13 República de Colombia Cede Suprema de Justicia tele ele ~ello Liberal Sala de Deseeleesibbe el: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 51.4861-2021 Radicación n.° 85109 Acta 40 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GILBERTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 18 de septiembre de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a Colpensiones, para que le reconociera la pensión especial de vejez por hijo con discapacidad fisica y mental, a partir del 8 de julio de 2013. Pidió los incrementos anuales, el retroactivo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85109 del proceso.
En subsidio, solicitó la indexación del ingreso que sirvió para liquidar la pensión de vejez (fls. 40 a 50). Informó que nació el 8 de julio de 1953 y cotizó un total de 1032 semanas, entre Cajanal y Colpensiones. Explicó que, desde el nacimiento, su hijo presenta síndrome de down, por lo que tiene derecho al «reconocimiento de la pensión especial de vejez, a partir del cumplimiento de los 60 años de edad».
Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. Dijo que no le constaban los hechos y que el actor no acreditó la densidad mínima de semanas exigida para acceder a la pensión de vejez, bajo la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni del nuevo marco normativo y sus Modificaciones (fls. 56 a 65).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de octubre de 2017, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D. C. absolvió a la demandada, sin costas para las partes (fi. 78 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El demandante apeló. El Tribunal confirmó la sentencia del a quo. No impuso costas (fi. 84 Cd). Limitó su competencia a definir si el demandante reunía SCLAPT-10 v.00 2 Radicación n.° 85109 los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido, en los términos en que la consagró el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al introducir modificaciones al 33 de la Ley 100 de 1993.
Luego de leer la disposición en comento, dedujo necesaria la acreditación del mínimo de semanas exigidas en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Enfatizó que como la prestación reclamada nació a la vida jurídica con la legislación de 2003, el requisito de densidad de cotizaciones es el que emerge de esa normativa.
Citó variada jurisprudencia en ese sentido y advirtió que no estaba en controversia que el actor tenía un hijo inválido, según dictamen obrante de folio 135 a 137, con una pérdida de capacidad laboral del 60% estructurada desde su nacimiento, el 25 de diciembre de 1978. Sin embargo, aclaró que del último reporte de semanas cotizadas, con corte al 25 de abril de 2017, así como de las resoluciones expedidas por la demandada, entre tiempos de servicio público y cotizados al sistema, el actor reunió 1092 semanas para ese momento, «de las cuales 650.57 se habrían cotizado al 29 de enero de 2003, las cuales resultan inferiores a las establecidas en la norma para acceder a la prestación».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 85109 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, replicado en tiempo, el impugnante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 42, 44, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 36, 119 y 120 de la Ley 100 de «1992»; y de los Decretos 2090 de 2003 y 1887 de 1994. En lo fundamental, reprocha que el Tribunal considerara que no cumplía el mínimo de semanas de cotización para acceder al derecho reclamado.
Asegura que, por el contrario, se encuentra dentro de «las excepciones donde solo se requiere de mil semanas (1000), para adquirir este derecho, dado las condiciones particulares, para obtener la pensión de vejez». Insiste en que «la pensión de vejez especial que se le debe reconocer ( ) lo fue a la luz de los numerales 1 y 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, normatividad que está sujeta al Sistema General de Pensiones».
Añade que su hijo discapacitado debe ser objeto de protección especial, y recalca que no pueden exigirle más de 1000 semanas para acceder a la prestación, por cuanto: SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 85109 El decreto 2090 del 26 de julio de 2003 ha definido las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en ciertas actividades como las trabajadoras del campo expuesto a los rayos solares.
En el artículo segundo del citado decreto, se enlistan las actividades de alto riesgo, entre ellas los trabajos con exposición a radiaciones ionizantes, mi poderdante es un trabajador del campo, precisa el decreto en su artículo tercero, con relación a la pensión especial de vejez para los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que se dedique de forma permanente a actividades de alto riesgo como lo es el señor GILBERTO GONZALEZ MARTINEZ, quien labora en actividades agrícolas expuesto a los rayos solares.
Sostiene que el Tribunal «dejó de aplicar las normas que regulan el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo discapacitado y por ser un trabajador del campo». Con ello, concluye, el juez de la apelación desconoció el principio de favorabilidad y en especial, «la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales».
VII. RÉPLICA La demandada hace notar que la censura no desarrolla argumentos en punto a la infracción directa de las normas que enlista; que, en cambio, se concentra en una aparente interpretación equivocada del artículo 33, parágrafo 4, de la Ley 100 de 1993, que no corresponde al concepto seleccionado en la acusación. Añade que la aplicación del Decreto 2090 de 2003 no fue objeto del litigio.
VIII. CONSIDERACIONES Es cierto que el recurso de casación no es un modelo de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85109 precisión y claridad al tratar de demostrar los errores endilgados al Tribunal. Sin embargo, de su lectura integral, puede colegirse que con apoyo en que tiene un hijo en condición de discapacidad, a quien se le dictaminó una pérdida del 60% de su capacidad laboral estructurada desde el nacimiento, el 25 de diciembre de 1978, y que cotizó 1092 semanas al 25 de abril de 2017, el recurrente insiste en que reúne las condiciones para acceder al beneficio pensional previsto en el parágrafo 4 del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, introducido por el 9 de la Ley 797 de 2003, de suerte que el Tribunal se equivocó al concluir lo contrario.
Cumple recordar que el juez colegiado consideró que no había discusión en punto a la condición de discapacidad del hijo a cargo del demandante; empero, halló insatisfecho el requisito de densidad de cotizaciones previsto en la normativa de 2003, en tanto disposición legal que dio vida jurídica a la prestación reclamada. Por ello, dedujo que el actor no completó las semanas exigidas en esta regulación, conforme al aumento anual allí consagrado a partir de 2005, hasta llegar a 1300.
Para resolver, basta acotar que el criterio del Tribunal acompasa con lo enseriado por esta Sala de Casación. En casos como el presente, el legislador quiso flexibilizar el requisito de edad para alcanzar la pensión especial de vejez, pero mantuvo la densidad mínima de semanas. En lo pertinente, en sentencia CSJ SL4402-2018, consideró: [ ] que para la época de expedición de la ley era de 1000 semanas cotizadas, de forma tal que del derecho especial se SCLJUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 85109 pudiera gozar únicamente cuando el afiliado cumpliera con las cotizaciones suficientes para financiarla.Por tanto, el «mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez«, es el inicialmente fijado por el art. 9 de la L. 797/03, esto es, inicialmente 1000, que se incrementarían a 1.050, a partir del 1 de enero de 2005; y en 25 cada año, a partir del 1 de enero de 2006, hasta llegar a 1.300, en el ario 2.015.
A la luz de las anteriores reflexiones y conforme al historial de aportes del actor, cuya valoración por el Tribunal no es objeto de discusión en esta sede, aflora evidente que no satisfizo el número cotizaciones requerido, aunque se incluyan los tiempos laborados en el sector público. En 2003, tenía 650 semanas (fi. 20); en 2008 consolidó 671.43; en 2009, 722.86; 2010, 774.29; 2011, 825.72; 2012, 877.15; 2013, 928.58; 2014, 980.01;2015, 1031.44; y 2016, 1082.87 (fls. 68 a 70).
Queda claro, entonces, que para ninguna de esas vigencias, el actor completó las semanas previstas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, de donde se sigue que su aspiración no puede prosperar. El Decreto 2090 de 2003, denunciado por la censura, nada tiene que ver con la problemática debatida en este proceso, en la medida en que se trata del ordenamiento regulador de las pensiones de alto riesgo.
En consecuencia, la acusación no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente y a favor de Colpensiones, con inclusión de $4.400.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 85109 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso seguido por GILBERTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ \ rr c rot 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO t. GE P Sr t "."-5—ZEHC* SCLUPT-10 V.00 8