CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50593 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL4869-2017 Radicación n.° 50593 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ANTONIO MORENO DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de octubre de 2010, en el proceso que le promoviera a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM).
I.
ANTECEDENTES El actor demandó a Caprecom con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional a partir del 19 de abril de 2007 con las mesadas adicionales correspondientes y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que laboró al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), seccional Bogotá, entre el 6 de febrero de 1973 y el 30 de marzo de 1995, en el cargo de oficinista V; que es beneficiario del régimen especial de pensiones de los trabajadores de Telecom, y por eso, tiene derecho a recibir la pensión de jubilación convencional a partir del momento en el que cumplió 50 años de edad, es decir, el 19 de abril de 2007; que también es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a 1° de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicios; y que reclamó la prestación ante la entidad demandada, pero le fue negada, por medio de la Resolución 3153 del 12 de diciembre de 2007.
Caprecom se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que el actor no cumplió con los requisitos convencionales, para acceder al derecho solicitado. Aceptó la prestación del servicio del actor para Telecom, dentro de los extremos temporales y que le había negado el otorgamiento de la pensión de jubilación pretendida.
Propuso como excepciones previas las que denominó falta de integración del litisconsorcio necesario y falta de reclamación administrativa y como excepciones de fondo las de falta de prueba del depósito de la convención colectiva, inexistencia jurídica del derecho, prescripción, buena fe y petición antes de tiempo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia de abril 16 de 2010, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, absolvió a la demandada, de todas las pretensiones propuestas en su contra y condenó al actor a pagar las costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que la revocó en cuanto declaró probada la excepción de petición antes de tiempo y la confirmó en lo demás. El Tribunal, en lo que se refiere al recurso extraordinario, para confirmar la decisión absolutoria del a quo, comenzó por limitar el objeto de la decisión, a resolver si el demandante tiene o no derecho a la pensión especial de jubilación convencional o a la legal o si, por el contrario, no cumple con los requisitos para acceder a ellas.
Como marco jurídico delimitó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945 que se refieren a la pensión especial de los trabajadores de las comunicaciones, al Decreto 3135 de 1968 que contempla la pensión de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales y a la decisión de esta Sala con radicado 20307, sin indicar el año en que se produjo.
El Tribunal estimó, que no había discusión en cuanto a que el actor laboró para Telecom, entre el 6 de febrero de 1973 y el 30 de marzo de 1995; que nació el 19 de abril de 1957, es decir, que para esa misma fecha de 2007, tenía 50 años; que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y, que además de estar afiliado al sindicato Sictelecom, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso con vigencia para 1996 -1997.
Agregó que no había prueba en el expediente, que determinara el cargo desempeñado por el actor, razón por la que no era posible concluir si reunía los requisitos excepcionales de que tratan las normas sobre los trabajadores de las telecomunicaciones. Lo anterior para concluir, que el señor Álvaro Antonio Moreno Díaz, no tiene derecho a los beneficios convencionales consagrados en la adenda del artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo mencionada, debido a que esta surte efecto solo para los beneficiarios vinculados a la empresa durante su vigencia. En relación con la pensión legal, mencionada en el recurso de apelación del demandante, el Tribunal insistió en que el actor no demostró que el cargo que desempeñaba en la empresa Telecom era uno de los exceptuados por la ley, o de tal característica, que ameritara un trabamiento excepcional o diferente.
Concluyó entonces, que al demandante, lo cobijan las normas generales de que tratan el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 100 de 1993 y que como no tenía 20 años de servicios y 55 años de edad, tampoco cumplía con los requisitos para recibir la pensión ordinaria. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del tribunal «… para que una vez constituida la Corte en Tribunal de casación, REVOQUE en su totalidad la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Laboral del tribunal Superior de Bogotá, y para que en sede de instancia se REVOQUE la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado treinta y dos laboral del Circuito de Bogotá ».
Con tal propósito, formuló un cargo que fue replicado por la entidad demandada y será resuelto a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia, de violación directa de la ley sustantiva, por infracción directa: «… del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y del artículo 1 de la ley 28 de 1943, y de las leyes 22 de 1945, y los decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960, articulo 30 y 32 de Código Civil, artículos 13 y 48 de la Constitución Nacional».
Comenzó por trascribir, parcialmente, la sentencia atacada, para decir que el Tribunal no aplicó, debiendo hacerlo, las normas relacionadas con la pensión de jubilación especial, de que tratan las normas enlistadas, con el argumento de que hubo una petición antes de tiempo, porque la norma aplicable al actor en transición es la Ley 33 de 1985 que trae como requisitos 20 años de servicios y 55 años de edad y el señor Moreno solo contaba con 52.
Posteriormente trascribió el artículo 1° de la Ley 28 de 1943 y dijo: Dicho régimen especial previó tres posibilidades, siempre que se tratara de actividades que concernieran al otrora Ministerio de correos y Telégrafo, hoy ministerio de Comunicaciones: i) Veinte (20) años de servicios y cincuenta (50) años de edad, ii) Veinticinco (25) años de servicios, sin importar la edad, iii) Veinte (20) años de servicios, sin importar la edad, en tratándose de operadores de radio y de telégrafos.
Esto se hizo extensivo después a los revisores, plegadores, clasificadores, oficiales mayores de la central telegráfica, a los mecánicos y a los trabajadores de la empresa nacional de radiocomunicaciones. De otro lado, conviene precisar, en torno a la vigencia del régimen especial de los servidores públicos de la (sic) comunicaciones, que éste NO FUE DEROGADO, ni por el decreto 3135 de 1968, ni por la ley 33 de 1985.
Si bien es cierto que el artículo 43 del 1335 expresó que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias, el artículo 27 del mismo estatuto prestacional del sector público del nivel nacional, fue concluyente en el sentido de que, no quedaban sujetas a sus reglas generales, las personas que trabajaban en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, y que la ley, expresamente lo hubiera determinado.
Del mismo tenor fue la ley 33, artículo 1°, inciso 2°, agregando que no quedaban sujetos a su regulación, los empleados oficiales que por ley disfrutan de un régimen especial de pensiones. Debemos también precisar que la ley 22 de 1945 hizo extensivo este beneficio a los revisores plegadores, clasificadores, oficiales mayores de la central eléctrica, a los mecanicos y a los trabajadores de la empresa Nacional de Telecomunicaciones.
A su turno, el decreto 1237 de 1946 (sic) oficinas de telégrafo y de la empresa nacional de radiocomunicaciones. Luego trascribió parcialmente, la sentencia del Consejo de Estado, con radicado 15692, de agosto 14 de 1997, de la que dijo, trata un tema que es exactamente igual, al del caso que se estudia por lo que consideró, debía ser tenida en cuenta.
Terminó su argumentación diciendo: El a quo también niega las pretensiones de la demanda, sustentado en que el actor no es beneficiario de la convención colectiva suscrita por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Y SITTELECOM en el año 1996, y la adenda hecho al artículo 2 de la misma. Es pertinente en el punto referente a la convención colectiva, que la misma consagró derechos pensionales especiales, en los mismos términos que lo habían hecho las leyes 28 de 1943 y la ley 22 de 1945, y por consiguiente también tendría derecho el actor a la citada pensión convencional por sr beneficiario de la misma.
VII. LA RÉPLICA Se opuso a la prosperidad del recurso, en razón a que consideró, que el Tribunal había aplicado la norma que se ajustaba al caso. VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero, indicar que el cargo presenta falencias técnicas que lo llevan al fracaso: (i) En el alcance de la impugnación se solicitan, a la vez, la casación total y la revocatoria de la decisión del Tribunal.
Esto es un contrasentido, un imposible lógico; como lo ha indicado siempre la Sala, si se casa la sentencia del Tribunal, ella desaparece del mundo jurídico y, por ello, ya no puede ser revocada. (ii) Luego solicita, la revocatoria de la decisión del a quo, sin indicar cuál debe ser la actuación del Tribunal en sede de instancia, es decir, el sentido de la decisión, razón por la cual, la pretensión del recurrente, resulta inadecuada e incompleta.
(iii) De otro lado, en el único cargo propuesto, el recurrente denuncia la infracción directa de las normas incluidas en la proposición jurídica, pero, en el desarrollo del mismo, aduce una y otra vez que el Tribunal les dio un alcance diferente o las interpretó de manera errónea. Técnicamente hablando, acude a dos modalidades de violación de la ley, sobre unas mismas disposiciones, cuestión que, impide determinar, con claridad, cuáles son los verdaderos propósitos y alcances de la acusación. A lo anterior, cabe agregar que los reproches se dirigen indistintamente contra las decisiones del Tribunal y del juzgador de primer grado, lo que también constituye una impropiedad, pues, salvo lo relativo a la casación per saltum, la imputación debe dirigirse exclusivamente contra la decisión del Tribunal y sus fundamentos.
En gracia de la discusión, haciendo un esfuerzo interpretativo de la demanda de casación, con abstracción de los errores técnicos enunciados, tendría que concluirse que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le endilga la censura. Veamos: El Ad quem fundamentó su decisión en tres aspectos: (i) El demandante, no reunió los requisitos convencionales, para acceder al derecho solicitado siendo trabajador de Telecom, por ello no es beneficiario de esa prestación. (ii) No demostró que el cargo que desempeñaba era de aquellos exceptuados que mereciera un trato diferencial.
(iii) El señor Moreno es beneficiario del régimen general, como sujeto de la transición y aún no reúne el requisito de edad, para acceder a la prestación pensional solicitada. El recurrente, al escoger la vía directa para atacar la sentencia, no desvirtuó esas razones que tuvo el juez colegiado, para negar el derecho. En los anteriores términos, el cargo es infundado.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, en su liquidación se ordena la inclusión de $3.500.000 por concepto de agencias en derecho, la cual se hará en los términos del artículo 366 del C.G.P. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de octubre de 2010, en el proceso que le promoviera ÁLVARO ANTONIO MORENO DÍAZ a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.
Costas, como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (IMPEDIDO) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11