Micelio
SL4861-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1750 de 2003Decreto 2127 de 1945Decreto 4588 de 2006Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988Ley 911 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62469 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4861-2019 Radicación n.° 62469 Acta 39 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA YAMILE ASCENCIO SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 5 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ, y solidariamente contra la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy liquidada y administrada por la FIDUCIARIA POPULAR S.A., la «NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL » y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM EPS.

I.

ANTECEDENTES Martha Yamile Ascencio Suárez, llamó a juicio a las mencionadas entidades, para que se declarara que entre ella y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSÉ, existió una relación laboral mediante un contrato de trabajo denominado «CONTRATO REALIDAD (…)», por cuanto esta actuó «como intermediaria laboral», debido a que la envió «a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos y objeto social de las cooperativas asociadas como trabajador en misión››.

Como consecuencia, solicitó se condenara a la Cooperativa a pagarle por todo el lapso laborado desde el 1 julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009: cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, bonificaciones, primas de vacaciones, derechos convencionales, indemnizaciones por la no consignación de cesantías, no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, y por despido sin justa causa; la «diferencia salarial entre un auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E y CAPRECOM E.P.S conforme al contrato suscrito (…) y lo pagado (…)», las costas y lo ultra y extra petita.

Solicitó que la condena se extendiera de manera solidaria a las otras entidades accionadas. Como fundamento de sus pretensiones indicó que se vinculó con la Cooperativa de Trabajo Asociado ‹‹COOPSANJOSÉ››, mediante un ‹‹CONTRATO REALIDAD››, a partir del 1 de julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009; con un salario mensual de $820.329; que el cargo ocupado fue el de Auxiliar de enfermería. Precisó que desde el 1 de julio de 2004, fue enviada a trabajar ‹‹en misión›› a la ESE Francisco de Paula Santander, y posteriormente desde el 1 de abril de 2008 a CAPRECOM EPS, donde desempeñó sus funciones como Auxiliar de enfermería; que estas entidades eran beneficiarias de la labor realizada durante el lapso antes indicado; que el 26 de febrero de 2009, fue despedida sin justa causa por el ente solidario en el que desarrollaba ‹‹su objeto social, en la prestación de servicios individuales con sus propios bienes y sus afiliados en forma autogestionario (sic)››; que cumplía horarios ‹‹de 7 a.m. a 1 p.m. y de 1 p.m. a 7p.m. 7p.m. a 7 a.m. de lunes a domingo›› como trabajadora en misión, al servicio de las demandadas, CAPRECOM EPS y ESE Francisco de Paula Santander en la « Clínica » del mismo nombre.

Refirió que, a partir del 1 de abril de 2008, «CAPRECOM ESP, sustituyó mediante convenio a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, para la operación de la Clínica FRANCISCO DE PAULA SANTANDER». Narró que las demandadas sostenían un contrato donde el cargo de auxiliar de enfermería desarrollaba actividades en las áreas de ‹‹Cirugías ambulatoria, Urgencias, sala de partos, quirófanos, consulta externa, Medicina Interna, rehabilitación, pisos en la Clínica FRANCISCO DE PAULA SANTANDER›.

Indicó que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EPS, contrató con la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSANJOSÉ la ‹‹ejecución de procesos administrativos y asistenciales, por tanto, la caja en mención es solidaria con las resultas del proceso››. Arguyó que las demandadas no cumplieron con las condiciones para la vinculación de trabajadores en misión; por lo que se configuraba el ‹‹CONTRATO REALIDAD››; que la Cooperativa fue sancionada por la autoridad administrativa del trabajo y requirió a la ESE Francisco de Paula Santander para que se abstuviera de celebrar contratos con aquella hasta tanto cumpliera las normas vigentes sobre la materia; que recibía órdenes de todas las demandadas; que la convención colectiva era extensiva a todos los trabajadores de las accionadas; y, que a la Nación le fueron cedidas las obligaciones de la ESE Francisco de Paula Santander (f.° 114 a 126).

La Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta- « COOPSANJOSÉ », al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos. Como excepciones propuso como previas, las de falta de jurisdicción, caducidad de la acción y cosa juzgada (f.° 139 a 148). La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, al contestar, se opuso al éxito de todas las pretensiones.

Como razones de defensa arguyó, que no tenía obligación laboral alguna con la demandante, por cuanto celebró un contrato para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales con la COOPERATIVA COOPSANJOSÉ, en desarrollo del convenio de administración de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, con el cual no se generó ningún tipo de relación laboral con sus socios « o mejor sus trabajadores asociados ».

En cuanto a los hechos, aceptó que contrató con la Cooperativa la prestación de servicios, pero precisó que ello no implicaba la solidaridad con los socios de la misma; de los demás, dijo que no le constaban. Como excepciones de mérito propuso las que denominó, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho; pago de lo no debido y buena fe (f.° 160 a 168).

La Fiduciaria Popular S.A - « FIDUCIAR S.A.», vocera y administradora del «PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER LIQUIDADA», al contestar el libelo introductorio, también se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Expuso como razones de defensa, que no se configuraron los elementos del contrato de trabajo entre la demandante y la Cooperativa « COOPSANJOSÉ» y menos la pretendida solidaridad entre esta y la ESE Francisco de Paula Santander hoy liquidada; que no existió subordinación o dependencia ni cumplimiento de horarios, toda vez que el contrato de prestación de servicios para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales suscrito entre las mencionadas entidades, consistió en la realización de una serie de actividades, que por la naturaleza de las mismas no podía en modo alguno la ESE Francisco de Paula Santander hoy liquidada, « indicarle la forma cómo debían ser realizadas, pues la razón de ser de la contratación de prestación de servicios era para la aplicación de los conocimientos en los procedimientos asistenciales ».

De los hechos, aceptó lo referente a la naturaleza jurídica de la ESE, las actividades realizadas, su objeto social de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 y, los términos en los que se celebró el contrato de prestación de servicios asistenciales y administrativos entre la ESE y el ente solidario. Negó el cumplimiento de horarios, o turnos, el envío de la demandante como trabajadora en misión y su condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS, por cuanto este convenio fue suscrito entre este instituto y su sindicato « SINTRASEGURIDAD SOCIAL » en 2001; afirmó que era la Cooperativa la que organizaba directamente las actividades para la ejecución de los procesos administrativos y asistenciales de sus asociados; además asumía los riesgos en su realización de forma autogestionaria, de los demás dijo que no le constaban.

Presentó las excepciones de «FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 6º DEL C.P.L. Y DE LA S.S. Y/O AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA»; «INEXISTENCIA DEL DEMANDADO LA EXTINTA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER LIQUIDADA»; «PRESCRIPCIÓN»; «INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO CON LA FIDUCIARIA POPULAR S.A., VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER LIQUIDADA»; «AUSENCIA DEL PRESUPUESTO DE LA PRETENSIÓN LLAMADO (sic) FALTA DE LIGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA»; «CUMPLIMIENTO EXCLUSIVO DE LA FIDUCIARIA POPULAR S.A., DE LO DISPUESTO EN EL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL No. 062 DE 2009, SUSCRITO ENTRE LA EXTINTA E.S.E. F.P.S LIQUIDADA Y LA FIDUCARIA POPULAR S.A., VOCERA – ADMINISTRADORA DEL P.A.R. DE LA E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER LIQUIDADA Y LOS OTROS SI No. 1 Y 2, SUSCRITOS CON EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, CESIONARIO Y FIDEICOMINTENTE DEL MISMO»; «AUSENCIA DEL PRESUPUESTO PROCESAL DE LA PRETENSIÓN LLAMADO (SIC) CAPACIDAD PARA SER PARTE»; «AUSENCIA DEL PRESUPUESTO PROCESAL DE LA PRETENSION LLAMADO (SIC) FALTA DE TUTELA JURIDICA»; « INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS »; buena fe, cobro de lo no debido, pago y/o compensación; « CALIDAD DE ASOCIADA A LA COOPERATIVA COOPESANJOSE DE LA ACTORA DEMANDANTE, SUBORDINADA A LOS REGLAMENTOS Y ESTATUTOS DEL RÉGIMEN COOPERATIVO »; y la « GENÉRICA » (f.° 228 a 273).

La «NACIÓN –MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL», dio respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, manifestó que la actora pretendía que una relación que sostuvo con la Cooperativa se convirtiera en una de carácter laboral, con la que ese ente ministerial no tuvo ningún nexo y por tanto no podía responder « ya que nunca prestó su voluntad para adquirir obligaciones con la cooperativa »; y en todo caso, la ex trabajadora tenía la calidad de cooperada.

De los hechos solo admitió que la escisión del ISS y creación de las ESE mediante el Decreto 1750 de 2003 para la prestación de los servicios de salud con funcionamiento en sus propias sedes y su condición de propietaria de la Clínica Francisco de Paula Santander, en los términos del referido decreto, de los demás, dijo que no le constaban.

Como excepciones propuso las de « FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA »; « FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA PASIVA »; « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN »; « INEXISTENCIA DE LA FACULTAD Y CONSECUENTE DEBER JURÍDICO DE ESTE MINISTERIO DE PAGAR PRESTACIONES SOCIALES »; « INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD ENTRE LAS DEMANDADAS »; COBRO DE LO NO DEBIDO »; « AUSENCIA DEL VÍNCULO DE CARÁCTER LABORAL »; y, la « INNOMINADA » (f.° 289 a 300).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, dictó sentencia el 3 de septiembre de 2012 (f.° CD 322 y 323 a 325) mediante la cual absolvió a todos los demandados y gravó en costas a la accionante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en sentencia dictada el 5 de febrero de 2013 (f.° CD, 9 a 11 cuad.

Tribunal), confirmó la providencia de primer grado, sin imposición de costas. En lo que interesa al recurso de casación, planteó como problema jurídico a resolver: […] si entre la señora Sandra Martha Yamile Ascencio Suárez y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé existió relación laboral bajo la figura de un contrato de trabajo y solidariamente Caprecom EPS y ESE Francisco de Paula Santander en liquidación; o si por el contrario fue a través de una cooperativa de trabajo asociado en calidad de cooperada, al tenor de la Ley 79 de 1988 y su Decreto reglamentario 468 de 1990, figuras que en determinado momento resulta complejo establecer si se está en presencia de la una o de la otra.

Transcribió la definición de cooperativas de trabajo asociado prevista en el artículo 70 de la Ley 79 de 1988 e hizo mención a la obligación procesal de la actora de probar los supuestos de hecho de los derechos reclamados, según el artículo 177 del CPC; aludió al artículo 24 del CST, según el cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que ‹‹implica que recae sobre los tres elementos esenciales, que deben darse en forma necesaria para que aquel exista››.

Aludió a los testimonios de Teresa Suárez Durán y Roberto Ramírez, quienes aseveraron que la demandante, estuvo vinculada a la cooperativa en calidad de asociada o cooperada. Refirió a la documental aportada a folios 13 a 21 del anexo n.° 2, los actos Cooperativa de Trabajo Asociado números CTASJCN- 049, CSJ00468 y 19, […] en la que la actora se vincula como trabajadora asociada de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé, comprometiéndose a prestar sus servicios de acuerdo a su profesión cumpliendo a cabalidad con los estatutos, el régimen de trabajo asociado, el régimen de provisión social y el de compensaciones.

Concluyó que no se encontraba frente a un contrato de trabajo, en tanto la actora tenía la calidad de asociada del ente solidario, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 79 de 1988 y agregó que ‹‹el acuerdo cooperativo, es un contrato que se celebra por un numero plural de personas con el objetivo de crear una persona jurídica de derecho privado, denominado cooperativa, cuyas actividades deben desarrollarse con fines de interés social y sin ánimo de lucro››.

En igual sentido, reprodujo los artículos 59 y 70 de la citada ley; estimó que, de acuerdo con tales normas era dado afirmar: […] que los elementos esenciales del contrato cooperativo de trabajo asociado son: pluralidad de personas. aporte principalmente en trabajo. objeto de interés social y sin ánimo de lucro. calidad simultánea de aportante y gestor.

Indicó que las diferencias que surgieran respecto de las cláusulas del contrato cooperativo, debían someterse al procedimiento arbitral contemplado en el artículo 33 del CPC o a la ‹‹justicia laboral ordinaria››. Señaló que de las pruebas fluía que Martha Yamile Ascencio Suarez: ‹‹prestó sus servicios de auxiliar enfermería, en la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta Coopsanjosé, no como trabajadora bajo un contrato de trabajo, sino como asociada subordinada a los reglamentos de la cooperativa››.

Itera el sentenciador que, […] se evidencia la existencia de una cooperativa sin que aparezca demostrado que la entidad demandada le hubiere coaccionado a la actora a pertenecer a dicha cooperativa (sic), enfatizando la Sala la voluntad libre y espontánea y aceptando que se sometía al cumplimiento de los estatutos, regímenes y reglamentos, sin que en ningún momento hiciera manifestaciones encaminadas a indicar que se le estuvieran vulnerando sus derechos, sin que tampoco pueda inferirse la existencia de una relación laboral con Francisco de Paula Santander y CAPRECOM, puesto que de la prueba testimonial arroja el cómo la realidad de la vinculación de la actora con la cooperativa de trabajo Coopsanjosé. Corolario de lo anteriormente expuesto, tenemos que la cooperativa Coopsanjosé funciona amparada con una personería jurídica reconocida, luego su existencia es legal.

Por otra parte, se tiene que Coopsanjosé celebró contrato de prestación de servicios con la E.S.E. Francisco de Paula Santander (…) estipulándose en la cláusula primera el objeto del contrato en el que se expresa: “la empresa contrata con la cooperativa la ejecución de procesos administrativos y asistenciales con total autonomía técnica y administrativa bajo su propio riesgo y dirección requeridas por la S Francisco de Paula Santander en sus unidades de prestación de servicios de salud”.

Aun cuando existen eventos en los que la vinculación de un cooperado con terceras personas se estructura una verdadera relación laboral otorgándole así un significado cardenal (sic) al principio de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos; ya que, al no cumplir las cooperativas los fines para los cuales fueron creadas actúan como intermediarios para obtener la vinculación laboral con la empresa donde se presta efectivamente el servicio.

Se encuentra acreditado en el expediente, que desde un principio, esto es del 21 de abril del 2004, que el objeto social de la cooperativa de trabajo asociado Coopsanjosé fue la de generar y mantener puestos de trabajo para sus asociados teniendo en cuenta la especialidad exclusiva del sector salud, actividad sobre la cual se estuvo desempeñando la actora y la cual se desarrolló como consecuencia del contrato prestación de servicios suscrito entre la citada Cooperativa y la E.S.E. Francisco de Paula Santander y con Caprecom; razón por la que no puede predicarse que Coopsanjosé estuviera sirviendo como intermediaria para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales y se derivaran de la realidad del personal contratado.

(…) la demandante siempre ejecutó labores afines al objeto social de la cooperativa de trabajo social y no se evidenció tampoco de manera documental o testimonial que los elementos de la subordinación y la remuneración hayan tenido como origen el ente demandado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y que en su lugar, actuando como Tribunal de Instancia, revoque en todas sus partes el fallo de primer grado y acceda a todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente por Fiduciaria Popular, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander liquidada.

Se resolverán conjuntamente los cargos primero y tercero, dada la similitud de la normativa acusada, argumentación y perseguir igual objetivo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad INTERPRETACIÓN ERRÓNEA respecto de los siguientes Artículos 24, 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 50/90 Art. 71, 72, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;

Ley 79 Art. 59,70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; ley 995/2005, ley 52/75, Art. 177 C.P.C. y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. Reproduce apartes de las consideraciones del fallo acusado y sostiene que la interpretación del artículo 24 del CST, no se ajusta a lo que estipula la norma, por cuanto demostrada la prestación personal del servicio, como en efecto ocurrió, «se presume el contrato de trabajo»; es decir, la ‹‹subordinación o dependencia laboral y el salario ››; que acreditó el cumplimiento de horario (f.° 70 a 102), las órdenes impartidas por las demandadas (f.° 8 a 113), así como la prueba testimonial (f.° 322 CD).

Aludió a la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40932. Arguye que el juez colegiado incurrió en violación de las normas laborales que integran la proposición jurídica al invertir la carga de la prueba y como consecuencia de ello, confirmó la absolución a favor de las enjuiciadas, «cuando en realidad le corresponde a la parte demandada desvirtuar el no cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, cosa que no lo hizo (sic) (…)».

CARGO TERCERO Denuncia la sentencia impugnada, […] por la vía directa y por aplicación indebida, como violación de medio, el Art. 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el art. 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que llevó igualmente a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;

Ley 79 Art. 59,70, Decreto 4588 de 2006; Art. 16 y 17; Ley 995/2005 y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. Alega que pese a tener establecida la prestación personal del servicio, no se dio aplicación a lo previsto en el artículo 24 del CST, y que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 177 del CPC, que rige por reenvío del 145 del CPTSS, dándole un alcance diferente a la norma.

RÉPLICA Fiduciaria Popular S.A., en oposición a todos los cargos, afirma que actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta ESE Francisco de Paula Santander, con ocasión del contrato de fiducia mercantil que suscribió con esta; que no es representante legal de la mencionada empresa, tampoco ha participado directa o indirectamente en las relaciones laborales o contractuales que la misma estableció; que a pesar de que la actora suscribió contratos con COOPSANJOSÉ y ejecutó en la ESE demandada, ello no implicó la realización de labores propias de un trabajador de una empresa de su naturaleza jurídica y como fue asignada por la cooperativa como su trabajadora asociada, no existió vínculo laboral con la ESE Francisco de Paula Santander; no obstante, el objeto de esta entidad era la prestación del servicio de salud público esencial, que el régimen de los servidores adscritos a ella es el previsto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 como indica el 195 de la Ley 100 de 1993 (f.° 59 a 60).

CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que si bien Martha Ascencio Suárez, había prestado sus servicios personales a COOPSANJOSÉ, que en principio podrían conllevar la existencia de un contrato de trabajo en virtud de la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ello quedó desvirtuado con las pruebas recaudadas en el proceso, de las que coligió que la prestación del servicio lo fue en función del contrato que suscribió como asociada de la Cooperativa; así mismo, que prestó sus servicios a la ESE Francisco de Paula Santander, en Liquidación y a CAPRECOM EPS, en cumplimiento del contrato suscrito entre estas y COOPSANJOSÉ. La censura afirma que a partir de la acreditación de la prestación del servicio, el Tribunal ha debido presumir los elementos del contrato de trabajo, en los términos del artículo 24 ibídem y, en consecuencia, esperar que las demandadas desvirtuaran lo presumido, pero lo que hizo fue imponer a la demandante, la obligación de probar todos los elementos constitutivos del contrato de trabajo, interpretación que no se compadece con el contenido de la disposición; que en relación con la inasistencia de los representantes legales de las accionadas a la audiencia de conciliación, el colegiado no declaró ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, con lo cual violó el numeral 2 del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo La recurrente en el desarrollo de las acusaciones, se centró en la interpretación que efectuó el colegiado del artículo 24 del CST, fundamento en el cual se adelantará el estudio.

Debe señalarse que el colegiado incurrió en una aplicación indebida del artículo 24 del CST, pues, no obstante que aludió a dicha norma, desconoció la ventaja probatoria que esta contiene, al consagrar la presunción de existencia del contrato de trabajo; sin embargo en el sub lite, no habrá lugar a la casación del fallo, por cuanto en sede de instancia se llegaría a idéntica conclusión absolutoria a la que arribó el Tribunal toda vez, que analizada la demanda, y el acervo probatorio obrante en el plenario, no hay lugar a proferir condena en contra de la cooperativa demandada, y por ende, tampoco extender solidaridad a la ESE Francisco de Paula Santander, a «CAPRECOM», ni al Ministerio convocado a juicio.

Lo que se dilucida desde el escrito inaugural, es una confusión entre lo contemplado en el artículo 34 del CST, que regula lo establecido para el contratista independiente, y extiende la solidaridad al beneficiario de la obra contratada, y lo ordenado en el artículo 35 del CST, que consagra lo pertinente al simple intermediario. Por lo anterior, así en principio se conceda la ventaja probatoria derivada del artículo 24 del CST, se llegaría a la misma conclusión absolutoria a la cual arribó el Tribunal, pues desde la misma demanda inicial, quedó claro que no hubo prestación personal del servicio a la cooperativa respecto de la cual se pretende se declare el vínculo laboral, sino que se le endilga haber actuado como un simple intermediario.

Conforme al libelo introductor, la Cooperativa actuó como empleador y las demás accionadas en calidad de beneficiarias del servicio prestado, pero lo pedido en esta sede es que entre Coopsanjosé y las otras personas jurídicas convocadas a juicio, « se pactó el envío de personal humano para la prestación de servicios asistenciales », aspecto inviable jurídicamente, al significar una variación al petitum de la demanda inicial, y a lo debatido desde las instancias, toda vez, que desde el inicio del proceso, las pretensiones se enfocaban a que la empleadora había sido la cooperativa enjuiciada y las demás personas jurídicas demandadas, beneficiarias del servicio.

En el recurso extraordinario, se plantea que la Cooperativa fungió como empleadora de la demandante y al mismo tiempo ejercía actos de intermediación, contradicción que impide quebrar la sentencia impugnada para declarar la existencia de la relación laboral con Coopsanjosé. En efecto, el artículo 35 del CST, define a los simples intermediarios, así: 1.

Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.

El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. De este precepto se infiere que en una persona jurídica no puede concurrir, la doble calidad de intermediario y empleador, respecto de quien ha sido contratado para ejecutar trabajos en beneficio de un tercero, como en este caso lo fue la demandante, quien ostentaba la condición de asociada o cooperada.

Lo indicado es suficiente para concluir que aunque los cargos resultan fundados, no pueden prosperar, teniendo en cuenta que, en sede de instancia, se llegaría a idéntica conclusión absolutoria. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia impugnada, es violatoria de la ley, por la vía indirecta en la modalidad aplicación indebida respecto de los siguientes Artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 77 a 95, 99;

Ley 79 Art. 59,70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005 y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. Arguye que el sentenciador de segundo grado, incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSE LTDA no existió un contrato de trabajo. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado (sic) a la Cooperativa COOPSANJOSE LTDA mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad. 3) No dar por demostrado estándolo, que entre el demandante (sic) y la cooperativa COOPSANJOSE LTDA existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 01 de Julio de 2004 hasta el 26 de febrero del 2009. 4) No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios de (sic) celebrados entre las demandadas COOPSANJOSE LTDA con LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA,s Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envió de trabajadores en misión. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSAJOSE LTDA no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones. 6) No dar por demostrado, estándolo, con los turnos (folios 70 a 102) que cumplía la demandante y conforme a los testimonios (F. 322 CD), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSAJOSE LTDA al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante. 8) No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS y por último La Nación- Ministerio de la Protección Social -, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.S.T 9) No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la ley 911 octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas. 10) Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo. 11) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSE LTDA, por lo tanto, responden solidariamente. 12) Dar por demostrado no estándolo, que fueron entregados a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSE por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS.

Asegura que los mencionados errores provienen de la apreciación errónea de algunos medios probatorios, en razón a que el tribunal afirmó: « Examinado acervo probatorio con el fin de verificar la posible (…) » y enlista como pruebas mal apreciadas, la demanda (f.° 114 a 127), la contestación de la ESE Francisco de Paula Santander (f.° 228 a 273), de COOPSANJOSÉ (f.° 139 a 148) y CAPRECOM EPS (f.° 160 a 168); las documentales de folios 8 a 113 y 228 a 239 y 448 a 460 cuaderno de anexos 2; los testimonios de Amanda Teresa Suárez Durán y Roberto Ramírez (f.° 322 CD cuad. 1.

Para sustentar la acusación, reproduce cada error y a renglón seguido, incorpora la argumentación y los medios de convicción con los cuales pretende demostrarlo. Con relación al primer yerro, reproduce el artículo 24 del CST, fragmentos de la sentencia y luego afirma: […] la Sala del Tribunal Cúcuta, manifiesta que para que se dé la presunción legal de la norma se exigen que concurran los tres elementos esenciales del contrato de trabajo (…) del Art. 24 del C.S.T.(…).

Esta interpretación que le otorga el ad-quem no se ajusta a la verdadera y real interpretación de la norma en cita, por cuanto lo que le corresponde demostrar a la parte trabajadora es la prestación del servicio personal para la Cooperativa COOPSANJOSE o para las demandadas (…). Luego de copiar un segmento de la sentencia CSJ SL, ‹‹01 mar. 2011››, de la que no aporta más detalles, señala que la interpretación acogida por el fallador fue equivocada, cuando razonó que debían demostrarse de manera simultánea los tres elementos esenciales del contrato de trabajo; sin embargo, sostiene que la subordinación estuvo probada con las documentales, « tales como horarios, memorandos expedidos por la (sic) Coopsanjosé y la coordinación de la ESE Francisco de Paula Santander y CAPRECOM EPS »; transcribe apartes de algunos documentos, folios 51, 55, 56, 57 y 70 a 102, mediante los cuales le imparten órdenes y asignan horarios, con lo que queda evidenciado que prestaba sus servicios en forma personal, subordinada, cumpliendo jornadas de trabajo, bajo órdenes de su empleador, el ente solidario, con supervisión de la usuaria la ESE Francisco de Paula Santander o Caprecom EPS, lo cual también se dilucida con los folios 8 a 113.

Con el segundo error, cuestiona que el juzgador concluyera que la demandante tenía la condición de asociada de Coopsanjosé, pues las pruebas acusadas demuestran « la prestación personal del servicio y la subordinación ». Indica que, No le asiste razón a la colegida (sic), por cuanto, como quedo (sic) esbozado en el yerro primero, el Art. 24 del C.S.T, establece la presunción legal de la subordinación del trabajador a su empleador con la demostración de la prestación personal del servicio y le corresponde a la parte demandada derruir dicha presunción, la cual no hizo a lo largo del proceso, todo lo contrario, la parte actora demostró la prestación personal del servicio y la subordinación con las pruebas documentales (8 a 188) y ratificada por los testimonios que al preguntárseles sobre la subordinación expresaron que cumplían horarios en turnos de 7:00 am a 1:00 pm., 1:00 pm a 7:00pm y completos 7:00am a 7:00 pm y viceversas (sic) que los horarios eran elaborados por la cooperativa, recibían ordenes de sus Jefes Inmediatos de la cooperativa, tenían que solicitar permiso para abandonar sus puestos de trabajo y cumplen las mismas actividades del personal de planta (f. 322 CD).

Como apoyo de su aserto cita la providencia CC-T-287-2011 e indica que de lo anterior se deduce que la actora prestó sus servicios a la cooperativa Coopsanjosé de forma personal y subordinada y no como lo concluyó el juez colegiado. Respecto al tercer yerro, que hace consistir en ‹‹No dar por demostrado estándolo, que entre el (sic) demandante y la cooperativa COOPSANJOSE (sic) LTDA existió un contrato verbal de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 01 de Julio de 2004 hasta el 26 de febrero del 2009››, asegura que al contestar la demanda, Coopsanjosé Ltda., confesó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos; además, que con la Circular 004 de mayo de 2004, emitida por la ESE demandada a todas las personas vinculadas por contrato civil (f.° 322 CD) «queda demostrado el lapso laborado por el actor (sic) y que su vinculación fue obligada (…) tenían que afiliarse a la cooperativa (…) y se debía tener como tiempo trabajado el aceptado por la parte actora, en razón que las demandadas no lo objetaron, ni demostraron lo contrario» y se remite a la providencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713.

En relación con el cuarto dislate, expone que si el Tribunal hubiera estudiado en su integridad los contratos suscritos entre las demandadas, habría entendido que su objeto consistía en el envío de trabajadores en misión a ‹‹las empresas beneficiarias de la labor››, lo cual fue admitido al contestar la demanda, lo que se encuentra prohibido por los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006.

Hace trascripciones de los mencionados contratos. Agrega que los bienes eran de propiedad de la ESE Francisco de Paula Santander, entidad que a la postre suministraba los elementos de trabajo, tal como se plasmó en el hecho 14 de la contestación de la demanda; de lo que se concluía que la cooperativa realizó actividades de intermediación laboral no permitidas en la ley, circunstancia que se ratifica con la carta de terminación de la relación laboral (f.° 8 y 12 anexo 2).

Respecto al quinto error, consistente en no dar por demostrado los valores adeudados por cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones, señala que surge de las falencias atrás reseñadas. Sobre el sexto yerro arguye que en la prueba testimonial se establece que la « demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como una cooperada asociada y al no ser tachados ni controvertidas, como los (sic) documentales, (…) se vislumbra la mala fe del empleador ».

Con relación al séptimo yerro, consistente en la mala fe de las demandadas para la imposición de las sanciones establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, que no se dilucidó por el juzgador, se prueba con lo expuesto líneas arriba. El octavo error, que hace ver como ‹‹No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante eran las empresas la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM IPS, conforme a la Cámara de Comercio de la COOPSANJOSÉ (106 a 110)››, por lo que responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 CST, estaría demostrado con los contratos de prestación de servicios pactados entre las demandadas que la beneficiaria de la obra era la ESE Francisco de Paula Santander.

Referencia jurisprudencia de esta Sala de « fecha sep. 26/00 » sin datos adicionales de la que copia dos párrafos relativos a la responsabilidad solidaria entre el dueño o beneficiario de la obra con las obligaciones de los « subcontratistas frente a sus trabajadores ». Expone un noveno error, según el cual no se habría tenido por probado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante fueron por delegación, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 911 de 2004, por lo tanto, eran subordinadas.

Reseña lo previsto en dicha preceptiva y alude a lo expresado por los “ declarantes ”, en el sentido de que las actividades de la actora en la ESE enjuiciada, eran propias de una auxiliar de enfermería que dada su naturaleza eran subordinadas (f.° CD 322). El décimo error estaría dado por haberse demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo aparece que las funciones que desarrollaba la trabajadora eran netamente dependientes, por lo tanto, no se podría “ hablar que (…) no estaba subordinada”.

Alude al contrato de asociación suscrito por la recurrente y reproduce la cláusula cuarta, contentiva de las obligaciones, de lo que infiere que se trataba en realidad de un contrato laboral y agrega: […] Todas estas obligaciones a cargo del trabajador (sic), configura (sic) la subordinación, ya que se establece cumplimiento de órdenes, acatamiento de reglamentos internos de la empresa beneficiaria, etc., con lo cual queda desvirtuado que el actor (sic) no cumplía reglamentos y acatar órdenes del Coordinador de Personal de la empresa contratante y todas estas obligaciones son propias de todo trabajador.

Como la especial de exclusividad en el desempeño de sus funciones, con lo cual queda demostrado este error que se le señala al Tribunal. Para finalizar, alude a los yerros once y doce, en cuanto el primero señala, que el juzgador no dio por demostrado que la cooperativa y las llamadas a juicio, ejercían las mismas actividades al tener un objeto social similar, por ende, se derivaba la responsabilidad solidaria, al efecto trae a colación el certificado de existencia y representación legal de la aludida cooperativa (f.° 106 a 110); y respecto al segundo, manifiesta que el juez plural, no dio por acreditado que los elementos y herramientas para el desarrollo de sus labores, eran entregadas por la ESE Francisco de Paula Santander, como lo ratificaron los testimonios ‹‹asomados al proceso››, sobre este tema acude a la providencia ‹‹30605›› de esta Corporación. RÉPLICA Fiduciaria Popular S.A. vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander hoy liquidada, afirma que la demandante suscribió contratos de prestación de servicios personales con COOPSANJOSÉ y ejecutó una parte de los mismos al servicio de la extinta ESE, sin embargo, las funciones cumplidas no se ajustan a las propias de un trabajador oficial de una empresa social del Estado, se remite a lo dispuesto en la Ley 10 de 1990 y Decreto 2127 de 1945; agrega que teniendo en cuenta que no existe prueba del vínculo contractual laboral alegado; la naturaleza jurídica de la demandada y el régimen jurídico de sus servidores, solicita no casar la sentencia (f.° 57 a 59).

CONSIDERACIONES Cumple advertir que la argumentación por el sendero de los hechos plantea aspectos de orden jurídico, que resultan ajenos dada la vía de ataque seleccionada; sin embargo, como la acusación confronta las definiciones fácticas de la sentencia gravada, la Sala centrará su análisis en estas últimas disquisiciones, por corresponder a la senda en que se fundamenta el ataque.

En ese orden, corresponde determinar si el colegiado se equivocó al concluir que el vínculo que existió entre la demandante y la Cooperativa no fue de índole laboral. Como se dijo al historiar los antecedentes del caso, el Tribunal sostuvo que las actividades desarrolladas por la accionante fueron bajo las condiciones del convenio de trabajo asociado suscrito con Coopsanjosé, relación que surgió libre de vicio, y en virtud de esta se sometió a los reglamentos y estatutos vigentes para todos los cooperados.

La recurrente pretende derruir tales inferencias, con la tesis de que prestó servicios en forma personal a la Cooperativa, bajo los supuestos de un contrato de trabajo, teniendo en cuenta que las actividades que ejecutó fueron «por delegación», en los términos del artículo 8 de la Ley 911 de 2004 y, por ende, «subordinadas»; afirma que el mismo convenio de asociación contiene obligaciones a cargo del afiliado «que comportan subordinación» y fue remitida a la ESE demandada como «trabajadora en misión».

Desde esta perspectiva, la Sala analizará los señalamientos de la censura, para lo cual conviene precisar que si bien, se hace mención inicial a la apreciación equivocada de varios folios dentro del expediente, el desarrollo de la acusación se circunscribe a algunos, no a todos, por manera que el estudio abarcará las inconformidades planteadas al referirse a cada uno de los errores de hecho, a fin de establecer en qué medios de convicción se apoya realmente su razonamiento, en esta sede de casación. En cuanto a los dos primeros errores de hecho, cumple recordar que la interpretación del artículo 24 del CST, es un asunto de orden jurídico, que fue abordado al resolver el cargo primero. Por lo demás, la apreciación de la circular de folio 57, da cuenta de la necesidad de informar de manera previa los cambios de turnos; del documento de folio 51 titulado como la circular 092, se infiere que Coopsanjosé le solicitó a sus asociados, que previo a que se realizara un desplazamiento « en misión laboral, fuera de la ciudad », el asociado debía acercarse a las instalaciones de la cooperativa demandada “ a recibir oficio que les autorice traslado (…) con el fin de ser cubiertos por la ARP de nuestra cooperativa en caso de un eventual Accidente de Trabajo en la ciudad de destino”; de la circular n.°0077 (f.° 52 a 54, y 58), se desprende que la cooperativa puso en conocimiento que el cumplimiento de metas, autorizaciones de permisos, cambio de turnos, ausencias o modificaciones de la agenda laboral, estaban « BAJO SU ENTERA RESPONSABILIDAD ».

La circular n.°088 de 2008 (f.°56), da cuenta de unos horarios que la cooperativa llamada a juicio dispuso al personal de enfermería. Por lo anterior no se desprende que el Tribunal hubiera cometido un error de hecho manifiesto, pues de las mencionadas pruebas solo se deduce una serie de instrucciones impartidas por la cooperativa, sin que de allí pueda entenderse un desbordamiento del rol de coordinación de la labor de los asociados o de la supervisión de los servicios contratados, mucho menos, la existencia de la subordinación laboral predicada por la recurrente.

La censura acude a la contestación de la demanda por parte de Coopsanjosé Ltda., y a la Circular 004 de 2004 (f.° 103), mediante la cual, la ESE demandada informó a sus contratistas que a partir del 1 de junio de 2004, solo contrataría servicios con personas jurídicas; con sustento en ello, se dice que quedó demostrada la existencia del contrato de trabajo y el lapso laborado por la actora.

Del estudio objetivo de la pieza procesal aludida, no es posible inferir confesión por parte del representante legal de la Cooperativa, pues de su texto queda claro que lo que precisó fue la existencia de una relación de trabajo asociado, sin que ello se desvirtúe o se desdibuje con la instrucción impartida en la circular aludida, que entre otras cosas, ni siquiera hace referencia a casos particulares como el de la accionante.

Respecto a los errores 4, 8 y 11, debe precisarse que la recurrente reprocha al Tribunal que no hubiera percibido que, pese a encontrarse vinculada a la Cooperativa, fue enviada como trabajadora en misión a la ESE demandada y a Caprecom EPS, e insiste en que estas últimas fueron beneficiarias del servicio prestado y, por tanto responsables solidarias.

Esta aseveración no coincide ni guarda coherencia con el planteamiento expuesto desde los albores del proceso, la cooperativa actuó como empleadora y las codemandadas fungieron como beneficiarias del servicio prestado, por manera que se reclamó la condena solidaria para las segundas, pero según lo que ahora señala la demandante, entre una y otras « se daba la contratación de recursos humanos para realizar actividades para las demandadas solidarias ».

De admitir este giro en las circunstancias del caso, debería entenderse que la cooperativa habría actuado como simple intermediaria y no como empleadora, lo cual implicaría una variación de los hechos y pretensiones de la demanda inicial, así como de lo debatido en las instancias ordinarias del proceso; además, esto significaría que se perseguiría demostrar que el verdadero empleador sería la ESE llamada a juicio o Caprecom EPS, según el caso, de suerte que por lo menos bajo las reglas que gobiernan la vinculación de personal a la primera, no existirían elementos para afirmar que la accionante ostentó condición distinta a la de empleada pública, por manera que la jurisdicción ordinaria no podría pronunciarse sobre la materia.

En cualquier caso, argumentar que el ente solidario era el empleador y que al mismo tiempo ejercía ilegalmente actos de intermediación, comporta una contradicción, toda vez que en los términos del art. 35 del CST, la cooperativa demandada no podía concurrir con esa doble calidad, es decir, la de simple intermediaria y empleadora. En lo que atañe al noveno error, además de que no se asocia a la valoración de un medio de convicción en particular, resulta inocuo para los propósitos de la acusación, pues se reduce a una referencia normativa que en nada contribuye a la demostración de un contrato de trabajo.

La Ley 911 de 2004 regula la « responsabilidad deontológica para el ejercicio de la profesión de Enfermería en Colombia », y es en ese contexto, profesional y ético, que su artículo 8 habilita la delegación de actividades de cuidado de enfermería al auxiliar de enfermería, hipótesis que no guarda relación con la subordinación que se predica del contrato de trabajo.

En punto al décimo error de hecho, la recurrente llama la atención sobre el convenio de asociación, cuyos términos, asegura, imponen obligaciones que conllevan la subordinación, puesto que se establece el cumplimiento de órdenes, acatamiento de reglamentos internos de la empresa beneficiaria, y todas estas obligaciones son propias de todo trabajador.

Del estudio de los actos cooperativos de trabajo asociado (fs.° 14 y 15 anexo 2), no se extrae la subordinación propia de las relaciones laborales que predica la censura, pues de su lectura emerge que el cumplimiento de los manuales y reglamentos de las entidades que contraten los servicios de la Cooperativa, hace parte del catálogo de obligaciones propias de los asociados en el marco del trabajo autogestionario, en los términos del artículo 24 del Decreto 4588 de 2006, sin que ello implique el ejercicio de un poder subordinante sobre la accionante.

Lo dicho para explicar el décimo segundo error, el cual tampoco tiene de donde asirse, ello porque el Tribunal no se pronunció acerca de la entrega de los elementos y herramientas a Coopsanjosé; de este modo, parte la censura de una premisa ajena a las consideraciones de la sentencia. Atendiendo que la propia recurrente reconoce que los dislates 5, 6 y 7, penden de la demostración de un contrato de trabajo con la Cooperativa, la falta de prosperidad de los errores ya estudiados, hace nugatorio el estudio de los consecuenciales.

Corolario de todo lo anterior, cumple memorar que para los eventos en que la acusación se orienta por la senda de los hechos, la jurisprudencia del trabajo ha precisado de manera reiterada que el yerro que da lugar a la casación del fallo, debe ser manifiesto o protuberante. Ahora bien, como se dijo en la sentencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL8949-2017, el artículo 61 del CPTSS habilita a los jueces del trabajo para apreciar libremente las pruebas, por manera que si bien, el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas según su criterio, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso « no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

En esas condiciones, la censura no demuestra ninguno de los errores endilgados a la sentencia de segundo grado, al menos no, con el carácter exigido para su quiebre, de suerte que esta conserva la doble presunción de legalidad y acierto con la cual viene revestida. En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada, […] por VIOLACIÓN DE FIN DE NORMAS SUSTANCIALES, POR VIOLACION DE MEDIO DE NORMAS PROCEDIMENTALES -(INFRACCION DE NORMAS SUSTANCIALES DE DERECHO, POR VIOLACION DE DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES), con respecto del numeral 2 del artículo 77 C.P.L. y S.S., y conllevo a la violación de los siguientes Artículos (sic) 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;

Ley 79 Art. 59,70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005 y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. En sustento del mismo, sostiene que el colegiado ‹‹se revelo (sic)› › contra el numeral 2 del artículo 77 del CPTSS, ya que a pesar de la inasistencia de los representantes legales de las accionadas a la audiencia de conciliación (f.° 318 CD), que no fue apreciada, no procedió a declarar « confesos los hechos que admiten confesión en la sentencia» y los cuales no se desvirtuaron a lo largo del proceso.

Asegura que en razón a lo anterior, el Tribunal cercenó « el deber del Juez Laboral », en tanto no dio cumplimiento a la mencionada disposición, pues de haberla aplicado, se habrían tenido por probados los hechos del libelo inicial, omisión que conllevó la violación de las normas sustantivas invocadas en este cargo, pues eran suficientes las pruebas allegadas al plenario, referentes al cumplimiento de horario, órdenes, salario percibido y, con ello acceder a las pretensiones de la demanda respecto a COOPSANJOSÉ y declarar que la ESE Francisco de Paula Santander y CAPRECOM EPS, son solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 34 y 35 del CST.

CONSIDERACIONES En esta acusación se ataca el supuesto desconocimiento del colegiado de la confesión ficta producto de la inasistencia de los representantes legales de las accionadas a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. Según la censura, de haberse declarado la confesión habría permitido tener por probados los hechos enunciados en la demanda inicial.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, para que se configure la confesión ficta por inasistencia de una de las partes a la audiencia en mención, es imperativo que el juez de primer grado, declare dicha confesión, así como los hechos sobre los cuales recae, a efectos que la parte implicada pueda controvertir con posterioridad lo así probado.

En sentencia CSJ SL1849 -2016, se expresó: En efecto, si bien se observa que la demandante no asistió a la audiencia de conciliación obligatoria, decisión de excepciones previas y saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 26 de agosto de 2002, el fallador de primer grado no estableció la confesión prevista en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., ante la inasistencia, y las entidades demandadas guardaron silencio frente a esta decisión (folio 226 del cuaderno principal), de modo tal que se equivoca la censura, al endilgarle al ad quem la falta de apreciación de una confesión que no existe dentro del plenario.

(…) Y es que lo pretendido por la censura, en últimas, es que esta Corporación, por vía del recurso extraordinario de casación, declare la confesión ficta ante la inasistencia de la demandante a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento y fijación del litigio, y a la diligencia de interrogatorio de parte, en desconocimiento de la jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala, según la cual esta función corresponde exclusivamente al juez de primera instancia, ante quien se celebran las respectivas audiencias previstas por la ley procesal del trabajo y de la seguridad social, por lo que, ante la ausencia de declaratoria de la confesión o el incumplimiento de las condiciones jurisprudenciales (ver sentencias SL7145- 2015 y CSJ SL, 22 jun. 2007, rad. 30560, reiterada más recientemente en la providencia SL1560-2014), no puede la Corte entrar a subsanar este aspecto.

El cargo no sale avante. En esas circunstancias, el recurso no tiene vocación de prosperidad. Como quiera que los cargos primero y tercero son fundados, no hay lugar a costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 5 de febrero de 2013, dentro del proceso laboral que promovió MARTHA YAMILE ASCENCIO SUÁREZ contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ, y solidariamente contra la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy liquidada y administrada por la FIDUCIARIA POPULAR S.A., la «NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL » y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM EPS.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00