CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73724 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4863-2019 Radicación n.° 73724 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CIRO NOLBERTO GÜECHÁ MEDINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 21 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra GUILLERMO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
I.
ANTECEDENTES Ciro Nolberto Güechá Medina demandó a Guillermo González Rodríguez para que se declarara que entre las partes existió un ‹‹contrato de honorarios profesionales›› en el que se acordó como honorarios el 30% del resultado del proceso n.° 2004-1905, tramitado ante el ‹‹Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión››, o lo que se ‹‹considere legal›› por la actuación realizada, que las sumas reconocidas sean actualizadas de conformidad con el IPC, entre la fecha que se hicieron exigibles y la del pago, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.
Como supuestos fácticos, arguyó que el accionado le confirió poder para adelantar acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación; que la demanda fue presentada, admitida y tramitada hasta la etapa de práctica de pruebas cuando aquel le revocó poder; por lo que renunció por ‹‹criterio de ética profesional››.
Alegó que la sentencia fue favorable y a la fecha se encuentra en firme; que como pago se acordó el ‹‹30% de los resultados del mismo››; que no se le canceló ningún valor hasta el momento en que fungió como apoderado; enfatizó que ‹‹una vez revocado el poder se deberían cancelar la totalidad los honorarios›› (f.°499 a 502). El accionado al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, en cuanto los hechos, admitió que confirió poder para el trámite referido; que si bien la demanda fue radicada y admitida, el proceso no fue atendido hasta el agotamiento del trámite probatorio; precisó que la revocatoria del poder fue acordada con su procurador judicial - hoy demandante, por cuanto la causa se encontraba en total abandono, tanto así, que el despacho de conocimiento iba a declarar la perención, por llevar más de seis meses inactivo; que existió convenio en torno a la ‹‹extinción de poder››.
Negó acuerdo sobre la cuantía del pago; precisó que se decidió ‹‹mancomunadamente la posibilidad de cancelar honorarios profesionales››; además que en la audiencia del 26 de febrero de 2010, actuó en la diligencia al ostentar la calidad de abogado, previo el reconocimiento de personería. Puntualizó: […] el mismo 26 de febrero del año 2010 fue recibido escrito contentivo de la renuncia al poder presentado de manera personal por el doctor CIRO NOLBERTO GÜECHA MEDINA, sólo que a la hora de citada diligencia no había sido incorporado al expediente, tal cual se informó en aquel entonces en el Juzgado.
(…) el poder feneció, como atrás se dijo, de común acuerdo entre el actor del asunto administrativo y el asesor jurídico de dicho proceso, pero sin que mediara acuerdo sobre pago de honorarios profesionales. Propuso las excepciones de ‹‹PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS PRETENSIONES PEDIDAS EN ESTA DEMANDA›› y cobro de lo no debido (f.°519 a 527).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en sentencia del 7 de mayo de 2015 (f.° CD), declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, negó las pretensiones y, condenó en costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por apelación del demandante, dictó sentencia el 21 de octubre de 2015 (f.° CD), confirmó íntegramente la decisión del a quo; gravó en costas al accionante.
Recordó que en el sub lite, […] la parte demandante pretende se reconozca la existencia de un contrato de servicios profesionales como abogado en favor del demandado dentro del cual se pactó una cuota litis del 30% sobre las resultas del proceso, pretensión frente a la cual se opuso la parte demandada. En virtud de lo anterior, se debe resaltar que el citado contrato se rige por las leyes civiles, encontrándose encasillado específicamente en el contrato de mandato regulado por el artículo 2144 del código civil; ahora bien, dado que el punto objeto de debate en esta instancia radica en determinar si operó o no el fenómeno de la prescripción, se debe señalar que al tenor del artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, los derechos laborales contemplados por el CST prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que surge la exigibilidad del mismo.
En cuanto a la prescripción de los derechos derivados del contrato de mandato aquí debatido, encuentra la sala que el mismo se rige específicamente por el artículo 2535 del CC el cual señala: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.
Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”; en concordancia con el artículo 2542 de la misma normatividad que señala (…) Descendió al análisis de esta excepción, dado que para el a quo, se dio una vez se revocó el poder, en tanto para el apelante, al menos cinco días, luego de aceptada la renuncia presentada; que la actuación que produjo efectos, fue la que se desarrolló el 26 de febrero de 2010, en la que le fue revocado el poder al actor por parte de Guillermo González Rodríguez y, allí mismo, fue autorizado por el despacho de conocimiento para actuar en nombre propio.
Agrega que dicha situación se, […] acordó en forma amigable con el que hasta ese momento sería su representante judicial (folio 205 del proceso anexo de copias), ante lo cual el juzgado accedió, reconociéndole en el mismo acto personería para actuar en nombre propio al doctor Guillermo González Rodríguez, sin embargo, de ello aparece que posterior a dicha diligencia, en la misma fecha el doctor Güechá Medina presentó memorial en donde renunciaba al poder a él conferido, el cual fue aceptado por el juzgado de conocimiento mediante auto del 14 de abril y notificado por secretaría el 22 de abril de 2010.
Para la Sala, resulta claro que en el presente asunto la actuación que, en principio, produjo efectos jurídicos, fue la que se surtió dentro de la audiencia del 26 de febrero de 2010, en la cual el doctor Guillermo González Rodríguez revocó el poder al doctor Güecha Medina y recibió autorización del despacho para actuar en nombre propio, pues con la misma terminó la labor para la cual fue contratado el actor, sin que se requiriera la posterior renuncia al poder, pues está surgió efectos inmediatos en el transcurrir de la audiencia, tal como lo enseña el inciso primero del artículo 69 del CPC (…) Agregó que a partir del 26 de febrero de 2010, se ‹‹generó el derecho al cobro de los honorarios por parte del demandante››, como apoyo de su aserto, citó la sentencia CC T-624-2002; de manera que lo procedente era haber iniciado un incidente de regulación de honorarios dentro del mismo proceso o adelantar uno laboral como el que aquí se pretendía, para lo cual contaba hasta el 26 de febrero de 2013, pues no era necesario esperar a culminar la gestión o el resultado del proceso; pese a ello solo presentó la demanda hasta el 19 de marzo de 2013.
En cuanto a la afirmación de la demanda, según la cual los honorarios se acordaron sobre el valor de las condenas que ‹‹resultaren en la sentencia››, enfatizó que en el plenario, no existía prueba que respaldara su dicho. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte case la sentencia de segunda instancia, […] por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 07 de Mayo de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en la cual se resolvió declarar probada la excepción de mérito de prescripción y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda, condenado en costas al demandante; y en su lugar se declare que no ha operado la prescripción de derechos, que existió contrato de prestación de servicios profesionales entre Guillermo González y el suscrito, que el señor González incumplió el contrato, que se condene a Guillermo González a reconocer y pagar el valor correspondiente a mis honorarios, por la labor desarrollada dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a que se hace referencia en el acápite de hechos.
Con tal propósito formula cinco cargos, que fueron oportunamente replicados. Dada la similitud de las normas acusadas y la unidad de designio, por cuestiones de método se analizan de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Lo propone en los siguientes términos, Invoco como causal de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja indicada anteriormente, la causal primera prevista en el artículo 87 C.P.L., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerarla violatoria de la Ley, específicamente del artículo 2144 del C.C., por violación directa, como consecuencia de la aplicación indebida e interpretación errónea de la misma.
Para la fundamentación de la acusación, refiere el artículo 2144 del CC, sobre la extensión del régimen del mandato y, sostiene que el juez de segundo grado al confirmar la sentencia del a quo, que declaró probada la prescripción, realizó una aplicación indebida de la disposición, […] por cuanto dicha norma hace referencia a la naturaleza del contrato de mandato, identificándolo con los servicios de las profesiones y carreras que suponen varios estudios, o al que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros; circunstancia que concurre en el caso que nos ocupa, ya que la representación ejercida por el suscrito para el proceso judicial, que tramitó Guillermo González, se enmarca en un contrato de mandato o en lo que podría denominarse contrato de prestación de servicios profesionales; lo cual en estricto sentido, se podría identificar como una adecuada utilización de la norma mencionada en la sentencia, pero existe la violación directa de la norma, cuando el Despacho partiendo de una argumentación coherente y ajustada a derecho, es decir, escogiendo la norma que corresponde, se torna indebida su aplicación e indebida su interpretación, al no reconocer los derechos que se derivaron del contrato de mandato.
En efecto dentro del proceso contencioso administrativo, en mi calidad de apoderado del señor Guillermo González, realicé unas actuaciones judiciales, que están acreditadas dentro del proceso ordinario laboral específicamente en el expediente que se allegó a la actuación judicial laboral, surtida en el trámite contencioso administrativo de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Implica lo anterior, que en una adecuada aplicación de la norma e interpretación de la misma, ha debido reconocerse la existencia del contrato de mandato y/o contrato de prestación de servicios profesionales de representación; pero además ha debido reconocerse el incumplimiento del contrato por Guillermo González, la obligación de pagar el servicio prestado y condenar al pago de los honorarios profesionales.
VII. RÉPLICA El opositor señala que el artículo 2144 del CC, no constituye una norma de carácter sustancial, por lo que la acusación quedó irremediablemente sin proposición jurídica que no menciona la norma que analizó el Tribunal para colegir que la acción estaba prescrita; que comete un error en técnica al proponer de manera simultánea los sub motivos de violación, lo que impide a la Sala conocer cuál fue el yerro hermenéutico que impulsa su inconformidad.
VIII. CARGO SEGUNDO Invoca como causal de casación, […] contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja indicada anteriormente, la causal primera prevista en el artículo 87 C.P.L., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerarla violatoria de la ley, específicamente del artículo 2535 del C.C., en concordancia con el artículo 2542 del C.C., por ser violatoria de manera directa de dichas normas, al existir una aplicación indebida e interpretación errónea de las mismas.
Expone que de conformidad con el artículo 2535 del CC, sobre la prescripción extintiva, se requiere que durante un lapso extenso no se ejerzan los derechos; que como titular del pago de honorarios como retribución a su ejercicio del mandato, debió instaurar la acción judicial para reclamar los mismos dentro del término previsto en la ley.
Sostiene que la aplicación indebida, así como la interpretación errónea de la norma, se concretan cuando se declara la prescripción por el trascurso del tiempo; que el Colegiado se equivocó en la forma de contabilizar la misma, en la medida que el artículo prevé que este empezará a contarse a partir del momento en el que la obligación se hizo exigible, esto es, desde que fue obligatorio para el mandante cancelar honorarios.
Enfatiza que de conformidad con los acuerdos contractuales y por la actividad desarrollada, no era automático el surgimiento de los honorarios, pues lo pactado era una prima de éxito, cuando el proceso fuera exitoso y la decisión estuviera en firme; que evidencia de esta realidad es que el convocado a juicio no se excepcionó inexigibilidad de la obligación. Agrega que si bien no existe contrato escrito, se deberá informar a qué título se hizo esa gestión, pues en ningún caso se trató de uno a título gratuito, insiste que el ad quem se equivocó cuando razonó que operó la prescripción por el paso del tiempo, mas no analizó el aspecto puntual de la exigibilidad.
Además, […] que los argumentos esgrimidos en el cargo y referidos a la violación del artículo 2335 del C.C., son perfectamente aplicables; lo que significa, que la violación directa de la ley por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 2342 del C.C., se concreta en el momento o instante en que el Tribunal al dictar sentencia de segunda instancia, tuvo en cuenta para contar el término de tres (3) años de prescripción. Como lo mencioné anteriormente, el término de la prescripción tenía que contarse a partir del momento en que se hizo exigible la obligación, es decir que para el caso concreto no fue otro que el instante o la fecha en que la sentencia siendo favorable a las pretensiones de la demanda quedó en firme, ya que determinó obligaciones y derechos; por esta razón, cuando el Tribunal Superior de Tunja en su Sala Laboral, cuenta el término a partir de la revocatoria o la renuncia al poder, está aplicando indebidamente e interpretando erróneamente la norma, ya que le da un alcance que no corresponde.
IX. RÉPLICA Reitera los argumentos de la anterior acusación y agrega, que se hace una mixtura con aspectos fácticos incompatibles con la senda seleccionada. X. CARGO TERCERO Lo propone en los siguientes términos: Invoco como causal de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja indicada anteriormente, la causal primera prevista en el artículo 87 C.P.L., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerarla violatoria de la ley, específicamente del artículo 488 del C.S.T., por violación directa, como consecuencia de la aplicación indebida e interpretación errónea de la misma.
Copia el artículo 488 del CST y, afirma que pareciera correcta la selección o elección de esta al caso de marras, pero la irregularidad se concreta en la forma de aplicarla y en su interpretación, por cuanto partió de un supuesto errado para contabilizarla; pues el momento adecuado era a partir la firmeza de la decisión; arguye que se trata de un caso diferente por cuanto existía el condicionamiento de los honorarios al éxito de la decisión judicial; peticiona que los argumentos esgrimidos en las anteriores acusaciones sean aplicables a este.
XI. CARGO CUARTO Es propuesto al siguiente tenor, Invoco como causal de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja indicada anteriormente, la causal primera prevista en el artículo 87 C.P.L., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerarla violatoria de la ley, específicamente del artículo 151 del C.S.T., por violación directa, como consecuencia de la aplicación indebida e interpretación errónea de la misma.
En esta ocasión trascribe el artículo 151 del CPTSS; refiere que se presentó una indebida aplicación de la norma y una errónea interpretación, pues el juzgador contabilizó el término de 3 años de la prescripción, a partir del momento en el que se revocó el poder, cuando debió efectuarse desde el momento en que quedó en firme la sentencia dictada en el contencioso administrativo, que al haber sido favorable al demandado, determinaba el nacimiento de la obligación de reconocimiento de pago de honorarios.
XII. RÉPLICA Sostiene que el juzgador no empleó las normas mencionadas en la acusación, artículos 488 CST y 151 del CPTSS, de modo que no puede el censor endilgar una ‹‹aplicación indebida o interpretación de normas que inequívocamente el sentenciador ni aplicó ni interpretó››. XIII. CARGO QUINTO Lo dirige así, Invoco como causal de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja indicada anteriormente, la causal primera prevista en el artículo 87 C.P.L., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerarla violatoria de la ley, específicamente del artículo 69 del CPC., por violación directa, como consecuencia de la aplicación indebida e interpretación errónea de la misma.
Luego de copiar el artículo 69 del CPC, aduce que la disposición trae dos regulaciones particulares, por un lado la revocatoria del poder, por el otro, la renuncia; que en el primer caso la representación finiquita al momento que se presenta. Sostiene que como él no se encontraba presente en la audiencia, la terminación del mandato no operaba de inmediato, sino que debía surtirse la notificación de manera similar a como operaba en casos de renuncia. Expone, […] circunstancia distinta, son los efectos derivados de la actividad de representación del abogado, los cuales deben sujetarse a la ley y a lo acordado por las partes.
Por esta razón, el Tribunal Superior de Tunja en su Sala Laboral, no podía tomar en cuenta el término de prescripción a partir de la revocatoria del poder en estricto sentido, ya que si bien es cierto, en ese momento culminaba la representación, para efectos de honorarios debía tenerse en cuenta que los honorarios en el caso presente, correspondían a un porcentaje de los resultados económicos del proceso, siempre y cuando la sentencia fuese favorable a las pretensiones de la demanda.
Pero vamos a suponer que no fue así el acuerdo celebrado entre el suscrito y Guillermo González y que no se determinó una prima de éxito, habría entonces que verificar si efectivamente y automáticamente a partir de la revocatoria comienza a correr el término de prescripción de los 3 años, lo cual no es así, ya que como el suscrito no intervino en la audiencia, era necesario la notificación de la decisión de revocatoria a través de notificación por estado y la comunicación a que hace referencia el artículo 69 C.P.C. antes mencionado, para cumplir el principio de publicidad de las decisiones judiciales y de las actuaciones dentro de los procesos ante el contencioso administrativo.
Por lo anterior, no es automático que opere la revocatoria del poder para efectos del reconocimiento y pago de honorarios, en cuanto a la forma de contar los 3 años, como lo hizo el Tribunal y antes lo había hecho el Juzgado; sino que, hay que cumplir ciertas actuaciones como se indicó anteriormente; lo cual es concordante al trámite que para la renuncia del poder a previsto el mismo artículo 69.
Resalta que el artículo 69 del CPC, preceptuaba que en el caso de la renuncia, se debía cumplir primero la aceptación y luego la comunicación para que surtiera efectos, circunstancia que exigía una actuación similar frente a la revocatoria del poder en el caso de marras, puesto que ha debido ser comunicada al accionante. Concluye que el juzgador de segunda instancia le dio un alcance al artículo 69 del CPC, que no correspondía. XIV.
RÉPLICA Luego de copiar apartes de la decisión del Tribunal insiste en las falencias descritas con antelación; argumenta que la conclusión de la decisión cuestionada, no fue a partir del artículo 69 del CPC, sino de los hechos y pruebas del plenario, que al subsumirse en aspectos fácticos, no pueden estudiarse por la vía seleccionada. XV.
CONSIDERACIONES En el presente evento, el alcance de la impugnación fue indebidamente formulado, pues, a pesar de que pidió la casación de la sentencia del Tribunal, no indicó qué debe hacer la Corte, una vez se cumpla lo anterior frente a la sentencia de primer grado, no obstante dicha imprecisión puede superarse, pues de la lectura integral de la demanda se entiende que lo peticionado es que se case el proveído del ad quem y en su lugar se revoque la de primera instancia y se acceda a las pretensiones incoadas.
En los cargos se acusan las normas enlistadas en la proposición jurídica por dos sub motivos de violación, lo cual no es admisible, en estricta observancia de la técnica del recurso extraordinario, sin embargo, en este caso es superable, dado que de la demostración se puede colegir que se refirió a interpretación errónea. El colegiado razonó que dentro de la diligencia de recepción de testimonios adelantada en el proceso administrativo del 26 de febrero de 2010 (f.°205), el opositor revocó poder al recurrente para asumir su representación en nombre propio, situación que según afirmó, fue acordada; no obstante, posterior a dicha actuación procesal, el mismo día el demandante presentó memorial en el que renunciaba al poder extendido, lo cual fue aceptado por el juez de conocimiento, mediante auto del 14 de abril de 2010 y notificado por estado el 22 de abril de la misma calenda.
El fallador coligió que a partir de la diligencia de recepción de los testimonios celebrada el 26 de febrero de 2010, cuando fue revocado el poder, empezó a correr el término de prescripción para el cobro de los honorarios por parte del demandante; que era procedente haber iniciado incidente de regulación de honorarios dentro del mismo proceso o impulsar uno laboral como el sub lite, para lo cual contaba hasta el 26 de febrero de 2013, pues no era necesario esperar la culminación de la gestión, dado que la labor profesional se había ejecutado hasta dicha etapa procesal, pese a ello solo presentó demanda el 19 de marzo de 2013.
Agregó el Tribunal que no existía probanza que respaldara el dicho del actor sobre el pacto de honorarios a partir de las condenas que resultaren en la sentencia, ‹‹pues al respecto, siempre se opuso el demandado y, como se dijo, no existe prueba que demuestre tal hecho›› El recurrente argumenta que no empezó a contarse el término de prescripción a partir de la diligencia de la recepción de testimonios, sino en la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa.
Debe destacarse que la conclusión del fallador, relativa a la inexistencia de pacto de honorarios por la modalidad de cuota litis, no se atacó por censor, por ende, se mantiene la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia impugnada, de la que viene revestida, como se ha sostenido pacíficamente por la Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
Con todo y en observancia a que la discusión se cierne en torno a la fecha en que comenzó a contarse el término de prescripción de la acción que le correspondía a Ciro Nolberto Güechá Medina, para hacer exigibles los eventuales derechos derivados de la representación judicial que ejerció a favor del demandado, se debe dilucidar, en primer lugar, la fecha a partir de la cual el contrato de mandato pudo darse por concluido.
En el sub lite se observa que el opositor, durante la diligencia del 26 de febrero de 2010 (f.° 205) manifestó que revocaba el poder extendido a Ciro Nolberto Güechá Medina y procedía a actuar en causa propia. En ese instante, el juzgador le reconoció personería al ahora accionado y con dicha actuación se surtieron los presupuestos previstos en el vigente artículo 69 del CPC, relativos a la revocatoria del poder.
Así las cosas, irrelevante resultaron las actuaciones posteriores del ahora demandante, ya que, con la revocatoria, y el auto de reconocimiento de personería proferido en la citada audiencia finalizó la representación para esa causa, razón por la cual no era de recibo solicitud posterior, salvo que se tratara del incidente de regulación de honorarios.
Valga reiterar, finiquitada la representación en debida forma, en los términos del artículo 69 del CPC en virtud de la revocatoria del poder, el memorial allegado de manera posterior, con el cual se presentaba la renuncia al poder resultaba inútil pues no existía en ese momento, representación alguna a la cual pudiese renunciar. Se entiende así, que fue a partir de ese momento que inició el término para contar la prescripción y no, desde la renuncia al poder aceptada por el despacho de conocimiento el 14 de abril de 2010, notificada por estado el 16 de abril del mismo año. Delimitado el eje central que genera la presente controversia en casación, es suficiente destacar que en ninguna violación a la ley incurrió el Tribunal, al definir el asunto aquí debatido, en lo referente con la prescripción de los honorarios reclamados, pues la fecha a partir de la cual eran exigibles, fue el 26 de febrero de 2010, en la que el demandado revocó el poder a Güechá Medina, misma calenda en la que el recurrente presentó la renuncia a su representación, de modo que de conformidad con los artículos 488 del CST y el 151 del CPTSS, contaba con tres años para demandar (SL638-2019), lo cual solo realizó el 19 de marzo de 2013.
Por las mismas razones, no son de recibo los argumentos, según los cuales la obligación se hizo exigible a partir de la ejecutoria de la providencia dictada en la jurisdicción contencioso administrativa, pues como se expuso, la finalización del poder habilitaba al togado para hacer efectivo su derecho, ora a través de un proceso ordinario laboral como el presente o, bien fuera a través del incidente de regulación de honorarios dentro de los 30 días siguientes.
El trámite del mencionado incidente es facultativo y se adelanta bajo las directrices del mismo artículo 69 del CPC, hoy 76 del CGP, sobre lo cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en providencia CSJ SC AC4063-2019 se pronunció en el siguiente sentido: 3. A partir de lo que disponía el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil en torno al finiquito del poder, que básicamente es similar a la regulación actual, la Sala ha expresado que la figura del incidente de regulación de honorarios está sometido a las siguientes directrices: a) Presupone revocación del poder otorgado al apoderado principal o sustituto, ya expresa, esto es, en forma directa e inequívoca, ora por conducta concluyente con la designación de otro para el mismo asunto. b) Es competente el juez del proceso en curso, o aquél ante quien se adelante alguna actuación posterior a su terminación, siempre que se encuentre dentro de la órbita de su competencia, la haya asumido, conozca y esté conociendo de la misma. c) Está legitimado en la causa para promover la regulación, el apoderado principal o sustituto, cuyo mandato se revocó. d) Es menester proponer incidente mediante escrito motivado dentro del término perentorio e improrrogable de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del auto que admite la revocación. Ésta, asimismo se produce con la designación de otro apoderado, en cuyo caso, el plazo corre con la notificación de la providencia que lo reconoce. e) El incidente es autónomo al proceso o actuación posterior, se tramita con independencia, no la afecta ni depende de ésta, y para su decisión se considera la gestión profesional realizada hasta el instante de la notificación de la providencia admitiendo la revocación del poder. f) La regulación de honorarios, en estrictez, atañe a la actuación profesional del apoderado a quien se revocó el poder, desde el inicio de su gestión hasta el instante de la notificación del auto admitiendo la revocación, y sólo concierne al proceso, asunto o trámite de que se trate, sin extenderse a otro u otros diferentes (…). g) El quantum de la regulación, “no podrá exceder el valor de los honorarios pactados”, esto es, el fallador al regular su monto definitivo, no podrá superar el valor máximo acordado» (CSJ AC, 31 may. 2010, Rad. 4269, reiterado el 2 nov. 2012, Rad. 2010-00346-00). 4.
De tal manera, como el trámite propuesto tiene por objeto determinar el valor de la labor desempeñada por la profesional del derecho dentro de un asunto específico, resulta imperativo destacar que la excepcional facultad reconocida a los jueces civiles para efectos de zanjar la controversia atinente al pago de honorarios, no es absoluta, sino que se limita a las actuaciones adelantadas durante el trámite cuyo conocimiento les compete, pues dicha potestad se justifica en la medida en que materializa los principios de inmediación y economía procesal.
En este orden, bien fuera a través de incidente al interior del proceso, o a través demanda ante las autoridades judiciales de la disciplina laboral, el demandante disponía de la posibilidad de hacer exigibles sus derechos, dentro de los términos anotados, los cuales dejó fenecer. Por lo anterior, los cargos no prosperan. Dado que se formuló oposición, las costas en casación son a cargo de la parte recurrente, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $4’000.000.oo.
Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 21 de octubre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que instauró CIRO NORBELTO GÜECHÁ MEDINA contra la GUILLERMO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00