Radicación n.° 60409 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4864-2018 Radicación n.°60409 Acta 39 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAFAEL JESÚS CAMPOS, JOSÉ FRANCISCO MORALES GUTIÉRREZ, GUILLERMO HERNANDO HERRERA CHITIVA, ELVIRA ANGULO DE RAMÍREZ y JOSÉ DARÍO RIOS, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovieron ILVAR ANTONIO MATEUS CASTILLO, FIDOLO MARTÍNEZ RAMÍREZ y los recurrentes contra la CAJA DE VIVIENDA POPULAR.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes reclamaron el pago de las bonificaciones convencionales de aniversario, el quinquenio, el subsidio mensual de alimentación convencional, los 5 días extralegales de vacaciones remuneradas, el reajuste de las primas de vacaciones y de navidad, causadas a partir del 1 de septiembre de 2002; la indexación; y las costas del proceso.
En lo que al recurso extraordinario interesa, señalaron que prestaron sus servicios a la demandada desde « antes del año 1.984 »; que se afiliaron al Sindicato de Trabajadores de la Caja de Vivienda Popular; que entre la accionada y esa organización sindical se celebraron varias convenciones colectivas, cuyos beneficios fueron reconocidos por la entidad hasta el 31 de agosto de 2002; discriminaron los salarios que devengaron durante los años 2002 y 2003, y dijeron que a partir del 1 de septiembre de 2002, se les suspendió el pago de las bonificaciones de aniversario, quinquenio y subsidio mensual de alimentación; que las vacaciones, primas de vacaciones y de navidad fueron canceladas en sumas inferiores a las previstas en el citado instrumento; y, que otros trabajadores continuaron recibiendo los privilegios extralegales en las cuantías establecidas en el texto extralegal.
Narraron que debido al comportamiento discriminatorio, se vieron obligados a instaurar acción de tutela, que al ser resuelta, amparó sus derechos y se ordenó a la accionada que pagara los conceptos dejados de percibir desde el 1 de septiembre de 2002, hasta tanto un juez laboral resolviera en forma definitiva el asunto (fs.°8 a 22 cdno. 1).
La convocada al proceso, se opuso a las pretensiones de la demanda. De los hechos, dijo que si bien los demandantes se vincularon mediante contratos de trabajo, lo hicieron como empleados públicos dada la naturaleza misma de la entidad y por cuanto las funciones que desarrollaron no tuvieron relación alguna con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Explicó que el origen de las diferencias en los pagos fue en razón a que sus funcionarios, de conformidad con la ley son empleados públicos, pero que « de acuerdo con algunos fallos judiciales y para el caso del reintegro se debieron crear los cargos correspondientes, y es a estas personas a quines (sic) por mandato judicial […] se les cancela de acuerdo con las convenciones de trabajo ».
Aceptó los demás supuestos fácticos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y cosa juzgada (fs.°176 a 189 cdno. 1). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante fallo de 30 de septiembre de 2009, absolvió a la demandada de todas las peticiones; se relevó del estudio de las excepciones, y gravó en costas a los accionantes (fs.°867 a 878, cdno. 2).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en sentencia de 26 de marzo de 2012, confirmó la de primer grado e impuso costas a los recurrentes (fs.° 591 a 601 cdno. principal). Se refirió a lo dispuesto en el art. 2 del CPTSS, a fin de establecer si la parte actora demostró la existencia de la relación laboral, los extremos del contrato, las labores desempeñadas y los salarios.
A tal planteamiento respondió que la razón no estaba de su lado, […] por cuanto de las pruebas que obran en el expediente como indicativo para demostrar la existencia de la relación laboral entre el demandante con el demandado son en primer lugar la documental que obra a folios 532 a 571, las copias de los contratos celebrados por el actor con la CAJA DE VIVIENDA POPULAR entidad pública creada por el acuerdo 11 de 1987 por el Consejo de Bogotá D.C., reglamentada por el decreto 652 de 1990 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, esto es una entidad pública del orden municipal, por tanto y teniendo en cuenta que las entidades públicas tienen dos formas de vincular a sus servidores que son por contrato de trabajo para los que prestan sus servicios en la construcción y mantenimiento de obras pública y de acuerdo a la ley 10 de 1990 se rigen por un contrato de trabajo, que en caso del demandante de acuerdo a la prueba obrante al proceso no se encuentra en dicha forma de contratación y para los empleados públicos una relación legal y reglamentaria que tampoco le es aplicable al demandante pues no se acredito (sic) que estuviera regido por un acto legal y reglamentario y en caso que lo fuera, no seria (sic) la competente la jurisdicción ordinaria laboral para resolver el conflicto suscitado por el actor; en los términos ya señalados, pero se vuelven a repetir, se requiere que los servicios se presten en forma directa, inmediata o exclusiva en la "construcción, sostenimiento o el mantenimiento de obras públicas" para que pueda ser catalogado como trabajador oficial[.] Se apoyó en las sentencias CSJ SL, 27 feb. 2002, rad. 17729 y CSJ SL, 19 may. 2004, rad. 21608, y concluyó en que en este caso, no se acreditó que las actividades desempeñadas por los interesados en el proceso, estuvieran relacionadas directamente con la construcción y mantenimiento de una obra pública, circunstancia indispensable para poder considerarlos como trabajadores oficiales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes ya identificados, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, y que en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que en su lugar, condene a la Caja de Vivienda Popular por las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, plantean 2 cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, y que se estudiarán de manera conjunta, por dirigirse por la misma vía y tener identidad en su finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia gravada por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] de los artículos 5° y 6° del Decreto 1050 de 1.968, 1° y 3° del Decreto 3130 de 1.968, 5° del Decreto 3135 de 1.968, 81 del Decreto 22 de 1.983, 26, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1.986, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1.986, Ley 10 de 1.990, 32 de la Ley 80 de 1.993 y 125 del Decreto Ley 1421 de 1.993, y por la aplicación indebida consecuente de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 3°, 22, 467, 468 y 469 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965, 1° del Decreto 2644 de 1.994, 6°, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627 y 1649 del C.C., 307 y 308 del C.P.C., 8° y 17 de la Ley 153 de 1.887, 178 del C.C.A. y 831 del Co. de Co., 22 y 145 del C.P.T.S.S. y 332 del C.P.C., en relación con los artículos 70 de la Ley 46 de 1.918, 1° y 5° de la Ley 19 de 1.932, 1° de la Ley 61 de 1.936, 40 de la Ley 23 de 1.940, 1º, 3°, 5°, 10 y 11 del Decreto 380 de 1.942, 121 de la Ley 489 de 1.998, 905, 1226, 1227 y 1228 del C. de Co., 1849 del C.C., 156, 273 y 291 del Decreto 1333 de 1.986, y Decreto 652 de 1.990 del Alcalde Mayor de Bogotá. Afirman que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1º.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es un Establecimiento Público. 2º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y que, los demandantes como trabajadores a su servicio, son por consiguiente trabajadores oficiales.
Enlistan como pruebas erróneamente apreciadas: 1.- La contestación de la demanda (fls. 176 a 189) 2.- Los contratos de trabajo (fls. 58, 59,60, 61, 62) 3.- El Acuerdo 21 de 1.987 (fl. 548). 4.- Las providencias dictadas por el Departamento Administrativo de la Función Pública y por el Ministerio del Interior (Fls. 524 a 526, 529 a 535, 536 a 539, 540 a 542 y 543 a 544), y 5.- El acuerdo 7 de 1.987 (fls. 549 a 571) Y como dejadas de estimar, denuncian: 1.- El Acuerdo 20 de 1.942 expedido por el Consejo de Bogotá (fls. 135 a 145). 2.- El Acuerdo 15 de 1.959 expedido por el Consejo de Bogotá (fls. 146 a 149 vlto). 3.- La[s] certificaciones expedidas por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR (fls. 68, 69, 70,71 y 72). 4.- El Reglamento Interno de Trabajo de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR (fls.836 a 860 del cuaderno 2). 5.- Las Convenciones Colectivas de trabajo suscritas entre la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR y su Sindicato de Trabajadores los días 29 de abril de 1.974 (fls.75 a 79 15 de diciembre de 1.975 (fls. 80 a 87), 22 de Noviembre de 1.977 (fls.89 a 103 26 de Octubre de 1.979 (fls. 104 a 107), 12 de Noviembre de 1.982 (fls. 109 a 113 28 de Noviembre de 1.983 (fls. 114 a 116), 21 de Enero de 1.985 (fls. 117 a 119), 3 de Diciembre de 1.986 (fls. 120 a 122), 25 de Noviembre de 1.988 (fls. 123 a 125), 29 de Noviembre de 1.990 (fls. 126 a 130) y 24 de Noviembre de 1.992 (fls. 132 a 134). 6.- Los documentos de folios 330 a 331,339 a 346, 347 a 348, y 349 a 361. 7.- Las promesas de compraventa de folios 332 a 334 y 335 a 337. 8.- Las providencias dictadas por el Ministerio de Trabajo (fls. 156 a 165) y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 488 a 505 y 509 a 522). 9.- El testimonio de ALVARO ROGELIO SUAREZ Folios. 594 a 596.
En la demostración, manifiestan que de haberse analizado correctamente la contestación de la demanda (f.º 177), la conclusión a la que habría arribado el Tribunal era que los demandantes fueron trabajadores oficiales al servicio de la Caja de Vivienda Popular, pues los empleados públicos no se vinculan mediante contrato de trabajo, como lo anunció dicha entidad al responder el libelo genitor.
Aseveran que de acuerdo con los contratos de trabajo que se encuentran a folios 58, 59, 60, 61 y 62, se desprende que: […] los demandantes fueron vinculados mediante contratos individuales de trabajo a término indefinido; que la Caja aplicará a los demandantes los beneficios extralegales pactados en la Convención Colectiva de Trabajo los cuales se computarán como factor de salario de acuerdo a lo previsto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo; que dentro de los contratos se entienden incorporadas las cláusulas convencionales; que serán justas causas de terminación de los contratos de trabajo las previstas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1.965 y que la Caja podrá terminar los contratos mediante el pago de la indemnización consagrada en el artículo 80 de ese mismo Decreto.
Que con tales documentos la demandada reconoció su calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado; que a los contratos de trabajo se incorporaron normas reglamentarias y convencionales que previamente existían y que resultan aplicables a los reclamantes, en razón a la afiliación al Sindicato, tal y como consta en los folios 68, 69, 70, 71, y 72 que no fueron apreciados por el ad quem.
A renglón seguido, indican que: En el contrato celebrado entre la Nación y el Municipio de Bogotá, aprobado por el Acuerdo 20 de 1.942 (fls. 135 a 145 ), se dispuso que el Municipio se obligaba a invertir el préstamo allí otorgado en la construcción de barrios populares (cláusula sexta, literal a, fl. 136), que celebraría contratos de adquisición de terrenos para la construcción de barrios (cláusula séptima literal a, ibídem (sic) ) y celebraría contratos de arrendamiento de las viviendas construidas mientras se adjudicaban en venta (cláusula décima, fl.137).
Si el Tribunal hubiera apreciado este documento habría concluido que la construcción de viviendas, la compra de terrenos y la celebración de contratos de arrendamiento, tareas que debía ejecutar la Caja en cumplimiento del objetivo para el cual fue creada fueron y son actividades comerciales que normalmente ejecutan los particulares y que a nivel oficial son cumplidas por las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ajenas a las labores administrativas asignadas a los Establecimientos Públicos Del Acuerdo 15 de 1.959 del Concejo Municipal del Distrito Especial de Bogotá (fls. 146 a 149 ) surge palmariamente: a) Que el mismo Acuerdo reformó los Estatutos de la Caja (num. 5° de los considerandos, (fl.146) y señaló entre sus finalidades las de "Fomentar la producción de materiales de construcción con el fin de mantener una razonable oferta en el mercado" (lit. e del artículo 4°, fl. 147) y "desarrollar sus programas buscando la coordinación y complementación con otras instituciones de crédito hipotecario o de vivienda públicas o privadas" (lit. g, art. 4°, ibídem), para lo cual, entre otras funciones (Art. 5°, ibídem (sic), debía "adquirir terrenos y urbanizarlos utilizando especificaciones de bajo costo a fin de vender lotes económicos con facilidades de pago (lit. a), construir directa o indirectamente viviendas de tipo individual o colectivo para venderlas o arrendarlas (lit. b); producir materiales básicos de construcción para utilizarlos directamente o venderlos a adjudicatarios de lotes o beneficiarios de créditos otorgados o garantizados por la Caja (lit e); conceder o garantizar créditos en efectivo y preferentemente en materiales de construcción, con garantía hipotecaria y hasta por un valor equivalente al 60% del avalúo de la garantía, para la construcción, terminación, reparación, reconstrucción, ampliación, higienización o saneamiento de viviendas (lit. f). b) Que su Junta Directiva podría ejecutar todos los actos de organización, dirección, administración y disposición de bienes que interesen a la Caja (Art. 7°) y celebrar operaciones de crédito con destino al cumplimiento de los fines de la Caja (art, 80, fl. 148) y que el Departamento Administrativo de la Caja era el encargado de los servicios de crédito, cartera, contabilidad, caja y manejo de las emisiones de bonos que le confía el Distrito a la entidad (parágrafo primero del art. 11, folio 148).
Las actividades de producción de materiales de construcción, concesión de créditos hipotecarios, adquisición de terrenos y urbanización, construcción directa o indirecta de viviendas, disposición de sus bienes por decisión exclusiva de su Junta Directiva y celebración de operaciones de crédito a que se refieren los citados artículos del Acuerdo 15 de 1.959 son, sin lugar a dudas, actividades propias de los particulares que en el Sector Público son ejecutadas por las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, lo que el Tribunal no vio por la falta de apreciación de este documento.
A folio 548 obra copia autenticada del Acuerdo Número 21 de 1.987 del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, documento que el Tribunal también apreció equivocadamente. En este documento consta que para efectos laborales la Caja de la vivienda Popular es una Empresa Comercial o Industrial de la Administración Descentralizada del Distrito que continuará "aplicando y celebrando convenciones colectivas de trabajo que tienen carácter contractual de obligatorio cumplimiento con sus trabajadores, quienes conservan el carácter de trabajadores oficiales". […] En el Reglamento Interno de Trabajo adoptado por la entidad demandada y aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fls.836 a 860 del cuaderno 2) la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR reconoció expresamente la vinculación contractual laboral que tiene con los trabajadores a su servicio.
En su preámbulo dispuso que a sus disposiciones quedaban sometidos tanto la Caja como todos sus trabajadores y que él hacía parte de los contratos individuales de trabajo celebrados y que se celebraran (fl.838) y en su articulado consagró las figuras propias de las relaciones entre particulares, tales como el contrato de aprendizaje (arts. 3 a 11; fls.838 a 840), el período de prueba (arts. 13 a 16; fls. 840 a 841), la aplicación a sus trabajadores de las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y de los Decretos 2351 y 2352 de 1.965 que lo modificaron (Arts. 20, 35, 36, 42 y 82; fis. 836, 843, 844 y 853), y las justas causas de terminación de los contratos de trabajo contenidas en el artículo 70 del Decreto 2351 de 1.965 (Art. 86, fls.855 a 858).
La CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR igualmente aceptó su calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado en las convenciones colectivas de trabajo que obran a folios 75 a 134, suscritas con el Sindicato de Base de los trabajadores a su servicio. En dichas convenciones se estableció su aplicación a todos los trabajadores de la Caja afiliados al Sindicato (Cláusulas octava de la convención de 29 de Abril de 1.974, fls. 77 y 78; trigésima primera de la convención de 15 de Diciembre de 1.975, fl. 86, y segunda de las de 22 de Noviembre de 1.977, fl. 89; 26 de Octubre de 1.979, fl. 104; 12 de Noviembre de 1.982, fi. 109; 28 de Noviembre de 1.983, fl. 114; 21 de Enero de 1.985, fl. 117; 3 de diciembre de 1.986, fl. 120; 25 de Noviembre de 1.988, fl. 123; 29 de Noviembre de 1.990, fl. 126 y 24 de Noviembre de 1.992, fl. 132).
La falta de apreciación del Reglamento Interno de Trabajo y de las convenciones colectivas le impidió ver al Tribunal que la Caja, reconociendo su calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado, se calificó como tal al celebrar las convenciones colectivas que suscribió con su Sindicato, obligándose a aplicarlas a todos los trabajadores sindicalizados, como lo son los actores (fl. 68, 69,70,71,72 ), aplicación que sólo era posible en su condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado.
En los documentos de folios 330 a 331, 339 a 346, 347 a 348 y 349 a 361, consta que la demandada ha construido varios planes de vivienda (fls. 330 a 331), que ha suministrado materiales de construcción y que ha otorgado créditos de vivienda (fls. 339 a 346 y 347 a 348) y que celebra contratos de fiducia (fis. 349 a 361). Si el Tribunal hubiera apreciado estos documentos hubiera concluido que las labores de construcción y venta de vivienda, su venta mediante el cobro de intereses, el suministro de materiales y el otorgamiento de créditos de vivienda son labores propias de los particulares y no de los establecimientos públicos como calificó a la demandada y que por tener la calidad de empresa industrial y comercial del Estado su vinculación con los demandantes está regida por contratos de trabajo.
En cumplimiento a su actividad de constructora la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR celebró contratos de promesa de compraventa con sus adjudicatarios de los que surge claramente el ánimo de lucro y el cobro de intereses tanto comerciales como de mora. En efecto, en la compraventa celebrada con WILLIAM CIUFUENTES VIDAL y CLAUDIA PATRICIA DIAZ ORTIZ (fls. 335 a 338) se estableció que cuotas mensuales incluyen el interés corriente del 22% anual durante el plazo de amortización las cuotas mensuales tendrán un incremento del 15% anual en caso de mora en el pago de las cuotas de amortización pactadas los promitentes compradores pagarán a la Caja un interés adicional del 3% mensual sobre el valor de las cuotas atrasadas" (fl. 337).
En la compraventa celebrada con EDUARDO CASADO ROMERO y ELIZABETH MANTILLA DE CASADO (fis. 332 a 334), se estableció que en las cuotas mensuales "se incluirá un interés del 9% anual" (fl. 332 vlto). […] Sostienen que el Ministerio de Trabajo mediante auto de 28 de febrero de 1974 (fs.°156 a 165), determinó que: "De acuerdo a los estatutos orgánicos de la Caja de Vivienda Popular es imperativo concluir que se trata de una Entidad Oficial dedicada a la construcción de vivienda y a las actividades anexas a este objetivo principal, por lo que, en cuanto hace relación a sus objetivos, se trata indudablemente de un organismo igual o similar a otros dedicados a la misma actividad, de carácter privado o particular.
Y que es asimismo organizada, manejada y dirigida en forma análoga a las empresas de construcción particulares" (fl. 161). Informan acerca de unas decisiones proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (fs. 504 y 509 a 522), y las Resoluciones dictadas por el Departamento Administrativo de la Función Pública -Comisión Nacional del Servicio Civil, n.°14223 de 14 de agosto de 1996 (fs.°529 a 535), 14904 y 14905 de 12 de diciembre de 1996 (fs.°536 a 539 y 540 a 542), y 164 de 3 de junio de 1997 (fs.°543 a 544), documentos que aduce fueron apreciados de manera equivocada, […] al revocar las Resoluciones que habían inscrito a algunos trabajadores de la demandada dentro de la carrera administrativa, expresó que "La Caja de Vivienda Popular es una empresa industrial y comercial del Estado, del nivel municipal" (fls.- 530, 537, 541, y 543 vlto) y que "La declaratoria de nulidad de los actos de carácter general, Acuerdos 6 y 21 de 1987, no afecta la clasificación legal de los servidores públicos de la Caja de Vivienda Popular, empresa industrial y comercial del Estado a nivel distrital, en la cual, según la regla general contenida en el artículo 125 del Decreto-Ley 1421 de 1993, sus servidores públicos ostentan la calidad de trabajadores oficiales" (fl. 530, 537, y 541).
En el documento de folios 524 a 526, la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior el 24 de Abril de 1.975, afirmó que "en vista de la claridad meridiana que informa el desarrollo de las actividades de la Caja de Vivienda Popular de Bogotá, por los principios trazados en su norma creadora (fl. 525) la Caja de la Vivienda Popular en está atendiendo funciones administrativas conforme a las reglas del derecho público y no queda duda que de conformidad con su forma de constitución, su ámbito en el cual desarrolla su objeto social, así como su capital (aunque allí se diga patrimonio), la Caja de Vivienda Popular de Bogotá es una Empresa Industrial y Comercial del Estado" (fl. 525).
Para los recurrentes, el Acuerdo 7 de 1987 del Consejo del Distrito Especial de Bogotá (fs.°549 a 563), nada tiene que ver con la definición de la naturaleza jurídica de la Caja de Vivienda Popular, ni con la naturaleza del vínculo de sus trabajadores, pues regula la contribución por valorización de las obras que se realizan en el Distrito Capital.
Al considerar que demuestran los yerros fácticos con la prueba calificada, continúan con lo manifestado por Álvaro Rogelio Suarez (fs.° 594 a 596); y aseguran que no hay ninguna otra prueba de la que pueda deducirse la condición de Establecimiento Público que equivocadamente le atribuyó el Tribunal a la entidad demandada. VII. CARGO SEGUNDO Acusan la decisión del Tribunal por la senda indirecta, […] en la modalidad de aplicación indebida, de las normas contenidas en los artículos 1°, 6, 11 y 17-b de la Ley 6a. de 1.945, 1°, 2°, 3°, 4°, 7, 19, 26, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945, 1° del Decreto 797 de 1.949, 5° y 6° del Decreto 1050 de 1.968, 5° del Decreto 3135 de 1.968, 1° y 3° del Decreto 3130 de 1.968, 81 del Decreto 22 de 1.983, 26, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1.986, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1.986, Ley 10 de 1.990, 32 de la Ley 80 de 1.993 y 125 del Decreto Ley 1421 de 1.993, 1° del Decreto 2644 1.994, 3°, 22, 467, 468 y 469 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965, 6°, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626 y 1649 del C.C., 307 y 308 del C.P.C., 8° y 17 de la Ley 153 de 1.887, 178 del C.C.A. y 831 del C. de Co., 145 del C.P.T.S.S. y 332 del C.P.C., en relación con los artículos 25, 83 y 229 de la Constitución Política y 127 de la Ley 489 de 1.998, 7° de la Ley 46 de 1.918, 1° y 5° de la Ley 19 de 1.932, 1° de la Ley 61 de 1.936, 4° de la Ley 23 de 1.940, 1°, 3°, 5°, 10 y 11 del Decreto 380 de 1.942, 121 de la Ley 489 de 1.998, 905, 1226, 1227 y 1228 del Co. de Co., 1849 del C.C., 156, 273, 291 del Decreto 1333 de 1.986 y Decreto 652 de 1.990 del Alcalde Mayor de Bogotá. Manifiestan que la infracción se produjo por haber incurrido el Tribunal « en el error de hecho ostensible consistente en no dar por demostrado, estándolo fehacientemente, que durante todo el tiempo de la vinculación laboral entre las partes los servicios prestados por los demandantes se ejecutaron o realizaron en cumplimiento de contratos de trabajo ».
Afirman que el ad quem apreció equivocadamente la contestación de la demanda (fs.°176 a 189), y los contratos de trabajo de folios 58, 59, 60, 61, y 62; y dejó de analizar el Reglamento Interno de Trabajo de la Caja de Vivienda Popular (fs.°836 a 860 cuaderno 2), las Convenciones Colectivas de Trabajo (fs.°75 a 79, 80 a 87, 89 a 103, 104 a 107, 109 a 113, 114 a 116, 117 a 119, 120 a 122, 123 a 125, 126 a 130, 132 a 134), y las certificaciones expedidas por el Sindicato de Trabajadores de la Caja de la Vivienda Popular (fs.°68, 69, 70, 71 y 72).
Exponen que no discuten los siguientes aspectos: a) […] la calificación de Establecimiento Público dada por la sentencia acusada a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR. Se controvierte, en cambio, que no obstante esa calificación, entre las partes se ejecutaron sendos contratos de trabajo. b) Ha sido reiterada la jurisprudencia de esa H. Corporación en el sentido de que no obstante la calificación de Establecimiento Público dada a la entidad empleadora, si desde la iniciación y durante la ejecución de la relación laboral que la vinculó con su servidor se le dio a éste el tratamiento de trabajador oficial, se celebró contrato de trabajo, se ejecutó dicho contrato y se le aplicaron al trabajador las convenciones colectivas vigentes en la entidad, la relación que los vinculó fue contractual y el servidor fue trabajador oficial.
Por ejemplo, esa misma H. Sala de la Corte en sentencia de 14 de Marzo de 2.000 dictada en un proceso en el que el demandado era un Establecimiento Público (Rad. 12.541) expresó: “ […]”. c) Como al comienzo de su relaciones laborales RAFAEL JESÚS CAMPOS, JOSE FRANCISCO MORALES GUTIERREZ, GUILLERMO HERNANDO HERRERA CHITIVA, ELVIRA ANGULO DE RAMÍREZ y JOSE DARIO RIOS y la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR suscribieron sendos contratos de trabajo los cuales se han ejecutado durante la vigencia de las relaciones laborales que los vinculan, los demandantes en ejercicio del principio fundamental al debido proceso se vieron en la necesidad de acudir a la justicia ordinaria, pues tal como lo determinó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia que obra a folios 804 a 809 y 820 a 821 para casos iguales, la justicia Contencioso Administrativa no es competente para conocer de las diferencias surgidas entre las partes que hayan celebrado contratos de trabajo, aunque el empleador sea un Establecimiento Público.
En la exposición del cargo, reiteran que el sentenciador se equivocó al estudiar la contestación al escrito inicial, pues allí la accionada aceptó que los demandantes se vincularon mediante contratos de trabajo (f.°177); que la equivocada apreciación de estas probanzas (fs.° 58, 59, 69, 61 y 62), impidió que observara que se reconoció el carácter de trabajadores oficiales a los actores y así los vinculó; que al sub lite resultaban aplicables las normas reglamentarias y convencionales, en razón a la afiliación de los accionantes al Sindicato, de acuerdo con las certificaciones de folios 68, 69, 70, 71 y 72, documentos que dicen no fueron apreciados; que igualmente, no se analizó el Reglamento Interno de Trabajo y las Convenciones Colectivas de Trabajo, lo que permitió que se considerara que tenían la calidad de empleados públicos.
Luego de reseñar el Reglamento Interno de Trabajo, el lit. b) de la cláusula 1 de los contratos de trabajo, las Convenciones Colectivas que se remiten a la cláusula 7 del contrato de trabajo (fs.°58, 59, 60, 61 y 62, 75 a 134, 77 y 78, 86, 89; 104, 109, 114, 117, 120, 123, 126 y 132), exponen que del acervo probatorio, surge que: 1°.- Que la vinculación de los demandantes a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR se efectuó mediante la celebración de sendos contratos individuales de trabajo. 2°.- Que en razón de los contratos de trabajo que celebró con RAFAEL JESÚS CAMPOS, JOSE FRANCISCO MORALES GUTIERREZ, GUILLERMO HERNANDO HERRERA CHITIVA, ELVIRA ANGULO DE RAMÍREZ y JOSE DARIO RIOS la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR le ha reconocido a los demandantes el carácter de trabajadores oficiales. 3°.- Que en el Reglamento Interno de Trabajo adoptado por la Caja y aprobado por el Ministerio de Trabajo la entidad demandada reconoció expresamente las vinculaciones contractuales laborales de los demandantes. 4°.- Que durante todo el tiempo de vigencia de las relaciones laborales de RAFAEL JESÚS CAMPOS, JOSE FRANCISCO MORALES GUTIERREZ, GUILLERMO HERNANDO HERRERA CHITIVA, ELVIRA ANGULO DE RAMÍREZ Y JOSE DARIO RIOS con la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, ésta les ha aplicado su Reglamento Interno de Trabajo en tal condición de trabajadores oficiales que tienen los demandantes. 5°.- Que durante la vigencia de los contratos de trabajo que la vinculan con los demandantes la Caja les ha aplicado los beneficios convencionales pactados en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Caja y el Sindicato de sus trabajadores.
Finalizan con argumentos similares a los expuestos en el cargo primero, que debido a su construcción no se repiten. VIII. RÉPLICA La entidad demandada hizo oposición de manera conjunta, y con esa finalidad enuncia varias sentencias de esta Corporación, en las que se ha indicado que la Caja de Vivienda Popular es un establecimiento público –entre muchas otras, CSJ SL, 29 nov. 2001, rad. 16870;
CSJ SL, 13 feb. 2002, rad. 16747, CSJ SL, 12 mar. 2003, rad. 19801-; de igual modo anota que la Sección Segunda del Consejo de Estado en « auto del 7 de noviembre de 1994 », hizo un completo análisis sobre la temática y concluyó que la naturaleza de la relación de trabajo entre una entidad pública y sus servidores, no la determina el acto jurídico por el cual se hace la vinculación, sino la naturaleza de la respectiva entidad y, excepcionalmente, las actividades desarrolladas por la persona.
IX. CONSIDERACIONES Como se dijo al historiar los antecedentes del caso, el Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado, en razón a que consideró que la convocada a juicio era un establecimiento público, y que los accionantes tuvieron la calidad de empleados públicos debido a que no acreditaron que hubieran ejecutado actividades relacionadas de manera directa con la construcción y mantenimiento de una obra pública.
A esa conclusión arribó, luego de analizar los documentos de folios 532 a 571, de los que coligió que la Caja de Vivienda Popular fue creada por el Acuerdo 11 de 1987 expedido por el Consejo de Bogotá D.C., tratándose de una entidad pública del orden municipal; se apoyó en la Ley 10 de 1990 y jurisprudencia de esta Sala de Casación. Los recurrentes reprochan al sentenciador plural que los calificara como empleados públicos, pues, en su criterio son trabajadores oficiales al ser vinculados mediante contratos de trabajo, disfrutar de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, así como de las normas del Reglamento Interno y otros documentos, para lo cual denuncian unas pruebas como indebidamente apreciadas, y otras, dejadas de analizar.
Recuerda esta Sala que la definición de quien tiene la calidad de trabajador oficial o empleado público es del resorte exclusivo del órgano legislativo, de manera que las partes carecen de la potestad para hacerlo a través de sus propios actos. Desde esta perspectiva, resulta inane que a los impugnantes se les haya vinculado mediante contratos de trabajo, o que se les hubiere tratado como trabajadores oficiales y disfrutado en cierto lapso de las Convenciones Colectivas de Trabajo, e incluso, que en determinados actos y decretos de orden administrativo aparecieran como trabajadores, por tanto, no se vislumbra que el ad quem incurriera en la deficiencia probatoria que se le señala.
Para ahondar en razones, se evoca la sentencia CSJ SL10610-2014, rad. 28490, donde se dijo que: Además, como lo ha sostenido la Sala en infinidad de oportunidades, la existencia de documentos en los cuales aparezca el actor como trabajador oficial no es suficiente, para determinar la naturaleza del vínculo del servidor público con la Administración, pues ella deriva de la Ley y no de la voluntad de las partes (Sentencias de 21 de mayo de 2003, radicaciones 20497 y 20447, y de 15 de abril de 2005, rad.
N° 24968). En efecto, aunque los servidores hayan tenido el tratamiento de trabajadores oficiales y sus créditos laborales se liquidaran conforme a la normatividad aplicable a ellos, esto no es suficiente para demostrar dicha condición, pues la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la Ley.
En este orden, era deber de la censura desvirtuar las reflexiones expuestas por el Tribunal y demostrar que su situación se encontraba ajustada dentro de la excepción prevista por el art. 125 del Decreto 1421 de 1993, esto es, que las funciones que desempeñaron concernían a las de construcción y sostenimiento de obras públicas, para que de esta manera se les reconociera como trabajadores oficiales.
De lo expuesto en ambos cargos, se observa que los impugnantes no cumplieron con esta labor, pues no manifestaron si desempeñaron aquellas funciones, es decir, que no controvirtieron los señalamientos que al respecto dio por demostrados el Tribunal. Estima la Sala que la mención a los contratos de trabajo tuvo por finalidad, insistir en la condición de trabajadores oficiales por haberles dado, la entidad, este tratamiento durante la ejecución de la relación laboral.
Ahora, del contenido de estos medios probatorios visibles a folios 58 a 62, se advierte que Rafael Jesús Campos se desempeñó como Auxiliar I. Servicios Generales, José Francisco Morales Gutiérrez, Auxiliar Técnico III, Guillermo Hernando Herrera Chitiva, Educador en Vivienda, Elvira Angulo de Ramírez, Auxiliar Comunicación Social y José Darío Ríos, Celador, de donde se desprende que sus funciones no tenían nada que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
En cuanto a los contratos de folios 63 y 64, suscritos por Ilvar Antonio Mateus Castillo y Fidolo Martínez Ramírez, debe decirse que no tienen la calidad de recurrentes en esta sede. También se critica al juez plural de haber señalado que la entidad accionada era un establecimiento público, que no una empresa industrial y comercial del Estado, desconociendo que la «construcción de viviendas, la compra de terrenos y la celebración de contratos de arrendamiento», no son actividades propias de los primeros.
Con relación al asunto, en sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 38487, al resolverse el recurso de casación en un proceso donde fungió como demandada la Caja de Vivienda Popular, se indicó que: Ahora bien, frente al cuestionamiento del recurrente,respecto de que la demandada celebró contratos de compraventa con sus adjudicatarios, tal como se demuestra con los documentos de folios 213 y 214 a 216, lo que, a su juicio, denota su ánimo de lucro, y que por tal razón ostentaba la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado, considera la Sala que de los mismos no se colige que en efecto obtuviese algún tipo de provecho, pues precisamente esa era una de sus finalidades, tal como aparece consagrado en el literal a) del artículo 4° del Acuerdo Número 15 de 1959 proferido por el Concejo Municipal del Distrito Especial de Bogotá. En efecto la mencionada norma disponía: “La Caja de Vivienda Popular tendrá las siguientes finalidades: a) Contribuir al mejoramiento de la población, con el objeto de elevar su nivel social atendiendo las necesidades de vivienda y demás servicios públicos y comunales, indispensables al bienestar general y al desarrollo de la comunidad.”(Folios 350 y 351).
Por consiguiente, es evidente que para poder cumplir con ese propósito necesariamente tenía que realizar esa clase de operaciones, pues de otra manera no podía suplir la carencia de vivienda de las personas de escasos recursos, pero sin perseguir un fin lucrativo como lo previó el artículo 2° del mencionado Acuerdo, o al menos así no parece demostrado.
Sin embargo, valga agregar que dado el objeto de la entidad, el hecho de que lograra algún provecho no indica necesariamente que el mismo fuera con el ánimo de lucrarse, puesto que lo obtenido bien podría destinarse a los fines propios de la institución. De otro lado, para poder catalogar a la actora como trabajadora oficial, de conformidad con lo establecido por el artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, era indispensable demostrar que su actividad estuvo relacionada con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, circunstancia que no halló acreditada el ad quem, y que no desvirtúa la acusación, con las probanzas denunciadas en los cargos, tantos por su errada apreciación, como por su falta de valoración. Como se ha precisado por la Corte en las sentencias citadas anteriormente, en los Acuerdos de creación, ni en los Estatutos de la CAJA demandada, se encuentra que su actividad constituya una obra pública, pues es claro que ella es la ejecutada por el Estado en “interés general”, cuyo uso no tiene un destinatario específico y sobre la cual se ejecutan labores de construcción o de sostenimiento, lo que no sucede en este caso, por cuanto las viviendas construidas por la Caja son vendidas a particulares de escasos recursos.
Ahora bien, el hecho de que la demandante hubiera suscrito contratos de trabajo, que fuera beneficiaria de los acuerdos convencionales, y que la CAJA le diera supuestamente un trato de trabajadora oficial, como lo alega la censura, no significa que deba tenérsele por tal, pues, lo que no se puede cuestionar es que las funciones que cumplió no estuvieron sujetas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, amén de no ser aquellas circunstancias, las que determinan la naturaleza jurídica del vínculo.
Por lo visto, si bien es cierto que con la construcción de viviendas, las compras de terrenos y la celebración de contratos de arrendamientos, pudo haberse obtenido algún beneficio o utilidad, ello no significa que la demandada se haya lucrado de estas actividades, puesto que tales ganancias pudieron destinarse para continuar con los objetivos sociales para los cuales fue creada.
En todo caso, la controversia planteada se encuentra resuelto de manera reiterada y pacífica por esta Corporación, y ha enseñado que la Caja de Vivienda Popular es un establecimiento público del orden distrital, razón por la cual sus servidores son empleados públicos, a excepción de los que desarrollen actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
En efecto, en sentencia CSJ SL16814-2017, proferida en un asunto seguido contra la misma entidad demandada y de similares contornos, se determinó que: En sentencia CSJ SL 16747, 13 feb. 2002, reiterada en SL 30765, 9 oct. 2007, SL 35841, 19 ago. 2009, SL8345-2016, entre muchas otras, la Corte sostuvo que la Caja de Vivienda Popular es un establecimiento público del orden distrital, razón por la cual sus servidores son empleados públicos, a excepción de los que desarrollen actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Sobre el particular, la Sala reflexionó: Aclarado lo anterior, cabe decir, que no existe duda en que para la fecha de creación del Fondo de Vivienda Popular y su puesta en marcha, mediante la expedición de los Acuerdos 20 de 1942 y 15 de 1959, los perfiles jurídicos que clasificaban a las entidades descentralizadas en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta del orden nacional, regional o local, creando sus diferencias, y que a la vez determinaban la calidad de sus servidores, no tenían cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico pues el acuerdo 20 de 1942 que dio origen a la creación de la Caja de Vivienda Popular como “una persona jurídica autónoma” que tendría a su cargo “el servicio público de suministro de viviendas a los trabajadores, de conformidad con las Leyes 46 de 1918, 99 de 1922, 19 de 1932, 61 de 1936, 23 de 1940 y el Decreto extraordinario 380 de 1942”, nada dijo acerca de la naturaleza jurídica del ente autónomo creado y de la calidad de los empleados a su servicio; igualmente el Acuerdo 15 de 1959 por el cual se organizó la Caja de Vivienda Popular simplemente dijo que continuaría prestando sus servicios “como una persona jurídica autónoma” sin especificar la naturaleza jurídica de la entidad.
Solo por aporte jurisprudencial se daba a conocer la naturaleza jurídica de esas instituciones descentralizadas que formaban parte del Estado en su orden nacional, regional o local, tal y como se aprecia en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de diciembre de 1964, gaceta judicial tomo CIX, página 39 en la que al estudiar la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria asentó, que “una de las características del “establecimiento publico”, es la “descentralización por servicios” de la administración general, característica que recomienda esta institución, especialmente en los estados unitarios”.
Ya con anterioridad a la sentencia citada la Corte mediante fallo del 10 de agosto de 1937, había establecido diferencias que caracterizaban a los establecimientos públicos de otra clase de entidades, lo que nos demuestra que solo a través de la jurisprudencia se podía determinar la naturaleza jurídica de los entes creados por el Estado para la prestación de cierta clase de servicios.
A pesar del intento de organización de la Ley 151 de 1959, de integrar las empresas y establecimientos públicos descentralizados del Estado, solo a partir de la reforma de 1968, más concretamente con la expedición del acto legislativo número uno y de los Decretos 1050 y 3130 de 1968, se vino a determinar el régimen jurídico de las entidades descentralizadas, dando una noción clara que las diferenciaba, de acuerdo con las funciones o actividades que ejercieran, y atendiendo a su organización territorial, clasificándolas en “Establecimientos Públicos”, “Empresas Industriales y Comerciales del Estado” y “Sociedades de Economía Mixta”.
Es así como para determinar la naturaleza jurídica de la demandada y, en consecuencia, la calificación de sus servidores, resultó indispensable, tal cual se hizo, realizar un estudio funcional del organismo, con fundamento en el cual el Tribunal concluyó, que La Caja de Vivienda Popular tenía la naturaleza de “Establecimiento Público”, que dedujo del fin perseguido con su creación, consistente en la prestación de un servicio de tipo social en beneficio de las clases menos favorecidas.
De acuerdo con ese resultado, procedía legalmente calificar el vínculo de la trabajadora demandante con base en los derroteros impuestos en los artículos 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, que clasificaba para la fecha de egreso de la actora, a los servidores públicos del Distrito de Bogotá por regla general, como empleados públicos. De tal forma que cabe decir, ignoró el Tribunal la aplicación de las normas antedichas pues, en lugar de precisar si el cargo desempeñado por la demandante se encontraba incurso dentro de las excepciones establecidas en el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, esto es, si era una trabajadora destinada a la construcción o sostenimiento de obras públicas, dedujo su condición de tal, del hecho de haber celebrado las partes un contrato de trabajo y, de la circunstancia, de haberse aplicado a ésta las prerrogativas consagradas en las convenciones colectivas, perdiendo de vista que lo fundamental no eran esos tópicos, en tanto es la ley la que exclusivamente puede determinar la naturaleza de los servidores oficiales.
De tal manera que, tratándose como aquí de un “Establecimiento Público”, sus trabajadores son empleados públicos y, solo por excepción, trabajadores oficiales cuando se dediquen a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, lo cual no es el caso. De acuerdo con el precedente reproducido, quedó establecido que la Caja de Vivienda Popular tenía a su cargo la prestación de un servicio público de suministro y fomento de vivienda a familias de bajos ingresos, sin fines lucrativos.
Por consiguiente, no es apropiado sostener que las actividades desarrolladas por la mencionada entidad se asemejan a las de los particulares o a las de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como lo pretenden los recurrentes, pues, por el contrario, encajan en las funciones administrativas desarrolladas por los establecimientos públicos.
Esta Sala, en la sentencia citada, manifestó: Por lo tanto, al ser una entidad prestataria de un servicio público, de contenido social y sin ánimo de lucro, para lo cual ejecuta una función exclusivamente técnica, es dable sostener que la actividad de la Caja no es equiparable a la de los particulares o las empresas industriales y comerciales del Estado, pero sí a la de los establecimientos públicos, a los que, vale recordar, por ley les concierne atender funciones administrativas y de prestar servicios públicos conforme a las reglas del derecho público.
Al respecto, esta Sala en sentencia SL 19705, 22 abr. 2003, expuso: […] está claro que las funciones que cumple la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, consisten en “Atender al servicio público de suministro de vivienda a los trabajadores, de conformidad con las leyes 46 de 1918, 99 de 1922, 19 de 1932, 61 de 1936, 23 de 1940, el Decreto extraordinario 380 de 1942, y demás disposiciones que las reformen o reglamenten” concordantes con las fijadas en el Acuerdo 15 de 1959, cuyo objeto es, entre otros “Adquirir terrenos y urbanizarlos utilizando especificaciones de bajo costo a fin de vender lotes económicos con facilidades de pago a las familias de más bajos ingresos, de acuerdo con la reglamentación que para cada caso elabore la Junta Directiva…”, según está fijado en los acuerdos de creación y en los propios estatutos, luego bien se comprende que sus funciones no tienen que ver propiamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas, si se tiene en cuenta que las viviendas que levanta las destina a la comercialización a bajo costo entre los integrantes de la comunidad de escasos recursos, actividad que desde luego no puede catalogarse como mercantil en tanto de ello no deriva utilidad.
Su cometido, así está dispuesto, es social, sin ánimo de lucro (artículo 2 Acuerdo 15 de 1959, Fl. 188), para atender a las necesidades de las personas de más bajos ingresos. De ahí que debe reiterarse que la Caja de Vivienda Popular como efectivamente lo concluyó el Tribunal, es un establecimiento público, y por tanto, no se acreditaron los yerros fácticos que se le atribuyeron al órgano judicial plural.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de los recurrentes, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se liquidarán conforme lo establecido en el art. 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de marzo de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovieron RAFAEL JESÚS CAMPOS, JOSÉ FRANCISCO MORALES GUTIÉRREZ, GUILLERMO HERNANDO HERRERA CHITIVA, ELVIRA ANGULO DE RAMÍREZ, JOSÉ DARÍO RIOS, ILVAR ANTONIO MATEUS CASTILLO y FIDOLO MARTÍNEZ RAMÍREZ contra la CAJA DE VIVIENDA POPULAR.
Costas conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 2