CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4865-2020 Radicación n.° 75293 Acta 45 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS GONZALO RAMÍREZ HOYOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de mayo de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Luis Gonzalo Ramírez Hoyos llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Radicación n.° 75293 SCLAJPT-10 V.00 2 Contribuciones Parafiscales –UGPP-, para que fuera condenada a reconocer y pagarle «la pensión legal proporcional» a partir del 11 de diciembre de 2015, fecha en la que cumplió 60 años de edad, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; igualmente pidió que la pensión le fuera liquidada conforme al último salario promedio devengado que ascendió a la suma mensual de $192.414, que deberá actualizarse de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE; y que se le reconocieran debidamente indexadas las mesadas pensionales causadas desde el 11 de diciembre de 2015.
En respaldo de sus pretensiones, narró que se vinculó a la liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero el 2 de mayo de 1975, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que en audiencia de conciliación celebrada el 4 de octubre de 1991 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, resolvieron terminar el vínculo contractual por mutuo acuerdo a partir del 15 de noviembre de esa misma anualidad; que en total prestó sus servicios personales a la citada empleadora durante 16 años y 194 días; y que el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios fue de $192.414, mismo monto que le fue tenido en cuenta para liquidarles sus prestaciones sociales.
Expuso que nació el 11 de diciembre de 1955, por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2015; que efectúo la reclamación pensional pero que la Radicación n.° 75293 SCLAJPT-10 V.00 3 misma le fue negada mediante «Resolución Número 1034 DE 09 DE ABRIL DE 2013» (f.° 3 a 17). La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones y dijo no constarle los hechos en que estaban soportadas las mismas, en tanto eran «situaciones ajenas» a ella.
Argumentó que para tener derecho a la pensión sanción consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, era necesario que el trabajador hubiese sido despedido sin justa causa, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que la finalización del vínculo contractual provino de un acuerdo conciliatorio el cual hace tránsito a cosa juzgada. Añadió que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, fue derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Formuló las excepciones de cosa juzgada, indebida escogencia de la acción judicial, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y la innominada (f.° 33 a 41). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de marzo de 2016, decidió lo siguiente:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – Radicación n.° 75293 SCLAJPT-10 V.00 4 UGPP- a reconocer al señor Luis Gonzalo Ramírez Hoyos la pensión restringida de jubilación a partir del 11 de diciembre de 2015 en cuantía inicial de $1.286.446 y como consecuencia de lo anterior, se condena cancelar la suma de $3.856.338 por concepto de retroactivo pensional causado durante el periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2015 al 11 de marzo de 2016.
SEGUNDO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP- a pagar al señor Luis Gonzalo Ramírez Hoyos, a partir del 1 de abril de 2016, la mesada debidamente ajustada con sus respectivos reajustes legales y mesadas adicionales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia hasta cuando le sea reconocida la pensión de vejez subsistiendo a cargo de la demandada el mayor valor o la diferencia que eventualmente se presente entre las dos pensiones.
TERCERO: DECLARAR no probada las excepciones de fondo propuestas.
CUARTO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP- al pago de las costas, incluyendo en ellas la suma fijada como agencias den derecho correspondiente a $2.000.000. Tásense III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta que igualmente operaba en su favor, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 19 de mayo de 2016, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1º de la resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el día 17 de marzo de 2015, en el sentido de CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a pagar al demandante Luís Gonzalo Ramírez Hoyos, la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario contemplada en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, a partir del 11 de Diciembre de 2015, en cuantía inicial de $717.760,20, junto con los reajustes legales y en 14 mesadas al año, y como retroactivo causado entre el 11 de Diciembre de Radicación n.° 75293 SCLAJPT-10 V.00 5 2015 y 30 de abril de 2016 la suma de $4.507.534.06 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADICIONAR en un numeral la sentencia, en los siguientes términos: “SEXTO.- AUTORIZAR a la demandada para que el retroactivo pensional descuente el 12% por aportes a Salud”.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
CUARTO: COSTAS. Las de primera se confirman. Las de la alzada estarán a cargo de la parte demandada. Fíjense la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($400.000.oo), como agencias en derecho. En lo que interesa al recurso de casación, comenzó por señalar que no era materia de controversia que el demandante en su calidad de trabajador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, laboró desde el 2 de mayo de 1975 hasta el 15 de diciembre de 1991, esto es, por un periodo superior a los 15 años; que su retiro se produjo por mutuo acuerdo, lo cual quedó formalizado en el acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito en Manizales el 4 de octubre de 1991; igualmente que cumplió 60 años de edad el 11 de diciembre de 2015.
Aseguró que tales hechos no discutidos sitúan al demandante dentro de los supuestos fácticos previstos por la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, toda vez que cuando se puso fin al contrato de trabajo el 15 de noviembre de 1991 hecho originador del derecho prestacional demandado, aún no se encontraba vigente la Ley 100 de Radicación n.° 75293 SCLAJPT-10 V.00 6 1993, que para los servidores públicos del nivel territorial empezó a regir a más tardar el 30 de junio de 1995.
Arguyó que, cumplido el tiempo de servicios superior a 15 años y evidenciado el retiro de manera voluntaria de la entidad empleadora, es claro que el actor, como bien lo determinó el a quo, tiene derecho a la pensión prevista en las disposiciones en cita, pues la edad de los 60 años prevista por tales disposiciones, es un simple requisito de exigibilidad.
Cita en su apoyo dos decisiones de esta corporación, en su orden, la CSJ SL, 10 ago. de 2010, rad. 38885 y CSJ SL, 5 jul. 2009 rad. 32005. De otra parte y en relación con el monto de la pensión, el Tribunal precisó que: […] para hallarlo se debe tener en cuenta el promedio de lo que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios conformados por los factores salariales del artículo 3º de la Ley 33 de 1985 reformado por el artículo 1º de la ley 62 de 1985 a saber asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizada en la jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
El a quo no acertó en el cálculo de la pensión al tener en cuenta el promedio salarial certificado por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que informe que este componente ascendió a $192.414, ya que solo es procedente aplicar los factores salariales mencionados con anterioridad, en este caso el salario de $101.211; la prima de antigüedad de $27.327 y horas extras por $104.297, estos últimos factores no en su totalidad, si no el primero en la sesentava parte por tratarse de quinquenios y dado que se paga una sola vez al año, así lo dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL17066 del 26 de noviembre de 2014 y radicación 38885 entre otras, y el segundo por una doceava por tratarse de pagos mensuales en un año de servicios de trabajador oficial, como se explica a continuación: Radicación n.° 75293 SCLAJPT-10 V.00 7 Se toma un sueldo básico de $101.211, una prima de antigüedad de $455.45 y horas extras por un valor de $8.691,41 lo que nos arroja un salario promedio de $110.357,86 que indexado da $1.189.657,80, cifra a la que se aplica una tasa de reemplazo del 60.33%, y obtenemos una pensión para el año 2015 en una mesada de $717.760,20 en este punto se precisa que se tomó como IPC INICIAL el de diciembre de 1990 y como IPC FINAL el de diciembre del año 2014, según la fórmula que ha implementado la Corte suprema de justicia en la sentencia del 13 de diciembre del 2007 con Radicación 30.602 que arroja como resultado una mesada de $1.189.657,80 suma a la que se aplica una tasa de reemplazo del 60.33% y nos arroja una primera mesada pensional de $717.760,20.
Lo anterior llevó al ad quem a modificar la decisión de primer grado, en cuanto el monto inicial de la pensión reclamada por Ramírez Hoyos, la cual fue fijada en la suma de $717.760.20, lo que direccionó a obtener un retroactivo pensional hasta el 30 de abril de 2016 por la suma de $4.507.534. Igualmente, estimó que el actor tenía derecho al pago de 14 mesadas y que la demandada quedaba autorizada para efectuar el descuento del 12% con destino al sistema de seguridad social en salud.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Gonzalo Ramírez Hoyos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo y se Radicación n.° 75293 SCLAJPT-10 V.00 8 provea en costas conforme a la ley.
Con tal propósito formula dos cargos oportunamente replicados, los que no obstante estar dirigidos por sendas distintas, se estudian de manera conjunta por denunciar similar conjunto normativo, contar con una sustentación que se complementa y perseguir igual cometido. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 4º de la Ley 33 de 1985.
En la demostración, asevera que el ad quem aplicó indebidamente los preceptos acusados en la proposición jurídica, en tanto dedujo que los factores salariales para liquidar la pensión del demandante eran los previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y no los contemplados por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y, posteriormente, en el 74 del Decreto 1848 de 1969.
Hace referencia a lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 21 may. 2014, rad. 60193. Más adelante aduce que para liquidar la primera mesada pensional, se deben incluir todos los factores que constituyen salario, esto es, aquellas sumas que percibió habitualmente el demandante en el último año de servicios a la Caja de Radicación n.° 75293 SCLAJPT-10 V.00 9 Crédito Agrario Industrial y Minero, que aparecen reseñadas en la certificación laboral que reposa en el cuaderno principal del expediente, tales como el sueldo básico, la prima de antigüedad, la de diciembre de los años 1991 y 1992, la de junio de 1992, la escolar de 1992 y 1993 y la de vacaciones.
Vuelve a referirse a la sentencia CSJ SL, 21 may. 2014, rad. 60193. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 62 de 1985, lo que se dio por inaplicación de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.
Manifiesta que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, claramente reconoció a favor del demandante no solo FACTOR FIJO en cuantía mensual de $128.538; y las doceavas partes de las primas de Dic. 1990 y 1991;
Primas de Jun. 1991; prima escolar de 1991 y 1992; prima de vacaciones y horas extras denominados por la Caja Agraria como FACTORES VARIABLES en suma de $63.876, pero igualmente con la naturaleza salarial, los cuales sumó y concluyó que el promedio del último año de labores fue de $192.414. (como se puede verificar de la certificación laboral, CA 04041 y de la liquidación de cesantía total, documentos aportados con la demanda). 2.
No dar por demostrado, siendo cierto, que el demandante percibía mensualmente la prima de antigüedad junto con un sueldo básico que sumados arrojan la suma de $128.538. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la prima de junio y Radicación n.° 75293 SCLAJPT-10 V.00 10 diciembre, prima escolar, prima de vacaciones y horas extras, forman parte de la liquidación de la pensión proporcional de jubilación y su indexación. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidación de la pensión reconocida al demandante corresponde a la suma de $192.414. 5. No dar por establecido, siendo evidente, que el valor del salario indexado devengado por el demandante en el último año de servicios corresponde a la suma de $2.074.249.90 6. No dar por demostrado, estándolo, que el monto de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación a reconocer al demandante señor LUIS GONZALO RAMÍREZ HOYOS debidamente indexada, asciende a la suma de $1.286.446.00 a partir del 11 de diciembre de 2015. 7.
Tener por establecido, sin estar acorde con la realidad, que la prima de antigüedad se trata de quinquenios y que se paga una sola vez al año. 8. Dar por demostrado, sin estar acorde con la Ley, que la pensión de jubilación proporcional se liquida teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Destaca que, conforme a la certificación laboral y liquidación de cesantías, se evidencia que el último salario promedio mensual devengado por el demandante fue de $192.414. Estima que el ad quem apreció equivocadamente la demanda inicial, la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la liquidación de cesantías y demás prestaciones sociales efectuada por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a la terminación del contrato de trabajo.
Expresa que, si el Tribunal hubiese valorado de manera Radicación n.° 75293 SCLAJPT-10 V.00 11 acertada tales pruebas, arribaría a la conclusión que el salario promedio devengado por el accionante fue de $192.414. Insiste que se aplicó indebidamente el artículo 1º de la ley 62 de 1985 y que por ende se rebeló el ad quem al no tener en cuenta el artículo 8º, inciso 3, de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.
VIII. LA RÉPLICA La UGPP sostiene que la demanda de casación no puede prosperar por dos razones, a saber: Respecto del primer cargo, manifiesta que la censura no puede sostener que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, en tanto es la disposición que se ocupa de regular los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión objeto de estudio, pues así lo ha señalado la Corte en múltiples oportunidades, entre ellas en la sentencia «con radicado 62723», de la cual trascribe un aparte.
Sobre el segundo de los ataques, argumenta que es evidente que el Tribunal no cometió ningún dislate de orden fáctico, en tanto valoró en su justa dimensión las pruebas señaladas por la censura como mal apreciadas, pues la liquidación de la pensión a la cual tiene derecho el señor Ramírez Hoyos, se liquida conforme lo hizo el Tribunal, esto es teniendo en cuenta los factores salariales previstos por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Radicación n.° 75293 SCLAJPT-10 V.00 12 IX. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que no son materia de discusión por parte de la parte demandante recurrente, los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Luis Gonzalo Ramírez Hoyos nació el 11 de diciembre de 1955, por lo que cumplió los 60 años de edad ese mismo día y mes de 2015; ii) que estuvo vinculado a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, desde el 2 de mayo de 1975 hasta el 15 de diciembre de 1991, esto es, por un periodo superior a los 15 años; iii) que su retiro se produjo por mutuo acuerdo, lo cual quedó formalizado en el acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito en Manizales, el 04 de octubre de 1991; y iv) que el actor tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación prevista por los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, a partir del 11 de Diciembre de 2015.
El punto medular que distancia a la censura con la sentencia recurrida y que la Sala debe dilucidar, está centrado en que, en su decir, el sentenciador de segundo grado erró al liquidar la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario del actor con los factores salariales establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, pues en su sentir, los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar tal prestación, son los contemplados por los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, es decir, con el promedio mensual de todas las sumas devengadas en el último año de servicios.
Radicación n.° 75293 SCLAJPT-10 V.00 13 Planteado así el asunto, desde ya se impone anticipar que el juzgador de alzada no cometió las equivocaciones que le endilga la censura en ambos ataques, toda vez que esta corporación, desde antaño tiene adoctrinado que la pensión restringida de jubilación, se debe liquidar con los factores que sirvieron de base para efectuar los aportes en el último año; tales factores corresponden a los contenidos en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1º de la Ley 62 de ese mismo año, como bien lo consideró el Tribunal y que son los siguientes: «asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional, y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; trabajo supletorio o realizado en Jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».
En efecto en la decisión CSJ SL2160-2019, reiterada, entre otras, en la CSJ SL2983-2019, la Sala discurrió en los siguientes términos: Tampoco puede afirmarse que existe yerro alguno en dicho proceder, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión sanción reconocida al demandante, se causó el 1 de junio de 1992, el salario de liquidación de esta, debe determinarse con relación al que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que, para ese momento, era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual, dispone en su artículo 1, que el salario a tener en cuenta es el que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores de este los que se indican en el artículo 3 ibídem, modificado por el canon 1 de la Ley 62 de 1985, esto es: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación;
Radicación n.° 75293 SCLAJPT-10 V.00 14 dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (Se subraya). Y recientemente en la providencia CSJ SL123-2020, en un caso de similares características a este, la Sala indicó: […] es menester precisar que el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, es una norma rígidamente taxativa (numerus clausus) por lo tanto de interpretación restrictiva, y siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, no se abre paso la propuesta del recurrente de estimar otros factores salariales, pues, a las claras, dicho planteamiento va más allá de la voluntad del legislador, quien determinó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
De manera que si el legislador hubiese querido que estuviesen más factores salariales así lo hubiere plasmado en la ley; no hay que soslayar que «cuando el legislador lo quiere lo dice, si no lo quiera calla». Así las cosas, como en el presente asunto, con meridiana claridad se advierte que la pensión plena de jubilación que le hubiere correspondido recibir al actor de haber cumplido las exigencias legales, sería la contemplada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión restringida son los mismos que sirven para liquidar esa pensión plena, esto es, los contemplados por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Por ello, como bien lo concluyó el Tribunal, los factores salariales a tenerse en cuenta para obtener el monto de la pensión reclamada por Ramírez Hoyos, son únicamente los consagrados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Entonces, de todos los conceptos que registra la documental visible a Radicación n.° 75293 SCLAJPT-10 V.00 15 folios 25 y 25vto, que corresponde a la certificación expedida por la «Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas» y la liquidación final de prestaciones sociales visible a folio 24, como bien lo hizo la alzada, únicamente se toman los siguientes: El sueldo básico por valor de $101.211, más la prima de antigüedad o quinquenio que corresponde a la suma de $455.45 ($27.327./.60) y las horas extras por un valor de $8.691,41 ($104.297./.12), lo que da un salario promedio mensual de $110.357,86., que indexado arroja la suma de $1.189.657,80, cifra a la que teniendo en cuenta el tiempo laborado por el actor, se aplica una tasa de reemplazo del 60.33%, con lo cual se obtiene una mesada pensional inicial a partir del 11 de diciembre de 2015, en cuantía de $717.760,20, misma suma que obtuvo el sentenciador de alzada y con lo cual, de paso valga señalar, se descarta la comisión de cualquier dislate de orden fáctico señalado en el segundo cargo.
En ese sentido, no erró el Tribunal al tomar como salario base promedio la suma de $110.357,86, pues, aunque la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de folio 25 y 25 vto, señala como total devengado la suma de $192.414, mismo guarismo que solicita la censura sea tenida en cuenta para liquidar la pensión de Ramírez Hoyos, aquel incluye factores salariales no contemplados en la norma aplicable antes referida.
Radicación n.° 75293 SCLAJPT-10 V.00 16 De otra parte, es importante precisar, que el Tribunal en momento alguno se equivocó al tomar una sesentava parte de la prima de antigüedad, pues como esta se causa por quinquenios y se paga una sola vez al año, no es viable computarla completa, sino que se debe promediar y tomar una sesentava parte.
Así lo tiene adoctrinado esta Corporación desde la CSJ SL17066-2014, reiterada en la CSJ SL2884-2019 y recientemente en la CSJ SL123-2020. En la segunda de las providencias en cita, se precisó lo siguiente: En cuanto a la prima de antigüedad que la accionante reclama computar en su totalidad, la Sala insiste en que para obtener el IBL pensional en estos casos, solo debe considerarse lo devengado en el último año, por lo tanto, como este concepto se causa por quinquenios y se paga una sola vez al año, no es viable computarla completa y menos una doceava parte, sino que se debe promediar y tomar una sesentava parte, ya que no es una suma fija mensual.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados, por tanto, los cargos no prosperan. Las costas del recurso estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de la opositora demandada, se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo previsto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 75293 SCLAJPT-10 V.00 17 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de mayo de 2016 dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS GONZALO RAMÍREZ HOYOS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.