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SL4868-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicación n.° 54849 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4868-2019 Radicación n.º 54849 Acta 38 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2011, dentro del proceso que adelantó en su contra HERNÁN DARÍO SIERRA ARANGO, sucedido procesalmente por MARÍA NELLY MORENO ARANGO.

I.

ANTECEDENTES Hernán Darío Sierra Arango, quien fue sucedido procesalmente por María Nelly Moreno Arango, interpuso demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se reliquidara su pensión de jubilación reconocida a partir del 1º de diciembre de 2007, teniendo en cuenta para el cálculo del IBL, las cotizaciones que realizó a las Administradoras de Fondos de Pensiones Skandia y Horizonte S.A. respectivamente, así como las comprendidas entre febrero de 2003 y noviembre de 2007.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 13 de abril de 1946; que entre el 23 de junio de 1969 y el 30 de noviembre de 2007, cotizó a la entidad demandada un total de 1499 semanas; que el 19 de febrero de 1998 se trasladó a la AFP Horizonte S.A. y efectuó aportes hasta el 1º de septiembre de 2003, fecha en la que se cambió a Skandia; y que, finalmente retornó al Régimen de Prima Media a través de la comunicación del 28 de mayo de 2004, junto con el total de las cotizaciones hechas durante el tiempo en que hizo parte del Régimen de Ahorro Individual, equivalentes a la suma de $52.443.963,44.

Relató que el 24 de mayo de 2006 presentó solicitud ante el ISS para el reconocimiento de pensión de vejez, la cual no fue respondida, por lo que el 24 de enero de 2007 interpuso una acción de tutela, que fue resuelta ordenando a la entidad accionada dar trámite a su petición. Señaló que mediante la Resolución n.º 19809 de mayo de 2007, la entidad demandada negó otorgar la prestación. Aseguró que, debido a la renuencia del ISS a reconocer su derecho, interpuso otra acción de tutela, la cual fue concedida, tras incidente de desacato, la demandada por medio de la Resolución n.º 55277 de 22 de noviembre de 2007, le concedió la pensión legal de vejez.

Sin embargo, consideró que esta fue liquidada de manera irregular, pues no tuvo en cuenta el tiempo cotizado en los fondos Skandia y Horizonte S.A., así como tampoco se consideró que era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Refirió que, tras recurrir el acto administrativo suscitado en precedente, el ISS expidió la Resolución n° 11922 de abril de 2009, mediante la cual se le reliquidó su pensión en cuantía mensual inicial de $4.860.313 a partir del 1º febrero de 2008.

Pese a lo anterior, advirtió que la accionada continuó omitiendo arbitrariamente las 504 semanas efectivamente cotizadas en su historia laboral, que corresponden al tiempo en que estuvo en Skandia y Horizonte S.A., al igual que aquellas presentes en el interregno entre febrero de 2003 y noviembre de 2007. En los anteriores términos, dijo que estuvo agotada en debida forma la reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, el trasladado al Régimen de Ahorro Individual administrado por Skandia y Horizonte S.A. y, posteriormente su retorno al de Prima Media. Así mismo, admitió el otorgamiento de la pensión al actor, su reliquidación en el monto señalado y el agotamiento de la reclamación administrativa.

No obstante, sostuvo que no era cierto que hubiera desconocido por negligencia las 504 semanas que adujo el demandante, por el contrario, explicó de conformidad con el Decreto 510 de marzo de 2003, no debían ser incluidos los aportes para pensión que tuvieran una base de cotización diferente a la que se tenía para salud. Por lo tanto, advirtió que, de lo evidenciado dentro del expediente, el señor Sierra Arango no cotizó con la misma base salarial para los riesgos de salud y pensiones, no siendo posible tomar tales períodos para reliquidar la prestación incoada.

En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción y caducidad, compensación, pago, inexistencia del derecho, cobro de lo debido, « no configuración de intereses moratorios » y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, condenó al ISS en los siguientes términos: PRIMERO.- DECLARAR que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por SILVIA HELENA RAMÍREZ SAAVEDRA o por quien haga sus veces, debe RELIQUIDAR la pensión de vejez del demandante HERNÁN DARÍO SIERRA ARANGO, identificado con cédula de ciudadanía 8.265.430, sustituido procesalmente por MARÍA NELLY MORENO ARANGO, identificada con la cédula de ciudadanía No 32.517.797; reconocida mediante Resolución número 001922 de abril 24 de 2009, incluyendo las cotizaciones efectuadas entre el 1° de febrero de 2004 al 30 de septiembre de 2007, por las razones expuestas en esta sentencia de instancia.

SEGUNDO. - ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por SILVIA HELENA RAMÍREZ SAAVEDRA o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones de la demanda, conforme quedó expuesto. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación de la entidad demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 30 de junio de 2011, confirmó la decisión proferida por el Juzgado.

Para fundamentar su decisión, señaló que el juez de primer grado basó su fallo en que el demandante cotizó a los sistemas de salud y pensiones con equivalencia, mientras que, la entidad demandada fundamentó su recurso de apelación en que el expediente administrativo evidenciaba que el demandante no realizó sus aportes pensionales conforme al Decreto 510 de 2003.

Al respecto, aseguró que la apelación presentada no especificó cómo se equivocó el Juzgado en la interpretación de las pruebas documentales, razón por la que no era posible « […] inferir el error del sentenciador ». Concretamente, concluyó lo siguiente: Por ende, como el argumento de apelación no permite inferir error judicial del sentenciador a quo, se dispondrá la confirmación de la providencia impugnada.

Cumple así tomar la determinación con pronunciamiento de condena en costas en el recurso a cargo del recurrente, aclarando la Sala que en virtud de la carga procesal de la sustentación del recurso de apelación consagrado en el artículo 5 de la Ley 2ª de 1984, el recurrente no expuso los motivos de inconformidad con la providencia de primera instancia frente a la figura de la sustitución procesal deducida en la sentencia impugnada, deficiencia que permite inferir que el juez de apelación perdió competencia para decidir sobre aspectos de la resolución del juzgador de primera instancia en el entendido de que el recurso no contiene la sustentación adecuada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos planteados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta Corporación « CASE » la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en sede de instancia, « […] revoque la sentencia del a quo y en su lugar, absuelva al ISS por todo concepto ».

Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Manifestó que la sentencia acusada fue violatoria « […] por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos: 57 de la ley 2 de 1984; 66 A y 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año y 36 de la ley 100 de 1993 ».

Como errores de hecho señaló los siguientes: 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el apelante no especificó el reparo frente a la sentencia del primer grado indicando el motivo de la inconformidad. 2. No dar por demostrado, estándolo, que de manera clara en la sustentación de la apelación se puede observar cuál era el motivo de la inconformidad. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que también de la respuesta a la demanda podía extraerse de manera muy clara el argumento de defensa de la entidad de seguridad social. A su vez, manifestó que los anteriores yerros se debieron a la errónea valoración de las siguientes pruebas: 1. Contestación de la demanda, obrante a folios 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86 (Cuaderno principal). 2.

Sustentación del recurso de apelación, obrante a folio 473. En la demostración del cargo, adujo que el escrito de apelación presentado sí contenía un argumento coherente, en el cual se especificaba el error del Juez. Así, tras citar textualmente el recurso discutido, mencionó: Como puede observarse de lo anterior, la sustentación del recurso de apelación es suficiente, plantea un argumento, sí indica el motivo de la inconformidad y dice cuál fue la equivocación judicial.

En la aludida sustentación de manera corta, pero suficiente la apelante señaló cómo en el expediente administrativo no figuraba que el demandante hubiese cotizado entre el 1 de febrero de 2004 al 30 de septiembre de 2007, por lo cual criticaba la decisión del juez de primer grado. El punto materia de apelación era tan concreto, que no se necesitaban varias páginas para explicar la inconformidad.

Como de la aludida sustentación de la apelación sí se deriva un argumento coherente y explica la inconformidad frente al fallo de primer grado, el Tribunal ha debido proceder al estudio del fondo del recurso y no haber evitado dicho análisis. Por otro lado, frente a la contestación de la demanda, refirió que esta guardaba coherencia con el recurso de apelación, razón por la que de ella se podían inferir los motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia. VII.

RÉPLICA Se fundamentó en asegurar que el ataque presentado por la censura contenía errores insalvables de técnica que comprometían su estudio. Afirmó que, si bien la proposición del cargo hacía referencia a distintas normas del Código Procesal del Trabajo, así como del Acuerdo 049 de 1990 y de la Ley 100 de 1993, no denunció el artículo 5º del Decreto 510 de 2003, el cual fue el fundamento jurídico de las instancias.

Frente al fondo del cargo, indicó que en la providencia del Tribunal no existió error evidente alguno, principalmente, porque el recurso de apelación solo se limitó a advertir que el juez de primer grado se equivocó, en lugar de demostrar jurídica y fácticamente los motivos de tales yerros. VIII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por referirse al reparo de orden técnico suscitado por el opositor, el cual consiste en que dentro de la proposición jurídica del cargo presentado no fue incluido el artículo 3º del Decreto 510 de 2003, a pesar de que este fungió como la disposición normativa esencial durante las instancias y respecto de la cual se accedió a la reliquidación de la prestación pensional incoada.

Sobre este punto, conviene precisar que esta Corporación ha adoctrinado de manera reiterada que « […] basta con citar una sola norma sustantiva para que el cargo pueda ser estudiado de fondo (CSJ SL10223-2017). Lo anterior obedece al actual diseño procesal del recurso de casación, según el cual no es necesario la integración de una proposición jurídica completa» (CSJ SL15585-2016, CSJ SL17794-2016 y CJS SL2031-2019).

En consecuencia, se tiene que las normas acusadas por la censura como violadas son suficientes para acceder al estudio de fondo del recurso, en particular si se tiene como reproche principal la interpretación que del recurso de apelación interpuesto por el ISS hizo el Tribunal. Lo anterior, puesto que de su análisis estableció que no existía una sustentación adecuada y suficiente que lo legitimara para derruir la sentencia de primer grado.

Así las cosas, entiende la Sala que los problemas jurídicos a resolver no son otros que determinar: (i) si estaba el Tribunal en la obligación de evaluar en su integridad el fallo proferido por el Juzgado; y (ii) si, dado el caso, hubiera sido procedente incluir para efectos de la reliquidación pensional, los aportes que hizo el señor Sierra Arango entre 2003 y 2007, así como los realizados a las AFP Skandia y Horizonte S.A., aún a pesar de no haber cotizado para los sistemas de salud y pensiones sobre la misma base salarial. 1.

Del estudio de la sentencia proferida por el juez de primera instancia: el recurso de apelación En principio, se recuerda que el juez colegiado acusó la insuficiente sustentación del recurso de apelación impetrado por el ISS, motivo por el cual decidió confirmar el fallo emitido por el Juzgado, pues a su juicio carecía de competencia para analizar de fondo los argumentos esgrimidos por este último y que lo llevaron a conceder la reliquidación pensional.

Así las cosas, los fundamentos del recurso de apelación de folio 475 del primer cuaderno, fueron literalmente del siguiente tenor: […] me aparto de la decisión del Juzgado, en el sentido de condenar a la entidad por mi (sic) representada a reconocer el pago de la reliquidación pensional, teniendo en cuenta que mi representada obró en derecho toda vez que se evidencia con el expediente administrativo que fue aportado al Despacho que el demandante fallecido, no cotizó en ese periodo al sistema general de seguridad social en salud con la misma base de cotización del sistema general de pensiones tal conforme lo dispone el decreto 510 de 2003, que dispone que la base de cotización para el sistema general de pensiones deberá ser la misma base de cotización del sistema general de seguridad social en salud, salvo que el afiliado cotice para el sistema general de pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el sistema general de seguridad social en salud, que no fue el caso para el demandante.

De su lectura se colige que, más allá de las deficiencias, lo cierto es que se pueden identificar las razones por las cuales el ISS decidió aparte de la decisión del Juzgado, esto es, que el actor no cotizó sobre la misma base salarial para los sistemas de salud y pensiones tal y como lo ordena el artículo 5º del Decreto 510 de 2003, de manera que no pudieran ser tenidos en cuenta dichos periodos para efectos de reliquidar la pensión. Dicho reparo atacó directamente el pilar fundamental de la sentencia de primera instancia, por lo que el Tribunal debió acceder a su estudio y no apelar a injustificadas formalidades ni mucho menos imponer requisitos para la presentación del recurso de apelación. Frente a esto, es importante recordar lo previsto por esta Corporación en la sentencia CSJ SL14059-2016, en donde expuso que, […] es del caso recordar que este requisito de la debida sustentación del recurso de apelación, no comporta para quien recurre en la alzada la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales, formalidades determinadas o una sustentación especial.

Lo que significa, que si bien resulta conveniente identificar y plantear en el escrito de apelación de la mejor forma posible la discrepancia con relación a cada derecho objeto de discordia, mientras lo esbozado se acomode a la naturaleza de este recurso y a la esencia de lo controvertido, no puede el fallador de segundo grado como lo sugiere la censura, abstenerse de estudiar la totalidad de la apelación aduciendo una supuesta ausencia de fundamentación o inadmisibilidad del recurso, pues en las condiciones antedichas se cumpliría cabalmente con el requisito de la sustentación (subrayas fuera de texto). 2.

Caso concreto A pesar de haber quedado demostrado el error en el que incurrió el Tribunal, no habría lugar a derruir la sentencia pues lo cierto es que en sede instancia se llegaría a la misma conclusión a la que llegó el juez de primer grado. Se advierte que no pueden tornarse ineficaces los aportes en pensiones realizados por el accionante, a pesar de que no se tuvo la misma base salarial que en las cotizaciones para salud según los términos del artículo 3º del Decreto 510 de 2003, pues dicha regla solo aplica para los trabajadores que, siendo dependientes, obtienen ingresos adicionales como independientes.

La discusión planteada ya ha sido objeto de estudio en la sentencia CSJ SL1298-2018, donde se dijo que, No le asiste razón al recurrente, cuando predica la ineficacia de las cotizaciones sufragadas por la demandante, como trabajadora subordinada, entre el mes de marzo de 2003 y agosto de 2008 por no haber cotizado a salud, en aplicación del artículo 3º del Decreto 510 de 2003, pues como lo ha señalado la Sala en varias oportunidades, entre ellas en sentencia CSJ SL8082-2014, donde reiteró las decisiones CSJ SL, 5 abr. 2011 rad. 39.712 y CSJ SL, 18 ag. 2010 rad. 35.329, dicho precepto «sólo cobija a los trabajadores que siendo dependientes, obtienen ingresos adicionales como independientes», pero no hace referencia a quien sólo obtuvo ingresos como trabajador independiente o como trabajador dependiente, que fue el caso de la pensionada reclamante.

Por lo tanto, la ausencia de cotizaciones en salud, no torna ineficaces las cotizaciones para pensión, las cuales debieron ser incluidas en el haber de aportes para efectos de reliquidar la pensión de vejez, como acertadamente lo hizo el juzgador de segundo grado. Por lo demás, el D. 510/03, Art. 3º, Inc. 2° par, que impedía la sumatoria del tiempo cotizado para pensión que no se hubiese hecho para salud, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante fallo del 6 de mayo de 2011, Expediente 11001-03-24-000-2007-00242-00 (1687-07). […] Adicionalmente, el D. 510/03, Art. 3º, par, no buscó sancionar a los trabajadores dependientes e independientes que no hicieran las respectivas cotizaciones a salud, puesto que si hay mora en los aportes, sean éstos para salud, pensión o riesgos laborales –antes riesgos profesionales-, las entidades de seguridad social tienen los mecanismos expeditos para logar su recaudo, y si no lo hacen, las consecuencias no son adversas al afiliado, sino al sistema (subrayas fuera de texto).

En ese sentido también pueden consultarse las sentencias CSJ SL 4435-2018, CSJ SL 2513-2017, CSJ SL 1298-2018, CSJ SL 15175-2015, CSJ SL 8771-2015, CSJ SL 8771-2015, CSJ SL 16756-2014, CSJ SL 16104-2014, CSJ SL 9946-2014, CSJ SL 8082- 2014, CSJ SL 3964-2014, entre otras. En el caso, se tuvo que el demandante siempre cotizó como dependiente (folio 70 del primer cuaderno), por lo que no lo cobijaba lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 510 de 2003.

Así, debían incluirse para la reliquidación pensional, los aportes que el señor Sierra Arango realizó entre 2003 y 2007, así como los que hizo en las AFP Skandia y Horizonte S.A., equivalentes a 504 semanas. El cargo no prospera en los términos en que fue presentado. Sin costas en el recurso extraordinario, porque a pesar de que no sale avante la acusación, sí se demostró el error de la sentencia acusada.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil once (2011) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró HERNÁN DARÍO SIERRA ARANGO, sucedido procesalmente por MARIA NELLY MORENO ARANGO, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Sin costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00