Micelio
SL4860-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2351 de 1965Ley 141 de 1961Ley 789 de 2002

4s República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sale de Cassebie liberal Sala de DeseemesIlde li." 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4860-2021 Radicación n.° 85051 Acta 40 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JESÚS MANCIPE SOTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D.C., el 1 de agosto de 2018, en el proceso que instauró contra COMPAX INTERNATIONAL 93 COLOMBIA LTDA. y ECOPETROL S.A., al que fue llamado en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES José Jesús Mancipe Soto llamó a juicio a Compax International 93 Colombia Ltda., con matriz en Israel, y a Ecopetrol S.A., para que se declarara que entre el actor y la primera nombrada existió un contrato de trabajo, terminado «por causa imputable al empleador», y que entre las sociedades existe solidaridad por los salarios y SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.°85051 prestaciones adeudadas.

Pidió se condenara al pago de 26 días de salario del mes de agosto, vacaciones, cesantías y sus intereses, por el ario 2011. Además, las indemnizaciones por despido y moratoria, y la reliquidación de salarios y prestaciones, conforme la tabla de remuneración legal o convencional fijada en Ecopetrol para el cargo de profesional junior. Soportó las pretensiones en que suscribió «un contrato» con Compax International 93 Colombia Ltda., el 14 de octubre de 2009, que se extendió hasta el 26 de agosto de 2011; que se desempeñó como ingeniero de aplicaciones, con dedicación exclusiva a la ejecución de los contratos 5203777 y 5204207, suscritos con Ecopetrol y cuyos objetos fueron la ingeniería y construcción para la integración a la plataforma Scada y la optimización de infraestructura para la operación centralizada de estaciones Got Scada crudos de Ecopetrol S.A., en su orden.

Relacionó como funciones a cargo, velar por la gestión, vigilancia y cumplimiento de los objetivos de los contratos celebrados entre las sociedades mencionadas; controlar los recursos suministrados por Ecopetrol S.A. para el desarrollo de las labores; gestionar las restricciones de costos de la entidad y realizar el cronograma, los alcances, la calidad, el seguimiento, la gestión y resolución de problemáticas del proyecto de optimización de infraestructura para la operación centralizada de estaciones Got Scada crudos de Ecopetrol S.A. SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°85051 Expuso que las actividades de ingeniería, obra civil y vigilancia ejecutadas por Compax International para Ecopetrol, tienen un régimen salarial y prestacional convencional, por tratarse del sector del petróleo.

Que la remuneración fijada por la industria para tareas similares a las que llevó a cabo, es $4.263.840 que corresponde al cargo de profesional junior, y que el último salario que devengó fue $2.000.000. Explicó que Compax International constituyó garantía, a través de una fiducia en el Banco de Bogotá, para realizar pagos y atender los compromisos económicos derivados de la ejecución de los contratos entre las mencionadas empresas.

Informó que, en reunión de 2 de septiembre de 2011, la demandada principal dio a conocer la decisión de prescindir de los servicios de todo el personal contratado; se justificó en el desequilibrio económico surgido del contrato con Ecopetrol. Que la petrolera realizó varias conciliaciones en el Ministerio de la Protección Social, y «ordenó» a la fiducia constituida como garantía del contrato 5203571, desembolsar los dineros depositados para cubrir las acreencias laborales de 13 trabajadores; que requirió en varias oportunidades a las accionadas para el pago de lo adeudado, sin respuesta favorable (fls. 2-13 y 102-103).

Ecopetrol S.A. (fls. 107-110 y 222-223) se opuso a la declaración de solidaridad, y dijo que se atenía a lo que resultara probado en lo relativo a las demás pretensiones, por ser ajenas a la entidad; formuló las excepciones previas de falta de competencia y buena fe; como de fondo, SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.°85051 inexistencia del derecho reclamado.

Aceptó los extremos de la relación, los contratos firmados entre las empresas y la constitución de una garantía fiduciaria en el Banco de Bogotá. Admitió que celebró conciliación, pero con personal operativo vinculado directamente a la ejecución de los contratos 5203571 y 5204207, «no para los trabajadores de planta como el demandante». Echó de menos la razón de su convocatoria para «que le pague al demandante como trabajador de un tercero», los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales que recibe quien labora en esa Empresa.

Dijo que no desconocía que, en algunos casos puntuales, se pacta en el contrato que los trabajadores con un vínculo directo, exclusivo y en labores operativas, reciban los beneficios convencionales de los trabajadores de planta de Ecopetrol. Sin embargo, dijo, no basta que el empleado se encuentre en la nómina del contratista, sino que se requiere que tenga dedicación exclusiva a la operación que ejecuta el objeto contractual.

Informó que Liberty Seguros S.A. había emitido la póliza 1377332, que garantiza el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones en favor de los trabajadores de los contratistas, para la ejecución del convenio suscrito con Ecopetrol. Por providencia de 3 de noviembre de 2015, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., ordenó el emplazamiento de Compax International 93 Colombia Ltda. (fi. 196).

El curador ad litem designado se opuso a las SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.°85051 pretensiones y formuló las excepciones de pago de las acreencias laborales y prescripción (fls. 208-220 y 233-244). Manifestó que no le constaban los hechos. Afirmó que el demandante aportó el contrato de trabajo, la carta de terminación de la relación y la liquidación de prestaciones; que los pagos fueron recibidos a satisfacción por Mancipe Soto, por manera que no se generó indemnización moratoria.

En virtud del llamamiento en garantía formulado por Ecopetrol, en cumplimiento al auto de 28 de julio de 2016, Liberty Seguros S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento. Presentó la excepción previa de «falta de agotamiento de reclamación administrativa frente a Ecopetrol S.A. y consecuente desvinculación de Liberty por amparo de la póliza».

Como de fondo, «prioridad en la afectación de la fiducia mercantil de retención en garantía- aplicación preferente de pago», inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, límite del valor asegurado, «extinción de la acción generada por el contrato de seguro y prescripción del mismo». Dijo que no le constaban los hechos (fls. 249-257).

Explicó que la póliza 1377332, en donde el tomador y afianzado fue Compax International 93 Colombia Ltda., y el asegurado y beneficiario Ecopetrol S.A., no contempla amparo por salarios, prestaciones y/o indemnizaciones del contrato de trabajo, por cuanto Ecopetrol no tuvo la calidad de empleador del actor y no tiene responsabilidad solidaria SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°85051 en una eventual condena.

Apuntó que la póliza 250972 ampara el pago de perjuicios patrimoniales causados al tercero afectado, por responsabilidad civil extracontractual. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de junio de 2018 (fls. 397-398 Cd), el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante (..) y la demandada Compax International 93 Colombia Ltda existió un contrato de trabajo vigente entre el 14 de octubre de 2009 y el 26 de agosto de 2011.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Compax International 93 Colombia Ltda a pagar al demandante ( ), las siguientes sumas y conceptos: a. b. c. d. e. f. Por salarios $1.733.333 Por cesantías $1.311.111 Por intereses a las cesantías $103.140 Por vacaciones $1.000.000 Por indemnización por despido sin justa causa $3.155.333 Por indemnización moratoria $66.666 diarios, desde el 26 de agosto de 2011 y hasta el 26 de agosto de 2013, y a partir del 27 de agosto de 2013 deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta que el pago de salarios y prestaciones se verifique.

TERCERO: ABSOLVER a ( ) COMPAX INTERNATIONAL 93 COLOMBIA LTDA de las demás pretensiones incoadas en su contra por JOSÉ JESÚS MANCIPE SOTO.

CUARTO: ABSOLVER a ( ) ECOPETROL S.A. de las pretensiones incoadas en su contra ( )

QUINTO: ABSOLVER a ( ) LIBERTY SEGUROS S.A. de las pretensiones incoadas por ECOPETROL S.A.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por ( ) COMPAX INTERNATIONAL 93 COLOMBIA LTDA. A esta última, gravó con las costas por la alzada. SCUUPT-10 V.00 6 Radicación n.°85051 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El actor interpuso recurso de apelación y el Tribunal declaró probada la excepción de «ilegitimidad sustantiva en la parte demandada por pasiva» y revocó el fallo de primer grado.

No impuso costas (fls. 403 Cd y 404). Señaló que, conforme al certificado de existencia y representación legal allegado, Compax International 93 Colombia Ltda. es una sucursal de la firma Compax International 93 domiciliada en Israel; que conforme a sus estatutos, estableció en Colombia una filial, según los términos del artículo 263 del Código de Comercio.

Transcribió un segmento de la sentencia del Consejo de Estado con radicación «11001-03-25-000-2005-00233200 (9404-05) del 28 de junio de 2012». Indicó que la capacidad para ser parte es un presupuesto procesal que procura asegurar que la sentencia involucre a sujetos de derecho; es decir, que las partes del proceso sean personas naturales o jurídicas con capacidad, «porque puede suceder que se demande a un estamento que aparenta ser sujeto de derecho pero que en realidad no lo es».

Encontró que ello ocurre en el caso bajo estudio, en tanto la demanda ha debido dirigirse contra quien ostenta personería jurídica, «que para el presente caso se ha determinado es la sociedad Compax International 93 Ltd. domiciliada en Israel y no frente a la sucursal como se hizo, dado que esta no posee capacidad procesal». SCLMPT-10 V.00 Radicación n.°85051 Aclaró que si bien, cuando las sociedades nacionales y extranjeras tienen sucursales o agencias, deben constituir apoderados para que las representen, la satisfacción de tal exigencia, no implica que la demanda pueda ser dirigida contra quien no tiene capacidad para ser parte, pues solo quien cuenta con ese atributo, es poseedor de capacidad jurídica, que «no el conjunto de bienes que constituye un establecimiento de Comercio».

Estimó que, ante la ausencia de tal presupuesto procesal, debía declarar probada la excepción de ilegitimidad sustantiva por pasiva, de suerte que se imponía revocar la decisión de primera instancia, pues se trata de una irregularidad que «no es posible corregir en el presente proceso». Por tal razón, se abstuvo de estudiar la alzada. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente el fallo impugnado, en cuanto revocó de plano la sentencia del juzgado y omitió resolver de fondo la apelación que interpuso. En instancia, pide: [ I se pronuncie de fondo sobre los reproches formulados en el recurso de alzada o en su defecto ordene a la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que deje SCLAPT-10 V.00 8 6q Radicación n.°85051 sin efecto su actuación a partir del momento en que, en la audiencia celebrada el 01 de agosto de 2018, profirió la decisión de segunda instancia, junto con las actuaciones que dependen de ello, y proceda a emitir una nueva providencia que resuelva de fondo la apelación que interpuso la parte demandada frente a la sentencia proferida el 25 de agosto de 2018 por el Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, replicado en tiempo por Liberty Seguros S.A. y Ecopetrol S.A. VI.

CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta por aplicación indebida del artículo 471 del Código de Comercio y 33 del Sustantivo del Trabajo, en lo relativo a los requisitos para que una sociedad extranjera establezca una sucursal en Colombia, «así como el artículo 486 de la misma codificación ( ). En el mismo concepto el requisito a que alude el artículo 54 del CGP antes 44 del CPC, es decir la capacidad para ser parte se itera, está dada por la matriz o su representante o mandatario».

Asegura que el error del Tribunal consistió en no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que Compax Internacional 93 Colombia Ltda. tiene capacidad para ser parte, pues se trata de una sucursal de empresa extranjera y se halla acreditada la existencia y representación legal de la sociedad, según certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (fis. 97-99); además, fue vinculada en debida forma a través de quien ejercía la representación. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°85051 Destaca que el representante legal de la demandada «ejerció el derecho de contradicción y defensa», de suerte que estaba en capacidad de soportar las pretensiones, más cuando no se alegó «falta de capacidad por el representante legal de la sociedad constituida en debida forma como una sucursal de sociedad extranjera en Colombia».

Expone que, aunque se entendiera que «por tal condición», la demandada se equipara a un establecimiento de comercio, que no es sujeto de derechos ni obligaciones, la sociedad extranjera fue válidamente vinculada, a través del mandatario que ejerce su representación en la sucursal. Denuncia «transgresión errónea» de la demanda, los certificados de existencia y representación legal (fis. 97-99); las contestaciones de demanda de Ecopetrol y Compax International 93 Colombia Ltda; los contratos 5203571, 5204207 y 5203777, suscritos entre Ecopetrol, como dueño o beneficiario de la obra y Compax International 93 Colombia Ltda. Y, como no apreciado, acusa el memorial con el que solicitó el decreto y práctica de «prueba judicial», radicado el 3 de octubre de 2017.

Explica que el proveído que cuestiona se fundamentó en la falta de capacidad para ser parte de Compax International 93 Colombia Ltda., por ser una sucursal de una empresa extranjera que, de acuerdo con el Código de Comercio, es un establecimiento de comercio; es decir, se encontró probada la excepción de ilegitimidad sustantiva en la parte demandada por pasiva, no obstante hallarse SCLAPT-10 V.00 10 90 Radicación n.°85051 acreditada la existencia y representación legal de la sociedad (fls. 97-99).

Reproduce un pasaje de la sentencia CSJ 5TL8765- 2018 y asevera que sus motivaciones son suficientes para concluir que, en este caso, la decisión del Tribunal representa un exceso ritual manifiesto, pues se fundamentó en una hermenéutica visiblemente equivocada del artículo 54 del Código General del Proceso y de la jurisprudencia sobre presupuestos procesales.

Estima que «la incidencia directa de los errores fácticos señalados recae sobre la decisión del ad quem de aplicar precedentes jurisprudenciales y doctrinarios equivocados, omitiendo resolver de fondo como le correspondía, las inconformidades formuladas contra la decisión de primera instancia por el recurrente». Enseguida, retoma los planteamientos del recurso de apelación, dirigidos a que se declare la responsabilidad solidaria de Ecopetrol S.A. y a que se condene a la indemnización moratoria «de forma indefinida».

VII. RÉPLICA Liberty Seguros S.A. asegura que la acusación incurre en inexcusables deficiencias técnicas, pues nada dice de los errores de hecho endilgados al colegiado, y que la argumentación es jurídica, a pesar de la orientación del cargo. SC LA) PT -10 V.00 II Radicación n.°85051 Manifiesta que de estudiarse de fondo, se constataría que el colegiado sí examinó las pruebas denunciadas, y su valoración permitió concluir que la demandada carece de «personería» para ser parte, por tratarse de un establecimiento de comercio.

Que una sucursal de sociedad extranjera no puede ser sujeto procesal, básicamente, porque al tratarse de un establecimiento de comercio, es simplemente un bien del comerciante sin personería, ni independencia distinta a la de la casa matriz. Después de copiar gran parte de las consideraciones del ad quem, Ecopetrol S.A. expresa que si algún error hubiera cometido el Tribunal, no podría ser atribuido por la vía indirecta, en tanto no es cierto que de las pruebas, hubiera colegido algo distinto a lo que literalmente de ellas se desprende.

Aduce que el recurrente confunde el presupuesto procesal capacidad para ser parte, con la capacidad para comparecer al proceso y fue a la primera a la que se refirió el colegiado. VIII. CONSIDERACIONES El juez de la alzada se inhibió de conocer el recurso de apelación del actor, porque conforme el certificado de existencia y representación legal, Compax International 93 Colombia Ltda., es una sucursal de Compax International 93, domiciliada en Israel.

A su juicio, ello impedía tenerla como parte, por tratarse de un ente sin personería jurídica; SCUUPT-10 V.00 12 71 Radicación n.°85051 por tal razón, declaró probada la excepción de «ilegitimidad sustantiva en la parte demandada por pasiva (sic)». En lo esencial, la censura plantea que la prueba en la que se apoyó el Tribunal acredita la existencia y representación legal de la sociedad, válidamente integrada al juicio, a través de quien se menciona como su representante.

Estima que se cayó en un exceso ritual manifiesto, al considerar que ha debido demandarse a la sociedad extranjera, y con ello, comprometió el estudio de fondo que le correspondía desplegar para resolver la alzada. Es verdad que la acusación exhibe algunas incorrecciones, a la luz de los derroteros legales y la doctrina de esta Sala, sobre la técnica que debe observarse para la sustentación del recurso extraordinario, como cuando se cuestiona el entendimiento dado por el fallador al artículo 54 del Código General del Proceso y a la jurisprudencia, a pesar de la senda de ataque seleccionada; por supuesto, ello no impide a la Corte estudiar los reproches de la censura.

Cierto es, que hay situaciones excepcionales en las que pese al esfuerzo del director del proceso por adelantar una actuación exenta de irregularidades que afecten su desarrollo bajo los lineamientos procedimentales y las formas propias del juicio, no resulta posible emitir fallo de fondo; esta especie de solución debe ser una medida extremadamente excepcional pues, de lo contrario, puede SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.°85051 erigirse como una forma de impedir el acceso a la administración de justicia. Lo dicho cobra mayor importancia en los juicios del trabajo, que tienen como fin último «lograr la justicia en las relaciones que surjan entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», en los términos del artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo; además, gozan de una protección especial del Estado, en tanto «los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones» (artículo 9 ibídem).

En sentencia CSJ SL9318-2016, que reiteró la CSJ SL580-2013, se adoctrinó: No obstante, para esta Corte, los fallos inhibitorios dejan en suspenso la materialización del derecho sustancial y constituyen un pronunciamiento formal que no satisface las aspiraciones de los sujetos procesales, quienes lejos de resolver su controversia se ven sometidos a su indefinición, lo que sin lugar a dudas contraría la más vital de las aspiraciones de la justicia, cual es lograr la paz social.

Todo lo advertido tiene una mayor significación en los juicios del trabajo, en tanto deben servir para "lograr la justicia en las relaciones que surgen entre {empleadores} y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social" (artículo 1° C.S.T.) y su materia goza de protección preeminente del Estado al punto que "Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones" (artículo 9° C.S.T.); ello SCLAJPT-10 V.00 14 92 Radicación n.°85051 traduce en que los jueces están convocados a materializar tales aspiraciones, a través de una sentencia definitiva. 1•• -1 También tiene dicho la Corte Constitucional que «las providencias judiciales inhibitorias únicamente pueden adoptarse cuando, ejercidas todas las atribuciones del juez y adoptadas por él la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, resulte absolutamente imposible proferir decisión de fondo» (sentencia de C- 666/1996).

Bajo el anterior marco conceptual corresponde, entonces, verificar si el juez colegiado no tenía alternativa diferente a proferir el fallo inhibitorio confutado, por ausencia del presupuesto capacidad para ser parte de quien fuera convocada al juicio. De la capacidad para ser parte y la capacidad para comparecer al proceso, ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que: E...1 la primera, correlativa a la capacidad de goce o sustancial, corresponde a toda persona, sea natural o jurídica, por el sólo hecho de serlo, para ser sujeto de una relación procesal.

La segunda se traduce en la aptitud de la persona para ejecutar y recibir con eficacia todos los actos procesales, identificándose con la capacidad legal o de ejercicio del derecho civil. Por consiguiente, "toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso", sólo que para comparecer al proceso, la jurídica debe hacerlo por "medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos", mientras que la natural puede comparecer por sí ( ) cuando no ha sido declarada incapaz conforme a la ley, pues si lo fue, debe hacerlo por conducto de su representante, o con autorización de éste.

CSJ SC, 8 ago. 2001, rad. 5814. En el certificado de existencia y representación legal de Compax International 93 Colombia Ltda., aportado con la SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.°85051 demanda (fls. 97-99), se lee: ESTABLECIMIENTO DE LA SUCURSAL: QUE POR ESCRITURA PÚBLICA No. 180 DE LA NOTARIA 36 DE BOGOTÁ D.C., DEL 24 DE ENERO DE 2008 ( ) SE PROTOCOLIZARON COPIAS AUTÉNTICAS DE LA FUNDACIÓN DE LA SOCIEDAD COMPAX INTERNATIONAL (93) LTDA DOMICILIADA EN ISRAEL DE SUS ESTATUTOS Y DE LA RESOLUCIÓN QUE ACORDÓ EL ESTABLECIMIENTO EN COLOMBIA DE UNA SUCURSAL.

El documento devela que el ente identificado es una sucursal de la compañía que tiene domicilio en Israel. En él, aparece como representante legal Lev Itzhak. La Sala recuerda que la representación de las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia, se rige por las normas del Código de Comercio, conforme lo dispone el artículo 58 del Código General del Proceso.

En los términos del artículo 72 del estatuto mercantil, en el acto en que la sociedad extranjera resuelve, conforme a la ley de su domicilio principal, establecer negocios en Colombia, deberá designar un mandatario general que la represente en todos los negocios que se proponga desarrollar en el país. Esta persona tendrá la personería judicial y extrajudicial de la sociedad para todos los efectos legales.

El ordenamiento jurídico interno ha previsto que es a través de una sucursal que la compañía extranjera puede desarrollar negocios en territorio colombiano; a la sucursal, SCLAPT-10 V.00 16 93 Radicación n.°85051 se le ha dado la misma connotación, propósito y finalidad del establecimiento de comercio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Comercio; carece de personería jurídica y se le aplica la regulación propia de las sociedades comerciales.

De esta suerte, a la empresa extranjera se le permite actuar en el territorio nacional a través de una sucursal, que no es independiente, sino un apéndice de la sociedad a la que pertenece; el gerente o administrador tiene la capacidad de representarla, es decir, válidamente puede contraer obligaciones y ejercer derechos. Conforme al artículo 486 del Código de Comercio, la existencia de las sociedades domiciliadas en el exterior se prueba mediante el certificado de la Cámara de Comercio, que también sirve para acreditar la personería de sus representantes; por su parte, el canon 485 ibídem dispone: La sociedad responderá por los negocios celebrados en el país al tenor de los estatutos que tengan registrados en la cámara de comercio al tiempo de la celebración de cada negocio, y las personas cuyos nombres figuren inscritos en la misma cámara como representantes de la sociedad tendrán dicho carácter para todos los efectos legales, mientras no se inscriba debidamente una nueva designación. Al proceso, se allegó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad enjuiciada, de suerte que en los términos del estatuto mercantil, se probó la existencia de la compañía extranjera.

Como ya quedó dicho, tal instrumento remite a la escritura de protocolización de SCLAlPT-10 V.00 17 Radicación n.°85051 los documentos mediante los cuales la sucursal se estableció en el país. Además, registra el nombre de la casa matriz, el documento que la creó, sus estatutos, la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y del representante legal.

Todo lo anterior, a la sazón, permite deducir que la /itis se trabó, en garantía del debido proceso y derecho de contradicción, con quien cumplía el presupuesto procesal capacidad para ser parte: la persona jurídica (no su sucursal) que, en derecho, estaba por demás, legitimada en la causa por pasiva, para comparecer en juicio. No es óbice para llegar a esta conclusión, el hecho de haber sido representada, en sede judicial, por curador ad litem, como quiera que el trámite de notificación se surtió por los cauces legales, a través de quien figura como representante de la compañía (fls. 189-196).

La concurrencia de los presupuestos anteriores, proporcionan certeza de la satisfacción del presupuesto procesal capacidad para ser parte, que obligaba al sentenciador colegiado a adoptar una solución ajustada a los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administración de justicia, consagrados en los cánones 228 y 229 constitucionales, bajo el entendido de que repudian los fallos meramente formales o inhibitorios y reclaman una respuesta de fondo a la controversia; naturalmente, sin desconocer las reglas esenciales del debido proceso, que garantizan la igualdad de las partes y el derecho de defensa.

SCL/OPT-10 V.00 18 Radicación n.°85051 La acusación es fundada y el fallo será casado. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez singular tuvo por demostrada la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y Compax International 93 Colombia, desde el 14 de octubre de 2009 hasta el 26 de agosto de 2011, cuando se produjo el despido injusto (fls. 11 y 17); también, el cargo de ingeniero de aplicaciones, y un salario de $2.000.000.

Descubrió que la empleadora liquidó salarios, prestaciones y vacaciones, pero no las pagó (fi. 16). Luego de ocuparse de tales créditos: 26 días de salario de agosto de 2011, cesantías e intereses por todo el tiempo laborado, vacaciones de 2011 e indemnización por despido, sobre la sanción moratoria acotó que, sin justificación, la demandada desconoció la obligación legal de pagar el salario y prestaciones adeudadas; por tal virtud, dedujo ausencia de buena fe en la conducta de la compañía, a más que tampoco alegó, ni acreditó un motivo razonable que pudiera excusarla.

Dispuso el pago de $66.666 diarios desde el 26 de agosto de 2011 hasta la misma fecha de 2013 y, en adelante, intereses moratorios. Expuso que para efectos de la reliquidación de salarios y prestaciones, el demandante pretende que se dé aplicación a lo convenido en los contratos celebrados entre SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°85051 Compax y Ecopetrol, en cuanto a que el contratista debe pagarle, a quienes vincule mediante contrato de trabajo, la remuneración establecida en las normas internas de Ecopetrol, que podría ser consultada en la página web, en la ruta compras y contrataciones.

Señaló que el contrato de trabajo, no da cuenta de que el demandante hubiera ingresado a la sociedad para la ejecución de contratos celebrados con Ecopetrol, los permisos de trabajo y el carnet expedido por esta, así como la versión de la testigo Diana María Saldarriaga, permitían deducir que el empleado tuvo dedicación exclusiva a los convenios suscritos con la petrolera.

Sin embargo, estimó inviable la condena, por cuanto el actor pretendió que se diera aplicación a la tabla de «niveles salariales» de carrera técnica y administrativa «para actividades contratadas», en la que se ven los salarios diarios para cada uno de los cargos, con fundamento en que la actividad que realizó corresponde a un profesional junior; empero, no probó que cumplía el perfil exigido para ese cargo, en aspectos como experiencia y preparación académica; que ni siquiera se aportó evidencia de los requisitos de Ecopetrol para ocupar ese puesto de trabajo, por manera que se tornaba imposible adelantar el ejercicio de comparación indispensable para definir si era viable extenderle el régimen salarial y prestacional de la compañía petrolera.

Descartó la responsabilidad solidaria de esta empresa, dado que la actividad contratada entre Compax y Ecopetrol, no corresponde a las propias del objeto social de la última, SCLAWT-10 V.00 20 75 Radicación n.°85051 ni a la industria del petróleo, como lo aclaró el testigo Juan Carlos Ariza Sarmiento, administrador de los contratos firmados entre las compañías; que este testigo explicó en qué consistía cada uno y que ambos tuvieron como objeto la realización del proyecto «scada crudos».

Según su versión, dijo, se buscaba controlar la operación en forma remota de estaciones de oleoductos, para lo cual se requerían «contratistas especializados en integración de datos de telecomunicaciones y de automatización», puesto que no se relacionaba con el crudo, aunque sí está asociado al transporte «este no constituye el grueso del contrato, y al no ser Compax una sociedad especializada en transporte».

Coligió, entonces, que existió una subcontratación autorizada por Ecopetrol y, por ello, hubo personal dedicado a realizar la intervención cuando había que colocar algún elemento que no tuviera los tubos o bombas» añadió «que no existió modificación en el transporte de crudo, no se cambiaron tanques, unidades de bombeo, sitios principales del producto, únicamente se adicionaron elementos que permitieran llevar información a un sitio central».

La apelación del demandante, centró sus reparos en la ausencia de declaración de responsabilidad solidaria de Ecopetrol S.A.; la absolución de la llamada en garantía; la falta de condena por nivelación salarial y reliquidación, y la indemnización moratoria. Solo argumentó que, aunque fue aportada extemporáneamente, la certificación expedida por Ecopetrol, da cuenta de que los contratos «sí eran del resorte jurídico del negocio de las actividades propias de la SCIMPT-10 V.00 21 Radicación n.°85051 industria del petróleo».

Agregó que la versión del testigo Juan Carlos Ariza, en que se apoyó el juzgado, es falsa y por ello lo denunció penalmente; que la indemnización por mora se debe calcular desde el 26 de agosto de 2011, hasta el pago efectivo de lo adeudado, a razón de un día de salario por cada día de retardo. i) Solidaridad de Ecopetrol S.A. El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo regula la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiario de la obra, así:

ARTICULO 34. Contratistas independientes «modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965». lo) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

En sentencia CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 35392 la Sala de Casación Laboral fijó el alcance del anterior precepto al señalar: [ ] Y es que la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo pasa por considerar que de acuerdo con SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.°85051 su redacción, la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra es la regla general, y sólo "a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio", desaparece la obligación de salir a responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del contratista, lo que de contera, comporta que la carga de probar la excepción gravita sobre quien la alega.

Así debe ser, además, porque esa exclusión de responsabilidad, basada en el carácter del beneficiario o dueño de la obra, conllevaría una discriminación negativa desfavorable al trabajador, sujeto contractual al que le resulta indiferente ese aspecto, toda vez que, en cualquier caso, el espíritu de la norma es proveer por una mayor protección a los derechos que se generan de la relación de trabajo.

El certificado de existencia y representación legal de Ecopetrol S.A. (fls. 76-96), informa que el objeto social es el desarrollo de las «ACTIVIDADES COMERCIALES O INDUSTRIALES CORRESPONDIENTES O RELACIONADAS CON LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN, REFINACIÓN, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS», además de «REALIZAR CUALQUIER ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA, CONEXA O ÚTIL PARA EL DESARROLLO DE LAS ANTERIORES» y, entre otras, «LA SOCIEDAD PODRÁ CELEBRAR TODOS LOS ACTOS, CONTRATOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS Y ACTIVIDADES QUE SEAN REQUERIDAS PARA EL ADECUADO CUMPLIMIENTO DE SU OBJETO».

En el certificado de existencia y representación legal de Compax International 93 Colombia Ltda. (fls. 97-99), se lee que el objeto social es: [ ] asesoría, administración y ejecución de proyectos relacionados con los objetivos principales de la corporación y especificamente en toda materia que concierne a asuntos de ingeniería mecánica, industrial, hidráulica, eléctrica, electrónica, civil, gas y petróleo; formulación planeación, estudios, diseños, coordinación, control de calidad, suministro, ejecución, control, implementación, supervisión, consultoría, SCL6OPT-10 V.00 23 Radicación n.°85051 interventoría, operación, construcción, mantenimiento, mejoramiento, rehabilitación, instalación, gestión, comercial; administración de planes, programas, proyectos, obras y concesiones en todas las ramas de la ingeniería, y ciencias afines, entre otras en el desarrollo de tecnologías, soluciones y aplicaciones tecnológicas integración de sistemas y automatización de procesos en acueductos, alcantarillados, generación, trasmisión, distribución y comercialización en energía eléctrica, petróleo y gas ( ).

Al rompe se observa que las actividades que integran el objeto social de la contratista no son totalmente extrañas a las normales de la beneficiaria del servicio; por el contrario, guardan identidad, o por lo menos un alto grado de similitud, en tanto desarrolla proyectos en las áreas de ingeniería, mecánica, industria, hidráulica, de gas y petróleo.

El actor aportó los contratos 5203571 y 5204207, suscritos entre Compax International 93 Ltda. y Ecopetrol S.A. (fls. 52-72 y 26-51), de fechas 5 y 26 de diciembre de 2008, respectivamente. El primero tuvo como objeto: «INGENIERÍA BÁSICA Y DETALLADA, COMPRAS, CONSTRUCCIÓN, Y PUESTA EN OPERACIÓN DEL SISTEMA DE VIGILANCIA Y MEDICIÓN PARA LOS SISTEMAS DE MARCACIÓN DEL COMBUSTIBLE DE LA VICEPRESIDENCIA DE TRANSPORTE DE.ECOPETROL S.A.».

El otro, «INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN (EPC) PARA LA AUTOMATIZACIÓN DE LAS ESTACIONES DEL GRUPO 1 Y GRUPO 2 ASOCIADO AL PROYECTO 4OPTIMIZACIÓN DE INFRAESTRUCTURA PARA LA OPERACIÓN CENTRALIZADA DE ESTACIONES GOT. SCADA CRUDOS" DE ECOPETROL S.A. VIGENCIA 2008-2011». Como obligaciones especiales del contratista, en el contrato 5203571, se destacan: SCLAJPT-10 V.00 24 73' Radicación n.°85051 Movilizar y mantener disponibles los materiales, equipos, herramientas y accesorios y todos los demás elementos necesarios para la ejecución de las obras, de acuerdo con lo ofrecido en la propuesta y lo exigido en los DPS ( ).

Mantener en buenas condiciones y a satisfacción de Ecopetrol, todo el equipo contratado, para lo cual Ecopetrol podrá exigir antes de iniciar y durante el transcurso de las operaciones, pruebas del equipo ( ). A realizar el mantenimiento, la operación y el suministro de combustibles, lubricantes y repuestos necesarios para la utilización de la maquinaria Manejar correctamente los materiales requeridos para la ejecución de las obras, realizando las labores de cargue, descargue y transporte de los mismos, manteniendo permanentemente un balance de los materiales. - Ejecutar las obras de acuerdo con las especificaciones técnicas y demás documentos consignados en los DPS.

El contrato de trabajo firmado entre Jaime Jesús Mancipe y Compax International 93 Colombia Ltda. (fls. 14 y 15), exhibe que se desempeñó como ingeniero de aplicaciones y tuvo las siguientes funciones: Participar en el desarrollo de la ingeniería básica que se realiza tanto en Bogotá como en campo. Realizar las labores técnicas correspondientes al desarrollo de la ingeniería básica y detallada que se realiza tanto en Bogotá como en campo.

Asegurar la calidad en el desarrollo de la ingeniería, siguiendo los lineamientos del plan de calidad del proyecto. Tomar las decisiones requeridas para el correcto desarrollo de la ingeniería básica y detallada, basada en la mejor práctica y en las normas establecidas Programar las actividades que se realizan durante la ejecución de la obra.

Según lo narrado por la testigo Diana Saldarriaga, el actor fue contratado por Compax para ejecutar funciones relacionadas, exclusivamente, con los contratos celebrados por la compañía con Ecopetrol. Ello, se corrobora con los SCLAIPT-1.0 V.00 25 Radicación n.°85051 permisos Nos. 020693 y 066803 de 1 y 7 de marzo de 2011, emitidos por la Vicepresidencia de Transporte de Ecopetrol S.A., para realizar trabajos «en caliente» y «en frío», en su orden, en el municipio de Bosconia (fls. 22 y 23).

En el primer desplazamiento, la actividad consistió en la instalación, configuración y puesta en marcha de la tarjeta electrónica y, en el segundo, la implementación de las señales eléctricas. De la gestión del actor en la petrolera da cuenta también, el carné que esta le expidió (fi. 23); allí se observa el cargo de ingeniero de aplicaciones de la dependencia de «VIT-GDD-Proyectos».

A juicio de la Sala, las actividades contratadas, en las que participó el actor, procuraron la realización del objeto social de Ecopetrol S.A., como quiera que la automatización de las estaciones de los grupos 1 y 2, asociadas al proyecto de «optimización de infraestructura para la operación centralizada de estaciones got. scada crudos», constituían un soporte para su cabal desarrollo.

Por tal virtud, desde ningún punto de vista pueden considerarse ajenas o extrañas al objeto social de la estatal petrolera, sino más bien, conexas, complementarias y útiles en perspectiva de optimizar actividades como la exploración y refinación, el transporte y almacenamiento, así como la distribución y comercialización de hidrocarburos.

Otro tanto, puede decirse de la construcción, configuración y puesta en operación del sistema de vigilancia y medición para los sistemas de marcación de combustible, para cuya realización se ejecutaron tareas SCLAWT-10 V.00 26 72 Radicación n.°85051 como las detalladas en el contrato 5203571, a las que se aludió precedentemente, en la medida en que hacen parte del engranaje indispensable para cumplir adecuadamente el objeto social de Ecopetrol S.A. Por tanto, la empresa petrolera sí está llamada a asumir la solidaridad prevista por el artículo 34 del estatuto laboral.

Se revocará esta parte del fallo de primer nivel. ii) Responsabilidad de la llamada en garantía En el hecho 7 del escrito inaugural, se indicó que Compax International 93 Colombia Ltda., suscribió con Ecopetrol S.A., entre otros, el contrato 5203777. El ejemplar no fue allegado con la demanda; empero, se aportó la misiva de 27 de septiembre de 2011 (fi. 18), en la que Ecopetrol respondió al demandante por las quejas que formuló contra el contratista, por el impago de salarios y prestaciones.

Allí aludió al mentado convenio, que tuvo por objeto: «INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN EPC PARA LA INTEGRACIÓN A LA PLATAFORMA SCADA ASOCIADA AL PROYECTO "OPTIMIZACIÓN DE INFRAESTRUCTURA PARA LA OPERACIÓN CENTRALIZADA DE ESTACIONES GOT SCADA CRUDO». Al contestar el hecho 7 de la demanda inicial, sin ambages, Ecopetrol admitió la «suscripción de estos contratos ( )».

Con el llamamiento en garantía (fl. 111), se allegó la póliza 1377332, «única de seguro de cumplimiento a favor de SCLA1PT-10 V.00 27 Radicación n.°85051 entidades estatales», con vigencia «2008-12-15 / 2014-10-15» (fi. 142), relativa al contrato 5203777. Registra como tomador Compax International 93 Colombia Ltda. Esta es la afianzada, y el asegurado y beneficiario Ecopetrol S.A. Su objeto es «garantizar el cumplimiento general de las obligaciones emanadas del contrato, pago de la cláusula penal de apremio y de la cláusula penal pecuniaria; pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones al personal vinculado, estabilidad de la obra ( )».

Por tanto, al estructurarse la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 ibídem, en cabeza de la demandada Ecopetrol S.A. por el pago de las condenas impuestas a Compax International 93 Colombia Ltd., surge para la llamada en garantía, la obligación de responder por dichas cargas, hasta el monto del valor asegurado, de acuerdo con la póliza de cumplimiento para la ejecución de los contratos que celebraron Ecopetrol S.A. y Compax International 93 Colombia Ltda., vigente para la fecha de terminación del contrato de trabajo. iii) Nivelación salarial El actor pretendió la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales conforme a la «tabla de remuneración legal o convencional establecida por Ecopetrol S.A. para el cargo de profesional junior».

Arguyó que, pese a que Compax ejecutó actividades propias de la industria del petróleo, «no aplicó lo dispuesto en la convención colectiva vigente en Ecopetrol S.A.» Agregó que la remuneración fijada por la SCIMPT-10 V.00 28 -79 Radicación n.°85051 industria para actividades similares a las que desarrolló, «se relaciona con la denominación del cargo establecido por Ecopetrol S.A. al de Profesional Junior».

En los convenios celebrados entre las demandadas se estipuló como obligación especial del contratista, que a las personas que vinculara mediante relación laboral para la ejecución del contrato, les pagaría la remuneración «de acuerdo con la normativa interna de Ecopetrol en materia de salarios de contratistas». No obstante, el actor no demostró que las funciones que ejecutó correspondieran a las de un profesional junior en Ecopetrol S.A. Adicionalmente, esta Sala en sentencia CSJ 5L17526-2016, recordó que un requisito indispensable para la equiparación salarial, es acreditar que «los trabajadores de ese contratista independiente se encuentren ubicados en la misma zona de trabajo de los empleados de la empresa beneficiaria».

En lo pertinente, discurrió: (I) De la equiparación salarial y prestacional prevista en el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957 El artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957, convertido en legislación permanente a través de la Ley 141 de 1961, prescribe: í•••1 En aras de garantizar la igualdad de retribución de los trabajadores de la industria petrolera, la disposición transcrita prevé la figura de la equiparación de los salarios y prestaciones de los empleados de los contratistas independientes con los de la empresa dedicada a la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo, a la cual le presta servicios, cuando quiera que la primera sea contratada por la segunda para SCLAIPT-10 V.00 29 Radicación n.°85051 realizar labores inherentes o esenciales a su objeto social.

Cuando esto ocurre, las prerrogativas salariales y prestacionales de los empleados de la empresa beneficiaria se extienden a los trabajadores del contratista independiente que se encuentren en la misma zona de trabajo. Desde este punto de vista, la aplicación de la norma requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: (i) La existencia de un contrato celebrado entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente, en virtud del cual este último le presta servicios relacionados con la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo y, en general, esenciales y propios de la industria petrolera.

(ü) Que el contratista independiente tenga empleados vinculados al desarrollo de esas actividades propias del sector petrolero. (iii) Que, a su vez, los trabajadores de ese contratista independiente se encuentren ubicados en la misma zona de trabajo de los empleados de la empresa beneficiaria Como el mencionado presupuesto no se acreditó, no hay lugar a la nivelación y, por tanto, a la reliquidación perseguida.

IV) Indemnización moratoria Para el actor, ha debido condenarse a un día de salario por cada día de retardo, de manera indefinida, desde la terminación del contrato hasta la solución efectiva de lo adeudado. Esta Corte ha enseriado que la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, está sometida a dos reglas: i) si el reclamo judicial se presentó dentro de los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral, la indemnización será equivalente al último salario diario por cada día de retardo, SCLAPT-10 V.00 30 v80 Radicación n.°85051 hasta por 24 meses; en adelante, se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta la solución de lo debido. ü) Cuando la demanda se promueve después de 24 meses de haber fenecido la relación de trabajo, el empleador solo puede ser condenado al pago de intereses moratorios a partir de la ruptura del vínculo laboral.

Sobre la correcta interpretación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en fallo CSJ 5L10632-2014, esta Corporación aleccionó: Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 6 May 2010, Rad. 36577, reiterada en las CSJ SL, 3 May 2011, Rad. 38177 y CSJ SL, 25 Jul 2012, Rad. 46385, fijó su criterio sobre la sanción prevista por la norma pretranscrita, en los siguientes términos: En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la demandante terminó el 31 de diciembre de 2003, de tal suerte que, como lo afirma la censura, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-781 del 30 de septiembre de 2003, que retiró del ordenamiento jurídico las expresiones "o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial", la indemnización por falta de pago, en lo que aquí interesa, quedó regulada de la siguiente manera: "Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.°85051 certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique".

La anterior disposición, según el parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable. No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.

Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma SCIA.IPT-10 V.00 32 111 Radicación n.°85051 ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción del vínculo jurídico. En el caso bajo estudio, quedó demostrado y no es controversial que el contrato de trabajo culminó el 26 de agosto de 2011; que la demanda se presentó el 23 de abril de 2013 (fi. 100), y que el último salario que el juzgado halló probado fue $2.000.000, superior al mínimo legal.

Por tanto, lo que correspondía era imponer la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo hasta el mes 24 y, a partir del mes 25, liquidarla con los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, como efectivamente lo hizo el a quo. Ello impide modificar la condena en este punto.

Dado el sentido del fallo, quedan implícitamente resueltas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, formulada por Ecopetrol S.A. e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por Liberty Seguros S.A. La última entidad reclama que, para la satisfacción de los créditos laborales, se haga uso de manera «prioritaria o preferente» de los recursos que conforman la fiducia mercantil de retención en garantía, constituida por Compax International; empero ninguna estipulación en ese sentido SCIAJPT-10 V.00 33 Radicación n.°85051 se observa en la póliza 5203777, que permitiera inferir que puede hacerse efectiva de manera subsidiaria, menos podría aceptarse tal planteamiento, cuando su objeto es claro en garantizar «( ) el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales al personal vinculado».

Además, parte de una premisa errada, según la cual, debe aplicarse al caso el artículo 1081 del Código de Comercio, que estatuye la prescripción ordinaria y extraordinaria de las acciones que se derivan del contrato de seguro, con lo cual olvida que se enfrenta a un conflicto de otra naturaleza, dirigido a procurar la satisfacción de acreencias laborales, gobernado por disposiciones propias de la disciplina del trabajo, incluidas aquellas que regulan en forma independiente, completa y específica, la prescripción de las acciones laborales, para cuyos efectos se asigna un término trienal que no operó en el caso bajo análisis, como lo definió el juzgado.

Por tanto, se declararán no probadas las excepciones de «prioridad en la afectación de la fiducia mercantil de retención en garantía-aplicación preferente de pago» prescripción. y Sin costas en esta instancia, las de primer grado a cargo de las demandadas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de SCLA.IPT-10 V.00 34 3-1 Radicación n.°85051 Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 1 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D.C., en el proceso que instauró JOSÉ JESÚS MANCIPE SOTO contra COMPAX INTEFtNATIONAL 93 COLOMBIA LTDA. y ECOPETROL S.A., al que fue llamado en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., en cuanto se inhibió de conocer de fondo el recurso de apelación interpuesto por el demandante, y revocó el fallo de primer grado.

En sede de instancia, revoca los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia emitida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 25 de junio de 2018. En su lugar, Resuelve: Primero. Declarar que Ecopetrol S.A. es solidariamente responsable de las condenas impuestas a Compax International 93 Colombia Ltda., con matriz en Israel.

Segundo. Condenar a la llamada en garantía Liberty Seguros S.A. a responder por el valor de las condenas impuestas solidariamente a Compax International 93 Colombia Ltda., con matriz en Israel y a Ecopetrol S.A., hasta el monto del valor asegurado en la póliza 1377332. Tercero. Declarar no probadas las excepciones propuestas por Ecopetrol S.A. y Liberty Seguros S.A. SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.°85051 Se confirma en lo demás. Costas como se dijo.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ I CY —C-( --- ) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Stift. 42 GE P A SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 36