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SL4862-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2282 de 1989Ley 2 de 1984Ley 361 de 1997Ley 712 de 2001Ley 794 de 2003

Radicación n.°69596 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4862-2019 Radicación n.°69596 Acta 39 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JESÚS ANTONIO GARCÍA DUQUE, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió contra RAMIRO VIQUE GIRALDO y ROCÍO VIQUE GIRALDO como propietaria del establecimiento de comercio DISTRIBUCIONES SUPERTODO.

I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con los accionados a partir del 7 de febrero de 2007 « hasta la fecha », vínculo que terminó de manera unilateral por causa imputable a los empleadores; en consecuencia, pretendió que se les condenara al pago de cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, la indemnización por despido injusto, dominicales y festivos, horas extras, compensatorios, por toda la relación laboral; de igual modo, exigió el pago de $2.030.000, por un acuerdo que quedó « pendiente », auxilio de transporte, dotación, « indemnización moral y económica del accidente » por la suma de $100.000.000, aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscales, sanción moratoria, indexación, intereses « comerciales », lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Relató en sustento de sus pretensiones, que prestó sus servicios a Ramiro Vique Giraldo a partir del 7 de febrero de 2007; que desarrolló las labores de vacunación y baño de ganado, cambiar cercas, ordeñar vacas, limpiar maleza, fumigar, hacer aseo, aserrar madera, entre otras labores, en las fincas de los demandados cuya ubicación especificó; que en relación con esta última tarea, llevaba los « palos » a Bogotá a la comercializadora Supertodo, de propiedad de Blanca Rocío Vique Giraldo; que el salario que se pactó fue de $500.000, más posada y comida de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados hasta las 4:00 p.m. Afirmó que al momento de la contratación se estipuló que debía estar disponible por 24 horas, y en cumplimiento de lo acordado, sufrió un accidente de trabajo con una maquina industrial « bolilladora » de propiedad de Ramiro Antonio Vique, lo que trajo como consecuencia la amputación « traumatica (sic) de II, III, IV y V dedos mano izquierda, más perdida (sic) de tejido en dorso de la mano »; que en la historia clínica se anotó que se trató de un accidente automovilístico, aseveración que no correspondió a la realidad; que tuvo serios inconvenientes en la atención médica, y que fue despedido cuando aún no se había recuperado; que fue incapacitado en múltiples ocasiones (fs.°164 a 177 y 190 y 191).

Ramiro Antonio Vique Giraldo se opuso a las pretensiones; negó unos hechos y de otros afirmó que se atenía a lo que se probara en el transcurso del proceso. Señaló que para ayudar al demandante, « en un acto de humanidad », se le vinculó como trabajador del establecimiento de comercio, « para garantizarle una prestación en salud, pero de hay (sic) a que trabajase realmente, no es cierto ».

Propuso la excepción « previa » de falta de legitimación en la causa por pasiva (fs.°214 a 222). Por su parte, Blanca Rocío Vique Giraldo como propietaria del establecimiento Supertodo, se opuso al éxito de las peticiones del accionante; indicó que existió un contrato de trabajo, pero a partir del 3 de septiembre de 2007, que terminó con justa causa, tal y como consta en la conciliación llevada a cabo ante el Ministerio de la Protección Social el 8 de octubre de 2008.

De los hechos, afirmó que debían acreditarse o que no eran ciertos. Formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales (fs.°225 a 231). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 30 de octubre de 2013 (fs.°611 a 626), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada BLANCA ROCIO VIQUE GIRALDO en su condición de propietaria del establecimiento de comercio DISTRIBUCIONES SUPERTODO, a reconocer y pagar al demandante JESÚS ANTONIO GARCÍA DUQUE, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se indican a continuación: Auxilio de Cesantía: $480.729. Intereses a la Cesantía: $60.091.

Vacaciones: $235.808. Prima 2008: $329.459. Auxilio de Transporte: $670.980. Indemnización por despido: $461.500. Indemnización por despido de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997: $2.769.000. Indemnización Moratoria: $15.383 diarios a partir del 03 de diciembre de 2009 y hasta cuando se produzca el pago de las prestaciones sociales a que resultó condenada la demandada.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones y en consecuencia condenar en costas a la parte demandada. Tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de $5.000.000.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, por lo expresado en la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER al demandado RAMIRO ANTONIO VIQUE GIRALDO de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. (Negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia de 28 de febrero de 2014 (fs.°15 a 24 cdno Tribunal), confirmó lo resuelto por el a quo, y condenó en costas al recurrente.

Abordó el estudio del recurso de apelación, a la luz de lo previsto en el art. 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el 66A del CPTSS; resaltó que la sustentación de la alzada como requisito formal no surgía « de un capricho legislativo, sino de una marcada necesidad que impone al inconforme con las decisiones judiciales argumentar de forma precisa y detallada los motivos de su insatisfacción », pues sólo así, era posible delimitar el campo de acción de la función jurisdiccional sobre las providencias recurridas.

Puntualizó que de antaño viene adoctrinado que la sustentación de la apelación no requiere metodologías rigurosas ni el lleno de formulismos preestablecidos, pero que sí exige una argumentación jurídica y lógica que resulta de la observancia de los medios de prueba, los preceptos normativos y las circunstancias fácticas controvertidas. Indicó que lo enseñado por esta Corporación en varias sentencias, entre otras, la CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28474, servía de base para afirmar que, […] si bien, las motivaciones de inconformidad expuestas por la apoderada del demandante bastaron para que el a quo lo concediera desde el punto de vista formal, realmente en su fundamentación no hizo esfuerzo alguno para atacar directamente la providencia de primer grado, tanto así que aún (sic) siendo tan corto el escrito de apelación (fl. 627) los argumentos de oposición esbozados resultan de muy difícil entendimiento y en todo caso no atacan directamente las decisiones puntuales adoptadas por el juez de primer grado.

Luego de copiar el contenido de la alzada, resaltó que si bien el recurrente afirmó que no estaba de acuerdo con que se hubiera absuelto a « uno de los demandados », al absolver el a quo de todas las pretensiones a un accionado y de algunas a otra enjuiciada, no se tenía certeza a cuál de ellos se estaba refiriendo. Asimismo indicó que no hizo referencia puntual a las pretensiones de la demanda inaugural que le fueron negadas y la razón de su inconformidad; que tampoco criticó la apreciación de pruebas específicas ni señaló cuáles medios de prueba podían, según su criterio, demostrar los hechos narrados; que no reprochó los argumentos y razones de hecho y de derecho que llevaron al juez de conocimiento a proferir su decisión, « circunstancias que al no haber sido controvertidas expresamente se erigen como intangibles en la alzada, en virtud de la consonancia impuesta por nuestro estatuto procesal ».

A renglón seguido, anotó: Finalmente es pertinente señalar que aunque en el escrito de apelación (fl. 627), la abogada señaló: "en la oportunidad de ley, sustentaré el presente recurso", lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2° de 1984 era ante el juez a quo que la censora podía sustentar su recurso y no tenía otra oportunidad para hacerlo.

En consecuencia, aunque en el cuaderno de segunda instancia obra un escrito (fls. 5 a 13) mediante el que la apoderada de la parte actora retoma y amplía los argumentos de su apelación, el contenido de este escrito no puede analizarse como complemento de las inconformidades esbozadas en el escrito de apelación presentado oportunamente ante el aquo (sic).

En ese orden, consideró que no había mérito para « desgastar la actividad de esta Corporación analizando los motivos de apelación presentados por la apoderada de la parte actora, en tanto carecen de concreción y de la más mínima delimitación de sus inconformidades, por lo que se confirmará la decisión impartida en primera instancia ». RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case, […] la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con fecha y en su lugar REVOCAR EL ARTICULO PRIMERO, y en su defecto revocarse los artículos TERCERO Y CUARTO De la sentecia (sic) de primer (sic) instancia de fecha 30 de octubre del año 2013, al no concederse las pretensiones de la demanda (Estando probadas) y a donde se absuelve al demandado RAMIRO ANTONIO VIQUE GIRALADO (sic).

Con tal propósito plantea 2 cargos, por la causal primera de casación, no replicados. CARGO PRIMERO Lo plantea así: […] Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral, la causal establecida el art. 29 de la Ley 712, artículo 65 del Código Procesal del Trabajo. Este artículo precisa cuáles son los autos apelables en primera instancia y segunda instancia. Esto en razón a que siento (sic) que la segunda instancia pudo haber vulnerado los derechos al debido proceso y a la doble instancia, al igual que el principio de prevalencia del derecho sustancial y obligaciones internacionales aceptadas por Colombia en relación con el debido proceso.

Afirma que el art. 29 de la ley mencionada, reformó el recurso de apelación, « sin incluir o revivir la exigencia de sustentarlo ante el juez de primera instancia » y precisa cuáles son los autos apelables en primera instancia y cómo se instaura el recurso; aduce que la exigencia de la sustentación fue eliminada, […] más tarde por el Decreto 2282 de 1989, que modificó ampliamente el Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con la reforma introducida, el artículo 352 del Código dispuso: Con la Ley 794 de 2003 se decidió reintroducir la exigencia de sustentar el recurso de apelación, pero ahora ante el superior del juez que dictó la providencia por impugnar. Para el efecto, el artículo 36 de la Ley decidió adicionar con los dos parágrafos siguientes el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil: (…) Estima que se incurrió en una vía de hecho y flagrante defecto fáctico; que lo primero se produce cuando el juez del caso, en forma arbitraria y con fundamento en su única voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, con lo cual vulnera y amenaza derechos fundamentales; a continuación, asegura que: […] no se pueden ignorar pruebas tan importantes, tan solo porque la abogada no ampliara el recurso de apelación! Por Dios!, en tan corto escrito- se dijo todo lo que acabo de significar- ¿Entonces: se puede violar los derechos de las personas estando plenamente demostrado - un proceso de más de seis años y de más de 500 folios, para solo revisar algunas hojitas ignorando las pruebas[?]- ¿Esto no es de ley y mucho menos de un Magistrado, que se presume que es superior y sabe un poco más que el de primera instancia- como la calificación dada por la Junta Regional [?].

CARGO SEGUNDO Lo formula en los siguientes términos: (sic) primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 7°., literal A de los artículos 62 y 63 del C. S. del T., por interpretación errónea. No corresponde su valoración con lo indicado en los Artículos 48, (Modificado por el artículo 7 de la ley 1149/2007.artículo 15) 61, 66A 83, 90;

EN CONCORDANCIA CON LO ORDENADO EN EL Titulo (sic) IV artículo 37, 304 del Decreto ley 11400 (sic)/70. Ya que el juez, está en la obligación de revisar todas las pruebas en su conjunto y fallar bajo la SANA CRITICA, sin perjudicarse los intereses y derechos Constitucionales de los trabajadores. Máxime, En (sic) este caso que viene a ser prioridad uno, al no poder trabajar ya que quedara (sic) incompleto y sin estabilidad de locomoción. A continuación, expone: ***Es imperativo recalcar a su altísima reverencia necesitando seguir el tratamiento con la psiquiatra y en el Instituto de Medicina legal.

Donde se denota la afectación psíquica que tuviera por el accidente y pérdida sufrida (Donde el propio juzgado ordenara dichas pruebas y que RAMIRO VIQUE GIRALDO- fuera obligado a pagar el examen ante la junta Regional; así, como la seguridad social antes de que se profiriera sentencia de primera instancia- amparada con las tutelas. Así, como la primera liquidación que se le hiciera a García Duque-(mal hecha)- pero firma también Ramiro Vique Vique Giraldo.

Aunado a que dentro de la demanda quedara como principal después de querer aparecer unos de sus subalternos- sin poderlo demostrar- Aunado a que no cumpliera con la póliza ordenado por el juzgado 15 laboral- y exista fraude a resolución judicial- y menos los testimonios de Vique Giraldo dentro de todos los procesos- y que fuera a la cárcel por desacato- ni se vieron los testimonios - y mucho menos las historias médicas.

Pues no se pueden ignorar pruebas tan importantes, tan solo porque la abogada no ampliara el recurso de apelación! Por Dios!, en tan corto escrito- se dijo todo lo que acabo de significar- ¿Entonces: se puede violar los derechos de las personas estando plenamente demostrado - un proceso de más de seis años y de más de 500 folios, para solo revisar algunas hojitas ignorando las pruebas-.

CONSIDERACIONES La Corte reitera una vez más que el recurso extraordinario de casación está sometido a las exigencias técnicas dispuestas por la ley y la jurisprudencia, y su inobservancia pone en riesgo la posibilidad de estudiar de fondo los cargos; sobre estos requerimientos viene adoctrinado que «no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso» (CSJ SL, 5498-2018).

De acuerdo con los anteriores parámetros, la censura no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación constituye el petitum de la demanda a través del cual debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible lo que pretende; de tal modo que luego de solicitar la casación, bien sea total o parcial del fallo acusado, debe expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancia que en este caso se planteó de manera confusa, pues solicita frente a lo resuelto por el a quo, que se revoque el numeral primero, punto que le resultó favorable a sus intereses, lo cual resulta extraño a la lógica y técnica debidas.

Sabido es que el recurso extraordinario de casación propende salvaguardar el imperio de la ley sustancial, bien cuando es vulnerada por los jueces (causal 1), o cuando ignoran el principio de la no reformatio in pejus (causal 2), estas dos causales de casación se encuentran previstas en el art. 87 del CPTSS. Se acude a la primera cuando se transgrede la ley sustancial (vía directa) por alguna de las tres modalidades de violación: infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida; también esa trasgresión se produce cuando el sentenciador incurre en errores de hecho o de derecho, como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente (vía indirecta).

La segunda causal se presenta cuando el fallo del Tribunal contiene decisiones que hacen más gravosa la situación del único apelante o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta. En ese orden, cuando el recurrente se remite en el primer cargo a la « causal » prevista en el art. 29 de la Ley 712 de 2001, incurre en un desatino, pues esta disposición regula la indemnización por falta de pago, y de manera alguna puede equiparse a una causal de casación; a lo dicho, deben sumarse otros dislates como no indicar la vía y modalidad de trasgresión normativa.

En cuanto al segundo ataque, tampoco denuncia la senda de violación de la ley, sin embargo, de lo expuesto a modo de sustentación, se puede deducir que se trata de la indirecta o fáctica, la cual permite como único sub motivo posible la aplicación indebida; el censor acude a la interpretación errónea que solo procede por el sendero jurídico o de puro derecho.

Al entenderse que esta acusación se dirige por la vía indirecta, surgen otras omisiones, entre estas, no señalar los errores de hecho que pudo haber cometido el juzgador de alzada por falta de apreciación o valoración errónea de probanzas calificadas; referirse a las « pruebas en su conjunto », y no identificar la foliatura en que se pueden encontrar los medios de convicción para facilitar su ubicación, cuestión que resulta indispensable en la medida que se trata de un expediente voluminoso con un copioso material probatorio (más de 11 cuadernos).

Realmente de la lectura de los cargos, no es posible establecer cuál es la crítica que se dirige contra la sentencia del ad quem, en la medida que en ambas sustentaciones la censura incurrió en confusiones y prescindió de realizar un mínimo esfuerzo tendiente a demostrar su planteamiento; estima la Sala que el escrito podría entenderse como parte de un alegato acaso admisible en las instancias, pero no en sede extraordinaria.

Así las cosas, quedan incólumes los verdaderos soportes de la decisión gravada, esto es, que de acuerdo con el art. 57 de la Ley 2 de 1984, el impugnante en el recurso de apelación le correspondía sustentar sus desacuerdos contra la sentencia de primer grado, cuando al respecto el cuerpo colegiado consideró que dejó a un lado el análisis probatorio de los medios de convicción, que ni siquiera identificó; no acusó las razones de hecho o de derecho que dieron lugar a la decisión; agregó que en punto a que el apelante indicó que « en la oportunidad de ley, sustentaré el presente recurso », lo cual consideró que atentaba contra lo previsto en la regulación laboral; al tiempo que esgrimió que los alegatos no constituían una oportunidad para ampliar aquellos aspectos que dejó de analizar en el debido momento procesal.

Los anteriores argumentos no fueron atacados, y por tanto la sentencia se mantiene intacta, por estar revestida de la doble presunción de acierto y legalidad. Con todo, si la Sala dejara de lado las falencias de técnica descritas en precedencia, solo con la finalidad de dar respuesta a la censura, se resalta que el recurso de apelación se encuentra regulado en el proceso laboral, esto es, existe norma expresa, arts. 66 y 66A del CPTSS y, por consiguiente, no hay necesidad de remitirse a las disposiciones procesales civiles.

El art. 57 de la Ley 2 de 1984, previó: Quien interponga el recurso de apelación en proceso civil, penal o laboral deberá sustentarlo por escrito ante el Juez que haya proferido la decisión correspondiente, antes de que se venza el término para resolver la petición de apelación. Si el recurrente no sustenta la apelación en el término legal, el juez mediante auto que solo admite el recurso de reposición, lo declarará desierto.

No obstante la parte interesada podrá recurrir de hecho. Sustentando oportunamente, se concederá el recurso y se enviará el proceso al superior para su conocimiento. Esta preceptiva legal exige la exposición de los motivos de inconformidad que el apelante tenga respecto de la decisión impugnada. De otro lado, el art. 66A del CPTSS, modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001, dispone que: La sentencia de segunda, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Este texto impone al juzgador plural, ceñirse a las cuestiones que se controvierten a través de la apelación, y del cumplimiento de esta directriz legal debe resultar una decisión que guarde plena correspondencia, entre lo expuesto en el recurso vertical y la sentencia de segundo grado.

Así las cosas, el Tribunal estaba obligado a atender los parámetros indicados, y el recurrente cumplir con los deberes señalados en el art. 57 de la Ley 2 de 1984. Cumple aclarar que no se puede confundir la sustentación del recurso de apelación, con que tal acción sea sucinta o extensa; de nada sirve que se traiga una ardua argumentación, cuando la misma se desvía en su finalidad, bien porque nada tenga que ver con el tema que se embate, ora porque no se atacan en debida forma los pilares que pretendió derruir, o sencillamente porque a pesar de expresarse ciertas circunstancias, se incumplió exponer las razones de su disentimiento.

Lo que importa es que en la sustentación se expresen los motivos de inconformidad, que el apelante considera y exponga contra lo resuelto en primer grado, cuestión que no encontró el colegiado en el escrito que contiene la alzada y, que de acuerdo con el escrito de folio 627 del cuaderno a continuación del principal, le da razón al sentenciador plural.

De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. Sin costas, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió JESÚS ANTONIO GARCÍA DUQUE contra RAMIRO VIQUE GIRALDO y ROCÍO VIQUE GIRALDO como propietaria del establecimiento de comercio DISTRIBUCIONES SUPERTODO.

Sin costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 2