CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57115 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4867-2018 Radicación n.° 57115 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA ELENA GIRALDO LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le adelanta al MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES La señora Gloria Elena Giraldo López llamó a juicio al Municipio de Medellín, a fin de que se declare que el cargo de « INGENIERO CIVIL O PROFESIONAL UNIVERSITARIO », que desempeña en la demandada corresponde al de « TRABAJADORA OFICIAL », por tanto, tiene derecho a disfrutar de todos los beneficios legales y convencionales establecidos para quienes ostentan dicha calidad.
Como consecuencia de la anterior declaración, pidió fuera condenado a pagarle los reajustes salariales, tanto ordinarios como extraordinarios, causados desde cuando asumió las funciones de ingeniera civil o profesional universitario, hasta alcanzar en cada anualidad el salario fijado por la demandada para los trabajadores oficiales que desempeñan las mismas funciones.
Igualmente pretendió el pago de todas las prestaciones legales y extralegales en la cuantía que corresponda, particularmente, las primas de navidad, vida cara, vacaciones, antigüedad, extra y aguinaldo; asimismo, el auxilio de transporte; dotaciones; uniformes; indexación y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones sostuvo que se vinculó a la demandada el 12 de noviembre de 1996, cuando ingresó para desempeñar el cargo de « INGENIERA CIVIL », que posteriormente cambió su denominación por el de « PROFESIONAL UNIVERSITARIO »; que en un comienzo estuvo adscrita al « INSTITUTO MI RIO » donde laboró hasta el año 2003, cuando fue trasladada sin solución de continuidad para seguir prestando sus servicios a la « SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE » donde labora hasta la actualidad.
Relató que las funciones por ella desempañadas están estrecha y directamente relacionadas con la actividad de interventoría y seguimiento a los contratos de diseños, de obras públicas; igualmente, con la revisión de estructuras hidráulicas en quebradas, labores todas que sin la menor duda corresponden a la construcción y sostenimiento de obra pública.
Relató que, pese a ello, el Municipio demandado de manera ilegal ha ubicado el cargo desempeñado por la actora, en uno propio de los empleados públicos, cuando en verdad corresponde a uno ejecutado por trabajadores oficiales, con lo cual no le ha cancelado los beneficios convencionales que disfrutan los demás trabajadores oficiales de la entidad territorial convocada al proceso.
Finalmente, puso de presente que el 8 de junio de 2007 solicitó formalmente el reconocimiento de la calidad de trabajador oficial, junto con el pago de los reajustes de salario y prestaciones legales y extralegales, que emanan de tal condición, pedimentos que fueron expresamente negados mediante Resolución n.° 5439 del 20 de julio de 2007, respuesta con la que, considera, quedó debidamente agotada la vía gubernativa (f.° 1 a 10).
El Municipio de Medellín al dar respuesta a la acción dijo que era cierto el hecho referido a que, para la fecha de la presentación de la demanda, la actora se encontraba vinculada a tal entidad. Sobre los demás dijo que no eran ciertos; que eran apreciaciones personales de su mandataria judicial o que eran verdaderas pretensiones. Precisó que mediante Resolución n.° 562 del 5 de noviembre de 1996, fue nombrada en periodo de prueba como ingeniera civil en la “ Unidad Operativa del Instituto Mi Rio ”, cargo del que se posesionó el 12 del mismo mes y año; que, posteriormente, mediante Decreto 288 del 26 de marzo de 2003 fue trasladada al Municipio de Medellín por la liquidación del citado Instituto, traslado que se fundó en lo previsto por el Decreto 1950 de 1973, que regula la vinculación de los empleados públicos; aunado a ello, fue enfático en señalar que la actora estaba inscrita en carrera administrativa, registro que se surtió el día 20 de octubre de 1997, en el folio n° 1056 y n° de orden 26.376, lo cual descarta la calidad de trabajadora oficial por ella reclamada.
Manifestó que mediante Decreto 681 de 2005 fue encargada como subdirectora de “ Metrorio ”, figura que sólo opera para los empleados públicos, calidad que es la ostentada por la demandante; dijo, igualmente, que el manual de funciones es claro en especificar que a su cargo, entre otras, está la de aplicar conocimientos generales necesarios en la ejecución y desarrollo de los planes, programas y proyectos asignados por su jefe inmediato, labores estas que no están relacionadas necesaria y directamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Se opuso a las pretensiones. En su defensa formuló las excepciones de falta de jurisdicción; falta de competencia; prescripción de la acción; inexistencia de la obligación; compensación; prescripción; buena fe y la genérica (f.° 300 a 315). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 19 de febrero de 2010, declaró que el cargo desempeñado por Gloria Elena Giraldo López corresponde a la categoría de Empleada Pública, declaración que lo llevó a absolver al Municipio de Medellín de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la actora, a quien la condenó a pagar las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en virtud del grado jurisdiccional de consulta contemplado por el artículo 69 del CPTSS, puso fin a la segunda instancia mediante sentencia del 13 de septiembre de 2011, a través de la cual revocó el fallo de primer grado, en cuanto declaró que el cargo desempeñado por Gloria Elena Giraldo López corresponde a la categoría de empleado público, para en su lugar declarar que la actora no estaba ligada al Municipio de Medellín a través de un contrato de trabajo.
La confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para tomar su decisión, el sentenciador de alzada precisó que el problema jurídico puesto a su consideración, estaba centrado en dilucidar si el cargo desempeñado por la demandante correspondía al de trabajador oficial o si, por el contrario, pertenece al de un empleado público, como lo ha defendido la convocada a juicio y lo concluyó el a quo.
Para dilucidar lo anterior, comenzó por precisar que la demandante en la actualidad desempeñaba el cargo de « Profesional Universitario » en la « Subsecretaría de Metro Rio » no de ingeniera civil como lo sostiene en la demanda con la cual dio inicio al proceso; ello sí precisó que con anterioridad se desempeñó como « Ingeniera Civil » en la « Unidad Operativa del Instituto Mi Rio » desde el 12 de noviembre de 1996; «Analista de Obras y Construcción en la Secretaría del Medio Ambiente del Municipio de Medellín » desde el 1º de abril de 2003; « Subsecretaria Encargada en Funciones de Metro Río » desde el 18 de marzo de 2005; « Profesional Universitario » a partir del 16 de marzo de 2006, y por homologación del empleo; « Subsecretaria de Despacho, Secretaría de Medio Ambiente » del 8 al 26 de mayo de 2006.
En seguida, procedió a estudiar las funciones específicas que cumplía la demandante, las cuales estaban precisadas en la documental que aparece a folios 325 a 326 las cuales trascribió. Precisado lo anterior, señaló que el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, era claro en prever que todos los servidores municipales son empleados públicos, excepto los que se dedicaban al sostenimiento y construcción de obras públicas, y bajo tal supuesto fáctico procedió a verificar si estaban dados los presupuestos probatorios para declarar que Giraldo López, ostentaba la calidad de trabajadora oficial, no sin antes precisar que las jurisprudencias citadas como soporte de las pretensiones reclamadas por la demandante, referidas a casos de un ingeniero, de un analista y de un auxiliar o técnico de pavimento, no se avenían al caso de autos, en tanto las funciones desplegadas por la señora Giraldo López se distanciaban en un todo con las que desempeñaban los trabajadores catalogados como oficiales.
Ello era así, no sólo por las funciones que se describieron en precedencia y que aparece en el manual de funciones, sino también porque fue la propia demandante quien al rendir el interrogatorio de parte confesó que entre sus actividades estaban las de responder solicitudes de la comunidad; apoyar técnicamente las respuestas de acciones populares, tutelas y derechos de petición; asistir a las audiencias ante diferentes autoridades judiciales cuando se requería de su testimonio; elaborar estudios previos, términos de referencia; presupuestos oficiales y evaluar propuestas de licitaciones públicas, selecciones abreviadas o concurso de méritos y realizar las interventorías de las obras que se le deleguen por parte del subsecretario de despacho, y que adicionalmente tenía a su cargo 42 personas que hacen parte del grupo de obreros de la secretaría del medio ambiente, la maquinaria y equipo que ellos utilizan, quienes estaban bajo su dirección técnica.
Todo lo anterior lo llevó a concluir que la demandante no ostentaba la calidad de trabajadora oficial, pues las funciones por ella desempeñadas involucraban un rol propio de la administración pública, entre ellas la administración de personas y maquinaria, pues todas las funciones tenían que ver con su gestión eminentemente administrativa, luego no puede concluirse que sus tareas correspondían a la de un trabajador oficial, por tanto, razón le asistía al fallador de primer grado en negar todas y cada una de las peticiones formuladas en contra del Municipio de Medellín. Finalmente, revocó la decisión de primer grado, en cuanto había declarado que la actora ostentaba la calidad de empleada pública, toda vez que la jurisdicción ordinaria laboral no tiene competencia para establecer que un determinado servidor público ostentaba tal calidad, pues su competencia, de conformidad con el artículo 2º del CPTSS, estaba ceñida a declarar si un trabajador ostentaba o no la calidad de trabajador oficial, pero nunca a declarar si tenía la calidad de empleado público, como erradamente lo hizo el fallador de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, en su lugar acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.
Con tal propósito formuló un cargo, oportunamente replicado, que la Sala procede a estudiar. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de esa misma anualidad, en relación con los artículos 4 del Decreto 2127 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968, 1º, 9º, 18, 19, 21 y 55 del CST, 53 de la CN y 174 y 177 del CPC.
Dice que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes dislates fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que conforme al MANUAL DE FUNCIONES del cargo de la actora, como INGENIERA CIVIL o PROFESIONAL UNIVERSITARIA, estas responden a la categoría legal de trabajador oficial. No dar por demostrado, estándolo, que conforme a la prueba testimonial arrimada por la demandante se probó que sus funciones corresponden a la categoría de trabajador oficial.
Dar por demostrado sin estarlo, que las funciones de la accionante corresponden a las de un empleado público Dar por demostrado sin estarlo, que la Jurisdicción Laboral no es la competente para establecer si un servidor público tiene la calidad de trabajador oficial o no. Manifiesta que tales yerros se cometieron a causa de no haber apreciado correctamente la descripción del cargo contemplada en el manual de funciones (f.° 324 a 330); y por no haber apreciado los testimonios rendidos por Ángela María Arias Vanegas, Juan Guillermo Montoya Carvajal y Martín Alberto Valencia Mejía. En la demostración del cargo comienza por trascribir apartes de la decisión materia del recurso, para luego señalar que no la comparte en tanto las pruebas allegadas al proceso demuestran que la demandante ostenta la calidad de trabajadora oficial, pues el manual de funciones (f.° 326 a 326) pone de presente, de manera incuestionable, que las labores por ella ejercidas y descritas una a una por el Tribunal, son propias de un trabajador oficial, en razón a que para la debida ejecución física de las obras, así como en las de sostenimiento, se requiere del «profesional universitario – ingeniero civil o arquitecto», que dirija tales obras desde el punto de vista técnico y la dirección de ellas implica su participación desde los estudios previos, los levantamientos topográficos, los diseños, los anteproyectos y el proyecto final que revisa, además, supervisa y coordina la debida ejecución técnica y el desarrollo del proyecto trazado o aprobado que es parte de la interventoría de las obras, todo lo cual atañe a funciones propias del cargo desempeñado por la actora y que corresponden a las de una trabajadora oficial, las que se complementan con otras como las de participar en comités técnicos y atender requerimientos de la comunidad en relación con las mismas obras.
Dice además que si el Tribunal hubiese valorado las testimoniales rendidas por Ángela María Arias Vanegas, Juán Guillermo Montoya Carvajal y Martín Alberto Valencia Mejía se hubiese percatado que las funciones desempeñadas por la actora tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, razón por la cual, a la luz de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, la demandante ostenta, efectivamente, la calidad de trabajadora oficial, máxime que el artículo 53 establece con claridad la primacía de la realidad frente a las formas, ello sin soslayar el hecho de que la jurisprudencia de la Corte es pacífica en señalar que los cargos como los desempeñados por la actora deben ser clasificados como de trabajadores oficiales, nunca como empleados públicos, como ilegalmente lo ha hecho el Municipio demandado.
Cita varias decisiones al respecto. Todo lo anterior lleva al censor a sostener que el cargo debe prosperar y con ello, la Sala ha de proceder conforme al alcance de la impugnación. VII. LA RÉPLICA En esencia, dice que el fallador de segundo grado no incurrió en alguno de los dislates fácticos señalados en el cargo, pues como acertadamente se pone en evidencia en la decisión recurrida, del manual de funciones y de la confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido por la propia actora, se advierte que las actividades desplegadas por ella están dirigidas a un « desarrollo intelectivo, de coordinación, organización, supervisión y control de los contratos establecidos con el Municipio »; por tanto, su labor, era y es « meramente administrativa y de dirección », pues su empleo se circunscribe a coordinar y asesorar; además, goza de facultades de mando frente a un grupo de trabajadores, bien sea vinculados por un contrato de trabajo a la administración ora como contratistas que ejecutan directamente labores de construcción y sostenimiento de diversas obras públicas a lo largo y ancho de la ciudad de Medellín, por tanto, el trato salarial y prestacional que ha recibido la demandante es el acertado, lo cual descarta la calidad de trabajadora oficial reclamada por ella.
Todo lo anterior lleva a sostener a la parte opositora que el cargo no tiene vocación de prosperidad. VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que pese a la orientación del cargo, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos, en tanto así los dio por acreditados el Tribunal y la censura no los controvierte: (i) que la demandante ingresó a laborar el 12 de noviembre de 1996 en el cargo de “ Ingeniera Civil ” en la “ Unidad Operativa del Instituto Mi Rio ” del Municipio de Medellín;
(ii) que a partir del 1º de abril de 2003 fue trasladada para desempeñarse como «Analista de Obras y Construcción en la Secretaría del Medio Ambiente del Municipio de Medellín »; (iii) que desde el 18 de marzo de 2005 desempeñó el cargo de « Subsecretaria Encargada en Funciones de Metro Río »; (iv) que del 8 al 26 de mayo de 2006, fue encargada como « Subsecretario de Despacho, Secretaría de Medio Ambiente »;
(vi) que mediante Decreto 1645 del 14 de marzo de 2006 y por homologación, el cargo desempeñado por la actora corresponde al de « Profesional Universitario »; (vii) que las funciones ejecutadas por ésta son las que dio por demostradas el sentenciador de segundo grado, y (viii) que la relación laboral se encuentra en pleno vigor hasta el día en que se inicia el presente proceso, inclusive hasta la data en que se dicta la sentencia de segunda instancia. Lo que no comparte la censura es que ad quem, conforme a las funciones ejecutadas por Gloria Elena Giraldo López, las que dio por acreditadas y no se discuten en casación, hubiese concluido que la demandante no ostentaba la calidad de trabajadora oficial; cuando en verdad, tales actividades sí tienen relación directa con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
En esa perspectiva, la Sala encuentra pertinente recordar, como bien lo precisó el Tribunal, que de conformidad con el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), la regla general es que quien presta sus servicios en un ente territorial, en este caso el Municipio de Medellín, es un empleado público y, por excepción, será trabajador oficial quien desempeñe labores de construcción y sostenimiento de obras públicas.
Fue precisamente a partir del supuesto contemplado en la norma que se acaba de referenciar que el fallador de segundo grado se remitió a las pruebas allegadas al proceso para con ello tener claridad de cuáles eran las funciones desarrolladas por la señora Giraldo López, y así poder establecer si las mismas se enmarcaban en la excepción contemplada en la citada preceptiva; esto es, si tenían que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, concluyendo que no, pues las actividades descritas en el manual de funciones (f.° 326 a 327, que corresponde a la foliatura inicial 325 a 326), más las actividades confesadas por la propia actora al rendir su interrogatorio de parte (f.° 364 a 365, folios iniciales 363 a 364), ponían en evidencia que la demandante desplegaba un « rol propio de la administración pública », pues tenía a su cargo una « gestión eminentemente administrativa »; por tanto, resultaba indiscutible que no estaba ubicada en la excepción a la regla general de la disposición en comento; esto es, que no pertenecía a la categoría de trabajadora oficial, conclusión esta que desde ya valga precisar, en lo más mínimo resulta equivocada, menos para configurar un error fáctico con el carácter de evidente u ostensible, que, como se sabe, es el único capaz de llevar al quebranto de la decisión recurrida, tal como a continuación procede a explicarse: Aquí, es importante recordar que las labores referentes a la construcción y sostenimiento de obras públicas no deben limitarse a los trabajos de pico y pala, dado que, como lo ha explicado la Corte, y lo pone de presente el fallador de segundo grado, también pueden considerarse dentro de esta categoría las actividades materiales e intelectuales que guarden relación directa e inmediata con su ejecución o desarrollo, tal es el caso de un ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676, 17 dic. 2010), técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), entre otros.
En efecto, en sentencia CSJ SL4440-2017, reiterada, en la sentencia CSJ SL 3975-2018, se explicó: (II) CONSTRUCCIÓN Y SOSTENIMIENTO La decisión legislativa de sustraer del régimen estatutario a los servidores públicos ocupados en la construcción y sostenimiento de obras públicas (entendido este concepto en un sentido amplio o corriente), radica en las peculiaridades que implica todo trabajo en obra o de reparación, que, en muchos eventos, conlleva exposición a condiciones climáticas difíciles (lluvia, granizo, sol intenso, etc.), a los riesgos inherentes a la actividad constructiva (derrumbes, inundaciones, caídas, etc.), la realización de horas extras, trabajo nocturno y festivo para dar cumplimiento a los plazos de obra, desplazamientos, trabajo físico agotador, entre otros factores, a los cuales no están sometidos usualmente los servidores de la administración pública.
En este orden, el propósito que subyace a esta salvedad legal, mira hacia un excepcional sector de trabajadores de la administración, dedicado a la construcción o reparación de obras, que, por razón de la naturaleza de las actividades que ejecutan, no es conveniente que sus condiciones laborales estén fría y rígidamente fijadas en la ley y los reglamentos adoptados unilateralmente por el Estado, sino que, por el contrario, exista cierta flexibilidad, reflejada en la posibilidad de que estos servidores negocien sus condiciones de empleo, a través del contrato de trabajo, convención o pacto colectivo.
De esta forma, se le asigna a este sector el poder jurídico, inherente a la categoría a la que pertenecen, de dialogar y discutir con la administración empleadora, las necesidades, problemas y reclamos de índole laboral que les plantea las peculiaridades de su trabajo, y, sobre esa base, lograr acuerdos y soluciones instrumentalizadas a través del contrato, pacto o convención colectiva, o su sucedáneo, el laudo arbitral.
Lo anterior, deja en evidencia que no es cualquier labor la que da el título de trabajador oficial. La salvedad cobija un sector más exclusivo, vale decir, los servidores que intervienen propiamente en actividades de la construcción, esto es de fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) y edificaciones.
Así mismo, el sostenimiento de dichas obras, es decir, el conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento. La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo.
Por ejemplo, en algunos casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676, 17 dic. 2010), técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de campamento de obras (CSJ SL15079-2014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSJ SL9767-2016), topógrafo (CSJ SL13996-2016), mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL2603-2017), son trabajadores oficiales.
Subrayado de la Sala. Ahora bien, para que tales actividades puedan enmarcarse dentro del supuesto fáctico contemplado por el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 resulta esencial que tales actividades estén íntimamente ligadas o tengan relación directa con las labores de construcción y sostenimiento de una obra pública y así tiene que aparecer debidamente demostrado en el proceso; de no ser así, se estaría atentando de manera abierta contra la potestad de configuración del legislador, quien estableció como regla general que las personas que prestan sus servicios a un ente territorial, en este caso un municipio, son empleados públicos.
En este orden de ideas, como quiera que la intelección de los trabajos ligados a la construcción y sostenimiento de una obra pública también contempla otras tareas que se cumplen no necesariamente en el terreno o en el área, pero constituyen un apoyo directo a aquellos trabajos, al punto que sin su aporte no es posible la construcción o mantenimiento de la misma, es imperioso acudir a las pruebas obrantes al plenario a fin de verificar si las funciones que desempeña la actora Giraldo López se ubican en el plano de la construcción y sostenimiento, para con ello, derivar la calidad de trabajadora oficial.
Así las cosas, como la censura sólo denunció dos medios de convicción, la prueba documental relativa al manual de funciones y los testigos, pasa la Sala a referirse a ellos así: 1. En efecto, el manual de funciones visible a folios 326 a 327 (anteriormente folios 325 a 326), acusado por la parte recurrente como erróneamente apreciado, es claro en definir las funciones generales que debía ejecutar la demandante como profesional universitario, las cuales, en verdad, corresponden a labores de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar planes, programas y proyectos de la entidad para la cual laboraba; esto es, eran actividades eminentemente administrativas o de oficina, que lejos están de tener una relación directa o estar íntimamente ligada con la construcción y sostenimiento de una obra pública.
Tales funciones generales son las siguientes: Ejecutar y aplicar los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, y que según su complejidad y competencias exigidas le pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar planes, programas y proyectos institucionales. De otra parte, el citado manual también detalla las funciones específicas desarrolladas por la demandante, las cuales individualizó el ad quem y la censura en momento alguno las desconoce o controvierte.
De ellas, la Sala tampoco evidencia que Giraldo López ejecutara labores que tuviesen relación directa o estuviesen íntimamente ligadas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, pues todas ellas refieren a funciones eminentemente administrativas y técnicas propias de la entidad territorial convocada al proceso. En efecto, la primera de ellas corresponde a elaborar y/o analizar los estudios, diseños, ante proyectos y proyectos que en el área de su competencia le sean asignados, aplicando las normas vigentes, orientando el desarrollo físico de la ciudad y evaluando su factibilidad técnica; la segunda tiene que ver con la aprobación de las obligaciones urbanísticas de los proyectos, teniendo en cuenta la aplicación de los reglamentos o normas vigentes y preparar los requerimientos para quien no dé cumplimiento a las normas urbanísticas y de construcción; la tercera alude a diagnosticar, formular, implementar y realizar el seguimiento a los diferentes planes, definiendo los distintos tipos de actuaciones urbanísticas, instrumentos de gestión y financiación, para dar cumplimiento a los mismos.
La cuarta alude a que la actora está encargada de programar, evaluar y coordinar la ejecución de los proyectos y obras del Municipio de Medellín, verificando el cumplimiento de las normas establecidas y preparar la información requerida para la legalización y obtención de licencias y permisos ante las autoridades competentes; la quinta refiere a realizar interventoría, evaluación y supervisión arquitectónica a los diseños, proyectos, contratos y obras, verificando que se realicen de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, a los términos de referencia, a los planes, a las especificaciones técnicas estipuladas y al cumplimiento de las normas de seguridad y prevención de accidentes.
La sexta, alude a que debe realizar investigaciones y análisis, que permitan determinar la problemática, planificación y desarrollo urbanísticos y arquitectónico de la ciudad; la séptima refiera a que la actora debía emitir conceptos y brindar información y asesoría técnica en la realización de trámites, aplicación de normas y en la elaboración de estudios, proyectos, planes y programas que se lleven a cabo en la dependencia, de acuerdo con las políticas y disposiciones vigentes; la octava, atañe a participar en el control a los trámites aprobados en las curadurías, para garantizar el cumplimiento de la normatividad vigente sobre usos del suelo y, la novena alude a que la actora debía desempeñar las demás funciones asignadas por su jefe inmediato de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo.
La anterior descripción de las actividades desarrolladas por la promotora del litigio, pone en evidencia que la demandante no intervenía personal y directamente en las obras ejecutadas por el ente demandado en las llamadas obras públicas, pues todas las labores por ella realizadas, se reitera, son eminentemente administrativas y técnicas, propios de un empleado público, no de una persona que pueda catalogarse como trabajadora oficial.
Aquí, importante es recordar que no es cualquier labor, actividad o función la que otorga la calidad de trabajador oficial, pues la excepción o salvedad contemplada tanto en artículo 42 de la Ley 11 de 1986, como en el artículo 292 del Decreto 1333 de ese mismo año, como bien lo precisó la Corte en sentencia SL4440-2017, arropa un sector más exclusivo, vale decir a los servidores que intervienen propiamente en actividades de la construcción, «[…] esto es de fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) y edificaciones ».
Así mismo, el sostenimiento de dichas obras, como se precisó en la sentencia en comento: «[…] refiere es al conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento », labores que, como se vio, lejos están de ser desarrolladas por la promotora del proceso. 2.
Frente a los testimonios rendidos por Ángela María Arias Vanegas, Juan Guillermo Montoya Carvajal y Martín Alberto Valencia Mejía, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
De ahí que no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la falta de apreciación de aquellos elementos probatorios que no son calificados en el ámbito del recurso extraordinario. De otro lado, adicionalmente, resulta importante recordar que el Tribunal también fundó su decisión en la confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido por la demandante (f.° 364 a 365 folios iniciales 363 a 364), prueba ésta que en lo absoluto es controvertida por la censura, lo que por demás sería suficiente para mantener inalterable la decisión recurrida, pues la sentencia encontraría soporte en este pilar, precisamente por estar amparada de la doble presunción de acierto y legalidad de que llegan amparadas.
Con todo, si en gracia de discusión se abordara el estudio de tal medio de convicción, la conclusión del Tribunal en lo más mínimo cambiaría, esto en razón a que la propia demandante confiesa que además tenía las siguientes funciones: responder solicitudes de la comunidad; apoyar técnicamente las respuestas de acciones populares, tutelas y derechos de petición; asistir a las audiencias ante diferentes autoridades judiciales cuando se requería de su testimonio; elaborar estudios previos, términos de referencia; presupuestos oficiales y evaluar propuestas de licitaciones públicas, selecciones abreviadas y concurso de méritos y realizar las interventorías de las obras que se le deleguen por parte del subsecretario de Despacho y que adicionalmente tenía cuarenta y dos personas que hacen parte del grupo de obreros de la secretaría del medio ambiente, quienes estaban bajo su dirección técnica.
Labores que, como bien lo concluyó el sentenciador de alzada, igualmente son del resorte exclusivo de la administración municipal, pues ningún de ellas da cuenta que la demandante debía intervenir personal y directamente en las obras públicas ejecutadas por el ente territorial demandado, como para de ahí derivar su calidad de trabajadora oficial.
Todo lo precedente sin perjuicio de que si bien es cierto el artículo 60 del CPTSS, le impone a los juzgadores de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, también lo es que, están facultados para darle preferencia a aquellas que le brinden una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio», situación que no acontece en el sub lite; máxime que el ad quem, en ejercicio de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 ibídem, soportado en el manual de funciones y en la confesión contenida en el interrogatorio de parte, válidamente concluyó que la demandante no pertenecía a la categoría de trabajadora oficial como le persigue con la presente acción, pretensión esta que a la luz del artículo 2º ibídem, le dio competencia a la jurisdicción laboral para conocer y decidir el presente asunto.
Corolario de lo anterior, la Sala advierte que el fallador de segundo grado no se equivocó al concluir que las funciones desempeñadas por la señora Giraldo López, no están inmersas dentro de la excepción a la regla general prevista en las normas denunciadas, pues de los medios de convicción arrimados al juicio, esto es del manual de funciones e interrogatorio de parte, se evidencia que las labores por ella desarrolladas y que dio por probadas el Tribunal, no se encontraban estrechamente ligadas con la realización de actividades de construcción y sostenimiento de obra pública en el Municipio de Medellín. En consecuencia, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por ello el cargo no prospera.
Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA ELENA GIRALDO LÓPEZ contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 20