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SL4864-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Radicación n.° 61191 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4864-2019 Radicación n.°61191 Acta 39 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala procede a emitir fallo de instancia en el proceso ordinario que instauró GUILLERMO GIL MORENO contra BOGOTÁ D.C. SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ D.C. y EL FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL5572-2018, esta Corporación casó la decisión proferida el 31 de mayo de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al considerar que el colegiado se equivocó al actualizar el ingreso base de liquidación, puesto que en esa labor, dejó de aplicar a la controversia la Ley 171 de 1961, y no tuvo en cuenta la totalidad del tiempo de servicios laborado por el demandante y aplicó una tasa de reemplazo que no correspondía. Para mejor proveer, se dispuso oficiar a las demandadas, para que certificaran las mesadas pensionales que se han cancelado al accionante desde el 1 de abril de 1998, tal y como se desprende de los folios 60 a 62 del cuaderno de la Corte.

II. CONSIDERACIONES El juez de primer grado, al conceder lo pretendido por el demandante, esto es, la actualización del ingreso base de liquidación, partió del tiempo laborado entre el 24 de marzo de 1975 al 8 de noviembre de 1994, y del salario promedio del último año de servicios en la suma de $487.437; aplicó la formula indicada por la jurisprudencia, de lo que resultó un IBL actualizado por $1.021.963,90, que tras aplicar una tasa de reemplazo del 75%, arrojó una mesada pensional de $766.472,92 a partir del 1 de abril de 1998, pero en atención a la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, declaró prescritas las diferencias pensionales causadas antes del 9 de diciembre de 2006; negó los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Para resolver los recursos de apelación interpuestos por las accionadas, esta Sala se restringe al alcance de la impugnación, y en ese sentido, el tema a tratar en sede de instancia, es determinar si conforme al art. 8 de la Ley 171 de 1961, « el valor a indexar » era sobre el 73% y no del 75%, de acuerdo con el tiempo de servicios trabajado por el actor, entre el 24 de marzo de 1975 y el 8 de noviembre de 1994.

En ese orden, para determinar la cuantía de la prestación, hay que tener presente que la citada disposición regula la temática puesta a consideración, en los siguientes términos: ARTÍCULO 8o. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

Según lo anterior, al no discutirse el monto del último salario devengado por el accionante de $487.437 ni la fecha en que se reconoció la pensión sanción -1 de abril de 1998-, debe liquidarse según el tiempo de servicio laborado, que lo fue del 24 de marzo de 1975 al 8 de noviembre de 1994, lapso que arroja 19 años, 7 meses y 5 días, es decir, 7.055 días.

De esta manera, la tasa de reemplazo a aplicar en la debida proporción es del 73.49%, y no del 75% como lo dispuso el juez de primer grado, porcentaje que surge de la siguiente fórmula: 75% X 7.055 /7.200 (CSJ SL3630-2015). Efectuados los cálculos aritméticos, y la fórmula dispuesta por esta Corporación, se obtiene lo siguiente: De lo anterior, es evidente que se equivocó el juez de primer grado al determinar la tasa de reemplazo, lo que incide inevitablemente en la cuantía de la mesada pensional, la cual dispuso en suma de $766.472,92, cuando correspondía a $749.305.

Así las cosas, al no ser materia de alzada la declaratoria parcial de la excepción de prescripción, se mantendrá dicha resolución respecto de las mesadas pensionales causadas antes del 9 de diciembre de 2006. Conforme la respuesta remitida por la jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. (fs.°60 a 62 cdno. Corte), donde informa que pagó pensión sanción a Guillermo Gil Moreno hasta el 19 de junio de 2013, fecha de su fallecimiento, y que mediante Resolución n.°065 de 23 de enero de 2014, procedió a reconocer « pensión sustitución a favor de la señora martha lucia nuñez cruz », se genera un retroactivo pensional equivalente a $164.631.259 por los periodos comprendidos entre el 9 de diciembre de 2006 y el 19 de junio de 2013 (diferencias causadas respecto de la pensión sanción), y del 20 de junio de 2013 al 30 de septiembre de 2019 (diferencias por sustitución pensional), de acuerdo con los siguientes cálculos: Por lo expuesto, se modificará la condena impuesta por el a quo, en cuanto condenó a reconocer y pagar una pensión sanción en cuantía de $766.472.92, para en su lugar, disponer que el valor inicial de la mesada pensional reconocida al accionante corresponde a la suma de $749.305, y su consecuente retroactivo, que a la fecha en que se profiere esta sentencia es de $164.631.259, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hasta el momento de su pago, en favor de Martha Lucía Núñez Cruz, a quien la accionada le reconoció la pensión en sustitución de la que en vida disfrutaba Guillermo Gil Moreno. Se confirma en lo demás. Las costas en segunda instancia no se causan, las de primera conforme las dispuso el juzgado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 27 de mayo de 2011, en cuanto condenó a reconocer y pagar una pensión sanción en cuantía de $766.472.92, para en su lugar, disponer que el valor inicial de la mesada pensional reconocida a Guillermo Gil Moreno corresponde a la suma de $749.305, y su consecuente retroactivo, que a la fecha en que se profiere esta sentencia es de $164.631.259, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hasta el momento de su pago, en favor de Martha Lucía Núñez Cruz, a quien la accionada le reconoció la pensión en sustitución de la que disfrutaba Guillermo Gil Moreno.

SEGUNDO: Se confirma en todo lo demás. Costas como viene indicado. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 7 Valor del último salario=487.437$ Fecha de retiro=8-nov-94 Fecha de pensión=1-abr-98 V A =Vh xIPC Final IPC Inicial V A =487.437$ 31,23 14,93 Valor del salario indexado=1.019.602$ Porcentaje=73,49% Valor de la pensión=749.305$ DESDEHASTA 1/04/1998 31/12/1998 $ 749.305 $ 358.723 $ 390.582 N.A. Prescripción Prescripción 1/01/199931/12/1999 $ 874.440 $ 418.630 $ 455.810 N.A. Prescripción Prescripción 1/01/200031/12/2000 $ 955.150 $ 457.270 $ 497.880 N.A. Prescripción Prescripción 1/01/200131/12/2001 $ 1.038.726 $ 497.281 $ 541.445 N.A. Prescripción Prescripción 1/01/200231/12/2002 $ 1.118.188 $ 535.323 $ 582.865 N.A. Prescripción Prescripción 1/01/200331/12/2003 $ 1.196.350 $ 572.742 $ 623.608 N.A. Prescripción Prescripción 1/01/200431/12/2004 $ 1.273.993 $ 609.913 $ 664.080 N.A. Prescripción Prescripción 1/01/200531/12/2005 $ 1.344.063 $ 643.458 $ 700.605 N.A. Prescripción Prescripción 1/01/20068/12/2006 $ 1.409.250 $ 674.666 $ 734.584 N.A. Prescripción Prescripción 9/12/2006 31/12/2006 $ 1.409.250 $ 674.666 $ 734.584 N.A. 1,73 $ 1.273.278 1/01/200731/12/2007 $ 1.472.384 $ 704.891 $ 767.493 N.A. 13 $ 9.977.409 1/01/200831/12/2008 $ 1.556.163 $ 744.999 $ 811.164 N.A. 13 $ 10.545.127 1/01/200931/12/2009 $ 1.675.520 $ 802.140 $ 873.380 N.A. 13 $ 11.353.944 1/01/201031/12/2010 $ 1.709.031 $ 818.183 $ 890.848 N.A. 13 $ 11.581.020 1/01/201131/12/2011 $ 1.763.207 $ 844.119 $ 919.088 N.A. 13 $ 11.948.143 1/01/201231/12/2012 $ 1.828.975 $ 875.605 $ 953.370 N.A. 13 $ 12.393.805 1/01/2013 19/06/2013 $ 1.873.602 $ 896.970 $ 976.632 N.A. 5,63 $ 5.501.691 20/06/2013 31/12/20131.873.602$ $ 896.970 $ 976.632 7,37 $ 7.194.519 1/01/201431/12/20141.909.949$ $ 914.371 $ 995.578 13 $ 12.942.520 1/01/201531/12/20151.979.854$ $ 947.837 $ 1.032.017 13 $ 13.416.216 1/01/201631/12/20162.113.890$ $ 1.012.006 $ 1.101.884 13 $ 14.324.488 1/01/201731/12/20172.235.438$ $ 1.070.196 $ 1.165.242 13 $ 15.148.150 1/01/201831/12/20182.326.868$ $ 1.113.967 $ 1.212.901 13 $ 15.767.710 1/01/2019 30/09/2019 2.400.862$ $ 1.149.391 $ 1.251.471 9 $ 11.263.240 $ 164.631.259 VALOR TOTAL FECHAS VR.

JUBILACIÓN RELIQUIDADA VR. JUBILACIÓN PAGADA VR. DIFERENCIA JUBILACIÓN VR. SUSTITUCION PENSIONAL No. PAGOS