República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43376 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL4860-2015 Radicación n.° 43376 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PEDRO ALFONSO BUSTOS PASTRAN, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, del 31 de agosto de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra BAVARIA S.A. I.
ANTECEDENTES Pedro Alfonso Bustos Pastran llamó a juicio a Bavaria S.A., con el fin de declarar la existencia de un contrato de trabajo vigente desde el 21 de agosto de 1987 hasta el 8 de marzo de 2002, el cual finalizó sin justa causa y por decisión de su empleador, vulnerando las clausulas 6, 14 y 15 de la convención colectiva vigente, razón por la cual el despido es ineficaz.
Como consecuencia de lo anterior pidió el pago de 95 días de salario por cada año de servicios, la indemnización por despido sin justa causa, y la pensión convencional. En subsidio solicitó su reintegro junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes en salud, seguridad social y riesgos laborales (Fls. 16 a 26). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de agosto de 1987, y desempeñó el cargo de oficios varios en envase, con una asignación diaria de $30.635; que esa relación finalizó mediante comunicación 0467 del 8 de marzo de 2002; que el 23 de febrero de 2002 el ingeniero de línea de la cervecería presentó un informe a la gerencia, en la que señaló que lo encontró ‹‹orinando en la rejilla de la zona de recolección de etiqueta del equipo No 5››, razón por la cual, el 26 de febrero de 2002 fue llamado a rendir descargos; diligencia en la que desmintió las afirmaciones realizadas por los ingenieros, y dio a conocer la verdadera causa para estar involucrado en una falta disciplinaria, esto es, no quererse retirar del sindicato; que en la misma audiencia Sinaltrabavaria rechazó las acusaciones, porque las supuestas faltas, son producto de discriminaciones; que la accionada no continuó con la investigación, pese a señalarlo en el acta de descargos, y el artículo 6º de la convención colectiva de trabajo, y procedió, mediante carta 0467 del 8 de marzo de 2002 a dar por terminado el contrato de trabajo alegando justa causa, situación con la que violó el debido proceso; que se vulneraron los artículos 13, 14 y 51 convencionales, toda vez que Bavaria S.A., sin perjuicio de la estabilidad de sus trabajadores, ha optado, acudiendo a los despidos con justa causa, a reducir la planta de personal sin convocar al Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria; adujo que tampoco se le reconoció el incentivo económico ni la pensión de jubilación, éste último, por ser despedido injustamente.
Al referirse al incumplimiento del artículo 6º de la convención colectiva de trabajo por parte de la demandada, citó un aparte de la sentencia de abril 30 de 1998, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, y copió los artículos 3, 13 y 14, para luego decir, que la terminación de su contrato se produjo con violación del debido proceso; que dejó de prestarle servicios a la accionada, por su disposición y culpa, y que tiene derecho al reconocimiento de 95 días de salario, al reconocimiento de la pensión convencional, y que subsidiariamente puede ser reinstalado; que la determinación de la empresa fue desproporcionada al despedirlo, por hechos que nunca ocurrieron, lo que le generó un daño moral, que afectó su tranquilidad, al obligarlo a suplir unas necesidades sobre otras, como la alimentación por la seguridad social; que fue colocado en una situación de inferioridad, toda vez que la convención lo protegía en aspectos de salud, pensión, y estabilidad, y que tiene una deuda con la accionada de $6.900.000 por concepto de préstamo de vivienda, situación que afecta su mínimo vital, aunado al hecho de los sentimientos de congoja por la terminación unilateral de su contrato.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que el demandante empezó a prestar sus servicios, inicialmente con contrato de trabajo a término fijo el 21 de agosto de 1987, modalidad ésta que de mutuo acuerdo, se cambió a la de término indefinido el 12 de abril de 1988, y la relación finalizó por las razones expuestas en la carta de terminación. En su defensa propuso como excepciones previas las de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, e indebida acumulación de pretensiones; como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, pago, buena fe, indebida aplicación e interpretación de las normas convencionales en que el actor fundamenta sus pretensiones, inexistencia de la acción de reinstalación, e inconveniencia de la reinstalación (Fls. 45 a 67).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2006, por que absolvió a la demandada, y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (Fls. 266 a 299).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante, y el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia (Fls. 329 a 346). Para ello, el ad quem transcribió la carta de terminación del contrato de trabajo, y señaló que el despido se circunscribió a la violación grave en que incurrió el trabajador de las obligaciones y prohibiciones especiales, sin que para ello resultara necesario haber producido perjuicio o beneficio a la empresa, a las personas o a las cosas; se refirió al informe disciplinario rendido por el ingeniero de línea de producción a la citación de descargos, a la copia del informe presentado por el coordinador del envase de la cervecería de Bogotá, a los descargos rendidos por el actor, y a los testimonios de Jesús Omar Herrera Betancourt, John Alejandro Osorio y Oscar Bladimir Ramírez Espinosa, para concluir, que estaba demostrada la conducta imputada al demandante, la cual atentó contra las obligaciones contenidas en los artículos 104, 73 y 63 del Reglamento Interno de Trabajo, al inobservar las medidas de higiene en el lugar de trabajo donde se manipulaban los elementos destinados para la distribución de un producto para el consumo humano, y que no era de recibo el argumento de la violación al debido proceso, toda vez que los artículo 6, 13 y 14 de la convención colectiva de trabajo regulan las faltas disciplinarias, por lo que la decisión de despedirlo con justa causa, no requería aplicar el procedimiento previsto en esos postulados.
Frente a la pensión especial convencional, asentó, que el despido fue con justa causa, razón por la cual, no se causaba esa prestación, lo mismo señaló para lo atinente a la indemnización por daño moral. En lo que respecta a la reinstalación, dijo que el actor, a la entrada en vigencia de la ley 50 de 1990, no tenía 10 o más años de servicio, y en consecuencia no se podía aplicar lo previsto en el artículo 5º del decreto 2351 de 1965.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente.
VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7ª, aparte A, ordinales 5º del decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 13, 16 numeral 2, 21, 23, 55, 140, 259, 260, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 61 del mismo estatuto, subrogado por el artículo 5º literal b) de la ley 50 de 1990, artículos 51, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y 177 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la preceptiva del artículo 51 del decreto 2651 de 1991.
Como errores manifiestos de hecho, señaló los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “Que el señor Bladimir Ramírez Espinosa … fue la persona que rindió informe relacionado con los hechos y dirigió al Gerente de la Cervecería …” (fl. 340 – Párrafo Final, Sentencia Recurrida). 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que “ De las pruebas recaudadas en el plenario la sala encuentra demostrada la conducta imputada al trabajador …” (fl. 341 – 1er Párrafo, Sentencia Recurrida). 3.
No dar por demostrado, que en el sitio donde se encontraba haciendo presuntamente la necesidades fisiológicas el demandante “… no hay producción de cerveza…” lo que deja por fuera de combate la conclusión contenida en la comunicación de terminación del contrato de trabajo en cuanto a que “… atentó contra la calidad del producto en consecuencia en el bienestar del consumidor y el buen nombre de la empresa,..”. 4.
No dar por demostrado, que en el sitio a la hora de este insuceso “… estaban programadas 3 o 4 personas para laborar de ordenamiento de cajas y envases…” de las cuales no se refiere en el informe de fecha 23 de febrero de 2002 suscrito por ing, JESÚS OMAR HERRERA BETANCUR, lo que deja evidente la intensión de perjudicar laboralmente al actor. 5.
No dar por demostrado, que entre el informe de fecha 23 de febrero de 2002 suscrito por ING. JESÚS OMAR HERRERA BETANCUR y la respuesta al preguntado No. 2 que obra a folio 267 del testimonio rendido por el mismo Ingeniero, ofrece una evidente contradicción en cuanto en el informe se dice en dos (2) de sus apartes “… se le pregunto…” al señor Pedro Bustos incluyendo a que lo hicieron con el Ing.
Jhony Osorio Q., al tiempo que en la prueba testimonial informa que “… yo le pregunte …” y “… yo le dije …” “yo paso el informe de los sucedido…”. 6. No dar por demostrado, que en el informe de fecha 5 de marzo de 2002, se encuentra contenida una acción de agravar la situación del actor, cuando se relaciona como suscriptor del informe al Ing.
Jhony Osorio Q., al tiempo que del escrito se desprende es la versión sólo del Ing. JESÚS OMAR HERRERA BETACOUR (sic) cuando desde su inicio dice “…me permito aclarar los siguientes aspectos”. 7. No dar por demostrado, que el informe de fecha 5 de marzo 2002, suscrito (sic) tres (3) ingenieros, recoge la versión únicamente del Ing. JESÚS OMAR HERRERA BETACOUR (sic), sobre supuesto (sic) hechos nuevos sobre el tema de persecución sindical al que el actor hizo referencia en los descargos del día anterior, que ameritaban investigación en garantía del debido proceso y derecho de defensa del actor. 8.
No dar por demostrado, que lo comunicado en párrafo cuarto (4º) de la comunicación de terminación del contrato de trabajo, sobre los diálogos sostenido el lunes 25 de febrero de 2002 a las 6 de la mañana en la oficina con los Ingenieros JESÚS OMAR HERRERA BETACOUR (sic) y OSCAR BALDIMIR RAMÍREZ ESPINOSA en el que según éstos manifestaron al actor sobre los supuestos acontecimiento del 23 de febrero de 2002 que “… si se retiraba del sindicato no le pasarían ningún informe por lo ocurrido”, no comprenden declaraciones que hubieran rendido para que se tomaran como prueba “… de plena certeza y validez sobre los hechos ocurridos…” puestos que además de que son copias simples, son informes como bien se citan en el CAPITULO DE PRUEBAS DOCUMENTALES numerales 3.8 y 3.9. 9.
No dar por demostrado, que dentro del expediente no obra informe de fecha 8 de marzo de 2002 según suscrito por el Ing. Jhony Osorio Q. que se cita en el CAPITULO DE PRUEBAS DOCUMENTALES numeral 3.9, lo que conlleva a una intención de hacer más gravosa la situación del actor. 10. No dar por demostrado, que el Ing. Jhony Osorio Q. que se dice estuvo presente al momento de los acontecimientos que involucran al actor y quién no pasa informe, informa en su testimonio que “… vi al señor PEDRO ALFONDO BUSTOS PASTRAN orinando en la zona donde se almacena la etiqueta del equipo cinco … ya que en esta zona se almacena producto para consumo humano,…” lo cual contradice abiertamente lo contenido en el informe (Fl. 3) suscrito por el Ing.
JESÚS OMAR HERRERA BETANCOUR que precisa que el lugar fue “… en la rejilla de la zona de recolección de etiqueta…”. 11. No dar por demostrado, que con el nuevo informe fechado del 6 de marzo de 2002 suscrito por el Ing. JESÚS OMAR HERRERA BETANCOUR que literalmente transcribe lo contenido en su informe del día anterior, para hacer más gravosa la situación del actor agrega e uno de sus párrafos “… Es importante aclarar que en ningún momento le propuso al señor Pedro bustos P. Que se retirara del sindicato y no le pasaba el informe, como el señor Pedro Bustos P. Lo afirma en los descargos…”. 12.
No dar por demostrado, que el informe de fecha 6 de marzo de 2002 suscrita por el Ing. OSCAR BLADIMIR RAMÍREZ ESPINOSA con “ Asunto: aclaración descargos del trabajador Pedro Bustos Pastran cedula 19.427.623”, comprenden un acontecimiento nuevo del 25 de febrero de 2002 a las 6 AM, totalmente diferentes al que se trató en la diligencia de descargos por los supuestos hechos del 23 de febrero de 2002 a eso de las 15:40 horas, tomando como fundamento que de la prueba testimonial rendida por el mismo, al dar respuesta al preguntado No. 2 sobre todo lo que le conste y sepa en forma directa y personal de la relación que obra a folio 274 dijo: “… de los motivos del despido, el hecho como tal, no lo presencie, pero lo que tengo conocimiento es que cometió unas faltas contra las buenas prácticas de manufactura, según los comentarios estaba orinando dentro de las áreas de producción,…” (Resalté y subrayé). 13.
Dar por demostrado, sin estarlo, que “En el presente caso la conducta asumida por el trabajador atentó contra las obligaciones establecidas en los artículos 104 (Sic) (fl. 104), 73 (Sic) (fl. 125) y 63 (fl. 106) del Reglamento Interno de Trabajo…” (fl. 341 – Párrafo Final, Sentencia Recurrida), sin precisar cuál aparte, numeral u ordinal de los que contienen los articulado. 14.
No dar por demostrado, que el actor contaba con una hoja de vida intachable, que dado el supuesto acto, el tratamiento debió abordarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento Interno de Trabajo, en cuanto a la escala de faltas que aplica para el caso, y que fue excedida por el empleador demandado, puesto que comprende en su orden Amonestación, llamada de atención, suspensión disciplinaria que no podrá exceder de ocho (8) días por la primera vez, ni de dos (2) meses en caso de reincidencia. 15: Dar por demostrado, sin estarlo, que “y voces del deponente Oscar Bladimir Ramírez Espinoza expone “si, ya es el producto envasado tapado, para despacho, que fue donde se cometió el presunto hecho”” (fl. 342 – Párrafo central, Sentencia Recurrida), lo cual por sustracción se descalifica de veracidad, tomando como fundamento la prueba testimonial rendida por el mismo ingeniero, al dar respuesta al preguntado No. 2 sobre todo los que le conste y sepa en forma directa y personal de la relación laboral que obra a folio 274 cuando informe “… de los motivos del despido, el hecho como tal, no lo presencie, pero lo que tengo conocimiento es que cometió unas faltas contra las buenas prácticas de manufactura, según los comentarios estaba orinando dentro de las áreas de producción,…” (Resalté y subrayé). 16.
Dar por demostrado, sin estarlo, que es “acertada la decisión de absolución sobre la indemnización por despido sin justa causa, pues se demostró la causación de la conducta imputada al trabajador y su valoración de la gravedad…” (fl. 342 – 2do Párrafo, Sentencia Recurrida) lo cual se cae de peso, tomando como pruebas la inexistencia de unos como son el supuesto informe de JHONY OSORIO Q. que se cita en el CAPITULO DE PRUEBAS DOCUMENTALES numeral 3.9; que el lugar de los supuestos hechos son donde se almacenara productos destinados al consumo como tendenciosamente lo deduce la demandada, cuando en realidad son la zona de la rejilla; con la gravedad en exceso que para justificar el despido se acompañó la injusta e excesiva decisión de dos (2) informes de JESÚS OMAR HERERRA BETANCOUR Y OSCAR BLADIMIR RAMÍREZ ESPINOSA de acontecimientos posteriores del lunes 25 de febrero de 2002 y de fecha 5 y 6 de marzo de 2002 posteriores a la DILIGENCIA DE DESCARGOS que tuvo ocasión el 4 de marzo de 2002. 17.
Dar por demostrado, sin estarlo, que su valoración y la gravedad de la conducta la “ratifica esta instancia al inobservar medidas de higiene en el lugar donde se manipulan los elementos destinado a la distribución de un productos para el consumo humano” (fl. 342 – 2do Párrafo, Sentencia Recurrida), cuando en realidad son la zona de la rejilla. 18.
Dar por demostrado, sin estarlo, que “no encuentra respaldo el argumento de a (sic) alzada relacionado con la violación al debido proceso contenido en los artículos 6, 13 y 14 de la convención colectiva de trabajo, pues allí se regula todo lo relacionado con las faltas disciplinarias y como el despido no constituye una de ellas no requiere de aplicación del procedimiento prevista exclusivamente ´para aquellas faltas…” (fl. 342 – 343, Sentencia Recurrida), inobservando el primer y segundo párrafo de la Cláusula 6ª que abarca todos los casos que tengan relación con el personal.
El texto indica: “ clausula 6ª. Reuniones con directivas sindicales. En cada una de las Fábricas, Dirección y Ventas, donde exista Directiva Seccional de Sinaltrabavaria, se efectuaran cuando las circunstancias lo requieran y a solicitud de una de las partes, reuniones de la Gerencia, o de los directores de División Administrativa o de Relaciones Industriales, donde no exista Gerencia, con seis (6) miembros de la Directiva Seccional de Sinaltrabavaria, en las cuales se estudiarán los reclamos de personal, TODAS las faltas cometidas por los trabajadores, las sanciones a imponer, la provisión de vacante (cláusula 11ª) en diferentes Fábricas o Dependencias de la Empresa y en general problemas internos del personal.
(…) Si al tratar alguno de estos casos y agotados los recursos entre el Gerente, o los Directores de División Administrativa o de Relaciones Industriales donde no exista Gerente, y Sinaltrabavaria, no hubieran acuerdo se someterá inmediatamente la diferencia al estudio de la Vicepresidencia Administrativa, para resolverlos con el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria.
(…)” (Subrayé). 19. No dar por demostrado, que la demandada para la terminación de los contratos de trabajo debe demostrar la justa causa, puesto que por mandato expreso de la Cláusula 13 Convencional está subordinada a las causales legales trascritas que para el caso comprende el artículo 62 del CST, lo cual no hizo, como consecuencia de la apreciación de las pruebas anunciadas en el presente cargo. 20.
Dar por demostrado, sin estarlo, que “ el despido con justa causa” que se determinó corre igual destino de confirmación de absolución de la pretensión de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo (fl. 343 – Párrafo Final, Sentencia Recurrida), conclusión a la cual llegó como consecuencia de haberle dado a las pruebas anunciadas un entendimiento que no tiene relación con los supuestos de hecho”. 21.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo le es aplicable al Actor en cuanto a favorabilidad, en caso de cualquier duda en aplicación de las cláusulas y reconocimiento de derechos. 22. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada está obligada en los términos de la cláusula 13ª convencional a sustentar el despido invocando una de las causales de terminación, so pena de declarar la ineficacia del mismo. 23.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada vulneró la cláusula 13ª convencional al despedir sin justa causa al actor y sin previa calificación de la falta que se le imputó. 24. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación unilateral del Contrato de Trabajo es ineficaz al excluir del campo de aplicación convencional al actor en su condición de beneficiario de la misma y con Contrato de Trabajo a término indefinido suscito entre las partes.”.
Dice que esos errores de hecho, se generaron por la apreciación errónea del informe suscrito por el ingeniero Jesús Omar Herrera Betancour (Fl. 3); la citación a descargos (Fl. 5); el acta de diligencia de descargos (Fl. 6 a 9); la comunicación de terminación del contrato de trabajo (Fl. 3); el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (Fls. 240 a 242); el interrogatorio absuelto por el demandante (Fls. 248 a 250); los testimonios de los señores Jesús Omar Herrera Betancour (Fls. 265 a 267), Oscar Bladimir Ramírez Espinosa (Fls. 273 y siguientes); los informes del 5 y 6 de marzo (Fls. 78 a 79, 80 y 81 a 82); la contestación de la demanda en su capítulo de pruebas documentales, números 3.7, 3.8 y 3.9 (Fl. 64); la convención colectiva de trabajo, párrafos 1º, 2º y 3º de la cláusula 6ª, y las cláusulas 2, 13, 14 y 59; y el reglamento interno de trabajo 84 a 126).
En el desarrollo del cargo señala que el Tribunal apreció equivocadamente el conjunto de pruebas que conforman la investigación disciplinaria y el reglamento interno de trabajo, que consagra una escala de faltas, para establecer la aplicación de medidas, que encajan en este asunto, por contar el demandante, con una hoja de vida intachable, que ameritaba la amonestación verbal, y no dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, por una conducta que no está probada; que el ad quem incurre en errores evidentes de hecho al concluir que fue el señor Bladimir Ramírez Espinoza quien rindió el informe relacionado con los hechos, ello, porque el mismo se realizó el 6 de marzo de 2002, y en la prueba testimonial que se le practicó, se expresó que no estuvo presente en los acontecimientos del 23 de febrero de 2002, y lo supo por comentarios; que la diligencia de descargos fue el 4 de marzo de 2002, dos días antes del informe rendido por Oscar Bladimir Ramírez Espinosa, relativo a otros hechos ocurridos el 25 de febrero, y en consecuencia, mal podía tomarse ‹‹que el informe relaciona los hechos de las causas en las que se apoya la demandada para lo del despido››; que de haber apreciado correctamente el informe del 6 de marzo de 2002, la conclusión, a la que se hubiera arribado, sería que el dicho del ingeniero no compromete ni demuestra alguna conducta violatoria del reglamento interno de trabajo.
Expresa que el ad quem equivocadamente señala que ‹‹de las pruebas recaudadas en el plenario la sala encuentra la conducta imputada al trabajador…››, situación que no se deduce de ninguna parte, toda vez que el mismo comienza con el informe del 23 de febrero de 2002, en el que se indica que el actor fue encontrado orinando en la rejilla de la zona de recolección de etiqueta, lo que se agravó, con la comunicación en que se da por terminado el contrato de trabajo, que señala que ‹‹el actor atentó contra la calidad del producto y en consecuencia en el bienestar del consumidor y buen nombre de la Empresa››.; que se apreció de manera errónea la “confesión” del representante legal de la accionada, quien informó que los supuestos actos, no se realizaron en sitios donde reposa el producto para el consumo, sino en la rejilla de la zona de etiqueta, elevando esa conducta a grave, cuando se refiere al sitio de ubicación de consumo del producto, circunstancia que no se desprende del testimonio de Jesús Omar Herrera Betancour; que el ingeniero Jhony Osorio Q, no pasó informe que corroborara lo sucedido, y solo en la diligencia de testimonio señaló ‹‹… que en la zona donde se almacena etiqueta se almacena producto de consumo. …››, afirmación tendenciosa, toda vez que, como bien se informó, allí se almacena es etiqueta, sin que se encuentre producto de consumo.
Además, que el informe de 5 de marzo de 2002, es redactado a título personal, y las firmas que aparecen al final del documento, solo conllevan a la conclusión de agravar la situación del demandante; que Oscar Bladimir Ramírez, en su testimonio informó que no estuvo presente y se enteró por comentarios; y que el ingeniero Jhony Osorio, quien dice estuvo presente, no paso informe, lo que indica que no estaba en el momento en que ocurrieron los hechos, y no conoce el área, porque en su intervención, ofreció una contradicción al indicar que en la zona de etiqueta se almacena producto de consumo, lo cual no coincide con la respuesta a la pregunta 2, dada por el señor Herrera Betancour; que la conclusión que arroja la apreciación correcta de las pruebas debidamente cotejadas, es que la demandada, para finalizar el contrato de trabajo, se sustentó en un informe, que no guarda consonancia con lo señalado en la carta de terminación del contrato, donde se expuso, que la conducta se realizó en un sitio donde reposa o almacena producto de consumo, con lo que se alteró la base del informe ya mencionado; que todos los testimonios son de oídas, salvo el del señor Jhony Osorio ‹‹quien no paso informe a pesar de que se dice estuvo presente y el cual falta a la verdad al decir que en la zona de etiqueta se almacena producto de consumo, queriendo hacer ver que el juez es ingenuo y podría confundir que donde se almacena etiqueta también se almacena producto de consumo››; que no se detectó que Jesús Omar Herrera, aun cuando informó que en la zona de etiqueta estaban 3 o 4 personas, no las relacionó con nombre propio, lo que deduce que la supuesta conducta del actor no sucedió; además señala lo siguiente: y por el contrario se debe tomar como relevante para el caso los informes suscritos por JESÚS OMAR HERRERA BETANCOUR y BLADIMIR RAMIREZ de fechas 05 y 06 de marzo de 2002, que recoge una (sic) manifestaciones de negativa que al actor el día 25 de febrero de 2.002 a las 6:00 am., no se le exigió el retiro del sindicato para no darle curso al informe del 23 de febrero de 2.002, informe este que sirve de apoyo para sustentar la terminación del contrato de trabajo, sin que se le hubiera dado oportunidad al trabajador de controvertir sobre los hechos supuestamente allí sucedidos en dicho dialogo, sino que la demandada los toma como de plena certeza y validez.
Es decir solo tuvo en cuenta lo indicado por sus funcionarios de confianza por otros hechos, y los trasladó para ser más gravosa la situación del actor en la terminación del contrato››, y que ‹‹ De no haber incurrido en dicho exceso, a la conclusión que se llega es que los informes del 05 y 06 de marzo de 2.002 no tienen incidencia para lo del caso de la conducta del actor del 23 de febrero de 2.002››.
A continuación expresa que el informe del 23 de febrero de 2002: se refiere a que se le preguntó al unísono con JHONY OSORIO, sobre la conducta al actor; pero contradictoriamente en el testimonio que rinde informa es que “… yo le pregunte …” y “… yo le dije …” “yo paso el informe de lo sucedido…” lo que demuestra que el señor Osorio, no estuvo en el momento de los acontecimientos, por que (sic) como ya se dijo, este no paso informe y en el testimonio que rindió y al contestar el primer preguntado que (sic) obra a folio 271, sin ruborizarse falta a la verdad indicando que en el lugar de almacenamiento de etiqueta existe producto de consumo, lo cual obviamente no es cierto, inclusive no refiere de lo que dijo el suscriptor del informe de fecha de 23 de febrero de 2.002, … Y en consecuencia, había 3 o 4 personas, lo que conlleva a concluir que no existe prueba idónea, con la que se constate que el señor Osorio estaba presente a las 15:40 horas, en compañía del ingeniero Herrera Betancour.
Que se pasó por alto la comunicación de terminación del contrato, que en su párrafo 4º, trajo a referencia supuestos hechos de fecha distinta a la que originó la investigación, esto es, con un informe de fecha posterior, y que se centran en unos diálogos que sucedieron el 25 de febrero de 2002, con informes del 5 y 6 de marzo del mismo año, y siendo eso así, los dichos de los señores Herrera Betancour y Bladimir Ramírez, no corresponden a los del 23 de febrero de 2002, por ello, no se demostró la conducta de la que se acusa al demandante; que se incurrió en error al concluir que se atentó contra las obligaciones establecidas en el reglamento interno de trabajo, al señalar artículos que no guardan relación con el tema en cuestión, y porque las disposiciones que pudieran aplicarse al caso, únicamente hacen referencia a una falta leve, toda vez que no se es reincidente, y en tal sentido, de haber valorado adecuadamente la supuesta conducta que se imputa al demandante, se hubiera arribado a la conclusión que la misma no tiene la categoría de grave; que el ad quem solo se refirió al parágrafo 3º de la cláusula 6º convencional, y no detectó, que para todas las faltas, independientemente de la decisión a adoptar, debe producirse una discusión entre la empresa y el sindicato, tal como lo señalan los párrafos 1º y 2º, y que se incurrió en yerro al no declarar el incumplimiento de la cláusula 13, que exige que la justa causa sea demostrada; por último transcribe la sentencia del 23 de septiembre de 2008, radicación 30565, para indicar que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en un caso donde se debatió un despido sin justa causa, se ordenó el reintegro del trabajador, ‹‹… por cuanto en ese particular caso no demostró la misma demandada, que hubiera mediado justa causa. …››.
VII. RÉPLICA Aduce que el único cargo propuesto presenta notorios y graves errores técnicos, porque el soporte esencial del fallo atacado, se centra en la prueba testimonial e informes declarativos, que tienen el mismo valor de aquella; además, que la acusación se sustenta en la defectuosa valoración probatoria de pruebas no calificadas, como lo son los informes suscritos por el ingeniero Omar Herrera y Oscar Ramírez, y la prueba testimonial; señala que el artículo 7º de la ley 16 de 1969 indica que la prueba testimonial no es apta para estructurar error de hecho, a menos que previamente se haya acreditado el mismo con prueba calificada, situación que no sucede en el presente caso; además, que se pretende deducir confesión del interrogatorio de parte del representante de la empresa demandada, cuando en verdad de este no se puede llegar a esa conclusión, y que aun cuando se denuncian 24 errores de hecho, y se citan innumerables pruebas, en el desarrollo del cargo no se explica qué es lo que cada una de ellas acredita y de qué manera incidió su errónea valoración en la decisión adoptada; por último dice que citar sentencias de esta Sala, es propio de la vía directa, pues, por lo general, se trata de consideraciones de orden jurídico, y en todo caso, el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores fácticos que le endilga la censura.
VIII. CONSIDERACIONES La inconformidad del recurrente con la sentencia del Tribunal, radica esencialmente en tres aspectos puntuales: (i) cuales fueron las reales circunstancia que llevaron a la demandada a optar por el despido del demandante, (ii) que la supuesta conducta que se le enrostró no era grave, y (iii) que la terminación del contrato de trabajo fue ilegal al no seguirse el procedimiento señalado.
El ad quem, para arribar a su decisión señaló lo siguiente: Aunado a lo anterior encontramos los testimonios que al unísono dan cuenta de la ocurrencia del hecho endilgado, rendido por Jesús Omar Herrera Betancour (folios 265 a 267) quien rememoró que “(…) yo le pase un informe por que el en el momento en que yo estaba entregando lo referente a orden y aseo de cajas y embase al ingeniero JHONNY OSORIO encontramos al señor PEDRO BUSTOS orinando en una zona que se denomina recolección de etiquetas del equipo 5, yo le pregunte que porqué estaba orinando ahí y él me contestó que estaba escogiendo cajas en esa zona y le dieron ganas de orinar y lo hizo en ese sitio yo le dije que porqué no usó los baños y dijo que los baños quedaban en el segundo piso y que por eso había orinado ahí (…)”, a su turno el testigo Jhony Alejandro Osorio (folios 270 y s.s) expuso que “(…) los hechos ocurrieron el sábado 23 de febrero de 2002, en mis labores rutinarias del depósito, el ingeniero JESUS OMAR HERRERA me estaba entregando las zona en orden, cuando vi al señor PEDRO ALFONSO BUSTOS PASTRAN orinando en la zona donde se almacena la etiqueta del equipo cinco, haciendo un acto en contra de la buenas prácticas de la manufactura, ya que en esa zona se almacena producto para consumo humano (…)”; ratificando lo anterior el deponente señor Oscar Bladimir Ramírez Espinosa, que fue la persona que rindió informe relacionado con los hechos y dirigido al Gerente de la cervecería, además dice que “estaba en la oficina y el trabajador entró, estábamos con el ingeniero Omar en la oficina y él le solicitó al ingeniero Omar, que por favor no le pasara el informe (…).” (Folios 273 y s.s.).
Más adelante se refirió la sentencia a la calificación de grave que se le dio a la falta: En el presente caso la conducta asumida por el trabajador atentó contra las obligaciones establecidas en los artículos 104 (folio 104), artículos 73 (folio 125) y 63 (folio 106) del Reglamento Interno de Trabajo, donde básicamente se obliga al trabajador a observar las medidas de higiene y preventivas higiénicas prescritas por los servicios médicos de la Empresa o por las autoridades del ramo.
Al adentrarnos en la conducta del accionante sobre las circunstancias que la rodearon, se tiene que en el interrogatorio le preguntan “como es cierto sí o no que las canastas y embases (sic) que usted debía manipular sirve para empacar cervezas” a lo que respondió “si es cierto, aclaro que me encontraba recogiendo a estos cajones, es donde llega todo el envase sucio y son las zonas donde caen los desechos de las lavadoras de este envase, donde se produce fétidos olores y donde pululan zancudos y moscos.” (Folio 250), así lo relata el testigo Jesús Omar Herrera Betancour, “en ese sitio exactamente no hay producción de cerveza, pero aproximadamente a 4 metros si hay producto terminado.” (Folios 265 y s.s.), y voces del deponente señor Oscar Bladimir Ramírez Espinoza expone “sí, ya es el producto envasado tapado, para despacho, que fue donde se cometió el presunto hecho” (folio 275).
Del análisis de las pruebas señaladas por el recurrente como mal apreciadas se desprende lo siguiente. 1. A Fl. 5 del expediente se encuentra la carta del 26 de febrero de 2002, mediante la cual se cita al actor a rendir descargos el 4 de marzo del mismo año, con fundamento en el informe presentado por el coordinador de envase de la cervecería de Bogotá. Al efecto el demandante aceptó en su interrogatorio de parte que ciertamente lo había llamado a presentar descargos, por lo que esta prueba no demerita ninguna de las afirmaciones que hizo el Tribunal en su sentencia. 2.
El documento que reposa a Fl. 6 a 9 del expediente, da cuenta que el actor a fecha 4 de marzo de 2002, rindió descargos, y en ellos negó que hubiera ‹‹ orinado›› en la zona de recolección de etiqueta del equipo No 5, y además agregó, que tuvo inconvenientes con el señor Omar Herrera, relativo a un cambio de turno, y que éste le solicitó se retirara del sindicato; y además, que la comisión de Sinaltrabavaria dejó constancia del atropello por parte de Omar Herrera y Jhony Osorio, frente a lo cual, la demandada, señaló: La empresa aclara que no hay política de la empresa para inculpar a los trabajadores en procesos disciplinarios, ya que estos se originan por conductas de los trabajadores, y además es en la instancia que cubre la reunión de la Gerencia y sindicato en la que deben definirse estos aspectos.
La empresa continuará con la investigación de los hechos registrados en la presente diligencia. Esta prueba no demerita las razones invocadas por el Tribunal para considerar demostrada la justa causa alegada por la empresa, y tan solo contiene el dicho unilateral del demandante de no haber incurrido en el hecho del que se le acusó, existir en su contra una persecución sindical por parte de la empresa y haber tenido un problema con Omar Herrera por cuenta del turno, circunstancias que no fueron demostradas en forma alguna y que no afectan el contenido de la sentencia acusada. 3.
El documento de 8 de marzo de 2002 (Fls. 11 a 12), corresponde a la carta de terminación del contrato. Su contenido se refiere únicamente a las razones que tuvo la demandada para dar por terminada la relación de trabajo con el demandante. El recurrente en lugar de emprender la demostración con base en dicha pieza, sin respeto alguno por la técnica del recurso, se refiere a los informes rendidos por los ingenieros Herrera y Ramírez, y a los testimonios depuestos por estos mismos y el ingeniero Osorio, con ocasión del proceso, medios estos, que para efecto del recurso extraordinario, se aprecian como testimonios y que no son prueba calificada para fundar cargo en casación. Sin embargo se dirá lo siguiente: aduce el recurrente que el hecho de que señor Jhony Osorio no hubiese presentado un informe escrito, descartaba que hubiese presenciado el acto de su micción, afirmación ésta, que resultó desmentida, primero porque el informe del ingeniero Herrera había sido suficiente para informar sobre el asunto y en él se mencionaba la circunstancia de que Osorio había presenciado los hechos y porque aquel en su testimonio (Fl. 271) afirmó categóricamente que el demandante si había incurrido en la falta de la que se le acusó en la carta de despido.
La censura asegura también, que se equivocó el ad quem al apreciar la declaración de Jhony Osorio ya que en su sentir se contradijo con la de Herrera Betancour, (Fl. 266) en la que éste último afirmó, que en el sitio donde ocurrieron los hechos no hay producción de cerveza, omitiendo mencionar en su sustentación, que en la última parte el deponente agregó que allí si había producto elaborado, lo que descarta las equivocaciones de apreciación de la prueba alegadas por el recurrente. 4.
Del Interrogatorio de parte del representante legal de Bavaria (Fls. 240 a 242), únicamente se deduce que éste afirmó que el contrato del demandante terminó con justa causa, al ser encontrado por los ingenieros Omar Herrera y Jhony Osorio, realizando sus necesidad fisiológicas sobre la rejilla de la zona de recolección de etiquetas del equipo No 5, y que el trabajador en la diligencia de descargos, se limitó a desmentir lo expresado por los ingenieros, por lo que no aparece para esta Corporación en el interrogatorio, confesión alguna que favorezca los intereses del demandante. 5.
El interrogatorio de parte del demandante 248 a 250), da cuenta que éste rindió diligencia de descargos; que el 23 de febrero de 2002, estaba programado para el turno de las 12 a las 16 horas; que cuando se encontraba ordenando y recogiendo los cajones de envase en el equipo 5, se encontró con Omar Herrera y Jhonny Osorio; que los baños se ubicaban en el segundo piso; al preguntársele si las canastas y envases que debía manipular, servían para empacar cerveza, contestó: ‹‹Si es cierto, aclaro que me encontraba recogiendo estos cajones, es donde llega todo el embace sucio y son las zonas donde caen los desechos de las lavadoras de este envase, donde se produce fétidos olores y donde pululan los zancudos y moscos››; que conocía el reglamento interno de trabajo, el cual estaba publicado, y que era falso que el 23 de febrero se encontrará haciendo sus necesidades fisiológicas, ya que estaba realizando su trabajo y el ingeniero Herrera lo acusó de haberlo visto “orinando” en los sifones, a lo cual manifestó que era falso, y que no tenía ninguna necesidad de hacer eso, porque ya era la hora de salida.
Las afirmaciones contenidas en ésta prueba no contrarrestan las conclusiones del Tribunal en cuanto a la causa de despido ni a la circunstancia de que allí se almacenaban no solo etiquetas, sino productos terminados para el consumo, ni que por lo tanto, el trabajador violó los parámetros de higiene en forma grave, por lo que no constituye confesión que es la prueba calificada para ser examinada en casación. 6.
La contestación a la demanda 45 a 67), como tal es una pieza procesal, mas no un medio de prueba, en el que la demandada se refiere a las pretensiones y hechos de la demanda, propone excepciones, e indica las pruebas que aporta al proceso, por lo que lo único que acredita son las posturas argumentativas de su defensa. Esta pieza solo constituye prueba cuando quiera que contenga confesión en los términos del Art. 197 del C. de P.C. Al analizar la contestación de la demanda no aparece evidencia de que el apoderado de Bavaria hubiese confesado de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del C.de P.C. Frente a los puntos en discordia antes mencionados, cabe decir que el actor no logró desvirtuar las conclusiones del ad quem pues ninguna de las pruebas aportadas tuvo la virtud de resquebrajar sus fundamentos que fueron cimentados principalmente en los testimonios vertidos dentro del trámite del proceso los cuales dieron cuenta de la micción del demandante.
El Tribunal concluyó, que fue acertada la decisión de absolución fulminada por el a quo sobre la indemnización por despido, pues como ya se reseñó, se demostró la existencia de la conducta imputada al trabajador, con base en los testimonios de los señores Jesús Omar Herrera Betancour Fl.267) y el de Jhony Alejandro Osorio Quintro.271) quienes afirmaron haber presenciado la conducta adelantada por el demandante de orinar en una zona donde había producto terminado y etiquetas destinadas a la producción e identificación del producto, y el testimonio del señor Oscar Bladimir Ramírez Espinosa (Fl. 275) quien atestiguó sobre la circunstancia de que el demandante entró a su oficina y le pidió el favor al ingeniero Omar Herrera que no pasara el informe.
Es así como, examinado en su conjunto y en forma sistemática el acopio probatorio que fue relacionado con precedencia, resulta razonable concluir que el trabajador incurrió en la falta endilgada como motivante del fenecimiento del vínculo contractual laboral, lo cual descarta por completo la estructuración de ese yerro con las características que se exigen en casación para obtener el quebrantamiento de la sentencia fustigada, esto es, ostensible y protuberante, situación que además conduce a inferir que el Tribunal no les puso a decir a tales probanzas nada distinto de lo que ellas efectivamente contienen.
Por otro lado, y dado que el censor no logró demostrar con prueba apta alguno de los errores señalados en el recurso, no es procedente evaluar los cuestionamientos realizados a los testimonios de los señores Jesús Omar Herrera Betancour, John Alejandro Osorio y Oscar Bladimir Ramírez Espinosa, ni a los informes que por provenir de terceros se asimilan en el recurso extraordinario a un testimonio, los cuales obraron como fundamento básico de la sentencia y siguen sosteniéndola incólumes.
En lo que tiene que ver con el rigor de la falta, el ad quem se refirió al artículo 74 del reglamento interno de trabajo, para decir: … en el plenario reposa el Reglamento Interno de Trabajo donde en su artículo 74 discrimina los hechos que constituyen faltas graves y están relacionados con el retardo, falta del trabajador, incurrir en las obligaciones y prohibiciones contractuales o reglamentarias, ingerir licor, sustraer cerveza, emplear expresiones vulgares entre otros; ello nos indica que cualquier incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones fue calificado por la demandada como falta grave, circunstancia que no se compadece con la facultad que el juzgador le otorga para valorar las faltas, pues puede incluir todas las conducta del trabajador determinadas como deberes y prohibiciones, sin parámetros de discriminación, atendiendo las condiciones específicas de cada caso, lo cual puede generar actos patronales arbitrarios, contrarios a los parámetros de proporcionalidad constitucional entre la falta y la consecuencia. Inferencia que en nada se aparta del tenor literal de ese artículo, (Fl. 110), pues señala como faltas graves, entre otras, ‹‹ …4.
Incurrir en las obligaciones y prohibiciones contractuales o reglamentarias››; además, el Tribunal para determinar su gravedad, armonizó la anterior disposición con artículos del reglamento interno del trabajo, para luego expresar que la conducta del trabajador atentó contra sus obligaciones, en especial la de ‹‹…observar las medidas de higiene y preventivas higiénicas prescritas por los servicios médicos de la empresa o por las autoridades del ramo››, tal como lo señala el artículo 67 (Fl. 125); adicional a lo anterior, el ataque como viene planteado es insuficiente, toda vez que se limita a señalar que los artículos a los que se refirió la segunda instancia no guardan relación con el tema discutido, y pese a decir ‹‹… que las disposiciones que pudieran comprender el caso, tienen la consecuencia de una falta leve,…››, no indicó a que articulado se refería, menos explica que dice cada uno de ellos, pues se limitó a señalar que el actor: … no es reincidente en actos o conductas cuestionables de ninguna índole y menos de ser cierto, que no lo es, tuvieran la consecuencia fulminante de terminar el contrato de trabajo de la forma que se hizo, sencillamente porque no se accedió al (sic) renunciar al Sindicato como lo sentado el actor (sic) en la diligencia de descargos del 04 de marzo de 2.002 y que no fue motivo de réplica o investigación por parte de la demandada, a pesar de haber dos informes del 05 y 06 de marzo de 2.002 de JESÚS OMAR HERRERA BETANCOUR y BLADIMIR RAMÍREZ.
Planteamiento, que no derrota la conclusión de la segunda instancia, porque ninguna de las pruebas denunciadas arrojan esa inferencia, y porque el ad quem para arribar a su decisión, no solo se sustentó en el reglamento interno de trabajo, sino además, en el interrogatorio de parte del demandante, quien al preguntársele si las canastas y envases que debía manipular, servían para empacar cervezas, contestó que era cierto, y en los testimonios de Jesús Omar Herrera Betancour y Oscar Bladimir Ramírez Espinosa que el recurrente no pudo demeritar.
Respecto a la violación al debido proceso, basta decir que del contenido del artículo 6º de la convención colectiva de trabajo (Fl. 134), puede inferirse, que el trámite que echa de menos el actor se refiere al que debe seguirse para la imposición de sanciones disciplinarias, sin que el mismo le sea aplicable al despido; además, en el presente caso se realizó diligencia de descargos, en la cual el actor estuvo acompañado por miembros del sindicato, por lo que no se observa yerro alguno del Tribunal; por otro lado, el artículo 13 de la convención (Fl. 141), establece que la terminación del contrato de trabajo queda supeditada a las causales señaladas en los artículos 61 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que se acompasa a la situación de este proceso ya que en la carta de terminación del contrato de trabajo, a más de referirse a la conducta cometida, esto es, realizar las necesidades fisiológicas sobre la rejilla de la zona de recolección de etiqueta del equipo No 5, indicó, que la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo, tenía fundamento en el aparte A del artículo 7º del decreto ley 2351 de 1965, y demás normas concordantes y complementarias del Código Sustantivo del Trabajo y del reglamento interno del trabajo;
Por último, el artículo 59 (Fl. 171), que denuncia el recurrente, se refiere a incrementos salariales para trabajadores de la accionada, cláusula de la que nada se dijo en la segunda instancia, y en todo caso no guarda relación con la litis planteada. El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el treintaiuno (31) de agosto de dos mil nueve (2009), por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO ALFONSO BUSTOS PASTRÁN contra BAVARIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 30