SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL486-2023 Radicación n.° 92340 Acta 7 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 17 de junio de 2021, en el proceso ordinario laboral que JULIO ALBERTO MENDOZA BULA adelanta contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA – CORELCA S. A. E. S. P. EN LIQUIDACIÓN, trámite al cual fue vinculada la cartera recurrente en calidad de sucesora procesal de la demandada.
I.
ANTECEDENTES El demandante en referencia llamó a juicio a Corelca S. A. E. S. P. en Liquidación para que se condene al pago de «los Radicación n.° 92340 SCLAJPT-10 V.00 2 perjuicios ocasionados […] por haber declarado terminado el contrato de trabajo unilateralmente sin justa causa», los salarios insolutos, las «prestaciones sociales», las vacaciones y los «aportes fiscales y para fiscales».
En sustento de sus pretensiones, relató que laboró al servicio de la demandada a partir del 26 de enero de 2009, como gerente general y representante legal; sin embargo, el 18 de septiembre del mismo año, la sociedad convocada lo despidió por no presentarse a suscribir las actas de reunión de junta directiva celebrada ese mismo día. Al respecto, reprocha la conducta de la empresa, pues conocía que, en la data en comento, se encontraba en las instalaciones del Juzgado Civil del Circuito de Riohacha en una diligencia judicial defendiendo los intereses de la compañía y a la que no podía dejar de asistir, pues se exponía a sanciones legales.
Adujo que la entidad obró de manera desleal y de mala fe, pues, además de lo anterior, dentro de sus funciones no se encontraba ninguna relacionada con la falta que se le endilgó. Explicó que ello se debía a que no tenía la calidad miembro de ese órgano de dirección y, sus integrantes eran los únicos con la facultad de firmar las actas. Agregó que, de acuerdo a lo anterior, su ausencia en la reunión referida «no tenía los efectos jurídicos que hubiera producido la no comparecencia al Juzgado Civil del Circuito de Riohacha, pues este acto procesal sí era inminente y prevalente y de carácter obligatorio».
Radicación n.° 92340 SCLAJPT-10 V.00 3 Por otra parte, manifestó que «Daniel Alsina» presentó una excusa para ausentarse de la dependencia judicial en el día antes mencionado; sin embargo, subrayó que tal actuación carecía de efectos jurídicos, dado que la persona en comento no tenía facultades para realizarla. Además, indicó que el documento señalado « no aparece recibid[o], que […] no conocía, ni lo autorizó, ya que quien debía excusarse era [él] como Gerente general y representante legal de Corelca S. A. E. S. P.».
Mediante auto de 2 de noviembre de 2018, el juzgado que conoció del asunto en primera instancia expresó que mediante Decreto 3000 de 2011, se ordenó la liquidación de Corelca S. A. E. S. P. y estableció como sucesor procesal a la Nación - Ministerio de Minas y Energía. Por ello, ordenó que se surtiera la notificación de dicha cartera (f.° 67).
La Nación - Ministerio de Minas y Energía, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que no eran supuestos fácticos unos, y que no le constaban otros. En su defensa expresó que no tenía ninguna obligación derivada de la extinción de Corelca S. A. E. S. P., salvo la de conservación y custodia del fondo documental de tal entidad a la luz de lo previsto en los artículos 30 del Decreto 3000 de 2011 y 6 del Decreto 130 de 2014, lo cual incluyó la información de sus trabajadores.
Radicación n.° 92340 SCLAJPT-10 V.00 4 Afirmó que Corelca S. A. E. S. P. surtió un proceso concursal que culminó con su desaparición de la vida jurídica; de ahí que las personas que se consideraban acreedoras de la entidad debían reclamar sus derechos dentro de ese trámite, carga que no asumió el accionante y, por lo tanto, no podía hacer valer el crédito objeto de este asunto.
Señaló que, en suma, su competencia frente a los trabajadores de Corelca S. A. E. S. P., se limitaba a atender sus solicitudes de «revisión, aporte y certificación de la información contenida en cada archivo», pero no así para el reconocimiento y pago de acreencias laborales. Por otra parte, adujo que mediante las pruebas que figuran en el expediente, se demostró que el gestor incumplió sus funciones lo cual fue endilgado de manera certera en la carta de despido.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 16 de octubre de 2019, resolvió: Primero: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y como consecuencia de lo anterior absolver a la Radicación n.° 92340 SCLAJPT-10 V.00 5 demandada de las pretensiones de la demanda incoadas por Julio Alberto Mendoza Bula contra Ministerio de Minas y Energía, sustituto procesal de Corelca S. A. ESP.
Segundo: En la medida de no ser apelada se remite en Consulta al Honorable Tribunal Superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación que el demandante formuló, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 17 de junio de 2021, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO 16 de octubre de 2019, para en su lugar, DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el Ministerio de Minas y Energías, en calidad de sustituto procesal de CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA – CORELCA S.A. E.S.P.
SEGUNDO: CONDENAR a LA NACION – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIAS, en calidad de sustituto procesal de la CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA – CORELCA, S.A., a pagar en favor del demandante JULIO ALBERTO MENDOZA BULA la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON VEINTE CENTAVOS, M.L.C. ($96.111.443,20), por concepto de indemnización por despido injusto, suma que deberá indexarse hasta el momento del pago efectivo.
TERCERO: Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada. Las de primera instancia de tasarán por el Juzgado de origen. En esta instancia a título de agencias en Derecho se ordena incluir dentro de la liquidación de costas, el equivalente a 03 SMMLV. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por señalar que el problema jurídico, se contraía a establecer si el contrato de trabajo que unió a las partes se Radicación n.° 92340 SCLAJPT-10 V.00 6 terminó por la decisión unilateral de la empleadora soportada en una justa causa.
Tras ello, aclaró que el actor en la demanda pretendió el pago de perjuicios sin referirse de manera concreta a la indemnización tarifada prevista a la prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; pero que, del escrito inicial, se infería que esta era la suma resarcitoria sobre la que se planteó el debate, de modo que, en torno a ella versaría su análisis.
Recordó que conforme la jurisprudencia de esta Sala, al trabajador en el juicio le bastaba con demostrar el hecho del despido para invertir la carga de la prueba en cabeza de su empleador, a quien le correspondía acreditar que la desvinculación obedeció a las justas causas invocadas al momento del finiquito contractual. En esa dirección, citó en extenso el contenido de la misiva de destitución, la cual constaba de 7 numerales contentivos de las faltas endilgadas al actor.
Refirió que, en los dos primeros, Corelca S. A. E. S. P. increpó al convocante lo siguiente: 1. Revisando el certificado de Cámara de Comercio de CORELCA S.A. E.S.P., expedido el día 8 de septiembre de 2009, observamos que no ha sido elevada a escritura pública la modificación de los estatutos sociales y, en consecuencia, no ha sido registrada en la Cámara de Comercio la Reforma estatutaria, aprobada en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, en sesión 027, realizada el 25 de marzo de 2009, con lo cual ha incumplido el numeral 19 del Artículo 47 de los estatutos sociales.
Radicación n.° 92340 SCLAJPT-10 V.00 7 2. El día 19 de agosto de 2009, vía correo electrónico, nuestro dependiente judicial, informó a usted que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, había proferido los autos de liquidación del crédito en el proceso de Álvaro Ardila Maritza Castro, Gustavo Gutiérrez, y José Isabel Castro, en los cuales CORELCA S.A E.S.P. es parte demandada, sin embargo, usted no realizó ninguna gestión administrativa dirigida a desplazar al abogado para que ejerciera la defensa técnica en los citados procesos, como era su deber.
Esta negligencia suya ha dado lugar a que los autos de liquidación de crédito se encuentren debidamente ejecutoriados, sin posibilidad de controvertirlos, generándose con ello un detrimento al patrimonio de CORELCA S.A. E.S.P. (…) Al respecto, anunció que nada de ello se demostró a través de los elementos de convicción que obraban en el expediente, pues en relación con el primer reproche, no se aportó «[…] el certificado de Cámara de Comercio del 08 de septiembre, ni el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas del 25 de marzo de 2009 donde se aprobó la reforma estatutaria» como tampoco «certificación alguna proveniente de aquella, que pueda dar fe (de) que realmente el demandante se hubiere sustraído al deber de registrar ésta […]».
Sostuvo que lo mismo ocurrió respecto la segunda causa invocada, dado que no se trajo al proceso el correo electrónico enviado por el dependiente judicial del demandante «donde le hubiere informado sobre los autos de liquidación del crédito proferidos por los jueces de Mompox» y, tampoco se evidenció que el abogado que designó la compañía «no se hubiere desplazado a ejercer la defensa de ésta, o de que no la hubiere ejercido por alguna conducta Radicación n.° 92340 SCLAJPT-10 V.00 8 atribuible al actor», ni se puso de presente algún medio de convicción que mostrara el detrimento patrimonial como consecuencia de las acciones y omisiones increpadas al convocante.
Asimismo, indicó que los agravios que se le reprocharon a Mendoza Bula consignados en los numerales 3 al 7 de la carta de finiquito, carecían de inmediatez, en tanto correspondían a situaciones ocurridas entre cuatro o cinco meses antes de la culminación del vínculo, de modo que, ninguno de ellos podía validarse para justificar la decisión patronal.
Agregó que, con todo, dichas conductas no tenían soporte en algún elemento de juicio. Luego memoró que de acuerdo al artículo 62 del CST, al momento de la extinción del vínculo, la parte que termina unilateralmente el contrato debe manifestar a la otra la causal o motivo de la decisión, pues, con posterioridad no puede alegar otros diferentes.
Lo anterior, para señalar que «en el acta de junta directiva extraordinaria del 18 de septiembre de 2009, visibles a folios 102 a 104, se exponen unas razones del despido diferentes, que no quedaron consignadas en el memorial rescisorio», por lo que no podían siquiera ser objeto de discusión en el juicio y, en todo caso, «la demandada no demostró haber solicitado, a través del doctor Alsina, la prórroga de las diligencias programadas para los días 16, 17 y 18 de septiembre de 2009 ante los juzgados de Riohacha».
Radicación n.° 92340 SCLAJPT-10 V.00 9 Finalmente, señaló que en el proceso se evidenció la existencia de las audiencias a las que el actor debió comparecer como representante legal de la demandada, así como su asistencia efectiva a ellas, de manera que, contrario a lo aducido «en el acta de reunión», era su obligación atender el llamado de los jueces y defender los intereses de la compañía, pues había claridad en «que su inasistencia podría tener efectos procesales adversos».
En tal contexto, concluyó que el despido del accionante no se fundó en causas justas. Después calculó y el monto de la indemnización a la luz del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, y al terminar su estudio, manifestó que: i) no era verdad que la custodia y conservación documental de los trabajadores de Corelca S. A. E. S. P. fuera la única obligación del Ministerio de Minas y Energía, pues conforme al parágrafo único del Decreto 3000 de 2011 que citó, también debía asumir obligaciones como «la condena impuesta dentro del libelo», y ii) no operó el fenómeno de la prescripción, ya que el derecho debatido se hizo exigible el 18 de septiembre de 2009, mientras la demanda se incoó el 17 de septiembre de 2012, sin que hubieran transcurrido tres años entre uno y otra.
Radicación n.° 92340 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la cartera demandada como sucesora procesal de Corelca S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 58, 60, 62 en su numeral 6 del Código Sustantivo del Trabajo y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Expresa que dicha vulneración tuvo lugar por los errores ostensibles de hecho en que el Tribunal incurrió, al no dar por demostrado, pese a estarlo, que el colaborador incumplió sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias; que se ausentó de su puesto de trabajo sin autorización; que «no tenía interés de defender los intereses de la entidad» en tanto desconoció una orden y «solo asistió Radicación n.° 92340 SCLAJPT-10 V.00 11 a la diligencia del 18 de septiembre de 2009 y no a las programadas el 16 y 17 del mismo mes y anualidad», y «desconoce la prueba de la carta de terminación del contrato de trabajo, estándolo y atribuye cargas probatorias a la parte demandada cuando estas le asisten al demandante en demostrarlas que no fue una justa causa».
En la sustentación sostiene que el juez de apelaciones no advirtió que las normas que acusa «hacen referencia a las obligaciones, prohibiciones del trabajador, a la terminación por justa causa y a la valoración de las pruebas». Enseguida anota que el Tribunal incurrió en el «yerro jurídico enrostrado» porque no apreció que el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo establece «dos situaciones para dar por terminado el contrato con justa causa», esto es, la falta grave y el incumplimiento de las obligaciones, siendo esta última la que endilgó al accionante en la carta de despido.
Refiere que el actor en la demanda inicial únicamente alegó como soporte de sus pretensiones, que no se le permitiera defenderse en diligencia de descargos y, en la supuesta imposibilidad de acudir a la reunión de la junta directiva por encontrarse en una diligencia judicial en representación de los intereses de la compañía. En esa dirección, aduce, la ruptura de la relación laboral se produjo con justeza, en tanto Mendoza Bula se negó a comparecer al encuentro de los dirigentes pese a que Radicación n.° 92340 SCLAJPT-10 V.00 12 «[…] se excusó al [demandante] ante los despachos judiciales, dada la urgencia e importancia de la junta» y, como quiera que «presentó excusa para los días 16, 17 y 18 para asistir a las diligencias programadas por los despachos en Riohacha», lo cual estima como una situación «irregular» porque el actor decidió «sí acudir a la del 18, es decir aprovechándose de los días excusados por la empresa no acudió a las dos fechas iniciales, pero sí le dio prevalencia a la del 18 en contravía de lo solicitado».
Puntualiza que dicha conducta es una falta «a sus obligaciones y prohibiciones», además de evidenciar «su intención de justificar su inasistencia a los requerimientos del trabajo, constituyendo un desacato a las órdenes impartidas». Expresa que todo ello quedó plasmado en la misiva por la cual se prescindió de los servicios del gestor y era a éste a quien le correspondía demostrar que no incurrió en las irregularidades allí descritas; sin embargo, «la Juez de segunda instancia enfatizó que [tenía que] ser probado por el demandado», lo cual condujo a ese juzgador a desconocer que el actor se resistió a cumplir las órdenes de su superior.
Afirma que, si bien el convocante acreditó la existencia de las diligencias judiciales, lo cierto es que «probó la asistencia, solo a la del 18 de septiembre de 2009, dejando entrever que no fue en cumplimiento de sus obligaciones sino en justificar la inasistencia a la junta». Radicación n.° 92340 SCLAJPT-10 V.00 13 Así, sostiene que el colegiado «no evaluó» todas las circunstancias descritas, aunado a que ignoró que el extrabajador no asumió la carga que tenía para probar su dicho.
Agrega que el ad quem tampoco apreció la comprobación efectiva de «las demás funciones y obligaciones que venía incumpliendo el trabajador». VII. RÉPLICA El gestor se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual refiere que el recurrente se aparta de lo realmente razonado por el Tribunal conforme el haz probatorio que milita en el expediente.
Precisa que el casacionista en su argumentación, falta a la verdad y se distancia de lo plasmado en la carta de despido, cuyos reales fundamentos, no se demostraron en el juicio, tal como el juez de apelaciones lo coligió acertadamente. VIII. CONSIDERACIONES Tal y como lo ha reiterado esta corporación, el recurso extraordinario de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues el Radicación n.° 92340 SCLAJPT-10 V.00 14 incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Igualmente, este medio de impugnación no le otorga a esta Sala la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Visto lo anterior, la demanda de casación contiene deficiencias técnicas y argumentativas, que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Tales falencias se detallan a continuación: 1.- Pese a que la impugnante encamina el cargo por la vía directa, cuestiona aspectos fácticos cuando menciona que el accionante al asistir a diligencias judiciales no tuvo como fin defender los intereses de la compañía, sino el de evadir una orden de sus superiores; que esto ocurrió pese a que la empresa excusó al actor por su ausencia al juzgado de Riohacha y que, además, el ad quem no apreció «las demás funciones y obligaciones que venía incumpliendo el trabajador».
Todo ello es inapropiado, pues cuando se acude a la senda de puro derecho, la sustentación de la demanda de casación parte de la aceptación de las conclusiones Radicación n.° 92340 SCLAJPT-10 V.00 15 fácticas del juez plural, por lo que su argumentación debe ser estrictamente jurídica. De esta forma, hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado. 2.- Ahora, si con laxitud se entendiera que efectivamente el cargo se enderezó por la senda fáctica, se advierte que si bien la censura enlista errores de hecho en los que presuntamente habría incurrido el ad quem, no señala las pruebas erróneamente valoradas y las que dejaron de apreciarse y, por si fuera poco, ningún argumento serio presenta en aras de derruir el raciocinio fáctico del ad quem.
Para el recurrente fue suficiente endilgar al Tribunal diferentes desatinos, sin plantear una tesis organizada y razonable que permita abordar el asunto de fondo al no indicarle de manera concreta cuál habría sido el defecto apreciativo, si este lo fue por no valorar un determinado elemento de convicción o por haberlo analizado equivocadamente; qué es lo que realmente demostraban las pruebas y cuál era la incidencia esencial dentro de la sentencia, como para colegir que se trataba de un error ostensible y protuberante, capaz de quebrar la decisión. 3.- Por lo anterior, tal como lo sostiene el opositor, el recurrente desvía su ataque a un aspecto que no constituyó Radicación n.° 92340 SCLAJPT-10 V.00 16 la premisa esencial del fallo confutado, con lo cual dejó libre de censura el verdadero argumento que tuvo el ad quem para absolver a la accionada de reconocer la prestación. En efecto, la sentencia impugnada se fundamentó en: i) que de las siete causales que la demandada le endilgó al actor en la misiva de destitución, todas y en especial las dos primeras, carecían de soporte probatorio y, las restantes no fueron tempestivas; que además, la sociedad convocada increpó al demandante por conductas que no plasmó en la carta de despido, de manera que no podían analizarse, y que en todo caso, se demostró que el gestor no asistió a la reunión de la junta directiva que se le reprochó, porque se encontraba en una diligencia judicial para representar los intereses de la compañía, cuya ausencia pudo generarle a esta consecuencias adversas.
Así, resultan fútiles los esfuerzos del recurrente por demostrar las motivaciones del actor al comparecer ante los jueces en representación de la sociedad y, en cambio, se insiste, nada dijo acerca del eje fundamental de la decisión condenatoria. Al respecto, cabe recordar que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que se controviertan todos los fundamentos en que se basa la sentencia acusada, en tanto nada se conseguirá si se ataca por razones distintas de las expresadas, o refuta alguno o solo algunos de ellos (CSJ SL1143-2020).
Ahora, si bien la censura aludió a que era el demandante en el juicio quien debía demostrar su dicho, este Radicación n.° 92340 SCLAJPT-10 V.00 17 planteamiento también resulta inapropiado de cara a la técnica del recurso extraordinario, tal como pasa a verse. En efecto, la casacionista señala que el Tribunal erró al invertir la carga de la prueba en contra de la sociedad, pues, según la censura, el accionante era quien debía acreditar que su despido se produjo sin justa causa.
Sin embargo, con tal tesis, el recurrente olvida que el ad quem indicó en la sentencia que no se demostró la ocurrencia de las faltas y, que, además, se probó que el día de la reunión cuya ausencia se le reprochó en la misiva de desvinculación, el convocante acudió en representación de la compañía a unas diligencias judiciales y esto evitó sanciones a su empleadora.
Dicho de otro modo, para el juez de apelaciones, se acreditó que el despido se fundó en causas injustas; de ahí que, el embate debió dirigirse a cuestionar dicha inferencia, mas no a plantear una cuestión que en definitiva no resultó relevante de cara a la solución del asunto. Con todo, recuérdese que esta Sala tiene adoctrinado que en lo que se refiere a la indemnización por despido sin justa causa, al trabajador le corresponde probar el hecho del despido y al empleador la justa causa para exonerarse de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, de manera que, desde esta óptica, nada puede reprocharse al ad quem (CSJ SL1639-2022 y CSJ SL1680-2019 entre muchas otras). 4.- En dichos términos, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que, a una argumentación adecuada y concisa, en la que el censor Radicación n.° 92340 SCLAJPT-10 V.00 18 cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el juez plural al adoptar la decisión impugnada.
Por lo visto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente (demandada). Se fijan como agencias en derecho la suma de $10.600.000 a favor de la parte opositora (accionante), la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 17 de junio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO ALBERTO MENDOZA BULA contra la CORPORACION ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA – CORELCA S. A. E. S. P. EN LIQUIDACIÓN, trámite al cual fue vinculada LA NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA en calidad de sucesora procesal de la demandada.
Costas, como quedó en la parte motiva. Radicación n.° 92340 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.