Micelio
SL486-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 27 de 1976Ley 33 de 1985Ley 424 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70375 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL486-2019 Radicación n.° 70375 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P.–ELECTRICARIBE S. A. antes ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP-ELECTROCOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró JAIRO ENRIQUE QUINTANA RECUERO y a los SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA y DE TRABAJADORES DE ENERGÍA DE COLOMBIA SUBDIRECTIVA SECCIONAL CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES JAIRO ENRIQUE RECUERO QUINTANA llamó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S. A. y los SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA, y DE TRABAJADORES DE ENERGÍA DE COLOMBIA SUBDIRECTIVA SECCIONAL CARTAGENA, para que se declarara la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, entre ELECTROCOSTA S. A. ESP y el Sindicato de Trabajadores SINTRAELECOL y « demás normas relacionadas con la pensión de jubilación convencional».

En consecuencia, se condenara a la primera demandada a pagarle la pensión de jubilación convencional en cuantía equivalente al 100 % del promedio devengado durante el último año de servicio, a partir del 14 de noviembre de 2006, cuando cumplió 50 años de edad y más de 20 años de servicio, de conformidad con los artículos 5º y 20 de las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente; las diferencias pensionales entre el 75 % de la pensión convencional otorgada y el 100 % de la que debió reconocer, a partir del 14 de noviembre de 2006; la « indemnización moratoria» de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y las costas del proceso (f.° 1 a 8, cuaderno 1).

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 14 de noviembre de 1956; que prestó sus servicios para la Electrificadora de Bolívar, mediante contrato de aprendizaje, desde el 5 de abril de 1978 hasta el 9 de septiembre de 1979 y, bajo la modalidad a término indefinido, entre el 10 de septiembre de 1979 y el 14 de noviembre de 2009; que cumplió 20 años de servicio el 5 de abril de 1998; que el 14 de noviembre de 2006, tenía más de 50 años de edad; que, de acuerdo con los artículos 5º y 20 de las Convenciones Colectivas de 1976-1978 y 1982-1983, su pensión debió concederse con el 100 % del promedio del salario devengado en el último año de servicio en la empresa.

Indicó, que ELECTRIARIBE S. A. ESP, le reconoció pensión de jubilación convencional, en aplicación del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, a partir del 11 de septiembre de 2009; que la prestación no se liquidó con el 100% del promedio devengado en el último año de servicio como lo establecen los artículos 5º y 20 de las Convenciones Colectivas de 1976-1978 y 1982-1983, sino la « desfavorable fórmula » del artículo 51 del mencionado Acuerdo de 2003.

Agregó, que el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, contiene unas modificaciones que implican desventaja frente a las estipulaciones de los artículos 5º y 20 de los Convenios Colectivos de 1976-1978 y 1982-1983; que el 31 de enero de 2011, presentó derecho de petición a ELECTRICARIBE S. A. ESP, para que se inaplicara lo dispuesto en aquel acuerdo, de la que no recibió respuesta y que la Electrificadora de Bolívar, mediante Escritura Pública 4651 de 31 de diciembre de 2007, otorgada en la Notaría Tercera de Barranquilla, se fusionó con la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S. A. ESP – ELECTROCOSTA.

Al dar respuesta a la demanda, la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, los extremos laborales, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, el derecho de petición que presentó el demandante; que ELECTRICARIBE absorbió a ELECTROCOSTA S. A. ESP; la celebración del acuerdo, pero aclaró que fue autorizado conforme a los estatutos del ente sindical; que al accionante se le reconoció pensión de jubilación en cuantía del 75% del último salario promedio devengado, conforme con el artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003.

Respecto de los demás, manifestó no ser ciertos. Afirmó, que el hecho de que el demandante hubiera continuado trabajando, hace que no sea posible reconocerle el saldo pensional retroactivo, ya que la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP, sustituida por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, fueron y son, respectivamente, entidades estatales del sector descentralizado, de modo que el devengo simultáneo de una acreencia periódica y el salario a favor de una misma persona, se encuentra vedado de acuerdo con el artículo 128 de la Constitución Política.

En su defensa propuso como excepciones de fondo las de prescripción y cosa juzgada (f.° 198 a 204, ibídem ). Mediante auto del 24 de junio 2013, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, tuvo por no contestada la demanda respecto de las organizaciones sindicales, denominadas SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SUBDIRECTIVA SECCIONAL CARTAGENA (f.° 533 y 534, cuaderno 3).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 1° de julio de 2013 (f.° 540 y 539 CD, ibídem ), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción impetrada por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito entre los demandados ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL de fecha 18 de septiembre de 2003. Lo anterior bajo las consideraciones manifestadas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a pagarle al demandante JAIRO QUINTANA RECUERO como real mesada pensional la suma de $ (sic), a partir del 14 de noviembre de 2009, aclarando que la entidad demandada deberá cancelarle solo las diferencias causadas entre lo ordenado por el juzgado y lo que le viene pagando, desde esa fecha hasta que le pague el valor real ordenado por el juzgado y con los respectivos aumentos que se hubiesen causado atendiendo el mandato convencional.

La suma que resulte de esas diferencias deberá ser debidamente indexadas una vez esté en firme esta decisión.

CUARTO: ABSOLVER a los demandados SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD COLOMBIANA SINTRAELECOL y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD COLOMBIANA SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA BOLIVAR de todas las reclamaciones de la demanda por las razones expuestas.

QUINTO: ABSOLVER a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P., de las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P., se tasan en el del valor de la condena (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior en el Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante fallo del 29 de julio de 2014 (f.° 8 y 7 CD, cuaderno 2), dispuso: 1º MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el 9 de julio de 2013, para en su lugar, CONDENAR al demandado ELECTRICARIBE SA ESP reconozca y pague la pensión convencional a partir del 14 de noviembre de 2006, en un monto igual al 100% del promedio de lo devengado por el actor entre las fechas 15 de noviembre de 2005 y 15 de noviembre de 2006, la cual deberá actualizar conforme al IPC anualmente.

Como consecuencia de ello pagará el retroactivo que se hubiere causado, debidamente indexado, entre el 14 de noviembre de 2006 y el 14 de noviembre de 2009. A partir de esta fecha, pagará solo las diferencias que se hubieren causado entre lo entregado por el reconocimiento pensional y lo adeudado producto de la real mesada que debería devengar, según lo plasmado en la parte motiva del presente fallo, según las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 2º CONFIRMAR en el resto de sus partes, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el 9 de julio de 2013, según las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 3º SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas. 4º AUTORÍCESE la expedición de las copias de los CD'S respectivos de la presente audiencia pública, previo suministro del material necesario para tales efectos por la parte interesada. 5º Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen (negrillas del texto original).

Estableció como problemas jurídicos a resolver, conforme lo manifestado por las partes en sus recursos de alzada, los siguientes: i) la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo Marco Sectorial suscrito por el Sindicato de Trabajadores « SINTRAELECOL » y ELECTRICARIBE S. A., el 18 de septiembre de 2003; ii) si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en un 100% del promedio del salario devengado durante el último año de servicio y iii) si había perdido el derecho a la reliquidación pensional, teniendo en cuenta lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Refirió la sentencia de CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 42036, para analizar la validez de los acuerdos posteriores que modifican una convención colectiva de trabajo, esto es, si el artículo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, modifica los convenios colectivos, para precisar si correspondía declarar la ineficacia del mencionado artículo 51, por haber desmejorado las condiciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de 1976-1978, para acceder a la pensión de jubilación, por haber aumentado el requisito de tiempo de servicio, para causarla.

Reprodujo el artículo 480 del CST y señaló que del texto del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, no se infería, […] que las causas que le dieron origen fueran aquellas a las que alude la norma en cita, por tanto no puede predicarse que fue producto de una revisión de convención o convenciones vigentes. Las partes intervinientes en una convención colectiva pueden celebrar acuerdos con posterioridad a la celebración de la misma para aclarar confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles de las normas convencionales, acuerdo que está revestido de validez y entra a formar parte del acuerdo (sic) convencional, pero si lo que se busca del acuerdo (sic) es modificar una norma de convención es claro que no resulta válido, porque jurídicamente no es el medio para lograr tal objetivo, ya que esas estipulaciones sólo pueden ser modificadas a través de una convención colectiva celebrada con el lleno de los requisitos legales o mediante laudo arbitral, o por los medios previstos en el precitado artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, así lo ha expresado en nuestra honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 6564 del 20 de junio de 1994 (f.° 7CD, 5: 59 a 7:33 minutos, ibídem ).

Mencionó lo dispuesto en los artículos 5º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 -1977; 1º de la CCT de 1982-1983 y 51 del Acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, entre la empresa demandada y la organización sindical, para destacar que en esta última norma convencional se estableció que: A partir del primero de enero de 2004 la empresa pensionará a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada Distrito teniendo en cuenta las siguientes modificaciones, para Bolívar aumentó en 3 años los requisitos para obtener la pensión y el salario base liquidación para la pensión, será el último salario devengado por el trabajador adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidado conforme lo establece el Código Sustantivo del Trabajo y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio por factores extralegales, al comparar el artículo 51 del Acuerdo, con el 5º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 a 1978, resulta patente que aquel consagra una modificación de este, pues mediante el acuerdo se desprende (sic) aumentar el número o años de servicios necesarios para que los trabajadores adquieran el estatus de jubilado en la empresa y, en lo que interesa para el proceso el acuerdo del año 2003, dispone que el monto de la pensión será igual al salario devengado por el trabajador más el 75% del promedio de lo devengado (sic) por los factores extralegales, siendo que la norma convencional disponía que el monto sería equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio en la empresa.

Como ya se había dicho con antelación, los acuerdos posteriores a la celebración de la Convención Colectiva de Trabajo tienen plena validez, siempre y cuando su objetivo sea de carácter aclaratorio de los aspectos oscuros, ininteligibles de las normas convenciones, no en este caso, en donde lo que se pretende es alterar o modificar una disposición normativa convencional vigente sin cumplir con las formalidades propias que rodean la celebración de una convención colectiva de trabajo, razones por las cuales no prospera el cargo (sic) y habrá de confirmarse el fallo en lo pertinente (f.° 7 CD, 9:40 a 12: 30 minutos, ibídem ).

Respecto de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, aseguró que la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 42036, consideró que a la fecha de expedición de aquel -25 de julio de 2005-, las disposiciones convencionales que estaban vigentes a esa fecha, continuaban en vigor hasta la culminación de la transición el 31 de julio de 2010, en la cual no podían aplicarse reglas de carácter convencional, « pues todas perdieron vigencia, pero no de los derechos que se hubieran causado antes del 31 de julio de 2010 » (f.° 7 CD, 3:43 a 13:49 minutos, ibídem ).

Aseguró, que para la causación del derecho pensional pretendido por el demandante, era necesario el cumplimiento de dos requisitos establecidos en la CCT antes del 31 de julio de 2010, los cuales estaban acreditados con la certificación expedida por la empresa demandada a folio 39 del cuaderno 1, en la que consta la fecha de nacimiento del accionante -14 de noviembre de 1956-, que cumplió 50 años el mismo día y mes de 2006; que prestó sus servicios a la demandada durante 20 años -desde el 5 de abril de 1978- y « aceptando que por estas razones le conceden la pensión de jubilación convencional a partir del 16 de octubre de 2009, es decir, con anterioridad al 31 de julio de 2010, por lo que la convención colectiva de trabajo no había perdido su vigencia cuando se causó el derecho » (f.° 7 CD, 14:42 a 15:03 minutos, ibídem ), debiendo aplicarse.

Por último, consideró que la fecha a partir de la cual debía reconocerse la prestación pensional, era desde el retiro del trabajador y de la prueba documental a folio 35 del cuaderno 1, se determinó como fecha de retiro el 13 de noviembre de 2009, por lo que, a partir del 14 de noviembre del mismo año, se empezó a pagar su prestación convencional, cuando no era procedente el retroactivo, desde el 14 de noviembre de 2006, sino desde el 13 de noviembre de 2009; que a pesar que la Juez de primer grado impuso dicha condena, a partir del 14 de noviembre de 2009, la demandada no cuestionó la misma y, en consecuencia, no podía modificarla.

Analizó la certificación vista a folio 38 del cuaderno 1, para concluir que la demandada debe reconocer y pagar: «[…] la pensión convencional a partir del 14 de noviembre de 2006, en un monto igual al 100% del promedio de lo devengado por el actor entre las fechas 15 de noviembre de 2005 y 15 de noviembre de 2006, la cual deberá actualizarla conforme al IPC anualmente».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP–ELECTRICARIBE S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y la absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y se estudiarán de forma conjunta, pues a pesar de estar encaminados por diferentes vías, se valen de argumentación similar y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, por infracción directa, de los artículos 4º del Convenio 98 de la OIT, aprobado por la Ley 27 de 1976; 2º a 8º del Convenio 154 de 1981, aprobado por la Ley 424 de 1999; 1502, 1602 del CC; 151 del CPTSS; por aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 1º del Acto Legislativo 01 de 2005; 1º, 16, 260, 373, 477, 478 y 480 de la Ley 33 de 1985 y por interpretación errónea de los artículos 467 y 469 del CST.

Para demostrar el cargo, transcribe apartes de la sentencia cuestionada y sostiene que cuando el Tribunal abordó el tema de la legalidad y consecuente eficacia de los acuerdos que celebren empleadores y trabajadores, a través de sus sindicatos que comprenden modificaciones del instrumento convencional, únicamente son válidos, cuando se trate de aclaraciones o precisiones sobre su texto, consideración que origina los yerros jurídicos que denuncia. Sostiene, que las partes pueden introducir aclaraciones a dichos convenios colectivos de trabajo, pues en ninguna norma se establece que ese sea el único objetivo que pueden perseguir en un acuerdo posterior a las mencionadas convenciones colectivas, que « se entiende permitido todo lo que no es prohibid o».

Asimismo, se pueden implantar modificaciones de común acuerdo si las partes lo consideran necesarias o pertinentes, sin que se requiera que lo negociado sea igual a lo anterior, pues carecería de sentido o, que sea superior, porque, en este caso, no sería imperioso acudir a la vía de la bilateralidad. Transcribe los artículos 4º y 2º de los Convenios 98 y 154 de la OIT, enuncia las sentencias CC C-123-2005, CC C-466-2008, CC C-349-1999, el artículo 53 de la CN, para insistir en que el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, suscrito entre la demandada y SINTRAELECOL fue un procedimiento de negociación voluntaria, que no puede perder legitimidad por no haber seguido el trámite formal de la negociación colectiva, que las partes lo suscribieron con plenas facultades para ello, que no contiene disposición que se pueda considerar viciada o con causa u objeto ilícito, que la exigencia del Juez colegiado en cuanto a que la modificación de un texto convencional requiere la tramitación de un conflicto colectivo, es contraria a los mencionados convenios de la OIT.

Afirma, que el artículo 480 del CST, contempla un mecanismo de negociación voluntaria, el que únicamente exige el consentimiento recíproco de ambas partes sobre la presencia de circunstancias adversas para la viabilidad de la empresa o que sean contrarias a la normalidad económica de la misma sin formalidad alguna y que en el encabezado de dicho acuerdo dejaron constancia de que el mismo era « una condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa ».

Resalta, que el Tribunal omitió lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, que, […] no solamente dispone que a partir de su vigencia ‘Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones’, sino que ordena privilegiar el postulado de la sostenibilidad financiera como regla en relación con las pensiones.

De haberse tenido en cuenta esta previsión por el Tribunal, habría concluido la improcedencia de lo pedido por la parte actora, pues precisamente por los excesos en la concesión de las pensiones, resultó necesario modificar la Constitución para controlarlos. Por último, alega que el demandante no posee el derecho a impugnar la validez del acuerdo entre empleador y el sindicato de trabajadores del 18 de septiembre de 2003, pues a la fecha de la presentación de la demanda, ya habían transcurrido más de tres años y se encontraba prescrito el derecho de impugnarlo; que ya se había extinguido la posibilidad jurídica de impugnación y el Tribunal debió aplicar los artículos 488 y 489 del CST, así como el 151 del CPTSS (f.° 52 a 59, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia cuestionada por vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 4º del Convenio 98 de la OIT (aprobado por ley 27 de 1976); 2º a 8º del Convenio 154 de 1981 de la OIT (aprobado por la Ley 424 de 1999); 1502, 1602 del CC; 260, 467, 469, 480, 488, 489 del CST y 1º de la ley 33 de 1985. Expresa, que la anterior transgresión de la ley se presentó por haber cometido el Tribunal los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

Concluir en forma contraria a la verdad que revisado el acta de acuerdo de 18 de septiembre de 2003 no se desprende de su texto que las causas que le dieron origen nacieran de la voluntad de las partes, Empresa y Sintraelecol, de "contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa 2. No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la suscripción del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, la demandada afrontaba una difícil situación económica. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que las partes dejaron constancia en el texto del acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003, de las causas del mismo, que son a las que alude el artículo 480 del C.S.T. 4. Afirmar, en contra de la realidad, que no se presentaron las condiciones para la revisión de la convención colectiva de trabajo por la vía del acuerdo del 18 de septiembre de 2003. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que desde la firma del acuerdo fechado el 18 de septiembre de 2003 hasta cuando el demandante presentó la demanda con la que inicia este proceso, el 21 de enero de 2013, trascurrieron más de 3 años. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el retroactivo correspondiente a las mesadas aparentemente causadas durante el periodo comprendido entre el 14 de noviembre de 2006 y el 14 de noviembre de 2009 se encontraba prescrito a la fecha en que el demandante presentó la demanda con la que inicia este proceso, que lo fue el 21 de enero de 2013.

PRUEBAS MAL APRECIADAS. Como prueba mal apreciada relaciona el texto del Acuerdo Extraconvencional suscrito entre ELECTROCOSTA y SINTRAELECOL, el 18 de septiembre de 2003. En la demostración del cargo, asegura que se cumplió con las condiciones establecidas en el artículo 480 del CST, para que fuera revisable la convención colectiva vigente en la empresa, el que transcribió, pues la prueba denunciada se estableció «la necesidad de ese acuerdo para salvar la empresa» o « lograr la viabilidad financiera de la Empresa » y como consecuencia, es « legítimo, válido y exigible» el mencionado acuerdo, desde el 18 de septiembre de 2003, fecha a partir de la que debe contarse el término de prescripción de tres años para controvertirlo, cuando el actor cuestionó su validez con la presentación de la demanda del 21 de enero de 2013, por lo que se encuentra afectada por dicho fenómeno, especialmente respecto del retroactivo pensional (f.° 94 a 135, ibídem ).

CONSIDERACIONES Se parte del consenso frente a los siguientes supuestos fácticos y probatorios que encontró probados el Tribunal: i) que JAIRO ENRIQUE QUINTANA RECUERO, nació el 14 de noviembre de 1956 y cumplió 50 años, el mismo día y mes de 2006; ii) que laboró al servicio de la demandada desde el 4 de abril de 1978, durante 20 años y iii) que se le concedió pensión de jubilación convencional, a partir del 11 de septiembre de 2009.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que la inconformidad de la recurrente se circunscribe, en primer término, a la confirmación del Tribunal de lo resuelto por el a quo, respecto a la declaración de ineficacia o no validez del artículo 51 del Acuerdo Marco Sectorial suscrito el 18 de septiembre de 2003, entre la empresa ELECTRICARIBE S. A. ESP y su sindicato de trabajadores SINTRAELECOL.

Y, en segunda medida, a la modificación del fallo del a quo, en tanto condenó al reconocimiento de la pensión de jubilación del actor, en aplicación del artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976-1978, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 1. Ineficacia del artículo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 Para la censora el aludido acuerdo tiene validez, por tratarse de una negociación entre la empresa demandada y su sindicato, que conforme con las previsiones de los Convenios 98 (artículo 4º) y 154 (artículo 2º) de la OIT, que hacen referencia a los procedimientos en las negociaciones voluntarias entre empleadores y trabajadores y sus efectos, los cuales, a juicio de la recurrente, no requieren de las formalidades propias de las convenciones colectivas de trabajo previstas en el artículo 480 del CST, cuando se pretende –como en este caso- fijar unas condiciones especiales para « contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa » y el esfuerzo de las partes para « salvarla », y no de modificaciones de unas cláusulas extralegales, como lo concluyó el ad quem.

El Tribunal, aseguró que las partes intervinientes en una convención colectiva de trabajo, pueden celebrar acuerdos con posterioridad a esta, siempre que sea para « aclarar confusiones o aspectos oscuros, ininteligibles de las normas convencionales » pero « si lo que busca el acuerdo es modificar una convención », es claro que no resulta válido, porque jurídicamente no es el medio para lograr tal objetivo, pues estas cláusulas solo pueden modificarse con el lleno de los requisitos legales o mediante laudo arbitral, conforme lo ordena el artículo 480 del CST.

En ese orden, al analizar y comparar el artículo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, con la cláusula 5ª extralegal de 1976-1977, el Juez Colegiado consideró que « resulta patente que aquel consagra una modificación de este, pues mediante el acuerdo se pretende aumentar el número o años de servicios necesarios para que los trabajadores adquieran el estatus de jubilado en la empresa »; que en lo que interesa al proceso, el Acuerdo de 2003, dispone que el monto de la pensión es el 75 % del promedio del salario devengado y el convenio colectivo de trabajo anterior establecía, el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, hecho que lo condujo a determinar que con lo pactado el 18 de septiembre de 2003, se pretendió « alterar o modificar una disposición convencional vigente », sin el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 480 del CST.

En consecuencia, se evidencia que el Juez de apelaciones determinó que el artículo 51 del Acuerdo de 2003, modificó la cláusula convencional relacionada con los presupuestos exigidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación y, en esa medida, carecía de validez, porque su intencionalidad no era la de aclarar aspectos oscuros o confusos, sino desmejorar las condiciones del trabajador, para obtener esa prestación y, en consecuencia, para tales efectos, debía acudirse al procedimiento establecido en el artículo 480 del CST, argumento que la Sala encuentra razonable, pues las motivaciones que dieron origen al referido pacto de 18 de septiembre de 2003, conforme a lo expuesto por la censora, era « contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa » y « salvarla », en cuyo caso, lo pertinente y viable, era acudir a lo estatuido en el artículo 480 del CST.

Así las cosas, si bien los acuerdos, pactos o condiciones que los empleadores quieran suscribir con sus trabajadores, a través de sus organizaciones sindicales, pueden hacerse con prescindencia de formalidades especiales, sobre estos se establecen límites, cuando quiera que lo pactado impliquen desmejoramiento de derechos o condiciones contenidas en convenios colectivos de trabajo vigentes, pues los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas (CSJ SL2105-2015).

Resalta la Corte, que las conclusiones a las que arribó el ad quem para confirmar este punto objeto de inconformidad, están acordes con la línea jurisprudencial trazada por esta Sala recientemente en sentencia CSJ SL12575-2017, proferida en proceso de similares contornos y en la que manifestó: En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.

Posibilidad de modificar la convención colectiva a través de un acuerdo extra-convencional Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.

En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.

Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.

Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.

En ese horizonte, si bien el cargo es fundado en la medida que el Tribunal incurrió en el segundo yerro fáctico que se le imputa en el primer cargo, al exigirle al acuerdo las características propias de una convención colectiva sin ser de tal naturaleza, lo cierto es que este no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión del juez de apelaciones, aunque por una razón diferente, tal como se expone a continuación. En el sub examine, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.

Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f. º 628 a 666), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: · Aumento en años de servicio.

La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLIVAR Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 […] · Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo0 nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.

De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada (negrilla del texto original). 2.

El reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 Es criterio actual de la Sala, que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y no pueden ser negados o transgredidos, en tanto impliquen situaciones definidas o consumadas, relacionadas en favor del pensionado, conforme a disposiciones anteriores, esto es, las reglas pensionales contenidas en pactos, convenciones o laudos suscritos entre la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y el 31 de julio de 2010; las que se mantendrán por el término inicialmente estipulado y, en todo caso, perderán vigencia en esta última fecha (CSJ SL2105-2015, CSJ SL5167-2017 y CSJ SL6116-2017).

En consecuencia, las modificaciones introducidas por el mencionado Acto Legislativo 01 de 2005 en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores, tal como ocurre en la cláusula 5ª de la CCT de 1976-1977. 3. La prescripción de la acción Finalmente, en relación a la prescripción alegada por la recurrente, en los dos cargos, para impugnar la eficacia del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, con invocación de los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, que aduce debió aplicar el Tribunal, se precisa que si lo pretendido por la censura, es que se declare la prescripción para ejercer la acción con fines de obtener la anulación del acto jurídico contenido en el Acuerdo del 13 de septiembre de 2003, que dio origen a las modificaciones convencionales de naturaleza pensional, las normas por el invocadas como sustento de la alegada prescripción, tal como se anotó antes, hacen alusión a los términos para ejercer la acción para la reclamación de los derechos del trabajo y de la seguridad social, que no la anulación de un acto jurídico como el del citado acuerdo, que se encontraba vigente.

Debe recordarse que la prestación de vejez como tal no prescribe, el término extintivo solamente afecta aquellas mesadas individualmente consideradas, no reclamadas en el periodo trienal (CSJ SL4908-2018). Así las cosas, el cómputo del plazo prescriptivo para mesadas pensionales, se contrae al momento en que se van causando y no se reclaman, diferente a la prescripción solicitada.

Conforme a lo dicho, no incurrió el fallador de segunda instancia, en el yerro jurídico que la censura le enrostra. En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso laboral que instauró JAIRO ENRIQUE QUINTANA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.–ELECTRICARIBE S. A. antes ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP –ELECTROCOSTA, SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA, y DE TRABAJADORES DE ENERGÍA DE COLOMBIA SUBDIRECTIVA SECCIONAL CARTAGENA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00