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SL4863-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1557 de 1980Decreto 2351 de 1965Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64927 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4863-2018 Radicación n.° 64927 Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO SAAVEDRA FAJARDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 20 de septiembre de 2013, dentro del proceso adelantado por él en contra de la sociedad CARLOS SARMIENTO LORA & CÍA - INGENIO SAN CARLOS S.A. I.

ANTECEDENTES Alberto Saavedra Fajardo, presentó demanda en contra de la sociedad Carlos Sarmiento Lora & Cía. – Ingenio San Carlos S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad desde el 18 de junio de 1979 hasta el 16 de abril de 2009, que éste finalizó de forma unilateral y sin justa causa por el empleador, por lo que solicitó que se le reintegrara al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación o a uno de igual o superior jerarquía con el correspondiente pago de salarios con sus respectivos aumentos y prestaciones sociales adeudadas.

Subsidiariamente, solicitó que del pago recibido con ocasión del reintegro con sus consecuencias económicas, sean descontados los valores de las sumas de dinero que recibió por concepto de indemnización. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que prestó sus servicios ininterrumpidamente desde el 18 de junio de 1979 hasta el 16 de abril de 2009, fecha en la que la sociedad demandada finalizó el contrato de trabajo unilateralmente sin justa causa.

Indicó que en la citada fecha, fue reunido junto con otros trabajadores en las instalaciones de la empresa en presencia de una Inspectora del Trabajo y le fue informado que su cargo como «operario de la planta de tratamiento de aguas» iba a desaparecer y por consiguiente, le presentaron una oferta económica para desvincularse de la compañía a través de una conciliación. Adujo que tras ello, le fue indicado que podría seguir vinculado a la compañía pero bajo «otra modalidad de contrato o con una cooperativa».

Manifestó que su salario promedio mensual ascendió a la suma de $1.251.570. Dado que no aceptó la propuesta realizada, su contrato fue terminado de forma injusta sin que el cargo que desempeñaba fuera suprimido ni reemplazado por otro trabajador, y que otros trabajadores suplieron sus turnos de trabajo con exceso en los de aquellos. Finalizó señalando que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en la compañía y que su despido se dio sin el visto bueno del comité convencional creado para ello, así como que por su antigüedad conservaba el derecho a ser reintegrado y por su buen desempeño se hacía aconsejable su reinstalación. La entidad demandada contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Aceptó la existencia de la relación de trabajo entre las partes, los extremos temporales, el salario promedio mensual del último año de servicios, su condición de beneficiario de la convención colectiva y la forma de terminación. Aclaró que hubo un despido injusto con el pago de la respectiva indemnización dado que el trabajador cuando fue citado a la reunión del 16 de abril de 2009 lanzó improperios frente a la compañía y sus directivos, lo que, de paso, haría desaconsejable un reintegro.

Indicó que era cierto que la «planta de tratamiento de aguas» iba a ser tercerizada por lo que los cargos allí asociados ya no serían ejecutados por personal directo de la compañía. Manifestó que no hubo despidos masivos dado que la mayoría de las desvinculaciones se realizó por mutuo acuerdo con los trabajadores y otros, como el demandante, fueron despedidos sin justa causa con el pago de la correspondiente indemnización. Finalizó afirmando que no existía ninguna cláusula en la convención colectiva que obligara a consultar el despido del demandante con comité alguno, así como que el actor se acogió a lo estipulado en la Ley 50 de 1990, «circunstancia que implicaba la renuncia a la retroactividad de cesantías y a la eventual acción de reintegro».

Formuló las excepciones de compensación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Tuluá, profirió fallo el 7 de diciembre de 2012, por medio del cual declaró la existencia de una relación laboral entre las partes entre el 18 de junio de 1979 y el 16 de abril de 2009 que finalizó sin justa causa por parte del empleador.

Absolvió en lo demás. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación interpuesta por la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, que mediante sentencia del 20 de septiembre de 2013, confirmó la decisión del a quo. Como sustento del fallo, señaló que se encontró probado que existió un contrato de trabajo entre el 18 de junio de 1979 y el 16 de abril de 2009, que finalizó por despido injusto, al término del cual fueron pagadas las prestaciones sociales con la correspondiente indemnización por despido sin justa causa.

Considerando que el demandante se acogió al régimen previsto en la Ley 50 de 1990, tuvo por problema jurídico si al momento del despido éste se encontraba cobijado con el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 o si lo estaba por el régimen de la Ley 50 de 1990 integralmente. Para ello, consideró que obraba en el plenario una declaración ante notario público del día 11 de diciembre de 2006, en la que el trabajador manifestó que a partir de aquella fecha se acogía en forma libre y espontánea a lo dispuesto, en su totalidad, en la Ley 50 de 1990, sin que fuera cierto que la manifestación únicamente se refería al régimen de cesantías, dado que se mencionó un cubrimiento total al régimen de aquella ley.

Por esta vía, razonó que era válido aquel documento para consolidar el cambio de régimen indemnizatorio y de liquidación de cesantías, dado que no sólo debía ser considerado auténtico conforme las normas de Código de Procedimiento Civil, sino que debía presumirse con pleno valor probatorio a pesar de haber sido aportado en copia, según el artículo 54A del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.

En igual sentido, indicó el Tribunal que tampoco fue tachado de falso dicho documento y fue reconocido en los mismos hechos de la demanda. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la sentencia absolutoria de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual tras haber sido replicado, pasa a ser examinado por la Corte. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida, del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 55, 61, 64, 353, 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 6 y 67 de la Ley 50 de 1990; 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; el preámbulo y los artículos 2, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 331 del Código de Procedimiento Civil; 1530, 1531, 1538 y 1541 del Código Civil y la «Sentencia C-569 de 1993».

Como errores manifiestos de hecho, describió: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Señor Alberto Saavedra Fajardo parte demandante en el proceso de la referencia, renunció a la acción de reintegro por antigüedad. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el negocio jurídico que celebró mi poderdante con la empresa demandada el día once (11) de diciembre del año dos mil seis (2006), para el traslado del demandante al nuevo régimen de cesantías contemplado en la Ley 50 de 1990, no incluyó como unidad de materia la renuncia de este a su derecho adquirido de gozar de la acción de reintegro, en caso de despido unilateral y sin justa causa por parte de la empresa demandada, pues no se puede pasar por alto que se trata de un derecho adquirido para la época en que se celebró el mencionado negocio y que lo único que fue objeto de negocio es lo relativo al derecho que mi poderdante tenía a gozar de la retroactividad de las cesantías a cambio de una bonificación que la empresa le dio. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que estos eventos para que se entienda que la manifestación fue integral, deben constar por escrito a cada una de las hipótesis que conforman el trípode normativo de la mencionada Ley 50 de 1990, esto es, cesantías, salario integral o reintegro. 4. No haber dado por demostrado, estándolo, que de acuerdo con las pruebas que militan en el proceso, el actor jamás renunció a la posibilidad de solicitar su reintegro, en caso de ser despedido por la empresa demandada sin justa causa.

Como pruebas mal apreciadas, indicó el documento firmado el 11 de diciembre de 2006 por el actor. Apoyó el cargo, en que el Tribunal se equivocó al otorgarle pleno valor probatorio al documento del 11 de diciembre de 2006 suscrito por el demandante al concluir que en virtud de éste el demandante no tiene derecho al reintegro solicitado, cuando ello no es lo que se desprende del documento en mención en la medida en que no aparece una renuncia expresa, directa, voluntaria y espontánea de la acción de reintegro citada.

En el mismo sentido, afirmó que cuando negoció con la empresa el acogimiento al régimen previsto en la Ley 50 de 1990, ello sólo versó frente a la liquidación de cesantías que fue lo ofertado por la empresa, sin que se discutiera un cambio de régimen indemnizatorio sobre la base de una renuncia al reintegro. RÉPLICA El opositor indicó que el alcance de la impugnación fue propuesto de una forma deficiente dado que se limitó a pedir la casación de la sentencia sin precisar si debía hacerse total o parcialmente, así como que cuál debía ser la actuación de la Corte en sede de instancia. De igual forma, criticó que en el planteamiento del cargo por la vía fáctica se incluyeron consideraciones jurídicas, que no se impugnó la confesión que sí tuvo por demostrada el Tribunal en la demanda y que el censor hacía manifestaciones sin sustento probatorio, como que la empresa negoció la renuncia al régimen de cesantías únicamente.

En lo tocante al fondo del cargo, afirmó que el Tribunal no se equivocó dado que adoptó una interpretación legal y razonable de las pruebas del expediente y de las normas jurídicas que eran aplicables al caso en concreto. CONSIDERACIONES Comienza por señalar la Sala que no le asiste razón al opositor cuando critica por errores en la técnica, la demanda de casación presentada, pues se advierte que ésta contiene los elementos básicos de estudio por parta de la Corte, en la medida en que identifica con precisión el ataque al raciocinio del ad quem, con la invocación de argumentos de talante fáctico sin perjuicio de los razonamientos jurídicos mínimos que acompañan al análisis de aquellos.

En claro lo anterior, el problema jurídico que plantea la censura a la Sala corresponde a establecer si se equivocó el ad quem al considerar que en virtud de la manifestación realizada por el actor el 11 de diciembre de 2006, debía entenderse la renuncia del mismo al régimen indemnizatorio y de reintegro establecido en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, en favor del previsto en la Ley 50 de 1990.

Para ello, invariablemente ha de remitirse la Sala al documento nuclear en la controversia, el cual corresponde precisamente al suscrito el 11 de diciembre de 2006, en el que se dejó constancia del acuerdo así: En Tuluá, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, al 11 del mes de diciembre de (2006), ante mí, compareció el señor (a) Alberto Saavedra Fajardo, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.352.548, residente en Tuluá Valle, y manifestó: Que es su voluntad por medio del presente documento y bajo la gravedad del juramento con sujeción al Decreto 1557 de 1980 y el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, declarar lo siguiente:

PRIMERO: Que presta sus servicios personales, ligados con contrato laboral a la sociedad CARLOS SARMIENTO L & CÍA, INGENIO SANCARLOS S.A., con domicilio social en la ciudad de Tuluá-Valle, desde el 19 de junio de 1989.

SEGUNDO: Que en forma espontánea y sin presión alguna ha decidido acogerse al nuevo régimen contemplado en la Ley 50 de 1990. A partir del día 11 de diciembre de 2006. Recibida la anterior declaración y encontrando su contenido acorde con la realidad, la firma en un solo acto con el Notario que de todo lo expuesto doy fe. […] Lo primero que llama la atención es que se declara en el documento en cita, que la fecha de inicio de la relación de trabajo entre las partes fue el 19 de junio de 1989, lo que a fuerza de temporalidad, haría imposible la permanencia del régimen previsto a favor del demandante correspondiente al Decreto 2351 de 1965.

Sin embargo, en tanto fue dado por sentado por el ad quem que la relación de trabajo principió el 18 de junio de 1979, en la misma forma como lo indicó el demandante en los hechos de la demanda, fue aceptado en las instancias, y resultó carente de ataque en la sede extraordinaria, la Sala asumirá como fecha cierta del inicio de la relación de trabajo la citada calenda del 18 de junio de 1979.

Ahora bien, en la restante intelección del documento, no se avizora nada diferente a la manifestación libre y espontánea del demandante en tanto su voluntad de «acogerse al nuevo régimen contemplado en la Ley 50 de 1990» y en los límites estrictos de ello, en nada se evidencia equivocación del Tribunal. En lo que insiste la censura es en que, precisamente, la citada expresión es per se insuficiente para poder entenderse como una renuncia del demandante al régimen indemnizatorio y de reintegro previsto en el Decreto 2351 de 1965 y al régimen de liquidación retroactiva del auxilio de cesantías, dado que la entidad de aquellos cambios normativos implicaban la expresión cuidadosa de cada uno de los elementos que cobijaban el acto de acogimiento del nuevo régimen y estaban protegidos por los derechos adquiridos, además que el acto del 11 de diciembre de 2006 fue motivado por la negociación previa entre el empleador y el demandante en torno al cambio del régimen de cesantías exclusivamente.

Pues bien, la Sala no advierte error en el raciocinio del Tribunal. No sólo dado que no se advierte que el ad quem hubiera omitido el reconocimiento de algún vicio del consentimiento del demandante en la manifestación mencionada –lo que tampoco fue discutido-, sino porque entendió el límite de lo dicho por el actor en los estrictos linderos en que fue afirmado por aquel, es decir, el hecho de abrazar en su integridad los postulados de la Ley 50 de 1990.

Tampoco, fue demostrado en las instancias y no fue motivo siquiera de pronunciamiento del Tribunal, lo que novedosamente insiste en mencionar la censura en torno a que la suscripción del reconocido documento del 11 de diciembre de 2006 se derivó de una «negociación» que sólo se fundó en el efecto de la Ley 50 de 1990 sobre la liquidación de las cesantías.

Así las cosas, el entendimiento que la Sala hizo del documento en cita, es el mismo al que arribó el Tribunal en la sede de instancia, lo que excluye la comprobación del error protuberante que se exige en el escenario extraordinario. Es importante aclarar por la Corte, en todo caso, que son dos las referencias normativas previstas dentro de la Ley 50 de 1990 como mecanismos transitorios para los regímenes de indemnización y de cesantías introducidos novedosamente por aquel cuerpo legal.

En efecto, el parágrafo transitorio del artículo 6º de la ley en cita señaló que «Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5o del artículo 8o. del Decreto-ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen», al tiempo que el parágrafo del artículo 98, en lo referente exclusivamente al régimen de liquidación de cesantías, indicó que «Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley, podrán acogerse al régimen especial señalado en el numeral segundo del presente artículo, para lo cual es suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acoge».

Lo anterior lleva a concluir que si la manifestación de la censura fue amplia en el sentido de afirmar, como se dijo, que el trabajador tenía la intención de «acogerse al nuevo régimen contemplado en la Ley 50 de 1990», entonces, debe entenderse que su voluntad no fue otra sino la de aceptar el imperio de la tantas veces citada Ley 50 de 1990 respecto del régimen de indemnización y reintegro, así como de aquel de liquidación retroactiva de cesantías, tal como lo hizo el ad quem y sobre lo cual no encuentra error la Sala.

Nótese cuán diferente fuera la situación fáctica si hipotéticamente existiera una manifestación expresa del demandante respecto del acogimiento al régimen de cesantías previsto en el artículo 98 de la Ley 50 de 1990 pero guardara silencio respecto del régimen indemnizatorio del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965. Bajo esta hipótesis, valdría considerar que la ausencia de voluntad expresa en el acogimiento de este último régimen le permite gozar del primigenio, todo lo cual no tuvo ocurrencia en el sub lite.

Sobre el entendimiento del parágrafo del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, la Corte ha manifestado con antelación (CSJ SL, 22 septiembre 2009, radicación 33934) que, Deducción que, en manera alguna, implica una hermenéutica equivocada del mencionado parágrafo, pues claramente se desprende del mismo que la intención del legislador en este caso fue la de establecer un régimen de transición entre el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y el 6 de la Ley 50 de 1990, permitiendo continuar regulados por el antiguo régimen a quienes, al momento de entrar en vigencia la nueva regulación, tuvieren 10 o más años de servicio continuo al mismo empleador, salvo que éstos trabajadores manifestaran expresamente su voluntad de acogerse al nuevo ordenamiento.

De manera que, desde el punto de vista jurídico, no se observa que el Tribunal hubiere extraviado el genuino entendimiento que debía darse a la norma que sirvió de fundamento al fallo, por lo que el primer cargo resulta infundado. En cuanto al segundo cargo, que ataca la premisa menor de la decisión de segundo grado, esto es, la deducción que del contenido del documento de folio 128 hizo el ad quem, en el sentido que el trabajador, conforme a él, se había acogido expresamente al nuevo régimen previsto en la ley 50 de 1990, en cuanto a los efectos allí previstos para el despido injusto, tampoco observa la Sala que el sentenciador se hubiere equivocado de facto en su estimación. En igual sentido, la Corte de tiempo atrás ha reivindicado la importancia de la manifestación de acogerse a los nuevos regímenes previstos en la Ley 50 de 1990, ante cuya ausencia, debe entenderse la falta de voluntad de los trabajadores para ser cobijados por aquellos.

En providencia CSJ SL, 20 febrero 2002, radicación 17022; reiterando la sentencia CSJ SL, 4 mayo 2001, radicación 15734, dijo: Como el cargo se dirige por la vía directa se parte del supuesto de la aceptación por parte del impugnante del aserto fáctico del tribunal de que el trabajador no manifestó su voluntad de acogerse al nuevo régimen de terminación de contrato previsto en la Ley 50 de 1990, por lo que aplicó la previsión contenida en el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto legislativo 2351 de 1965, y por ende la indemnización del numeral 4º ibidem por considerar que lo contrario sería vulnerar el principio de inescindibilidad de la ley consagrado en el artículo 21 del C.S.T. […] En consecuencia, como el actor al primero de enero de 1991 tenía más de diez años de servicios a la empresa aquí demandada pertenecía al régimen anterior de terminación del contrato.

No obstante ello, habría tenido derecho a la indemnización del artículo 6º de la Ley 50 si se hubiese acogido oportunamente al nuevo régimen indemnizatorio. Como no lo hizo, es claro que prefirió el antiguo sistema que no consagra la indemnización de cuarenta días adicionales por cada año de servicios subsiguientes al primero, reclamada en este ataque, por lo que los juzgadores de instancia le otorgaron la pertinente al régimen en el que quiso permanecer, lo cual constituye una inteligencia recta de la preceptiva que regula el caso debatido.

Finalmente, en torno al régimen de transición del parágrafo transitorio del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, basta decir que la Corte ya ha señalado sobre el particular que la aceptación del nuevo régimen «no requiere de formas o palabras sacramentales» y no constituye prueba solemne dado que las partes cuentan cuenta con plena libertad probatoria (CSJ SL182-2018, CSJ SL10217-2016;

CSJ SL2731-2015; CSJ SL, 6 septiembre 1999, radicación 11909, CSJ SL, 23 agosto 2000, radicación 14270, CSJ SL, 19 mayo 2005, radicación 25755), por lo que la manifestación ya analizada era suficiente, razones que mutatis mutandi pueden ser aplicadas a la afirmación que exige el parágrafo transitorio del artículo 6º de la misma ley, en tanto no se trata en modo alguno de una demostración ad solemnitatem, dado que no requiere para su validez que conste por escrito o medie por un determinado vehículo probatorio.

Las razones anteriores son suficientes para desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga dentro del proceso adelantado por ALBERTO SAAVEDRA FAJARDO en contra de la sociedad CARLOS SARMIENTO LORA & CÍA - INGENIO SAN CARLOS S.A. Costas en las instancias como quedó dicho en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00