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SL4860-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2463 de 2001Ley 361 de 1997Ley 361 de 2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Labra! Sala de Desmandéis N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4860-2020 Radicación n.° 77747 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIANA ESMERALDA DEL SOCORRO PRADA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió contra LEGIS EDITORES S.A. I.

ANTECEDENTES La demandante solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada, ejecutado entre el 1 de abril de 1992 y el 17 de diciembre de 2009; igualmente, que fue despedida debido a la disminución física que padecía, sin la autorización exigida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de suerte que la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77747 terminación del contrato adolece de ineficacia. Pidió reintegro al puesto de trabajo que ocupaba, o a uno de similar categoría, sin solución de continuidad, junto con el pago actualizado de salarios y prestaciones legales.

En subsidio, solicitó la indemnización indexada de que trata la norma jurídica. En cualquier evento, con condena en costas. En respaldo a sus pretensiones, expresó que el 1 de abril de 1992 ingresó a laborar como operaria de fotocomposición, en perfectas condiciones de salud, tal cual lo reveló el examen médico de admisión. También, fungió como «armador digitador» y «diagramador corrector», hasta el 17 de diciembre de 2009, cuando fue despedida sin que mediara justa causa.

Informó que la gerente de gestión humana hizo constar que su desempeño fue bueno, pero «empezó a presentar inconsistencias como disminución en su productividad, retardos en la hora de entrada, abandono frecuente del puesto de trabajo sin justificación y que no mostró interés en perfeccionar el nuevo programa de diagramación». Aseveró que el despido obedeció a la enfermedad que padecía, generadora de múltiples incapacidades entre el 19 de enero de 1999 y el 4 de diciembre de 2009.

Que en el último ario tuvo incapacidades: el 13 de enero, del 18 al 20 de marzo, del 30 al 31 de julio, del 2 al 4 de septiembre, el 9 de octubre y del 3 al 4 de didembre. Informó que el 22 de diciembre de 2009, al examen de egreso registró discopatía L5S1 y tendinitis bilateral de muñecas, en estudio y tratamiento por la EPS. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 77747 Adujo que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consagra una protección especial a favor de los trabajadores en condición de debilidad manifiesta, que impida o dificulte sustancialmente el cumplimiento regular de sus funciones; estimó que aunque la empresa tenía clara la existencia de la enfermedad, decidió terminar el contrato sin autorización de la oficina del trabajo, de suerte que el despido fue ineficaz y se le debe pagar, en todo caso, la indemnización de 180 días (fls. 4 a 10).

La convocada al juicio se opuso al éxito de las pretensiones. Aceptó la calidad de empleador en el lapso enunciado, los puestos de trabajo reportados en la demanda inicial y el despido. Se mostró sorprendida debido a que durante los últimos 3 arios de servicio, la actora solo reportó incapacidades por 24 días discontinuos. Argumentó que la producción de efectos jurídicos de la norma invocada, está supeditada a la demostración de que el despido se produzca por razón de la limitación. Tal hipótesis, afirmó, no se presentó en este caso, en tanto la trabajadora nunca fue calificada con una pérdida de capacidad laboral, que fuera conocida, menos con un grado de limitación superior al 25% (fls. 41 a 55).

Como excepciones de mérito, propuso: inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, prescripción y buena fe. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77747 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de septiembre de 2006, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 1 de abril de 1992 hasta el 17 de diciembre de 2009, «siendo ineficaz esta fecha como de terminación del contrato de trabajo por despido de la demandada extendiéndose el contrato de trabajo ( ) hasta el 24 de mayo de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva ( )».

Dispuso el pago de salarios, prestaciones sociales y compensación de vacaciones entre el 17 de diciembre de 2009 y el 24 de mayo de 2011, previa deducción de lo pagado en la liquidación final de prestaciones, excepto el auxilio de cesantías, que lo dio por perdido, y lo pagado al Fondo de Empleados, dado que la actora no lo recibió. Por la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ordenó el pago indexado de $8.818.431.83.

Gravó con costas a la accionada y limitó los efectos del reintegro hasta el 24 de mayo de 2011, «por efecto de la invalidez estructurada a partir del 25 de mayo de 2011». III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las partes, mediante el fallo gravado, el Tribunal revocó la sentencia del a quo; en su lugar, negó las pretensiones y eximió de costas en esa instancia (fls. 199 y 200).

SCLAJPT-10 V.00 4 33 Radicación n.° 77747 En función de dilucidar si se reunían las exigencias del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para efectos de dispensar la protección allí prevista, memoró que era indispensable acreditar el grado de pérdida de la capacidad laboral del trabajador, su conocimiento por el empleador y el nexo causal con el despido, así como el porcentaje de limitación, en los términos del artículo 7 del Decreto 2463 de 2001.

Tras destacar la ausencia de evidencia del grado de menoscabo de la capacidad laboral de la actora en la fecha de extinción del ligamen laboral, con excepción de las del 3 y 4 de diciembre de 2009, estimó infrecuentes e intermitentes las 25 incapacidades concedidas entre el 19 de enero de 1999 y el 4 de diciembre de 2009; de allí, coligió «indemostrados los hechos de la demanda».

Tampoco, encontró probado que el empleador conociera la discapacidad o disminución física aducida, dado que, de un lado, lo manifestado por la actora en el interrogatorio de parte, constituye prueba solo cuando la perjudica o beneficia a la contraparte y, de otro, el examen médico de egreso, practicado después del despido, a pesar de que dio cuenta de las enfermedades de la trabajadora, no era demostrativo de una lesión física que desencadenara la protección legal, en la medida en que se trataba de patologías en tratamiento, no generadoras de incapacidades médicas, ni de limitación para laborar.

Estimó refrendado lo anterior, por el dictamen médico emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77747 toda vez «que solo hasta el ario 2011 es que se observa que hay una asistencia al médico de manera más frecuente, situación que no se observa antes del año 2009 porque sus exámenes son anuales, lo cual se constata a folio 111 a 121».

El análisis de los testimonios, le resultó útil para respaldar la inexistencia de la minusvalía física. Fundado en los anteriores discernimientos, juzgó imposible concluir que la extinción de la relación laboral, se hubiese originado en la condición médica de la accionante, de suerte que la empleadora no tenía el deber de acudir a la autoridad del trabajo, en procura de una autorización de despido, «máxime cuando se acreditó que canceló la correspondiente indemnización por despido sin justa causa».

Afirmó que los presupuestos jurisprudenciales sobre estabilidad laboral reforzada de la Corte Constitucional vertidos en sede de tutela, en casos de debilidad manifiesta por razón de enfermedades o accidentes, no se cumplían en este caso; agregó que el efecto interpartes de esas decisiones, no genera «un carácter vinculante para ser aplicado en el tema objeto de debate» y, a manera de conclusión, reiteró que la accionante no cumplió con la carga de la prueba que abriera paso a la aplicación de la Ley 361 de 1997.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. SCLAPT-10 V.00 6 3t1 Radicación n.° 77747 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Propone que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión del a quo y, en su lugar, declare que su despido carece de eficacia jurídica y disponga el pago indexado de salarios y prestaciones dejados de percibir, hasta que el reintegro se haga efectivo, sin tener en cuenta la estructuración de la invalidez; condene a pagar la indemnización de 180 días de salario, de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debido a la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que para la fecha de la terminación del contrato de trabajo la demandante no tenía algún grado de pérdida de capacidad laboral. 2.

No dar por demostrado estándolo, que para la fecha de terminación del contrato de trabajo la demandante tenía una pérdida de capacidad laboral que la hacía beneficiaria de los postulados determinados en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 3. No dar por demostrado estándolo, que para la fecha de terminación del contrato de trabajo, la demandante se encontraba en situación de debilidad manifiesta por su condición de salud que la hacía beneficiaria de los postulados determinados en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 4.

Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa demandada no tenía conocimiento de la enfermedad que padecía la demandante. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 77747 5. No dar por demostrado estándolo, que la empresa demandada tenía conocimiento de la enfermedad que padecía la demandante. 6. No dar por demostrado estándolo, que la empresa demandada despidió a la señora ( ) PRADA SÁNCHEZ por razón de su enfermedad, puesto que no existió ninguna causa razonable para la terminación del contrato de trabajo.

Enrostra indebida apreciación de la incapacidad expedida por la EPS Famisanar el 13 de noviembre de 2009, el examen físico de egreso y la historia clínica ocupacional. Y como medio de instrucción no estimado, acusa la ponencia de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (Dictamen de pérdida de capacidad laboral). Aduce que el ad quem decidió de manera ligera, dado que se basó simplemente en la ausencia de prueba del porcentaje de discapacidad de la actora para el 17 de diciembre de 2009, cuando fue despedida, dado que las últimas incapacidades datan de los días 3 y 4 de ese mes y ario, y porque no se acreditó que el empleador conocía la disminución física o pérdida de su capacidad laboral.

Señala que no obstante la carencia del dictamen para la fecha del despido, de las incapacidades otorgadas y la historia clínica ocupacional en poder de la empresa, era posible tener por demostrado que padecía los quebrantos de salud conocidos por el empleador, que la hacían merecedora de la estabilidad laboral reforzada, dispensada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Dice que las patologías que le detectaron: artritis reumatoidea, osteoartrosis generalizada, fibromialgia, SCLAJPT-10 V.00 8 35 Radicación n.° 77747 discopatía degenerativa multinivel cervical y lumbosacra con cervicalgia, lumbalgia secundaria, tendinititis «flexoextensores» bilateral, tendinitis de Quervain bilateral (fi. 121), condujeron a la Junta de Calificación de Invalidez a dictaminar una pérdida de capacidad laboral del 51.36%, estructurada el 25 de mayo de 2011; que la ponencia que soportó tal dictamen no fue apreciada por el Tribunal, a pesar de que la historia clínica de la accionante, registra sintomatología crónica de dolor desde el ario 2000, relativa a segmentos cervical, dorsal y lumbar de la columna vertebral y de las extremidades, prolongada en el tiempo, según lo corroboran estudios imagenológicos de 10 de julio de 2004 y 8 de junio de 2007, denotativos de cambios degenerativos en la región dorsolumbar y lumbrosacra, más síndrome facetario.

Sostiene que en la resonancia nuclear de 20 de junio de 2008, sobre columna lumbosacra, se identificaron cambios degenerativos discales, reafirmados en resonancia magnética de 15 de junio de 2009; todos los anteriores, generadores de dolor e incapacidades. Asevera que, aunque sin incapacidades continuas, semejantes padecimientos de salud venían en tratamiento y evolución de tiempo atrás, en espera de que se calificara la pérdida de capacidad laboral, como se determinó en el examen de retiro y en la historia clínica ocupacional, por manera que la empresa sabía de las enfermedades que la aquejaban, pero optó por despedirla sin la anuencia de la autoridad administrativa del trabajo.

SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77747 Reprocha la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, en la medida en que debió situarse «al momento en que se hacen evidentes las razones que soportan la limitación funcional esto es, el 8 de junio de 2007, por cambios degenerativos y permanentes, como se determinó en examen Rx practicado en dicha fecha [ ]».

Destaca que en la incapacidad expedida por Famisanar «el 13 de noviembre de 2009», antes del despido, el médico tratante especificó que se trataba de una paciente con fibromialgia, con dolor difuso en el momento, exacerbado por tendinitis del tensor de la fascia lata. Considera que, contrario a lo inferido por el Tribunal, el examen fisico de egreso es indicativo de la discapacidad, al punto que el jefe de salud ocupacional de la empresa, anotó que padecía discopatía L5S1 y tendinitis bilateral de muñecas, en estudio y tratamiento por la EPS.

Que lo anterior, armonizado con las incapacidades que se dictaminaron, permite colegir que sí se encontraba en situación de debilidad manifiesta. Añade que en la historia clínica ocupacional, se registra discopatía L5S, diagnosticada en junio de 2008, fibromialgia en tratamiento, y tendinitis bilateral, diagnosticada 6 meses atrás, todo antes del despido.

Invoca apartes del pronunciamiento constitucional que identificó como «T 4336499 de 22 de agosto de 2014». SCLAPT-10 V.00 10 36 Radicación n.° 77747 VII. RÉPLICA La oposición destaca falta de identificación de los folios, inexistencia de la incapacidad expedida por Famisanar el 13 de noviembre de 2009, y la imposibilidad de cuestionar la fecha de estructuración. Aduce inexistencia de errores de hecho en la decisión fustigada, pues desconocía la historia clínica y los resultados de los exámenes, dada la reserva a que están sometidos; que del examen médico de retiro y de la historia clínica ocupacional, tampoco se desprende que estuviera enterada del estado de salud de la accionante, y que el alcance de la impugnación difiere del de la apelación. VIII.

CONSIDERACIONES Aun cuando la censura no indica los folios del expediente donde militan las pruebas denunciadas, la Sala estudiará la acusación, en tanto no se advierte dificil su ubicación. Adicionalmente, la exigencia legal consiste en la identificación e individualización de las pruebas acusadas, que aquí se satisface. La impugnante aduce que la ponencia presentada el 13 de septiembre de 2013, por la médica Ana Lucía López Villegas (fls. 111 a 121), da cuenta de la presencia de «sintomatología crónica de dolor con un inicio que se remonta, según anotaciones, al año 2000, relacionada con los segmentos de columna cervical, dorsal y lumbar, extremidades superiores e inferiores, que por las SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 77747 características descritas tienen un tiempo precedente prolongado ( )».

En adelante, repite o parafrasea lo expresado por la profesional médica y asevera que si bien, la incapacidad expedida por Famisanar el 13 de noviembre de 2009, no reposa en el expediente, diferente sucede con el examen fisico de egreso, la historia clínica ocupacional y el listado de incapacidades que, a la sazón, obran en la actuación. A juicio de la Sala, en lo que concierne al estado de salud de la accionante en la fecha del despido, el análisis desplegado por el fallador de alzada se limitó a verificar que la trabajadora no estaba cubierta por una licencia de incapacidad el 17 de diciembre de 2009, cuando fue despedida; empero, juzgó intrascendente la existencia de 25 incapacidades, desde el 19 de enero de 1999 hasta el 4 de diciembre de 2009, que consideró intermitentes.

También, desechó el examen médico de egreso y mencionó impersonal y tangencialmente a los testigos, al tiempo que supeditó la demostración de la condición de salud al número de exámenes dentro de cierto lapso, para concluir que en la fecha de terminación del vínculo, la demandante no presentaba algún grado de discapacidad. De un análisis ponderado y con cierto nivel de profundidad de los medios de prueba acusados, emerge paladinamente que, contrario a lo colegido por el juez de alzada, la trabajadora afrontaba desde antes, durante y luego del despido, una compleja y severa confluencia de patologías SCIAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° n.° 77747 de avance progresivo, incapacitantes y degenerativas, que minaron su sistema musculoesquelético.

Lo anterior, se afirma por lo siguiente: A folio 19, milita la historia clínica ocupacional de la actora, fechada 22 de diciembre de 2009 (4 días después del despido); allí, registra como enfermedades antecedentes: discopatías L5S1 (escoliosis), diagnosticada en junio de 2008, más fibromialgia en tratamiento y tendinitis bilateral, diagnosticadas «hace 06 meses».

Además, se hizo constar migraña y lumbalgia frecuentes, gastritis relacionada con estrés, dolor muscular en miembros superiores, ánimo depresivo, limitación de movimientos bilaterales de muñecas, y el uso de férula izquierda. Su último cargo fue el de diagramador(a) corrector(a), en el que tenía como funciones: 1. Diagramar información de los productos generados en la Unidad, de acuerdo a las pautas y procedimientos establecidos; 2.

Revisar la diagramación realizada, confrontándola contra los originales recibidos de los redactores; 3. Realizar los cambios solicitados por redacción, conforme con las posibilidades técnicas y conceptuales; y 4. Encapsular y revisar los PDF generados de acuerdo con las especificaciones del caso. Todo lo anterior, sentada frente a un computador, mediante movimientos repetidos de manos y muñecas (fls. 13, 14 y 120): El cargo implicaba interactuar con el computador, para lo cual requería manipular el mouse y el teclado alfanumérico, SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77747 efectuando en promedio una publicación diaria, cartilla, o libro, que podían contener de 156 a 1032 páginas [ ] para la actividad invertía en promedio 465 minutos, lo que equivale al 97% de la jornada laboral, en el uso del computador en posición sedente.

(negrita de la sala). A folio 20 reposa certificación de la EPS Famisan.ar, sobre las incapacidades expedidas a la demandante desde el 19 de enero de 1999 hasta el 4 de diciembre de 2009, en número de 27; de estas, 6 se presentaron en la última anualidad, equivalentes a 12 días, así: 1. 13/01/2009 cod. R072 = Dolor precordial. un día. 2. 18/03/2009 cod.

M 545= Lumbago no especificado, 3 días. 3. 30/07/09 cod. J 019 = Sinusitis aguda. 2 días. 4. 04/07/09 cod. M 545 = Lumbago no especificado. 3 días. 5. 09/10/09 cod. G 44 = Síndrome de cefalea en racimos. 1 día. 6. 03/12/09 cod. M255 = Dolor en articulación. 2 días. La Sala observa que todas estas patologías y deficiencias fisiológicas, son claramente anteriores a la desvinculación, en su mayoría secundarias a las enfermedades registradas en la historia clínica ocupacional y examen de egreso.

En correlación con tales documentales, con la misma fecha de la historia clínica ocupacional, obra la constancia de asistencia de la trabajadora al examen médico de egreso (fi. 18); en el acápite de «observaciones» se registra discopatía L5S1 y tendinitis bilateral de muñeca. Sin embargo, el ad quem consideró que a pesar de que el examen de egreso daba cuenta de las enfermedades padecidas por la trabajadora, «( ) esto no es indicativo de una SCLAPT-10 V.00 14 32 Radicación n.° 77747 limitación fisica que dé lugar a la protección, máxime cuando en ese examen se indica que son enfermedades que se encuentran en tratamiento y de las cuales no se han derivado las incapacidades médicas ni limitaciones para el ejercicio de la actividad laboral».

Por supuesto, tal inferencia es desafortunada en grado sumo, en tanto carece de asidero y es manifiestamente contraevidente, en la medida en que una sola discapacidad, tratada o no, puede activar el velo tuitivo de la estabilidad laboral reforzada, con mayor razón en el caso bajo examen, en el que el reporte del examen médico de egreso (fi. 18) remitido por el jefe de salud ocupacional al área de gestión humana presenta 2 observaciones a saber: - Padece de discopatía L5-S1 y tendinitis bilateral de muñeca en estudio y tratamiento por EPS. - Se explica proceso de calificación de origen de las patologías.

Aunque el reporte mencionado está fechado 22 de diciembre de 2009, es decir 5 días después de aquel en que le comunicó la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, la historia ocupacional de la trabajadora da cuenta de la existencia de las mismas enfermedades durante los últimos arios de la relación laboral. Desde luego, la certificación expedida por la empresa que informa de la prestación del servicio de la señora Prada Sánchez, corrobora el conocimiento que tenía la empleadora de su dificil estado de salud, que significó una importante desmejora en la calidad de su desempeño, tanto que 18 SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 77747 meses después fue declarada inválida por razón de las patologías que padecía al momento del despido.

A no dudarlo, la condición de salud de la trabajadora era conocida por la empleadora, en tanto las incapacidades que se le concedieron visibilizaron sus padecimientos, que le impidieron prestar servicios en condiciones normales, dadas las afectaciones de su normalidad física y mental, desde luego perceptibles en el ámbito laboral, dado que trascendieron la cotidianidad, hasta el punto que repercutieron negativamente en su rendimiento.

Si bien, según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fis. 407 a 410), el 25 de mayo de 2011 se estructuró el estado de invalidez de la accionante, la inferencia del juzgador de alzada de que al momento del despido, la demandante no presentaba grado de disminución fisica que ameritara la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, también se exhibe equivocada, en la medida en que la activación de los efectos protectores de la norma no está supeditada a la estructuración del estado de invalidez.

Con mayor razón, si esto último no fue más ni menos que el producto de la evolución de unas condiciones médicas, que emergieron en vigencia de la relación de trabajo y que, se insiste, no pasaron desapercibidas para el empleador. En ese sentido, esta Corporación ha explicado que: [ ] lo importante para que opere la estabilidad reforzada en favor de dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocido por el empleador, lo cual puede darse con los diferentes medios SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 77747 de prueba habilitados por el legislador, incluso, con el dictamen de las Juntas de Calificación, realizado con posterioridad a la terminación del vínculo, que confirme la situación de limitación, que era evidente desde entonces.

(CSJ SL5181-2019). En este estado cobra importancia el análisis de la ponencia presentada por la profesional médica que sirvió de soporte al dictamen de la Junta Regional. Allí se hace una especie de retrospectiva de los resultados de los exámenes y diagnósticos médicos, que dan cuenta de las patologías y padecimientos de la demandante en fechas posteriores y anteriores a la desvinculación unilateral e injusta.

En tanto se exhiben útiles para demostrar las preexistentes a la terminación del contrato, se reproducen los siguientes: RX. Columna Dorsal (10-07-04): Incipientes cambios espondilósicos anterolaterales dependientes de algunos cuerpos vertebrales dorsales. Se evidencia actitud escoliótica dorsolumbar de vértice derecho. Rx. Columna Dorso Lumbar(08-06-07): A nivel dorsal se observa moderada osteopenia y cambios espondilósicos que comprometen principalmente segmentos proximales y en menor grado medios con osteofitosis marginal y sindesmofitos anteriores anotándose discreto pinzamiento anterior de interespacios proximales con acentuación de la cifosis a esta altura.

La amplitud del canal raquídeo es normal. En columna lumbar la altura de los cuerpos e interespacios está conservada. Canal raquídeo de amplitud normal. Discretos cambios degenerativos interfacetarios en la unión lumbro sacra con esclerosis reaccional sin evidencia de espondilólisis. En el apoyo se anota escoliosis dorso lumbar de convejidad derecha y lumbar baja izquierda con componente rotacional.

Discreta basculación pélvica siendo más alta del lado izquierdo. Espalda bífida oculta en Si hallazgo sin implicación patológica. SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 77747 RMN Columna Lumbosacra (20-06-08): T2 observo disminución en la intensidad de serial del disco intervertebral L5-81 en relación con deshidratación. Pequeña protrusión discal extra- foraminal derecha.

No identifiqué otras hernias discales. RMN Columa Lumbosacra (15-06-09): Deshidratación discal y desgarro anular posterolateral y foraminal derecho en L5 Si. Estrechez en el foramen neural en este nivel y leve estrechez en el izquierdo. Leves cambios osteoartríticos facetarios. Deshidratación del disco L5-81. En tal virtud, este medio de prueba refuerza la conclusión de que la salud de la accionante evolucionó negativamente, hasta alcanzar el estado en que se encontraba para el mes de diciembre de 2009, cuando la demandada tomó la decisión de prescindir de sus servicios.

En ese orden, el colofón del examen de los medios de prueba denunciados, deviene útil al propósito de prosperidad del único cargo planteado por la censura, dada la demostración de los errores endilgados. En consecuencia, se casará el fallo gravado, sin imposición de costas. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como preámbulo de lo que habrá de resolver como juzgadora de segundo grado, la Sala estima oportuno memorar que el hecho de que la trabajadora no se encuentre incapacitada a la fecha del despido, no implica que no fuera merecedora de la especial protección que su estado de salud le deparaba.

Justamente, en sentencia CSJ SL11411-2017, la Corte expuso: SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 77747 [ ] la censura insiste en que el trabajador no tenía incapacidad alguna para la fecha de su despido y que, contrario a ello, había superado satisfactoriamente sus patologías, de manera que tenía autorización para retornar a su trabajo, sin limitaciones, y para « desemperiarse socialmente de manera adecuada » Y es que, se repite, del hecho de trabajar no se puede inferir automáticamente la carencia de discapacidad o diversidad funcional, menos aun cuando, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, integrado por normas como los artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política, el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo y los artículos 22 y siguientes de la Ley 361 de 1997, entre otras, existe el deber explícito de facilitar la integración social y laboral de personas en condiciones de discapacidad y de fomentar el empleo en este sector de la población [ ].

De esta suerte, que la trabajadora persistiera en su actividad laboral no desmiente su condición de discapacidad pues, es perfectamente válido y deseable que continuara prestando sus servicios. En desarrollo de la línea de pensamiento expuesta, ha dicho esta Corporación que afectaciones como las estudiadas no relegan a los trabajadores a actuar como seres improductivos, ajenos a la vida social y laboral (CSJ SL2797-2020).

A lo anterior, debe sumarse que en este caso la discapacidad no se colige únicamente del dictamen adosado al expediente, sino del análisis integral de todos los elementos de persuasión, como quedó sentado en sede de casación. Y es que, como también lo ha explicado esta Corporación: [ ] admitir la tesis de que se requiriera incondicionalmente un dictamen, un registro, una calificación o valoración oficial que SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 77747 determine el porcentaje exacto de pérdida de capacidad laboral a la fecha de terminación del contrato, pone sin duda alguna en estado de indefensión y expósita a la persona con discapacidad que se encuentra tramitando la dicha calificación o en proceso de rehabilitación frente a la decisión unilateral e inconsulta del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo.

(CSJ SL2797-2020, que reitera la CSJ SL2586-2020). Por lo mismo, no son de recibo las razones de defensa de la demandada, basadas en que la situación de salud de la accionante la tomó por sorpresa, en la medida en que la «historia clínica ( ) está sometida a reserva». La Corte ha dicho que si bien, las historias clínicas son documentos confidenciales, la situación médica de los trabajadores puede llegar a conocimiento de los empleadores «a través de los reportes de incapacidad que informaron los diagnósticos» (CSJ SL3613-2020), tal cual se presentó en el caso de marras, como quedó explicado en sede extraordinaria.

Por tanto, a la Sala no le queda duda de que la condición de salud que da lugar a la protección reclamada, fue adquirida durante la ejecución del contrato de trabajo y era conocida por el empleador. Además, queda claro que el cuadro clínico que la afectaba, repercutió en el rendimiento laboral de la actora y la ubicó en situación de disminución física, traducida en la merma de sus habilidades y destrezas, como lo certificó la demandada (fis. 13 y 14), en la medida en que reconoció que el desempeño de la demandante fue bueno, pero «empezó a presentar inconsistencias como disminución en su productividad, retardos en la hora de entrada, abandono frecuente del puesto de trabajo sin justificación, no mostró SCLAIPT-10 V.00 20 Radicación n.° 77747 interés en perfeccionar el manejo del nuevo programa de diagramación ( )».

Con la alzada, de un lado, la enjuiciada le apuesta a la revocatoria integral de la decisión de primer grado o, de estimarse procedente la protección especial reclamada, pide se revoquen las decisiones del a quo de no autorizar la deducción de $3.117.680 que, de los dineros liquidados a la actora, pagó al Fondo de Empleados, y lo que le canceló por cesantía, que dio por perdida por pago anticipado.

También, pidió revocar la condena por indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la medida en que se propuso como subsidiaria. A su turno, la actora controvierte el fallo, para que los efectos del reintegro se extiendan allende la fecha de estructuración de la invalidez, 24 de mayo de 2011, dado que la pensión de invalidez fue concedida en 2015; así mismo, procura se impongan condenas a título de prestaciones extralegales, devolución de aportes al sistema de seguridad social, y que no se compense la indemnización especial por despido con la legal.

Lo argumentado por la Sala en sede de casación, es suficiente para enervar los argumentos de la demandada, tendientes a la revocatoria de la decisión. Conviene señalar que bajo la doctrina actual de la Sala SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 77747 (CSJ SL1360-2018), acreditada en juicio la situación de discapacidad para la época del desahucio, como es el caso, se activa en favor del trabajador la presunción de despido discriminatorio.

En ese contexto, compete al empleador la demostración de la justa causa en la que basó su decisión de desvinculación. Evidentemente, esta carga probatoria es imposible de cumplir para quien despide, como acá, sin invocar ninguna causal. Por tanto, queda claro que la empresa accionada no logra desvirtuar la presunción comentada, lo cual impone confirmar la decisión de reintegrar dispuesta por el a quo, al cumplirse los presupuestos para ello.

La demandada impugna, además, la condena a pagar la indemnización de 180 días dispuesta por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en atención a que fue solicitada con carácter subsidiario y el juez singular la concedió junto con el reintegro; no obstante, la realidad de tal aseveración, la Sala no accederá a lo pedido. Sin duda, el director del proceso podía estudiarla en conjunto con las demás aspiraciones de la demanda, en la medida en que ello, no fue generador de una acumulación indebida de pretensiones, dado que el propio canon 26 dispone su pago «sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren».

Así lo tiene definido la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL6850- 2016: SCLAJPT-10 V.00 22 kri Radicación n.° 77747 Por último, en torno a la procedencia del reintegro y la indemnización de 180 días de salario, dicha consecuencia responde a la constitucionalidad condicionada del artículo 26 de la Ley 361 de 2007, que dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C 531 de 2000, según la cual la referida disposición es exequible « bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.» (Resalta la Sala).

Dejó en claro la Corte Constitucional en la sentencia CC C-531-2000, citada en la que acaba de transcribirse, que: Dicho mecanismo indemnizatorio no otorga eficacia jurídica al despido o terminación del contrato sin autorización previa del funcionario del trabajo, sino que constituye una sanción adicional para el patrono que actúa contradiciendo la protección de la estabilidad laboral reforzada de los minusválidos.

Es decir, como lo anunciara uno de los intervinientes, la indemnización de esa forma descrita torna en económica una obligación de hacer incumplida. En lo concerniente a la accionante, el a quo dispuso que el reintegro extendiera sus efectos hasta el día anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, 24 de mayo de 2011, fundado en que el contrato de trabajo podía mantener vigencia solo hasta ese momento.

La actora alega que el reconocimiento administrativo de la pensión de invalidez se produjo en 2015 (fls. 178 a 182). La demandante tiene razón, toda vez que la estructuración de la invalidez e, inclusive, el reconocimiento de la pensión por dicho estado, no implican, SCLMPT-10 V.00 23 Radicación n.° 77747 inexorablemente, la aniquilación de la posibilidad de laborar (CSJ SL11411-2017 y CSJ SL3610-2020).

En consecuencia, se revocará este ítem del fallo, para extender los efectos de la reinstalación hasta el 31 de octubre de 2015, día anterior a aquel en que se le dispensó el goce de la prestación, mediante la Resolución GNR 326375 de 22 de octubre de 2015, tal cual lo solicitó la señora Diana Esmeralda Prada. Ahora bien, el derecho al reintegro implica, por un lado, «el restablecimiento de las condiciones de empleo, bajo la ficción de que el trabajador nunca fue separado del cargo» (CSJ SL13242-2014), y por otro, el «pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el trabajador durante el lapso en que estuvo cesante» (ibídem).

Así mismo, se ha explicado que la declaratoria de ineficacia de la desvinculación de la demandante, conlleva que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la desvinculación (CSJ SL636-2020), lo cual incluye, a no dudarlo, el estatus de afiliada al sistema de seguridad social en pensiones, en calidad de trabajadora dependiente de la llamada a juicio.

Bajo esa perspectiva, la demandante acierta en su apelación al reclamar precisión sobre el pago de los aportes al sistema mencionado, dejados de efectuar durante el lapso que será cubierto con la orden de reintegro. Así se procederá. Lo que no tiene cabida es la petición de la actora, también en la alzada, de que le sean reconocidos beneficios SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 77747 extralegales, así como reintegrados los aportes que pagó al sistema de seguridad social en salud con posterioridad al despido.

Una pretensión en esos términos no fue incluida en la demanda inicial, menos aún, debatida en el juicio, ni objeto de solicitud de adición de sentencia para remediar una eventual omisión. Tampoco, se vislumbra la acreditación en el proceso de las prerrogativas extralegales reclamadas. De la suma que finalmente debe pagar la demandada en razón del reintegro, incluida la indemnización especial de 180 días, procede autorizar a la empresa para descontar, lo cancelado al Fondo de Empleados, y el auxilio de cesantías.

El primero, como lo alega la empleadora, es un dinero de la actora, entregado a un tercero por autorización de la misma para solucionar el saldo de una obligación; la devolución del auxilio de cesantía, ha sido definido por la Corte, v. gr., en sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 40310: [ ] Como, ante la prosperidad del reintegro demandado, no procedía el pago de la cesantía definitiva recibida por el trabajador, ni de la indemnización por despido, por cuanto desaparece la causal legal que motivó su liquidación, se autoriza a la demandada a compensar o descontar de la condena por salarios y prestaciones dejadas de percibir las sumas de dinero canceladas por esos conceptos. [ ].

También fue reiterado en sentencia CSJ SL7805-2016. Las costas de las instancias, estarán a cargo de la demandada. SCLA1PT-10 V.00 25 Radicación n.° 77747 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que DIANA ESMERALDA DEL SOCORRO PRADA SÁNCHEZ, promovió en contra de LEGIS EDITORES S.A., en cuanto revocó la dictada el 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. En sede de instancia, confirma la sentencia de primer grado, con las siguientes modificaciones: a) Los efectos del reintegro de la actora se extienden hasta el 31 de octubre de 2015; por ello, el pago de salarios y prestaciones sociales, así como de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cubren hasta dicha fecha, en la que definitivamente terminó el contrato de trabajo, por reconocimiento de la pensión de invalidez. b) De lo que debe pagar la demandada a la trabajadora por salarios, prestaciones e indemnización indexada de 180 días, hasta el 31 de octubre de 2015, podrá deducir también lo sufragado por auxilio de cesantías y Fondo de Empleados.

Costas, como se dijo. SCUUPT-10 V.00 26 Radicación n.° 77747 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON FZ mcrci JIMENA IGABEL-GOIXYTTA-JARDO y SCLA3PT-10 V.00 27