SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL486-2021 Radicación n.° 74466 Acta 03 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de enero de 2016, en el proceso que instauró ROSA ANA ALFONSO PIÑEROS contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Rosa Ana Alfonso Piñeros promovió demanda laboral contra Colpensiones, con el propósito que obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de José Eduvin Sierra, a partir del 3 de diciembre de 2011, los intereses moratorios, mesadas Radicación n.°74466 SCLAJPT-10 V.00 2 adicionales, reajustes anuales, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con el señor José Eduvin Sierra en calidad de cónyuge desde el 5 de mayo de 1968, vínculo que mantuvo vigente hasta su muerte. Afirmó que durante la convivencia con su esposo dependió económicamente de él, pues era quien pagaba los servicios y la alimentación del hogar. Que mediante Resolución n.° 338 de 2004 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a su cónyuge y, a través de los actos administrativos GNR 202762 de 9 de agosto de 2013 y GNR 18521 de 22 de mayo de 2014, Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, advirtió que la demandante no logró acreditar la convivencia con José Eduvin Sierra durante los cinco años anteriores al fallecimiento. Lo anterior en consideración a que las declaraciones de extra juicio aportadas por la demandante debían ser ratificadas en juicio.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.°74466 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 17 de noviembre de 2015, absolvió a la convocada de todas las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 27 de enero de 2016, revocó el fallo que fue apelado por la parte demandante. En su lugar, condenó a Colpensiones a pagar a la recurrente a partir de 3 de diciembre de 2011, la pensión de sobrevivientes, en la cuantía que venía recibiendo el causante su pensión de vejez y la indexación de las mesadas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concluyó que la demandante cumplió el requisito de convivencia exigido en la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta dos aspectos: i) la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia precisó que, en relación con la convivencia, «aunque los cónyuges estuvieran separados procede el reconocimiento de la pensión» y, ii) la credibilidad de los testimonios rendidos en audiencia. Sin controversia sobre el fallecimiento del causante el 3 de diciembre de 2011, la calidad de pensionado por vejez, y el matrimonio celebrado el 5 de mayo de 1968 con Rosa Ana Alfonso Piñeros, el debate se centró en si se acreditó la convivencia, en los términos previstos en la Ley 797 de 2003.
Radicación n.°74466 SCLAJPT-10 V.00 4 Explicó la segunda instancia que de conformidad con los testimonios rendidos por Anadelia Alfonso viuda de Ornoz, Elsa Rubiela Alfonso, Dilia Magnolia Duran Rubio y María Doris Aguirre Posada, los cuales fueron espontáneos y desinteresados, se desprende que existió convivencia desde el momento del matrimonio hasta el momento de la muerte del señor José Eduvin Sierra.
Que, aunque la pareja estuvo separada por un tiempo debido a situaciones de carácter familiar, nunca dejaron de verse, de tal manera que entre la demandante y el señor José Eduvin se probó la convivencia en los términos previstos en la Ley 797 de 2003. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia, para que, en sede de instancia, se revoque el numeral segundo, el cual ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en la misma cuantía que venía percibiendo el causante y, en su lugar, se ordene el reconocimiento de la pensión, pero en cuantía proporcional al tiempo de convivencia. Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación. Radicación n.°74466 SCLAJPT-10 V.00 5 VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993. Consideró la recurrente que de los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no se desprende que en todos los casos la cónyuge deba recibir una pensión en cuantía del 100 % de lo que devengaba el pensionado.
Afirmó que, si la demandante no convivió con el causante hasta el momento de la muerte, no puede acceder a la misma cuantía. Aseguró que la liquidación de la pensión debe ser proporcional al tiempo en que convivió con el pensionado fallecido. Regla que también se aplica a la compañera permanente. VII. RÉPLICA La opositora explicó que conforme con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (SCL SL34415), el distanciamiento de la pareja no implica ausencia de convivencia. Es así como a efectos de cumplir el requisito de convivencia, no será relevante el distanciamiento de domicilio de la pareja, siempre que se presenten situaciones excepcionales para ello.
Criterio que también sostiene la Corte Constitucional. VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.°74466 SCLAJPT-10 V.00 6 Dado que los cargos se enfocan por la vía directa, no se encuentran en controversia los presupuestos fácticos fijados por el juez de segundo grado, relativos a lo siguiente: i) la calidad de pensionado del señor José Eduvin Sierra, ii) el fallecimiento del pensionado el 3 de diciembre de 2011, iii) la calidad de cónyuge de la demandante, quien contrajo matrimonio el 5 de mayo de 1968 con el señor Sierra, y, por último, iv) tampoco se discute la convivencia de la demandante con el pensionado, única persona que reclama el derecho en el presente proceso.
La censura radica su inconformidad en la interpretación dada por el Tribunal a los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en lo relativo a la cuantía de la pensión de sobrevivientes, la cual, a su juicio, debe ser proporcional al tiempo convivido por la pareja. En consecuencia, le corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto, la cónyuge sobreviviente tiene derecho al 100% de la mesada pensional que percibía José Eduvin Sierra.
A efectos de resolver el problema jurídico presentado, precisa la Sala que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece lo siguiente: Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de Radicación n.°74466 SCLAJPT-10 V.00 7 edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo*. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. *Texto destacado en negrillas declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional C-1035 de 2008, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. c) […] (subrayas fuera del texto).
De otra parte, el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, en su primer inciso, establece que el monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. Radicación n.°74466 SCLAJPT-10 V.00 8 Pues bien, de la lectura de ambas normas se desprende claramente que: i) cuando se trate de un pensionado la cuantía de la prestación económica será del 100% de la pensión que percibía el causante y, ii) el pago proporcional de la pensión en atención al tiempo de convivencia, procede solo ante la presencia de más de un beneficiario, ya sea en caso de convivencia simultanea o cuando exista vínculo matrimonial no disuelto o en presencia de cónyuge o compañera e hijos menores de edad o de 25 años o inválidos del pensionado, según el caso.
No obstante lo anterior, frente al tema de la cuantía de la pensión de sobrevivientes, vale la pena recordar que esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de precisar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 permite advertir que la pensión de sobrevivientes, cuando una sola persona es la beneficiaria en el rango de cónyuge (o compañero o compañera permanente) supérstite, el derecho pensional le será reconocido en su totalidad o porcentaje sin atención al tiempo de convivencia, pero si hay una pluralidad de personas en tal condición, valga decir, cónyuge y compañero (a) permanente, esa porción, cuota o parte restante --del 100% si no hubiere hijos del causante o del 50% si los hubiere, se itera--, será dividida entre éstos y asignada en «proporción» al tiempo de convivencia que hubieren tenido con el causante, de otra forma no es posible fraccionar o distribuir la pensión (SCL 1890 - 2020).
Explica el precedente citado que: Radicación n.°74466 SCLAJPT-10 V.00 9 […] la pensión de sobrevivientes compromete una unidad de derecho, cuya distribución se calcula en los aludidos términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, resultando infundado que sea fraccionada o distribuida en porcentajes cuando la convivencia con el causante en los términos legales haya sido única, porcentaje que acrecerá hasta el referido tope del 100% cuando no haya hijos o éstos pierdan la calidad de beneficiarios.
Así, es inequívoco que la cuota parte o porción de la prestación de sobrevivencia solo es dable calcularla sobre un todo, para este caso el monto de la pensión, cuyo fraccionamiento es enteramente visible desde la óptica de la pluralidad de sus beneficiarios, pero en manera alguna cuando quiera que su beneficiario apenas es uno, o lo es en cada las diversas categorías de beneficiarios (cónyuge o compañero (a) permanente)”.
Así las cosas, no encuentra esta Sala el yerro hermenéutico que se le endilga a la decisión de segunda instancia, pues precisamente el fallo se acompasa al criterio de interpretación ya expuesto. Las normas que regulan el tema además son claras en señalar que cuando es una sola persona la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, a esta le será reconocida en su totalidad.
De conformidad con las consideraciones expuestas, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil de pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN Radicación n.°74466 SCLAJPT-10 V.00 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovió ROSA ANA ALFONSO PIÑEROS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.°74466 SCLAJPT-10 V.00 11