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SL4862-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Cede Serenas de Justicia Sala di Caaaelia Liberal Sala de Omenislin N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L4862-2021 Radicación n.° 85880 Acta 40 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN 8.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de abril de 2019, en el proceso que en su contra instauraron LUZ STELLA ESQUIVEL PACHECO y GONZALO RUIZ.

I.

ANTECEDENTES Luz Stella Esquivel Pacheco y Gonzalo Ruiz llamaron a juicio a la recurrente con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Alejandro Ruiz Esquivel, a partir 20 de septiembre de 2013, junto con los intereses moratorios y las costas procesales (fls. 32-46). SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 85880 Relataron que su hijo falleció el 20 de septiembre de 2013, cuando vivía con ellos, ayudaba al sostenimiento del hogar, estaba afiliado a la demandada, y no tenía hijos, ni unión marital.

Dijeron que por estar desempleados, sin ingresos y ser el padre de la tercera edad, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Les fue negada mediante oficio 94510898 de 22 de octubre de 2014, con sustento en la falta de dependencia económica «ya que habían comprobado que sin el aporte del afiliado fallecido, ( ) podrían subsistir sin ser vulnerado su mínimo vital».

Informaron que el 18 de noviembre de 2014 pidieron copia del concepto presentado por la trabajadora social, como resultado de la investigación administrativa, y la enjuiciada a través de comunicado 4251797 de 10 de diciembre siguiente, les respondió que «no era viable ( ) por cuanto era un informe sometido a reserva bancaria». Indicaron que el 17 de diciembre del mismo ario insistieron en la información, pero mediante oficio de 21 de diciembre de 2015, la Administradora mantuvo la decisión. Manifestaron que la investigación de la encausada, develó que después del deceso del afiliado «pasan necesidades», pues el padre es una persona de avanzada edad, desempleado y sin pensión, y la madre recibe ingresos ocasionales que no superan el salario mínimo.

Protección S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de SCLAJPT-I0 V.00 2 C.) Radicación n.° 85880 la demanda, falta de los requisitos legales para reconocer pensión de sobrevivencia, inexistencia de dependencia económica, compensación y buena fe de la demandada.

Admitió la calidad de afiliado de Ruiz Esquivel, las peticiones presentadas y las repuestas negativas que emitió (fis. 59-69). Sostuvo que la investigación administrativa dio cuenta de que los demandantes no dependían económicamente del de cujus, toda vez que este recibía un salario en promedio de $650.000 y $700.000, de suerte que no era posible que aportara al hogar $350.000, pues de haber sido así, «no hubiera podido cubrir sus necesidades básicas».

Agregó que en la misma diligencia, Maryuri Lorena Sánchez Álvarez, «con quien convivió y tuvo una relación sentimental», señaló que el afiliado fallecido fue su beneficiario en salud entre los arios 2008 y 2013. Expresó que los accionantes solo tienen derecho a la devolución de saldos, y que lo demás no le constaba por tratarse de situaciones que le eran ajenas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de diciembre de 2017, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali condenó a Protección S.A. a reconocer y pagar a Gonzalo Ruiz y Luz Stella Esquivel Pacheco la pensión de sobrevivientes en un 50% para cada uno, a partir del 20 de septiembre de 2013. Condenó al pago de $34.418.184, por retroactivo causado entre el deceso y el 30 de noviembre de 2017, y a los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 14 de enero de 2014.

Declaró no probadas las excepciones, y la autorizó SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 85880 para que de las sumas reconocidas descontara los aportes a salud. Impuso costas a la vencida (fls. 112 y 114 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de Protección S.A. y terminó con la sentencia atacada en casación. El Tribunal mantuvo la condena a favor de los demandantes en la misma proporción y calculó en $47.799.395 el retroactivo entre el 20 de septiembre de 2013 y el 31 de marzo de 2019.

Impuso costas a la enjuiciada (fls. 10 y 11 Cd Cdno Tribunal). Reseñó las pruebas documentales acopiadas, dentro de ellas la historia laboral. Apuntó que en los interrogatorios de parte, los actores enfatizaron que sus ingresos eran escasos, como quiera que no reciben pensión y que, lo poco que obtienen es producto de un trabajo ocasional, «como intermediarios, realizando tarjetas pero que en eso solo se ganan más o menos $10.000»; que en ciertas oportunidades, los vecinos recogen dinero para ayudarles.

Estimó coherentes los testimonios de Angie Ibarra López y Margarita Elvira Figueroa, de suerte que «ofrecen credibilidad en tiempo y lugar de los hechos dados». Destacó que narraron que el causante vivía con sus progenitores y que tuvo una relación sentimental con una mujer llamada Maryori, mucho tiempo atrás y por un periodo corto; que las deponentes no dudaron en indicar que el hijo era quien se hacía cargo de los gastos del hogar, pagaba los servicios y le daba dinero a su madre para que mercara o, en ocasiones, lo SCLAJPT-10 V.00 4 sy Radicación n.° 85880 hacía personalmente; además, que los demandantes no tenían recursos y de sus otras hijas, no recibían ayuda porque no tenían los medios para hacerlo.

Tras copiar pasajes de las sentencias CC T-456-2016 y CC T-538-2015, acotó que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes no requería demostrar carencia absoluta de recursos o ingresos; solo debía acreditar que con lo que cuenta, no lleva una vida en las mismas condiciones en que lo hacía cuando vivía el causante, por cuanto este le proveía parte del sustento.

Aclaró que el derecho no depende de que en el «formato de afiliación del fondo de pensiones», se estipule quiénes son los «sub beneficiarios ya que la misma ley establece los requisitos para que este le sea reconocida». Concluyó que los accionantes tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, dado que, con los testimonios, quedó probado que el afiliado fallecido proporcionaba lo requerido para la manutención de los padres.

W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de dos cargos replicados en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 85880 para que, en sede de instancia, revoque la del juez de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones.

La identidad en la orientación del cargo, en la fundamentación y propósito, permiten su estudio conjunto. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso y 60 y 61 del de Procedimiento Laboral, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 13, literal d), de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, e infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Tras aducir que en fallos CSJ SL 7 feb. 2001, rad. 15438 y CSJ 5L9063-2014, la Sala enserió que el cargo debe dirigirse por la vía directa cuando se pretende demostrar que en el expediente no obran pruebas que soporten el derecho concedido, reproduce los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso. Asegura que el Tribunal erró al confirmar la condena impuesta, toda vez que en el proceso no obra prueba de la cuantía de los gastos de los accionantes, del valor del aporte del hijo fallecido, su frecuencia, ni significancia. Aduce que el juzgador de alzada estaba obligado a estudiar la situación económica en la que se encontraban los padres al momento SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.° 85880 en que murió el afiliado, y no días previos o posteriores al suceso; así mismo, que debía examinar si la ayuda que en vida les brindó el hijo, estaba destinada a cubrir sus necesidades y no las de otros miembros del grupo familiar.

Transcribe apartes de los proveídos CSJ 5L4103-2016 y CSJ SL687-2017. Asevera que la Corte tiene adoctrinado que para que se satisfaga el requisito de sujeción monetaria, es necesario acreditar que el aporte del hijo a los padres cubría parte sustancial de sus necesidades. Que en el caso objeto de estudio, no se acreditó dicho presupuesto, ni «mediante prueba no proveniente de los demandantes», la cuantía de sus gastos, la disponibilidad de dinero del afiliado, ni la frecuencia del auxilio.

Copia pasajes de la sentencia CSJ SL, 18 sept. 2001, rad. 16598 y refiere la CSJ 5L4350-2015, donde se reiteró la imposibilidad de crear pruebas para favorecerse de ellas. Dice que lo anterior evidencia la aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que si bien, la sentencia CC C-111-2006 enserió que la dependencia económica no debía ser total y absoluta, el reconocimiento de la prestación está supeditado a que el aporte del fallecido tenga la connotación de necesario.

Añade que las reglas de la experiencia muestran que desde que un hijo, soltero o casado, inicia su vida laboral, resida o no con sus padres, es normal que suministre algún auxilio; empero, ello no significa que los padres pasen a ser SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 85880 subordinados suyos (CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351). Asegura que el juez colegiado olvidó lo aleccionado en sentencia CSJ SL15116-2014, en tanto no verificó si el auxilio del descendiente, cumplía las condiciones para generar subordinación; es decir, que fuera real, periódico, significativo y destinado a garantizar la manutención de sus padres y no de otros miembros del grupo familiar.

Afirma que la decisión confutada es equivocada, más cuando al expediente no se allegó elemento de juicio que diera cuenta del valor de los gastos de los accionantes, ni del monto del aporte y su significancia. Reproduce pasajes de los proveídos CSJ 5L687-2017, CSJ SL8406-2015 y CSJ 5L10507-2014. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso y 60 y 61 del Procesal del Trabajo, que propició aplicación indebida del artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003.

Cuestiona el entendimiento del juez colegiado a la sujeción financiera, en tanto asumió que existe «cuando los recursos económicos de los papás no bastan para garantizar una independencia económica», o cuando por ausencia de la ayuda de su hijo, ven menguada su calidad de vida, «aun si los progenitores tienen unos recursos propios», pero insuficientes para darles capacidad financiera autónoma.

Sostiene que los argumentos del fallo gravado, no se SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 85880 ciñen a la preceptiva del literal d), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ni a la hermenéutica que le ha dado la Sala. Que el Tribunal dejó de lado la incidencia del aporte económico del causante, en función de verificar si, en realidad, tal apoyo era subordinante, en perspectiva de la subsistencia de los padres en condiciones dignas.

Insiste en que no se trajo elemento de juicio que confirme la cuantía de los gastos de los actores, ni del monto de la ayuda del afiliado fallecido. Cita la providencia CSJ 5L687-2017. Señala que la sumisión financiera de los padres a los hijos, se funda en que la contribución sea el soporte esencial del sustento pues, si dicho aporte es precario, esporádico o meramente parcial, no se estaría ante la dependencia necesaria para acceder a la prestación de sobrevivientes.

Se refiere a la sentencia CSJ SL, 18 sept. 2001, rad. 16598, e insiste que los demandantes no demostraron haber estado sujetos a un aporte monetario de su hijo fallecido, en tanto no acreditaron el valor de sus gastos, la suma que el afiliado les proporcionaba, su periodicidad y la relevancia que tenía en sus vidas. VIII. RÉPLICA Aseveran que la decisión gravada fue ajustada a derecho, pues la prueba documental y testimonial dio cuenta de su dependencia económica respecto de su hijo.

Que quedó demostrado que el causante los socorría pecuniariamente, dado que no perciben rentas, y su único ingreso proviene del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85880 trabajo informal, que no alcanza un salario mínimo. IX. CONSIDERACIONES Dado el sendero de ataque seleccionado, queda al margen de la discusión que Alejandro Ruiz Esquivel, hijo de los actores falleció el 20 de septiembre de 2013; que satisfizo el número de semanas exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y no dejó descendientes, cónyuge o compañera, de suerte que sus progenitores son beneficiarios de la prestación reclamada.

La censura cuestiona al Tribunal por la interpretación de las disposiciones que regulan la dependencia económica, como requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes. Estima que: i) en el plenario no obra prueba de los gastos de los accionantes, ni el valor del aporte que les suministraba el causante; ü) ignoró verificar si el auxilio podía considerarse subordinante, y iii) estimó suficiente que los recursos económicos de los papás no les permitieran tener independencia económica, para que se tuviera probado el supuesto de hecho que abre paso al reconocimiento del derecho.

A juicio de la Sala, los cuestionamientos de la censura no tienen vocación de prosperidad. El juez de la apelación consideró indispensable definir si, en los términos de los lineamientos impartidos por las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, los demandantes habían quedado SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 85880 imposibilitados para mantener un nivel de subsistencia digno luego del deceso de su hijo.

De la prueba documental y de los testimonios, contrastados con los interrogatorios de parte, extrajo que el causante habitaba con sus padres, carentes de recursos o alguna pensión que los subsidie; que era Alejandro Ruiz quien sufragaba los gastos de la casa, pagaba los servicios y suministraba dinero a la madre para que mercara, cuando él no lo hacía directamente; que las demás hijas no contaban con recursos para contribuir con los gastos de los señores Ruiz Esquivel.

Según lo visto, el Tribunal no pudo incurrir en el dislate que le endilga la recurrente, pues su decisión acompasa con el precedente de la Sala, en la medida en que la dependencia económica de los padres de su hijo, no tiene que ser total y absoluta para el momento del deceso de este, toda vez que los ingresos que perciben los ascendientes, pueden resultar insuficientes para satisfacer las necesidades propias de su subsistencia (CSJ SL, 4 dic. 2008, rad. 30385, CSJ SL400- 2013, entre otras).

Como elementos estructurales de la subordinación económica de los padres, la Corte ha identificado la falta de suficiencia a partir de recursos propios o de terceros, y una relación de dependencia de la persona fallecida, que ve afectado sustancialmente su mínimo vital por la pérdida de la ayuda de quien fallece. SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 85880 También, ha explicado que tal dependencia debe ser examinada en cada caso particular, a fin de definir si los ingresos que perciben los progenitores son suficientes para satisfacer su sostenimiento y necesidades básicas.

Luego, cuando los recursos son precarios o insuficientes, al punto que el apoyo o ayuda, así sea parcial, del hijo es determinante para llevar una vida en condiciones de dignidad, debe deducirse la sumisión financiera de los padres a los hijos Desde luego, ello no traduce que cualquier ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, configure la subordinación económica que exige el precepto legal para hacerse merecedor de la pensión de sobrevivientes.

Es necesario que sea relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos por la muerte de quien contribuía para mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ 5L18517-2017 y CSJ 5L1243-2019). En sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad.47676, reiterada en la CSJ SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, CSJ 5L3425-2018 y CSJ SL1243-2019, se discurrió: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. SCUOPT-10 V.00 12 37 Radicación n.° 85880 En ese orden, el ad quem no cometió los desaciertos jurídicos imputados, en tanto asentó que la dependencia económica no debía ser total y absoluta, ni ignoró la necesidad de verificar si la ayuda proporcionada por el afiliado era relevante para la digna subsistencia del grupo familiar.

La censura argumenta que era deber del juez de alzada verificar que el aporte suministrado por el hijo, en realidad estuvo destinado a ellos, no para otros miembros de la familia; no empece, guarda silencio de cara al argumento del Tribunal de que en el formulario de «afiliación» no se requiere expresar quiénes son los «sub beneficiarios», en tanto es la ley la que define los requisitos para acceder a la prestación. Como el fallo del Tribunal se edificó sobre los medios de prueba traídos al proceso, de donde concluyó que estaba acreditada la dependencia económica de los promotores del juicio y que, por ello, podían beneficiarse de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo, y los ataques se dirigen por la vía directa, las inferencias fácticas se mantienen intactas, por manera que la sentencia impugnada conserva la doble presunción de acierto y legalidad.

Por lo dicho, las acusaciones no prosperan. Costas a cargo de la recurrente. Inclúyanse $8.800.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 85880 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 10 de abril de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauraron LUZ STELLA ESQUIVEL PACHECO y GONZALO RUIZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ \ I rrr s.CO - JIMENA ISABEL GODOY VSÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 14