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SL4861-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2108 de 1992Ley 100 de 1993

Radicación n.° 58606 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4861-2018 Radicación n.°58606 Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JULIO EDUARDO URQUIJO NEIVA contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES Julio Eduardo Urquijo Neiva demandó a Ecopetrol S.A., para que le reconociera y pagara la mesada adicional del mes de junio, debidamente indexada, la indemnización moratoria, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso. Relató en sustento de sus pretensiones, que prestó sus servicios a Ecopetrol S.A., por 22 años y 4 días; que por cumplir los requisitos de la convención colectiva se le reconoció la pensión plena de jubilación « Plan 70 », a partir del 31 de julio de 2010; que las exigencias para acceder a la pensión extralegal en mención los cumplió en el 2008 y que la empresa no le reconoció la mesada adicional de junio (f.°3 a 8).

La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; aceptó que no reconoció la mesada adicional de junio por cuanto el demandante satisfizo los requisitos para acceder a la pensión de jubilación « Plan ley », el 9 de enero de 2009, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y no podía recibir más de 13 mesadas al año; negó los demás hechos.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la « genérica » (f.°180 a 186). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 6 de febrero de 2012 (f.° 319 CD), absolvió a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., de las pretensiones y condenó en costas al accionante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en sentencia de 27 de junio de 2012, confirmó la de primer grado e impuso costas al recurrente (f.° 330A CD). Luego de referirse al origen y concepto de la mesada adicional del mes de junio, los efectos de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y a la sentencia CC C-277-2007, señaló que las pensiones causadas a partir del 25 de julio de 2005 mayores a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes no tenían derecho a la citada prestación. En cuanto al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, según lo afirmó el actor que ocurrió en el año 2008, reiteró que fue posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; citó apartes de la providencia CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 38295, para confirmar que a Urquijo Neiva no le asistía razón al derecho reclamado.

Finalmente, frente a la comunicación expedida por Ecopetrol S.A., en la cual se informó a los trabajadores que la pensión de jubilación establecida en «la convención colectiva de trabajo del Acuerdo 01 de 1977» se mantenía en virtud del Acto Legislativo hasta el 31 julio del 2010, precisó que la demandada nunca objetó el contenido de dicha comunicación e inclusive reconoció la pensión de jubilación en forma vitalicia « Plan de ley» a partir del 31 de julio del 2010, pero que en la medida en que no se hizo mención de la mesada 14, no podía tenerse como incluido en dicho acuerdo colectivo.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presentó así: Pretendo con esta demanda se CASE TOTALMENTE por esta Corporación la parte Resolutiva de la Sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 27 de julio de 2012, en el Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia No. 2011-0564, Juzgado sexto (6) Laboral del Circuito de Bogotá, para que convertida esta Honorable Corporación en el Tribunal de Instancia se disponga a REVOCAR la sentencia de Primera Instancia en cuanto que absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones expuestas en la demanda.

En su lugar debe disponerse así:

PRIMERO: Se encuentra probado en el plenario la prestación de servicios del señor JULIO EDUARDO URQUIJO NEIVA a ECOPETROL S.A. hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la cual se le concedió la pensión de jubilación extralegal. SEGUNDO Las pruebas aportadas al proceso demuestran inequívocamente que ECOPETROL S.A. le reconoció la pensión extralegal de jubilación al actor con base en las disposiciones contenidas en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo, regla pensional que rige hasta el mes de junio del año 2014, por acuerdo de voluntades de las partes (Empresa-Sindicato).

TERCERO. El problema jurídico planteado por las partes se concentró en definir si al actor le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14), pues mientras el demandante afirma que el derecho a la pensión lo obtuvo antes del 31 de julio de 2010, la demandada estableció que al momento de concederle la pensión el actor contaba con 22 años de trabajo a ECOPETROL S.A. y con 56 años de edad, además afirmó que los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por "Plan Ley" se cumplieron el 09 de enero de 2009.

El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 preceptúa: " Mesada adicional para *(actuales)* pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las fuerzas militares y de la Policía Militar, *(cuyas pensiones se hubiesen causados y reconocidos (sic) antes del 1° de enero de 1988)*, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. *(Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996)*.

PAR.-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual". Las expresiones entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-409. sep. 15/94. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, en cuanto consagraban una discriminación injustificada en favor de un grupo de pensionados.

Ahora bien, el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 ordenó que las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensiónales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora bien, Ley 100 de 1993 por el (sic) cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, en su artículo 279 estableció que el sistema integral de seguridad social no se aplica, entre otros, a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.

Por lo tanto no puede alegar la demandada que el actor se pensionó por "Plan Ley" cuando al momento de concederle la pensión no había ni siquiera cumplido los requisitos establecidos en la Ley como es la edad, además, en el proceso no demostró a cuál de los dos (2) regímenes de pensiones estaba afiliado el actor: (i) al de prima media con prestación definida o (ii) al de ahorro individual con solidaridad.

A partir del 31 de Julio de 2010, ECOPETROL S.A. le reconoció y le pagó la pensión de jubilación extralegal al señor JULIO EDUARDO URQUIJO NEIVA, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, atendiendo la previsión del artículo 1° del Decreto Reglamentario 807 de 1994, en concordancia con el Artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y la Convención Colectiva.

(fol. 11, 12). La decisión del Tribunal consagra una discriminación injustificada en detrimento del actor que está disfrutando de la pensión con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo, frente a un grupo de pensionados a quienes se le reconoció la prestación social mediante norma transitoria establecida en el Acto Legislativo, que se hizo extensiva hasta el 31 de julio de 2011.

(Par. Tran. 6°) Hecha (sic) las anteriores precisiones, es dable concluir que el legislador estableció en el Acto Legislativo normas transitorias, cuyos efectos se extinguen una vez se cumpla lo propuesto en ellas. La Honorable Corte Constitucional en Sentencias C-074 y C-996 de 2004 estableció que una norma transitoria es aquella que se expide por un tiempo determinado o para un fin especifico y que tiene como fundamento evitar que durante el tránsito de una normatividad a otra se presenten vacios o una inseguridad jurídica sobre el asunto nuevamente regulado.

En la jurisprudencia la Corporación ha sostenido que atendiendo el carácter temporal de la norma, sus efectos en principio se extinguen una vez se cumpla el cometido establecido o propuesto. Respecto de los derechos adquiridos, es importante reseñar apartes de la sentencia proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia el 3 de abril de 2008, con radicado 29907, donde preciso que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia gravada, «por infracción indirecta del artículo 1° parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, artículo 142 ley 100 de 1993». Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que ECOPETROL S.A. le concedió la pensión legal vitalicia de jubilación al señor JULIO EDUARO (sic) URQUIJO NEIVA, con base en los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente años 2009-2014. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que las reglas de de (sic) carácter pensional que regían a la fecha de vigencia del Acto Legislativo, permanecen vigentes hasta junio de 2014. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor JULIO EDUARO (sic) URQUIJO NEIVA obtuvo el derecho a la pensión extralegal antes de que la regla de carácter pensional establecida en la Convención perdieran (sic) su vigencia. RÉPLICA Asegura que la formulación del cargo presenta argumentos equivocados e incompletos, en tanto de los tres errores facticos planteados solo el primero cumple con este calificativo.

Afirma que el segundo error, relata inconformidad respecto a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, aspecto que no es fáctico, y frente al tercero en el que se dice que la pensión adquirida fue anterior a que la convención colectiva perdiera su vigencia en materia pensional, sostuvo que es un asunto que debe definirse mediante litigio, en consecuencia, tampoco puede tomarse como un defecto acaecido por la vía de los hechos.

Manifiesta que el recurrente no demostró los yerros que enlistó, tampoco singularizó las pruebas que estimó mal apreciadas ni explicó razonadamente los errores que le endilgó al Tribunal, conforme lo preceptúa el art. 90 del CPTSS. Finalmente, aduce que el reconocimiento de la pensión se hizo conforme a la jurisprudencia de esta Corporación. CONSIDERACIONES Es bien sabido que quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con los requisitos de técnica que su planteamiento y demostración requieren, acorde con los lineamientos legales y jurisprudenciales de este medio de impugnación, de tal modo que le corresponde señalar los desaciertos jurídicos y/o fácticos que le atribuye al operador judicial plural, que, tratándose de la causal primera de casación, dieron lugar a la violación de la ley sustancial de alcance nacional, y que de no satisfacerse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte desestimable.

En el presente asunto, no le es posible a la Corte realizar el estudio de legalidad de la sentencia impugnada, como pasa a verse a continuación: La formulación de la acusación se dirige por la vía indirecta, sin explicar bajo qué modalidad infringió el ad quem la decisión gravada, situación que podría morigerarse si se diera por establecido que de conformidad con el sendero escogido, el submotivo es la aplicación indebida propia de dicha vía, pero en la medida en que no sustenta el ataque, lejos estuvo de atender la técnica exigida para la fundamentación del recurso extraordinario, pues omitió relacionar los medios probatorios supuestamente inapreciados o mal valorados, que hubieran cambiado el rumbo de la decisión gravada.

Nótese que solo se ocupó de enlistar los errores de hecho, sin desarrollar el correspondiente ejercicio demostrativo, en aras de acreditar los dislates fácticos en que pudo incurrir el sentenciador de alzada. La anterior carencia no puede ser subsanada por el juez de la casación, en virtud del carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario; así lo ha dicho esta Corporación en proveído CSJ AL1657-2017, donde se estableció que: Ahora, si se presumiera que el censor acude a la vía indirecta, y se entendiera que acusa la indebida aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por ser esta la modalidad de violación que se acepta en este sendero, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello.

En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.

Debe agregarse que en el desarrollo del cargo, incurre en una mixtura de vías, pues al pretender que se examine la vigencia de las reglas de carácter pensional establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, se estaría analizando un componente eminentemente jurídico, en el que no intervienen situaciones fácticas, como lo pretende el censor.

Pese a lo descrito, con abstracción de las falencias enunciadas, de analizar el asunto se llegaría a la misma conclusión, partiendo de las siguientes circunstancias definidas por el juez de apelaciones y que no fueron controvertidos por el censor en el cargo: (i) que Ecopetrol le reconoció al actor una «pensión de jubilación» a partir del 31 de julio de 2010;

(ii) que la mesada inicial fue superior a tres salarios mínimos y, (iii) que la pensión reconocida fue causada con posterioridad al 29 de julio de 2005. En efecto, como el ad quem encontró que la prestación correspondía a la establecida en el acuerdo colectivo como « Plan ley», reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, superior a tres salarios mínimos, es claro que el actor no tiene derecho a la mesada adicional de junio, como quiera que dicha reforma constitucional la eliminó para quienes adquirieron el derecho pensional con posterioridad a su entrada en vigencia, salvo que la mesada pensional fuera inferior al monto ya indicado y la prestación se cause antes del 31 de julio de 2011, excepción en la que no se encuentra el promotor del proceso en razón de la cuantía de su prestación. Al respecto, el inciso octavo del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció: Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento […] Por su parte, el parágrafo sexto transitorio dispuso una excepción a la eliminación de la mesada catorce, para quienes «perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año».

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.750.000, la que se realizara de conformidad con el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de junio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por JULIO EDUARDO URQUIJO NEIVA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. Costas conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 12