CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58565 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4860-2018 Radicación n.° 58565 Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO HURTADO BOLÍVAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Bogotá D.C, el 19 de junio de 2012, en el proceso que promovió en contra de QBE SEGUROS S.A. Se acepta el impedimento formulado por la Magistrada Dra. Jimena Isabel Godoy Fajardo con fundamento en la causal 12 prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso (folio 56 del cuaderno de la Corte).
I.
ANTECEDENTES Carlos Arturo Hurtado Bolívar demandó a la sociedad QBE Seguros S.A., para que se declarara que estaba obligada al pago y reconocimiento de la pensión extralegal consagrada en el artículo 4.3 del Pacto Colectivo vigente para la fecha en la que se retiró y, que permaneció vigente luego de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005; que se declarara que la primera mesada pensional debe ser indexada de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de terminación del vínculo laboral el 14 de octubre de 2003 y el momento en el que cumplió los 55 años de edad, 21 de mayo de 2011; que la prestación debe ser reconocida a partir del 21 de mayo de 2011 en una cuantía de $2.779.677, las mesadas adicionales, los reajustes de ley; así como la sanción contemplada en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972 o los intereses moratorios del 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se demuestre ultra y extra petita, las costas y los gastos del proceso, así como las agencias en derecho.
Como soporte de sus pedimentos señaló que nació el 21 de mayo de 1956, por lo que cumplió 55 años, el mismo día y mes pero del 2011, que laboró para la accionada desde el 14 de febrero de 1978 hasta el 14 de octubre de 2003, esto es, por un lapso de 25 años y ocho meses, que mediante el Pacto Colectivo, artículo 4.3, vigente para el 14 de octubre de 2003, se estableció que para los trabajadores que ingresaron con anterioridad al 30 de julio de 1979, tienen derecho a una pensión vitalicia de vejez cuando lleguen a los 55 años de edad, estén o no, vinculados a la empresa, prestación que sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Expuso que el 14 de octubre de 2003, entre los extremos procesales, se realizó ante la Inspectora Octava del Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial de Bogotá D.C., acuerdo conciliatorio número 097, en el que se precisó lo siguiente: (…) De otra parte, cuando el (a) EX TRABAJADOR (a) reúna los requisitos establecidos en el artículo 4º, numeral 4.3 del pacto Colectivo vigente, el EX – EMPLEADOR reconocerá al (a) EX TRABAJADOR (A) la pensión de jubilación. “(…) “El (a) Inspector (a) aprueba la anterior conciliación por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles del (a) EX TRABAJADOR (A) se advierte que ella hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, conforme a los artículos 78 del CPL., 66 de la Ley 446 de la Ley 446 de 1998 y 28 de la ley 640 de 2001”.
Adujo que el Acto Legislativo 01 de 2005, precisó que se respetaban los derechos adquiridos conforme a los pactos y acuerdos válidamente celebrados con anterioridad a su vigencia, que el acta de conciliación mediante la cual se conservó el derecho pensional hizo tránsito a cosa juzgada; que su remuneración final fue de $1.527.000, pero la base para la liquidación de sus cesantías fue de $2.296.775; que el valor deberá ser actualizado desde la fecha de su desvinculación que fue el 14 de octubre de 2003, hasta el 21 de mayo de 2011, cuando cumplió los 55 años de edad, pedimento que procede aun cuando se trate de una de origen convencional, por lo que cuantificó la primera mesada en $2.779.667.
Aseveró que solicitó a la accionada la prestación el 23 de mayo de 2011, que se negó mediante la comunicación n.°014815, GTH -2010-1 del 17 de junio de 2011, bajo el argumento que para el 21 de mayo de 2011, tanto el Pacto Colectivo como el Acta de Conciliación perdieron vigencia bajo la égida del Acto Legislativo n.° 01 de 2005; destacó que la accionada absorbió a la Compañía Central de Seguros.
(f.° 3 a 11; 62 a 69). QBE Seguros S.A, al contestar se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; admitió los extremos temporales de la relación de trabajo, la petición del 23 de mayo de 2011, mediante la cual se reclama la prestación demandada; que no le constaba la edad del accionante, la devaluación ni la improcedencia de la actualización del salario base de liquidación para las pensiones convencionales o extralegales, de los demás dijo que no eran ciertos.
Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones, falta de título y causa en la demandante, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación, enriquecimiento sin causa, ‹‹TODAS AQUELLAS QUE RESULTEN PROBADAS DENTRO DEL TRÁMITE DEL PROCESO›› (f.° 77 a 90). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en fallo del 25 de enero de 2012 (f.º 146 CD), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a QBE Seguros S.A., (…) a pagar al demandante, Carlos Arturo Hurtado Bolívar, identificado con CC19.262.497, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal en cuantía mensual de 1’688.049.58 a partir del 21 de mayo de 2011, con los aumentos legales por los años subsiguientes, así como la mesada adicional de Ley.
SEGUNDO: CONDENAR a QBE seguros S.A. a pagar al demandante, Carlos Arturo Hurtado Bolívar, con CC 19.262.497 el retroactivo pensional, correspondiente a las mesadas causadas del 21 de mayo del 2011 hasta el 31 de diciembre del 2011, monto que asciende a la suma de $14’067.079,82 pesos. Asimismo, la condena implica el pago de las mesadas pensionales, correspondientes o a las que se causan a partir del 1 (sic) del 2012 y en adelante TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: se declaran no probados los medios exceptivos propuestos QUINTO: Costas, serán a cargo de la parte demandada y corresponderá al 20% de la suma de condena por el retroactivo pensional, es decir, por la suma de $2’800.000 correspondientes a las agencias en derecho a favor del demandante. (…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al resolver la alzada de las partes, en fallo del 19 de junio de 2012 (fs.° 153 a 163), revocó la decisión del a quo y absolvió de las costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, señaló que quedó plenamente demostrado en el proceso que, Carlos Arturo Hurtado Bolívar laboró para la Compañía Central de Seguros S.A., hoy QBE Seguros S.A., del 14 de febrero de 1978 al 14 de octubre de 2003, mediante contrato de trabajo, inicialmente bajo la modalidad de término fijo, modificado a duración indefinida, en el cargo de Ejecutivo de Cuenta I Enfermedades Alto Costo, con un último salario básico mensual de $1.527.000.00, vinculación que finalizó por mutuo acuerdo, hechos que se coligen del contrato y su otrosí, folios 14 a 15 y 98 a 100, del acta de conciliación suscrita por las partes, folios 44 a 46 y 125 a 127, de la liquidación final del contrato, folios 47 a 48 y 115 a 116, así como la certificación laboral expedida por la Gerencia de Talento Humano de la empleadora, folio 49; además, la vinculación contractual y sus extremos temporales, fueron aceptados al dar respuesta al libelo incoatorio, folios 77 a 90.
Así mismo se estableció, que el demandante cumplió 55 años de edad el 21 de mayo de 2011, pues, nació el 21 de mayo de 1956, como se establece con el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía, folios 12 y 13, respectivamente. Que, el 23 de mayo de la reseñada anualidad solicitó a la aseguradora accionada el reconocimiento de la pensión de jubilación indicada en el acta de conciliación reseñada, antes del 31 de julio de 2010, el ordenamiento extralegal perdió vigencia, con arreglo al Acto Legislativo 01 de 2005, folio 83.
(…) Al analizar la pensión de jubilación que se pretende, procedió a copiar el artículo 4.3 del Pacto Colectivo, que en su tenor literal señala, “4.3 PENSIONES DE JUBILACIÓN La Compañía tendrá un régimen especial de pensiones de jubilación que se entiende complementario de las pensiones de vejez a cargo del ISS o de cualquier otro Fondo de pensiones para aquellas personas que hubieren ingresado con anterioridad al 30 de julio de 1979 cuyas bases son las siguientes: Requisitos para Pensionarse: Hombres 20 años de servicios con 55 años de edad.
Mujeres 20 años de servicios con 50 años de edad. (Continuos o discontinuos). Tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de vejez equivalente al 75% promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada, tiene derecho al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los 20 años de servicio.
Cuando el trabajador pensionado por la Compañía, sea pensionado por el ISS o por otro fondo Administrador de Pensiones, la Compañía tomará a su cargo la diferencia que resulte de la aplicación de la norma establecida en la Ley 100 de 1993 y el régimen especial de pensiones establecido en este artículo.” Enfatizó que para acceder a la pensión de jubilación que se pretende, era necesario acreditar 20 años de servicios continuos o discontinuos, así como 55 años, si se es hombre, reseñó que mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, el constituyente reformó el artículo 48 de la Constitución Política, lo que significó que las pensiones más favorables que se encuentren vigentes, perderán vigencia el 31 de julio de 2010, en ese orden afirmó: (…) se colige que la reforma constitucional garantizó los derechos pensionales convenidos de manera extralegal entre empleadores y trabajadores, válidamente celebrados, pero, aclaró que tendrían vigencia hasta el 31 de julio de 2010.
Bajo este entendimiento, en lo referente a las prestaciones jubilatorias, el pacto colectivo produjo efectos jurídicos hasta el 31 de julio de 2010, ya que, con posterioridad a esa data, no se podían reconocer las pensiones en él contenidas, salvo para los trabajadores que habiendo cumplido la totalidad de los requisitos previamente, sólo les faltara su otorgamiento.
Como apoyo de su aserto citó la providencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, y ahondó en los motivos por los cuales el actor no era beneficiario de la pensión jubilatoria reclamada, en tanto, si bien al 31 de julio de 2010 contaba con el tiempo de servicio exigido, el requisito de la edad solo lo cumplió el 21 de mayo de 2011, fecha para la cual, por ‹‹mandato constitucional, había perdido aliento jurídico el ordenamiento extralegal colectivo que contenía la pensión anhelada››.
Concluyó que no se podía entender que el demandante tuviera un derecho adquirido, por completar el tiempo de servicios cuando estuvo vigente el precepto colectivo; tampoco que la conciliación celebrada a la finalización del contrato laboral el 14 de octubre de 2003, ‹‹pues en aquella se reiteró la eventual aplicación de la norma extralegal, vigente en aquel momento, condicionando su otorgamiento a la materialización del requisito faltante››.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia CONFIRME la de primer grado en cuanto condenó a QBE SEGUROS S.A., a pagar la pensión demandada por el señor CARLOS ARTURO HURTADO BOLÍVAR, pero la MODIFIQUE en cuanto estableció que la cuantía inicial de dicha pensión es de $1.688.049.58., para que en su lugar condene a la demandada a pagar la pensión en cuantía inicial de $2.779.77,oo, la que resulta luego de indexar el promedio salarial que sirvió de base para liquidar el auxilio de cesantías, el que ascendió a $2.296.775,oo, o en su defecto condene a la demandada a pagar la pensión en cuantía inicial de $2.684.601.oo, la que resulta luego de actualizar el promedio salarial que sirvió de base para cotizar a pensión en el último año de servicios y que es $2.218.025.oo.
Sobre costas decidirá lo que en derecho corresponda. En subsidio de lo anterior, el recurso busca que esa H. Sala CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME en su integridad la sentencia de primer grado. Sobre costas decidirá lo que en derecho corresponda. (Negrillas del original) Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados.
Dada la similitud de los argumentos y la identidad de las normas con la que se soportan los cargos, se abordará su estudio de manera conjunta. CARGO PRIMERO Señala que la sentencia impugnada viola por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en relación con los artículos 58 también de la Constitución Política, 28 de la Ley 640 de 2001, 467, 481 del C.S.T., 1502 C.C., 19, 21 C.S.T., 19, 78, 145 del C.P. del T. y S.S., 13,53,373 de la Constitución Política, 8 de la ley 153 de 1887 y 14 de la Ley 100 de 1993.
Para el desarrollo del cargo asevera que estuvo fuera de debate: i) Los extremos de la relación laboral que van del 14 de febrero de 1978 al 14 de octubre de 2003; (ii) Que el demandante cumplió 55 años de edad el 21 de mayo de 2011; (iii) Asimismo que el 14 de octubre de 2003, las partes hoy en litigio suscribieron un acta de conciliación que hace tránsito a cosa juzgada y en la que se preservó el derecho pensional establecido en el numeral 4.3 del pacto colectivo vigente;
(iv) Tampoco se discute el contenido del artículo 4.3., del citado pacto colectivo, que al efecto dice. “4.3 PENSIONES DE JUBILACIÓN La Compañía tendrá un régimen especial de pensiones de jubilación que se entiende complementario de las pensiones de vejez a cargo del ISS o de cualquier otro Fondo de pensiones para aquellas personas que hubieren ingresado con anterioridad al 30 de julio de 1979 cuyas bases son las siguientes: Requisitos para Pensionarse: Hombres 20 años de servicios con 55 años de edad.
Mujeres 20 años de servicios con 50 años de edad. (Continuos o discontinuos). Tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de vejez equivalente al 75% promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada, tiene derecho al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los 20 años de servicio.
Cuando el trabajador pensionado por la Compañía, sea pensionado por el ISS o por otro fondo Administrador de Pensiones, la Compañía tomará a su cargo la diferencia que resulte de la aplicación de la norma establecida en la Ley 100 de 1993 y el régimen especial de pensiones establecido en este artículo”. Precisa que la inconformidad de su acusación recae en el alcance equivocado que le imprimió el Colegiado al Acto Legislativo No. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, a la ‹‹lectura errada›› de la providencia CSJ SL, 3 abr.2008, rad. 29907 y a la conciliación celebrada entre las partes el 14 de octubre de 2003, en tanto, que concluyó que no le asistía un derecho adquirido, al haber cumplido los 55 años de edad el 21 de mayo de 2011, esto es, con posterioridad a la fecha límite fijada por la reforma constitucional aludida.
Subraya que le asiste el derecho pensional consagrado en el artículo 4.3 del Pacto Colectivo, que surgió a la vida jurídica el 14 de octubre de 2003, calenda en la que se retiró de la accionada con más de 25 años de servicios, siendo la edad un requisito de exigibilidad, arguye que era muy fácil advertir que el Acto Legislativo 01 de 2005, bajo ninguna perspectiva de interpretación desconoce la prestación deprecada, para el efecto trae a colación el parágrafo 1 del Artículo 1 ibídem.
Menciona que según la jurisprudencia, es dable concluir que no le asiste razón al juez de apelaciones cuando concluyó que por haber cumplido la edad el 21 de mayo de 2011, no se trataba de un derecho adquirido, pues a esa fecha el Pacto Colectivo, fuente del derecho, había perdido vigencia; aduce que el tema que le correspondía analizar era si bajo el Acto Legislativo 01 de 2005, podía establecer en qué fecha se consolidó el derecho, o a partir de qué fecha ese derecho ingresó al patrimonio, el cual insiste, lo fue el 14 de octubre de 2003, cuando cumplió 25 años de servicios cuando cesó en la prestación de sus servicios.
Reitera que el Acto Legislativo 01 de 2005, no podría tener efectos retroactivos, en tanto, que sería aceptar que se contempló una ‹‹expropiación de derechos››, así como un desconocimiento a los efectos de cosa juzgada. RÉPLICA El opositor refiere que en la proposición juridica del primer cargo se cuestiona el Acto Legislativo 01 de 2005, pero no precisó frente a cuál disposición dirigía su acusación. Además que al dirigirse el ataque por la vía directa soslaya la técnica, al cuestionar tanto el Pacto Colectivo como el acta de conciliación. Señaló que el recurso centra su análisis en una jurisprudencia que analizó una pensión restringida de jubilación o pensión sanción, prestación distinta al eje de la discusión en el presente asunto; expone que de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, la edad es un requisito sine qua non para adquirir el derecho a la pensión, y no sólo para exigir las mesadas que se deriven.
Propone que aun revisado el contenido de la conciliación bajo la vía seleccionada, se concluye que condicionó la prestación al cumplimiento de la edad. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, 28 de la Ley 640 de 2001, 467, 481 del C.S.T., 1502 C.C., 19, 21 C.S.T., 19, 78 y 145 del C.P del T. y S.S., 13, 53,373 de la Constitución Política; 8 de la Ley 153 de 1887 y 14 de la Ley 00 de 1993.
Como errores de hecho enlista: 1.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el derecho pensional reclamado por el señor CARLOS ARTURO HURTADO BOLÍVAR y previsto por el artículo 4.3., del pacto colectivo, nace a la vida jurídica el 21 de mayo de 2011, fecha en que arriba a los 55 años de edad. 2.- No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que el derecho pensional reclamado por el actor y previsto por el artículo 4.3. del pacto colectivo, se consolidó o mas (sic) bien nació a la vida jurídica, el 14 de octubre de 2003, fecha en que con más de 25 años de servicios, el actor se retira de QBE SEGUROS S.A. 3.- Dar por demostrado, sin ser ello verdad, que en conciliación celebrada el 14 de octubre de 2003 “… sólo se reiteró la eventual aplicación de la norma extralegal vigente en aquel momento, condicionado su otorgamiento a la materialización del requisito faltante” (Resalto). 4.- No dar por demostrado, sin ello tan claro, que en la conciliación llevada a cabo por las partes el 14 de octubre de 2003, la que desde luego hace tránsito a cosa juzgada, lo único que se hizo fue preservar o mas bien garantizar el derecho pensional previsto por el artículo 4.3 del Pacto Colectivo.
Los anteriores errores se produjeron por no haber apreciado correctamente las siguientes pruebas: 1.- El Pacto Colectivo vigente en la entidad para el 14 de octubre de 2003 (fls. 19 a 43). 2.- Acta de conciliación llevada a cabo por las partes el 14 de octubre de 2003 (fls. 44 a 46 y 125 a 127). (Negrilla del original) Aduce que no discute los siguientes supuestos de hecho, en los que se apoya el juzgador, (ii) Extremos de la relación laboral que van del 14 de febrero de 1978 al 14 de octubre de 2003, vale decir laboró con la entidad demandada durante 25 años y 8 meses;
(ii) Que el demandante cumplió 55 años de edad el 21 de mayo de 2011, cuando el pacto colectivo y en materia pensional había perdido su vigor jurídico; (iii) Asimismo no se discute que el 14 de octubre de 2003, las partes hoy en litigio suscribieron un acta de conciliación que hace tránsito a cosa juzgada. Que la inconformidad con la providencia de segundo grado, así como la razón por la cual se atribuye la comisión de los yerros enunciados, radica en que el Juzgador, les hizo decir a las dos pruebas señaladas en el cargo, lo que ellas jamás expresan, esto es, que el derecho a la pensión de jubilación prevista por el artículo 4.3.
(sic) del pacto colectivo nace a la vida jurídica cuando el actor arriba a la edad de 55 años de edad, más concretamente el 21 de mayo de 2011; y que en la conciliación celebrada el 14 de octubre de 2003, se manifestó una “eventual” aplicación del citado precepto extralegal. Craso error de valoración probatoria en el cual incurre el sentenciador de alzada, puesto que ni el artículo 4.3. del pacto colectivo expresa que el derecho pensional se causa cuando el actor arribe a los 55 años de edad, ni mucho menos el acta de conciliación reiteró la “eventual” aplicación del precepto extralegal en cita, tal y como en seguida se paso (sic) a demostrar.
(Negrilla del original) Enfatiza que el artículo 4.3 del Pacto Colectivo, es clara al señalar que la pensión ingresa al patrimonio sólo con el tiempo de servicios, la edad constituye un requisito de exigibilidad, no de causación del derecho, como equivocadamente lo concluyó el sentenciador de segundo grado. Anota que, la tesis referida que solo el tiempo de servicios consolida un derecho pensional, y la edad es un requisito de exigibilidad, ha sido ampliamente debatida al interior de la H. Sala, quien en muchedumbre de sentencias nos ha instruido sobre el tema, que si bien es cierto ha sido esbozado para desatar asuntos referidos a la pensión sanción prevista por el 8º de la Ley 171 de 1961, no cabe la más mínima duda que tales enseñanzas, mutatis mutantis, son perfectamente aplicables al caso de autos, baste para ello ctar la sentencia No. 41.998 del 24 de agosto de 2010, que in extenso se trascribió en el cargo que precede (…) Replica idénticos argumentos sustentados en el anterior cargo y seguidamente, realiza un acápite que denomina ‹‹CONSIDERACIONES DE INSTANCIA››, aduce que siguiendo los términos del alcance de la impugnación, es pertinente volcar la atención al artículo 4.3 del Pacto Colectivo, a efectos de establecer el monto de la pensión pretendida, según el cual: ‹‹(…)Tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de vejez equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio››..
Propone que se analice si el salario fijado por el juez de primera instancia en $1’527.000, es el que efectivamente le corresponde o si por el contrario es equivocado; como se expuso en el recurso de apelación. Destaca que de acuerdo con los folios 47 y 48, la remuneración básica mensual que deberá tomarse a efectos de la adecuación normativa del artículo 4.3 fuente del derecho pretendido, es de $2’296.775.00 base que se tomó para la liquidación de las cesantías, que debidamente indexada, en concordancia con los parámetros de la Sala corresponde a $2’776.677, suma que debe percibir a partir del 21 de mayo de 2011, así como con las mesadas adicionales y los aumentos legales.
Que de concluirse que los valores anotados, no le corresponden, deberá tenerse en cuenta el promedio salarial devengado en el último año de servicios, de acuerdo con la documental visible de folio 128 a 133, valor que sirvió de base para realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social, esto es, los salarios percibidos entre el 15 de octubre de 2002 y el 14 de octubre de 2003, el cual dice arroja unas ‹‹pequeñas diferencias ››, ‹‹ejercicio›› que realizó el juez de primer grado a través de la Dirección Ejecutiva Seccional, tal como aparece en el folio 143 que corresponde a un promedio mensual del último año de $2’218.025 que indexado, asciende a $2’684.601 y, deberá percibir a partir del 21 de mayo de 2011.
RÉPLICA Reitera los reproches en cuanto a la estructuración de la proposición jurídica; que los tres errores propuestos contienen cuestiones jurídicas, lo que riñe con la senda seleccionada, que si bien propone una lectura distinta del Pacto Colectivo como del Acta de Conciliación, no demuestra cuál es el sentido distorsionado de aquellas probanzas, de modo que no es viable establecer el dislate, en tanto que lo propuesto, es una discrepancia interpretativa del contenido de estas.
Reproduce sus razonamientos en cuanto las falencias de orden conceptual, señaladas en líneas anteriores. Para concluir, se refiere a las consideraciones de instancia e indica que presenta contradicción en tanto, de manera simultánea pide confirmación y modificación de la providencia de primer grado, lo que conlleva facultades oficiosas que le están vedadas a esta Sala.
Enfatiza que sin perjuicio de lo anterior, la base de liquidación de cesantías a las que se refiere el recurrente correspondía a un beneficio extralegal aplicable solo a este concepto, tal como lo fija el numeral 4 del Pacto Colectivo. CONSIDERACIONES Al dirigirse la primera acusación por la senda jurídica se excluye de debate la fecha de nacimiento el 21 de mayo de 1956 y el cumplimiento de la edad de 55 años, el mismo día y mes pero del 2011; que laboró para la accionada desde el 14 de febrero de 1978 hasta el 14 de octubre de 2003; la existencia del Pacto Colectivo que establecía que los trabajadores que ingresaron con anterioridad al 30 de julio de 1979, tenían derecho a una pensión al cumplimiento de los 55 años de edad, y la realización del acuerdo conciliatorio de 14 de octubre de 2003.
El Tribunal fundó su decisión, en la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que habría impedido que se consolidara el derecho a la pensión convencional ya que la norma dejó sin efectos dichos acuerdos en materia pensional. Se argumenta en el recurso, la intelectiva equivocada de la mencionada reforma constitucional, pues el derecho consagrado en el artículo 4.3 del Pacto Colectivo surgió a la vida jurídica el 14 de octubre de 2003, calenda en la que se produjo el retiro con más de 25 años de servicios y la edad quedaba como requisito de exigibilidad.
En esos términos, la interpretación del fallador implicaba dar efectos retroactivos al mencionado Acto Legislativo. Se encuentra que la hermenéutica del parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, para el caso de marras, en modo alguno contraría la voluntad del constituyente, ni la jurisprudencia de esta Sala que en reiteradas oportunidades ha señalado que dicha reforma, dejó por fuera del ordenamiento jurídico las convenciones, pactos colectivos y laudos arbitrales, que establecían condiciones disímiles a las previstas por el sistema pensional.
En providencia SL 3410-2018 se expresó: Bajo el entendido de que lo pretendido por la demandante, en el presente caso, era la pensión de jubilación de naturaleza convencional, el ad quem no cometió ningún error jurídico en cuanto a la interpretación de las reglas establecidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, acorde con lo sentado y reiterado por esta Corporación, entre otras, en las sentencias SL4963-2016, SL12420-2017, CSJ SL12498-2017, SL602-2018, SL1799-2018 y SL2270-2018, donde se ha sostenido que la citada reforma constitucional estableció un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional, en el entendido de que las exigencias para adquirir la prestación debían acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010, pues, a partir de esta fecha, las normas convencionales, tal como sucede con la convención colectiva de trabajo de 1998-1999, base de las pretensiones del actor, desaparecerían del mundo jurídico por orden expresa de la Constitución. (Subraya la Sala) De ese modo, el cargo basado en la interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005 se encuentra infundado ya que, no se desconocieron en la sentencia los límites temporales establecidos en aquella disposición constitucional.
Por otra parte, el segundo ataque se dirige a censurar la valoración del pacto colectivo (f.° 19 a 43) y del acta de conciliación llevada a cabo el 14 de octubre de 2003 (f.° 44 a 46); sobre este aspecto, el Tribunal consideró que para acceder a la pensión de jubilación prevista en el pacto colectivo, era necesario acreditar 20 años de servicios continuos o discontinuos, así como 55 años; tras el examen del primer documento denunciado, se encuentra que en efecto, se tenía previsto que ‹‹El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada, tiene derecho al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los 20 años de servicio›› (Subraya la Sala).
De este modo no pudo derivarse yerro alguno del ejercicio valorativo realizado con relación al artículo 4.3 del pacto colectivo. No pasa lo mismo con la valoración del acta de conciliación suscrita el 14 de octubre de 2003 (fs.° 44 a 46), en tanto que dicho documento, se perfeccionó ante la Inspección Octava del Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial de Bogotá D.C., y en este se prevé: El (la) señor (a) CARLOS ARTURO HURTADO BOLÍVAR laboró al servicio de la COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A., mediante contrato de trabajo que tuvo vigencia el 14 de febrero de 1978 al 14 de octubre de 2003, fecha en la cual finalizó el contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes.
El último cargo desempeñado fue el de EJECUTIVO DE CUENTA I ENFERMEDADES DE ALTO COSTO y devengaba como último salario básico la suma de $1’527.000,oo mensuales. Se deja constancia que el EX – EMPLEADOR consignó de forma completa y oportuna el valor de las cesantías de los años anteriores al 2003 en el fondo correspondiente y efectuó la liquidación final de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales de la EX –TRABAJADORA (sic) hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, la cual arrojó un saldo bruto de $6’374.877,oo (La liquidación final de acreencias laborales que se anexa, forma parte integral del acta) Adicionalmente y para conciliar cualquier diferencia sobre toda clase de acreencias laborales que pudieran derivarse del contrato de trabajo que vinculó a las partes, el EX – EMPLEADOR reconoce a la EX –TRABAJADORA (sic) una bonificación por retiro y/o suma conciliatoria total, única y definitiva de $81’858.010,oo.
La suma de las cantidades anteriores arroja un saldo de $88’232.897,oo menos descuentos legales y autorizados de $34’105.974,oo los que el (a) EX TRABAJADOR (A) acepta, ratifica y autoriza expresamente su deducción de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales, para un saldo neto de $54’126.923,oo, que se cancela en este acto de la siguiente manera: a. La suma de $9’500.000,oo girado mediante cheque No. 48579 girado contra el Baco de Occidente, y; b. La suma de $44’626.923,oo girado mediante cheque No. 48579 girado contra el Banco de Occidente De otra parte, cuando el (a) EX TRABAJADOR (a) reúna los requisitos establecidos en el artículo 4º, numeral 4.3 del pacto Colectivo vigente, el EX – EMPLEADOR reconocerá al (a) EX TRABAJADOR (A) la pensión de jubilación. (Subraya la Sala) Del mismo se observa que el objeto de la conciliación gira en torno al acuerdo entre las partes para la terminación del contrato, de modo tal que la prestación pensional, funge como uno de los compromisos con los cuales se hizo efectivo su retiro.
En otras palabras, la obligación de pago de la pensión no surge del pacto colectivo suscrito previamente entre la accionada y sus trabajadores, sino que encuentra asiento en el acuerdo conciliatorio por medio del cual decidieron dar finalización al contrato de trabajo que regía desde el 14 de febrero de 1978. Así, el pago de una prestación mensual vitalicia de jubilación surge de un acuerdo bilateral que se convierte en fuente inmediata, quedando el pacto colectivo como referente sobre las condiciones en las cuales se ha de hacer efectivo dicho convenio.
De modo tal, que se verifican los dislates consistentes en la no apreciación del surgimiento a la vida jurídica de los derechos a que aspira el recurrente, ya que del texto de la conciliación era factible establecer que la obligación pensional estaba sometida a la condición suspensiva, descrita en el artículo 4.3 del pacto colectivo, al cual se hizo remisión expresa.
Dicha condición se hizo manifiesta el 21 de mayo de 2011, por ser la fecha en que cumplió la edad de 55 años, de modo tal que, es a partir de ese entonces que se hizo exigible la obligación. Así las cosas, irrelevante resulta la vigencia del pacto colectivo que, como arriba se dijo, desapareció del ordenamiento jurídico en los términos de la reforma constitucional de 2005, pues no era dicha disposición la que daba origen al derecho del accionante, sino el acuerdo bipartito materializado en el acta de conciliación de 14 de octubre de 2003.
Como quiera que el fallador desconoció el alcance del acuerdo conciliatorio, que constaba en el documento mencionado, el cargo sale avante. Sin costas por la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez unipersonal condenó a la Compañía al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación extralegal, en cuantía mensual de $1’688.049.58, a partir del 21 de mayo de 2011, con los aumentos legales por los años subsiguientes, la mesada adicional de ley y el retroactivo correspondiente.
En la misma decisión se desestimaron los medios exceptivos y se condenó en costas a la accionada. Inconformes con la decisión las partes apelaron. El actor manifestó su oposición con relación al salario que sirvió de base para liquidar la prestación pues fue tomado aquel que aparecía visible en el acta de conciliación por $1’527.000,oo. Indicó que el salario que sirvió de base para la liquidación del contrato fue de $2’296.775,oo.
Afirmó que de no accederse a tener en cuenta dicho monto, se debería tomar en consideración el ingreso base de cotización a seguridad social de $2’112.000,oo. La demandada atacó el reconocimiento pensional, el cual carecería de sustento gracias a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. Lo considerado es suficiente para desestimar la alzada de QBE Seguros S.A. pues, como ya se expuso, el Acto Legislativo no tenía la virtualidad de dejar sin efectos un acuerdo bilateral, perfeccionado en debida forma.
En lo que tiene que ver con la liquidación de la pensión, se observa que el salario a que se refiere el acta de conciliación (f.° 44) es el básico mensual, por lo que se estima apropiado tomar en consideración la ‹‹LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO›› (f.° 47 a 48), documento que, tal como se anunció en el texto del acuerdo conciliatorio, hacía parte integral de la conciliación. En dicha liquidación se aprecia un ‹‹salario base para liquidar cesantías›› de $2’296.775.00, suma esta que será tenida en cuenta al no encontrarse prueba de devengo adicional o en cantidad diferente.
De este modo, siguiendo los parámetros del pruricitado pacto colectivo, la pensión mensual equivale al 75% promedio de los salarios devengados en el último año de servicios que se establecía en $1’722.581,25, para el 14 de octubre de 2003 que actualizados al 21 de mayo de 2011, fecha de cumplimiento de la edad, se llega a una pensión en cuantía de $2.460.205,56.
En ese orden, procede la modificación del fallo de primera instancia para resolver que la cuantía de la pensión de jubilación extralegal, asciende a la suma mencionada. Con relación a las mesadas adicionales, se deniega, ya que al tratarse de una pensión causada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, son pagaderas únicamente las 13 mesadas permitidas por la misma norma.
A su turno, teniendo presente que la cuantía de la pensión sufrió variación, el retroactivo que corresponde al accionante también debe ser recalculado de la siguiente forma: Se dejan en firme los restantes puntos de la decisión, por no haber sido objeto de apelación. Costas en las instancias a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por el Sala Laboral del Tribunal Superior del Bogotá D.C, el 19 de junio de 2012, en el proceso que instauró CARLOS ARTURO HURTADO ESCOBAR contra QBE SEGUROS S.A. En sede de instancia RESUELVE, PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 25 de enero de 2012, disponiendo que la pensión que allí se ordena será en cuantía de $ 2.460.205,56.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la citada providencia, disponiendo que el retroactivo causado, entre el 21 de mayo de 2011 y el 31 de octubre de 2018 es del orden de $267.036.010,30, sin perjuicio de las mesadas que se causen en lo sucesivo.
TERCERO: Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 AÑOMESADA/AÑO INCREMENTO ANUAL No de MESADAS TOTAL 20112.460.205,56$ 7,317.959.500,59$ 20122.551.971,23$ 3,731333.175.625,96$ 20132.614.239,33$ 2,441333.985.111,23$ 20142.664.955,57$ 1,941334.644.422,39$ 20152.762.492,94$ 3,661335.912.408,25$ 20162.949.513,71$ 6,771338.343.678,28$ 20173.119.110,75$ 5,751340.548.439,79$ 20183.246.682,38$ 4,091032.466.823,83$ 267.036.010,30$ Total retroactivo a 31 oct-18: