Radicación n.° 67566 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4867-2019 Radicación n.° 67566 Acta 37 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE CASANARE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que JUAN CARLOS ARRUBLA GUTIÉRREZ le instauró a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, a la sociedad THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA y al recurrente.
I.
ANTECEDENTES JUAN CARLOS ARRUBLA GUTIÉRREZ llamó a juicio a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, a la sociedad THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA como integrantes del Consorcio LBG-USC y, solidariamente, al DEPARTAMENTO DE CASANARE, para que se declarara que sostuvo una vinculación laboral por obra o labor contratada, desde el 14 de septiembre de 2010, hasta el « 18 de septiembre de 2011»; que dicha labor consistía en realizar « la interventoría como abogado a los diferentes contratos del área de salud, del contrato 0959 de 2009, suscrito por el consorcio LBG –USC y el Departamento de Casanare »; que el último salario mensual devengado fue de « $2.628.106,oo »; que el vínculo terminó injustamente, el 30 de « noviembre» de 2011; que el despido no tiene ningún efecto por no habérsele comunicado, dentro de los 60 días siguientes, el estado de pago de cotizaciones a seguridad social, como lo establece el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; que se le adeudan los salarios comprendidos entre el 31 de mayo y el 18 de septiembre de 2011 y que el ente territorial, es deudor solidario de las obligaciones laborales surgidas de dicho convenio.
Como consecuencia de tal declaratoria, pidió que se condenara al pago de los salarios de las cinco últimas quincenas, las cesantías con sus respectivos intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización del artículo 65 del CST; indemnización por despido injusto; lo que se encuentre demostrado, la indexación y las costas. Relató, que el 14 de septiembre de 2010, suscribió contrato laboral, para realizar la interventoría como abogado a los diferentes contratos del área de la salud, en el componente de esa área, del Contrato n.° 0959 de 2009, celebrado entre el mencionado consorcio y el DEPARTAMENTO DE CASANARE y apoyar los demás elementos de ese vínculo; que se pactó como salario la suma de « $2.628.106,oo » mensuales, pagaderos quincenalmente; que la relación terminó unilateralmente el 30 de « mayo» de 2011; que al momento del despido, los demandados le adeudaban las cinco últimas quincenas; que a la fecha no le han cancelado los salarios ni las prestaciones a las que tiene derecho, por lo que se le deben pagar las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, así como la por haber sido despedido injustamente; que, además, la entidad territorial debe responder solidariamente (f.° 47 a 63 del cuaderno del Juzgado).
EL DEPARTAMENTO DE CASANARE se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó como estaba integrado el consorcio y el objeto del contrato n.° 0959 de 2009, relacionado con la interventoría especializada, técnica, financiera, administrativa y ambiental a los recursos de regalías; respecto a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Propuso como excepción perentoria, la de inexistencia de la obligación demandada (f.° 135 a 136, ibídem ). THE LOUIS BERGER GROUP tampoco aceptó las pretensiones y, sobre los hechos, dijo que era cierto el contrato celebrado con el actor, el salario que recibía y el objeto del contrato n.° 0959 de 2009; respecto de los demás, dijo que no le constaban.
Como excepción de fondo, solo propuso la genérica (f.° 147 a 152, ib ). La UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, igualmente se opuso a las súplicas y, en cuanto a los hechos, tuvo como ciertos el contrato celebrado con el accionante, el salario que percibía, el objeto y duración del contrato n.° 0959 de 2009, el cual culminó, porque para esa fecha no se prorrogó; dijo que la labor del demandante no era necesaria para el cumplimiento del mismo; que los demás hechos no le constaban, no eran ciertos o deberían probarse.
Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de las obligaciones derivadas del contrato, compensación, innominada, buena fe y pago (f.° 261 a 266, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, el 4 de diciembre de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JUAN CARLOS ARRUBLA y las demandadas UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Y THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA, que conformaron el consorcio L.B.G-U.S.C, existieron los contratos de trabajo, en la modalidad y condiciones esgrimidas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se deben CONDENAR […] a pagar al actor las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: salarios insolutos: $ 6.570.565,oo cesantías: $ 1.876.176,oo intereses a las cesantías: $ 159.475,oo vacaciones: $ 938.088,oo prima de servicios: $ 1.876.176,oo Indemnización por terminación unilateral $ 9.461.182,00 TERCERO: […] a cancelar la indemnización moratoria a favor del actor a razón de un día de salario por cada día de mora, equivalente a $87.603.53, a partir del 1° de junio de 2011 y por los primeros 24 meses, es decir hasta el 30 de mayo de 2013, la que arroja un total de $63.074.542,oo.
A partir del 1° de junio de 2013 cancelarán intereses moratorios a la tasa más alta que certifique la Superfinanciera para los créditos de libre inversión y hasta cuando se verifique el pago sobre las sumas a las cuales se condenó a las aquí demandadas.
CUARTO: […] a pagar la indemnización por no consignar [al actor] las cesantías [en un fondo] correspondientes al año 2010, por la suma de $9.285.974.oo QUINTO: COSTAS a cargo de las demandadas UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Y THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.000.000. Tásense y por secretaria liquídense las demás.
SEXTO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE con las demandadas principales, al Departamento de Casanare con relación a las condenas aquí impuestas, según lo determinado en la motivación hecha.
SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas, según lo indicado en la motivación.
OCTAVO: CONSÚLTESE la presente sentencia por ser adversa al Departamento de Casanare, […] de no ser apelada.
NOVENO: ABSOLVER a las demandas de las demás pretensiones […] (negrilla del texto) (CD. f.° 215A, en concordancia con el acta de f.° 215 y 216. ib. ) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al resolver el recurso de alzada interpuesto por el DEPARTAMENTO DE CASANARE, el 20 de marzo de 2014, confirmó la de primer grado y condenó en costas.
En punto a la responsabilidad solidaria del DEPARTAMENTO DE CASANARE, reflexionó, que en los términos del artículo 34 del CST ella existe, cuando una actividad directamente vinculada con el objeto económico de ese beneficiario, se contrata para que sea prestada por un tercero (contratista), quien a su vez emplea trabajadores; que el legislador ha establecido que el beneficiario o dueño de la obra resulta responsable de los derechos de los trabajadores, porque en últimas es quien termina beneficiándose del trabajo desarrollado por aquellos que prestaron sus servicios, en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de su objeto social o de su razón de ser, en tratándose de un ente territorial.
Consideró, que para el caso, sí existe una relación de causalidad entre las actividades del DEPARTAMENTO DEL CASANARE, como entidad territorial encargada del manejo, inversión, administración y destinación de los recursos que ingresan a sus arcas por concepto de regalías y las labores que fueron entregadas al contratista CONSORCIO LBG-USC, mediante el Contrato de Consultoría n.° 959 de 2009, cuyo objeto era realizar interventoría especializada, técnica, financiera, administrativa y ambiental, a los contratos soportados en recursos de regalías del ente departamental, consorcio que al vincular al señor JUAN CARLOS ARRUBLA GUTIÉRREZ, le encomendó esa labor, según se lee en el contrato de trabajo que suscribieron (f.° 3 del cuaderno principal).
Explicó, que le corresponde al DEPARTAMENTO DE CASANARE, como a todos los entes territoriales, velar por la inversión de esos dineros, independientemente de su origen, de conformidad con la normativa que regula su asignación y manejo; que no es admisible que el departamento pretenda hacer ver como una función extraña a sus labores, la de vigilar la inversión de tales recursos, porque con estos atiende las necesidades básicas de la población, que es una función esencial prevista en la ley; que en este caso, el trabajador fue contratado por conducto del consorcio, para realizar interventoría a contratos del área de salud, es decir, una función propia que debe atender el departamento; que « es de ahí de donde deriva entonces la responsabilidad solidaria del ente público demandado », la cual se reafirma, […] frente al pago de acreencias de los trabajadores del contratista, encuentra fundamento en la obligatoriedad que tiene todo contratista de los entes públicos de prestar la garantía única mediante póliza de compañía de seguros que ampara entre otros eventos, el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y los aportes parafiscales, entendiendo con ello que el departamento en este caso es el asegurado, el beneficiario, cuando el riesgo se materializa, pudiendo dentro del término de prescripción, hacer efectivo ese amparo para evitar sufrir detrimento en las arcas del erario público; no puede ser otro el entendimiento de esta exigencia legal en la contratación pública, pues si las actividades que contrata el ente estatal fueran ajenas al cumplimiento de su labor no tendrían por qué exigir tal garantía porque sencillamente, el trabajador nada tendría que reclamar al departamento contratante y beneficiario de la obra realizada.
Advirtió, que no podía argumentar el apelante, que el departamento no tenía la obligación que vigilar la inversión de los recursos de regalías, porque para eso están los organismos especializados de control como la contraloría, ya que si bien dichos entes actúan esencialmente para sancionar el incumplimiento de la función que, de manera directa, le esta signada a quien recibe, maneja, distribuye e invierte el dinero proveniente del sistema general de regalías, ello no quiere decir, que si no es vigilado, no tenga que cumplir y hacer cumplir el correcto y adecuado manejo de los valores asignados en cada uno de los proyectos de inversión, que desarrolle en las áreas correspondientes, lo cual no puede ser ajeno a la labor de interventoría que, en cada uno de esos contratos se da, labor que se le entregó al consorcio; que tampoco es posible que el departamento sea eximido del pago en solidaridad, en lo que corresponde a la indemnización moratoria, pues a él no se le castiga la mala fe, sino que por mandato legal debe responder de manera solidaria tanto por el pago de salarios y prestaciones, como de las indemnizaciones al trabajador.
Finalmente consideró, que carece de soporte señalar que la función desempeñada por el señor JUAN CARLOS ARRUBLA GUTIÉRREZ ya no era necesaria, porque los documentos muestran lo contrario, […] si la modalidad del contrato de trabajo […] fue por la duración de la obra o labor, del contrato 959 de 2009 que […] se prorrogó en repetidas ocasiones, siendo la última prórroga de 4 meses, teniendo como fecha de terminación […] el 18 de septiembre de 2011, el contrato del demandante debía ir a la par de aquél, pues mientras existiera la interventoría a realizar, su vinculación laboral debía permanecer; como eso no sucedió porque con el consorcio dio por terminada la relación laboral, ese despido se califica como injusto y da lugar al pago de salarios dejados de percibir, desde que se dio por terminado el contrato unilateralmente, esto es, 30 de mayo del 2011, hasta la fecha en que […] finalizó o no fue prorrogado, [es decir] hasta el 18 de septiembre de 2011, suma que se reconoce como indemnización por despido según lo dispuesto en el artículo 64 del CST ) (CD. f.° 6A, en concordancia con el acta de f.° 7 y 12, ib. ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el DEPARTAMENTO DEL CASANARE, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que se case «parcialmente» la sentencia impugnada, en lo que respecta a la responsabilidad solidaria que se decretó en su contra, […] para en su lugar, absolver al ente territorial de esta imposición. Una vez se acceda a este pedimento, […], actuando como Tribunal de instancia, revoque a su vez la condena impuesta en el fallo de primer grado, proferido por el Juzgado […].
Sobre costas la Sala dispondrá lo que estimare procedente (f.° 16 del cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por el demandante y por la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, por incurrir « en interpretación errónea de los artículos 51 y 61 del CPTSS en relación con el artículo 34 del CST ».
Afirma, que no discute los aspectos fácticos referentes a la existencia del contrato de trabajo, que al trabajador se le adeudan algunas acreencias laborales y que prestó sus servicios a las empresas demandadas; que lo que cuestiona, es que el colegiado haya decidido tenerlo como responsable solidario, « basándose en distintas especulaciones, pero no en las pruebas legalmente allegadas ».
Asegura, que el Tribunal se rebeló contra los medios probatorios aportados al proceso, […] para entrar a determinar tal conclusión, pues para ello tuvo que existir la prueba suficiente y clara que [permitiera] inferir sin lugar a dudas que el objeto del contrato de prestación de servicios, suscrito entre las consorciadas o el del contrato de trabajo suscrito entre estas y la trabajadora (sic), era afín al objeto o a la dedicación Constitucional y legal que tiene el ente territorial; sin embargo [ ] ello no fue así y en ese sentido el Tribunal desatendió el estudio probatorio de conformidad con las reglas señaladas en el cargo.
Dice, que el Juez plural « contrarió la tarifa probatoria», cuando dio por cierto que el objeto del departamento, era afín al del consorcio, lo que vulneró los principios consagrados en los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS, violación medio que condujo a rebelarse contra el artículo 34 del CST, pues la decisión se profirió en sentido contrario a los hechos acreditados en el proceso, teniendo en cuenta que « las interventorías no se encuentran dentro del objeto de la entidad, pues una cosa es la necesidad de hacerla y otra muy distinta que se dedique a esas actividades ».
Aduce, que el Colegiado « no desarrolló el artículo 34 del CST en su real contexto », pues dicha norma tiene dos componentes: uno, relacionado con la prestación del servicio o beneficio del mismo y, el otro, concerniente con la afinidad de los objetos o actividades desarrolladas por el contratante y la contratista; que los documentos que desatendió el sentenciador, fueron « el contrato de trabajo […], la conformación del Consorcio LBG – USC; y el contrato de consultoría 959 del 7 de diciembre de 2009, [celebrado] entre la recurrente y el consorcio LBG – USC ».
Sostiene, que el convenio laboral entre el demandante y sus empleadoras, evidencia que su objeto no era afín a las actividades del departamento; que es a la Contraloría principalmente, a quien le corresponde realizar las interventorías o seguimientos a la inversión de recursos y gasto público; que el consorcio tenía un objeto definido, que desconoció el Tribunal, «para hacer la interpretación debida del artículo 34 del CST, y en ese sentido dio por demostrado sin estarlo que el Departamento […] tiene en su objeto, el de hacer interventorías a recursos por concepto de regalías cuando ello no es su centro de negocios o tareas a realizar ».
Explicó, que la interventoría no es una actividad misional de la entidad territorial, por lo que no es correcto hablar de que se beneficie de ella; que la Ley 80 de 1993, la ha definido como uno de los medios con que cuentan las administraciones para cumplir su deber de vigilancia, respecto del cumplimiento del objeto contractual, tal como lo ha explicado el Consejo de Estado; que, además, […] al contrastar […] la definición de interventoría con el postulado constitucional que enseña cuáles son los fines esenciales del Estado, fluye con facilidad que ésta no se encuentra dentro de aquellos, descartando así que haga parte de las actividades misionales de la entidad demandada, por lo que de entrada se desdibuja la posibilidad de alegar solidaridad en el caso de marras (f.° 16 a 21, ibídem ).
RÉPLICA LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, solicita que el cargo se desestime, porque no cumple con los requisitos de ley para que sea estudiado de fondo, ya que, pese a que acusó la interpretación errónea del artículo 34 del CST, no indica cuál fue el equivocado entendimiento que el Tribunal le dio y tampoco refiere cuál es el verdadero sentido que debió imprimirle; que en todo caso, no se evidencia error interpretativo, pues al aplicar la solidaridad prevista en la norma acusada, el sentenciador halló conexidad entre el objeto del consorcio y las actividades propias del departamento; que, además, el recurrente incurre en una mixtura de vías, ya que pese a que optó por la vía directa, manifiesta inconformidad frente a los hechos que tuvo por demostrados el Tribunal e insta a la Corte a revisar los contratos de trabajo y de consultoría, lo que está vedado en es esta senda de ataque (f.° 58 a 68, ibídem ).
El actor también se opone a la prosperidad del recurso y estima que las entidades territoriales, como la recurrente, están obligadas a ejercer la interventoría de todos los contratos que suscriban, como lo disponen los artículos 26 y 32 de la Ley 80 de 1993, así como el 14 de la Ley 141 de 1994, específicamente en cuanto a los contratos que se desarrollan con recursos de regalías, lo que permite evidenciar que esta actividad no es opcional o ajena a las del ente territorial; que, incluso, la Gobernación del Casanare, estableció un manual de interventoría a través de la Resolución n.° 256 de 2004, lo que refuerza que se trata de una labor propia y no extraña del departamento (f.° 71 a 74 cuaderno de casación).
CONSIDERACIONES Recuerda la Corte que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. Al respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso de casación, como lo resaltan las réplicas, presenta deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación, a saber: 1. Pese a que el impugnante optó por la vía directa, que supone absoluta conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia, en la sustentación del ataque introdujo debates de exclusivo talante fáctico, propios de la senda indirecta, relativos a la inexistencia de similitud entre la misión o actividad de la entidad territorial, el objeto del contrato celebrado con el Consorcio y el convenio de trabajo que éste celebró con el actor, invitando expresamente a la Corte, a revisar « el contrato de trabajo, la conformación del Consorcio LBG – USC y el contrato de consultoría 959 del 7 de diciembre de 2009, celebrado entre el Departamento y el consorcio », lo cual no es permitido en la vía de puro derecho, según lo explicó recientemente la Corte, en la sentencia CSJ SL739-2018, que dice: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 2.
Aun si la Corte obviara el defecto que se acaba de advertir, encontraría que el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad, porque habiendo acudido a la modalidad de trasgresión legal conocida como « interpretación errónea », el acudiente en casación omitió señalar, en concreto, cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el Tribunal a las disposiciones que cita en la proposición jurídica, que vaya en contravía de su verdadera inteligencia y cuál sería la correcta comprensión o alcance que el colegiado debió imprimirles, que conduzca a su vulneración. En lo que atañe a la forma como debe plantearse el motivo de « interpretación errónea » dentro de un cargo encauzado, obviamente, por la vía directa, en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, la Corporación explicó: […] se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde.
La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.
Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.
Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente. 3.
De otro lado, el recurrente funda el planteamiento de una violación medio que, en su criterio, dio lugar a la transgresión del artículo 34 del CST, a partir de una premisa falsa, cuestionando al Tribunal por haber concluido la existencia de responsabilidad solidaria del DEPARTAMENTO DE CASANARE « basándose en distintas especulaciones, pero no en las pruebas legalmente allegadas », contrariando así « la tarifa probatoria » y desatendiendo los principios consagrados en los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS, es decir, le increpa haber fallado sin soporte probatorio, cuando lo cierto es que el colegiado estableció que la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra, implicaba que la actividad contratada corresponda a aquellas que normalmente ejecuta el contratante, es decir, esté vinculada con su « objeto económico », para lo cual se fundamentó, de un lado, en las funciones que legalmente le competen al ente territorial y, del otro, en el objeto del Contrato de Consultoría n.° 959 de 2009, celebrado entre el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el consorcio, así como en la labor encomendada al accionante en el contrato de trabajo.
Frente a este defecto técnico, la jurisprudencia de la Sala, ha advertido, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4220-2018, que «la inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación [ ]»; 4.
Al hilo de lo previo, claramente se observa que, además, el censor no se ocupó de atacar todos los argumentos estructurales de la decisión impugnada, pues dejó libre de ataque los relacionados con i) la similitud o afinidad que encontró entre las actividades contratadas por el Departamento, las ejecutadas por el actor y las que, por ley, le corresponde atender a esta entidad territorial, de donde estableció, la procedencia de la responsabilidad solidaria, en los términos del artículo 34 del CST; ii) la « razón adicional» que esgrimió el sentenciador, para respaldar la existencia de solidaridad, atinente a que si la actividad contratada por la entidad estatal fuera ajena a su objeto social, no tendría por qué exigir la garantía de una póliza de seguro para amparar obligaciones laborales, ya que el trabajador no tendría nada que reclamar al departamento contratante y beneficiario de la labor y, iii) el argumento de que los entes de control, solamente actúan para sancionar el incumplimiento « de la función que de manera directa le está asignada a quien recibe, maneja, distribuye e invierte el dinero » y, por tanto, con independencia del control que ejerzan, el departamento no queda exento de cumplir con el correcto y adecuado manejo de los recursos, en este caso, de las regalías, omisión suficiente para que la sentencia impugnada permanezca incólume, soportada en los argumentos que no fueron cuestionados.
Cumple recordar, que cuando los soportes de la sentencia acusada son de doble estirpe, esto es, tanto jurídicos como fácticos, es obligación de la censura, cuestionar y derruir ambos, criticando los primeros por la vía directa y los últimos por la senda de los hechos, con el fin de lograr el quiebre de la decisión, en razón a que, no hacerlo, implica una acusación parcial, es decir, un cuestionamiento insuficiente para derribar la presunción de legalidad y acierto que resguarda a las sentencias de los Jueces.
En ese sentido, lo expuso la Corporación en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que, sobre tal respecto, se dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Así mismo, respecto de las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular, en la sentencia CSJ SL5158-2018, la Corporación explicó: […] al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso […]. […] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. En todo caso, importa destacar, que la intelección final que otorgó el Tribunal al artículo 34 del CST, en punto del tema de la solidaridad debatida, no contrarió la adecuada interpretación que, sobre esa figura, ha decantado esta Corporación, memorada en la sentencia CSJ SL601-2018, en la que se orientó: Conforme a dicha norma, existe solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de este, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios.
Sobre la figura jurídica del contratista independiente, la Corporación (CSJ SL12234-2014) ha señalado lo siguiente: “[…] conviene memorar que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo refiere que son contratistas independientes y, en tal sentido, verdaderos empleadores, quienes ejecuten una o varias obras o cualquier servicio en favor de un tercero, por un precio determinado, con la asunción de todos los riesgos y la utilización de sus propios medios, con libertad y autonomía técnica y directiva en la realización del objeto contratado […].
En dicho precepto se impone la solidaridad al beneficiario o dueño de la obra, respecto del valor de los salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales, cuando lo contratado obedezca a actividades normales de su empresa o negocio, sin perjuicio de que “estipule con el contratista las garantías del caso o para que se repita contra él lo pagado.
El beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de los subcontratistas”. Tal disposición se inspira en el respeto por los derechos de los trabajadores, independientemente de la modalidad que adopten los contratantes, de manera que corresponde al juzgador, como primera medida, establecer si, en efecto, la labor contratada hace parte del giro de los negocios ordinarios de la empresa, con el objetivo de resolver si existe o no solidaridad”.
Y en la sentencia CSJ SL 35864, 1. ° mar. 2010, se precisó: “Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.
Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.”.
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario, las asumirá el DEPARTAMENTO DEL CASANARE, a favor de los opositores JUAN CARLOS ARRUBLA GUTIÉRREZ y la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos M/Cte. ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Yopal, el 20 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que JUAN CARLOS ARRUBLA GUTIÉRREZ le instauró a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, a la sociedad THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA y al DEPARTAMENTO DE CASANARE.
Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00