CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4863-2020 Radicación n.° 71438 Acta 45 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por LUZ MARINA GÓMEZ CUELLAR, DICEL S.A. ESP y DICELER S.A. ESP contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente persona natural contra las sociedades también impugnantes.
I.
ANTECEDENTES Luz Marina Gómez Cuellar llamó a juicio a las sociedades Dicel S.A. ESP y Diceler S.A. ESP., a fin de que se declare: (i) la unidad de empresa entre las convocadas al Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 2 proceso; (ii) que en virtud de ello, estuvo vinculada a dichas sociedades a través de un contrato de trabajo a término indefinido, cuya vigencia va del 27 de agosto de 1997 al 18 de agosto de 1999, fecha última en que fue finalizado el nexo de manera unilateral y sin justa causa; y (iii) que el salario por ella percibido ascendía a la suma de $41.583.169,39, el cual estaba compuesto por un básico de $11.443.000 y unas comisiones mensuales de $30.140.169,39.
Como consecuencia de tales declaraciones, pidió que las demandadas fueran condenadas a pagarle las comisiones causadas y no pagadas; el reajuste de las vacaciones teniendo en cuenta el salario real por ella percibido; la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; la indemnización moratoria; la indexación de las condenas; lo que resulte probado de acuerdo a las facultades ultra o extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, relató que Diceler S.A. ESP «desarrolla actividades conexas y complementarias» a las de Dicel S.A. ESP., que esta última, para la fecha en que culminó la relación laboral subordinada, poseía el «99.6%» de las acciones de aquella, lo cual hace que exista un predominio económico. Explicó que se vinculó a Dicel S.A. ESP., el 27 de agosto de «1999» (sic), mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que el cargo para el cual fue contratada era de «Gerente Técnico y Comercial» con un salario integral de $9.000.000, más una comisión por ventas; que parte de Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 3 dicho salario y a partir del 15 de mayo de 1998, la empleadora comenzó a pagarlo a través de «honorarios» y bajo la figura de un contrato de prestación de servicios suscrito en la misma fecha.
Dijo que los denominados «honorarios» se causaban por «la compra y venta de energía Dicel S.A. ESP con un porcentaje de la utilidad obtenida por Dicel S.A. ESP», en los porcentajes estipulados; que a partir del 5 de enero de 1999, Diceler S.A. ESP comenzó a pagarle a la demandante una suma mediante la misma figura de los citados «honorarios», para lo cual suscribió, en igual fecha, un contrato de prestación de servicios; y que tales honorarios en verdad eran salario, pues formaban parte de su remuneración. Narró que el 18 de agosto de 1999, el gerente de Dicel S.A. ESP le comunicó la ruptura del contrato de trabajo invocando justa causa y bajo el supuesto del incumplimiento de sus funciones «en cuanto al proceso de selección de la propuesta para la adquisición del Sistema Integrado de Información»; que la misma causal fue aducida para darle por terminado los «contratos de prestación de servicios» que había celebrado tanto con Dicel S.A. ESP como con Diceler S.A. ESP.
Puso de presente que la conducta atribuida jamás fue cometida, por tanto el despido devenía en injusto (f.° 1 a 12 c. 1). Las dos sociedades accionadas al dar respuesta a la demanda mediante el mismo mandatario judicial y en un solo escrito, se opusieron a las pretensiones incoadas. En relación Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 4 con los hechos, manifestaron que eran ciertos los referidos a que Diceler S.A. ESP desarrolla actividades conexas y complementarias a las de Dicel S.A. ESP; que esta última, para la fecha en que terminó el vínculo subordinado con el demandante, poseía el «99.6%» de las acciones de la otra sociedad; igualmente aceptaron la vinculación laboral de la demandante con Dicel S.A. ESP, precisando que la data de ingreso lo fue el 27 de agosto de 1997 con un salario integral $9.000.000 y que el cargo por ella desempeñado efectivamente fue el de «Gerente Técnico y Comercial».
Arguyeron que la demandante, además del citado cargo, se desempeñaba como representante legal de las demandadas, y que en tal calidad «suscribió un contrato de prestación de servicios independientes paralelo al laboral», en el que se comprometía a ejercer una labor independiente, obviamente diferente de la que debía ejecutar como trabajadora subordinada, para cuya realización inclusive se obligó a «contratar personal».
Adicionalmente puntualizaron que: La demandante suscribió por lo menos tres documentos, dos de los cuales hacían clarísima referencia a un contrato de naturaleza independiente y con el propósito de percibir comisiones sobre clientes y contratos que no surgieran de la actividad ordinaria y regular de su contrato de trabajo, sino con esfuerzos directos con su propio personal.
Expresaron que era cierto que el vínculo contractual laboral finalizó el 18 de agosto de 1999, hecho que obedeció a diversas actuaciones de la demandante con las cuales y Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 5 contrariando las decisiones de la junta directiva de Dicel S.A. ESP, mostró interés en favorecer a la empresa Unión Fenosa. Tanto así que, sin comunicación y menos autorización de la junta directiva, viajó a España sede de la citada empresa que a la postre resultó favorecida con el contrato, lo cual, por demás, generó la pérdida de confianza que se le había depositado.
Sobre los demás supuestos fácticos esgrimieron que no eran ciertos o que debían probarse. Formularon las excepciones de prescripción, compensación, pago, petición de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, carencia de acción o derecho para demandar y la genérica (f.° 32 a 37 ibídem). Mediante escrito visible a folios 46 a 47 ibídem, las demandadas presentaron demanda de reconvención, con el fin de que fuera condenada la señora Luz Marina Gómez Cuellar a la «restitución de todos los honorarios y comisiones que recibió con ocasión a los contratos de prestación de servicios, independientes no ejecutados en los términos acordados»; la indexación de tales valores y las costas del proceso.
En respaldo de tales súplicas sostuvieron que señora Gómez Cuellar no cumplió con las obligaciones adquiridas en cada uno de los contratos de prestación de servicios por ella suscritos y celebrados con las demandadas, los cuales debían ejecutarse de manera paralela al vínculo laboral. Que Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 6 utilizó los recursos de las dos empresas, su infraestructura técnica y física, así como el personal de ventas, sin embargo, cobró comisiones cuando las mismas fueron pactadas y debían causarse «para una situación completamente distinta cual era que dentro de actividades independientes y con la estructura de la demandada creara y vinculara nuevos y diferentes clientes».
Por tanto, al cobrar honorarios, sin que se hubiesen causado debía restituirlos. Con providencia del 19 de diciembre de 2000, se admitió la demanda de reconvención (f.° 90 ibídem), la cual fue contestada por Luz Marina Gómez Cuellar (f.° 95 a 102), quien se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra por las dos sociedades, para lo cual y en síntesis, dijo que no eran ciertos los hechos narrados por las empresas, toda vez que cumplió a cabalidad con sus obligaciones laborales, además la suscripción de los contratos de prestación de servicios fue una figura utilizada para «disfrazar» el pago de las comisiones que eran salario.
En su defensa adujo que la sociedad empleadora el 10 de mayo de 1998 le otorgó un crédito de vivienda por valor de $107.606.987, para lo cual ella concedió como garantía la pignoración de las comisiones por ventas, que ahora la empresa pretende desconocer. Dijo que, en relación a tal préstamo, para la fecha del despido se encontraba pendiente de cancelar como saldo la suma de $89.672.490 y por esto autorizó descontar esa cantidad de la cuenta de cobro presentada a la empresa el 27 de septiembre de 1999 por valor $115.954.210.
Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 7 Propuso las excepciones que denominó: falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 23 de mayo de 2014, por medio de la cual y en el ordinal primero declaró la unidad de empresa entre las sociedades Dicel S.A. ESP y Diceler S.A. ESP., a través del ordinal segundo absolvió a tales empresas de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Luz Marina Gómez Cuellar, a quien le impuso el pago de las costas del proceso.
Igualmente, con la sentencia complementaria proferida el 18 de julio de 2014, absolvió a Luz Marina Gómez Cuellar de las pretensiones formuladas en su contra por Dicel S.A. ESP y Diceler S.A. ESP en la demanda de reconvención. Es importante poner de presente, que el a quo para absolver a la demandada persona natural en reconvención, consideró lo siguiente: Pretenden las demandadas se condene a la restitución de todos los honorarios y comisiones que recibió con ocasión de los contratos de prestación de servicios independientes no ejecutados en los términos acordados.
Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 8 Lo pretendido por las demandadas está llamado a no prosperar, ante la conclusión a la que llegó el Juzgado respecto de las comisiones deprecadas, toda vez que no se acreditó cuáles eran las realmente causadas, y menos aún cuales fueron las pagadas a la demandante, para determinar si se dieron conforme a los lineamientos establecidos o no. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, mediante sentencia del 18 de marzo de 2015, modificó el ordinal segundo de la decisión de primer grado, para en su lugar condenar, solidariamente, a Dicel S.A. ESP y Diceler S.A. ESP., a pagarle a la señora Luz Marina Gómez Cuellar la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, y que se causó entre el 18 de agosto de 1999 y el 16 de septiembre de la misma anualidad, cuyo valor total ascendió a la suma de $7.733.720 a razón de $266.680 diarios.
La confirmó en todo lo demás, no sin antes imponerles las costas de la instancia a las demandadas. El Tribunal como fundamento de su decisión, comenzó por precisar que los problemas jurídicos a dilucidar estaban circunscritos a los siguientes aspectos: i) determinar si la demandante recibía un doble pago constituido por un salario integral más comisiones, y si dichas «comisiones» pasadas o futuras tendrían el carácter salarial, o si por el contrario estas tuvieron lugar por la ejecución del contrato firmado como honorarios por trabajo independiente o de prestación de servicios; ii) como consecuencia de lo anterior, si su desconocimiento daría lugar a la indemnización moratoria Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 9 establecida por el artículo 65 del CST, además si había lugar a que la actora devolviera a la empresa lo entregado a título de préstamo debidamente indexado y iii) si hubo justa causa para la terminación del contrato de trabajo.
En relación con el primero de los temas objeto de estudio, puntualizó que no era materia de discusión que el vínculo laboral que unió a las partes correspondía a un contrato de trabajo a término indefinido, cuya fecha de inicio es el 27 de agosto de 1997 y de finalización el 18 de agosto de 1999 (f. 3 y 46); que la demandante desempeñaba el cargo de gerente técnico y comercial, con un salario integral inicial que ascendió a la suma de $9.000.000, el que estaba compuesto por $6.300.0000 como básico, más $2.700.000 correspondiente al 30% de factor prestacional (f.°. 3 y 32).
Asimismo encontró acreditado que el 9 de mayo de 1998, se firmó un contrato de honorarios, en el que se condicionó el reconocimiento de comisiones, a que la trabajadora lograra las transacciones comerciales en forma independiente de los recursos que la empresa le proporcionaba, allí se explicó que ese convenio tendría vigencia desde su firma y reemplazaría cualquier otro contrato que fuera contrario.
Y finalmente, verificó que el 5 de enero de 1999 se suscribió otro contrato de honorarios (fl. 209). Lo anterior llevó al ad quem a concluir que «coexistieron» el contrato de trabajo con un acuerdo de «comisiones» y dos contratos de honorarios, estableciendo que en los dos Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 10 últimos, las comisiones tendrían lugar cuando quiera que la demandante lograra las transacciones comerciales en forma independiente de la relación laboral y de los recursos que la empresa le proporcionaban.
Luego de lo cual consideró: Las partes coinciden en manifestar que la demandante recibió algunos dineros por concepto de comisiones en el interregno de la relación laboral (f.° 3 y 36), cuyas cuantías se pueden observar a folio 561, disintiendo las demandadas en considerar que tales comisiones efectivamente fueron causadas por la gestión de la trabajadora.
Teniendo en cuenta que a folio 304 y subsiguientes se observa una propuesta metodológica para la proyección de la liquidación de comisiones de la exempleada con posterioridad a la fecha de terminación del contrato, en la que se indica la imposibilidad de determinar los contratos negociados por la demandada como la vigencia de los mismos (f.° 305); sin que fuera posible en toda la duración del contrato determinar cuáles de los obrantes a folios 572 a 574, se lograron por la gestión de la demandante, en qué condiciones y en qué tiempo, teniéndose como prueba aportada por parte de la ex trabajadora sólo unas cuentas de cobro visibles a folios 20, 21 y 22 del plenario, carentes de detalle alguno sobre los contratos celebrados, faltó la parte actora a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación por remisión en materia laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Consecuente con lo anterior, infirió que le resulta imposible establecer «la cuantía de las comisiones adeudadas a la demandante, así como las repercusiones que ello pudo tener en sus derechos prestacionales»; con lo cual no tenía otra alternativa que desestimar las pretensiones elevadas y referidas a la declaratoria de un salario superior, la condena al pago de comisiones causadas y no pagadas a la terminación del contrato como las futuras, su incidencia en el 30% del factor prestacional, así como el reajuste de Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 11 vacaciones por todo el tiempo trabajado incluyendo lo devengado por salario integral más comisiones.
Aclarado el primero de los interrogantes, el fallador de alzada procedió a dilucidar el segundo de los cuestionamientos, dirigido a establecer si era o no procedente la condena por indemnización moratoria consagrada por el artículo 65 del CST. Al respecto y sobre la procedencia o no de tal sanción, trajo a colación varias decisiones de esta Corporación que se han proferido y adentrado en el tema.
Igualmente indicó que no era materia de discusión que a pesar del contrato de trabajo haberse terminado el 18 de agosto de 1999, «las prestaciones sociales a favor de la demandante» fueron consignadas el 18 de septiembre de 1999 (f.° 63), mismo día en que la demandante fue notificada de dicha consignación. Sostuvo que, bajo ese marco fáctico, aunado a que el empleador «pretendió desatender los preceptos legales del Código Sustantivo del Trabajo desalarizando lo que por naturaleza era salario, esto es las comisiones que devengaba la actora» concluyó lo siguiente: Procede entonces la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, a favor de la parte demandante; causada desde la fecha de terminación del contrato 18 de agosto de 1999 hasta el 16 de septiembre de 1999 - 29 días - data en que se hizo efectivo el pago (fl. 62); en cuantía de un día de salario por cada día de retardo por haberse presentado la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato (fl. 11).
El valor de esta sanción asciende a la suma de $7.733.720 a razón de $266.680 pesos diarios, si se tiene en Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 12 cuenta que el factor salarial a la fecha de terminación del contrato ascendía a $8.000.400, pues como aceptaron las demandadas el salario integral para esa fecha correspondía a $11.442.000 (fl- 46).
Lo expuesto en precedencia, llevó al Tribunal a modificar la decisión de primer grado en el sentido de condenar a las demandadas a pagar solidariamente la indemnización moratoria, en los términos y cuantía especificada en la parte resolutiva que se reprodujo al inicio del presente capítulo. Luego de lo anterior, frente a la demanda de reconvención formulada por la empleadora contra la trabajadora demandante, estimó: Con relación a los dineros prestados por la empresa que se demanda en reconvención, es menester aclarar que de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Código Sustantivo de Trabajo, es prohibido al empleador deducir, retener o compensar al trabajador suma alguna del salario del trabajador; excepto las de ley o las autorizadas por éste que como en el caso de autos se refiere a las cuotas para cubrir el préstamo para vivienda; regido por el artículo 150 del Código Sustantivo de Trabajo.
La demandante autorizó mediante documento de pignoración y pagaré obrantes a folios 66 a 68, que el empleador se pagara lo prestado ($107.606.987,73) de “los honorarios o comisiones de ventas correspondientes a contratos perfeccionados a favor de DICEL S.A. ES.P. y de aquellos que a futuro se perfeccione”, mismo clausulado a favor de DICELER S.A. E.S.P. sin que condicionara tal préstamo a los salarios o prestaciones sociales causados en su favor.
Adicionalmente, siendo que no quedó probado en el expediente cuáles fueron las comisiones causadas por la gestión exitosa de la accionante para efectos de su reconocimiento, como se decantó con anterioridad, tampoco lo es para efectos de acceder a las pretensiones de la demandante en reconvención condenando a la trabajadora a la devolución de las comisiones, y menos aún autorizar a la empresa a descontar tales dineros Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 13 por las condenas aquí impuestas, de conformidad con lo previamente señalado.
Finalmente se adentró en el tercer tema a dilucidar, encaminado a determinar si la terminación del contrato de trabajo de la actora se había dado o no con justa causa, y comenzó por señalar lo siguiente: Terminó el empleador el contrato de trabajo suscrito con la demandante mediante comunicación de agosto 18 de 1999 (fl. 61) manifestando haberse calificado como falta grave el acentuado interés en favorecer a Unión Fenosa en la adjudicación del contrato por la compra del sistema integrado de información. Sustentando su apreciación en la insistencia de la ex empleada ese (sic) sentido, el haber presentado "una tabla de evaluación que modificaba los indicadores de la tabla elaborada por la Comisión Administrativa nombrada para tal efecto, con el propósito de engañar a la junta directiva, haciendo aparecer como la mejor opción a dicha firma, lo que hubiese ocasionado graves perjuicios económicos a Dicel”.
Al respecto si bien no indican las demandadas la disposición normativa que sustenta su decisión, de una interpretación literal de las razones expuestas en la misiva referida se determina que el empleador atendió a la causal 1º del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo del trabajo; al acusarse a la demandante de pretender un provecho indebido a favor de la firma Unión Fenosa, cambiando los criterios de valoración de las propuestas de sistemas de información. Después de citar jurisprudencia al respecto, adujo que estando demostrado el despido, le corresponde al empleador acreditar los hechos que esgrimió como justa causa del mismo, y explicó: Sobre lo pertinente se tiene que en acta de reunión de junta directiva llevada a cabo el 23 de julio de 1999, se establecieron los criterios para evaluar las propuestas de sistemas de información que a esa fecha eran finalistas (LYSA y Unión Fenosa), a saber: financiación 5%, experiencia en el medio 10%, capacitación 10%, seguridad-garantía 10%, grupo de apoyo 5%, capacidad de actualización 5%, tiempo de implementación 5%, software comercial 20%, software financiero 10%, precio 15%, Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 14 hardware 5%, en aras de establecer parámetros que guiaran la evaluación (fl. 147).
Posteriormente, en acta de reunión de la Junta Directiva llevada a cabo el 9 de agosto de 1999, se planteó la alternativa del desarrollo propio del sistema de información siendo presentada por dos empleados del área de sistemas. Seguidamente la demandante expuso la presentación de la evaluación, indicando haberse incluido un criterio adicional a los establecidos por la junta directiva, denominado “Riesgo”, justificando su inclusión en haberse contemplado dentro de las posibles opciones el desarrollo propio.
Indicó la demandante que se definió cada uno de los criterios para así facilitar la evaluación, y que el informe a presentar correspondía al resultante después de someterse el inicial al tamiz de la parte comercial; es decir, admite la demandante y así queda consagrado en el acta, haber modificado los criterios definidos por la junta para la evaluación de la propuesta sin que previamente la directiva conociera los resultados de la valoración que el comité; conformado por dos miembros de la junta directiva, dos asesores externos y tres empleados del área de sistemas, según la declaración rendida por Mauricio Perlaza Azcarate (fl. 324); había determinado.
Lo anterior, derivó en que el ingeniero Mauricio Perlaza, parte del personal de sistemas que inicialmente había expuesto en la misma reunión lo correspondiente al desarrollo propio del sistema de información pidiera a la demandante que mostrara a la junta el resultado de la evaluación suprimiendo el criterio de riesgo (fl. 155) pues como manifestó también en su declaración Genes Larry Velasco, ex integrante de la junta directiva, el nuevo criterio de valoración incluido por la demandante desacatando las directrices de la Junta Directiva, beneficiaba al concursante Unión Fenosa (f. 362).
Enseguida procedió a estudiar las declaraciones rendidas por Eliana Garzón Rayo, Sofía Valencia González, Mauricio Perlaza Azcarate, Rubén Darío Zafra Fontal, Genis Larry Velasco Velasco, María Yaneth Tascón Aya, Marco Aurelio Corrales, Carlos Humberto Sierra, Juan David Aguilar y Diego Montesdeoca; igualmente analizó los interrogatorios de parte rendidos por los representantes legales de las accionadas y por la demandante, para luego arribar a la siguiente conclusión: Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 15 El acervo probatorio para resolver este punto de apelación, compuesto por las pruebas documentales arriba señaladas como de las declaraciones previamente señaladas, permitiéndose concluir que al analizar las documentales no hay duda de que los hechos señalados por la parte demandada en la carta que dio por terminado el contrato laboral de la señora Gómez Cuellar, esto es, la modificación de la evaluación de las propuestas de sistemas de información incluyéndose una variable no contemplada por la junta directiva, tuvieron lugar, siendo el resultado en beneficio de la firma Unión Fenosa, que después de ser la última opción en la valoración inicialmente concertada por el comité encargado (fl- 191), terminó siendo la opción número uno (fls. 186 a 187).
Situación fáctica sustentada con la prueba documental que encuentra sustento en las declaraciones rendidas por Eliana Garzón Rayo al indicar la conformación de un grupo interdisciplinar al interior de la empresa para valorar las propuestas de sistemas de información, aunque rescate que las intenciones de la actora al modificar las tablas lo fueran el valorar en las propuestas el sistema de información como una herramienta para facilitar la estrategia comercial;
Mauricio Perlaza Ascarate, quien refiere haberse calificado por parte del comité evaluador el desarrollo propio como primera opción, confirmando que los conceptos porcentaje definidos por el área comercial en la evaluación presentada a la junta directiva diferían de los resultantes dispuestos por el comité y Genes Larry Velasco Velasco, quien recalca que la valoración presentada por la gerente comercial ante la junta directiva modificaba los parámetros establecidos por la junta directiva beneficiando a la concursante Unión Fenosa; sin necesidad de adentrarse en los testimonios tachados por las partes (Sofía Valencia González Rubén Darío Zafra Fontal Carlos Humberto Sierra Tamayo, Marco Aurelio Corrales Palta), o en aquellos que no brindan información relevante relacionada con el punto de discusión (María Yaneth Tascón Aya, Juan David Aguilar Gómez, Diego Montesdeoca Asseff) para concluir que de conformidad con las razones consideradas, probó la parte demandada la justa causa de terminación del contrato de la demandante, haciendo improcedente en su favor el reconocimiento de la sanción de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo.
Así las cosas, confirmó la decisión de primer grado en cuanto estableció que el contrato de trabajo de la accionante terminó por justa causa. Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 16 IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Luz Marina Gómez Cuellar y las sociedades demandadas Dicel S.A. ESP y Diceler S.A. ESP, los cuales la Sala procede a resolver en el orden propuesto.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDA FORMULADA POR LA ACTORA Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión de primer grado que absolvió de la indemnización por despido injusto y su respectiva indexación; para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo que absolvió a las demandadas de las citadas dos pretensiones y en su lugar las condene por estos conceptos.
Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado por las demandadas, el que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Asevera que la sentencia del Tribunal es violatoria por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 62 del CST, modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, literal a), numeral 1 y 8 de la Ley 153 de 1887, en concordancia con el artículo 19 del CST.
Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 17 Manifiesta que tal violación se dio a causa de haber incurrido el ad quem en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que el Ingeniero Mauricio Perlaza, en la reunión de 9 de agosto de 1999, pidiera a la demandante "que mostrara a la Junta el resultado de la evaluación ". 2.
Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante de Junta Directiva,> haber "modificado" los criterios definidos por la Junta para la evaluación de la propuesta. 3. Dar por acreditado, no estándolo, que la Junta prohibió incluir nuevos criterios para evaluación de la propuesta. 4. Dar por acreditado, no estándolo, que a la demandante le asistía acentuado interés en favorecer a Unión Fenosa en la adjudicación del contrato. 5.
Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante pretendió un provecho indebido a favor de la firma Unión Fenosa. 6. Dar por acreditado, no estándolo, que la actora cambió los criterios de valoración de las propuestas. 7. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante engañó al empleador presentando tendientes a obtener un provecho indebido.
Yerros que se generaron por haber apreciado equivocadamente los siguientes medios de convicción: 1. Comunicación fechada en Cali el 18 de agosto de 1999, dirigida a la demandante por el Gerente encargado, señor Rubén Darío Zafra (folio 61). 2. Acta de reunión de Junta Directiva celebrada el 23 de julio de 1999 (folio 147). 3. Acta de reunión de Junta Directiva celebrada el 9 de agosto de 1999 (folios 152 y ss.) 4.
Evaluación de las propuestas del sistema integrado (183 a 187). 5. Testimonios de Genes Larry Velasco, Eliana Garzón Rayo, Rubén Darío Zafra Fontal y Mauricio Perlaza. Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 18 Y por no haber valorado los siguientes elementos de prueba: 1. Comunicación fechada en Cali el 22 de julio de 1999 (folios 251 y ss.). 2.
Comunicación de 22 de julio de 1999, (folios 256 y 257). 3. Memorando de 22 de julio de 1999 (folios 258 y 259). 4. Comunicación de 23 de julio de 1999 suscrita por Eliana Garzón Rayo. En la demostración del cargo sostiene que al examinar el Tribunal el documento de folio 61, que corresponde a la carta mediante la cual la empresa terminó unilateralmente y por eventual justa causa el vínculo laboral, concluyó que de acuerdo con dicha causal la demandante, «presentó certificados falsos tendientes a obtener un provecho indebido», lo cual es equivocado, pues si se observa con detenimiento la citada documental, en ninguna parte de su texto se le atribuye a la demandante el haber presentado certificados o documentos falsos, con lo cual se evidencia con claridad el dislate de orden fáctico cometido por la alzada.
Arguye en relación con la documental de 23 de julio de 1999, que corresponde a la reunión de la Junta Directiva, el ad quem de manera equivocada concluye que en ella se establecieron los criterios para evaluar las propuestas de sistemas de información de los finalistas y se fijaron guías para la evaluación; cuando en verdad de la citada acta no emerge que la junta directiva hubiera prohibido incluir otros criterios o parámetros para la evaluación de las propuestas de sistemas de información. Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 19 Manifiesta que el yerro del fallador de segundo grado consistió en concluir que en dicha acta quedó consignado que no era posible incluir nuevos parámetros o variables para la evaluación de las propuestas, pues los únicos serían los fijados en la reunión del 23 de julio de 1999.
Dice que también es evidente el yerro del Tribunal al examinar el acta de junta directiva de 9 de agosto de 1999, toda vez que dio por establecido no estándolo, que la demandante «admite» y que también dicha confesión «así queda consignado» en el acta, «haber modificado los criterios definidos por la Junta para la evaluación de la propuesta».
Especifica que a folio 155, en el aparte «5 - sistema integrado de información», se lee que se procedió a la presentación de la evaluación para lo cual el doctor Zafra coordinador de la comisión de la junta cedió la palabra a la doctora Gómez Cuellar, quien advirtió que «se inicia haciendo claridad que el cuadro que presenta contiene un criterio adicional a los establecidos por la Junta, criterio que es el RIESGO», argumentando que entra a jugar dentro de las opciones el desarrollo propio.
Igualmente, que en dicha probanza se plasma lo siguiente: […] se definió y precisó el alcance de cada uno de los criterios, para fines a facilitar la evaluación y que se encontró que uno de los aspectos definidos, que llevaban a un puntaje igual para cada alternativa no tenían incidencia en la evaluación como es el caso de la máquina la cual ya estaba definida por DICEL S.A. y que jugaba para todas las alternativas.
Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 20 Expresa que del texto anterior, que corresponde a lo consignado en el acta número 33 del 9 de agosto de 1999, se evidencia el garrafal dislate del Tribunal al leer dicha probanza, pues el fallador de alzada sostuvo de su estudio que la demandante «admite» y que «así queda consagrado en el acta», «Haber modificado los criterios definidos por la Junta para la evaluación de la propuesta», lo cual es equivocado, pues en aparte alguno se plasma lo que la colegiatura infirió. No se encuentra en ninguno de sus párrafos, que la actora «admitiera o confesara» que «modificó los criterios definidos por la Junta para la evaluación de la propuesta».
Por el contrario, como se lee en dicho documento, el Ingeniero Zafra cedió la palabra a la doctora Gómez Cuellar, quien arrancó «haciendo claridad» que el cuadro que presentaba contenía un criterio adicional, pero jamás, se reitera, confesó o admitió que hubiera «modificado» los criterios fijados por la Junta, con lo cual queda así acreditado el ostensible dislate cometido por el juez de apelaciones.
Añade que revisada el acta en mención por parte alguna aparece que, una vez hecha la presentación del informe de la accionante, el ingeniero Mauricio Perlaza le hubiera solicitado a la doctora Gómez Cuellar presentar o mostrar a la Junta el resultado de la evaluación suprimiendo el criterio de riesgo. En este particular aspecto, la censura remata el reproche atribuido al ad quem, indicando: Así, el yerro del Tribunal al leer o examinar dicho elemento de convicción, consistió en afirmar hechos que no se encuentran consignados en dicha acta de Junta Directiva, pues la verdad es que en primer término, jamás la demandante admitió o Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 21 confesó haber modificado los criterios definidos por la Junta para la evaluación; en segundo lugar tampoco está consignado o consagrado en dicha acta, que efectivamente la doctora Gómez hubiera admitido que modificó los criterios fijados por la Junta para la evaluación de la propuesta y en tercer lugar, tampoco aparece en dicha acta que, como lo sostuvo el Tribunal, que una vez terminada la exposición de la doctora Gómez, el ingeniero Mauricio Perlaza hubiera pedido a la doctora Gómez que mostrara a la Junta el resultado de la evaluación, suprimiendo el criterio de riesgo.
En lo referente a la probanza contentiva de la «evaluación de las propuestas del sistema integrado de información por parte de las áreas técnico comercial de DICEL», argumenta que el fallador de la alzada también se equivocó al examinarla, por lo siguiente: El documento del folio 183 y siguientes que expuso la demandante en la reunión de junta directiva celebrada el 9 de agosto de 1999, destaca qué entre los asistentes a la reunión de 6 de agosto de 1999, con el objetivo de revisar la evaluación "SI" realizada por la comisión de la Junta, se encontraba, el Ingeniero Mauricio Perlaza, lo que respalda la afirmación de que el Tribunal se equivocó al examinar dicho documento, pues la Junta Directiva y especialmente sus miembros doctores Ciro Plata y Germán Jaramillo, en reunió de 4 de agosto de 1999, recomendaron someter a evaluación del "SI" realizada por la Comisión de la Junta, y que no fue a espaldas o en forma camuflada que la demandante y las otras personas que hicieron parte del informe que se contraen los folios 183 y ss.
Más adelante, expone que el Tribual no valoró la prueba de folios 251 y 255, que corresponde a un documento firmado por Jorge Eugenio Correa Henao (asistente comercial), en el mismo el citado señor manifiesta que la mejor propuesta es la de Unión Fenosa. Misma sugerencia puesta de presente tanto por la ingeniera Adriana Arenas Trujillo, en carta fechada el 22 de julio de 1999 y que aparece a folios 256 a 257, como por el asistente económico y financiero de Dicel S.A. ESP visible a folios 258 a 259, que Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 22 no fueron valoradas por el sentenciador de alzada.
Entonces estima que: Es evidente, que la no apreciación de tales elementos de convicción, por parte del fallador de la alzada, incidió ostensiblemente en la decisión del Tribunal, pues de la lectura de dichos documentos acreditan que el informe expuesto por la actora en la reunión de Junta directiva del 9 de agosto de 1999, no era caprichoso, ni falso, ni engañoso, como lo concluyó el Tribunal, sino por el contrario, estaba respaldado por otros conceptos como los de los profesionales arriba señalados.
Agrega que el ad quem tampoco valoró el informe del 23 de julio de 1999, suscrito por el asistente del área de medición de Dicel S.A. ESP visible a folios 244 a 246 y menos el informe rendido por Eliana Garzón Robayo, los cuales destacan que la mejor opción era Unión Fenosa, por tanto, si el Tribunal los hubiese apreciado «habría decidido condenar a las demandadas a pagar la indemnización por terminación del contrato de trabajo de la actora» consagrada en la ley.
Luego puntualiza: Es evidente entonces, que la no apreciación de tales documentos incidió ostensiblemente en la decisión del Tribunal, pues de haberlos tenido en cuenta, hubiera concluido que efectivamente la empresa demandada despidió unilateralmente y sin justa causa comprobada a la señora aquí demandante, pues el informe que rindió la doctora Gómez ante la Junta Directiva el 9 de agosto de 1999, no era engañoso, ni mucho menos falso como lo concluyó el Tribunal cuando dijo que la causal referida por el empleador, para despedir a la señora demandante era la consagrada en la normativa que citó, consistente en presentar indebido>.
Finalmente se refiere a las testimoniales rendidas por Eliana Garzón Robayo, Sofía Valencia González, Rubén Dario Zafra Frontal y Carlos Huberto Sierra, para de ahí inferir que Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 23 las mismas, contrario a lo concluido por el Tribunal, no hacen más que mostrar que la demandante fue despedida sin justa causa, debiéndose condenar a la indemnización prevista en el estatuto laboral.
Por lo anterior, pide que el cargo prospere y con ello la Corte debe proceder conforme al alcance de la impugnación. VII. LA RÉPLICA Dicel S.A. ESP y Diceler S.A. ESP se oponen a la prosperidad del cargo bajo dos perspectivas, la primera que el ataque adolece de serias fallas de orden técnico y la segunda que el fallador de alzada no cometió los dislates de orden fáctico señalados por la censura.
En cuanto a lo primero sostienen que el ataque adolece de proposición jurídica eficaz, pues la norma de orden nacional que consagra el derecho reclamado por la actora y que refiere a la indemnización por despido injusto, es el artículo 64 del CST modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, la cual brilla por su ausencia. En relación con el segundo punto, explica que el fallador de alzada no cometió yerro fáctico alguno, pues en el proceso como bien lo infirió el Tribunal, está plenamente demostrado que la actora incluyó un criterio adicional denominado «riesgo», a los establecidos por la junta directiva, con lo cual está más que acreditada la justa causa de despido atribuida por la empleadora en la carta del 18 de agosto de 1999.
Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 24 Finaliza diciendo que: Cabe anotar que, si bien otras personas consideraron que la propuesta de Unión Fenosa, aunque más costosa, era la más conveniente, eso no excusa la acción de la demandante dirigida a modificar los parámetros de la valoración de las propuestas sin la debida comunicación y, preferiblemente, autorización de la junta directiva.
VIII. CONSIDERACIONES No obstante estar dirigido el cargo por la senda de los hechos, no son materia de discusión los siguientes: i) que Luz Marina Gómez Cuellar se vinculó a la sociedad Dicel S.A. ESP, el 27 de agosto de 1997, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; ii) que dicho vínculo terminó el 18 de agosto de 1999; iii) que el cargo por ella desempeñado fue el de «Gerente Técnico y Comercial», con un salario integral inicial de $9.000.000 y final de $11.442.000 y iv) que entre Dicel S.A. ESP y Diceler S.A. ESP, existe unidad de empresa.
El único punto que distancia a la parte demandante con la sentencia recurrida, que la Corte debe dilucidar, tiene que ver con la terminación del vínculo laboral, pues para la parte recurrente dicha finalización se dio de manera unilateral y sin justa causa, al paso que para el Tribunal acogiendo lo sostenido por las demandadas, la ruptura del nexo se dio por justa causa.
Previo a dilucidar lo anterior, la Sala debe precisar que no le asiste razón a la parte replicante en la glosa de orden técnico que le atribuya al ataque, pues si bien en la Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 25 proposición jurídica no se enlistó expresamente el artículo 64 del CST modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, lo cierto es que, en el desarrollo del cargo, en varias oportunidades, se hizo alusión a que la demandante tiene derecho a la indemnización legal por despido injusto prevista en el estatuto laboral, que es precisamente la contenida en la norma echada de menos por la parte opositora, con lo cual queda superada cualquier falencia al respecto.
Se hace énfasis también, en que el sentenciador de alzada en momento alguno arribó a la conclusión que «la demandante engaño al empleador presentando certificados falsos, tendientes a obtener un provecho indebido» (la resalta es del texto), como lo sostiene la censura en la formulación del séptimo error fáctico y lo reitera en la demostración del cargo, pues si bien su decisión no es muy clara, lo cierto es que, puede inferirse que para la alzada las demandadas habían demostrado la conducta atribuida a la actora a la finalización del vínculo laboral, en tanto estaba acreditado que Gómez Cuellar, sin autorización de la junta directiva de la empleadora, cambió o introdujo un criterio de valoración y modificó el porcentaje de adjudicación de sistemas de información establecido por la junta directiva, con lo cual buscó favorecer a la firma Unión Fenosa.
Puestas así las cosas la controversia en este punto, está centrada en determinar si el Tribunal se equivocó o no al concluir que la demandante, real y efectivamente modificó y/o cambió los criterios de valoración de las propuestas de adjudicación de sistemas de información y modificó el Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 26 porcentaje, para con ello favorecer a Unión Fenosa, que es la conducta atribuida a ella en la comunicación del 18 de agosto 1999, por medio de la cual se puso fin a su relación subordinada.
Comunicación de despido que aparece a folio 61 del c. 1, que textualmente dice lo siguiente: Cali, Agosto 18 de 1999. Doctora LUZ MARINA GÓMEZ CUELLAR Ciudad Me permito informarle que la Junta Directiva ha calificado como falta grave su acentuado interés en favorecer a la Empresa Unión Fenosa en la adjudicación del contrato para la compra del Sistema Integrado de Información. Dicho interés quedo de manifiesto no solo con su insistencia en ese sentido sino cuando en reunión de la Junta Directiva del día 9 de Agosto del año en curso, presentó una tabla de evaluación que modificaba los indicadores de la tabla elaborada por la Comisión Administrativa nombrada para tal efecto, con el propósito de engañar a los miembros de la Junta Directiva, haciendo aparecer como la mejor opción a dicha firma, lo que hubiese ocasionado graves perjuicios económicos a Dicel.
En consecuencia, de lo anterior, la Junta Directiva le da por terminado su contrato de trabajo con justa causa a partir de la fecha y le solicita abstenerse de ejecutar cualquier gestión personal o comercial a nombre de Dicel. Para conocer la liquidación y el pago de sus prestaciones sociales a que tiene derecho, le ruego presentarse en la Tesorería de la Empresa el día 25 de Agosto del año en curso, en las horas de la mañana.
Atentamente. RUBEN RARIO ZAFRA Gerente General (E) Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 27 Ningún dislate emerge de su valoración, pues el Tribunal nada diferente a su contenido, y menos dijo, que el despido obedecía a la presentación de documentos falsos, como lo sostiene la censura. Todo lo contrario, centró su estudio en el punto medular de la conducta atribuida a la trabajadora, tanto así que precisó que estando acreditado el despido: […] le correspondía al patrono en esta instancia demostrar los hechos que esgrimió como causales del mismo en este caso, haber presentado “una tabla de evaluación que modificaba los indicadores de la tabla elaborada por la Comisión Administrativa nombrada para tal efecto, con el propósito de engañar a los miembros de la Junta Directiva, haciendo aparecer como la mejor opción a dicha firma, lo que hubiese ocasionado graves perjuicios económicos a Dicel” En ese horizonte el sentenciador de alzada dirigió su mirada y atención al acta n.° 32 contentiva de la reunión de la junta directiva de fecha 23 de julio de 1999 (f.° 147 a 151), que también es señalada por la censura como mal valorada, lo cual no es acertado, en la medida que la Corte no evidencia nada diferente a lo que de ella dedujo el fallador de segundo grado.
En efecto, en dicha reunión se establecieron por parte de la junta directiva, los criterios y porcentajes que en total suman un 100%, para evaluar las propuestas finalistas del sistema integrado de información. Al respecto se precisó: La Junta Directiva define los siguientes criterios para la evaluación de las dos propuestas [LYSA y UNION FENOSA] por parte de la comisión: Financiación 5%.
Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 28 Experiencia en el medio 10%. Capacitación 10%. Seguridad - Garantía 10%. Grupo de Apoyo 5%. Capacidad de actualización 5%, Tiempo de implementación 5%. Software comercial 20%. Software financiero 10%. Precio 15% Hardware 5% No obstante lo anterior, teniendo claros los criterios como los porcentajes para evaluar las dos propuestas finalistas del sistema integrado de información, se tiene que en el acta n.° 33 correspondiente a la reunión de la junta directiva de la demandada del 9 de agosto de 1999, visible a folios 152 a 157, se dejó precisado lo siguiente: Se Procede hacer la presentación de la evaluación, para lo cual Dr. ZAFRA, Coordinador de la comisión de Junta Directiva cede la palabra a la Dra. Gómez.
La presentación se inicia haciendo claridad que el cuadro que presenta contiene un criterio adicional a los establecidos por la Junta, criterio que es el RIESGO, por cuanto ha entrado a jugar dentro de las opciones el desarrollo propio, haciéndose la evaluación entonces sobre 130% en lugar del 100% establecido por la Junta. Paso seguido se informa que se definió y precisó el alcance de cada uno de los criterios, para fines e (sic) facilitar la evaluación. También se encontró que uno de los aspectos definidos, que llevaban a un puntaje igual para cada alternativa no tenían, por tanto, incidencia en la evaluación, como es el caso de la máquina, la cual ya estaba definida por DICEL S.A. E.S.P. y juega para todas las alternativas.
Se informa igualmente que, recogiendo recomendación de un miembro de la Junta Directiva, el Dr. GERMAN JARAMILLO, quien en una reunión preliminar anotó frente a la evaluación realizada por la comisión en conjunto con los Auditores externos, que esta evaluación debía someterse al tamiz de la parte comercial y después llevarse a la Junta. El resultado de este proceso es el que se está presentando, revisión que se había llevado a cabo por el asistente comercial. el asistente de facturación y la gerente técnico comercial con la presencia del Ingeniero MAURICIO PERLAZA, el Dr. ZAFRA pide que muestre a la Junta los resultados de la evaluación suprimiendo el criterio de riesgo, lo cual es hecho, mostrando el mismo orden de prioridades.
Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 29 El aparte del acta n.° 33, que se acabó de reproducir, como bien lo infirió el Tribunal, muestra con meridiana claridad que la demandante inicia su presentación sobre el sistema integrado de información, haciendo claridad que «[…] el cuadro que presenta contiene un criterio adicional a los establecidos por la Junta, criterio que es el RIESGO […]» (se subraya); o lo que es lo mismo, en dicha reunión de la cual da cuenta el documento objeto de análisis, la actora pone de presente y admite que introdujo un «criterio adicional» no contenido en el acta n.° 32 del 23 de julio de ese mismo año, cuál es el denominado «riesgo», con lo cual y sin mayores elucubraciones, fácil es advertir que la accionante, al incorporar el citado criterio «riesgo», que como se vio, en momento alguno fue predeterminado o establecido previamente por la junta directiva en el acta n.° 32, lo que estaba haciendo era modificar los criterios para la adjudicación del contrato.
Bajo el anterior panorama, no se evidencia un dislate de orden fáctico en que hubiese incurrido el Tribunal y menos con el carácter de ostensible, pues del análisis de tal probanza se evidencia que la actora admitió haber introducido un nuevo criterio que no había sido previamente definido por la junta directiva. Tampoco puede derivarse un error de tal envergadura, capaz de llevar al quiebre de la decisión recurrida, del hecho de que el Tribunal hubiese considerado que fue el ingeniero Mauricio Perlaza, quien le pidió a la actora, en la reunión del 9 de agosto de 1999, que presentara a la junta «los resultados Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 30 de la evaluación suprimiendo el criterio de riesgo», pues en verdad quien hizo tal petición, fue el Dr. Zafra.
Así quedó consignado en dicha acta: «El Dr. ZAFRA pide que muestre a la Junta los resultados de la evaluación suprimiendo el criterio de riesgo, lo cual es hecho, mostrando el mismo orden de prioridades». Cosa diferente, es que tal pedimento efectuado a la actora, no estuviera contenido en la citada acta y el Tribunal hubiere concluido lo contrario, allí sí podría presentarse un dislate de orden fáctico, pero en este caso tal petición sí existió, solo que el fallador de segundo grado se equivoca en el nombre de la persona que solicita sea presentada la evaluación, lo cual corresponde a un simple lapsus, que muy probablemente pudo obedecer, al hecho de que el nombre del ingeniero Mauricio Perlaza inmediatamente precedía al del Dr. Zafra, como puede observarse en el aparte que se reprodujo.
Menos emana un dislate de tal orden, de la documental que aparece a folios 183 a 187, que corresponde a la «EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LAS ÁREAS TECNICO COMERCIAL DE DICEL» a la cual asistieron la demandante como gerente técnico comercial y los ingenieros Jorge Eugenio Correa, Diego Quintana y Mauricio Perlaza en su orden como asistente comercial, asistente de medición facturación y profesional, la cual tiene fecha 6 de agosto de 1999, que fue precisamente la presentada por la actora a la junta directiva el 9 de agosto de ese mismo año. Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 31 Tal medio de convicción, pone de presente tres hechos fundamentales que no hacen más que evidenciar que la demandante, cometió la conducta atribuida por la empleadora, pues así lo pone de presente el ingeniero Mauricio Perlaza: i) «Al establecer para cada uno de los criterios el puntaje asignado, no se tuvo en cuenta la ponderación establecida por la junta directiva para sacar el puntaje total asignado a cada proponente»; ii) que «se adiciona una variable que es el riesgo, a las establecidas por la Junta Directiva» y iii) a esa nueva variable se le asignó un 30% adicional, con lo cual se modifica del 100% establecido por la junta directiva, a un 130%, el puntaje total para adjudicarse el contrato.
Tal modificación efectuada por la señora Luz Marina Gómez Cuellar, por medio de la cual no sólo introdujo el factor «riesgo», sino que también varió el porcentaje acrecentándolo a un 130%, como bien lo evidenció el sentenciador de alzada, puso a la firma Unión Fenosa por encima de las otras dos proponentes (Lysa y Dicel), cuando dicha empresa, con los criterios fijados por la junta directiva en la reunión del 23 de julio de 1999 y con el 100% como porcentaje máximo allí establecido, ocupaba el tercer lugar, de lo cual da cuenta el documento denominado «CUADRO RESUMEN ELABORADO POR LA COMISIÓN DE EVALUACIÓN» visible a folio 91, sobre el cual y por obvias razones, guarda total hermetismo la censura, por tanto, al no ser controvertido su contenido y la inferencia que de allí derivó el ad quem, el mismo tiene la virtualidad de mantener Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 32 inalterable la decisión recurrida, precisamente por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad de que llegan amparadas las decisiones judiciales.
En este sentido la Corte en providencia CSJ SL5156-2018, precisó: […] las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.
Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. Y es que para Sala, igual que para el Tribunal, la modificación del porcentaje del 100% al 130% y la introducción del nuevo criterio denominado «riesgo» que efectuó la accionante, muestra el «acentuado interés» en beneficiar a la firma Unión Fenosa, que fue la conducta que se le atribuyó en la misiva con la cual se le puso fin a su relación laboral.
En efecto, al hacer una comparación del «CUADRO RESUMEN ELABORADO POR LA COMISIÓN DE EVALUACIÓN» visible a folio 191, donde dicha empresa ocupaba el tercer lugar, con el cuadro «CUADRO RESUMEN ELEBORADO POR LUZ MARINA GÓMEZ CUELLAR» visible a folio 190, donde y luego de las modificaciones por ella introducidas, queda al descubierto que pasó a ocupar el primer puesto la firma Unión Fenosa.
Hecho este que, por demás, es puesto de presente en el Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 33 informe visible a folio 188 a 189, rendido por el ingeniero Ramiro A. Montoya, quien en calidad de director de la unidad de informática y sistemas de Dicel S.A. ESP, fue miembro de la comisión de evaluación y quien precisa lo siguiente: En este cuadro resumen [se refiere al visible a folio 191] los miembros de la comisión evaluaron diferentes aspectos, como puede observar en el cuerpo del mencionado cuadro y a cada uno de los criterios de calificación se le hizo corresponder un puntaje, con el fin de definir cuál era la solución acertada.
El resumen del resultado dio el mayor puntaje al desarrollo Interno DICEL, el segundo a la firma LYSA y el tercero a la firma UNION FENOSA. Ese mismo día la doctora Luz Marina Gómez mostró su indignación por los resultados arrojados por la comisión de evaluación y solicitó al Ingeniero Mauricio Perlaza copia de los cuadros y procedió a cambiar los puntajes que se habían obtenido por consenso y realizó el cuadro titulado “CUADRO RESUMEN ELEBORADO POR LUZ MARINA GÓMEZ CUELLAR ” [se refiere al visible a folio 190], quedando en primer lugar la firma UNION FENOSA.
El día siguiente abusivamente la mencionada doctora presentó los cuadros a la Junta Directiva, diciendo que el personal DICEL incluyéndome a mí mismo, nos habíamos reunido posteriormente y habíamos objetado la decisión de la comisión de evaluación y participando todos activamente habíamos realizado el cuadro que ella estaba presentando. (El subrayado es de la Sala).
De otra parte, el contenido de las documentales visibles a folios 251 a 255, 256 a 257 y 258 a 259 así como la visible a folios 244 a 246, pruebas señaladas por la censura como no apreciadas, y que en su orden contienen sendas comunicaciones dirigidas a la junta directiva de DICEL S.A. ESP, por los señores Jorge Eugenio Correa Henao – asistente comercial;
Adriana Arenas Trujillo, ingeniera soporte técnico, Sofía Valencia González, asistente económico financiero y Eliana Garzón Rayo, asistente área medición, facturación e información, en nada varían la conclusión del sentenciador Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 34 de alzada, por dos razones: La primera, porque tales misivas que en síntesis recogen la necesidad de obtener un sistema idóneo de información para el desempeño óptimo del área financiera y contable, corresponden al 22 de julio de 1999 (las tres primeras) y 23 del mismo mes y año (la cuarta); esto es, fueron producidas y allegadas a la junta directiva de Dicel S.A. ESP, un día antes (las tres primeras) y el mismo día (la última) en que ese organismo estableció con claridad y precisión los criterios y porcentajes que debían tenerse en cuenta para seleccionar la empresa que finalmente se quedaría con dicho contrato, hecho que, se recuerda, acaeció el 23 de julio de 1999, inquietudes y sugerencias que por cierto fueron acogidas por dicha junta, tanto así que incluyó a Unión Fenosa como una de las finalistas.
Y la segunda, que tales documentales en lo absoluto se refieren a la modificación del porcentaje del 100% que fijó la junta directiva en la reunión del 23 de julio de 1999, que pasó al 130% y menos a la introducción del nuevo criterio denominado «riesgo», que en verdad es la conducta atribuida a la actora, pues ambas modificaciones realizadas por dicha trabajadora, son con posterioridad al 23 de julio de 1999, concretamente en el mes de agosto de igual año. De ahí que tales medios de convicción en lo más mínimo varían la conclusión del sentenciador de segundo grado.
Tampoco desquicia la conclusión del Tribunal, la comunicación visible a folio 247 a 250, también enlistada por Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 35 el ataque como no apreciada, suscrita el 15 de julio de 1999, por un funcionario de la empresa «SEDEPAL» de la República del Perú y dirigida a Eliana Garzón Rayo, asistente de área medición, facturación e información de Dicel S.A. ESP, pues esta prueba, además de corresponder a fecha anterior a la data en que se reúne la junta directiva para fijar los criterios y porcentajes de evaluación, atañe a un documento emanado de terceros, que como se sabe no es apto para fundar cargo en casación, pues su valoración debe asimilarse a un testimonio.
En este orden de ideas, como la censura no demuestra alguno de los yerros fácticos señalados en el cargo con alguna de las pruebas calificadas en casación que son el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, la Sala se releva de estudiar las declaraciones de Genes Larry Velasco, Eliana Garzón Rayo, Rubén Darío Zafra Fontal y Mauricio Perlaza, señaladas por el ataque como mal valoradas, pues estas a la luz del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no ostentan tal calidad y por ende su estudio sólo procede sí previamente se demuestra el dislate de orden fáctico, que debe ser ostensible, con alguna de las tres pruebas aptas para tal fin.
Así las cosas, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por ello el cargo no prospera. IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE DICEL S.A. ESP Y DICELER S.A. ESP Pretenden las accionadas que la Corte case la sentencia Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 36 recurrida, en cuanto al modificar la decisión de primer grado, las condenó a pagar la indemnización moratoria en cuantía de $7.733.720, y en cuanto confirmó la absolución de las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención. En sede de instancia, piden que se confirme el fallo de primer grado que las absolvió de la indemnización moratoria; la revoque en cuanto absolvió a la señora Gómez Cuellar de las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención y en su lugar sea condenada a pagarles la devolución de $107.606.987.73 por concepto de préstamo que se le hizo, junto con la indexación. Con tal propósito formulan dos cargos, que no son replicados, los que se proceden a estudiar en el orden propuesto y de manera independiente en tanto los temas y la normatividad acusada son diferentes.
X. CARGO PRIMERO Aseguran que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 127 (art. 14 Ley 50 de 1990), 149 y 150 del CST. Aducen que la transgresión de la ley sustancial se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la demandante aceptó que recibió de las demandadas un préstamo por la suma de $107.606.987,73 según pagaré firmado el 10 de mayo de 1998.
No admitir, siendo ello evidente, que en el expediente no existe prueba alguna que acredite que la demandante pagó a mis Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 37 representadas el valor del préstamo que se le hizo por la suma de $107.606.987,73. Concluir en forma contraria a la realidad, que la deuda de la demandante con mis representadas, quedó supeditada a que se probaran las comisiones causadas por la gestión de la actora.
No dar por demostrado, estándolo, que las comisiones y honorarios que se causaran a favor de la demandante por su gestión fueron acordadas como respaldo o garantía del pago del préstamo hecho por las demandadas a la actora y no como medio de pago del mismo. Yerros que aseveran se cometieron por no haber apreciado correctamente el pagaré fechado el 10 de mayo de 1998 (f. 66) y los documentos de pignoración que datan del 15 de mayo de 1998 y 5 de enero de 1999 (f.° 67 a 68).
Y por no haber valorado la resolución GG-03-98 emanada de Dicel S.A. ESP (f.° 177 y 178) y la confesión de la demandante (f.° 493 y ss). En la demostración del cargo sostienen que el Tribunal «no es claro en reconocer que la demandante recibió en calidad de préstamo de la parte demandada la suma de $107.606.987,73», pues aunque menciona el préstamo, lo centra en la pignoración que la actora estableció como garantía de pago del mismo, los honorarios y comisiones que se generaran por su gestión, luego de lo cual concluye que esa pignoración se hizo «sin que condicionara tal préstamo a los salarios y prestaciones causados en su favor».
Dicen que ante «tales confusas expresiones» resulta necesario precisar lo siguiente: Que es clarísima la existencia de un préstamo hecho por las accionadas a la demandante y de ello dan cuenta el Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 38 pagaré fechado 10 de mayo de 1998 suscrito por la trabajadora y su confesión contenida en la respuesta a la pregunta 14 del interrogatorio que la formuló el apoderado de la parte pasiva.
Por eso, el Tribunal ha debido declarar la existencia de tal obligación a cargo de la demandada en reconvención, pues así se le pidió en la contrademanda, pero la realidad es que evadió tal deber. Que partiendo de la existencia de la deuda cuya declaratoria eludió el fallador de segundo grado, el proceso lógico desde el punto de vista demostrativo, era buscar en el expediente la prueba de su pago, pero la misma no existe.
La demandante en sus respuestas afirma que sí pagó y se remite al contenido de los folios 20 y 21 en los que autoriza unos descuentos sobre el valor que cobra por medio de esos documentos, pero esos descuentos no están acreditados y, es bien sabido, que lo que una de las partes del proceso afirma en su favor, no es prueba que pueda beneficiarla.
En conclusión, no hay elemento de convicción en el expediente del pago que afirma la actora ni tampoco del supuesto descuento que se autorizó por medio de los documentos antes señalados. Es decir, la deuda en cuestión está viva. Continúan diciendo que como el Tribunal no encontró la prueba del pago de la deuda en discusión, se fue «por las ramas» y plasmó como argumento absolutorio, el hecho de que no quedó probado «cuáles fueron las comisiones causadas» en favor de la demandante, «tampoco lo es para efectos de acceder a las pretensiones de la demandante en reconvención».
Esgrimen que tal razonamiento es a todas Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 39 luces ilógico, pero lo construye, de lo que el mismo juzgador afirmó en el párrafo anterior de su fallo en el que sostiene que «La demandante autorizó mediante documento de pignoración y pagaré obrantes a folios 66 a 68», que el empleador se pagara lo prestado ($107.606.987,73) de «los honorarios y comisiones de ventas» en lo cual genera una confusión fáctica y jurídica inadmisible.
Precisan que los folios 67 y 68 del expediente, en efecto son dos documentos de pignoración que, como tales, cumplen la función de representar una garantía, pero no son constancias de pago. Que es cierto que en ellos se plasma una autorización para descontar de las comisiones y honorarios que se generen a favor de la actora, sumas imputables al préstamo, pero no hay la huella de que se hubieran efectuado tales descuentos, por lo que, al final, lo cierto es que no existe la prueba de su cancelación. Y que si hubo o no descuido de las demandadas es un aspecto que no equivale a que exista la prueba del pago.
Explican que, en ninguno de los documentos, se condiciona la deuda y la obligación de su pago, a que se causaran en favor de la demandante honorarios ni comisiones ni mucho menos salarios o prestaciones que las accionadas debatieron dada la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes de este proceso. Que la alusión a honorarios y comisiones se hizo solamente para configurar un medio de garantía, pero no como condición para la existencia de la obligación. Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 40 Manifiestan que surgen evidentes los desatinos que se denuncian, pues está probado el préstamo y la deuda a cargo de la actora que resulta del mismo, y no está probado la cancelación ni descuento alguno imputable, solamente se puede concluir que Gómez Cuéllar continúa siendo deudora de la suma de $107.606.987,73 a favor de las demandadas en el proceso y demandantes en reconvención, quienes niegan que la demandante les hubiera pagado la deuda en cuestión. XI.
CONSIDERACIONES En esencia, el cuestionamiento de orden fáctico que la censura le atribuye al fallador de segundo grado y que la Corte debe dilucidar, está centrado en determinar si erró su juicio al no condenar a la señora Luz Marina Gómez Cuellar, a reintegrarle a las demandantes en reconvención el valor del préstamo para vivienda por valor de $107.606.987.73.
Para definir lo anterior, la Sala comienza por precisar que el fallador de segundo grado, en momento alguno desconoció o no dio por demostrado que la demandada le efectuó a la señora Gómez Cuellar, un préstamo para vivienda por valor de $107.606.987.73, todo lo contrario, fue absolutamente claro en poner al descubierto tal hecho, pues al efecto dijo: Con relación a los dineros prestados por la empresa que se demanda en reconvención, es menester aclarar que de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Código Sustantivo de Trabajo, es prohibido al empleador deducir, retener o compensar al trabajador suma alguna del salario del Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 41 trabajador; excepto las de ley o las autorizadas por éste que como en el caso de autos se refiere a las cuotas para cubrir el préstamo para vivienda; regido por el artículo 150 del Código Sustantivo de Trabajo.
Lo anterior, es suficiente para dejar sin vigor el postulado contenido en el primero de los yerros fácticos señalados por la censura, que a la letra dice: «No dar por demostrado, estándolo, que la demandante aceptó que recibió de las demandadas un préstamo por la suma de $107.606.987,73 según pagaré firmado el 10 de mayo de 1998». Precisado lo anterior, desde ya advierte la Corte, que no se equivocó el Tribunal al absolver a Luz Marina Gómez Cuellar de las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención, concretamente de la devolución del valor del préstamo para vivienda a ella efectuado por las demandadas, pues si bien el mismo se realizó durante el lapso que estuvo vinculada laboralmente a ellas, lo cierto es que, tal negocio jurídico (préstamo, pignoración y pago), estuvo sujeto y vinculado íntimamente a los contratos de prestación de servicios independientes y paralelos suscritos por la actora tanto con DICEL S.A. ESP como con DICELER S.A. ESP, los cuales como bien lo concluyó el Tribunal y la censura en momento alguno lo controvierte «coexistieron» o se ejecutaron simultáneamente con el contrato de trabajo.
La documental visible a folio 66, señalada por el ataque como mal apreciada, corresponde al pagaré CA-10435545 que por valor de $107.606.987.73 suscribió Gómez Cuellar como deudora; en dicho título valor, además de la cuantía Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 42 antes mencionada, se especifica los intereses y las cuotas en que se pagaría dicho préstamo.
En tal documento, en momento alguno se hace alusión al vínculo laboral y menos refiere a que las demandantes en reconvención pueden descontar tal préstamo de los salarios o prestaciones sociales como bien lo infirió el Tribunal. De ahí que no emerge yerro fáctico alguno. A folios 67 y 68 aparecen los medios de convicción titulados «DOCUMENTO DE PIGNORACIÓN» fechados el 15 de mayo de 1998 y 5 de enero de 1999, ambos suscritos por Luz Marina Gómez Cuellar y en su orden por el gerente general de Dicel S.A. ESP y Diceler S.A. ESP.
Tales documentales de idéntico contenido, a la letra dicen: DOCUMENTO DE PIGNORACION El presente es un documento de garantía de pago de un crédito con los honorarios o comisiones de ventas correspondientes a contratos perfeccionados a favor de DICELER S.A E.S.P. y de aquellos que en el futuro se perfeccionen, que se rige por las siguientes clausulas: PRIMERA: Para mejorar la garantía de pago existente a favor de DICEL, la deudora LUZ MARINA GÓMEZ CUELLAR, identificada con la cédula de ciudadanía No.31.258.535 de Cali, por medio de este documento ofrece los derechos correspondientes a honorarios o comisiones de ventas según los contratos correspondientes celebrados con DICELER S.A. E.S.P en los que la deudora interviene como contratista.
SEGUNDA: Para agilizar el pago de la duda y cumplir con las obligaciones acordadas la deudora autoriza a DICELER S.A. E.S.P para que liquide mensualmente los honorarios de ventas que corresponden a los contratos vigentes y los abone para cubrir la amortización del préstamo C0rrespondiente al pagaré No.05- 98 otorgado por la deudora a favor de DICEL S.A. E.S.P. TERCERA: En la medida en que DICEL S.A E.S.P. vaya realizando los abonos a la deuda Previstos en las cláusulas segunda y tercera entregará a la deudora un estado de liquidación de honorarios y de actualización de la cuenta deudora.
CUARTA: Por contener este documento una garantía de pago a favor de DICEL S.A. E.S.P. como parte de un contrato de mutuo no podrá ser Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 43 revocada ninguna de las instrucciones dadas por la deudora a favor de DICEL S.A. E.S.P. (Se subraya). Los mencionados medios de convicción, tampoco muestran un dislate de orden fáctico y menos con el carácter de evidente como para llevar al quebranto de la decisión recurrida, pues allí se plasma con suma claridad, que para «mejorar» el pago del préstamo ya garantizado con el pagaré suscrito por ella con DICEL S.A. ESP, igualmente se acudirá a «los honorarios o comisiones» de ventas correspondientes a los contratos independientes perfeccionados a favor de DICEL S.A. ES.P. y DICELER S.A. ESP y de aquellos que a futuro se perfeccionen; esto es, en momento alguno se involucra o se hace referencia al contrato de trabajo, como para de ahí eventualmente derivar que tal obligación tenía como fuente el vínculo laboral subordinado.
Pero ello no lo es todo, la Resolución n.° GG-03-98 emanada de la gerencia de Dicel S.A. ESP, visible a folios 177 a 178, señalada por la censura como no valorada, antes que llevar al quiebre de la decisión atacada, lo que en verdad hace, es revestirla de legalidad, pues tal medio de convicción que corresponde a la fuente generadora del préstamo por parte de la gerencia general de DICEL S.A. ESP, no hace más que corroborar que el mismo en momento alguno tuvo como causa eficiente el vínculo subordinado y menos que el pago del citado préstamo debía imputarse a salarios o prestaciones sociales correspondientes al contrato de trabajo.
Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 44 Todo lo contrario, tal documental por medio de la cual se aprueba el crédito de vivienda y que por demás genera la suscripción por parte de Gómez Cuellar del pagaré y los dos documentos de pignoración, ponen al descubierto que dicho préstamo se generó y garantizó con los honorarios y/comisiones de las ventas resultantes de los contratos independientes de comercialización de energía que celebró la demandante con las dos empresas, los cuales se insiste, coexistieron con el nexo de trabajo al cual en momento alguno se hace referencia, pues al efecto dice: DICEL S.A. E.S.P. GERENCIA GENERAL Resolución No GG-03-98 (Mayo 10 de 1998) El suscrito Gerente General, en uso de las atribuciones que le son propias, de acuerdo con los Estatutos de la Sociedad y,
CONSIDERANDO
Que la Doctora Luz Marina Gómez Cuéllar, Gerente Técnico de DICEL S.A ESP, ha elevado una petición para que le otorgue un préstamo por valor de ciento siete millones seiscientos seis mil novecientos ochenta y siete pesos con 73/100 ($107.606.987.73) destinado a adquisición de vivienda; Que la Doctora Gómez Cuéllar ofrece como garantía para el pago de su crédito los honorarios por ventas, resultantes de los contratos de comercialización realizados durante su gestión, los cuales se causan mensualmente hasta su terminación;
Que realizada la proyección de los citados honorarios para los contratos vigentes se encontró suficiente el respaldo de la deuda, pues los dichos honorarios a Diciembre del 2000, traídas a valor presente corresponden a $110.280.487,00 descontando al 12% anual, con crecimiento del mercado del 1% mensual y proyección del IPP hasta Junio de 1998 del 2% y en adelante del 1% mensual;
Que el préstamo colocado a una tasa de interés del 33% anual, igual al promedio de Colocaciones de DICEL S.A. E.S.P. en los últimos cuatro (4) meses, que son los mejores en la historia de colocación de capital de DICEL S.A. E.S.P. y a un término de Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 45 Siete años se mantendrá mientras el respaldo de los honorarios de ventas sea efectivo, o en su defecto se haría exigible;
Que el préstamo por el Considerando anterior puede tener el carácter transitorio, en cuyo caso la DICEL S.A. liquidaría a valor presente los honorarios por ventas futuras Ya Contratadas y tomaría en garantía las acciones que la Doctora Gómez tiene en DICEL S.A. E.S.P. mientras esta traslada a una Entidad de Crédito la obligación.
RESUELVE
Artículo Único: Concédese un préstamo a la Doctora Luz Marina Gómez Cuéllar, Gerente Técnico Comercial de la Sociedad por valor de ciento siete millones seiscientos mil novecientos ochenta y siete pesos con 73/100 ($107.606,987,73) a una tasa de interés del 33% anual (treinta y tres por ciento), con un término de siete (7) años, el cual sera garantizado con la pignoración a DICEL S.A. E.S.P. del monto de los honorarios del contrato de venta de energía que la Doctora Gómez devengue hacia el futuro según el Contrato celebrado entre las partes.
PARAGRAFO: Se firmará un pagaré y un documento en el que conste la pignoración correspondiente. En Palmira, a los diez días del mes de mayo de 1998. MARCO AURELIO CORRALES PALTA (Se subraya por la Sala, lo resaltado es del texto). Lo anterior lleva a la Sala a concluir que el Tribunal no se equivocó en su decisión, pues a pesar de que halló demostrado que a la demandada en reconvención se le hizo un préstamo para vivienda por la suma de $107.606.987.73, hecho por demás jamás desconocido por Gómez Cuellar, pues así lo confiesa al rendir su interrogatorio de parte (pregunta 14 f.° 496), lo cierto es que para dicho préstamo, en momento alguno se tuvo en cuenta la relación laboral subordinada que ató a las partes, pues para otorgarle dicho préstamo e inclusive para garantizar su pago, se acudió a su otra condición de contratista independiente cuyos contratos coexistieron con el de trabajo, y fue por ello que además del Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 46 pagaré que suscribió en garantía, también pignoró los honorarios que iba a percibir como contratista, los cuales inclusive fueron proyectados por la propia demandada Dicel S.A. ESP a diciembre del año 2000, y que cuantificó en la suma $110.280.487,00.
Inclusive, como bien lo precisó el Tribunal, ni en el pagaré y menos en los documentos de pignoración se estableció que tal préstamo se imputaría a los salarios o prestaciones sociales fruto del contrato de trabajo, como para de ahí siquiera inferir algún dislate por parte del colegiado, pues la trabajadora demandada en reconvención fue absolutamente clara y así quedó plasmado en los dos documentos (pagaré y pignoración), que dicho préstamo lo pagaría con los honorarios derivados de los contratos independientes; por tanto, si la señora Gómez Cuellar no canceló el valor total de dicho préstamo, no es el juez laboral el llamado a resolver la eventual deuda respaldada con un pagaré. Aunado a lo anterior, no es ajeno para la Sala el hecho de que la empleadora de Gómez Cuellar, al momento de efectuar la liquidación del contrato de trabajo (f.° 64), efectuar su cancelación a través de un depósito judicial (f.° 63) comunicándole a ella dicho pago (f.° 62), y allí nada se dijo respecto del préstamo y de la suma aparentemente adeudaba; no lo hizo porque dicho préstamo era independiente a su vinculación laboral o lo que es igual dicho conflicto no emanaba directa o indirectamente del contrato de trabajo; tanto así que, de su liquidación final tampoco le Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 47 realizó descuento encaminado a cubrir parte del préstamo, en tanto era consciente que no tenía «autorización» para ello, pues esta y/o la pignoración, como se vio, se hizo respecto de los honorarios que percibía a causa de los contratos independientes que coexistieron con el vínculo de trabajo.
Por lo dicho, el ad quem no incurrió en alguno los dislates de orden fáctico señalados en el cargo. En consecuencia, la acusación no prospera. XII. CARGO SEGUNDO Se formula en los siguientes términos: La sentencia materia de este recurso viola por la vía directa y por interpretación errónea, el artículo 65 del C.S.T. (art. 29 ley 789 de 2002) e igualmente el artículo 12 del convenio 95 de la OIT.
En la demostración del ataque, en síntesis, la censura no comparte la decisión de segundo grado que le impuso el pago de la indemnización moratoria, por lo siguiente: En pocas palabras, lo que hizo el Tribunal fue acudir a la aplicación automática de la sanción moratoria, actitud que añejamente ha sido ubicada por la jurisprudencia como producto de un mal entendimiento de la disposición legal bajo estudio, lo cual impone la ruptura de la decisión de segunda instancia, también en lo que toca con la condena moratoria que erradamente impuso, sin que para ello importe la baja cuantía derivada de tal condena.
Un error jurídico de estas dimensiones no puede quedar inadvertido. Por otra parte se tiene que, para el Tribunal, el que la parte demandada hubiera tardado 30 días en consignar el valor arrojado por la liquidación del debatido contrato de trabajo (en realidad fue un lapso menor) y en avisarle de ello a la demandante, supera "el término razonable de que trata el Artículo 12-2 del Convención (sic) 95 de la OIT", frente a lo cual hay que Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 48 afirmar, en contra de lo dicho por el Ad quem, que la norma citada no define el tiempo prudencial en que el empleador debe pagar lo arrojado por la liquidación de un contrato de trabajo y que 30 días, en el caso de un contrato en el que la retribución de quien presta el servicio depende de unos honorarios y de unas comisiones por ventas, representa un plazo claramente razonable, sencillamente porque el producto de una venta de energía, que es el caso presente, no se paga de contado y para saber si se causa la comisión hay que esperar a que el pago por parte del adquirente, se produzca realmente.
Luego, el error de entendimiento del Ad quem en relación con la norma del convenio de la OIT en cita, se configura cuando concluye que la expresión "plazo razonable", significa que en un caso como el presente, el pago de lo liquidado por salarios y prestaciones cuando termina el contrato, debe hacerse inmediatamente "a la terminación del contrato" (transcribe parcialmente el texto del artículo 65 del C.S.T.) o, de todos modos, antes de 30 días de la terminación del contrato.
Todo ello lo lleva a sostener que la acusación debe prosperar. XIII. CONSIDERACIONES Como el cargo está dirigido por la vía directa, no es materia de discusión que el contrato de trabajo finalizó el 18 de agosto de 1999, y que a la actora se le pagó sus acreencias laborales por medio de un depósito judicial hasta el 18 de septiembre de 1999.
El problema jurídico que plantea la censura y que la Sala está llamada a dilucidar, está centrado en determinar si el Tribunal de manera automática fulminó condena por concepto de indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, la que se cuantificó desde la fecha de terminación del vínculo laboral y la data en que le fueron consignadas las acreencias laborales a la actora.
Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 49 Planteado así el asunto, la Sala comienza por recordar que el fallador de segundo grado, contrario a lo sostenido por la censura, fue claro en recordar que tal indemnización, no es de aplicación automática, pues, para su imposición, se debe indagar si el comportamiento omisivo del empleador estuvo revestido de mala fe o si este la desvirtúo. En palabras del Tribunal «[…] luego la carga probatoria de desvirtuar tal presunción reposa sobre el demandado, debiendo éste conducir al operador judicial con las razones y medios probatorios allegados al proceso, a la certeza de un proceder carente de mala fe».
Tal argumentación el ad quem la respalda con dos decisiones de esta corporación, una del 14 de mayo de 1987 que no cita el radicado y otra CSJ SL, 30 may. 1994, rad. 6666. Criterio que por demás está en armonía con la CSJ SL 13 abr. 2005, rad. 24397, en la que, por cierto, se alude al vertido en la segunda de las decisiones mencionadas y, que al efecto, precisó: […] deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.
“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 50 del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria ’.
Es más, para ahondar en razones, en sentencia CSJ SL 6621-2017, la Corte recordó que tal indemnización moratoria no se impone de manera automática, pues «Para su aplicación, el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe (CSJ SL 8216 -2016)». Posición reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL 458 -2013, CSJ SL 589 - 2014, CSJ SL 11591-2017, CSJ SL 7429-2017 y CSJ SL 912- 2018.
Bajo este marco conceptual, desde ya advierte la Sala que el sentenciador en momento alguno le dio un alcance equivocado al original artículo 65 del CST, como tampoco al artículo 29 de la Ley 789 de 2002 también señalado por la censura en la proposición jurídica, pues esta última disposición, solo para claridad del ataque, en momento alguno fue llamada a operar por el Tribunal, lo que se debió a que la misma y para la data en que finaliza la relación laboral, 18 de agosto de 1999, aún no tenía vida jurídica.
Así se sostiene, en tanto el ad quem para fulminar tal condena en contra de las demandadas, luego de tener claridad del criterio vertido por esta Corporación en cuanto a su imposición que no es automática, concluyó que la misma procedía por dos razones: La primera, porque a pesar de haber transcurrido un «plazo razonable» entre la terminación del vínculo laboral y la Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 51 fecha de pago, concretamente un mes, la empleadora no le había cancelado las acreencias laborales a su extrabajadora, y además no había presentado razón o justificación alguna que lo hubiese llevado al convencimiento de un actuar de buena fe durante dicho periodo transcurrido.
Plazo razonable que, oportuno es señalar, efectivamente lo tomó del artículo 12-2 del Convenio 95 de la OIT y de lo cual tampoco emerge dislate jurídico alguno, pues así lo establece la disposición del citado instrumento internacional: Artículo 12 1. […] 2. Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos, de conformidad con la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato.
(Se subraya). Es cierto, que tal disposición no define el tiempo prudencial en que el empleador debe pagar las acreencias laborales causadas a favor del trabajador, pues habla de un «plazo razonable habida cuenta de los términos del contrato». Ello significaba que le correspondía al empleador (deudor), exponer las razones claras y concretas del porque en dicho lapso, en este caso un mes, no le canceló a su trabajadora las acreencias laborales, lo cual no hizo, tanto así que tardíamente y sólo en casación viene a exponer, además con argumentos fácticos ajenos a la vía directa escogida, que dicha tardanza obedece a que: Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 52 […] en el caso de un contrato en el que la retribución de quien presta el servicio depende de unos honorarios y de unas comisiones por ventas, representa un plazo claramente razonable, sencillamente porque el producto de una venta de energía, que es el caso presente, no se paga de contado y para saber si se causa la comisión hay que esperar a que el pago por parte del adquirente, se produzca realmente.
Argumentación que, además de ser ajena a la vía del puro derecho seleccionada por la censura, se convierte en una simple alegación que en momento alguno puede persuadir a la Corte de que el Tribunal cometió el dislate jurídico que le atribuye. Entonces, la Sala desciende a la liquidación del contrato de trabajo (f.° 64) para saber si allí la demandada liquidó algún tiempo de comisiones pasadas y/o futuras por venta de energía, para con ello concluir que efectivamente el mes corresponde a un «plazo razonable» para pagar las acreencias laborales, pero nada de ello aconteció, pues endicha liquidación simplemente se le cancela a la señora Gómez Cuellar, parte del salario, vacaciones y reintegro por ahorro voluntario.
De ahí que se concluye que, el Tribunal no cometió yerro jurídico alguno al tomar dicho tiempo, como un plazo razonable en el cual no se le canceló las acreencias laborales a la actora y por tanto debía soportar el pago de la indemnización moratoria al haber actuado con ausencia de buena fe. La segunda razón que tuvo el Tribunal para imponer dicha condena, fue que no podía perderse de vista que «[…] Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 53 en este caso el empleador pretendió desatender los preceptos legales del Código Sustantivo del Trabajo desalarizando lo que por naturaleza era salario, esto es las comisiones que devengaría la actora».
Tema este sobre cual nada dice el ataque, por tanto, al no ser controvertido, tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por gozar de la presunción de acierto y legalidad de que están amparadas las decisiones judiciales. Todo lo dicho lleva a la Sala a concluir que el cargo no prospera. Sin costas en casación, en tanto ninguno de los dos recursos salió triunfante.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de marzo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA GÓMEZ CUELLAR contra DICEL S.A. ESP y DICELER S.A. ESP.
Sin costas en los recursos de casación. Radicación n.° 71438 SCLAJPT-10 V.00 54 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.