Micelio
SL4868-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1607 de 2003Decreto 1609 de 2003Decreto 1609 de 2009Decreto 2351 de 1965Decreto 254 de 2000Decreto 4763 de 2005Decreto 4775 de 2005Decreto 4781 de 2005Decreto 4782 de 2005Ley 1071 de 2006Ley 254 de 2000Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58883 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4868-2018 Radicación n.° 58883 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN CRISTINA PAREDES MAZA y JULIO CÉSAR VÁSQUEZ DELGADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 9 de diciembre de 2011, cuya lectura se efectuó el 27 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes instauraron contra la FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., voceras y administradoras del patrimonio autónomo de la extinta Telecartagena S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Carmen Cristina Paredes Maza y Julio César Vásquez Delgado instauraron demanda ordinaria laboral contra la Fiduciaria Popular S.A. y Fiduagraria S.A., con el fin de que se reconociera que ambos prestaron sus servicios personales a la extinta Telecartagena S.A. ESP, sin solución de continuidad, hasta el día 31 de marzo de 2006, fecha en la que dicha empresa desapareció jurídicamente.

Asimismo, solicitaron el pago de las mesadas dejadas de cancelar; los subsidios de transporte, la prima de alimentación y las prestaciones sociales, desde el año 2003 hasta el 31 de marzo de 2006; la cesantía y sus intereses a partir de la fecha de ingreso hasta el retiro definitivo; la indexación; los intereses moratorios sobre la cesantía y las prestaciones sociales, de conformidad con la Ley 1071 de 2006; la indemnización prevista en la Ley 789 de 2002; los demás factores extralegales, tales como la prima de escolaridad y los auxilios monetarios, por los años 2003, 2004 y 2005; la bonificación extralegal de junio de los años 2004 y 2005; y los uniformes y calzados de los años 2004, 2005 y 2006.

Por último, pidieron que se reconociera que la empresa Telecartagena S.A. ESP en Liquidación tuvo vida jurídica hasta el 27 de diciembre de 2006, «tal cual como lo señala el Certificado de Cancelación de Persona Jurídica». Como fundamento de sus peticiones, Carmen Cristina Paredes Maza manifestó que ingresó a laborar en la extinta Telecartagena S.A. ESP, desde el 14 de mayo de 1986 hasta el 31 de marzo de 2006, esto es, por un periodo de 19 años, 10 meses y 18 días; que su último salario fue de $1.169.567, el cual no correspondía con los incrementos decretados por el gobierno nacional; que el 13 de junio de 2003 fue despedida sin advertir que era madre cabeza de familia; que en dicha fecha le pagaron la liquidación de las prestaciones sociales y la indemnización por un monto de $34.781.087,86; que a raíz de tal despido, fue reintegrada en su condición de madre cabeza de familia, siendo desvinculada de manera definitiva el 31 de marzo de 2006 por la desaparición de la empresa empleadora, para lo cual recibió la suma de $35.860.864,76, como liquidación definitiva de prestaciones sociales; que nunca «la escalafonaron de acuerdo a lo plasmado en la Convención Colectiva»; y que, a finales del año 2006, solicitó el reconocimiento y pago de las sumas legales y convencionales dejadas de cancelar, frente a lo cual, el 3 de enero de 2007, le contestaron que tenía depositado a su favor un saldo de $37.633.952.

A su vez, Julio César Vásquez indicó que prestó sus servicios a la entidad empleadora entre el 23 de agosto de 2002 y el 31 de marzo de 2006, esto es, por un periodo de tres años, siete meses y nueve días; que su último salario ascendió a la suma de $1.217.793, el cual debía ser superior en razón de los incrementos decretados por el gobierno nacional; que el 13 de junio de 2003 lo despidieron, pero luego lo reintegraron por tener la condición de padre cabeza de familia; que el 31 de marzo de 2006 fue desvinculado definitivamente de la empresa, para lo cual recibió el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales por un valor de $50.201.470,66; que, a finales del mismo año agotó la vía gubernativa, a través de un escrito en el que solicitó el pago de las sumas de dinero legales y convencionales dejadas de cancelar, a lo cual le contestaron que tenía depositado un saldo a su favor por $1.417.701; y que tampoco lo «escalafonaron», de acuerdo a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo.

Para reforzar lo anterior, los demandantes sostuvieron que sus condiciones de madre y padre cabeza de familia fueron reconocidas mediante una decisión de tutela, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, en la cual se ordenó al liquidador de la empresa empleadora el pago de salarios a que hubiere lugar desde la fecha de desvinculación; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar decidió amparar sus derechos fundamentales y que requirió a la entidad para que los reintegrara «sin solución de continuidad, desde la fecha en que fueron desvinculados de la entidad hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa; asimismo, reconozca a esos accionantes el pago de salarios y prestaciones, desde la fecha que fueron desvinculados de la empresa, conforme a la jurisprudencia SU-388 de 2005».

Igualmente, dijeron que en los extractos remitidos por Fiduagraria S.A. Fideicomiso -PAR- les liquidaron únicamente desde que fueron nombrados «a término indefinido», es decir, que no les tuvieron en cuenta el resto de años laborados para la empresa, así como tampoco los beneficios legales y extralegales, conforme las distintas convenciones colectivas de trabajo; y que, sumado a lo anterior, les hicieron unos descuentos que implicaron un detrimento económico, debido a que «el reintegro de todos y cada uno de los demandantes, ordenado por el Tribunal (…) era sin solución de continuidad, lo que quiere decir que todas sus prebendas laborales, legales o convencionales debían ser cumplidas sin vacilación alguna».

Asimismo, expresaron que entre Telecartagena S.A. ESP y sus sindicatos se establecieron múltiples beneficios convencionales, entre ellos, el consagrado en la cláusula 21, según la cual «los trabajadores vinculados a término fijo, gozarán de todos los beneficios convencionales vigentes […] » y que como ambos habían sido contratados «en la modalidad de contrato a término fijo o indefinido», eran merecedores de las prerrogativas allí plasmadas.

El Consorcio de Remanentes de Telecom, que integra a las entidades fiduciarias Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., como vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom en Liquidación y Teleasociadas en Liquidación, al dar contestación a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó los extremos temporales de las relaciones contractuales laborales, los últimos salarios devengados, las terminaciones de los vínculos el 13 de junio de 2003, los montos cancelados por las respectivas liquidaciones de prestaciones, los reintegros efectuados, la finalización definitiva de los contratos el 31 de marzo de 2006, los agotamientos de las vías gubernativas y los fallos de tutela mencionados.

Respecto de los demás supuestos fácticos, los negó o dijo no ser ciertos. Como excepciones de fondo, planteó las de falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación, falta de derecho para pedir por «exceder las pretensiones los alcances y limitaciones legales del encargo fiduciario», prescripción, buena fe y la «general». En su defensa, el Consorcio manifestó que las pretensiones de los actores no tenían asidero jurídico, en atención a que el gobierno nacional, a través del Ministerio de la Protección Social, fue quien dispuso la supresión de Telecartagena S.A. ESP, a través del Decreto 1609 del 12 de junio de 2003.

También indicó que al Consorcio le correspondía cumplir con las obligaciones contraídas en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado, pero que no se podía pretender «que se les imponga la carga laboral y prestacional de la empresa extinguida por cuanto lo único que existe a la fecha es un conjunto de bienes con una destinación específica».

Por último, la parte demandada afirmó que: De tal suerte que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, cuyo administrador y vocero es EL CONSORCIO REMANENTES TELECOM SOLO puede tenerse como sucesor en el derecho debatido dentro de un proceso judicial en aquellos casos en que existe subrogación en la relación jurídica que le dio origen a los mismos, como por ejemplo en aquellos casos en que se subroga en las obligaciones y derechos derivados de un contrato y en la demanda se debaten esos derechos derivados del contrato el PAR podría actuar como sucesor de tales derechos y por ende podría intervenir como litisconsorte en defensa de los derechos del fideicomiso.

No obstante lo anterior, no puede confundirse la sucesión en el derecho debatido con la sucesión procesal, pues la primera se refiere exclusivamente a la relación jurídica sustancial que existió entre las partes en conflicto, en tanto la segunda se refiere a la persona con la cual se continúa el proceso en ausencia del titular que deja de existir.

Dicha situación tiene lugar en relación con los procesos iniciados en contra de TELECARTAGENA EN LIQUIDACIÓN antes del 31 de Marzo de 2006 y siempre que aquellos versen sobre relaciones jurídicas que se hayan subrogado al PAR en virtud del contrato de Fiducia; sin embargo, en el presente proceso se debate una situación jurídica que murió cuando la entidad se extinguió y, por tanto, no se puede tener al CONSORCIO REMANENTES TELECOM ni al PAR sean sucesores procesales de TELECOM (Subraya la Sala).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, a través del fallo proferido el 15 de febrero de 2011, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. Para arribar a dicha decisión, el a quo sostuvo que las pruebas obrantes en el plenario (f.° 40 a 47 y 236 a 249) acreditaban claramente que los salarios, prestaciones sociales y la bonificación extralegal del mes de junio, solicitados en la demanda inicial, habían sido efectivamente cancelados a los actores.

Respecto de las dotaciones de calzado y vestido, dijo que no eran viables para trabajadores que devengaran más de dos salarios mínimos mensuales, como era el caso de los accionantes, y en cuanto a la prima de escolaridad, manifestó que no obraba documento alguno que soportara que los hijos de los demandantes estuvieran cursando estudios, por lo que no era viable acceder a dicho beneficio convencional.

Asimismo, negó el reconocimiento de los auxilios monetarios, porque no estaban contenidos en las cláusulas de la convención colectiva de trabajo 2003-2004. Por lo anterior, decidió absolver a las demandadas, pues consideró que los promotores del proceso no habían desplegado actividad probatoria alguna, tendiente a acreditar la falta de pago de las anteriores acreencias solicitadas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2011, cuya lectura se efectuó el 27 de abril de 2012, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas.

Luego de referirse a los artículos 1226 y 1227 del CCo, el ad quem consideró que la fiducia conformada por la Fiduciaria Popular S.A. y Fiduagraria S.A. para la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y sus Teleasociadas en Liquidación PAR, no debía responder por las obligaciones pretendidas por los actores en la demanda inaugural, toda vez que, según los Decretos 4781 y 4782 de 2005, el objeto de dicha fiducia recaía en la atención de los procesos judiciales y reclamaciones que se encontraran «en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio», esto es, en diciembre del año 2006 y, en el sub judice, el «proceso judicial nace con posterioridad a ese momento», pues la demanda inaugural se había incoado el 22 de mayo de 2009.

Por lo anterior, declaró probadas las excepciones de «falta de derecho para pedir» y «falta de derecho para pedir por exceder los alcances del encargo fiduciario». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado y que será estudiado a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, de vulnerar los artículos 3 del Decreto 4781 de 2005; 3 del Decreto 4782 de 2005; 1226 y 1227 del Código de Comercio. También denuncia la infracción directa de los artículos 41 del Decreto 1609 de 2009; 32 del Decreto 254 de 2000; 467 y 468 del CST; y 53 de la CN; «todo ello con relación, además, de la infracción medio del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

La censura comienza por atribuirle al Tribunal la infracción del artículo 66A del CPTSS, al haber emprendido oficiosamente un análisis jurídico sobre la fiducia mercantil, el cual resultaba del todo ajeno a los planteamientos esbozados por los actores en el recurso de apelación. De otro lado, en la sustentación del cargo la parte recurrente sostiene, contrario a lo inferido por el juzgador de segundo grado, que el PAR, al haber sido constituido con los bienes de la liquidación de Telecartagena S.A. ESP, debe atender y responder por los derechos laborales de sus trabajadores, en virtud de lo consagrado en el artículo 53 de la CN, independientemente de si la demanda se instauró antes o después de la liquidación definitiva de la entidad empleadora.

Seguidamente, el censor afirma que el ad quem aplicó indebidamente los Decretos 4781 y 4782 de 2015, toda vez que estos corresponden es a la liquidación de Telecom y Telesantamarta, respectivamente, mas no a la que tiene que ver con la de Telecartagena S.A. ESP. Con todo, destaca que, si bien los decretos se refieren a que una de las funciones del liquidador es la de «celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución de un patrimonio autónomo con los remanentes de la liquidación para atender procesos judiciales en curso», lo cierto es que, en su decir, dichas normativas ni el Decreto 1609 de 2003, que ordenó la liquidación de Telecartagena S.A. ESP, pretenden desconocer los derechos laborales de los extrabajadores, pues, por el contrario, sostiene que lo que hacen es crear medios y medidas suficientes y adecuadas para garantizar el pago de las diferentes acreencias y concluye que: […] dentro de este propósito, se encarga al liquidador de constituir la respectiva fiducia mercantil, teniendo en claro que, como lo pone de presente el parágrafo del artículo 32 del Decreto 254 de 2000, de no resultar suficientes los recursos de la liquidación para solventar las obligaciones laborales de la entidad liquidada, las mismas estarán a cargo de la Nación o de la entidad pública que se designe, lo que, en tratándose de una entidad del orden Distrital o Departamental, sería el municipio o el departamento.

Con todo, antes es necesario que los recursos de la liquidación resulten insuficientes y para evitarlo precisamente se ordenó la constitución del patrimonio autónomo de remanentes de Telecom y Teleasociadas. Así las cosas, independientemente del objeto fijado en el contrato de fiducia mercantil, el patrimonio autónomo de remanentes de Telecom y Teleasociadas, al haber sido constituido con los bienes de la liquidación, está destinado a la atención de los derechos laborales de sus trabajadores, sin importar que la demanda se instaure antes o después de la liquidación definitiva de la respectiva entidad.

LA RÉPLICA El Consorcio de Remanentes Telecom PAR se opone a la casación de la sentencia impugnada, puesto que el recurrente no logra demostrar error alguno cometido por el Tribunal y que, además, si lo que se pretende en el proceso es el pago de salarios y prestaciones sociales, no se entiende por qué no se integraron las normas contentivas de tales derechos en la formulación de la proposición jurídica.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, a la luz de lo consagrado en los artículos 1226 y 1227 del CCo y en los Decretos 4781 y 4782 de 2005, la fiducia conformada por la Fiduciaria Popular S.A. y Fiduagraria S.A. para la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y sus Teleasociadas en Liquidación PAR, no debía responder por las obligaciones pretendidas por los actores, toda vez que su objeto recaía en la atención de los procesos judiciales y reclamaciones que se encontraran «en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio», esto es, en diciembre del año 2006, mas no sobre los procesos nacidos o iniciados con posterioridad a esa data, como ocurría en el sub lite, donde la demanda inicial se había instaurado el 22 de mayo de 2009.

Por su parte, la censura sostiene que el PAR, administrado por el Consorcio de Remanentes de Telecom, está legitimado para responder por las obligaciones laborales contraídas por Telecartagena S.A. ESP con los trabajadores, independientemente de si los procesos judiciales se iniciaron antes o después de la liquidación definitiva de la respectiva entidad liquidada y por ello acusa al Tribunal de haber efectuado una indebida aplicación de los preceptos legales denunciados.

Dada la vía escogida por la parte demandante, no son motivo de discusión los siguientes hechos: i) que la señora Carmen Cristina Paredes Maza laboró para Telecartagena S.A. ESP, entre el 14 de mayo de 1986 y el 31 de marzo de 2006, con un salario, para ésta última fecha, de $1.169.567; ii) que el señor Julio César Vásquez Delgado prestó sus servicios a la misma entidad, desde el 23 de agosto de 2002 hasta el 31 de marzo de 2006, con un salario de $1.217.793; iii) que ambos demandantes fueron despedidos el 13 de junio de 2003 y, posteriormente, reintegrados por sus condiciones de madre y padre cabeza de familia, respectivamente; y iv) que el 31 de marzo de 2006 fueron desvinculados en forma definitiva, debido al cierre de la empresa.

Pues bien, de entrada, la Corte debe decir que el Tribunal sí incurrió en los errores jurídicos endilgados por la censura, toda vez que el conjunto normativo que regula lo atinente a la disolución y liquidación de la empresa Telecartagena S.A. ESP, no limita la responsabilidad del PAR a las obligaciones reconocidas con anterioridad a la liquidación de la extinta empresa, tal como lo entendió equivocadamente el ad quem, sino que también se extiende a aquellas obligaciones que se encontraban en discusión para dicho momento, con independencia de si la respectiva demanda judicial se incoa antes o después de concluido el proceso liquidatorio, conforme la Sala lo pasa a explicar a continuación. En efecto, el Decreto 4775 de 2005, que modificó y adicionó el Decreto 1609 de 2003, por el cual se ordenó la disolución y liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena Telecartagena S.A. ESP, consagró entre las funciones del liquidador, las siguientes (f.° 118): ARTÍCULO 12º.

FUNCIONES DEL LIQUIDADOR: […] 12.27. Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente Decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades fiduciarias".

De otro lado, los literales e) y f) de la cláusula segunda del contrato de fiducia mercantil, suscrito entre Fiduciaria la Previsora S.A. y el Consorcio Remanentes Telecom (f.° 147), estableció: CLÁUSULA SEGUNDA. – OBJETO: El presente contrato tiene por objeto la constitución de un patrimonio autónomo denominado PAR destinado a: […] (e) Efectuar la provisión y el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION en el que se hagan exigibles y;

(f) Asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo de TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN posteriores al cierre de los procesos liquidatorios, que se indiquen en los términos de referencia, en el contrato de fiducia mercantil o en la ley. Asimismo, entre las obligaciones de la fiduciaria (f.° 159), se encuentra: 3.5.

ASUMIR Y EJECUTAR LAS DEMÁS OBLIGACIONES A CARGO DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN POSTERIORES AL CIERRE DE LOS PROCESOS LIQUIDATORIOS. […] f. Pagar las indemnizaciones, salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de las entidades fideicomitentes, desvinculados con ocasión del cierre del Proceso liquidatorio y la extinción de la personería jurídica de las mismas.

PARÁGRAFO. - Las entidades en liquidación provisionarán los recursos a que haya lugar, para efectos de atender las indemnizaciones de aquellos trabajadores desvinculados con ocasión del cierre del proceso liquidatorio, en el monto que atienda integralmente las contraprestaciones legales a que tuvieren derecho. A su vez, dicha cláusula 3.5. fue adicionada a través del otrosí No. 1 al contrato de fiducia mercantil (f.° 190 a 193), así: k. Las obligaciones, pagos y gastos de naturaleza contractual, legal, judicial y aquellos contratos u órdenes originados en la prestación de un servicio o en la adquisición de bienes y/o suministros que por error u omisión, no fueron presupuestados o incorporados a los estados financieros de los procesos liquidatorios al momento del cierre, serán presupuestados y/o incorporados y/o pagados por el PAR, según el caso, en su orden, con cargo a los recursos trasladados por el liquidador al patrimonio autónomo y con cargo además, a los ingresos que perciba el patrimonio autónomo en la realización de sus activos, efectuando el fideicomiso las actividades propias para lograr esos fines, en armonía con las demás disposiciones pactadas en el presente contrato.

Para la Sala resulta palmario que, a la luz de dichas disposiciones legales y contractuales, la responsabilidad del PAR nunca se pretendió condicionar a las obligaciones ya reconocidas pues, como quedó visto, una de sus finalidades fue la de atender también las «obligaciones remanentes y contingentes», así como también, cabe resaltar, que los anotados preceptos hicieron referencia a la asunción y ejecución de obligaciones «posteriores al cierre de los procesos liquidatorios».

Este puntual aspecto ya fue definido por la Sala en la sentencia CSJ SL3746-2018, rad. 52684, al examinar un proceso instaurado contra las mismas demandadas, aun cuando se refería a la extinta Telecomunicaciones de Nariño S.A. ESP, por compartir las mismas características, sus directrices y enseñanzas son igualmente aplicables al caso de la desaparecida Telecartagena S.A. ESP, oportunidad en la cual se puntualizó: Empero, del análisis conjunto de los cargos se extrae que el fondo del precitado recurso, en esencia, se concreta en la interpretación y aplicación brindada, por el Ad-quem, a las normas que consideró pertinentes para la resolución del presente conflicto, lo cual define como problema jurídico a ser dilucidado por esta Sala; si el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (en liquidación) y Teleasociadas (en liquidación) -PAR-, administrado por el Consorcio de Remanentes integrado por las sociedades Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., está legitimado en la causa por pasiva, respecto de lo peticionado por la parte actora.

Salvando las deficiencias anotadas y, teniendo en cuenta que los cargos están dirigidos por la vía directa, los siguientes supuestos fácticos quedaron incólumes, por no discutirse en sede de casación y estar acreditados en el proceso: i) Que Miguel Humberto Melo Báez prestó sus servicios a Telecomunicaciones de Nariño S.A. E.SP. -Telenariño S.A. E.SP.-, desde el 23 de marzo de 1984 hasta el 31 de marzo de 2006, siendo su último cargo el de Técnico Cablista, en calidad de Trabajador Oficial; ii) que su último salario básico ascendió a la suma de $1.642.589,oo; iii) que trabajó hasta el 31 de marzo de 2006, fecha el cual se le comunicó la terminación de su contrato de trabajo por culminación de proceso de liquidación y por la terminación de la existencia jurídica de la entidad, documento que fue suscrito por el apoderado general de las «Teleasociadas» -en liquidación-; iv) que a la terminación del contrato de trabajo se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo 2002-2003; v) que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, le reconoció pensión de jubilación a través de la resolución n.° 2697 del 19 de diciembre de 2006 conforme a los requisitos establecidos en la convención colectiva; vi) que por medio del Decreto 1607 de 2003, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la empresa Telecomunicaciones de Nariño S.A. E.SP. -Telenariño S.A. E.SP.-.

El Tribunal concluyó la falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (en liquidación) y Teleasociadas (en liquidación) -PAR-, bajo el argumento de que no hubo transmisión de las obligaciones, debido a que la discusión en torno a la existencia de la obligación a favor del demandante, no era procedente efectuarla frente al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (en liquidación) y Teleasociadas (en liquidación) -PAR-, administrado por el Consorcio de Remanentes integrado por las sociedades Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., ya que el mismo no fungió como empleador, ni surgió una relación de solidaridad con las mismas.

El recurrente encauzó su ataque,, por la modalidad de interpretación errónea, la cual se configura, cuando el sentenciador le imprime a la norma un entendimiento que no corresponde con su genuino e íntegro sentido, lo que exige que en la sentencia acusada aparezca una clara referencia a la norma mal interpretada o, por lo menos, que resulte indudable que en ella se aplicó la disposición dándole un entendimiento contrario a su verdadera hermenéutica (CSJ SL 11535, 14 abr.1999).

Entre las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, se encuentra el Decreto 1607 del 12 de junio de 2003, a través del cual se dispuso la disolución y liquidación de la empresa Telecomunicaciones de Nariño S.A. E.SP. -Telenariño S.A. E.SP.-, modificado y adicionado por el Decreto 4763 de 2005, que en su artículo 3º consagró las funciones del liquidador, entre las cuales, en su numeral 12.29, preceptuó: Artículo 3 º.

Modifícanse los numerales 12.1, 12.2 y 12.4, y adiciónanse los numerales 12.26 y 12.27 al artículo 12 del Decreto 1607 de 2003, los cuales quedarán así:  ARTÍCULO 12º. Funciones del Liquidador. El Liquidador actuará como representante legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño-Telenariño S. A. E.S.P., en Liquidación y adelantará el proceso de liquidación de la Empresa dentro del marco de las disposiciones del Decreto Ley 254 de 2000, de las atribuciones señaladas en el presente Decreto y de las demás normas aplicables.

En particular ejercerá las siguientes funciones:  […] 12.27. Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente Decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades fiduciarias".

De su texto se desprende, que en efecto, incurrió el Tribunal en una indebida interpretación de la misma, en razón a que aquella previó entre las finalidades del PAR, la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, sin que se hubiese condicionado su responsabilidad a obligaciones ya reconocidas, como lo entendió el Tribunal, por ello no podía dársele dicha intelección a la norma, por resultar aquella restrictiva.

Ni en la norma, ni en el contrato de fiducia mercantil celebrado en cumplimiento de lo allí ordenado, entre Fiduciaria La Previsora S.A., actuando en su calidad de liquidador de Telecom (en liquidación) y Teleasociadas (en liquidación), y el Consorcio Remanentes Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., el 30 de diciembre de 2005, para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación -PAR-, obrante a folios 321 a 360, se condicionó la responsabilidad del PAR a obligaciones reconocidas.

En los literales e) y f) de la cláusula segunda del mencionado contrato (f.° 330 del Cno. Del Juzgado), al regular lo concerniente al objeto, se expresó: El presente contrato tiene por objeto la constitución de un patrimonio autónomo denominado PAR destinado a: […] (e) Efectuar la Provisión y el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de TELECOM EN I.IQUIDACION Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION en el que se hagan exigibles y;

(f) Asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo de TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN posteriores al cierre de los procesos liquidatorios, que se indique en los términos de referencia, en el contrato de fiducia mercantil o en la ley». Los términos de referencia, para la asunción y ejecución de las demás obligaciones a cargo de Telecom (en liquidación) y Teleasociadas (en liquidación), posteriores al cierre de los procesos liquidatorios, fueron regulados en el mismo contrato de fiducia mercantil en el literal f. del apartado 3.5 de la cláusula tercera, de la siguiente manera: f. Pagar las indemnizaciones, salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de las entidades fideicomitentes, desvinculados con ocasión del cierre del Proceso liquidatorio y la extinción de la personería jurídica de las mismas.

PARÁGRAFO. - Las entidades en liquidación provisionarán los recursos a que haya lugar, para efectos de atender las indemnizaciones de aquellos trabajadores desvinculados con ocasión del cierre del proceso liquidatorio, en el monto que atienda integralmente las contraprestaciones legales a que tuvieren derecho. Aunado a lo anterior, el 31 de enero de 2006, se suscribió el OTROSI No 1 al contrato de fiducia mercantil, se adicionó el literal k) al apartado 3.5 de la cláusula tercera, cuyo contenido es el siguiente: k. Las obligaciones, pagos y gastos de naturaleza contractual, legal, judicial y aquellos contratos u órdenes originados en la prestación de un servicio o en la adquisición de bienes y/o suministros que por error u omisión, no fueron presupuestados o incorporados a los estados financieros de los procesos liquidatorios al momento del cierre, serán presupuestados y/o incorporados y/o pagados por el PAR, según el caso, en su orden, con cargo a los recursos trasladados por el liquidador al patrimonio autónomo y con cargo además, a los ingresos que perciba el patrimonio autónomo en la realización de sus activos, efectuando el fideicomiso las actividades propias para lograr esos fines, en armonía con las demás disposiciones pactadas en el presente contrato.

Para la Sala, conforme al recuento de las disposiciones normativas alusivas a la disolución y liquidación de la empresa Telecomunicaciones de Nariño S.A. E.SP. -Telenariño S.A. E.SP.-, al correspondiente contrato de fiducia celebrado entre la entidad liquidadora y el Consorcio Remanentes Telecom, huelga concluir que el entendimiento correcto de la norma denunciada en casación, es que el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación -PAR-, no sólo está llamado a responder por las obligaciones reconocidas o declaradas, sino también, por aquellas que estaban en discusión; y esa interpretación errónea del Tribunal, conllevó a la violación de las normas sustanciales, que devinieron la prosperidad de las pretensiones del actor y que fueran concedidas por el a-quo.

Si bien es cierto como lo aseveró el Tribunal, que el referido consorcio no está llamado a responder como empleador directo de los demandantes, ni en forma solidaria, sí lo está, como vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom en liquidación y Teleasociadas en liquidación, por las obligaciones causadas por la extinta Teleasociadas, incluso si éstas se declaran en una sentencia después de concluido el proceso liquidatorio.

Por ende, el cargo prospera. También esta Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en la sentencia de tutela CSJ STL3359-2016, sobre la responsabilidad que recae en el patrimonio autónomo de remanentes de una entidad liquidada, cuando las reclamaciones se fundamentan en hechos imputados a la empleadora liquidada, al indicar que: Finalmente, en torno a la responsabilidad que recae en el patrimonio autónomo de remanentes de una entidad liquidada, cuando la tutela se fundamenta en hechos imputados a esta última, aspecto que es objeto de censura por parte Fiduagraria S.A., debe decirse que tal asunto ya fue abordado por esta Sala de la Corte en sentencia atrás citada, en la que sobre dicho aspecto se indicó La Corte Constitucional se pronunció sobre este tema en sentencia C-377 de 2004 y fijó unos parámetros a tener en cuenta para determinar la legitimación en estos casos, para el efecto señaló: (…) Es importante aclarar que por ser el de tutela un proceso informal, en el cual hay un mandato específico de prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228 y Dcto 2591 de 1991 art. 4), debe entenderse que cuando el demandado es un patrimonio autónomo, quien lo está siendo en el fondo es el fiduciario o administrador de ese patrimonio.

(…) por lo tanto razonable asumir que los patrimonios autónomos de remanentes pueden ser sujetos pasivos de acciones de tutela, e incluso responder por obligaciones de una entidad ya liquidada, en los casos en que así lo dispongan las normas que regulen la liquidación de la entidad y la liquidación y administración de remanentes. En este caso, por lo mismo, la Corte tiene en cuenta que el Decreto 4781 de 2005, que reglamenta en parte la liquidación de TELECOM y lo atinente a sus remanentes, estableció en el artículo 3° que el contrato de fiducia, por medio del cual debía constituirse el PAR, tenía entre otros fines el de atender “las obligaciones remanentes y contingentes, así como [l]os procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio”.

Esto tiene una primera implicación, y es que si bien las acciones de tutela no estaban en curso cuando se terminó el proceso liquidatorio, algunas reclamaciones de otro orden (administrativo por ejemplo) sí lo estaban. Por lo cual, es válido concluir que el PAR está legitimado por pasiva al menos respecto de las tutelas interpuestas por quienes tenían reclamaciones –incluso administrativas- en curso al momento de liquidarse definitivamente TELECOM.

Pero queda la pregunta de si el PAR está legitimado por pasiva en las tutelas de quienes no tenían reclamaciones en curso al término de la liquidación de TELECOM. (Negrilla fuera de texto). 48. A juicio de esta Corte, el PAR debe considerarse legitimado por pasiva incluso en estos últimos procesos de tutela, en los cuales los ex trabajadores de TELECOM reclamen prestaciones de orden laboral o pensional, en la medida en que ello sea preciso para establecer si tiene para con estos obligaciones remanentes o contingentes.

Incluso si un ex trabajador de TELECOM no tenía procesos o reclamaciones en curso cuando se puso fin al trámite liquidatorio de la compañía, el PAR está legitimado por pasiva en los procesos de tutela que aquellos inicien, con el fin de determinar dentro del proceso si le corresponde en esos casos atender –como lo dispone el Decreto 4781 de 2005- “las obligaciones remanentes y contingentes” de TELECOM.

Al final del proceso puede llegarse a la conclusión de que la obligación cuyo cumplimiento se pretende no tiene el carácter de remanente o contingente, y en esa hipótesis, si no hay otros elementos que conduzcan a una solución distinta, se debe concluir que el PAR no está legitimado por pasiva. Pero si se estima que sí es una obligación remanente o contingente, y están dadas las demás condiciones para ello, es viable pronunciarse de fondo sobre la tutela. 49.

Todo este punto debe, por cierto, leerse como una solución que resulta obligada en parte por lo que dispone la Constitución. Para la Carta no es indiferente que obligaciones contraídas por entidades en liquidación se reclamen, por uno u otro motivo suficiente, sólo después de que se ha terminado el proceso liquidatorio. La Constitución establece de forma precisa el deber de garantizar la efectividad de los principios y derechos contemplados en ella (CP art. 2), y de asegurar el acceso a una administración de justicia efectiva (CP art. 229).

Estas obligaciones, que vinculan al juez constitucional, no se neutralizan ni dejan de ser exigibles cuando los que se creen afectados por una entidad en liquidación instauran sus acciones ante la justicia después de que esta se ha liquidado definitivamente. Pueden hacerlo por diversos motivos, y algunos de ellos pueden lógicamente estar justificados de manera suficiente.

Las normas que regulan el funcionamiento del PAR y le asignan deberes concretos deben interpretarse en el sentido que mejor realicen los derechos de quienes por una u otra circunstancia reclaman una protección por derechos supuestamente desconocidos por la entidad, una vez liquidada. (Negrilla fuera de texto) 50. El que sean obligaciones remanentes o contingentes es entonces algo a ser determinado por los jueces de tutela en los casos concretos, luego de estudiar el asunto de fondo.

La circunstancia de que las tutelas acumuladas en este proceso no estuvieran en curso cuando se terminó la liquidación de TELECOM, y que algunos accionantes no estuvieran adelantando una reclamación de derechos como los que piden en esta oportunidad, no significa que el PAR carezca de legitimación por pasiva. Los ex trabajadores de TELECOM, dentro de los lineamientos de la Constitución y la ley, tienen derecho a acceder a una administración de justicia efectiva.

Para que este derecho sea realizable, es preciso interpretar las normas que condicionan la legitimación por pasiva de quienes responden por entidades liquidadas en el sentido que mejor garantice una responsabilidad por la cancelación de los derechos invocados. Por ende, la Corte estima que el PAR sí está legitimado en la causa por pasiva en los casos que plantea este proceso judicial.

De acuerdo con lo antes expuesto para determinar la legitimación del PAR ISS se revisara el contrato fiduciario para establecer sus facultades de acuerdo a la finalidad y objeto con el que fue creado y definir si está llamado a responder por la obligación de continuar el Plan de Reubicación Laboral que inició el ISS en Liquidación. Así las cosas, el contrato de fiducia celebrado entre Fiduagraria S.A. y la Fiduciaria la Previsora S.A. como liquidadora del ISS estableció que: «la finalidad del patrimonio autónomo de remanentes –PAR- es la administración y enajenación de los activos que le sean transferidos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como la atención y gestión de los procesos judiciales, arbitrariales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y además asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liqudación al cierre del proceso liquidatorio, que se indican en los términos de referencia y en el presente contrato de fiducia mercantil o en la ley.» Así mismo, el objeto del contrato señala: «…(d) Atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo en los cuales sea parte tercero, interviniente o litisconsorte el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Ejercer la representación de la entidad en las acciones constitucionales que cursan al momento del cierre del proceso liquidatorio y las que inicien con posterioridad.

(…) j) Asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN al cierre del proceso liquidatorio, que se indiquen en los términos de referencia, en este contrato de fiducia mercantil o en la ley». En consecuencia, como atrás quedo explicado, de la revisión a la documental allegada se puede colegir que el mismo ISS en liquidación decidió adoptar una política de reubicación laboral con base en la sentencia SU 377 de 2014, para lo cual inició unas gestiones que no se culminaron y quedaron pendientes al término de la liquidación de la entidad las cuales debían concluirse, puesto que de ello dependía que se garantizaran los derechos de las madres y padres cabeza de familia que hacían parte del retén social de la entidad dentro los cuales se encuentra la accionante.

Por ende, es claro que el P.A.R. ISS, administrado por Fiduagraria S.A., está legitimado para asumir la obligación de continuar con el Plan de Reubicación Laboral que venía adelantando la entidad ya liquidada por tratarse de una obligación remanente, ya que de acuerdo con la finalidad y el objeto del contrato de fiducia tiene la facultad de asumir la representación de la entidad liquidada en las acciones de tutela; así como ejecutar las obligaciones remanentes a cargo del ISS EN LIQUIDACIÓN al cierre del proceso liquidatorio, lo cual no puede ser desconocido en el contrato fiduciario, es por ello que cualquier estipulación contractual en contrario no tendría ninguna eficacia. En virtud de lo expuesto, se debe concluir que el Tribunal sí incurrió en un yerro de orden jurídico cuando determinó que el PAR no tenía el deber de responder por las acreencias pretendidas por los actores, al haberse iniciado la demanda judicial después de culminado el proceso liquidatorio de la extinta entidad empleadora, pues, como quedó ampliamente explicado, su responsabilidad recae en toda clase de obligaciones, ya sea adquiridas o que se encontraran en discusión para dicho momento de terminación del trámite de liquidación, independientemente de que el proceso inicie antes o después de finiquitado el proceso liquidatorio, y, en ese sentido, el cargo resulta fundado.

Sin embargo, la Corte no casará la sentencia porque en sede de instancia llegaría a la misma conclusión del Tribunal, que confirmó la decisión absolutoria del Juzgado, por las siguientes razones: El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los actores contra el fallo del a quo se fundamentó en tres aspectos: i) que el juez de conocimiento no se percató de que las sociedades demandadas no les liquidaron a los accionantes los salarios de los años 2005 y 2006, conforme a lo establecido en la cláusula 70 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004; ii) que el juez de primer grado desconoció que la pretensión referente a calzado y vestido de labor no se debía resolver a la luz del Código Sustantivo del Trabajo, sino con base en la cláusula 50 de dicho acuerdo convencional, que no consagra condición alguna para acceder a ella; y iii) que también el fallador de primera instancia omitió el hecho de que las accionadas reconocieron que el subsidio de transporte y la prima de alimentación de los años 2005 y 2006 no se habían pagado, porque «no se establecieron valores o porcentajes» y que, frente a la prima de vacaciones, la habían negado «con el argumento de que dicho pago operaba una vez los trabajadores entraran a DISFRUTAR del descanso, y como quiera que no ocurrió no pagaron esa prestación».

Pues bien, respecto del primer punto, observa la Sala que la cláusula 70 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004 (f.° 300) establece que: […] AUMENTO SALARIAL. Para el año 2003 se incrementará la asignación básica mensual en un 5.5% y para el año 2004 el incremento será del IPC causado del año inmediatamente anterior (2.003 ) (Subraya la Sala).

De dicha estipulación, es fácil concluir que no les asiste razón a los apelantes en su inconformidad, pues, en realidad, ningún aumento salarial convencional allí se consagró para los años 2005 y 2006, pues su vigencia y aplicación está limitada a los años 2003 y 2004 y, en todo caso, tal y como acertadamente lo coligió el Juzgado, en el plenario es posible observar, a folios 16 a 23 y 40 a 47, que dichos salarios fueron debidamente reajustados, de conformidad con el IPC establecido por el DANE.

Ahora bien, frente a las prestaciones sociales, relativas a la dotación de calzado y vestido de labor, subsidio de transporte y primas de alimentación y vacaciones, correspondientes a los años 2005 y 2006, independientemente de cualquier reparo de la parte apelante, resulta pertinente aclarar que las demandadas no tenían la obligación de cancelarlas, puesto que esta Sala ha sostenido que, si bien el reintegro que se dispuso por tutela, implica la reinstalación al cargo en las mismas condiciones de que antes gozaba, lo cierto es que las prestaciones sociales se cancelan únicamente si son compatibles con el reintegro, esto es, en tanto no exijan la real y efectiva prestación del servicio, lo que no ocurre en el sub lite, pues las acreencias aquí solicitadas cobran sentido en la medida en que exista una verdadera ejecución de las funciones al servicio del empleador.

Así lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL, 9 feb. 2001, rad. 14461, cuando sostuvo que: Ahora, el pago de las prestaciones sociales por el termino comprendido entre el reintegro y la reinstalación en el empleo, resulta viable, si se tiene en cuenta que conforme a lo previsto por el artículo 8º numeral 5º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, en concordancia con el parágrafo transitorio del numeral 4º del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, dicha reinstalación debe ser “en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba”; sin embargo el reconocimiento de las prestaciones sociales solo comprenderá el de aquellas compatibles con el reintegro y no el de las que no lo sean.

La anterior es una posición que esta Corte ha venido considerando. En sentencia del 30 de mayo de 2000 que la parte recurrente menciona y que le sirve de apoyo a su alegación, radicación 13501, se sostuvo lo siguiente: “La falta de solución de continuidad, declarada por el ad quem, igualmente apareja el pago de prestaciones sociales, pero únicamente las compatibles con el reintegro, mas no de algunas de las previstas en la ley que exigen real prestación del servicio, como ocurre con las primas de servicios, por lo que no se condenará al pago de esta.” De suerte que como el Tribunal confirmó el fallo del a-quo que también dispuso el pago “de las prestaciones sociales que se hubiesen causado en el anterior lapso, teniendo en cuenta para ello el tiempo que estuvo cesante”, ha de señalarse que la decisión es procedente siempre y cuando aquellas no exijan una real prestación del servicio, por lo que, desde esta perspectiva, fue desacertada la determinación. Por ello no son procedentes, en cuanto exigen una real prestación del servicio, las primas extralegal de vacaciones (cláusula 43, folio 30), la legal de servicios y las extralegales de junio y navidad (cláusulas 44 y 45 folio 30).

Asimismo, en la sentencia CSJ SL, 20 may. 2002, rad. 17560, esta Corte puntualizó: Aun cuando el Tribunal intentó precisar el monto de las condenas que impuso como consecuencia del reintegro decretado y los rubros que debían reconocerse, es lo cierto que finalmente terminó confirmando la decisión del a quo en torno a este tema, lo que en últimas significó que la empresa quedó obligada al pago de “las prestaciones sociales legales y extralegales establecidas en el estatuto del personal no convencionado, con sus respectivos aumentos, causadas desde la fecha del despido y hasta cuando se produzca el reintegro”; condena que sin lugar a dudas parte de una interpretación del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, particularmente la locución “el juez del trabajo podrá…, ordenar el reintegro en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir”, contenida en el numeral 5 de dicha disposición. Si bien es cierto que según el aludido precepto, como acaba de transcribirse, la reinstalación debe ser “en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba”, ello no significa, según lo consideró el ad quem, que implique el reconocimiento de todas las prestaciones sociales, tanto las legales como las extralegales, pues conforme lo ha entendido esta Sala sólo comprende el de aquellas compatibles con el reintegro, excluyendo por lo tanto las que requieren para su procedencia la prestación efectiva del servicio.

Así quedó sentado en sentencia del 30 de mayo de 2000 (radicación 13501), donde se sostuvo lo siguiente: “La falta de solución de continuidad, declarada por el ad quem, igualmente apareja el pago de prestaciones sociales, pero únicamente las compatibles con el reintegro, mas no de algunas de las previstas en la ley que exigen real prestación del servicio, como ocurre con las primas de servicios, por lo que no se condenará al pago de esta”.

Criterio reafirmado posteriormente en sentencia del 9 de febrero de 2001 (exp. 14461), traída a colación por el recurrente. De manera que al confirmar el Tribunal el fallo del a quo en lo relacionado con la cancelación de las prestaciones sociales legales y extralegales contempladas en el estatuto del personal no convencionado de Avianca sin ningún tipo de condicionamientos o aclaración, indudablemente incurrió en el yerro denunciado por cuanto según los términos precisos de la parte resolutiva de la sentencia debe entenderse que ésta cubre todas las prestaciones de las condiciones anotadas, sin excepción, e independientemente que exijan o no para su procedencia la real prestación del servicio, como es el caso de la prima legal del artículo 306 del C. S. del T., entendimiento que, como ya se vio, no es el que corresponde a la disposición inicialmente mencionada.

En ese sentido también puede revisarse la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 40276. Por las razones acabadas de esgrimir es que la Sala mantendrá incólume la sentencia del Tribunal impugnada. Sin costas en el recurso de casación, por cuanto la acusación resultó fundada, así finalmente no hubiera prosperado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 9 de diciembre de 2011, cuya lectura se efectuó el 27 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que CARMEN CRISTINA PAREDES MAZA y JULIO CÉSAR VÁSQUEZ DELGADO instauraron contra la FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A. voceras y administradoras del patrimonio autónomo de la extinta Telecartagena S.A. ESP.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00