Micelio
SL486-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1045 de 1978Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41562 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 486 - 2013 Radicación N° 41562 Acta N° 22 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA LEONOR BOLÍVAR DE LADINO, contra la sentencia del 30 de abril de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que la recurrente le adelanta a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “EICE”.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante instauró proceso laboral, procurando que la entidad demandada fuera condenada a reliquidar la pensión de jubilación que viene disfrutando desde el 22 de enero de 1998, en cuantía de $676.884,60 mensuales, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios comprendido entre el 1° de abril de 1991 y el 30 de marzo de 1992, esto es, “Sueldos mensuales, Salario en especie, Subsidio de transporte, Desayunos, Vacaciones, Prima de Vacaciones, Prima de Servicios, Bonificación y Prima de Antigüedad”, en condición de ex funcionaria de la regional Cundinamarca del INURBE, junto con la actualización de la base salarial conforme al IPC, las diferencias pensionales, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios previstos en la L.100/1993 Art. 141, lo que resulte ultra o extrapetita, y a las costas del proceso.

Como sustento de las anteriores peticiones, argumentó en resumen, que fue pensionada por CAJANAL mediante la resolución No. 014729 del 7 de diciembre de 1999, a partir del 22 de enero de 1998, en cuantía de $302.266,95, suma que fue actualizada con el IPC certificado por el DANE para los años 1992 a 1998 cuando obtuvo el status pensional; que el 26 de agosto de 2004 solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, a efectos de que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios oficial y sobre los cuales aportaba el 5% con destino a financiar su pensión, y que corresponde a los siguientes: sueldos $1.339.029,60, salario en especie $145.291,oo, subsidio de transporte $67.253,60, desayunos $46.991,70, vacaciones $199.959,17, prima de vacaciones $199.959,17, prima de servicios $245.158,63, bonificación $245.158,63, y prima de antigüedad $879.129,66; que la entidad demandada con la resolución No. 08176 del 17 de febrero de 2005, declaró el fenómeno del silencio negativo, no accedió a la peticionado por considerar que la afiliada por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en la L. 100/1993 Art. 36 y encontrarse amparada por el D. 2143/1995 Art. 1°, su pensión debe liquidarse según lo preceptuado en el D.1158/1994 Art. 1°, como en efecto se hizo en su oportunidad, lo cual resulta equivocado; que es incuestionable que “contribuyó y cotizó conforme lo establece las Leyes 4 de 1966, 4 de 1976, 33 y 62 de 1985 …en condición de empleada pública y llena los requisitos exigidos por la ley para tal reconocimiento, que no pueden ser desconocidas sus cotizaciones, adicionalmente a los anteriores artículos constitucionales enunciados, el artículo 58 ibídem, garantiza los derechos adquiridos con sujeción a las leyes y mal puede ahora la Cajanal Nacional de Previsión Social “EICE”, negarse al reconocimiento de la reliquidación pensional solicitada”; y que agotó vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso dio contestación a la demanda, y se opuso al éxito de las pretensiones. Respecto a los supuestos fácticos, aceptó la condición de pensionada de la demandante, la fecha de otorgamiento y la cuantía de la pensión de jubilación, la solicitud elevada por la actora para la reliquidación de tal prestación y la negativa de la entidad a reajustarla, así como el agotamiento de la vía gubernativa, aun cuando aclaró que para la liquidación de dicha pensión se incluyeron los factores que por ley correspondían.

Propuso como excepciones, la previa de falta de jurisdicción y competencia, y las de fondo que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. En su defensa expuso que “De acuerdo con el cumplimiento del status pensional la demandante está sometida en virtud del decreto 1158/94 con lo cual no deben ser incluidos como factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión como el subsidio de transporte, desayunos, vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios, en consecuencia la cuantía liquidada por mi representada es la que ha de tenerse en cuenta por cuanto se encuentra acorde con lo estipulado en las normas pertinentes”, y por consiguiente no era procedente tener en cuenta los factores salariales reclamados.

Adujo que la mencionada pensión se viene pagando puntualmente e igualmente se ha reajustado conforme a la ley, no existiendo lugar al pago de diferencias pensionales, indexación, ni intereses de mora. Especificó que el citado D. 1158/1994 Art. 1°, señala expresamente los factores salariales que determinan el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos, con los cuales se debe liquidar la pensión de jubilación, esto es, “1.

La asignación básica mensual. 2. Los gastos de representación. 3. La prima técnica. Cuando sea factor de salario. 4. Las primas de antigüedad, ascencional y de capacitación, cuando sea factor de salario. 5. La remuneración por trabajo dominical o festivo. 6. La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna”, tal como lo tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral desde la sentencia del 6 de noviembre de 2002, radicación 18585.

Agregó, que la accionante cumplió con los requisitos para adquirir el status de pensionada el 22 de enero de 1998, en vigencia de la L.100/1993, y que, si bien está en transición, la forma de liquidar su derecho pensional y los factores a incluir, quedaron reservados a lo consagrado en la nueva ley de seguridad social y sus decretos reglamentarios, que como se dijo no contemplaron los ítems que ahora se solicita judicialmente integren el salario base de liquidación de la pensión. En la primera audiencia de trámite, el Juez de conocimiento, que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia (folios 54 a 56 del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo puso fin a la primera instancia, con la sentencia que data del 13 de julio de 2007, en la cual absolvió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “EICE”, de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; y condenó en costas a la demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia fechada 30 de abril de 2009, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada. El ad quem comenzó por advertir, que el debate gira en torno a determinar cuál es el ingreso base de liquidación correcto para liquidar la pensión reconocida a la demandante por parte de Cajanal.

Al respecto expresó que siguiendo los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional, se tiene que las personas que a la entrada en vigencia de la L.100/1993 tuvieran cumplidos la edad y el tiempo cotizado, los requisitos de “edad, tiempo de servicio y monto”, serán los establecidos en el régimen al cual estaban inscritos, con la excepción de que para quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL se definirá conforme a lo previsto en la L. 100/1993 Art. 36-3, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si fuere superior, actualizado con base en el IPC certificado por el DANE.

Sostuvo en consecuencia, que la L. 100/1993 Art. 36 incisos 2° y 3° deben interpretarse de forma tal que “el IBL de que trata el inciso 3° forma parte de la noción de monto de la pensión de que habla el inciso 2°, y como el monto incluye el ingreso base entonces uno y otro (IBL y monto) se determinan por un solo régimen de manera que la excepción del inciso 3° es inocua; pues la misma solo es aplicable cuando el régimen especial no establece o no estipula expresamente el IBL para liquidar la pensión. Por ello, en tratándose de los beneficiarios del régimen de transición tanto el IBL como el monto de la pensión deberán ser determinados por el régimen especial y la excepción sería inaplicable salvo que el régimen no fije la fórmula para calcular el IBL”, para lo cual se apoyó en la sentencia T-158/2006.

Afirmó que al estar la actora cobijada por el régimen de transición y tratarse de una pensión de jubilación oficial, le es aplicable la L. 33/1985, y por ende su liquidación lo será con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, que fue como procedió la entidad demandada, al tomar un IBL en tales términos, según se extrae de la resolución de reconocimiento No. 014729 de 1999.

Aseguró que en estas condiciones, la discrepancia queda reducida a la inclusión de factores salariales para calcular la pensión, y como el régimen de transición sólo se aplica en relación a la edad, tiempo de servicios y el monto de la pensión, los factores serán los establecidos para el momento de liquidar la prestación social, para el caso siguiendo los parámetros del D. 691/1994, con la modificación introducida por el D. 1158/1994, que no contempla el subsidio de transporte, las vacaciones y la prima de éstas como constitutivos de salario, como tampoco lo hacía la norma anterior la L. 62/1985 Art. 1° que transcribió en su parte pertinente.

Añadió que en cuanto a la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, si fueron tenidas en cuenta por parte de CAJANAL al liquidar la pensión de jubilación (folio 3), y en consecuencia la liquidación está conforme a los factores salariales que por ley correspondían, según lo devengado por la accionante en el último año de servicios.

V. RECURSO DE CASACION De conformidad con el alcance de la impugnación, la censura pretende con el recurso extraordinario, se CASE totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia la Corte revoque el fallo absolutorio de primer grado y en su lugar acceda a todas las súplicas solicitadas en la demanda inicial, proveyendo lo que corresponda por costas.

Con tal objeto invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el D. 528/1964 Art. 60 y, formuló dos cargos que no fueron replicados, los cuales no obstante de estar orientados por distinta vía se estudiarán conjuntamente, por denunciar similar conjunto normativo, valerse de una argumentación común que se complementa, perseguir igual cometido, y que la solución que corresponde es la misma para ambos.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa y en la modalidad de infracción directa, el “inciso 3°, Artículo 3° de la Ley 33 de 1985 en concordancia con el Artículo 1° inciso 3° de la Ley 62 de 1985, en relación con la inaplicación de la Ley 4ª de 1976 y del Decreto 1045 de 1978 artículos 4, 5 y 45”. Para su demostración, la censura luego de transcribir lo dicho por el Tribunal, arguyó que la violación de la ley sustancial obedece a que se desconoció lo estipulado en la L.62/1985 Art. 1°, que claramente estableció en su inciso 1°, quiénes son sujetos activos para la aplicación de esa norma; en el inciso 2°, la base para calcular los aportes de los empleados oficiales del orden nacional; y en el inciso 3°, la base de liquidación de las pensiones de los empleados públicos sobre los factores que sirvieron para el cálculo de aportes pensionales.

Esgrimió que el ad quem erró “al aplicar de manera equívoca el inciso 2°) del Artículo 1° de la Ley 62 de 1985, porque los factores salariales que debían ser objetos (sic) de este inciso fueron devengados y percibidos por la señora Bolivar (sic) de Ladino hasta el año de 1992 y para efectos de realizar la liquidación pensional se debe acudir entonces al inciso 3° ibídem”; y por consiguiente debió haber ordenado la liquidación de la pensión de la actora “sobre todos los factores de salario que fueron objeto de descuentos para aportes pensionales con destino a la entidad aquí demandada y reliquidar en consecuencia la prestación pensional”.

Manifestó que en conclusión como el Tribunal “ omite aplicar la norma que corresponde al presente caso, desquicia la única motivación jurídica del proveído acusado”, debiéndose casar la sentencia impugnada y proceder como se indicó en el alcance de la impugnación. VII. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto del “inciso 3° Artículo 1 de la Ley 62 de 1985, inciso 3° del Artículo 3° de la Ley 33 de 1985, en relación con los artículos 1, 3, 4, 5 y 45 del Decreto 1045 de 1978, en concordancia con los Artículos 13 y 53 de la Carta Política”.

Adujo que la anterior transgresión de la ley, se produjo porque el Tribunal cometió el siguiente error de hecho: “No tener por demostrado a pesar de estarlo, que para la actora constituyen factor de salario para la liquidación de la pensión de jubilación, los factores salariales: Sueldos mensuales, salario en especie, subsidio de transporte, desayunos, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación y prima de antigüedad, devengados durante el último año de servicio comprendido entre el 1° de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1992 y sobre los cuales aportó para financiar su pensión, el 5% con destino a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL hoy CAJANAL “EICE” en LIQUIDACIÓN”.

Expresó que el anterior yerro fáctico tuvo ocurrencia, por no haber apreciado el “Certificado de factores salario (folios 8, 9, 34 y 35”. Para el desarrollo del cargo sostuvo que a la actora se le realizaron descuentos de ley para aportes a pensión con destino a CAJANAL en un 5%, motivo por el cual esos devengos que constituyen los factores salariales, no pueden ser desconocidos al momento de buscar el IBL de la pensión en el año 1998.

Dijo que si el Tribunal hubiera analizado la prueba documental denunciada, tendría que concluir de manera contraria, que los restantes factores de salarios devengados y percibidos en el último año de servicios, que no se tuvieron en cuenta por la entidad demandada al dictar la resolución No. 014729 del 7 de diciembre de 1999, también eran factores de salario.

Especificó que en la certificación de folios 8 a 9, que se repite a folios 34 y 35, que no se valoró, aparece los factores salariales que se cancelaron a la demandante en el último año de servicios, habiéndosele descontado por aquellos el 5% con destino a Cajanal, y al incluir todos éstos en la liquidación de la pensión tal como se solicita con esta acción judicial, queda al descubierto, que dicha prestación económica fue liquidada con un menor valor al que realmente correspondía, y por consiguiente era del caso acceder a las pretensiones incoadas.

Resaltó que el Juez Colegiado al cometer el yerro fáctico endilgado “ dejó de aplicar la Ley 62 de 1985 Art. 1° inciso 3°, Ley 33 de 1985 artículo 3° inciso 3° en concordancia con el Decreto 1045 de 1978 artículo 45 y Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”. VIII. SE CONSIDERA Como primera medida, debe decirse, que el planteamiento de ambos cargos cae en una impropiedad, en lo que atañe al submotivo de violación. En el primer ataque orientado por la vía directa, se invocó la infracción directa o falta de aplicación de la L. 62/1985 Art. 1°, que modificó la L.33/1985 Art. 3°, pero en la sustentación de la acusación señaló que el ad quem erró al “aplicar de manera equívoca” dicha normativa.

Así mismo, en el segundo cargo dirigido por la senda indirecta, se acusó la aplicación indebida de ese precepto legal; sin embargo en el desarrollo se afirmó que el Tribunal “dejó de aplicar” la disposición legal en comento. Es un contrasentido que una preceptiva legal se aplique y al mismo tiempo se inaplique. Igualmente, mirando en su contexto ambas acusaciones, independiente de la vía escogida, el ataque principalmente se centra en el supuesto desconocimiento del Tribunal de la citada L. 62/1985 Art.1°, que contempla los factores de liquidación de pensión que reclama la censura se tengan en cuenta, cuando lo cierto es que el Tribunal no ignoró esa norma.

Por el contrario, en la decisión impugnada expresamente hizo alusión a ella y la transcribió en lo pertinente, para sostener que, aun cuando no era la disposición aplicable, se debía observar que tampoco contemplaba como factores de salario el subsidio de transporte, las vacaciones y la prima de éstas. De ahí que no se configura la transgresión de la ley propuesta.

De llegarse a pasar por alto las anteriores deficiencias técnicas, que darían al traste con el ataque, los cargos no pueden prosperar por lo siguiente: 1.- Es un hecho indiscutido en el proceso que la demandante adquirió el status jurídico de pensionada el 22 de enero 1998, cuando arribó a los 55 años de edad, por haber nacido el mismo día y mes del año 1943, como da cuenta la resolución de reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación expedida por CAJANAL, No. 014729 del 7 de diciembre de 1999, obrante a folios 2 a 4 del cuaderno del Juzgado. 2.- En ninguno de los dos cargos se cuestionó lo referente al IBL que el Tribunal consideró era el que se debía tomar para calcular la pensión de jubilación a favor de la actora y que fue el mismo que CAJANAL acogió al otorgar la prestación, que corresponde al promedio de lo devengado en el último año de servicios, sobre el cual se aplicó una tasa de reemplazo del 75%.

Por ende este aspecto se mantiene incólume, con independencia de su acierto, dada la presunción de legalidad que caracteriza toda decisión judicial. 3.- La controversia en la esfera casacional queda contraída al punto relativo a los que se debieron tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación oficial de la promotora del proceso.

Así las cosas, de cara a lo planteado en el primer cargo, desde el punto de vista jurídico, el Tribunal no pudo cometer ningún yerro al concluir que en este asunto los factores para liquidar la prestación pensional de la actora, eran los contemplados en el D. 1158/1994 Art. 1°, que reguló lo concerniente a los factores que se deben tener en cuenta para calcular la base de cotización dentro del sistema general de pensiones de los servidores públicos y así mismo para la liquidación de la pensión, por ser la norma que se encontraba en vigor cuando se consolidó el derecho.

En efecto, esta Corporación en un proceso análogo seguido contra la misma entidad demandada CAJANAL, en el que también se discutían los factores salariales para liquidar una pensión de jubilación de un empleado del INURBE, tuvo la oportunidad de estudiar el tema y definir que para determinar dichos factores integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, que no es otra que el D. 1158/1994 Art. 1°.

En sentencia de la CSJ Laboral, 29 de mayo de 2012, Rad. 44206, se adoctrinó: “(…..) encuentra la Sala que la negativa del ad quem a la pretensión de reliquidación pensional, con base en el salario de alimentación, subsidio de transportes, desayunos, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y sobreremuneración en condición de exfuncionario, se ciñe al precedente de esta Sala sobre los factores salariales a tener en cuenta para determinar el IBL de las pensiones de régimen de transición que completan el requisito de edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, el cual se encuentra, entre otras, en la sentencia 17192 de 2002: Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase>.

De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994.

Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006,. No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6º del D.R. 1158 citado.

La censura se equivoca cuando sostiene, al negar, infructuosamente, la taxatividad de los factores salariales para liquidar la pensión, que si la intención del legislador con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el 3º de la Ley 33 de 1985 hubiese sido fijar esta, no habría determinado que la prestación pensional se calcula de todas maneras sobre los mismos factores que sirvieron de base para el correspondiente cálculo del aporte durante su vida laboral.

En otras palabras, el censor sostiene que, conforme a las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, se debe reconocer la pensión con base en los factores salariales sobre los cuales se cotizó, sin importar que estos hayan sido incluidos en el ingreso base de cotización por el legislador, es decir, según tal interpretación, los factores a cotizar quedaban a voluntad del cotizante, con la eliminación de un tajo de los establecidos en la norma.

Amén de que las Leyes 33 y 66 de 1985 no son las aplicables al caso, según lo atrás expuesto, la inteligencia que el censor propone dar a tales normas es equivocada, pues de una interpretación sistemática de los artículos contenidos en la Ley 33 de 1985, con las modificaciones introducidas con la Ley 66 del mismo año, sin duda alguna, se infiere que el legislador sí estableció taxativamente los factores salariales sobre los cuales se debía aportar para tener derecho a la pensión, y, por ende, el IBL se debe determinar con base en dichos factores; la expresión de que, no hace cosa distinta que reafirmar la obligatoriedad de tales factores y de los aportes para efectos de establecer el IBL.

Lo anterior concuerda con lo dicho por esta Sala en la sentencia 26659 de 2005: Y como bien lo señaló el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de 29 de abril de 2004, rad. N° 2287-03, ‘la estipulación final del artículo 1° de la Ley 62 citada, sobre la liquidación de la pensión de acuerdo con los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, no significa una exclusión para los casos en que la entidad no haya efectuado los descuentos por tal concepto, sino la obligación, para los empleados de régimen especial, de pagar los respectivos aportes sobre todos los rubros que según la ley deben constituir factor de liquidación pensional, de manera que si no han sido objeto de descuento, ello no da lugar a su exclusión, sino a que al momento del reconocimiento la entidad de previsión efectúe los descuentos pertinentes’.>.

Directrices que encajan perfectamente en el presente caso con idénticas características. Ahora bien, bajo la órbita de lo fáctico, en lo que respecta a lo enrostrado en el segundo cargo, el Tribunal tampoco pudo incurrir en ningún error de hecho, ya que el Tribunal no desconoció todo lo devengado por la demandante como funcionaria del INURBE en el último año de servicios y sobre lo cual se efectuó el descuento del 5% con destino a CAJANAL, y que es precisamente lo que aparece certificado en la documental de folios 8 y 9, que se repite a folios 34 a 35.

El Tribunal si tuvo en cuenta dicha certificación, pero bajo los parámetros del citado D. 1158/1994 Art. 1°, en el sentido de que sólo era dable tomar de allí los conceptos o devengos que aparecen taxativamente señalados en tal norma como factor salarial. Por todo lo expresado, la acusación no puede triunfar, y por ende el cargo no prospera.

De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas, por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por MARÍA LEONOR BOLÍVAR DE LADINO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “EICE”.

Sin costas en el recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � D.R. 1158/94, art. 1º. “Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y g) La bonificación por servicios prestados”. 19