CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4864-2021 Radicación n.° 85770 Acta n° 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.S., contra el laudo arbitral complementario proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 22 de febrero de 2021, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA - SINTRAQUIM- SECCIONAL CALI y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia SL1980-2020, esta Corporación resolvió los recursos de anulación que interpusieron Laboratorio Franco Colombiano Lafrancol S.A.S., y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química Radicación n.° 85770 SCLAJPT-10 V.00 2 y/o Farmacéutica de Colombia -Sintraquim- Seccional Cali contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 26 de junio de 2019, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre los recurrentes.
En la aludida sentencia, la Corte resolvió:
PRIMERO: NO ANULAR del laudo arbitral de 26 de junio de 2019, puntos que fueron concedidos, relacionados con “garantías para la negociación colectiva”, “trabajo nocturno”, “medicina prepagada”, “plan de ahorro de vacaciones y trabajo nocturno”, lo mismo que el de la ”vigencia del laudo”, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA – SINTRAQUIM- SECCIONAL CALI y la sociedad LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL SAS., SEGUNDO: MODULAR el artículo 4° del laudo arbitral impugnado, en el sentido de que la vigencia del laudo inicia, a partir de su expedición, esto es, desde el 26 de junio de 2019.
TERCERO: DEVOLVER el laudo arbitral impugnado al Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su instalación, se pronuncie sobre el artículo 25 del pliego de peticiones TRASLADO ENTRE AREA-CASINO Y/O CASINO AREA, así como en torno al artículo 21 respecto del DERECHO A LA INFORMACIÓN, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NO ACCEDER a la devolución del laudo, con respecto a las demás cláusulas en las cuales el Tribunal declaró su falta de competencia.
QUINTO: NO ANULAR las demás disposiciones del laudo.
SEXTO: Sin costas. En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal de Arbitramento se reunió el 22 de febrero de 2021, para discutir los artículos 21 y 25 del pliego de peticiones, y al analizar el Radicación n.° 85770 SCLAJPT-10 V.00 3 asunto, concluyó por unanimidad, que se debía acceder a las aspiraciones sindicales con algunos ajustes. A través de apoderada, la empresa interpuso el recurso de anulación, el cual fue concedido mediante providencia del 3 de marzo de 2021.
El 14 de abril de 2021, la Sala admitió el referido recurso y dispuso correr traslado al sindicato, para que presentara la correspondiente réplica, término que transcurrió en silencio según constancia secretarial que obra en el cuaderno de la Corte. II. RECURSO DE LA EMPRESA Manifestó que debían anularse las disposiciones arbitrales, en primer lugar, por falta de competencia del Tribunal para regular dichos aspectos y, en segundo lugar, por abierta ilegalidad al vulnerarse los derechos del empleador reconocidos por el ordenamiento jurídico, además de configurarse inequidad manifiesta.
Subsidiariamente solicitó la modulación de la estipulación arbitral que reguló el artículo relacionado con el derecho a la información. A. Derecho a la información. Artículo 21 del pliego de peticiones. La empresa LAFRANCOL SAS., a partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo o laudo arbitral resultante del presente pliego de peticiones, suministrará a la organización sindical el balance general y el estado de pérdidas y ganancias de Radicación n.° 85770 SCLAJPT-10 V.00 4 la empresa al 31 de diciembre de cada año. Una vez sea aprobada por su administración. Así mismo se entregará un listado de todo personal vinculado a la empresa con contrato a término indefinido, la relación del número de aprendices y practicantes ya sea del SENA o universitarios.
Esta relación será utilizada y entregada a la organización sindical cada tres meses. Laudo arbitral complementario ART. 21 DERECHO A LA INFORMACIÓN. La Empresa LAFRANCOL S.A.S., a partir de la vigencia del presente Laudo arbitral resultante del presente pliego de peticiones, entregará a la organización sindical: 1. El balance general y el estado de pérdidas y ganancias de la empresa al 31 de diciembre de cada año, una vez sea aprobado por su administración. 2.
En el término del numeral anterior, una vez al año, entregará un listado de todo personal vinculado a la empresa con contrato a término indefinido. 3. La relación del número de aprendices y practicantes ya sea del SENA o universitarios. Esta relación será utilizada y entregada a la organización sindical cada año. Argumentos específicos del recurrente Señaló, que el Tribunal de arbitramento carecía de competencia para fallar, dado que se trata de un tema sensible para el cual el ordenamiento jurídico establece todas las condiciones en el manejo de la información relacionada con la contabilidad de la empresa y del personal, y por ello, los árbitros no podían regular ese aspecto.
Explicó, que la información societaria y financiera de Lafrancol, en su gran mayoría es privada y, por ende, Radicación n.° 85770 SCLAJPT-10 V.00 5 reservada; no obstante, la información que puede considerarse pública puede ser consultada, incluso por el sindicato, a través de los canales disponibles para el efecto, de tal suerte que no es usual que se obligue a una compañía a entregar información contable y financiera, que puede llegar a ser utilizada con fines adversos a la empresa.
Sostuvo, que, con respecto al punto de practicantes y aprendices, es un asunto expresamente regulado en la ley y, por tanto, bajo el manto de la figura de protección de datos. Añadió, que si la empresa suministra los datos personales de dichas personas «entendiendo por dato personal cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas determinadas o determinables, tales como su tipo de contrato y cualquier otra información tendiente a individualizarlos e identificarlos, sin haber obtenido de forma previa una autorización expresa de cada uno de sus trabajadores, estaría violando las disposiciones legales referentes al manejo de datos personales, incumpliendo no sólo la ley sino vulnerando igualmente derechos de estirpe constitucional».
Manifestó, que, además de que el Tribunal no motivó la decisión, no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la empresa con respecto a la inviabilidad de acceder a la petición sindical, y por ello, la estipulación no tiene el más mínimo signo de equidad, por cuenta el manejo de la información de la compañía en manos inadecuadas comprometería la reputación de la sociedad frente a sus competidores y la pondría en desventaja dentro del mercado.
Finalizó, peticionando que, en caso de que se mantenga la disposición arbitral, se module en el sentido de que se deje Radicación n.° 85770 SCLAJPT-10 V.00 6 claro que el número de trabajadores practicantes podría reconocerse sin incluir nombres ni otros datos sensibles. III. CONSIDERACIONES En la sentencia SL1980-2020, que resolvió los recursos de anulación de las partes del conflicto colectivo, para lo que interesa al asunto, cuando analizó el cuestionamiento de la organización sindical frente a esta petición que el Tribunal de arbitramento negó, pero que, en el fondo, la Sala encontró que era una inhibición por falta de competencia con argumentos parecidos a los que en este momento utilizó la empresa, relacionados con la información privada y reservada de la compañía, la Corte los descartó de la siguiente manera: […] Tiene dicho también la Sala, que cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho.
La competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada. Ello significa, que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigor (sentencia de la CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497).
Se menciona lo anterior, porque en principio, podría entenderse, que la Corte no podría hacer ningún reparo de fondo a la decisión del Tribunal, al haber negado la petición del sindicato, tal como quedó consignado en la providencia del 23 de julio de 2019, mediante la cual los componedores resolvieron las solicitudes de adición y aclaración de las partes, y en donde precisaron que el citado artículo 21 del pliego de peticiones fue negado por razones de equidad.
Radicación n.° 85770 SCLAJPT-10 V.00 7 Sin embargo, al efectuarse la respectiva lectura de la sesión del 17 de mayo de 2019 (folio 42 cuaderno del laudo), los argumentos de los componedores no son propiamente de una resolución en equidad, sino de una valoración de las fuentes legales que tratan el acceso a la información, para concluir que «…la protección de los datos pertenece a la vida privada y familiar, entendida como impenetrable en la que cada cual puede realizar su proyecto de vida y en la que ni el estado ni los particulares pueden interferir.» En otras palabras, el argumento del Tribunal fue el típico de una inhibición por falta de competencia para definir el asunto.
Frente a ello, habría que indicar, que pese al término “negar” que utilizó el Tribunal de arbitramento, la Corte no avala la inhibición que en definitiva fue la que dispuso el laudo arbitral, amparado en las razones de tipo legal y protección de datos de la vida priva y familiar, en tanto que la petición a que se hace referencia en el pliego sobre ese aspecto, no involucra la divulgación de información que goce de reserva legal, pues contrario a lo que plantea la empresa, allí no se están solicitando datos personales de cada trabajador, o la revelación de situaciones particulares y especiales de cada uno de ellos, que puedan afectar su dignidad e integridad; igual ocurre en torno al balance general y el estado de pérdidas y ganancias de la empresa, pues parte de la información contable y financiera de una empresa no está sometida a reserva, al punto de que todas las sociedades tienen la obligación de publicar sus estados financieros ante las entidades públicas y privadas que ejercen su vigilancia y control, para que pueda ser conocida previa petición de los interesados.
En virtud de lo anterior, sí debe haber un pronunciamiento claro y expreso del Tribunal de arbitramento, donde resuelva de fondo la petición planteada, en tanto que sí es un asunto de su competencia. Por lo visto, se dispondrá devolver el laudo arbitral al Tribunal de arbitramento, para que provea lo que corresponde en relación con este punto.
La anterior reflexión fue ampliada y precisada por la Sala en reciente sentencia SL2008-2021, dado el progresivo avance que ha tenido el derecho a la información en diversos campos de la vida en sociedad, particularmente en las relaciones laborales dada la importancia y utilidad para la organización sindical a la hora de promover nuevas Radicación n.° 85770 SCLAJPT-10 V.00 8 peticiones que mejoren las condiciones de sus agremiados, lo mismo para la empresa, a efectos de vincular a las partes en un diálogo que se construye sobre postulados reales, acordes con la situación económica y financiera de la unidad empresarial.
Allí se indicó: […] Es cierto que esta Sala, recientemente, en fallo CSJ SL2615-2020 consideró que la información interna y sobre todo la referente a los asuntos económicos y financieros de la entidad es inherente al desenvolvimiento del derecho a la libre empresa; y que dependiendo del tipo de negocio que se desarrolle abarca otras esferas, como la relativa a la información técnica e incluso al talento humano, que de transferirla al manejo público y en particular del sindicato, podría contravenir la libertad de que dispone el empleador para concretar las condiciones de su propia actividad económica.
Al respecto, en esa decisión la Corte reiteró las providencias CSJ SL, 9 feb. 2001, rad. 15683, CSJ SL, 21 abr. 1999, rad. 11672, CSJ SL15499-2015, SL1691-2017 y CSJ SL5227-2018. Sin embargo, no puede desconocerse que la mencionada sentencia CSJ SL2615-2020 también constituyó un avance en la comprensión de este derecho, pues acentuó que la información interna de la empresa no tiene reserva absoluta.
Por ejemplo, consideró que los árbitros sí tenían competencia para pronunciarse sobre la información relacionada con la publicación de itinerarios, dado que es «necesaria y útil para el desempeño de las labores del personal de vuelo con el propósito de que tengan acceso oportuno a la programación que la propia compañía elabora con el propósito de que tal actividad sea dispuesta de la mejor manera, tanto para la empleadora, como para los trabajadores».
Asimismo, en la providencia en referencia también se indicó que los árbitros estaban habilitados para pronunciarse sobre peticiones de «información de carácter general y estadístico de temas laborales de los trabajadores afiliados al sindicato», en la medida en que «se trata de una información agregada, de interés para el sindicato, sin que se menoscabe la reserva empresarial (…) ni mucho menos el derecho a la intimidad de los propios trabajadores, razón por la cual no se anulará» (subraya la Sala).
Radicación n.° 85770 SCLAJPT-10 V.00 9 En el anterior contexto, la Corte no ha desconocido el derecho fundamental a la información que les asiste a los sindicatos. Al contrario, ha tenido una evolución progresiva al definir los parámetros de competencia de los tribunales arbitrales en este aspecto, al punto que hoy se reconoce como una garantía fundamental sobre la cual, bajo ciertas circunstancias, deben pronunciarse a fin de promover, reconocer y garantizar el cabal ejercicio de las libertades sindicales, bajo la premisa de que el flujo de datos que son de interés para el sindicato, sin que se menoscabe la reserva empresarial, permite la participación efectiva de las organizaciones de personas trabajadoras y la eficaz ejecución de las actividades sindicales que contribuyan al progreso social y empresarial.
De modo que, como en este caso lo decidieron los árbitros, el propósito de habilitar determinada información a la organización sindical tiene «el fin de garantizar el diálogo social, (…) teniendo en cuenta que este se basa en la consulta y el intercambio de información». Y ello es así, pues la relación empresa sindicato no puede estar al margen de la información que este último requiere para desplegar adecuadamente su acción sindical.
Una organización sindical desinformada no contribuye al objetivo primario de lograr relaciones laborales armónicas a través de la negociación colectiva; por el contrario, podría generar conflictos en la interlocución laboral que bien podrían evitarse si el sindicato está bien informado. Así, garantizar el acceso a una determinada y necesaria información puede impedir que se estructure la concertación con bases especulativas o ficticias.
Precisamente, la Recomendación 163 de 1981 de la OIT, sobre el fomento de la negociación colectiva establece que uno de los medios para procurar este derecho fundamental es adoptar «medidas adecuadas a las condiciones nacionales para que las partes dispongan de las informaciones necesarias para poder negociar con conocimiento de causa» (destaca la Sala), y con este objeto -continua el instrumento-: IV) a petición de las organizaciones de trabajadores, los empleadores – públicos y privados – deberían proporcionar las informaciones acerca de la situación económica y social de la unidad de negociación y de la empresa en su conjunto que sean necesarias para negociar con conocimiento de causa; si la divulgación de ciertas de esas informaciones pudiese perjudicar a la empresa, su comunicación debería estar sujeta al compromiso de mantener su carácter confidencial en la medida en que esto sea necesario; las informaciones que puedan proporcionarse deberían ser determinadas por acuerdo entre las partes en la negociación colectiva; b) las autoridades públicas deberían proporcionar las informaciones necesarias sobre la situación económica y social global del país y de la rama de actividad en cuestión, en la medida en que la difusión Radicación n.° 85770 SCLAJPT-10 V.00 10 de tales informaciones no resulte perjudicial para los intereses nacionales (énfasis añadido).
Y aunque señala que las informaciones que puedan proporcionarse deberían ser determinadas por acuerdo entre las partes, ello es justamente un llamado a que se fomente y procure el diálogo social entre los actores laborales, respecto a cualquier otra solución impuesta, lo cual es un principio esencial del derecho colectivo del trabajo y el ideal de la negociación colectiva (CSJ AL482-2021, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de 1994, párrafos 258 y 2591); y que sin duda tendría mayores posibilidades de realización material con un sindicato debidamente informado.
Ahora, debe aclararse que el instrumento en referencia en modo alguno descarta que sobre esta temática se dé una solución heterocompuesta, pues expresamente señala que «las disposiciones de la presente Recomendación podrán aplicarse por medio de la legislación nacional, contratos colectivos o laudos arbitrales o por cualquier otro medio conforme a la práctica nacional» (destaca la Corte).
Así, se tiene que: (i) por regla general, los árbitros pueden pronunciarse sobre las informaciones relativas a la situación económica y social de la empresa, siempre que sean necesarias para negociar con conocimiento de causa; (ii) sin embargo, deben analizar y ponderar si la divulgación de una información determinada tiene reserva y puede perjudicar objetivamente a la empresa al punto de afectar el núcleo esencial de su libertad empresarial, como cuando se pretende acceder a los libros de comercio o contabilidad, caso en el cual podría limitarse su acceso o, bien, eventualmente condicionarlo a que la organización sindical se comprometa a mantenerla con carácter confidencial y prevenir que de incumplirse esta reserva puede acarrear responsabilidades jurídicas.
Ahora, estos límites no pueden sobrepasar las esferas constitucionales y esenciales de derechos fundamentales como el habeas data. Téngase presente que según el artículo 15 de la Constitución Nacional, «Todas las personas (…) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas» (artículo 15 de la Constitución Nacional), con las precisas excepciones legales pues en la recolección, tratamiento y circulación de datos se deben respetar las libertades y demás garantías previstas en la Constitución, tal y como lo prevé dicha disposición superior. 1 Organización Internacional del Trabajo.
Conferencia Internacional del Trabajo 81ª reunión 1994. Informe III (Parte 4B). Libertad sindical y negociación colectiva. Radicación n.° 85770 SCLAJPT-10 V.00 11 En la cláusula que se examina, la Sala advierte que su finalidad es la de garantizar el diálogo social y el intercambio de ciertos datos que propenden porque el sindicato desarrolle su labor y cumpla su misión con sustento en la realidad de la empresa, lo que le permitirá en últimas promover y formular peticiones de una manera más razonada, con el fin de mejorar las condiciones laborales.
Pero no se evidencia una intromisión indebida en la libertad y autonomía empresarial. […] Ciertamente, la Corte destacó la importancia de que una organización sindical esté bien informada sobre diversos temas de la empresa y su desenvolvimiento, con el propósito de promover conquistas laborales en favor de sus asociados con conocimiento de causa, y así evitar choques con el empleador, que al final no encuentren una salida en razón de unas peticiones exorbitantes, irrazonables o totalmente desajustadas de la realidad económica y financiera de la empresa.
Como se explicó en la referida sentencia, la OIT en la Recomendación sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 163) en su párrafo 7, destacó el derecho a la información como uno de los supuestos para lograr el diálogo social, el cual no sólo requiere de la existencia de organizaciones de trabajadores y de empleadores sólidas e independientes, sino igualmente, que tengan capacidad técnica y acceso a estudios y estadísticas en función de las necesidades que se presenten.
También sirve de ilustración a nivel internacional en este tema, la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), que en el párrafo 16 previó que, para un adecuado ejercicio de sus funciones, es Radicación n.° 85770 SCLAJPT-10 V.00 12 indispensable que la empresa ponga a disposición facilidades materiales y la información; igualmente, la declaración Tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de 1977 y sus posteriores actualizaciones, que en el párrafo 61, destacó que, por el papel importante que tienen ese tipo de empresas en las economías de la mayor parte de los países, en aras de alcanzar una adecuada negociación y promoción de las conquistas laborales de los trabajadores, se sugería que ese tipo de empleadores proporcionaran a los representantes de los trabajadores «la información necesaria para celebrar negociaciones eficaces con la entidad de que se trate y, si la legislación y las prácticas locales así lo establecen, también deberían facilitarles la información que les permita hacerse una idea exacta y correcta de los resultados de la entidad o, cuando proceda, del conjunto de la empresa», incluso va más allá, pues involucra a los gobiernos, al sugerir en el párrafo siguiente, que éstos «deberían proporcionar a los representantes de las organizaciones de trabajadores, a petición de éstos y siempre que lo permitan la legislación y la práctica, información sobre los sectores en que opera la empresa, lo que ayudaría a establecer criterios objetivos en el proceso de negociación colectiva.
En ese sentido, las empresas multinacionales, así como las nacionales, deberían responder de manera constructiva cuando los gobiernos les pidan información pertinente sobre sus operaciones». Y no menos significativo, y quizás por lo explícito y contundente sobre los objetivos que se plantearon, la Recomendación 129 de 1967, sobre las comunicaciones Radicación n.° 85770 SCLAJPT-10 V.00 13 dentro de la empresa, donde se destacó la necesidad que tiene que, tanto los empleadores como las organizaciones de trabajadores reconozcan en su propio beneficio y para favorecer un clima de diálogo, comprensión y superación de las crisis, que haya difusión e intercambio de información completa y objetiva como sea posible, sobre los diferentes aspectos de la vida de la empresa y de las condiciones sociales de los trabajadores, para la eficacia del emporio y para las aspiraciones de aquellos, claro está, sin que esas revelaciones causen perjuicio a ninguna de las partes, pero ante todo, que haya mutua comprensión, enumerando algunos tipos de información que el empleador podría dar a conocer, verbigracia: «1) las condiciones generales de empleo, incluidos la contratación, el traslado y la terminación de la relación de trabajo; 2) la descripción de las tareas de los diversos puestos de trabajo y su correspondiente posición en la estructura de la empresa; 3) las posibilidades de formación profesional y perspectivas de ascenso en la empresa; 4) las condiciones generales de trabajo; 5) los reglamentos de seguridad e higiene del trabajo e instrucciones sobre prevención de accidentes y enfermedades profesionales; 6) los procedimientos para el examen de reclamaciones, así como las modalidades de su funcionamiento y las condiciones de su utilización; 7) los servicios de bienestar para el personal (asistencia médica, sanidad, comedores, alojamiento, actividades de esparcimiento, servicios de ahorro y bancarios, etc.); 8) los diferentes sistemas de seguridad social o de asistencia social existentes en la empresa; 9) la reglamentación de los regímenes nacionales de seguridad social a que están sujetos los trabajadores por su empleo en la empresa; 10) la situación general de la empresa y perspectivas o planes de desarrollo futuro; 11) la explicación de las decisiones que probablemente tengan efectos directos o indirectos sobre la situación de los trabajadores en la empresa, y; 12) los métodos de consulta, discusión y cooperación entre la dirección y sus Radicación n.° 85770 SCLAJPT-10 V.00 14 representantes, por una parte, y los trabajadores y sus representantes, por otra».
Así las cosas, el derecho a la información por parte de las organizaciones sindicales es de suma importancia a la hora de promover conflictos colectivos, porque sólo de esa manera pueden conocer, comprender e interpretar las actividades de la empresa en la cual se desenvuelven los afiliados más las posibilidades reales y razonables de alcanzar mejores prerrogativas; incluso, con esa interacción y la información que circule entre ellas, es posible cumplir el mandato del art. 57 de la Constitución Política, sobre los estímulos y las medidas para que los trabajadores tomen parte en la gestión de las empresas, como una función social a la propiedad privada, pues con los datos precisos, aquellos pueden aventurarse en la sugerencia de decisiones económicas y técnicas, con mayor razón, si los trabajadores son quienes están directamente relacionados con las actividades productivas, todo en provecho de la empresa.
Lo anterior, como lo explicó la Sala en la referida sentencia SL2008-2021, no podría ser ajeno en las competencias de los árbitros, en su tarea esencial de ampliar esas garantías en el derecho a la información con esas orientaciones y no sólo quedarse con los mínimos legales dada su función creadora; de ahí que, en este caso, la Sala reitere que los componedores no desbordaron el objeto para el cual se les convocó, al haber regulado la petición 21, porque la intención del sindicato de acceder a la información allí solicitada, no menoscaba las garantías fundamentales de Radicación n.° 85770 SCLAJPT-10 V.00 15 la persona jurídica contratante, debido, precisamente, a que se trata de asuntos que atañen a la situación de la empresa, su estado económico y el personal contratado, que a la postre le servirá al colectivo de trabajadores para formular nuevas peticiones que lo fortalezcan como organismo de representación de sus afiliados, sin que pueda considerarse, como se dijo en la sentencia SL1980-2020, que ordenó a los árbitros resolver este punto, que tal información esté sometida a reserva.
Efectivamente, la entrega al sindicato del balance general y el estado de pérdidas y ganancias de la empresa debidamente aprobado, como su nombre lo indica, es un informe detallado de los activos y pasivos con los que cuenta la persona jurídica, lo cual permite conocer cuál es su situación económica y financiera; de suerte que allí se encuentra información valiosa sobre la actividad empresarial y su futuro, por esa razón, es comprensible y loable que los trabajadores puedan conocer esa información y la comprendan, no sólo para entender cómo se pueden ver afectados o beneficiados con la dirección de la unidad productiva, sino igualmente, si están dadas las condiciones para peticionar mejores prerrogativas laborales y la posibilidad de que se ajusten a la situación de la empresa, conservando la fuente de empleo.
Además, como se explicó en líneas previas, ello hace parte del tipo de información que la OIT avala para la comunicación entre las partes del conflicto colectivo, pues se encuentra dentro de lo que se denomina «la situación general de la empresa y perspectivas o planes de desarrollo futuro». Radicación n.° 85770 SCLAJPT-10 V.00 16 Así mismo, como se trata del balance debidamente aprobado y que hará parte de la información que debe publicitar al público a través de la superintendencia encargada, es claro que ninguna reserva, hermetismo o impedimento legal puede erigirse, para que el sindicato pueda tener esos datos de primera mano, y si más bien, un instrumento importante del funcionamiento general de la compañía. Ahora, que los árbitros también hayan dispuesto que al final del año, la empresa deba entregar al sindicato el listado de todo el personal vinculado a la empresa con contrato a término indefinido, tampoco se observa que le produzca un menoscabo, por el contrario, resulta de interés al sindicato, ya que, como se adelantó, eso hace parte de las perspectivas y estrategias para acercarse al personal contratado con esas características, a efectos de incentivarlos a su afiliación, aspecto totalmente permitido por cuenta de lo previsto en el art. 39 de la Constitución Política y los Convenios internacionales ratificados por Colombia, en materia de asociación sindical.
Igualmente, puede ser utilizado por el colectivo de trabajadores para saber cómo está la empresa en materia de estabilidad laboral por cuenta del tipo de contratación, y, si es posible sugerir cambios en futuras negociaciones, por lo que, en últimas, no se trata de la apropiación de un listado de trabajadores indiscriminado por el sindicato para fines cuestionables, sino para potenciar su crecimiento y acción Radicación n.° 85770 SCLAJPT-10 V.00 17 sindical, y por ello, se exige el manejo responsable de ese tipo de información. Con respecto al número de aprendices y practicantes que tiene la empresa, cuyo listado los árbitros ordenaron entregar al sindicato cada año, tampoco se exhibe ilegal ni desmedido, pues igual que el punto anterior, hace parte de la estrategia de la organización sindical de promocionar la vinculación si se convierten en trabajadores de la compañía, incluso, esa información puede tener un papel importante para la propia empresa, dado que, si se hace partícipe al sindicato, y dada su experiencia en el manejo directo de la actividad productiva, éste podrá mejorar o estimular la capacitación en determinadas tareas, dotando a los aprendices de habilidades que solo los trabajadores afiliados han desarrollado con el tiempo y su ubicación en las secciones de la compañía, o en general, como mecanismo de conocimiento para el sindicato, sobre la forma como la empresa está cumpliendo con una obligación legal de vinculación, claro está, dentro del marco de un manejo responsable de la información entregada.
En consecuencia, no se anulará dicha disposición, como tampoco se accederá a la modulación, pues no encuentra la Sala ningún elemento de ilegalidad que lo haga incompatible con el ordenamiento jurídico. Radicación n.° 85770 SCLAJPT-10 V.00 18 B. Traslado entre área-casino y/o casino-área. Artículo 25 del pliego de peticiones. La empresa LAFRANCOL SAS., a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo o laudo arbitral resultante del presente pliego de peticiones, reconocerá veinte (20) minutos de la jornada laboral, para efectos del traslado de las áreas de producción al casino y cambio de uniformes.
Laudo arbitral complementario La Empresa LAFRANCOL S.A.S., a partir de la vigencia del Laudo arbitral resultante del presente pliego de peticiones, reconocerá quince (15) minutos de la jornada laboral, para efectos de traslado de las áreas de producción al casino y cambio de uniformes. Argumentos específicos del recurrente Sostuvo, que el Tribunal no tenía competencia para regular dicho aspecto, en razón a que se trata de un aspecto atinente a la jornada laboral, la cual tiene un marco legal que no puede ser modificado por los árbitros, ni mucho menos desconocer la facultad de subordinación del empleador para hacer cumplir la obligación de los trabajadores de prestar el servicio en las horas previstas para el efecto.
Indicó, que en todo caso, la disposición arbitral es contraria al criterio de equidad, ya que, por un lado, la decisión adoptada carece de motivación o argumentos con los cuales hubiera sopesado la información y las pruebas aportadas por la empresa, que desaconsejaban otorgar ese Radicación n.° 85770 SCLAJPT-10 V.00 19 tiempo para el traslado de los trabajadores al interior de la unidad productiva, y por el otro, porque la empresa cuenta con medidas en favor de los trabajadores para que puedan tomar los alimentos y trasladarse entre las dependencias.
Explicó, que la empresa contrató un tercero especializado para proveer el servicio de alimentos, el cual es prestado con altos estándares de calidad dentro de tres casinos que tienen el propósito de que los trabajadores no hagan largos desplazamientos ni extensas filas, agilizando el servicio. Aclaró, que «los trabajadores van a tomar los alimentos según su turno del día por lo que no todos van a la misma hora.
Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que Lafrancol se aseguró de que el servicio sea más ágil y que el tiempo empleado en los desplazamientos al Casino no les signifique mucho tiempo a los trabajadores. En todo caso, para claridad del Tribunal, aclaramos que los tiempos de desplazamiento al Casino no son descontados de los períodos de descanso a los trabajadores».
Finalmente señaló, que «el personal que requiere cambio de vestuario, tiene 15 minutos en total por servicio para que cambie su vestuario sin afectar el tiempo destinado para tomar los alimentos. Lo anterior quiere decir que, para el almuerzo, comida y cena los trabajadores tienen un total de 45 minutos para tomar alimentos, cambiarse y desplazarse; y para el refrigerio y desayuno un total de 30 minutos.
Conforme a esto es claro que el fallo del tribunal simplemente ignoró la situación informada por Lafrancol y debidamente probada lo que deviene en equidad». Radicación n.° 85770 SCLAJPT-10 V.00 20 IV. CONSIDERACIONES Con respecto a la falta de competencia de los árbitros para pronunciarse sobre esta petición, la Sala lo abordó en la sentencia SL1980-2020, y allí destacó que esta aspiración sindical merecía un estudio de fondo por el Tribunal, ya que, no se trataba propiamente de la modificación de la jornada de trabajo con el fin de introducir cambios en la forma de prestación del servicio, sino de habilitar un espacio para los trabajadores que requerían algún desplazamiento y un desgaste en la toma de alimentos al interior de las dependencias de la empresa, que, con el fin de cumplir el horario de trabajo, muchas veces podía repercutir en fatiga laboral u otra serie de afecciones físicas y psicológicas, por lo que, disponer de ese lapso podía traducirse en calidad de vida para el trabajador.
Allí se dijo: La Corte ha señalado que los árbitros no están facultados para modificar o fijar la jornada laboral, el diseño de turnos o la programación de esquemas de producción, pues esto se traduce en una limitación a las facultades reconocidas al empleador por la ley y la Constitución, de suerte que son las partes por acuerdo, o a través de convenios o pactos colectivos, que es posible esa regulación, acorde con las necesidades y expectativas de los contratantes.
En todo caso, cuando se trata de unas garantías en procura de facilitar el descanso y hacer más llevadero el esfuerzo físico o mental, acorde con la actividad desplegada por el trabajador, dentro de dicha jornada, la Sala ha sido proclive en permitir que los árbitros se pronuncien sobre ese aspecto, pues el consumo de alimentos en ciertos espacios y en determinado lapso, es una cuestión que toca más con las herramientas operativas del empleador, las cuales se pueden consensuar o valorar con los antecedentes que presenten las partes, a efectos de otorgarle o no a los trabajadores, un tiempo mayor para disponer Radicación n.° 85770 SCLAJPT-10 V.00 21 adecuadamente de ese receso.
En sentencia CSJ SL2488-2019, en una cláusula relacionada con un horario que garantice la toma de alimentos, se indicó: «…9. Pliego de peticiones Artículo 38. Horario de alimentación. La empresa TINTAS S.A.S., continuará reconociendo los descansos para toma de alimentos así: 30 minutos para almuerzo, 30 minutos para la comida. 9.1. Laudo arbitral Considera que «por tratarse de facultades de las partes», el tribunal carece de competencia para dirimir el asunto. […] CONSIDERACIONES No le asiste razón al tribunal en cuanto que carece de competencia para definir el asunto, y son válidos los argumentos ya expuestos cuando se estudió la petición contenida en el artículo 35 del pliego de peticiones, referida a la jornada de trabajo diurno. Por ello, se devolverá para que los árbitros se pronuncien sobre esta cláusula del pliego de peticiones.
En consecuencia, el recurrente no puede insistir en los argumentos sobre falta de competencia sobre este punto, dado que la Corte los despachó en aquel instante, señalando que los componedores podían regular la petición sindical. En lo referente al segundo punto de cuestionamiento, es cierto que el Tribunal, al resolver la aspiración sindical no efectuó mayor consideración sobre los parámetros que tuvo en cuenta para concederla en esos términos; no obstante, la Sala ha adoctrinado que las pocas o escasas motivaciones del laudo no necesariamente habilitan su anulación. Radicación n.° 85770 SCLAJPT-10 V.00 22 En la sentencia CSJ SL3258-2019, se indicó: 2.
Motivación del laudo arbitral. […] Frente a la motivación de las decisiones arbitrales, esta sala de la Corte ha sostenido que, […] las decisiones que adopta un Tribunal de Arbitramento, para definir un conflicto laboral colectivo, se deben acompañar de razones en equidad, que por su naturaleza son diferentes a las razones en derecho. Por ello mismo, la Corte ha sostenido con insistencia que la carga de argumentación que soporta un fallo arbitral no debe ser jurídicamente calificada, como sucede con las determinaciones jurídicas propias de la labor jurisdiccional ordinaria, en la medida en que la equidad se informa a partir de las circunstancias particulares de cada caso, de los intereses de las partes y de la razonabilidad y proporcionalidad de cada medida, entre muchos otros aspectos, que son apercibidos de manera personal por cada uno de los árbitros y que pueden ser expresados y concretizados de diferentes maneras.
(Ver CSJ SL, 4 nov. 2004, Rad. 24604, CSJ SL2283-2014). En la misma dirección, la Corte ha adoctrinado que las motivaciones sucintas, sobrias o sencillas se entienden cubiertas por una presunción de sustento en la equidad y que el hecho de que la argumentación no sea lo suficientemente prolija o se reduzca genéricamente a los principios de equidad, no constituye causa para anular el laudo arbitral.
(Ver CSJ SL, 12 jun. 2001, rad. 16545; CSJ SL, 5 ag. 2004, rad. 24443; CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406; CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118; entre otras). Aunado a ello, la Sala ha sostenido que el propósito del recurso de anulación no es el de revisar la medida de justicia adoptada por los árbitros, para dirimir definitivamente el conflicto colectivo, ejerciendo un juicio de legalidad sobre las decisiones o sobre sus fundamentos, que, se repite, se construyen sobre raciocinios íntimos, fundados en la equidad y respaldados por las condiciones particulares de cada caso.
Por lo mismo, no es posible acometer una revisión jurídica de la motivación, para decir que es ilegal, engañosa, contraevidente o que estuvo afectada por una falta de apreciación o errónea estimación de pruebas, salvo lo que concierne a la manifiesta inequidad de la decisión, la afectación de derechos y garantías fundamentales de las partes o la superación de las competencias del Tribunal.
En este caso, el Tribunal advirtió que sus determinaciones estaban guiadas por el «…principio de equidad…» y por un Radicación n.° 85770 SCLAJPT-10 V.00 23 análisis de las pruebas recaudadas en el trámite del procedimiento arbitral, «…en búsqueda del equilibrio justo entre las peticiones y las condiciones económicas de las partes en conflicto…» Resaltó, asimismo, que en la construcción de las disposiciones del laudo había tenido en cuenta la redacción de las peticiones del pliego y el hecho de que no había mediado una postura concreta de la empresa durante la etapa de arreglo directo, para oponerse a lo pretendido, así como la existencia de otras convenciones colectivas y laudos arbitrales, que, en sus términos, servían como «…criterio auxiliar para decidir…» […] De acuerdo con lo anterior, en primer término, es evidente que no existió la ausencia total de motivación que se denuncia, pues los árbitros explicaron suficientemente las bases y fundamentos de su decisión, además de que fueron explícitos a la hora de justificar de qué manera informaron sus convicciones de equidad para el caso concreto.
(Subrayas de la Sala) Por lo tanto, el hecho de que los árbitros no hubieran efectuado un estudio exhaustivo sobre la aspiración sindical, no implica necesariamente una falta de apreciación de las pruebas aportadas o desconocimiento absoluto de la información y los argumentos expuestos por el empleador, ya que, como se mencionó en el referente jurisprudencial, al tratarse de un fallo en equidad, se parte de la base, que los componedores adoptaron la decisión con las circunstancias particulares del caso, el sentido común, las reglas de la persuasión racional, el contexto del conflicto, entre otros aspectos, que, si bien, resulta loable que lo expresen lo más claramente posible, para que las partes se hagan una idea de los aspectos tenidos en cuenta, el hecho de no explicitarlos, no despoja la resolución del Tribunal de su idea de equidad.
Ahora, el recurrente pretende la anulación de la cláusula arbitral por considerarla contraria al principio de equidad, concretamente por desconocer los criterios de Radicación n.° 85770 SCLAJPT-10 V.00 24 razonabilidad y proporcionalidad, dado que los árbitros no tuvieron en cuenta todas las medidas adoptadas en favor de los trabajadores en materia de suministro de alimentos, ubicación de los lugares previstos para ello y tiempos de espera para el traslado a esos espacios.
Sobre tal cuestionamiento, como se dijo, los componedores no se refirieron a esas medidas adoptadas por el empleador, en todo caso, decidieron otorgar quince (15) minutos de la jornada laboral, para que los trabajadores dispusieran de un tiempo para ese traslado a los lugares de consumo de alimentos y el cambio de indumentaria, reduciendo en cinco (5) minutos lo que originalmente peticionó el sindicato, lo cual, para la Sala, atendiendo lo mencionado por el empleador, simplemente es la postura oficial y con carácter obligatorio, sobre unas prerrogativas que desde el 2018, funcionaban en la unidad productiva, pero que, en cualquier momento podían ser modificadas según el criterio del empleador.
Fíjese cómo es la propia empresa la que reconoce que, incluso, tiene dispuesto mayores tiempos de espera para que los trabajadores puedan consumir sus alimentos con tranquilidad y cambiar de uniformes en las diferentes secciones, según los turnos y el tipo de actividad desempeñada, pero por tratarse de concesiones unilaterales, dependiendo de las circunstancias, pueden desaparecer, por lo que la labor de los árbitros fue la de fijar un criterio mínimo, si se puede llamar de esa manera, que el empleador debe respetar.
Radicación n.° 85770 SCLAJPT-10 V.00 25 Como lo explicó la empresa, los casinos para los trabajadores, en distancia y dependiendo de la sección, oscilan entre los 54 y los 201 metros, y si bien, con estimativos razonables, un trabajador no alcanza a consumir quince minutos en ese desplazamiento desde el área más lejana, lo cierto es que se trata de un ponderado que utilizaron los árbitros para garantizar que ese trayecto no implique un desgaste físico mayor o un estrés laboral a efectos de retornar prontamente a las labores; además, la empresa no demuestra cómo esa garantía en tiempo de desplazamiento otorgada a los trabajadores se convierte en un menoscabo para su productividad, al punto de convertir sus itinerarios en inviables o insostenibles, llegando a afectar su estructura económica, que sería la manera de considerar el beneficio en manifiestamente inequitativo.
En consecuencia, no encuentra la Sala razones para anular la disposición arbitral. Hasta aquí el estudio acorde con los argumentos expuestos por el empleador recurrente. Sin costas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.° 85770 SCLAJPT-10 V.00 26 RESUELVE:
PRIMERO: NO ANULAR el laudo arbitral complementario proferido por el Tribunal de Arbitramento el 22 de febrero de 2021, con ocasión del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA -SINTRAQUIM SECCIONAL CALI y LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.S. Costas, como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese el expediente al Ministerio del trabajo para lo de su cargo.
Presidente de la Sala Radicación n.° 85770 SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 85770 SCLAJPT-10 V.00 28 SALVO Y ACLARO VOTO PARCIAL SCLAJPT-02 V.00 SALVAMENTO PARCIAL y ACLARACIÓN DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 85770 REF. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL SAS y SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA – SINTRAQUIM – SECCIONAL CALI.
Respetuosamente manifiesto que me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes que conforman la Sala, en relación con el artículo 21 del pliego de peticiones – derecho a la información, por cuanto considero que el Tribunal no tenía competencia para comprometer la entrega de información relacionada con los estados financieros, como lo es el balance general y el estado de pérdidas y ganancias, así como la relativa a trabajadores que no sean parte de la organización sindical, en contravía del ejercicio de la actividad empresarial, autonomía y libertad del empleador, tal como lo consideró la Sala en la sentencia CSJ Radicación n.° 85770 SCLAJPT-02 V.00 2 SL2615-2020, en argumentos a los que me remito como soporte de mi disenso en esta oportunidad.
Al respecto, en aquella providencia se rememoraron otras de la Sala, para concluir que la información económica y de talento humano al interior de una empresa, tiene íntima relación con el ejercicio y desarrollo de la actividad empresarial, así: En sentencia CSJ SL, 09 feb. 2001, rad. 15683, memoró la Corte lo dicho en pronunciamiento CSJ SL, 21 abr. 1999, rad. 11672, refiriéndose al punto de la información empresarial en general, y a la económica en particular, en los siguientes términos: Es lo cierto que la información interna y sobre todo la referente al trasunto económico de la entidad es inherente al desenvolvimiento del derecho a la libre empresa.
Como se sabe en lo que hace a la obligación de llevar contabilidad en legal forma, las Empresas prestadoras de servicios públicos están sometidas al régimen común, esto es, el mismo que le es aplicable a las sociedades comerciales de carácter particular, pues bien, la Ley ha consagrado reservas especiales sobre la información contenida en estos libros tal como aparece establecido en los artículos 61 y 62 del Código de Comercio siendo su única limitante la consagrada en el art.15 de la Constitución Política que ordena la exhibición de los libros para la verificación de materias fiscales y judiciales.
Y en más reciente pronunciamiento CSJ SL5227-2018, 28 nov. 2018, rad. 79827, se reiteró lo expuesto en sentencia CSJ SL15499-2015, 11 nov. 2015, rad. 69914: Y, en torno a las peticiones 15, 16 y 17, relacionadas con que la empresa le suministre al sindicato «…el listado de la planta de personal, novedades de ingresos y retiros y listado de personal en comisión…», «…copia de fin de ejercicio con todos sus anexos y su correspondiente estado de pérdidas y ganancias…» y «…las actas firmadas de Consejo Directivo…», para la Sala, el Tribunal no está en capacidad de disponer libremente de la información financiera de la empresa, que además puede ser obtenida por otros medios legales y que atañe a su poder autónomo y libre, para definir las condiciones de administración de su actividad económica.
Así las cosas, en este punto la decisión del Tribunal tampoco resulta ilegal. Por si lo anterior no fuera suficiente, en providencia CSJ SL1691- 2017, 08 feb. 2017, rad. 74137 expresó la Corporación: Radicación n.° 85770 SCLAJPT-02 V.00 3 Tampoco pertenece a la órbita de facultades de los arbitradores, la previsión contenida en el inciso final de esta cláusula relativa a que «La empresa se compromete a suministrar al sindicato el listado de las personas vinculadas a través de los contratos de aprendizaje anualmente», pues ellos no están en capacidad de disponer libremente de la información de la empresa relativa a su planta de personal, estados financieros, etc., la cual además de que puede ser obtenida por otros medios legales, «atañe a su poder autónomo y libre, para definir las condiciones de administración de su actividad económica», como lo precisó la Sala en sentencia CSJ SL15499-2015.
En consecuencia, bajo el entendido de que la información que se produce y maneja al interior de una empresa tiene íntima relación con el ejercicio y desarrollo de su actividad, y que la de carácter económico no se contrae únicamente a los estados financieros en sí mismos considerados, sino que abarca una suerte de expresión más amplia, dependiendo del tipo de negocio que se desarrolle en cada caso, y que incluso la información técnica y la relativa al talento humano podrían llegar a contar con el mismo nivel de trascendencia, por cuanto atañen a la autonomía y libertad de que dispone el empleador para concretar las condiciones de su propia actividad económica, son razones suficientes para concluir que a los arbitradores les estaba vedado pronunciarse sobre estos temas, razón por la cual la cláusula V se anulará. En consecuencia, considero que debió anularse la referida disposición arbitral.
Además, me permito reiterar, respecto al artículo 25 del pliego de peticiones, traslado entre área-casino y/o casino- área, en el que el sindicato pretendió el reconocimiento de veinte (20) minutos de la jornada laboral a los trabajadores, con el fin de trasladarse de las áreas de producción al casino y cambiarse de uniformes, y fueron concedidos por los árbitros 15 minutos para ese efecto, que me adhiero a lo resuelto, por cuanto considero que no se trata de un descanso que modifique la jornada laboral.
Radicación n.° 85770 SCLAJPT-02 V.00 4 Ello, por cuanto en mi consideración, este asunto difiere de lo resuelto en la sentencia CSJ SL2488-2019, en la que me aparté en ese puntual aspecto, puesto que se pretendía el reconocimiento de descansos, que sí constituyen modificación de la jornada laboral y turnos de trabajo, para lo cual el empleador debe disponer de autonomía (CSJ SL17238-2015), careciendo los árbitros de competencia para regular tales aspectos.
En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento parcial de voto y aclaración. Fecha ut supra Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Recurrente: Laboratorio Franco Colombiano Lafrancol S.A.S. Demandado: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia - SINTRAQUIM- Seccional Cali Radicación: 85770 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, me permito aclarar el voto respecto a la argumentación a si el Tribunal de arbitramento trasgredió el principio de inequidad manifiesta expuesta al analizar el artículo del laudo «Traslado entre área-casino y/o casino-área», pues a mi juicio y como lo he considerado en otras oportunidades, tal reproche no puede estudiarse de fondo dado que aquella consideración no es una causal de anulación. Tal como lo he manifestado en diferentes oportunidades, las partes no está facultadas legalmente para recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa.
Al respecto, si bien la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación Radicación n.° 85770 2 cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041; CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265;
SL14391- 2015, SL1076-2017, entre muchas otras), en mi criterio, ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales. Para sustentar lo anterior, inicialmente es oportuno destacar que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa y debe sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.
Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la Radicación n.° 85770 3 negociación colectiva; por ejemplo, al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.
Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.
Nótese entonces que la causal de «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario; por tanto, carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros con exclusión total de cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que, a mi juicio, realiza la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.
En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, Radicación n.° 85770 4 es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.
En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.
De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.
Así, no está establecido Radicación n.° 85770 5 para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.
Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».
Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido Radicación n.° 85770 6 proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 -61809-).
Precisamente en esta decisión indicó: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.
De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.
De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda, desconoce el objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.
Adicionalmente, debo señalar que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una Radicación n.° 85770 7 posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.
Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este está en clara desventaja.
Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. Dejo así sustentada mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Radicación n.° 85770 8 Magistrado