Micelio
SL4865-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicación n.° 68318 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4865-2019 Radicación n.° 68318 Acta 37 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURELIO PERDOMO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el día 30 de septiembre de 2013, leída el 26 de noviembre del mismo año por su homólogo de Neiva, en el proceso que instauró contra del MUNICIPIO DE ÍQUIRA.

I.

ANTECEDENTES Aurelio Perdomo demandó al Municipio de Íquira, con el fin de que se declarara que entre ellos existieron dos relaciones laborales, comprendidas entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, la primera, y entre el 1º de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 2007, la segunda. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a dicha entidad al pago del auxilio de cesantía y sus intereses, las vacaciones, las primas de vacaciones, de servicio, de junio y de diciembre, el quinquenio, las dotaciones, el auxilio de transporte, los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y las indemnizaciones moratorias previstas por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, junto con la indexación correspondiente.

Adujo que estuvo vinculado al servicio de la entidad demandada a través de varios contratos de prestación de servicios, entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de diciembre de 2007, desempeñando los cargos de « obrero » y de « fontanero »; que dentro de sus funciones se encontraban las de « […] mantenimiento, sostenimiento y construcción de obra pública », así como las relacionadas con « […] el sostenimiento y mantenimiento del Acueducto y Alcantarillado del área urbana del Municipio ».

Aseguró que los mencionados contratos debían entenderse, en realidad, como contratos de trabajo, toda vez que debía cumplir un horario y recibía órdenes de los « […] funcionarios que tenían bajo su dirección la prestación de los servicios públicos domiciliarios del municipio », razón por la cual había ostentado la calidad de trabajador oficial, conforme con lo establecido en el artículo 5° del Decreto extraordinario 3135 de 1968.

Arguyó que le asistía el derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, ya que no se encontraba afiliado a ninguna entidad de previsión social al momento de su retiro del servicio y tenía más de 60 años de edad. Manifestó, por último, que agotó la «vía gubernativa» mediante escrito radicado el 30 de diciembre de 2010.

El Municipio de Íquira se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que suscribió varios contratos de prestación de servicios con el demandante, pero precisó que los mismos se habían desarrollado de manera esporádica y no continua y, además, sin subordinación. Destacó que, al no concurrir los elementos necesarios para poder predicar la existencia de una relación laboral entre la entidad y el actor, este nunca había ostentado la calidad de trabajador oficial y, por ende, tampoco podía ser acreedor de la pensión de jubilación deprecada.

Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de contrato laboral, de la calidad de trabajador oficial del demandante, « […] de acreencias laborales adeudadas por el Municipio de Íquira a favor del demandante », falta de legitimación en la causa por activa, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante proveído del 19 de febrero de 2013, condenó a la parte demandada en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor AURELIO PERDOMO como Empleado, y el MUNICIPIO DE ÍQUIRA HUILA, como Empleador, existió un contrato individual de trabajo a término indefinido, durante dos lapsos, ello mes, desde el 1 de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990, y desde el 1 de junio de 1992 al 31 de diciembre de 2007, con un salario último en el año 2007, de $740.000.

SEGUNDO. Declarar infundadas de manera parcial las excepciones de Prescripción, y de manera total las demás propuestas.

TERCERO. CONDENAR al demandado, MUNICIPIO DE ÍQUIRA, a cancelar al demandante las siguientes acreencias: a.- Cesantías: $ 740.000 b.- Intereses a las Cesantías: $ 88.800 c.- Prima de servicios: $ 740.000 d.- Vacaciones: $ 370.000 CUARTO. ORDENAR que el demandado asuma la carga pensional del actor, en la administradora de seguridad social del ramo que éste escoja, desde el 1 de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990, y desde el 1 de junio de 1992 al 31 de diciembre de 2007, con un salario mínimo mensual vigente, en forma respectiva, de los años 1988, 1990, 1992 a 2006, y por el año dos (sic) 2007, con un salario de $740.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de septiembre de 2013, leído el 26 de noviembre del mismo año por su homólogo de Neiva, modificó la sentencia proferida por el Juzgado en los siguientes términos:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia del 19 de febrero de 2013, proferida por el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en su numeral 1°, en el sentido de declarar que entre el señor AURELIO PERDOMO como empleado, y el MUNICIPIO DE ÍQUIRA como empleador, existieron múltiples contratos de trabajo a diferentes términos, interrumpidos y discontinuos, entre el 1 de junio de 1988 y el 31 de diciembre de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Los últimos de ellos, sobre los cuales existen derechos no prescritos, son los siguientes contratos por obra o labor contratada: OBRA DESDE HASTA VALOR Reparación y adecuación tramo de alcantarillado de las viviendas ubicadas Barrio Los Amigos, instalación de domiciliarias de acueducto y alcantarillado área urbana redes de acueducto. 01 /02/2007 28/02/2007 820.000 Remodelación de algunos tramos de las redes acueducto y alcantarillado urbano, especialmente en los sectores que han presentado deterioro debido a taponamientos o cumplimiento de su vida útil. 01 /03/2007 30/03/2007 750.000 Construcción redes de acueducto y alcantarillado de la calle 6A entre carreras 11 y 12, consistente en ( ) 01 /04/2007 30/04/2007 1.300.000 Mantenimiento y remodelación tramo de alcantarillado sector aledaño al Barrio los comuneros, incluye la reparación de dos (2) pozos que se encuentran en mal estado. 03/07/2007 31/07/2007 1.100.000 Maestro de obra en la dirección de las obras de cementación en el área urbana que se llevarán a cabo en el presente mes 01 /12/2007 28/12/2007 700.000 SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral 2° de la Sentencia del 19 de febrero de 2013, proferida por el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de todos aquellos derechos causados con antelación al 30 de diciembre de 2006, a excepción de los aportes a pensión que no prescriben.

TERCERO: MODIFICAR el numeral 3° de la Sentencia del 19 de febrero de 2013, proferida por el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el sentido de CONDENAR al MUNICIPIO DE ÍQUIRA a pagar los siguientes valores a favor del demandante: DESDE HASTA VALOR MES CESANTIAS INT. CESANT. PRIMAS VACACION SUBTOTAL 01/02/2007 28/02/2007 820.000 68.333 683 68.333 34.167 171.517 01/03/2007 30/03/2007 750.000 625 31.250 156.875 750.000 62.500 625 62.500 01/04/2007 30/04/2007 1.300.ooo 108.333 1.083 108.333 54.167 271.917 03/07/2007 31/07/2007 1.100.000 91.666 916 91.666 45.833 230.081 01/12/2007 28/12/2007 700.000 58.333 583 58.333 29.167 146.417 TOTAL 976.807 CUARTO: MODIFICAR el numeral cuarto de la Sentencia del 19 de febrero de 2013, proferida por el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, ordenando al ente demandado realizar a favor del actor, al Fondo de Pensiones que éste elija, los aportes pensionales por los períodos y con los salarios base de cotización que a continuación se discriminan: OBJETO DESDE HASTA IBC MENSUAL Construcción e instalación de 6 tapas en concreto ciclópeo y hierro para alcantarillado del barrio los Amigos, y construcción de 2 acometidas domiciliarias. 01/07/1992 11/07/1992 390.000 Revisión general de las redes del acueducto y alcantarillado e instalación de once domiciliarias de Acueducto y Relleno de Pozos. 11/07/1992 19/07/1992 626.250 Construcción de una Batea y Construcción de Una (1) Alcantarilla de 24' con cabezotes en "V" en las urbanizaciones de Oriente. 14/08/1992 05/09/1992 442.857 Revisión general y reparación de los sistemas de Acueducto y Alcantarillado de las Escuelas Urbanas de la localidad. 15/09/1992 27/09/1992 218.250 Terminación de Cubierta de Once Casas del Barrio Los Amigos 03/10/1992 15/10/1992 376.750 Reparación en la Plaza de Mercado 20/10/1992 30/10/1992 135.000 Reparación vivienda damnificado Íquira 03/02/1993 05/02/1993 243.000 Encordados de tubería de conducción sobre el cruce de la Quebrada 17/05/1993 29/05/1993 148.500 Construcción Batería Sanitaria Edificio Municipal Íquira, Parte Baja, incluida alberca lavadero y remodelación Local municipal ubicado a la entrada de la Galería Municipal 12/06/1993 08/07/1993 623.077 Ampliación Edificio Municipal, construcción compartimiento de oficinas 19/07/1993 24/07/1993 194.400 Ampliación Edificio Municipal 26/07/1993 29/07/1993 162.000 Trabajos realizados acueducto Bocatoma 08/11/1993 20/11/1993 108.000 Instalación canales de desagüe contorno interior del Edificio Mpal y tubería bajante, reforma del sanitario, pared, enchape y reinstalación lavamanos, e inodoro e instalación tubería sanitario parte nueva del mismo Edificio Mpal. 06/01 /1994 22/01/1994 1.162.500 Conexión y/o instalación acueducto del matedero Mpal.

Y galería, incluyendo materiales y mano de obra. 18/01/1994 09/02/1994 1.242.857 Labores de construcción en la plaza de toros, vías urbanas y adecuación de la casa de la cultura 01 /04/1996 13/06/1996 360.000 Adecuaciones Hospital, Colegio y reparaciones menores alcantarillado 01 /09/1996 23/09/1996 376.364 Labores en la bocatoma del acueducto Mpal. 01/10/1997 13/10/1997 487.500 Reparaciones cementación urbana, construcción brechas e instalaciones rejillas sobre la calle 3 con cra. 7 y cra. 7 con calle 2; limpieza tanques y desarenador acueducto Mpal y redes de conducción. 16/05/1998 06/06/1998 810.000 Operario de la red física del Acueducto, bocatoma, redes principales, acometidas domiciliarias y mantenimiento de las redes de alcantarillado 01/11/1998 31/12/1998 400.000 Reparaciones y mantenimiento de acueducto, alcantarillado y escuela rural El Chaparro 01 /01 /1999 21/01/1999 750.000 Operario de Acueducto y alcantarillado Mpal.

Labores de destaponamiento tramo redes alcantarillado, reparaciones varias acueducto Mpal. Mantenimiento bocatoma y redes de conducción; adecuación redes acueducto y caseta plaza de ferias 06/04/1999 22/05/1999 725.217 Operario de la red física del Acueducto, bocatoma, redes principales, acometidas domiciliarias y mantenimiento de las redes de alcantarillado 01 [06/1999 30/07/1999 525.000 Operario de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado 01108/2001 31/10/2001 400.000 Construcción de 10 casas de habitación de la urbanización El Verano 09/11 /2001 29/11 /2001 16.431.000 Operario de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado 01 /04/2002 30/06/2002 432.000 Mantenimiento y Conservación de las redes del Acueducto y Alcantarillado, así como reparaciones e instalaciones domiciliarias 01/07/2003 31/08/2003 460.000 Mantenimiento y Conservación de las redes del Acueducto y Alcantarillado, así como reparaciones e instalaciones domiciliarias 01/09/2003 31/10/2003 460.000 Fontanero en el mantenimiento de Las redes de acueducto y alcantarillado municipal 01 /09/2004 30/09/2004 550.000 Fontanero en el mantenimiento de las redes de acueducto y alcantarillado municipal 01 / 10/2004 30/10/2004 550.000 Fontanero en el mantenimiento de las redes de acueducto y alcantarillado municipal 01 /12/2004 30/12/2004 550.000 Fontanero en el mantenimiento de las redes de acueducto y alcantarillado municipal 04/01 /2005 31 /01 /2005 696.429 Remodelación y adecuación tramo de alcantarillado de la calle 6 entre carreras 5 y 6 y dirección de obra en la construcción del alcantarillado prolongación calle 4, que conduce a la planta de tratamiento y viviendas ubicadas en dicho sector. 11/09/2006 30/11/06 1.180.000 Reparación y adecuación tramo de alcantarillado de las viviendas ubicadas Barrio Los Amigos, instalación de domiciliarias de acueducto y alcantarillado área urbana redes de acueducto. 01/02/2007 28/02/2007 820.000 Remodelación de algunos tramos de las redes acueducto y alcantarillado urbano, especialmente en los sectores que han presentado deterioro debido a taponamientos o cumplimiento de su vida útil. 01/03/2007 30/03/2007 750.000 Construcción redes de acueducto y alcantarillado de la calle 6A entre carreras 11 y 12, consistente en ( ) 01/04/2007 30/04/2007 1.300.000 Mantenimiento y remodelación tramo de alcantarillado sector aledaño al Barrio los comuneros, incluye la reparación de dos (2) pozos que se encuentran en mal estado. 03/07/2007 31/07/2007 1.100.000 Maestro de obra en la dirección de las obras de cementación en el área urbana que se llevarán a cabo en el presente mes 01/12/2007 28/12/2007 700.000 Para llegar a esa decisión y en lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que los problemas jurídicos a dilucidar se circunscribían a establecer: i) si « […] entre el Municipio de Íquira y el señor AURELIO PERDOMO existieron varios contratos de prestación de servicios, o si en la realidad existió una relación subordinada y contínua que acredita la presencia material de un contrato de trabajo, el cual daría paso al reconocimiento de las prestaciones solicitadas en la demanda »; y ii) « […] si el A quo estudió y aplicó correctamente la excepción de prescripción mediante la cual, en su sentir, se encuentran prescritos todos los derechos laborales anteriores al 1 de enero de 2007 ».

Aclaró que, en aras de resolver el problema jurídico planteado, convenía, en principio, precisar el concepto de contrato de prestación de servicios. Así, afirmó que, en el marco de dicho contrato, « […] una persona se obliga para con otra, natural o jurídica, para la ejecución de labores en razón de su experiencia, capacitación y formación profesional en determinada materia, […] en las cuales predomina el ejercicio del intelecto y que han sido reconocidas por el Estado ».

Con lo cual, refirió que uno de sus elementos esenciales era la autonomía e independencia del contratista y que se caracterizaba porque su vigencia era temporal o por tiempo limitado. Indicó que, en todo caso, el contrato de prestación de servicios se desvirtuaba con la presencia de subordinación o dependencia del contratista frente al contratante, caso en el cual, aquél debía considerarse como un trabajador, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.

Al respecto, destacó que « […] la relación entre los sujetos que presta el servicio y se beneficia del mismo, no depende necesariamente de lo que las partes hubieran pactado, sino de la situación real en que se desarrolle la misma ». Advirtió que, en el caso, se configuraban los tres elementos constitutivos de la relación laboral, de conformidad con los artículos 2° y siguientes del Decreto 2127 de 1945, pues se encontraba probado que el actor había prestado sus servicios de manera subordinada para el Municipio de Íquira y, a cambio, recibía una remuneración. Concretamente, el juez plural utilizó los siguientes términos: Teniendo en cuenta las anteriores probanzas, en relación con los hechos controvertidos, solo puede llegar el Tribunal a una conclusión, y es que en verdad existieron entre las partes, sendos y múltiples de contratos de trabajo por obras.

En efecto, no se discute que el actor siempre prestó sus servicios en forma personal, y que a cambio de ello recibió una remuneración. Sumado a estos dos elementos, se observa también con base en los testimonios recibidos que realmente dicho servicio se prestó en forma subordinada, y bajo órdenes de la Alcaldía (concretamente del Despacho del Alcalde) y varias de sus dependencias.

En este sentido, tenemos que el declarante Henry Castillo manifestó que laboró a órdenes del demandante por espacio aproximado de 10 años, entre 1997 y 2007, asegurando que éste a su vez recibía órdenes y directrices del Alcalde de turno, y que además debía cumplir un horario de trabajo. En otras palabras, conoció los hechos de manera directa, constante e inmediata, lo que permite dar plena credibilidad a su dicho.

Sumada, y en línea con la anterior declaración, se encuentra la narración de Jesús Yamín Perdomo, quien fue Alcalde en el período 2004 - 2007, y manifestó expresamente que posesionado en su cargo, era quien le impartía órdenes al demandante en cuanto a los trabajos que tenía que desplegar, al igual que lo hacían varias Secretarías de su administración, y sin dejar por fuera que debía además cumplir un horario de trabajo.

Sin duda, por ser quien directamente se benefició y dirigió los servicios subordinados del actor, su dicho goza de plena credibilidad. La declaración del señor Jorge Pedraza, aunque goza de una menor credibilidad dado que no conoció los hechos de una forma tan directa como los anteriores testigos, sí sirve para terminar de reforzar la tesis del Tribunal en cuanto encontró acreditada la subordinación predicada en la demanda, al señalar que las labores desplegadas lo fueron siempre bajo instrucción del Alcalde, y que además cumplía también horario de trabajo.

Acreditada la existencia de la subordinación, es innegable colegir que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral oficial, en tanto las labores de mantenimiento de las redes de acueducto y alcantarillado, que ejecutaba el demandante sin que ello sea objeto de discusión, lo clasifican como trabajador oficial al tenor de lo dispuesto en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986.

Sin embargo, adujo que no compartía la decisión del Juzgado, según la cual existió un contrato de trabajo a término indefinido. Lo anterior, toda vez que el actor nunca fue contratado de manera indefinida, « […] por el contrario, el objeto de sus servicios estaba más que circunscrito y limitado a la ejecución de una obra particular, con base en la cual a su vez se definían la duración y el valor del contrato».

Con ello, concluyó que, en verdad, el demandante suscribió varios contratos por obra o labor determinada, de manera que, cada contrato culminaba una vez terminaba la obra. Agregó que, si bien no podía negarse que también se celebraron otros contratos a término indefinido, lo cierto era que « […] aquellos se veían inevitablemente interrumpidos, una vez se firmaba un contrato que sí estipulaba la ejecución de una obra o labor particular ».

Refirió que no podía concluirse que existió un único contrato indefinido y más si se tenía en cuenta que, en el caso de los contratos por obra o labor determinada, « […] nada impide que las partes suscriban uno y otro en forma sucesiva y continua, sin que ello implique que por eso perderán su naturaleza y pasarán a ser indefinidos ». Seguidamente, procedió a estudiar el segundo problema jurídico, para lo cual, trajo a colación los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Al respecto, advirtió que la prescripción de los derechos laborales « […] comienza a correr desde el momento en que se causa y puede ser exigido por su titular », de manera que el trabajador no tiene que esperar a que mediante una sentencia se declarare la existencia de su derecho, para poder reclamarlo. Afirmó que, en el caso, el demandante había interrumpido la prescripción mediante reclamación administrativa del 30 de diciembre de 2009, y había presentado la demanda el 15 de diciembre de 2011, por lo cual, únicamente eran exigibles los derechos laborales causados con posterioridad al 30 de diciembre de 2006.

En ese orden de ideas, concluyó que al demandante debían reconocérsele exclusivamente las prestaciones laborales causadas en vigencia de los 5 contratos celebrados con posterioridad a la mencionada fecha, los cuales se desarrollaron, respectivamente, entre en los meses de febrero, marzo, abril, julio y diciembre de 2007. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos sustentados y de acuerdo con los límites del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia dictada por el Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, modifique el fallo de primer grado, « […] en el sentido de que se mantengan las condenas proferidas, pero se declare no probada la excepción de prescripción que prosperó parcialmente ».

Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «[…] los artículos, 2 del decreto 2125 de 1945, y demás concordantes, así como del artículo 488 del C.S.T., y el artículo 151 del C.P.L.».

En la demostración del cargo, reprochó que el juez de alzada concluyera que no existió un contrato de trabajo a término indefinido, sino cinco contratos por obra o labor determinada. Lo anterior, por cuanto el Tribunal había desconocido los principios de la primacía de la realidad y de favorabilidad, al suponer que cada uno de los contratos celebrados era independiente.

Por otro lado, adujo que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que no tuvo en cuenta que el término de prescripción de los derechos laborales comienza a contar desde el momento en el cual estos se hacen exigibles, aserto que apoyó en una jurisprudencia del Consejo de Estado, que no identificó, y según la cual en el caso de los contratos realidad, dicho momento no es otro que aquel en el que se declara la existencia del contrato laboral.

VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, entiende la Sala que las discrepancias que propone son de orden jurídico, quedando sin ataque los supuestos fácticos a los que arribó el Tribunal, y que fueron los siguientes: (i) que Aurelio Perdomo suscribió varios contratos de trabajo de manera interrumpida y discontinua con el Municipio de Íquira, entre el 1° de junio de 1988 y el 31 de diciembre de 2007;

(ii) que presentó reclamación administrativa el 30 de diciembre de 2009; y (iii) que la demanda se radicó el 15 de diciembre de 2011. La queja del recurrente se reduce a considerar que no operaba el fenómeno de prescripción en el caso concreto, toda vez que la obligación de pago de las acreencias laborales surgía a partir de la declaración judicial sobre la existencia del contrato realidad, de conformidad con la postura sentada por el Consejo de Estado.

Entonces, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si el Tribunal se equivocó o no respecto de si las acreencias laborales causadas con anterioridad al 30 de diciembre de 2006 ciertamente prescribieron, en los términos en que fue decidido. Frente a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, esta Corte ha considerado que la misma no tiene efectos constitutivos, sino meramente declarativos, en la medida en que reconoce la existencia de una realidad anterior a la fecha de la providencia (CSJ SL, 16 diciembre 2009, radicado 33784 y CSL SL13256-2015).

De este modo, no puede acogerse la tesis según la cual, el término trienal de prescripción debe contabilizarse a partir de la fecha en la que se declaró la existencia del contrato realidad, pues la obligación se hizo exigible con anterioridad a esta. En efecto, en la sentencia CSJ SL3169-2014, se dijo: De manera que se equivocó el ad quem al dilucidar exclusivamente el asunto en litigio bajo la égida del artículo 488 del C.S.T., porque la verdad es que debió ventilarse a la luz de las disposiciones propias de los trabajadores oficiales, dislate que, no obstante, no tiene la entidad suficiente para quebrar la sentencia, en ese puntual aspecto, porque de todas maneras se arribaría a la misma conclusión del Tribunal, esto es, a la prescripción trienal de los derechos laborales en discusión. Ahora bien, la precisión normativa precedente impone aclarar que también es acertado elucidar el asunto en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque tal y como lo explica la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado, cuando esa disposición se refiere a la prescripción trienal de los derechos que emanen de las “leyes sociales”, debe entenderse que cobija también a los servidores públicos, pese a que su régimen laboral esté previsto en sus propios estatutos, porque esas leyes, - las sociales-, abarcan el tema laboral, sin importar el status de trabajador oficial o de empleado público.

En efecto, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C- 745 del 6 de octubre de 1999, en referencia al artículo 4º del C.S.T. de cuyo contenido emana que las disposiciones contenidas en esa codificación no se aplican a los servidores públicos, concretamente en lo que al fenómeno de la prescripción corresponde, lo siguiente: «[…] Sin embargo, ese razonamiento no es de recibo, como quiera que el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral expresamente señala el término de prescripción para ‘las acciones que emanen de las leyes sociales ’.

Así pues, las leyes sociales no sólo son aquellas que rigen relaciones entre particulares, sino que son las normas que regulan el tema laboral, por lo que es una denominación referida a la relación de subordinación entre patrono y trabajador y no a su status. “En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues ‘la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales».

Así pues que los derechos laborales de la demandante, dada su condición de trabajadora oficial del ISS, podrían verse afectados por el fenómeno de la prescripción trienal. […] A ello cabría agregar que por muy sugestiva que parezca la tesis que pregona un carácter ‘constitutivo’ a las sentencias que dirimen los conflictos del trabajo cuando quiera que, entre otros aspectos, resuelven sobre la naturaleza jurídico laboral del vínculo que ata a las partes, no explican a satisfacción, pues ni siquiera lo hacen con el aludido concepto de ‘sentencia constitutiva’, el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser ‘constituido’ mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipología de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es, genera una ‘innovación’ jurídica, es decir, una situación jurídica que antes no existía, produciendo así sus efectos ‘ex nunc’, o sea, hacia el futuro, pues es allí donde nacen, se extinguen o se modifican las obligaciones y derechos derivados de esa ‘nueva’ situación jurídica; en tanto, que las sentencias ‘declarativas’, como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen ‘ex tunc’, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó. Tal el caso del estado jurídico de trabajador subordinado, por ser igualmente sabido que para estarse en presencia de un contrato de trabajo solamente se requiere que se junten los tres elementos esenciales que lo componen: prestación personal de servicios, subordinación jurídica y remuneración, de forma que, desde ese mismo momento dimanan, en virtud de la ley primeramente, y de la voluntad o la convención colectiva de trabajo, si a ello hay lugar, los derechos y obligaciones que le son propios. […] Cosa distinta ocurre, debe aclararlo la Corte, cuando quiera que el mismo legislador del trabajo dispone que los términos prescriptivos de las acciones o los derechos se agotan en determinado tiempo contado, por ejemplo, a partir de la terminación del vínculo contractual, o partir del día en que la acción pudo ejercitarse (es el caso de salarios y prestaciones sociales), o a partir del día en que la prestación se hace imposible (vacaciones en caso de terminación del vínculo), o de que se tuvo conocimiento de un determinado hecho o comportamiento (sanciones disciplinarias al trabajador), casos todos ellos previstos en la legislación extranjera como en alguna ocasión lo ha referido en sentencia de tutela la Corte Constitucional, pero que, frente a las mencionadas disposiciones del ordenamiento jurídico interno no pueden tener la misma aplicación, dado que, sin equivocó alguno, en éste el ejercicio de la acción está atado, por regla general, a la exigibilidad del respectivo derecho.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que no incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le atribuye, porque, ciertamente, debían tenerse como prescritas todas aquellas acreencias que se hubieren causado antes del 30 de diciembre de 2006, partiendo de la base que el actor presentó la reclamación administrativa el mismo día y mes de 2009.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en casación dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, leída el 26 de noviembre del mismo año por su homólogo de Neiva, dentro del proceso que iniciado por AURELIO PERDOMO contra el MUNICIPIO DE ÍQUIRA.

Sin costas por lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ 1 18