SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL486-2025 Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00464-01 Acta 06 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. (PORVENIR S. A.) contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le promovieron MARISOL OROZCO HERNÁNDEZ y JORGE LEÓN CARDONA BEDOYA.
I.
ANTECEDENTES Marisol Orozco Hernández y Jorge León Cardona Bedoya llamaron a juicio a Porvenir S. A., con el fin de que se les reconociera como beneficiaros de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo David Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00464-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Cardona Orozco a partir del 11 de octubre de 2021 y, en consecuencia, se le condenara a pagar el retroactivo, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, más las costas.
Fundamentaron las peticiones, en que: i) el causante murió en la referida calenda, teniendo la edad de 27 años; ii) no contrajo matrimonio, ni sostuvo vinculo permanente, tampoco tuvo descendencia; iii) vivió hasta su deceso con ellos y el hermano mayor; iv) era afiliado a la accionada donde dejó acreditadas 86 semanas cotizadas en toda su vida laboral, las cuales fueron cotizadas íntegramente en los tres años anteriores a la muerte.
Aseguraron que: v) dependían financieramente del difunto; vi) antes del fenecimiento de aquel «no laboraban, no recibían pensión, no tenían ingresos de actividades económicas y tampoco bienes o rentas». Relataron que: vii) solicitaron el derecho pensional el 20 de enero de 2021, el cual fue rechazado el 31 de mayo de 2022 por no probar la sujeción económica como requisito para ser beneficiarios; viii) el informe de investigación elaborado por León y Asociados concluyó: RESULTADO FINAL DE INVESTIGACIÓN Analizados los soportes documentales recolectados en la investigación y teniendo en cuenta las labores de campo efectuadas se concluye que la información suministrada en el expediente PS 507819 es verídica, puesto que se confirmó que el causante para la fecha de deceso era de estado civil soltero, sin unión de hecho vigente, no tuvo hijos, vivía con sus padres la señora Marisol Orozco Hernández y el señor Jorge León Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00464-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Cardona Bedoya, referente a quienes se determinó compartían gastos con el causante.
Durante la investigación se obtuvo que los reclamantes reportan afiliación como beneficiarios en calidad de padres de la señora Valeria Cardona Orozco, hermana del causante. Anotaron que: ix) en vista de que su único sustento era la ayuda aportada por el extinto, los compañeros de trabajo y amigos de éste recaudaron donaciones a efectos de solventar sus gastos, donde se logró recolectar «$1.120 USD» (f.os 4 a 13, Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_20241129 05473.pdf).
Porvenir S. A. se resistió a las súplicas y, en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo con el fallecido, la data de la muerte, el parentesco entre los llamantes a juicio y aquel, la petición pensional y su negativa, asi como el contenido de la pesquisa efectuada. De los demás, adujo no ser de su conocimiento o veraces. Como mecanismos de defensa propuso las excepciones de fondo denominadas «falta de causa para pedir», buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, «ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada» e «improcedencia de intereses moratorios» (f.os 77 a 84, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00464-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante fallo de 29 de junio de 2023 (f.os 231 a 233, ibidem) el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a la señora MARISOL OROZCO HERNÁNDEZ [ ] y al señor JORGE LEÓN CARDONA BEDOYA [ ], la pensión de sobrevivientes causada tras el fallecimiento de David Cardona Orozco, a razón de trece mesadas anuales, según se dijo en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A a reconocer y pagar a la señora MARISOL OROZCO HERNÁNDEZ y al señor JORGE LEÓN CARDONA BEDOYA la suma de $22.131.262 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 11 de octubre de 2021 y el 31 de mayo de 2023, correspondiendo a cada uno el 50 %. A partir del 1° de junio de 2023, la AFP PORVENIR S. A., deberá continuar pagando a la señora MARISOL OROZCO HERNÁNDEZ y al señor JORGE LEÓN CARDONA BEDOYA una mesada pensional de un salario mínimo mensual legal vigente, a razón de 13 mesadas pensionales anuales, sin perjuicio de los aumentos que el Gobierno Nacional determine para el efecto, donde a cada uno le corresponde el 50 %.
De las sumas mencionadas se autoriza los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.
TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a la señora MARISOL OROZCO HERNÁNDEZ y al señor JORGE LEÓN CARDONA BEDOYA los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 27 de junio de 2022 y hasta el momento del pago efectivo, teniendo en cuenta para ello la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se cumpla la obligación pensional.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada AFP PORVENIR S. A., según lo considerado en la parte motiva del presente proveído.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada por resultar vencida en el proceso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $2.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00464-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Al resolver la alzada interpuesta por el extremo pasivo de la litis, a través de sentencia de 30 de agosto de 2023 (f.os 9 a 24, Segunda Instancia_CuadernoSegunda Instancia_Cuaderno_2024112956622.pdf), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la determinación inicial e impuso costas a la apelante.
Fijó como problema jurídico establecer si David Cardona Orozco dejó causada la pensión de sobrevivientes de sus progenitores y, por ende, si estos probaron el requisito de dependencia económica para tener derecho a la prestación reclamada. Sostuvo que eran supuestos fácticos demostrados que: i) la defunción ocurrió el 11 de octubre de 2021, por causas de origen no profesional; ii) los suplicantes tenían la calidad de padres del causante; iii) este había cotizado 110.7 semanas dentro de los tres años anteriores al insuceso y, iv) Porvenir S. A. no accedió al beneficio pensional a través de Comunicación del 31 de mayo de 2022, argumentando que los actores «no dependían económicamente del causante».
Adujo que las normas aplicables al sub examinen eran los cánones 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por los 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales estaban vigentes a la data del fallecimiento y, procedió a transcribirlos. Argumentó que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la carga de la prueba de la sumisión financiera Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00464-01 SCLAJPT-10 V.00 6 correspondía a los demandantes, por lo que a la contraparte le competía desvirtuarla aportando medios de convicción que acrediten la autosuficiencia de aquellos para solventar sus necesidades básicas, en apoyo citó las sentencias CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026 y CC C111-2026.
Agregó que tal requisito no debe entenderse como total y absoluto y que, por el contrario, se admite que los ascendientes se puedan beneficiar en forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que esas ayudas no los conviertan en autónomos patrimonialmente, es decir, que con ellas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida.
Decantó que esta Corte en providencia CSJ SL2698- 2019 dejó sentado que «para declarar la existencia de la dependencia económica, además de otras condiciones, es necesario demostrar que el aporte proveniente del causante hubiera sido significativo, constante y proporcionalmente representativo o preponderante en relación con los otros ingresos percibidos por quien reclama» dejando de lado las ayudas realizadas como las haría un buen vástago.
Ultimó que esta exigencia debe ser estudiada en cada caso bajo el concepto de mínimo vital cualitativo, según el cual deben ser evaluadas las condiciones materiales necesarias para asegurar una existencia digna, por lo que para hablar de independencia monetaria se debe contar con los recursos suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la congrua subsistencia (CC C111-2006).
Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00464-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Revisó los interrogatorios de parte del extremo activo, los testimonios de Alejandra Rivera Díaz y Paola Andrea Guerra Cardona, así como los datos consignados en la investigación administrativa de la firma León y Asociados, de los cuales extrajo las siguientes conclusiones: De todas las declaraciones mencionadas se puede concluir con meridiana claridad que los demandantes al momento del fallecimiento de David Cardona Orozco dependían económicamente de este pues quedó probado que este no tenía hijos, ni se encontraba casado o en unión marital de hecho, que además vivía en la misma casa con sus padres, y que el padre del causante no labora hace más de 10 años por problemas en la columna, y el hecho de que tuvieran un ingreso de $500.000 producto de las tortas que vendía su madre, no quiere decir ello que fueran autosuficientes económicamente, pues es claro que según lo manifestado por los testigos, el causante aportaba entre $600.000 y $700.000 para los gastos del hogar, con lo que cubrían la alimentación, los servicios y el predial, al punto que después del fallecimiento de David, estos se vieron en apuros económicos pues ya solo compraban el diario con lo que percibían producto de la venta de las tortas, y el predial lo tuvieron que financiar, además de seguir pagando el crédito que hicieron para que David estudiara gastronomía. Lo anterior concuerda con los datos consignados en la investigación realizada por la firma León y Asociados, (fls 26 y ss del PDF 02), donde se indican que el aporte realizado por el hijo David Cardona Orozco era para cubrir los gastos de alimentación y servicios públicos, concluyéndose de esta forma que la ayuda brindada por el causante para el sostenimiento del grupo familiar era significativa y relevante para mantener la congrua subsistencia de sus integrantes dentro de los cuales se encuentran los hoy demandantes (f.os 9 a 24, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00464-01 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra, proveyendo en costas lo que corresponda (f.° 2, 05001310501920220046401-0005Anexo_masivo_de memorial.pdf, Consec. 8, ESAV).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian de forma conjunta porque a pesar de encausarse por sendas distintas, acusan similar elenco normativo y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Lo plantea así: Por la VÍA DIRECTA se denuncia la infracción directa de los artículos 191 y 196 del Código General del Proceso y la consecuente infracción directa del artículo 167 de ese estatuto procesal, en relación con el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46, 48, 73, 74, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Transcribe las conclusiones fácticas a las que arrimó el juez de apelaciones y afirma que el requisito de sujeción económica fue acreditado con el interrogatorio absuelto por los mismos accionantes y corroborado con los testimonios, infringiendo con ello lo establecido en el apartado 191 del CGP según el cual, «la simple declaración no puede servir de Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00464-01 SCLAJPT-10 V.00 9 prueba de los hechos que, en su favor, afirme la parte, pues ello equivaldría a permitirle fabricar sus propias pruebas», que a su juicio resulta inadmisible y contraría las reglas y principios probatorios, como los de lealtad, probidad, idoneidad y carga de la prueba.
Señala que el sentenciador ignoró que en el sistema probatorio la mera afirmación de una parte no constituye un medio de prueba idóneo por sí solo para acreditar un determinado hecho, salvo que contenga manifestaciones que produzcan consecuencias jurídicas adversas al interrogado o favorezca a la parte contraria. Indica que de acuerdo con el canon 196 del CGP aquel elemento de juicio es distinto de la confesión y no puede ser admisible en beneficio de quien la hace, en sustento transcribió apartes de la decisión CSJ SL1631-2022.
Enfatiza que de haberse tenido en cuenta las disposiciones reseñadas el colegiado no les habría dado validez a las afirmaciones efectuadas por los promotores del pleito sin contar con la prueba fehaciente de ellas. Asevera que el acreditar la subordinación económica de los actores respecto al causante con base en el medio mencionado quebranta el apartado 167 de CGP que establece que corresponde a las partes «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que en ellas se persiguen», pues liberó a aquellos de tal carga.
Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00464-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Agrega que la transgresión de las normas procesales antes destacadas fue el vehículo para la violación de las sustanciales que consagran el derecho a la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad y los intereses que se causan por la mora en su reconocimiento, individualizadas en la proposición jurídica, puesto que, de no haber incurrido en tal error la decisión el fallador en este caso hubiese sido la de que los reclamantes no demostraron ser acreedores de la prestación solicitada (f.os 3 a 7, 05001310501920220046401- 0005Anexo_masivo_de memorial.pdf, Consec. 8, ESAV).
VII. RÉPLICA Aducen que el fallo fustigado se soportó no solo en el interrogatorio de parte aducido en el cargo, sino también en pruebas testimoniales y documentales como la investigación realizada por León y Asociados, todas las cuales, fueron analizadas en conjunto y condujeron al convencimiento del operador judicial respecto al requisito de dependencia económica (f.os 2 a 4, 05001310501920220046401- 0010Anexo_masivo_de_memorial.pdf, Conec. 15, ESAV).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 48, 73, 74, 77 y 141 Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00464-01 SCLAJPT-10 V.00 11 de la Ley 100 de 1993. Asegura que en la referida decisión se incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el asegurado suplía las necesidades básicas de sus progenitores. 2. No dar por probado, estándolo, que los demandantes tenían otras fuentes de ingresos a partir de las cuales podían procurarse su subsistencia. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los ingresos de los demandantes eran insuficientes para su independencia económica. 4.
Dar por acreditado, sin que lo esté, que los actores dependían económicamente de su hijo fallecido. Expone que tales yerros se produjeron por la equivocada apreciación de: 1. Documento visible a folios 21 a 51 del Cuaderno digital de primera instancia. 2. Documento visible a folios 132 a 137 del Cuaderno digital de primera instancia. 3.
Testimonios de Alejandra Rivera Díaz y Paola Andrea Guerra Cardona (Pruebas no calificadas). 4. Declaración de parte del demandante (Prueba no calificada). Y la falta de valoración de las «confesiones contenidas en el interrogatorio de parte». Esboza que el colegiado al revisar las aseveraciones de los accionantes pasó por alto aquellas adversas a su tesis procesal, como cuando manifestaron: - Que tenían un ingreso mensual (indicaron que de apenas Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00464-01 SCLAJPT-10 V.00 12 quinientos mil pesos) derivado de sus labores de repostería. - Que su hija Valeria les prodigaba cien mil pesos. - Que la casa en que vivían era propia y por ello no incurrían en gastos de arrendamiento.
Sustenta que, si de aquel elemento probatorio se hubiesen extraído esas confesiones, el Tribunal habría concluido que la ayuda prodigada por el afiliado a su familia no resultaba verdaderamente relevante para el sostenimiento de los padres, siendo el trabajo la fuente cierta de ingresos vitales, a lo que se sumaba el aporte de su otra descendiente.
Explica que también se soslayó que los demandantes se mostraron contestes en cuanto al apoyo que les proveía el asegurado, indicando «un valor exacto que coincidiría luego sospechosamente con el que afirmaron conocer los testigos», no obstante, adujeron no recordar el monto de sus gastos, que supone una contradicción o, al menos, un silencio que debía llevar a ultimar que sus ingresos eran mayores a sus pasivos y por ello tenían interés en no comunicar ese último dato.
Revela que los accionantes rindieron versiones diversas sobre las expensas que el difunto les ayudaba a solventar, lo que imposibilita determinar la significancia o relevancia del aporte para establecer si se trataba de la simple asistencia de un buen hijo de familia o el sustento imprescindible para la subsistencia. Aduce que lo anterior se refuerza con lo consignado en Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00464-01 SCLAJPT-10 V.00 13 el informe investigativo visible a folios 21 a 51 del cuaderno del juzgado, documento en que informaron el deber mensual del hogar superaba considerablemente el auxilio brindado por David Cardona Orozco, lo que demuestra dos dislates del juez de alzada, a saber: […] no advertir que la relación de gastos y de aportes era producto de lo manifestado por los reclamantes, es decir, nuevamente les dio valor a las manifestaciones de las partes para tener por demostrado un hecho que los favorecía. La segunda, ignorar que, aun si fuera cierto lo que ellos manifestaron (y que no probaron) durante la investigación, la diferencia entre los gastos y la ayuda dada por el asegurado era de más de ochocientos mil pesos, cifra esta que no coincidiría con los ingresos propios que los demandantes y sus testigos ubicaron en apenas quinientos mil pesos.
Cuestiona el entendimiento dado a la reclamación administrativa suscrita por los reclamantes obrante a folios 132 a 137 ib. el cual se limitó a identificar la fecha de la solicitud pensional, pasando por alto que inicialmente habían manifestado que los ingresos recibidos del de cujus ascendían a $1.000.000, valor distinto al indicado en su declaración y al que repitieron los testigos.
Por lo anterior, asegura que los actores han variado en múltiples ocasiones su versión sobre los hechos demostrativos de la dependencia económica y esa incongruencia impedía dar credibilidad a sus dichos. Alega que los testimonios de «Aura María Duran, Bernardino Durán y William Cuenca Trujillo» (sic) son de oídas y por tanto no tiene valor disuasorio, porque lo que acreditan es la existencia del relato y la fuente de su información, mas Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00464-01 SCLAJPT-10 V.00 14 no el hecho sobre el que versan.
Transcribe la intelección que le dio el colegiado a las aserciones de Alejandra Rivera Díaz y Paola Andrea Guerra Cardona y, de esta última indica que solo supo dar cuenta de las condiciones de vida de los demandantes, luego del fenecimiento de su progenie, lo que no es determinante para efectos de establecer el sometimiento financiero. Finiquita que las narraciones del extremo activo fueron mal valorados al darle un alcance que no tienen, porque con base en ellos se tuvo por probado el requisito de «dependencia económica», que no es de recibo si se tiene en cuenta lo que se ha dicho por la jurisprudencia sobre la imposibilidad de que las manifestaciones propias acrediten hechos en su favor (f.os 7 a 13, 05001310501920220046401- 0005Anexo_masivo_de _memorial.pdf, Consec. 8, ESAV).
IX. RÉPLICA Argumentan que esta Corte ha decantado con suficiencia que la sujeción de los padres con respecto al hijo fallecido no debe ser total y absoluta, ni mucho menos haber quedado en estado de mendicidad, sino que basta con demostrar que existía una subordinación económica a esa ayuda, que de manera permanente les era proporcionada y que ante la pérdida de ella, ya no se pueden proveer una vida en las mismas condiciones mínimas, dignas y decorosas que tenían, sin que esto signifique, que los padres no puedan tener otros ingresos propios diferentes a los otorgados por el Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00464-01 SCLAJPT-10 V.00 15 extinto.
En sustento reprodujeron las decisiones CSJ SL15113-2014 y SL964-2023. Discurren que lo anterior fue demostrado con los medios que la ley permite y que las testimoniales practicadas fueron responsivas espontáneas y coherentes, sin que entre ellas se observe contradicción con las demás pruebas que reposan en el plenario. Suman que de sus declaraciones de parte no hay confesión alguna que permita inferir que estos tenían una independencia monetaria con los ingresos propios que percibían y que la ayuda que les proporcionaba de manera periódica y permanente su hijo no era significativa y relevante para su subsistencia. Acotan que en la investigación administrativa efectuada por la AFP consignaron que el causante les aportaba mensualmente aproximadamente el 42 % del total de los ingresos del hogar, que confrontado con las demás probanzas le permitieron al juez de apelaciones concluir sumisión económica respecto de su hijo fallecido, para así confirmar la sentencia de primera instancia (f.os 4 a 9, 05001310501920220046401- 0010Anexo_masivo_de_memorial.pdf, Conec. 15, ESAV).
X. CONSIDERACIONES Pertinente es recordar que en el sub examine, el Tribunal sostuvo que no eran materia de discusión: i) la Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00464-01 SCLAJPT-10 V.00 16 condición de afiliado del causante; ii) la calidad de padres de los demandantes; iii) la fecha del fenecimiento y iv) que el número de semanas cotizadas por aquel satisface las exigidas por la ley para dejar acreditada la pensión de sobrevivientes, en virtud de que tales hechos se encontraban demostrados y no fueron controvertidos por la demandada en el recurso de apelación. Por su parte, en la decisión impugnada el juez de alzada consideró que Marisol Orozco Hernández y Jorge León Cardona Bedoya demostraron estar bajo la tutela financiera de David Cardona Orozco a la data de su fallecimiento.
No obstante, la entidad recurrente cuestiona la conclusión obtenida por el colegiado y, en virtud de ello, alega que aquellos no podían acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada. Dicha inconformidad es planteada desde el punto de vista fáctico en el segundo ataque, para lo cual denuncia la errada valoración de unas pruebas y la falta de intelección de otras, de las cuales, se puede inferir que los padres no dependían económicamente del de cujus.
Y desde la órbita jurídica, de lo esbozado en el primer cargo es posible extraer que se denuncia la violación medio de los artículos 191 y 196 del CGP, lo que condujo a una aplicación indebida de los cánones 46, 48, 73, 74, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993, ya que sostiene que el Tribunal incurrió en error al otorgar pleno valor probatorio al interrogatorio de parte de los sujetos activos de la litis, dado Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00464-01 SCLAJPT-10 V.00 17 que con las aseveraciones ahí consignadas no era factible tener por cumplida la exigencia de la sumisión monetaria; actuación que en su decir configuró un desconocimiento del apartado 191 del CGP, que consagra que los dichos que benefician al declarante no pueden constituir un medio de prueba a su favor.
Por razones metodológicas, la Sala comenzará examinando el error de hecho relacionado con las pruebas cuestionadas. Posteriormente, al analizar el interrogatorio de parte de los accionantes, se abordará la discusión jurídica planteada, debido a su estrecha conexión. i) Informe de investigación para pago de prestaciones económicas realizado por León y Asociados (f.os 21 a 51, ib).
La censura se duele de la equivocada valoración que le dio el operador judicial esta probanza, porque a su juicio los gastos reportados en ella eran superiores a la ayuda proporcionada por el difunto. Frente a este documento, se tiene que el mismo aparece suscrito por los señores Andrés Fabián Vargas Romero, Bibiana Lucia Garcia Marín y «Ginna M. Torres S.» quienes consignan ser respectivamente el investigador, la revisora y la coordinadora de gestión y verificación de la firma que realizó las pesquisas, razón por la que el mencionado documento no pasa de ser una declaración proveniente de tercero. Sobre este tipo de instrumentos tiene dicho la Sala: Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00464-01 SCLAJPT-10 V.00 18 […] los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por la demandante como no acontece en el asunto bajo escrutinio.
(CSJ SL5605-2019). Luego entonces, esta Corte se encuentra vedada al estudio de esta prueba, por no tener la entidad de medió hábil en sede extraordinaria, pues recuérdese al tenor del artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, lo son el documento auténtico, la confesión y la inspección ocular. ii) Formulario Solicitud por sobrevivencia (f.os 132 a 137 ibidem).
La administradora recurrente argumenta que el Tribunal valoró equivocadamente este elemento de convicción, pues allí, los progenitores señalaron como ingresos recibidos del causante la suma de $1.000.000, monto diferente al que mencionaron en el interrogatorio; incongruencia que debió ser tenida en cuenta a efectos de restarle credibilidad a dichas evidencias.
Al respecto, lo primero que debe advertir la Sala, es que las manifestaciones de las demandantes contenidas en las documentales visibles a folios 132 a 137, corresponden al formulario de información radicado ante Porvenir S. A., debidamente suscrito por los solicitantes, en el cual, los padres indicaron lo siguiente: Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00464-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Información de dependencia de beneficiarios ¿Qué actividad económica desarrolla? SIN OCUPACIÓN ¿Es pensionado? NO ¿Tiene bienes propios? SI ¿Es usted cotizante o beneficiario al Sistema General de Salud? SI ¿Cuál es el estado civil entre los padres del afiliado(a)? CASADO(A) Al momento del fallecimiento ¿Los padres del afiliado(a) vivían juntos? SI Al momento del fallecimiento ¿El afiliado(a) convivía con sus padres? SI ¿Cuál es el monto de sus ingresos mensuales ($)? 0 ¿Cuál es el origen de sus ingresos? SIN OCUPACIÓN Observaciones de sus ingresos SIN OCUPACIÓN ¿Qué aporte económico recibía usted mensualmente del afiliado? 1.000.000 ¿Qué origen tenían los ingresos aportados por el afiliado? EMPLEDO Y ASESOR Lo que muestra esta probanza, contrario a lo alegado por la censura, es que las afirmaciones de los progenitores, en ningún momento afectan la conclusión de la existencia de un sometimiento financiero entre los peticionarios y su hijo fallecido; pues al valorar la información suministrada, es posible corroborar que el aporte realizado por el difunto era determinante para el sostenimiento del hogar, dado el dinero que él proveía estaba destinado, según el Tribunal, para «cubrir los gastos de alimentación, servicios públicos y alimentación» lo cual resultaba relevante, además que allí indicaron no contar con ingreso diferente.
Ahora bien, si tal elemento se confrontara con la declaración rendida por los accionantes (f.° 234, Audiencia, ib.) tampoco se arribaría a otra conclusión, como quiera que en esa oportunidad manifestaron que la ayuda fija era de «un promedio $600.000» y con los ingresos extras que eran variables le aportaba mensualmente otros «$3000.000» o «$500.000, todo dependía de lo que ganara», dicha Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00464-01 SCLAJPT-10 V.00 20 aseveración tampoco afecta la subordinación económica que encontró acreditada el juez de apelaciones, pues esta Corte ha decantado que no es necesario demostrar con exactitud la cuantía que el afiliado fallecido suministraba a sus progenitores ya que no es un requisito legalmente previsto por el legislador, como quiera que la contribución no siempre se traduce en una suma concreta de dinero, sino en el suministro de otro tipo de bienes igualmente esenciales y necesarios para la subsistencia en condiciones dignas de los beneficiarios.
De tal manera se dijo en providencia CSJ SL6502-2015, reiterada en SL365-2020, SL3721-2021, SL2325-2021 y CSL2731-2021, al señalar que: […] para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del Juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en un suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.
De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00464-01 SCLAJPT-10 V.00 21 necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respecto a los hijos.
Evidentemente, este ejercicio fue realizado por el Juez de alzada, al señalar que el causante ayudaba a solventar los gastos del hogar en cuanto a la alimentación, estudio, transporte y demás gastos domésticos. En ese orden, el hecho de el colegiado no advirtiera que los suplicantes no fueron precisos al determinar cuál era el monto del aporte recibido de su hijo extinto, no le resta validez a los elementos atacados, ni mucho menos evidencia un error valorativo por parte del sentenciador; como quiera que tales premisas no excluyen inmediatamente la posibilidad de que exista una real dependencia económica, toda vez que se requiere un análisis integral de los supuestos fácticos del caso y de las pruebas del plenario que sin tarifa legal se adjuntan de apoyo a los pedimentos. iii) Interrogatorio de la parte demandante (f.° 234, Audiencia art. 77 y 80 audio y video).
Con relación a este medio de convicción, en el cargo primero, se enuncia una violación medio de los artículos 191 y 196 del CGP, que condujo a la aplicación indebida de los preceptos 46, 48, 73, 74, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993. En este reproche, la impugnante considera que el Tribunal dio por demostrada la subordinación económica entre los demandantes y el afiliado fenecido, acudiendo lo declarado por las partes, al punto que «los tuvo como prueba determinante de esa dependencia, lo que entendió corroborado con los testimonios», desconociendo que a la luz de los cánones Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00464-01 SCLAJPT-10 V.00 22 191 y 196 del CGP aquel medio de prueba no puede ser admitido para demostrar los hechos que en su favor afirme el absolvente, ello equivaldría a que se le permitiera «fabricar sus propias pruebas».
Sobre esta aseveración, la Sala debe aclarar que la crítica parte de un supuesto incorrecto, ya que, como se observó al analizar el proceso y como bien lo resalta la administradora recurrente, la conclusión sobre la sujeción entre las partes se obtuvo mediante la valoración conjunta del material probatorio, detallado en la sentencia impugnada (testimonios, investigación administrativa e interrogatorio).
Esto contradice la interpretación de la recurrente, que sostiene que el plurimencionado requisito se estableció con base en el dicho de los actores. En realidad, el segundo fallador se refirió a las declaraciones de los accionantes, pero lo hizo para destacar que sus afirmaciones coincidían con los testimonios presentados por Alejandra Rivera Díaz y Paola Andrea Guerra Cardona para luego concluir, que estas pruebas junto con la investigación administrativa adelantada por León y Asociados demostraban que «si se acreditó el requisito de la dependencia económica de los demandantes con respecto al hijo fallecido» (f.° 22, Sentencia, SegundaInstancia_CuadernoSegunda Instancia_Cuaderno_2024112956622.pdf).
Así puntualmente, lo dijo el Tribunal: Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00464-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Conforme lo anterior, después de ser valorada en su conjunto las pruebas aportadas al proceso, con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), considera la sala que, si se acreditó el requisito de la dependencia económica de los demandantes con respecto al hijo fallecido, por lo siguiente: De todas las declaraciones mencionadas se puede concluir con meridiana claridad que los demandantes al momento del fallecimiento de David Cardona Orozco dependían económicamente de este pues quedó probado que este no tenía hijos, ni se encontraba casado o en unión marital de hecho, que además vivía en la misma casa con sus padres, y que el padre del causante no labora hace más de 10 años por problemas en la columna, y el hecho de que tuvieran un ingreso de $500.000 producto de las tortas que vendía su madre, no quiere decir ello que fueran autosuficientes económicamente, pues es claro que según lo manifestado por los testigos, el causante aportaba entre $600.000 y $700.000 para los gastos del hogar, con lo que cubrían la alimentación, los servicios y el predial, al punto que después del fallecimiento de David, estos se vieron en apuros económicos pues ya solo compraban el diario con lo que percibían producto de la venta de las tortas, y el predial lo tuvieron que financiar, además de seguir pagando el crédito que hicieron para que David estudiara gastronomía. Lo anterior concuerda con los datos consignados en la investigación realizada por la firma León y Asociados, (fls 26 y ss del PDF 02), donde se indican que el aporte realizado por el hijo David Cardona Orozco era para cubrir los gastos de alimentación y servicios públicos, concluyéndose de esta forma que la ayuda brindada por el causante para el sostenimiento del grupo familiar era significativa y relevante para mantener la congrua subsistencia de sus integrantes dentro de los cuales se encuentran los hoy demandantes (subrayado de la sala).
Y si en gracias de discusión se aceptase que tal elemento de juicio fue en la que se soportó el colegiado para arribar a sus conclusiones, ello tampoco demostraría el yerro atribuible al segundo sentenciador, como quiera que los jueces de las instancias, al analizar las pruebas, pueden fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas, en aplicación del principio de libre formación del convencimiento, sin que el haber concedido mayor fuerza de persuasión a unas con respecto de otras, permita predicar la existencia de errores de Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00464-01 SCLAJPT-10 V.00 24 hecho.
Al respecto, la providencia en mención destacó: Igualmente, se impone recordar la vieja doctrina sentada por esta Corte en cuanto a que pueden los jueces de las instancias, al analizar las pruebas, fundar su determinación en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de la que dimane de otras, sin que la mera circunstancia de esa escogencia permita predicar, en contra de la resuelto así, la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la rigurosa vehemencia para que esos dislates tengan la suficiente eficacia en el recurso extraordinario de casación, como fuente de quebrantamiento indirecto que conduzca a dejar sin efecto el acto jurisdiccional que así estuviese viciado.
Entonces, la eficacia de tales errores en la contemplación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo, no depende simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras, sino de que, aun de las mismas probanzas acogidas por el juzgador o de otras que no tuvo en consideración, emane con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer el sentenciador, con extravío en su criterio acerca del palmario e inequívoco contenido de los medios de prueba que evaluó o dejó de estudiar y que, sin hesitación ninguna, sea configurante de lo que ley instrumental llama error de hecho, aspecto que en el asunto bajo escrutinio, el cargo no logra acreditar.
De suerte que, la Sala sentenciadora, para definir la controversia se vio enfrentado a dos dictámenes disímiles, y escogió, para fundamentar su decisión aquél que le mereció mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que contó, todo ello dentro del marco de la libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ahora, observa la Sala que se denuncia tanto la indebida evaluación como la omisión en la apreciación de este medio probatorio, olvidando que una cosa es valorar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no estimarla, puesto que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor sobre ella y, en el segundo, se omite darle mérito probatorio (CSJ SL4537-2018;
SL1913-2019; SL643-2020). A pesar de lo anterior, si esta Corporación incursionara Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00464-01 SCLAJPT-10 V.00 25 en la evaluación del medio referido, entendiendo que la alusión a su falta de examen fue un lapsus y a lo que realmente se refería era a su indebido estudio, ello a nada llevaría porque al apreciar las respuestas dadas por los demandantes en el interrogatorio absuelto, se observa que, no se presentó la confesión en los términos sugeridos por la censura, esto es que eran autónomos financieramente.
Debe tenerse en cuenta que, en la casación del trabajo, el interrogatorio de parte es prueba calificada solo en la medida que contenga «confesión», es decir, cuando las aseveraciones del absolvente versan sobre hechos que le producen efectos jurídicos contrarios o que favorezcan a la otra parte, que en este caso sería la enjuiciada, conforme a lo preceptuado en el artículo 191 del CGP.
Para la Sala las manifestaciones de los actores no desvirtúan las conclusiones fácticas del Tribunal y, mucho menos, configuran una aseveración que produzca una consecuencia jurídica adversa o en su perjuicio, pues como se explicó con anterioridad, el análisis de la subordinación monetaria debe realizarse de manera individual para cada caso en particular, de acuerdo al grupo familiar teniendo en cuenta que lo trascendente en estos asuntos y, si bien es cierto que los actores al absolver la prueba estudiada adujeron que: i) percibían aproximadamente $500.000 fruto de la venta de productos artesanales de repostería; ii) su otra hija les aportaba mensualmente $100.000 y iii) la casa donde viven era propia, tales premisas no excluyen inmediatamente la posibilidad de que exista una real sujeción financiera, así Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00464-01 SCLAJPT-10 V.00 26 se manifestó en sentencia CSJ SL1810-2018, rememoradas en SL652-2020, SL4509-2020, SL631-2021, en la que se dijo: […] la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta, es decir, que, si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes […] Tal criterio además ha atendido lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, a través de la cual declaró la inexequibilidad de la expresión «…de forma total y absoluta…» contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. [….] Desde esa perspectiva se ha definido la dependencia económica como «la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», puntualizando que dicha condición desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601).
En consecuencia, la sujeción financiera contempla la posibilidad de que existan otras contribuciones o rentas a favor de los padres del afiliado, siempre que estos no sean suficientes para garantizar la supervivencia en condiciones decorosas. Por ello, tal requisito debe ser definido en cada caso particular y concreto, en aras de determinar que el aporte es relevante y esencial para el mínimo sostén de los progenitores y no obedece a una simple ayuda económica que brinda un buen hijo (CSJ SL652-2020 y SL4509-2020).
Y en cuanto a que los beneficiarios tengan patrimonio, en providencia CSJ SL988-2021 se dijo que: […] aun cuando la accionante admitió que la casa donde residía Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00464-01 SCLAJPT-10 V.00 27 con su compañero permanente y sus hijos, entre ellos el causante, era «propia», lo cierto es que este solo hecho no es prueba de que aquella fuese autosuficiente, por cuanto como lo ha enseñado esta Sala de la Corte (CSJ SL15700-2015 Y CSJ SL4217-2018), el hecho de ser propietario de un bien inmueble donde se resida no significa que tenga autonomía económica, es decir, que el patrimonio propio de los padres no descarta la dependencia económica que tuvieran respecto del hijo fallecido, Descendiendo al examine, es dable afirmar que, desde el punto de vista jurídico, el Tribunal no incurrió en ningún dislate, pues comprendió que el requerimiento analizado no debía ser total y absoluto, ya que los progenitores pueden percibir un ingreso adicional o poseer patrimonio, pero que esto no sea de tal envergadura que los haga autosuficientes, es decir, dependan de lo brindado por su descendiente lo que apoyó en las providencias CSJ SL400-2013, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690-2014, SL14923-2014, SL6390-2016 y, SL529 - 2020 reiterada en la SL475 - 2022.
Incluso, acudió al concepto de independencia económica previsto en la sentencia CC C611-2006, en la que se precisó que se estaba en aquél cuando los recursos percibidos eran suficientes para garantizar una subsidencia y vida digna, lo que no encontró en el sublite. iv) Testimonios de Alejandra Rivera Díaz y Paola Andrea Guerra Cardona. Finalmente, como no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en esta sede, no es dable a la Corte entrar a analizar las declaraciones realizadas por estas declarantes, debido a que para poder estudiar en este escenario la testimonial Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00464-01 SCLAJPT-10 V.00 28 denunciada, era menester que se demostraran los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, que como se indicó en precedencia, son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de conformidad con la restricción legal contemplada en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, situación que no ocurrió en este asunto.
Aunado a ello, denota la Sala que frente a estas declaraciones la recurrente no cumplió con el deber argumentativo propio de la senda elegida, en la que es necesario además de que se precise de forma detallada los yerros evidentes y notorios, de hecho o de derecho cometidos por juzgador y se determine qué elementos de convicción no fueron valorados o «[…] en cuáles de ellos se cometió errónea estimación», es indispensable que se explique «cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita» (CSJ SL1301-2018).
Sobre este particular en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 se enseñó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00464-01 SCLAJPT-10 V.00 29 los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subraya de la Sala) En virtud de las anteriores consideraciones, se colige que el ad quem no incurrió en ninguno de los dislates denunciados, por tanto, los cargos analizados no salen avante.
Las costas están a cargo de Porvenir S. A. y a favor de los demandantes opositores. Como agencias en derecho se fija la suma de $12.400.000, que se incluirá en la liquidación que haga el juez del conocimiento conforme lo prevé el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que MARISOL OROZCO HERNÁNDEZ y JORGE LEÓN CARDONA BEDOYA siguieron contra la Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00464-01 SCLAJPT-10 V.00 30 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. (PORVENIR S. A.).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3A58D73AD702040B07E732BA10A20328445BA6D29E6414A61D8289938F3D92F3 Documento generado en 2025-03-14