SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL486-2024 Radicación n.° 98853 Acta 08 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS ANTONIO LOZANO contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. (EMCALI).
I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Emcali, para que se indexaran los factores salariales que sirvieron de base para la liquidación de la primera mesada de la pensión de jubilación; como consecuencia de lo anterior, que le reliquidara y pagara de manera retroactiva la prestación Radicación n.° 98853 SCLAJPT-10 V.00 2 desde la fecha en que cumplió con los requisitos para acceder a ella, junto con el reajuste año tras año con base al IPC, la indexación y las costas.
En sustento de sus pretensiones sostuvo que mediante la Resolución n.º 001925 del 9 de agosto de 2001, la accionada le reconoció una pensión de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo 1999-2000 a partir del 6 de abril de ese mismo año, en la suma de $1.540.450, que correspondía al 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengadas en su último año de servicio, es decir, entre el 6 de abril de 2000 y el 5 del mismo mes de 2001, que fue de $1.711.564.
Dijo que la pasiva no indexó los salarios y primas que sirvieron de base para la liquidación de la primera mesada de la prestación, con base en el IPC, razón por la cual pidió que lo hiciera, pero obtuvo respuesta negativa; que Colpensiones le reconoció la asignación por vejez a partir del 5 de abril de 2011, en la suma de $2.332.601, la cual era compartida con la primera.
Al contestar, Emcali se opuso a las pretensiones. Aunque aceptó los hechos de la demanda, adujo que no procedía la actualización monetaria, toda vez que entre la finalización de la relación laboral y el reconocimiento de la pensión, no hubo tiempo que diera como resultado la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, porque concedió la prestación al día siguiente de su desvinculación. Radicación n.° 98853 SCLAJPT-10 V.00 3 Presentó las excepciones de carencia del derecho, inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago, compensación y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2021, absolvió a la pasiva de las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 27 de mayo 2022, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló como hechos no discutidos los siguientes: i) Emcali le reconoció al actor una pensión de jubilación mediante la Resolución n.º 001925 del 9 de agosto de 2001 (f.º 15 -16 digital), en virtud de la voluntad de acogerse al beneficio especial a partir del 6 de abril de ese año, por haber cumplido con las exigencias del artículo 104 de la CCT 1999-2000; ii) el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio arrojaba la suma de $1.711.564, de ahí que el 90% correspondía a $1.540.408, que al ser aproximado a la cincuentena siguiente, resultaba en una mesada de $1.540.450 y; iii) Colpensiones reconoció Radicación n.° 98853 SCLAJPT-10 V.00 4 una prestación de vejez.
Así, estableció como centro de la discusión, si Jesús Antonio Lozano tenía derecho a la indexación de su primera mesada o de los factores que la integraban. Advirtió que era una pensión de jubilación a cargo del empleador a partir del 6 de abril de 2001, la cual debía ser indexada «en los incluidos factores percibidos entre el 06/04/2000 y el 05/04/2001, devengados en el último año de servicio».
Enseguida, recordó que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que en casos como este no procedía la indexación de la primera mesada pensional, como quiera que no había transcurrido un tiempo considerable entre la terminación del vínculo laboral y el reconocimiento de la pensión de jubilación. Para soportar sus argumentos citó la sentencia CSJ STL2151-2021.
Explicó que el actor finalizó la relación de trabajo con la pasiva el 6 de abril de 2001, y esta le reconoció la pensión de jubilación mediante el acto administrativo n.º 001925 del 9 de agosto de esa misma anualidad, es decir, que no transcurrió un tiempo considerable entre tales momentos. Por ello, acogió la postura de esta Corporación, y confirmó la absolución dispuesta en la primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jesús Antonio Lozano, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 98853 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo impugnado, para que, una vez constituida en sede de instancia, «se condene a las Pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados y se resuelven conjuntamente, porque su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, que condujo a la infracción directa de los preceptos 1º, 2, 4, 13 y 48 ibidem; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del Código Civil; y 19, 21, y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sostiene que el Tribunal desconoció el alcance que las altas Cortes han otorgado al derecho a la actualización de la primera mesada que, como regla general, se ha considerado incluida dentro de los principios que consagra el artículo 53 superior. Discute que, por no haber transcurrido un tiempo entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio, le reste ello prosperidad a su pretensión, pues, ningún principio o norma establece qué debe entenderse como «[…] un tiempo considerable».
Radicación n.° 98853 SCLAJPT-10 V.00 6 Indica que, si bien es cierto, esta Sala precisó dicho criterio, debe replantearlo y modificarlo, pues, «[…] basta con que al momento de Liquidarle la Pensión se le incluyan o se le tengan en cuenta Salarios del año inmediatamente anterior al año en que se pensiona, para que los mismos deban ser indexados».
Explica que hay lugar a la actualización establecida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para las mesadas pensionales, con el fin de que el IBC no resulte ajeno al problema inflacionario, toda vez que la actualización de aquella no opera solo por el tiempo que transcurre entre el reconocimiento y su goce, sino también de esta última y de todos los ingresos base de cotización. Asegura que para liquidar las pensiones basta con aplicar la fórmula señalada en la sentencia CC T-098-2005, acogida por esta Corporación en los fallos CSJ SL1001-2018 y SL421-2019, para darse cuenta si los salarios usados para calcular el IBL de las mismas sufrieron o no la pérdida del poder adquisitivo.
Señala que al Tribunal le resultaba obligatorio observar los artículos 5, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887, por la falta de regulación expresa de la indexación, y que, además, debía hacer prevalecer la interpretación más consecuente con la Constitución y la doctrina de las altas Cortes, ya que así lo consagran los preceptos 26 y 32 del Código Civil.
Advierte que en la liquidación allegada con la demanda, se observa claramente que el promedio de los salarios Radicación n.° 98853 SCLAJPT-10 V.00 7 devengados entre el 6 de abril de 2000 y el 30 de diciembre de «20», equivalente a 265 días laborados, ascendió a $1.711.564, suma que al ser indexada al año 2001 subió a $1.861.295 y que, al obtener la media con el $1.711.564 que devengó, arroja un IBL durante su último año de servicios de $1.821.782, por lo que la real suma de su pensión debería ser de $1.639.604.
Al respecto, como soporte de sus argumentos cita las sentencias CC C-862-2006, C-891A-2006, T-220-2014, SU- 415-2015, SU-168-2017, T-953-2013, CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, SL, 20 abr. 2007, rad. 29470 y SL435-2017. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia del Tribunal de transgredir, por la vía indirecta, bajo el submotivo de aplicación indebida, los artículos 191 y 193 del Código General del Proceso, como violación medio, que condujo a la misma modalidad de vulneración de las normas indicadas en la proposición jurídica del cargo anterior, a las que añadió el precepto 467 del CST.
Le enrostra los siguientes errores de hecho: 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria.
Radicación n.° 98853 SCLAJPT-10 V.00 8 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció la «relación de valores percibidos en su último año de servicios» (f.º 17 a 20) y la liquidación de cesantías definitivas (f.º 16).
Y como evidencia indebidamente apreciada, aduce la Resolución n.º 001925 del 9 de agosto de 2001 (f.º 4 a 5) mediante la cual la enjuiciada le reconoció la pensión de jubilación. Al respecto, explica que en la contestación de la demanda, Emcali aceptó que le otorgó la pensión en el 90% de lo percibido en el último año de servicio, es decir, entre el 6 de abril de 2000 y el 5 del mismo mes de 2001, por lo que la base salarial que tuvo en cuenta la entidad incluyó los salarios del período correspondiente entre el 6 de abril de 2000 y el día 30 de diciembre de esa misma anualidad, los cuales debieron ser indexados, pues la prestación se reconoció en 2001.
Resalta que si el Tribunal hubiera valorado en su justa dimensión los documentos singularizados en el ataque, habría advertido que el valor de lo percibido en dicho interregno podía deducirse multiplicando el promedio diario de toda la anualidad, esto es, la suma de $57.052, por los 265 días del año 2000, lo que daba como resultado un valor de $15.118.780 que debió indexar.
Luego, a la suma obtenida debía adicionarse lo devengado en los días restantes del 1º de enero de 2001 al 5 de abril de ese año, es decir, la Radicación n.° 98853 SCLAJPT-10 V.00 9 suma de $5.419.940, y concluye que el valor resultante debía integrar la base salarial para el reconocimiento de su asignación. VIII. CONSIDERACIONES Aunque es evidente que el alcance de la impugnación fue mal formulado, al pedir el censor que se «condene a las pretensiones de la demanda», sin previamente indicar lo que pretendía que la Corte hiciera en sede de instancia con la decisión de primer grado, lo cierto es que de la argumentación desplegada en los cargos resulta fácil colegir que el propósito del casacionista no es otro que se revoque la providencia del a quo, para que, en su lugar, se condene a la pasiva a reconocer las pretensiones contra ella incoadas.
Ahora bien, pese a que uno de los embates se dirige por la vía indirecta, no se discute que mediante la Resolución n.º 001925 del 9 de agosto de 2001, Emcali EICE ESP le reconoció al demandante la pensión de jubilación a partir del 6 de abril de ese año, de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente para 1999–2000. Tampoco hubo controversia alguna, porque así fue aceptado por las partes en la demanda y su contestación, que para hallar la mesada pensional inicial se tuvo en cuenta el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el accionante en el último año de servicios, esto es, entre el 6 de abril de 2000 y el 5 del mismo mes de 2001.
Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el juez de la alzada se equivocó al negar la indexación de la primera Radicación n.° 98853 SCLAJPT-10 V.00 10 mesada pensional del demandante, en vista de que la prestación de jubilación le fue reconocida a partir del día siguiente a la terminación de la relación laboral. En ese contexto, los planteamientos esbozados por la censura no tienen visos de prosperidad, pues, tal como reiteradamente lo ha definido esta Corporación, el presupuesto para la procedencia de la figura de la actualización o indexación de la primera mesada pensional consiste en que el ingreso base de liquidación sufra una depreciación monetaria, producto de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional acaecida con el paso del tiempo.
Por lo tanto, su objetivo no es otro que actualizar la base salarial utilizada para calcular la pensión, que se pudo haber visto depreciada en su valor real por el transcurrir de un lapso entre la fecha en que el trabajador se retiró del servicio y el momento en que le fue concedida la prestación (CSJ SL736-2013 y SL1759-2023). Salta a la vista que esa condición, necesaria para la viabilidad de la operación deprecada, no se verificó, habida cuenta de que no transcurrió un solo día entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la prestación jubilatoria.
En las sentencias CSJ SL649-2020, SL2132-2020 y SL5059-2020, reiteradas en la SL1592-2021, SL5631-2021, y SL3638-2022, la Corte resolvió idéntico problema jurídico, dentro de procesos adelantados contra la misma accionada. En la primera de ellas, dijo la Sala: Radicación n.° 98853 SCLAJPT-10 V.00 11 Así las cosas, le corresponde a la Corte determinar si es viable actualizar los salarios utilizados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión que se reconoce a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral.
Al respecto, esta Sala de tiempo atrás ha precisado que ello es improcedente en tales eventos, bajo el entendido que en esas circunstancias el IBC no sufre la pérdida del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación. En efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106- 2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386- 2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076- 2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019.
Sobre el tema señaló: […] Ahora, esta Corporación ha determinado que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final – estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Este criterio ha sido planteado en sentencias CSJ SL4629-2016, 5509-2016, CSL13688-2016, entre otras. Así las cosas, al descender al caso concreto, se tiene que la relación laboral del actor finalizó el 29 de abril de 1999 y la pensión se le reconoció a partir del 30 de abril de 1999, razón por la cual, al reemplazar la fórmula matemática se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1998 para sustituir ambos valores que, luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo.
(Subrayas de la Sala). Tal y como lo observó el juez de apelaciones, en el presente caso no se produjo ninguna devaluación, puesto que el recurrente dejó de laborar para Emcali ESP el 6 de abril de 2001 y fue a partir de esa misma fecha que se le reconoció la pensión de jubilación, de manera que no transcurrió un período que afectara el salario base ni la liquidación de la prestación. Radicación n.° 98853 SCLAJPT-10 V.00 12 Además, lo anterior armoniza con el método y la fórmula que se utiliza para indexar la primera mesada.
En esa medida, ambos índices serían del mismo valor, en tanto la generación de la pensión y el retiro del servicio ocurrieron el mismo día. Por lo tanto, en ambos casos se tomaría el IPC del año inmediatamente anterior, esto es, el del 31 de diciembre de 2000 y, en consecuencia, la base salarial para liquidar el IBL sería la misma. En conclusión, es desacertado el argumento utilizado por el recurrente tendiente a obtener la indexación de los salarios que devengó en el año 2000 pues, se reitera, la base salarial no sufrió ninguna desvalorización, al transcurrir un día entre la fecha de retiro de la empresa y el reconocimiento de la pensión de jubilación, sin que existan argumentos adicionales para modificar el criterio jurisprudencial reseñado.
Las razones expuestas en precedencia son suficientes para desestimar las acusaciones enderezadas contra la sentencia definitiva de instancia, razón por la cual se mantendrá sin alteraciones. Sin costas, dada la ausencia de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el Radicación n.° 98853 SCLAJPT-10 V.00 13 veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ANTONIO LOZANO contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI – E.I.C.E. E.S.P. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA No firma con permiso ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C9D6FCA58E2071445A75BA3215BE42653896A950B3ABC75210482F7FEF3DDD14 Documento generado en 2024-03-18