por otra parte, manifestó que si bien la testigo Dilma Berenice Gutiérrez Buitrago expresó que tenía entendido que el demandante no realizó una gestión de manera completa y no finiquitó el negocio con el Hospital San Juan de Dios de Pamplona, en la forma como la demandada lo exige, al punto que dijo que fue realizado por otra persona en virtud de un contrato de corretaje, lo cierto era que no constaban la fecha en la cual « el señor Marco Alonso Ramón Barajas y la demandada» suscribieron el contrato de corretaje, siendo claro para el Tribunal que el actor fue quien hizo las diligencias y gestiones pertinentes, llevando a cabo los negocios con el Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, el Hospital San Juan de Dios de Pamplona, el Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña y la Alcaldía del municipio de Cúcuta, cumpliendo con la carga de la prueba que le correspondía. En consecuencia, coligió que era procedente condenar a la demandada al pago de $34.362.000 por concepto de las comisiones dejadas de cancelar, así el señor Plata Ortiz no se encontrara vinculado con la accionada para el momento del recaudo; ello, junto con las incidencias o diferencias generadas por los siguientes conceptos: indemnización por despido sin justa causa, prestaciones sociales, vacaciones, cotizaciones a la seguridad social por el concepto de pensión, teniendo en cuenta un salario promedio real mensual de $4.580.416,66.

En torno a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, adujo que no es automática e inexorable, sino que en cada caso debe examinarse las circunstancias que rodearon el no pago por parte del empleador de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador a la extinción del nexo laboral; pues si las mismas son serias y atendibles se desvirtuaría la presunción de mala fe en esa conducta.

Concluyó que tal indemnización corresponde a una sanción impuesta a la conducta del empleador de mala fe, que conduce a la ausencia o deficiencia en el pago salarial o prestacional, siendo posible absolver de tal súplica, si, por el contrario, está demostrada una conducta de buena fe por parte del empleador. Efectuada la anterior precisión, el juez colegiado sostuvo que no obstante lo pactado en el otrosí contractual, el cual es ley para las partes, era claro que « la demandada despidió de manera unilateral e intempestiva al actor quitándole la posibilidad y oportunidad de seguir laborando para la compañía y de paso dejar de percibir los faltantes por comisión […] las cuales hacían parte del salario que debe percibir el actor », de modo que procedía la condena impetrada, por la suma de $152.680 diarios, tomando como salario mensual el valor de $4.580.416.66, contados a partir del 13 de abril del 2010 y durante 24 meses, pues a partir del mes 25 se causan los intereses moratorios a la tasa máxima establecida por la Superfinanciera, hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, conforme lo indica el artículo 65 del CST.

Finalmente, adujo que lo pretendido por la parte demandante por concepto de premios, incentivos y bonos, no tenía respaldo probatorio para su reconocimiento. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

En subsidio, que se case el numeral tercero del fallo acusado y, « en sede de instancia se confirme la absolución impartida por el a quo en relación con la sanción moratoria », proveyendo sobre las costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos oportunamente replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 64, 65, 127, 128, 132, 186, 192 y 249 del CST y artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993.

Al efecto, imputa al Tribunal la comisión de los siguientes siete yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada finalizó el contrato de trabajo del demandante sin justa causa con la finalidad de no pagarle comisiones por recaudo al actor. 2. Dar por demostrarlo, sin estarlo, que la demandada adeuda al demandante comisiones por valor de $34.362.000.oo. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la comisión por recaudo pactada entre el actor y la demandada para negocios de cesantías retroactiva correspondía a 1.5% del saldo neto de capital recaudado. 4. Dar por demostrado sin estarlo que se causaron las comisiones por permanencia, pactadas entre las partes. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la comisión por recaudo pactada entre el actor y la demandada para negocios de cesantías retroactivas correspondía a 0.75% del saldo neto de capital recaudado. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor transferido a Citi Colfondos S.A. por cesantías retroactivas del Hospital Emiro Cañizares correspondió a $600.000.000.oo 7. No dar por demostrada, estándolo, la fecha de suscripción del contrato de corretaje entre Marco Alonso Ramón Barajas y Citi Colfondos. Como pruebas mal apreciadas relaciona: otrosí sobre remuneración salarial (f.º 3 a 6); carta de terminación del contrato de trabajo (f.º 30); confesión del demandante « Literal A de la pretensión segunda » (f.º 62, 118 y 119); demanda inaugural y su reforma (f.º 61 a 75 y 118 a 121); contestación a la demanda (f.º 101 a 107); y certificación de consignaciones realizas en cesantías a Colfondos por el Hospital Emiro Cañizares (f.° 213).

Y como pruebas no apreciadas enlista las siguientes: reliquidaciones de acreencias laborales (f.º 37 y 38), hoja de ruta para contratos (f.º 116 cuaderno de anexos) y los testimonios de María Yaneth Montañés Rodríguez (CD2 Min 05:00- 33:00), Berenice Gutiérrez Buitrago (Min 01:01:02 - 01:25:00) y Luz Stella Córdoba Valencia (CD2 Min 35:00-58:00).

Para la demostración del cargo la censura afirma en relación con el 1° yerro, que el Tribunal fundamentó su decisión partiendo de un supuesto equivocado, que no podía extractarse de las pruebas obrantes en el expediente, pues presume, sin exponer un sustento que lo soporte, que la demandada tomó la decisión de finalizar el contrato de trabajo del actor, con el fin de impedirle acceder a unas comisiones que de haber continuado vinculado a la empresa se habrían generado.

Sostiene que nada de lo consignado en la carta de terminación de contrato de trabajo sin justa causa, en la cual se concede la respectiva indemnización (f.o 30), permite considerar que la decisión de la accionada tenía por objeto impedir que el accionante obtuviera las comisiones por negocios en los que había intervenido; de modo que el ad quem incurrió en un error fáctico protuberante.

Resalta que si la intención de la empleadora era la manifestada por el Tribunal, no hubiera reliquidado después de finalizado el vínculo de trabajo unas acreencias laborales, tal como se prueba con la documental de folios 37 y 38, en donde se le paga al actor la suma de $2.192.455 el 19 de mayo de 2010 y $419.467 el 8 de junio de igual año, resultando dicho pago « abiertamente contradictorio con las suposiciones del Tribunal acerca de la supuesta intención de mi representada de terminar el contrato de trabajo del actor para no pagarle comisiones», aunado a que, respecto a las razones para finalizar el contrato de trabajo, nada se dijo en la demanda inaugural; de modo que el ad quem coligió « equivocadamente que existía en su opinión una actuación de mala fe que ameritaba la condena a las comisiones reclamadas, desconociendo el alcance del otrosí sobre remuneración suscrito por las partes ».

Por otra parte, respecto a los errores fácticos identificados con los numerales 2° a 5°, destaca el impugnante que era necesario establecer el monto de las comisiones supuestamente adeudadas al demandante, pese a ello, el Tribunal no hizo ningún análisis sobre las pruebas recaudadas a fin de establecer su valor, limitándose a expresar que ascendían a la suma de $34.362.000, la cual coincide exactamente con el quantum pretendido por el demandante, según consta en el acápite correspondiente de la demanda inicial y que corresponde a su vez a porcentajes entre el 1% y 1.5% de lo que el actor afirmó haber generado mediante la suscripción de convenios para la consignación de cesantías retroactivas por parte de entidades del sector público.

Indica que en el otrosí (f.° 3 a 5), no se advierte que las partes acordaron los referidos porcentajes para los convenios de cesantías retroactivas, lo que deja sin sustento probatorio alguno la condena al pago de comisiones impuesta. En dicho sentido, expone el impugnante que lo pactado por los suscribientes en el referido otrosí fue una comisión por recaudo que corresponde al 0.75% del saldo neto de capital que ingrese a la cuenta de cesantías retroactivas.

De allí que se debe establecer: i) si el cliente efectivamente consignó el saldo de cesantías retroactivas; ii) el monto de tal consignación y iii) su fecha de recaudo, aplicando sobre el saldo un porcentaje de 0.75% a título de comisión. Advierte que en ese documento se pactó otro tipo de comisión, denominadas por permanencia de 4 y de 7 meses, equivalente cada una de ellas a 0.375%, las cuales se liquidan sobre el saldo que permanezca en la cuenta de cesantías retroactivas por 4 y 7 meses después del primer recaudo.

Sin embargo, en el proceso no está acreditado los saldos existentes para esos meses después del primer recaudo, por concepto de los negocios de cesantías retroactivas que el demandante afirma haber suscrito, únicamente se conoce el saldo a la fecha de recaudo. En consecuencia, no hay ningún sustento probatorio que permita al Tribunal emitir condenas por esas comisiones por permanencia. En lo que tiene que ver con los errores 6 y 7, la censura sostiene que el juez colegiado reconoció la existencia de un contrato de corretaje entre Colfondos S.A. y el señor Marco Alonso Ramón Barajas, sin embargo, no le dio el alcance probatorio que corresponde, bajo el argumento de que no existe prueba de la fecha de suscripción de ese convenio, razonamiento que, afirma el recurrente, constituye un error evidente, pues a folio 116 del cuaderno de anexos obra documento denominado « hoja de ruta para contratos », en el cual consta expresamente que el mencionado contrato de corretaje fue signado el 28 de julio 2009, data en que inició. Aduce que fue el señor Marco Alonso Ramón Barajas, quien, en su calidad de corredor, suscribió el negocio de cesantías retroactivas con el « Hospital Emiro Quintero Cañizares » y, por tanto, al demandante no le asiste derecho a la comisión a cuyo pago fue condenada la accionada.

Además, que liquidó la comisión objeto de condena sobre una base de $600.000.000, sin embargo, a folio 213 obra certificación emitida por la demandada, en la que se indica que los valores traslados por el referido Hospital por concepto de cesantías, corresponde a $523.816.615; suma inferior a la empleada por Tribunal como base para liquidar el valor de la condena por comisiones derivadas de tal negocio.

Añade que al quedar establecidos los errores de hecho evidentes denunciados, es procedente el estudio de la prueba no calificada relativa a los testimonios de María Yaneth Montañés Rodríguez, Berenice Gutiérrez Buitrago y Luz Stella Córdoba Valencia Respecto de las restantes declaraciones, resalta que de ellas se deprende que el accionante no realizó las gestiones para la firma de negocios de cesantías con el Hospital San Juan de Dios de Pamplona.

LA RÉPLICA El opositor considera que el cargo no debe prosperar porque el Tribunal no incurrió en error alguno, pues el análisis probatorio da cuenta de lo colegido por el ad quem, esto es, que la demandada le quitó la posibilidad al trabajador de continuar en la compañía y, de esta manera, percibir las comisiones pactadas. Por otra parte, expone que en el proceso no fue objeto de discusión el valor de las comisiones, sino que el debate se contrajo a establecer si resultaba procedente su pago, a lo que se suma que en la documental obrante a folios 207 a 208, la misma demandada expuso que los valores recaudados por convenios por retroactividad no variaron.

CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que el error de hecho en materia laboral «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencias CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la SL5988-2016, 4 may. 2016, rad. 43354 y SL5132-2017, rad. 46162), además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en el cargo, los errores fácticos que la parte recurrente le endilga al juez de apelaciones se encuentran dirigidos a demostrar, básicamente, lo siguiente: i) que el ad quem se equivocó al colegir que el vínculo laboral existente entre las partes en contienda fue finalizado de manera unilateral y sin justa causa por la empleadora, con el fin de no pagarle al actor unas comisiones; ii) que la demandada no adeuda suma alguna por concepto de comisiones, en tanto canceló el porcentaje pactado con el accionante; iii) que el demandante no participó en el negocio celebrado con el Hospital San Juan de Pamplona ni demostró el valor de lo recaudado y iv) que el colegiado se equivocó al considerar que no existían pruebas que desvirtuaran la mala fe de la entidad demandada en el no pago de las comisiones pretendidas.

En este orden se abordará el estudio de la acusación. · Finalización del contrato de trabajo: Sobre el primer aspecto objeto de controversia, la recurrente señala que el juez de apelaciones apreció con error la carta de despido que milita a folio 30, la cual, en su decir, sólo muestra que la empleadora adoptó la determinación de finiquitar de forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo, sin que nada de lo plasmado en esa probanza permita «suponer que la decisión de mi representada tenía por objeto impedir que el demandante obtuviera comisiones por negocios en los que este hubiera intervenido».

Sobre este puntual aspecto, el Tribunal, como quedó visto al historiar el proceso, sostuvo lo siguiente: que de las pruebas obrantes en el proceso se colegía que el accionante realizó unas negociaciones que daban lugar al pago de unas comisiones; que tales estipendios no le fueron sufragadas por no ser un asesor activo y vinculado con la compañía demandada y que si bien el actor era consciente de los requisitos para su cancelación, pues las partes signaron un otrosí en el cual dejaron pactadas las condiciones para su pago, lo cierto era que « salta la vista que la demanda despido al actor sin una causa justa, quitándole la posibilidad de seguir trabajando para la compañía […] y cumplir con las funciones para la causacion de remuneración salarial […] y de esta manera percibir el restante las comisiones que le correspondían».

Pues bien, para la Sala, no es cierto que el Tribunal hubiera establecido categóricamente que, como lo asevera la censura: « la demandada finalizó el contrato de trabajo del demandante sin justa causa con la finalidad de no pagarle comisiones por recaudo al actor »; por cuanto si bien el juez colegiado se refirió a la forma en que terminó la relación laboral, la única conclusión que extrajo fue que con esa determinación de despedir al trabajador sin justa causa, éste no pudo continuar laborando y así percibir las comisiones; pero sin inferir por parte alguna en su providencia que la intención o el propósito de poner fin al nexo laboral era evadir el pago de las comisiones; de este modo, el impugnante confunde la causa del despido, que lo fue sin ningún motivo, con el efecto que esa decisión produjo respecto al cubrimiento de unas comisiones.

Siendo así las cosas, resulta evidente el desenfoque en esta parte de la acusación, al partir de unos supuestos ajenos a los que realmente soportaron la decisión y de paso dejar inatacados los que en verdad lo fueron, razón suficiente para que la sentencia, en este punto en particular, se mantenga incólume, pues por fuerza de lo dispositivo del recurso, la misma está rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto.

Así las cosas, se mantiene incólume la conclusión del fallador de alzada de que el contrato de trabajo del actor finalizó sin mediar justa causa alguna, lo que condujo a que no pudiera continuar prestando sus servicios. · Derecho a las comisiones La censura aduce que el Tribunal estableció el valor de las comisiones adeudadas sin realizar ningún estudio de las pruebas recaudadas, pues se limitó a afirmar que lo adeudado por dicho rubro ascendía al valor de $34.362.000, suma que « coincide con los valores de comisiones pretendidos por el demandante »; que si bien el ad quem dijo que fundó su determinación en el otrosí suscrito por las partes del proceso, el cual obra a folios 3 a 6 del expediente, lo cierto era que en ese documento no se estipuló comisiones del 1% ni del 1.5% para los convenios de cesantías retroactivas, lo que deja sin soporte alguno la decisión de segundo grado, pues lo allí realmente acordado fueron unas comisiones por permanencia de 4 y 7 meses, equivalentes cada una de ellas al 0.375% del saldo existente en la cuenta de cesantías retroactivas, mismo que no fue acreditado en el plenario.

Frente a dicha temática, para la Sala es menester anotar, frente al otrosí suscrito por las partes, prueba que sirve como soporte fundamental para los reproches fácticos elevados por el impugnante, que el Tribunal no distorsionó su contenido ni le hizo decir algo que de su texto no se coligiera. En efecto, el referido otrosí sobre remuneración salarial que corre a folios 3 a 6 del cuaderno principal, es del siguiente tenor literal: CLAUSULA SEGUNDA: Remuneración variable para los Negocios de Cesantías Retroactivas: CITI COLFONDOS pagará al ASESOR por cada negocio de cesantías retroactivas que realice, una remuneración variable calculada de conformidad con i) los periodos de vigencia de los negocios de cesantía retroactiva y ii) el tipo de negocio de cesantías retroactivas en el sentido de si es nuevo o corresponde a una prórroga, de conformidad con las siguientes tablas excluyentes entre sí. 1.

Comisión por negocios nuevos o prorrogas realizadas de manera Exclusiva. a. COMISIÓN POR RECAUDO: Un porcentaje sobre el saldo neto del capital que registre la cuenta global a nombre del EMPLEADOR DEL CONVENIO y de cada una de las cuentas asociadas a la misma, saldo neto que se determinará a la fecha de corte de la liquidación de la remuneración variable del mes siguiente, contado a partir de la fecha del primer recaudo para el caso de nuevos negocios de cesantías retroactivas, y a partir de la fecha de la prórroga para el caso de negocios de cesantías retroactivas prorrogados. b. COMISIÓN POR PERMANENCIA DE RECAUDO DE 4 MESES: Un porcentaje sobre el saldo neto del capital que aún permanezca en la cuenta global a nombre del EMPLEADOR DEL CONVENIO y de cada una de las cuentas asociadas a la misma, saldo neto que se determinará a la fecha de corte de la liquidación de la remuneración variable del cuarto mes siguiente, contado a partir de la fecha del primer recaudo para el caso de nuevos negocios de cesantías retroactivas, y a partir de la fecha de la prórroga para el caso de negocios de cesantías retroactivas prorrogados. c. COMISIÓN POR PERMANENCIA DE RECAUDO DE 7 MESES: Un porcentaje sobre el saldo neto del capital que aún permanezca en la cuenta global a nombre del EMPLEADOR DEL CONVENIO y de cada una de las cuentas asociadas a la misma, saldo neto que se determinará a la fecha de corte de la liquidación de la remuneración variable del séptimo mes siguiente, contado a partir de la fecha del primer recaudo para el caso de nuevos negocios de cesantías retroactivas, y a partir de la fecha de la prórroga para el caso de negocios de cesantías retroactivas prorrogados.

Tabla 2: COMISIÓN POR NEGOCIO NUEVO O PRÓRROGA DE DOS (2) AÑOS O MÁS EXCLUSIVA COMISIÓN POR NEGOCIO NUEVO O PRÓRROGA DE DOS (2) AÑOS O MÁS EXCLUSIVA Comisión por recaudo Comisión por permanencia 4 meses Comisión por permanencia 7 meses 0.750% 0.375% 0.375% […] 2. Condiciones Generales de Causación y Pago de Comisiones de Cesantías Retroactivas: Las partes acuerdan que la causación de las comisiones mencionadas en la cláusula anterior estará sujeta a las siguientes condiciones: […] h. Únicamente se causará la remuneración variable mencionada en el presente documento siempre y cuando se encuentre en vigencia el contrato de trabajo entre las partes; por el contrario, en caso de terminación del contrato de trabajo por cualquier motivo, no se apreciará comisión con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.

Sobre el particular, encuentra la Sala que el juez de segundo grado se ciñó al tenor literal de dicha cláusula contractual, pues esta probanza lo que deja en evidencia y corrobora es que las partes del contrato de trabajo pactaron unas comisiones para los negocios de cesantías retroactivas, las cuales serían canceladas al asesor en tres momentos diferentes y aplicando un porcentaje previamente establecido al valor consignado y existente para el momento del pago, supeditando, en todo caso, a que estuviera vigente el contrato de trabajo para proceder con la entrega de las comisiones convenidas.

Aquí es de resaltar que el Tribunal nunca sostuvo que las comisiones por los negocios realizados correspondían a un porcentaje del 1% ni del 1.5%, como tampoco que los pagos debían realizarse en único momento, conforme lo afirma la censura, lo que ocurrió fue que tuvo por acreditado, a partir del estudio de otras pruebas, en especial la testimonial practicada, que el actor había realizado las gestiones necesarias para « finiquitar cada negocio » respecto a las siguientes entidades: Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, Hospital San Juan de Dios de Pamplona, Hospital Emiro Cañizares de Ocaña y el Municipio de Cúcuta y que, por tanto, se le debía cancelar todas las comisiones, pues con la determinación adoptada por la empleadora de despedirlo sin una justa causa le imposibilitaba «seguir trabajando para la compañía» y así poder «percibir el restante las comisiones que le correspondían» acorde a los dineros recaudados y que se le adeudaban al demandante.

Tal inferencia del ad quem no fue suficientemente combatida por la demandada recurrente en casación, pues su ataque se centra en que el ad quem desconoció « las condiciones salariales pactadas entre las partes », que en su decir, no generaban el pago de las comisiones objeto de condena, cuando, como quedó visto, ello no fue así, en tanto, se itera, el Tribunal no ignoró lo pactado y lo que objetivamente emana de la prueba denunciada.

Situación distinta es que concluyó que tal documental, de cara a lo que demostraban otros elementos probatorios, no era suficiente para tener por probado que nada se le adeudaba al actor, toda vez que estando acreditado que éste efectivamente realizó la labor que daba lugar al pago de las comisiones reclamadas y convenidas, era procedente su cancelación, aun cuando para el momento en que debían ser sufragadas el vínculo de trabajo no estuviera vigente, pues ya se habían causado al haber efectuado la gestión que daba lugar a su cancelación; todo lo cual no constituye desacierto fáctico alguno. Ciertamente, si bien la Sala no desconoce los términos en que se pactaron los pagos por comisiones; lo allí dispuesto resulta insuficiente para considerar que no hay lugar a cancelar los que dispuso la alzada, frente a los negocios que realizó el actor respecto a las cesantías retroactivas y las comisiones por permanencia fijadas en el otrosí, en la medida que resulta indiscutible que el trabajador prestó sus servicios y alcanzó el resultado estipulado que origina tal derecho, al concretar, en su condición de asesor comercial, una serie de negocios en beneficio de su empleador, debiéndose por tanto remunerar tal actividad, aun cuando las demás condiciones estipuladas para su pago, frente a las cuales no tenía injerencia alguna el trabajador demandante, tales como el recaudo y la permanencia exigida para su cancelación, operaran o se materializaran con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo.

En efecto, con la actividad desplegada y la concreción de los negocios, el actor causó el salario o comisión, el cual surge es por la prestación personal del servicio en las condiciones convenidas y por alcanzar o consolidar el resultado exigido, en este caso, los negocios de cesantías retroactivas, de modo tal que nació para el trabajador el derecho a la retribución, cuestión diferente es que su exigibilidad surja con posteridad, como ocurrió en el sub lite, donde el pago estaba diferido en el tiempo.

Y es que, sobre este tipo de asuntos, la jurisprudencia de la Corte ha considerado que tratándose de comisiones por venta, su pago procede aun cuando el recaudo se efectúe con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo, pues, a la luz del artículo 27 del CST, cumplida la actividad del trabajador naturalmente se causa en su favor el derecho a percibir el salario pactado; y si bien en este asunto la comisión reclamada principalmente lo fue por «permanencia», las directrices del antecedente que a continuación se refiere, sirven para sustentar su pago aun luego de finalizado el contrato de trabajo.

En sentencia CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 37192, reiterada en la decisión CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 41423, se puntualizó: Ahora, en lo relacionado con las ventas realizadas en vigencia del contrato, pero en proceso de facturación a la fecha de retiro, obra en el expediente, a folio 25, copia del contrato de trabajo, que en el parágrafo quinto, señala: “Para ser exigibles la remuneración y comisiones mencionadas debe haber sido cancelada la factura en su monto total.

EL TRABAJADOR y LA EMPRESA conviene expresamente en que deben cumplirse ineludiblemente los siguientes requisitos y condiciones: a) Que el presente contrato de trabajo esté en plena vigencia, completa ejecución y no haya terminado por ninguna causa. Por consiguiente es expresamente entendido que no habrá derecho al pago de comisiones sobre negociaciones iniciados por el TRABAJADOR y que sean perfeccionados después de retirarse o de ser retirado por la EMPRESA.

Con fundamento en ella, tanto los rubros a los que se hace referencia en el hecho 4° de la demanda, que admite el recurrente “se encontraban en proceso de facturación a la fecha de su retiro,” aunque correspondían a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, como la factura de Holcim, identificada con el número 4530014048, por la suma de $49.648.406, de 6 de octubre de 2004 (folios 131 y 132), en la que se pacta su cancelación 30 días después, fueron excluidos por la empresa.

Sin embargo, ese acuerdo es lesivo de los derechos del trabajador, pues si como la misma demandada lo acepta, Barbosa Chavarro realizó esas ventas, aunque solo se obtuvo su pago luego de que el contrato terminó, lo cierto es que tales ventas se concretaron por virtud de la prestación personal del servicio del actor, siendo evidente que debe recibir la comisión correspondiente.

En efecto, la empresa, según el objeto incorporado en la cláusula primera del contrato de trabajo, pactó con el trabajador la obligación, entre otras, de “poner al servicio del EMPLEADOR toda su capacidad normal de trabajo en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta el EMPLEADOR directamente o a través de sus representantes”, a cambio de una remuneración que incluía el pago de las comisiones, y si aquel objeto se cumplió no existe razón valedera para excluirlas, ni siquiera bajo el argumento de las contingencias propias de los negocios ya finiquitados, dado que esa es una discusión que ya no le compete al trabajador.

Así lo ha estimado esta Corte, incluso en reciente decisión de 14 de agosto de 2012, radicado 37192, en la que, en lo pertinente consideró: “es evidente el desatino del fallador de alzada al inferir que conforme la reflexión jurisprudencial que copió en parte, la comisión está supeditada a la prestación del servicio hasta la recolección efectiva de su costo, y que al no constituir tal rubro derecho adquirido, no le asistía derecho al trabajador a percibir la comisión pretendida, pues como antes se observó, la jurisprudencia prevé que es muy distinto el caso de las ventas que, realizadas en vigencia del contrato su pago sólo lo obtiene el patrono después de que éste ha terminado porque en ese caso, como claramente lo tiene definido la Sala, el trabajador debe recibir la comisión correspondiente (Rad. 2437, 16 junio/89)”.

(Subraya la Sala). De tal manera, se insiste, no resulta equivocada la conclusión esencial del fallo gravado, en el sentido que al actor se le adeudan las comisiones frente a los negocios por él efectivamente realizados, siendo pertinente la condena impuesta por comisiones insolutas. - Acuerdos celebrados por el actor y sumas adeudadas por comisiones: La censura sostiene que en el plenario está acreditado que la negociación con el « Hospital Emiro Quintero Cañizares » fue realizada por el señor Marco Alonso Ramón Barajas, toda vez que de acuerdo a la documental que milita a folios 116 del cuaderno de anexos, se comprueba que la demandada y el citado Ramón Barajas suscribieron un contrato de corretaje el 28 de julio de 2009, acuerdo en virtud el cual dicho corredor concretó el negocio de cesantías retroactivas con el « Hospital Emiro Quintero Cañizares », de allí que, estando probada la fecha de suscripción de ese contrato, no le asiste derecho al demandante para reclamar el pago de alguna comisión frente a dicho acuerdo, pues en decir de la recurrente no participó en su celebración. Como se recuerda, desde la demanda inicial el demandante alegó que se le adeudan unas comisiones frente a cuatro negocios que celebró con las siguientes entidades: el Municipio de Cúcuta y los hospitales universitarios: Erasmo Meoz de Cúcuta, San Juan de Dios de Pamplona y Emiro Quintero Cañizares de Ocaña; convenios todos estos que tuvo por acreditados el ad quem.

Desde esta óptica, es claro que la censura sólo cuestiona la participación del actor en el acuerdo celebrado con el Hospital Emiro Quintero Cañizares, pues aduce que en dicho negocio no participó el demandante sino el señor Marco Alonso Ramón Bajaras, en su condición de corredor. Frente a este punto del ataque, debe precisar la Sala que el Tribunal se refirió al contrato de corretaje existente entre la demandada y el señor Marco Alonso Ramón Barajas, pero a efectos de establecer quién fue la persona que participó y finalizó el negocio de cesantías retroactivas con el Hospital San Juan de Dios de Pamplona y no con el « Hospital Emiro Quintero Cañizares», como de forma errada alude el impugnante en el cargo; y adujo el ad quem que, como en el plenario no constaba la fecha en que se suscribió tal contrato de corretaje, no era posible inferir que fue el señor Ramón Barajas la persona que efectuó las gestiones atinentes a la negociación pero con el Hospital San Juan de Dios de Pamplona.

Realizada la anterior precisión, encuentra la Sala que a folios 116 del cuaderno de anexos obra fotocopia de un documento denominado « HOJA DE RUTA PARA CONTRATOS », del cual no es posible inferir que el citado contrato de corretaje se hubiera firmado el día 28 de julio de 2009, como se sostiene en el cargo; pues si bien en esa probanza se alude aisladamente a esa calenda, sólo está suscrito por la directora del área usuaria y el gerente de compensaciones y beneficios de la entidad accionada, pero como personas que aprobaron la negociación, sin dar cuenta con total nitidez de la data exacta de su celebración, además que brilla por su ausencia la rúbrica del tercero Marco Alonso Ramón Barajas, en su condición de corredor.

Incluso, al remitirse la Sala el citado contrato de corretaje, el cual obra a folios 106 a 112 del cuaderno de anexos, se advierte sin esfuerzo alguno que en éste no se plasmó la fecha en que se celebró tal convenio; lo expuesto quiere decir que al juzgador no le era dable establecer situaciones distintas a lo que muestra el texto de la citada prueba documental y, por consiguiente, su apreciación es acertada.

Por otra parte, frente a la cuantía de las condenas impuestas, que es uno de los tópicos que cuestiona la censura, encuentra la Corte que respecto a los negocios efectuados por el demandante con los Hospitales Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, el San Juan de Dios de Pamplona y con el Municipio de Cúcuta, ninguna de las pruebas denunciadas permite colegir que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, el valor a cancelar al actor por comisiones frente a esos convenios era en una suma inferior a la determinada en la sentencia impugnada, en tanto, a fin de acreditar este yerro, le correspondía al censor demostrar que los dineros recaudadas por negocios de cesantías retroactivas fue menor a las que tomó el ad quem para cuantificar lo adeudado por concepto de comisiones, sin embargo, tal labor de persuasión brilla por su ausencia. Incluso, desde la misma contestación de la demanda, la entidad accionada reconoció las sumas que fueron recaudadas respecto a los negocios efectuados por el actor con el Hospital Universitario Erasmo Meoz y el Municipio de Cúcuta; pues frente al hecho decimocuarto, en el cual el accionante manifestó: « Así mismo en el mes de octubre de 2009, mi representado Ernesto Plata Ortiz como asesor comercial de la demandada efectuó con el Hospital Erasmo Meoz, el negocio de consignación de fondo de cesantías cuyo traslado se efectuó el 24 de enero de 2010, en la suma de $1.500.000.000», la demandada respondió «Es cierto en parte y aclaro: El convenio con esta entidad se realizó el 24 de noviembre de 2009 y no en octubre como se afirma en este hecho, el 22 de enero del 2010, ingresaron efectivamente los $1.500.000.000 […] »; y respecto al supuesto fáctico decimoctavo, consistente en que « […] mi representado efectuó como asesor comercial de la demandada gestiones en el mes de octubre de 2009 con el Municipio de San José de Cúcuta para la consignación de las cesantías, por valor de $1.247.000.000, valor que fue trasladado al fon de la demandada en marzo de 2010», la accionada expresamente dijo « Es cierto, en parte.

El recaudo ingresó el 5 de marzo del año 2010, con primer fracción de corte al 5 de abril de ese año y se pagó al actor en ese mes, la suma de $9.352.500.oo […] » (Subraya la Sala, f.°102 y 103). Las referidas respuestas no tienen lectura distinta a que la empresa aceptó que el actor efectuó esos negocios, por los cuales le fueron consignados los valores mencionados y esa situación, sin lugar a dudas, muestra que la controversia recayó, frente a esas dos negociaciones, en si había lugar al pago de las comisiones completas por haber finalizado el contrato de trabajo con antelación a la fecha de la exigibilidad estipulada en el otrosí suscrito por las partes, es decir, no en el monto consignado o recaudado por la demandada, pues no era objeto de discusión. Cabe destacar, que en el presente asunto, la parte recurrente en casación, dentro de sus alegaciones, señala que el actor, correspondiéndole la carga de la prueba, no acreditó el valor de los saldos existentes a los « 4 y 7 meses después del primer recaudo », para efectos de poder liquidar las pretendidas comisiones por « permanencia » que pactaron las partes, y que se recuerda consisten en un porcentaje sobre el saldo neto del capital que permaneciera en la cuenta de Colfondos y que se pagaría en dos momentos, esto es, a los 4 y a los 7 meses después del recaudo, lo que en su decir imposibilita establecer una cuantía adeudada.

Al respecto, como se analizó, el Tribunal en lo medular consideró que procedía el pago de la totalidad de los valores reclamados por el actor, en razón a que éste demostró que realizó las diligencias y gestiones pertinentes al punto de finiquitar cada negocio con los Hospitales Erasmo Meoz de Cúcuta, San Juan de Dios de Pamplona, Emiro Cañizares de Ocaña y la Alcaldía del municipio de Cúcuta, « cumpliendo así el actor con la carga de la prueba que le correspondía », lo que significa que su desembolso, una vez establecida su causación y ante la ruptura del vínculo, debía efectuarse en un solo contado.

Es decir, en el presente asunto, en atención a que se acreditó por parte del demandante que realizó las labores contratadas, mismas que daban lugar a las comisiones, para la Sala no se requería una vez finalizada la relación laboral demostrar el saldo de cesantías retroactivas, pues como el trabajador no pudo continuar laborando para la demandada, no se trataba de pagar unas comisiones de permanencia exigibles a los 4 y 7 meses, sino el total de lo adeudado, de allí que no se requería probar el saldo en los términos aducidos por la censura según lo pactado, sino que las mismas se hicieron exigibles y procedía su cancelación al momento de la finalización del nexo contractual.

Así las cosas, no se trata de liquidar unas comisiones por permanencia, como si el vínculo de trabajo se hubiera mantenido después de 4 y 7 meses de la consignación, sino que lo que correspondía en el asunto era el pago total e inmediato de las comisiones insolutas a la terminación del contrato de trabajo, máxime que Colfondos no alegó que los clientes no hubieran permanecido.

De este modo, en este caso en particular, no se requería demostrar el saldo existente para esos meses, tal como lo aduce el casacionista, sino que, en efecto, era suficiente con probar que el actor fue la persona que realizó las gestiones, lo cual se cumplió a satisfacción. De otro lado, frente al valor de la comisión por el negocio realizado con el Hospital Emiro Quintero Cañizares, la accionada, desde los albores del proceso, se opuso a su pago, para lo cual esgrimió dos argumentos a saber, el primero, que tal negocio no fue realizado por el actor y, el segundo, que la suma recaudada fue por valor de $523.884.285 y no los $600.000.000 que equivocadamente alega la parte demandante.

Frente al asunto aquí alegado, que corresponde al valor de la comisión, encuentra la Sala que de la certificación que obra a folio 213 del cuaderno principal, probanza que se denuncia como mal apreciada, efectivamente se desprende que la suma que recibió la demandada por parte del Hospital Emiro Quintero Cañizares y por concepto de consignación de cesantía durante el año 2010, fue por un total de $523.884.285, lo que muestra que el Tribunal se equivocó, ya que el valor a tener en cuenta para liquidar las comisiones era dicho suma y no los $600.000.000 que de forma errada consideró. Así las cosas, como el ad quem cometió este específico yerro fáctico endilgado, con el carácter de ostensible, el cargo prospera en ese puntual aspecto, razón por la que se casará el fallo de segunda instancia en cuanto estableció que el valor total de las comisiones adeudadas al actor ascendía a la suma de $34.362.000, pues la suma correcta es $33.220.764, en tanto el valor de las comisiones por el negocio realizado con el Hospital Emiro Quintero Cañizares, corresponde a $7.858.264 y no $9.000.000 como lo consideró el ad quem. · Indemnización moratoria: Para condenar al empleador a la indemnización moratoria, el juez colegiado argumentó que, no obstante haber pactado las partes un otrosí, el cual es ley para los suscribientes, lo cierto era que la demandada despidió de manera unilateral e intempestiva al actor, quitándole la posibilidad y oportunidad de seguir laborando para la compañía y poder percibir los faltantes por comisión, rubros estos que hacían parte del salario que debía recibir el trabajador.

Por su parte, Colfondos S.A. aduce que no actuó de mala fe, pues su proceder estaba soportado en lo pactado por las partes en el otrosí, de modo que consideraba que no estaba obligada la empleadora al pago de la comisión suplicada, precisamente, por estar amparada en el acuerdo remuneratorio. Frente a esta temática, es oportuno mencionar que el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 189 de 2002 dispone que si a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas debe cancelar al asalariado como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo por los primeros 24 meses, y a partir del mes 25, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación. La Corte, en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo, ha sostenido que la indemnización moratoria no es automática y tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pues se genera cuando quiera que el empleador se sustrae, sin justificación atendible, del pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del vínculo laboral.

Acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.

Proyectado lo anterior al asunto bajo examen, se observa que la sociedad accionada, desde la contestación al libelo demandatorio, sostuvo que el actor no tenía derecho a las comisiones deprecadas, habida cuenta que en el otrosí contractual suscrito por las partes, se estipuló de forma clara y precisa las condiciones bajo las cuales operaba el pago de las comisiones, debiendo cancelar al actor las que se causaron en vigencia de la relación de trabajo, lo cual era una exigencia para su pago.

Si bien esa postura de la demandada, que mantuvo en las instancias, a la postre no fue de recibo para el ad quem, en la medida que condenó al pago de las comisiones reclamadas; lo cierto es que, a juicio de la Sala, si deja en evidencia que tal oposición a las súplicas del demandante no obedeció a alguna actitud caprichosa del empleador o revestida de malicia con la intención de causarle daño a su extrabajador, antes, por el contrario, luce razonada ante las circunstancias que rodearon el vínculo contractual, así como de los términos en que fue pactada la remuneración, en especial, las comisiones y que aparecen debidamente acreditadas en el plenario, las cuales incluso eran conocidas por el mismo actor, pues suscribió el otrosí sobre la forma de retribución de sus servicios y era, además, consciente de las condiciones estipuladas para su pago, tal como lo reconoció en el interrogatorio de parte, según se dejó sentado en la decisión de segundo grado.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo resuelto en un proceso de similares contornos, en donde si bien se le restó validez a una cláusula contractual que disponía que no había lugar a cancelar comisiones al trabajador cuando la empresa debía recurrir al cobro de las mismas, estableciendo que ello no era óbice para su pago y se ordenó el mismo, la Sala de Casación Laboral consideró que tal proceder no era constitutivo de mala fe.

En esa oportunidad se puntualizó: Finalmente, frente al tema atinente al proceder de la sociedad, para exonerarse de la indemnización por mora, encuentra esta Sala que, como lo señala el censor, es palmaria la buena fe, en tanto que el propio demandante admitió en el interrogatorio que rindió en el proceso, que era consciente de que al no pagarse una factura, no era posible obtener una comisión de su empleadora (ver respuesta decimoprimera, folio 141).

Luego era pausible que la empleadora entendiera que hasta tanto no recaudara el importe de las facturas tantas veces mencionadas, no podía sufragar la remuneración respectiva. Se reitera entonces que si así lo entendía el trabajador, también podía hacerlo la empresa, con la consecuencia de no hallarse en tal sentido, una mala fe, en la forma que lo infirió el ad quem.

En estas condiciones se acredita el yerro manifiesto del juzgador, al no encontrar demostrado que la Compañía PEDRO DOMECQ COLOMBIA S.A. obró de buena fe en este caso. De modo que también se casará la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión de primer grado en lo atinente a la condena por indemnización moratoria. (CSJ SL, 30 ene 2008, rad. 31303).

Y es que debe destacar la Sala, de cara al otrosí contractual, que la conducta de la accionada era atendible y estaba amparada de forma razonada en lo convenido con el actor, de modo tal que tenía la firme creencia de que se estaba ciñendo a lo pactado y, por tanto, ello explica los motivos que tuvo para no cancelar las comisiones imploradas, dejando entrever una conducta de buena fe.

De esa manera, erró el Tribunal al no advertir que el haz probatorio es suficiente para poner en evidencia que la parte demandada actuó desprovista de mala fe, pues cumplió con la obligación de pagar al trabajador los salarios y prestaciones que creyó deber, es decir, que tenía la plena convicción que no adeuda ninguna suma por las acreencias laborales aquí reclamadas, razón atendible que, si bien no compartió dicho juzgador, en manera alguna traslucía una actitud carente de probidad o pulcritud del empleador.

Por consiguiente, si bien la accionada dejó de cancelar al demandante algunas comisiones, tal omisión no indica actuación de mala fe, pues ello, como quedó visto, obedeció más bien a su firme convencimiento de que no había lugar a su pago, por requerirse de unas condiciones particulares que consideró no fueron cumplidas, aspectos que si bien no fueron suficientes para absolver a la accionada de tales pagos, sí denotan una actuación ausente de una actitud maliciosa, pues no fue por capricho o rebeldía que no se reconoció y canceló esas comisiones con la correspondiente reliquidación de prestaciones sociales.

A lo anterior se suma que, una vez finalizado el contrato de trabajo, casi que de forma inmediata la empleadora le pagó al demandante sus prestaciones sociales (f.o 36) y luego reliquidó, en dos ocasiones, tales rubros (f.° 37 y 38). Comportamientos estos que dejan en evidencia que la demandada cumplió con las obligaciones que, en su criterio y de manera razonada, consideró se encontraban a su cargo, sin que se vislumbre la más mínima intención de desconocer el ordenamiento legal y con ello afectar los derechos del actor.

En este orden de ideas, resulta claro que el Tribunal incurrió en equívoco, al no advertir las razones que descartaban una actuación de mala fe por parte de la sociedad accionada, por el contrario, ubicaba su proceder en el terreno de la buena fe. Por lo que también se casará la sentencia recurrida en lo atinente a la condena por indemnización moratoria.

Por todo lo expresado, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia impugnada en lo relacionado con la cuantía de las comisiones adeudadas y la condena por indemnización moratoria; sin que se haga necesario el estudio del segundo cargo, que tenía como única finalidad que se quebrara la decisión del ad quem respecto a la indemnización moratoria impuesta, lo cual ya se estudió. Sin costas en el recurso de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, además de lo argumentado en casación, debe tenerse en cuenta que como lo realmente adeudado al señor Ernesto Plata Ortiz por concepto de comisiones asciende a la suma de $33.220.764, se revocará la sentencia de primer grado en cuanto absolvió de tal súplica y, en su lugar, se condenará a la demandada a su cancelación, valor que deberá tenerse en cuenta para establecer el salario promedio del actor a efectos de reliquidar las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto y los aportes en materia pensional a la AFP a la cual se encontraba afiliado, tal como lo dispuso el Tribunal.

Por otra parte, en cuanto a la indemnización moratoria, es pertinente agregar que en la actualidad se encuentra revaluada la presunción de mala fe en cabeza del empleador frente a la imposición de la indemnización moratoria, tal como lo ilustra la sentencia CSJ SL11436-2016, que puntualiza: […] Por último, debe decirse, que el Tribunal igualmente erró al inferir que la «mala fe se presume» de cara a la imposición de la indemnización moratoria, pues está posición doctrinal se revaluó, tal como se dejó sentado en la sentencia de la CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, en la que se puntualizó: Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.

En consecuencia, y sin que se requieran consideraciones adicionales a las ya expuestas, se revocará la sentencia de 23 de noviembre de 2011, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, para, en su lugar, ordenar al pago de las comisiones atrás referidas, y su incidencia prestacional, en los términos descritos y confirmar la absolución de la indemnización moratoria.

En cuanto a las excepciones, se tienen por no probadas, dadas las resultas del proceso. Las costas de la primera instancia serán a cargo de la demandada, sin que haya lugar a las mismas en la alzada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 12 de junio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral seguido por ERNESTO PLATA ORTÍZ contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, en lo relacionado con la cuantía de las comisiones adeudadas y la condena por indemnización moratoria.

NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 23 de noviembre de 2011, para, en su lugar, condenar a la demandada al pago de $33.220.764 por concepto de comisiones adeudadas al actor.

SEGUNDO. CONFIRMAR la absolución del a quo por indemnización moratoria.

TERCERO. MANTENER en lo demás la decisión del Tribunal, específicamente en cuanto ordenó reliquidar las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto y aportes en materia pensional a la AFP a la cual se encontraba afiliado, para lo cual se tendrá en cuenta el valor correcto de las comisiones antes señaladas.

CUARTO. Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Salva voto parcial ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00