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SL4861-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

SI República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Ilasemestlie 14: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4861-2020 Radicación n.° 78334 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso que LUIS ENRIQUE TAYAC VELÁSQUEZ adelanta contra el MUNICIPIO DE CHINCHINÁ. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2305-2020, esta Sala de la Corte casó la proferida el 9 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cuanto confirmó la absolución de la demandada a reliquidar la pensión de jubilación convencional concedida al demandante, con base en la inclusión de la prima de antigüedad en la porción devengada durante el último ario de servicios.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78334 A espaldas de las pruebas obrantes en el expediente, el juez plural desconoció la connotación salarial de dicha prima y, por contera, generó una respuesta negativa a la pretensión de incluir la sesentava parte en la base para liquidar la pensión de jubilación convencional reconocida al actor. Con el fin de concretar las diferencias causadas entre el monto reconocido por la entidad demandada y los valores que resulten de la inclusión del factor salarial omitido, se requirió al ente demandado para que suministrara un reporte detallado de las mesadas pagadas al promotor del proceso, con indicación de su valor mensual, número de mesadas al ario y porcentaje de incremento.

La respuesta a este requerimiento obra de folios 44 a 47 del cuaderno de la Corte, por manera que se reúnen las condiciones para proferir la decisión de instancia. II. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo expuesto en sede extraordinaria es suficiente para acoger la inconformidad del demandante y revocar el fallo del a quo, únicamente, en lo que concierne a la inclusión de la sesentava parte de la prima de antigüedad devengada por el actor.

Entonces, de los $50.000 percibidos por ese concepto en el último ario de servicios (fi. 56), $833 deben formar parte del salario para la liquidación de la pensión de jubilación. La Sala advierte que no es pertinente la indexación de esa base adicional, en la medida en que el actor laboró hasta el 25 de SCLAJPT-10 V.00 2 n. Radicación n.° 78334 mayo de 1992 y la prestación se hizo exigible a partir del día siguiente (fls. 59-60).

Según la convención colectiva fuente del derecho pensional (fls. 6-32), este equivale al «75% del valor del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios». Así las cosas, la primera mesada por concepto de la pensión de jubilación del actor, deberá ser adicionada en $625, que equivale al 75% del salario base adicional con ocasión de la inclusión de la sesentava parte de la prima de antigüedad.

Para obtener el retroactivo adeudado, se tendrán en cuenta los incrementos aplicados por el ente accionado, de acuerdo con el reporte de pagos efectuados al actor, ario por ario, hasta llegar al monto actual de la mesada pagada al demandante (fls. 44-46 del cuaderno de la Corte). También, se considerarán los pagos adicionales de junio y diciembre pues, si bien, la demandada no los certificó dentro de la información reportada a requerimiento de la Sala (fls. 44-46 del cuaderno de la Corte), es claro que el actor tiene derecho a ellos.

Aunque la convención colectiva de trabajo no previó esos beneficios, ese vacío se suple con lo consagrado en la ley para su reconocimiento (CSJ SL10641- 2014); con mayor razón, al tratarse de una pensión convencional consolidada antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 (CSJ SL3720-2020). Así mismo, debe tenerse en cuenta que al resolver otras solicitudes de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78334 reliquidación del pensionado, el ente territorial ha calculado el retroactivo por 14 mesadas al ario (fls. 47-49).

Ahora bien, como quiera que el demandado formuló la excepción de prescripción, debe tenerse en cuenta que el 28 de abril de 2014, el actor solicitó la reliquidación de la prestación (fls. 33-36), obtuvo respuesta el 19 de junio siguiente (fls. 37-39) y presentó demanda el 6 de julio de 2016. Entonces, se declarará probada la excepción de prescripción sobre los reajustes causados con anterioridad al 28 de abril de 2011.

Con apoyo en los anteriores parámetros, el cálculo del retroactivo adeudado se hará en los siguientes términos: AÑO VALOR DIFERENCIA PENSIONAL NÚMERO AD MES AS TOTAL 1996 $625 PRESCRITO PRESCRITO 1997-2010 PRESCRITO PRESCRITO PRESCRITO 2011 $4.759 10 $47.590 2012 $5.073 14 $71.022 2013 $5.286 14 $74.000 2014 $5.523 14 $77.322 2015 $5.777 14 $80.878 2016 $6.181 14 $86.534 2017 $6.613 14 $92.582 2018 $7.003 14 $98.042 2019 $7.220 14 $101.080 2020 $7.487 12 $89.844 TOTAL $818.894 Conforme a lo anterior, el demandado adeuda al actor $818.894, por el reajuste pensional causado hasta el 30 de noviembre de 2020.

A partir del 1 de diciembre de este ario, SCLAPT-10 V.00 4 O Radicación n.° 78334 la mesada asciende a $1.816.649, que resulta de sumar el valor objeto de reliquidación incrementado, ario por ario, hasta 2020 ($7.487), a la prestación actual según certificación obrante de folios 44 a 46 del cuaderno de la Corte ($1.809.162). No proceden los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 pues, según el criterio de la Corte, no se causan cuando se trata de pensiones convencionales (CSJ SL8544- 2016, reiterada en las sentencias CSJ SL1758-2020 y CSJ SL3720-2020).

Sí procede la indexación de los valores reajustados, tal cual fue solicitado adicionalmente por el actor. En consecuencia, tales valores deberán ser indexados de acuerdo con la variación del IPC, desde la fecha de exigibilidad de cada mesada, hasta aquella en se realice el pago, de acuerdo con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Cada una de las diferencias pensionales debidas.

IPC Final= índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las diferencias pensionales a favor de la demandante. En ambas instancias, costas a cargo del demandado. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78334 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia proferida por el Juez Civil del Circuito de Chinchiná, el 17 de noviembre de 2016. En su lugar: Primero: Declara que Luis Enrique Tayac Velásquez tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por el municipio de Chinchiná, con inclusión de la sesentava parte de la prima de antigüedad pagada el último ario de servicios.

Segundo: Declara probada la excepción de prescripción sobre los ajustes pensionales causados antes del 28 de abril de 2011. Tercero: Condena al municipio demandado a pagar al actor $818.894, por el reajuste pensional causado hasta el 30 de noviembre de 2020. A partir del 1 de diciembre de este ario, la mesada asciende a $1.816.649. Cuarto: Condena al demandado a pagar el retroactivo debidamente indexado, desde la fecha de exigibilidad de cada mesada y conforme a la fórmula prevista en las consideraciones.

Quinto: Absuelve al demandado de las demás pretensiones. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 78334 Costas como se dejó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNE JIMENA ISABEL GODOY C---5 --jGE PRA ÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 7