Micelio
SL4859-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988Ley 90 de 1946

República de Colombia Corle &quema és Justicia Sala le Cataelée Liberal Sala de Oucementaa IC 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SI4859-2021 Radicación n.° 84982 Acta 40 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de noviembre de 2018, en el proceso que en su contra instauró JUAN DE LA CRUZ PATERNINA PESTANA.

I.

ANTECEDENTES Juan de la Cruz Paternina Pestana llamó a juicio a Electricaribe S.A. E.S.P., para que fuera condenada a reajustar su mesada pensional «en un 11.27% para el año 2012, 12.56% para el año 2013 y 13.06% para el año 2014 y al reajuste de las mesadas de los años subsiguientes ( ) teniendo en cuenta no solo el reajuste correspondiente para SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84982 los años mencionados, sino las resulten por reajustes inferiores subsiguientes».

Reclamó intereses proceso (fis. 1 a 4). nuevas diferencias que al 15% para los años moratorios y costas del Fundamentó sus pretensiones en que, a pesar de que devengaba una pensión inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la encausada solo aplicó incrementos del orden de 3.17%, 3.73%, 2.44% y 1.94%, por los arios 2011 a 2015.

Que el 13 de agosto de 2015, reclamó para que se elevaran los reajustes al 15% de su pensión de jubilación, pero recibió respuesta negativa, el 25 de agosto siguiente. La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de carencia de acción, prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada (fis. 61 a 77).

Adujo que el demandante no tenía derecho al reajuste pretendido, toda vez que, según el certificado de retribuciones y compensaciones 3817-2016, devengó más de 5 salarios mínimos desde 2001 hasta 2007; por ello, de haberse aplicado los incrementos conforme los términos de la Ley 4 de 1976 a partir de 2007, habría superado el límite para el 2008 y arios subsiguientes.

Que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, los beneficios pensionales contenidos en laudos o acuerdos válidamente celebrados, solo estuvieron vigentes hasta 2010. Por tal razón, tampoco era viable la concesión del beneficio reclamado. SCLJUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 84982 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de julio de 2018 (fis. 158 Cd.), el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: Primero: Declarar que el demandante ( ) tiene derecho al reajuste del incremento de la Ley 4 de 1976, artículo 1 parágrafo tercero, para las anualidades explicadas en la parte motiva de la sentencia. Segundo: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción ( ).

Tercero: Condenar a ( ) ELECTRIFICADORA S. A. ESP a reconocer a favor del demandante ( ) la suma de $46.158.714 por concepto de diferencias pensionales desde el 12 de agosto de 2012 hasta junio 30 de 2018 y una indexación de $14.574.094. Cuarto: Declarar no probada la excepción de cosa juzgada ( ). Quinto: Absolver a la empresa Electricaribe S.A. ESP de la pretensión de intereses moratorios solicitados por la demanda.

Sexto: Condenar en costas a Electricaribe S.A. ( ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandada y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal modificó el numeral 3 del fallo apelado, en el sentido de cuantificar el retroactivo causado del 12 de agosto de 2012 a junio de 2018 en $53.533.652.71, que se encuentra indexado al extremo final.

También, la adicionó para declarar parcialmente probada la excepción de pago; dispuso descontar $3.307.431.90 del valor de las condenas. Confirmó en lo demás e impuso costas a la enjuiciada. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84982 En lo que interesa al recurso extraordinario, delimitó el problema jurídico a definir si se había estructurado la excepción de pleito pendiente y si al demandante le asistía derecho al reajuste del 15% sobre la pensión de jubilación, según lo dispuesto en la Ley 4 de 1976, en los términos de la convención colectiva de trabajo 1983-1985.

De entrada, descartó que procediera pronunciamiento sobre aquel medio exceptivo, toda vez que había sido resuelto por la misma colegiatura al momento de desatar el recurso de apelación contra la providencia de 27 de octubre de 2016, que la declaró probada. Destacó que, en esa ocasión, revocó el auto de 12 de julio de 2017 y, en su lugar, dispuso la continuación del proceso, por manera que no había lugar a consideraciones adicionales.

Sobre la declaratoria de cosa juzgada, acogió los precedentes horizontales en procesos seguidos contra la misma demandada, entre ellos la «sentencia de 13 de junio del 2017, rad. 0800131050020130061800, radicado 55698- A». Señaló que, en esta contención, se presentaban los mismos presupuestos pues, «se pide la declaratoria de la cosa juzgada fundamentándose en el acta de conciliación suscrita entre las partes el 17 de julio de 2006 ( ) que hace referencia a los reajustes legales de la mesada pensional»; por ello, compartió que dichas actas de conciliación eran ineficaces, dado que el reajuste de las pensiones en los términos de la Ley 4 de 1976, se convino en el instrumento colectivo.

Señaló que en el parágrafo 1 del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1983-1985 (fis. 25 a 37), se SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 84982 consensuó que a los pensionados actuales y futuros se les reconocerían «todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 sin consideración a su vigencia». Además, que el parágrafo 3 del artículo 1 ibídem, consagró que «en ningún caso el reajuste ( ) será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de 5 veces el salario mensual mínimo legal más alto».

Estimó que al demandante le asistía derecho a ese beneficio extralegal, pues era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y pensionado de la encausada. Añadió que la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, no lo afectaba, en tanto se trataba de un derecho adquirido, en tanto la pensión fue reconocida con anterioridad a la entrada en vigor de la enmienda constitucional.

Aseveró que como el demandante se hallaba pensionado desde el 29 de mayo del 2001, conforme lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente (fi. 49), procedía el reajuste de la Ley 4 de 1976, siempre que el valor no superara el límite dispuesto en la norma, sobre las mesadas posteriores al 12 de agosto de 2012 dado que las demás estaban prescritas.

Enseguida, explicó: F..] teniendo en cuenta que el apelante manifiesta que las mesadas devengadas por el actor superaban dicho tope de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se procederá a estudiar las pruebas allegadas para dilucidar tal afirmación, para el cual se tiene en cuenta los siguientes documentos: certificado obrante a folio 49 en el que consta que el señor Juan Paternina Pestana se encuentra pensionado desde el 29 de mayo del 2001; comprobante de pago de pensión de los arios 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 por parte de Electricaribe, folios 38 a 42; en el DVD allegado como prueba, una certificación expedida por SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84982 Electricaribe en el cual se relaciona que el señor Jaime Martínez Altamar (sic) se encuentra pensionado desde el 29 de mayo de 2001 y se describen las mesadas devengadas en cada uno de los arios siguientes.

De las pruebas citadas se logra verificar que la pensión del actor ha sido reajustada anualmente el 1 de enero de cada ario y según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el ario inmediatamente anterior, mediando la compartibilidad pensional con el Instituto de Seguros Sociales desde el 9 de febrero del 2013.

Luego de efectuadas las constataciones pertinentes, no obstante solicita el pago de reajustes desde el ario 2011, debe realizarse el mismo desde la fecha de reconocimiento pensional para efectos de determinar la real mesada que debió devengar el actor para dicha anualidad, cálculos que se realizaron con la ayuda del contador asignado a este Tribunal de Barranquilla estableciéndose que el monto percibido por el actor para el ario 2011 con el reajuste realizado equivalía a la suma de $2.766.016,88 suma que supera la condición exigida por la Ley 4 de 1976 para dicha anualidad, pues el salario mínimo del 2011 lo era la suma de $535.600 que multiplicado por 5 arroja la suma de $2.678.000, por lo cual la mesada del ario siguiente, 2012 debió ser reajustada con el IPC, resultando el valor de la mesada del ario 2012 en la suma de $2.869.189,31 la cual igualmente supera los 5 salarios mínimos legales mensuales, ocurriendo lo mismo con el ario 2013 que incrementada con el IPC arroja la suma de $2.939.197.52.

Para los arios posteriores es procedente el incremento sobre la parte que paga Electricaribe una vez operó la compartibilidad pensional, esto es, desde el 9 de febrero de 2013 sobre el mayor valor a cargo de la misma, conforme lo establece la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de 17 de abril del 2013, rad. 39783, resulta para este caso, ser inferior a los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por ende procedente, pues lo pagado por la demandada desde dicha calenda era la suma de $136.222, cifra que a todas luces no supera la condición aludida; ario 2014 canceló $138.866; ario 2015 $143.950 y para el ario 2016 $153.696.

Realizadas las operaciones pertinentes con el auxilio prestado por el contador, en virtud a lo previsto en el acuerdo PSAA15- 10402 de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, se calculó el valor del retroactivo desde el 12 de agosto del 2012 en virtud de la SCLILIPT-10 V.00 6 Radicación n.° 84982 excepción de prescripción declarada y probada parcialmente por el a quo, la cual no fue objeto de reparo en el recurso y calculado hasta el mes de junio del 2018 como arroja debidamente indexada hasta la fecha la suma de $53.533.652,71.

En cuanto a la excepción de pago, debe advertir la Sala toda vez que en el acta de conciliación folio 103 a 106 se pactó el pago de unas bonificaciones que tenían como fin suplir el reajuste de las pensiones y que en el presente fallo se declaró ineficaz la misma y se ordenó el pago del reajuste conforme a la norma convencional, en aras a evitar un enriquecimiento sin causa por la actora, se estima procedente descontar los valores recibidos por tal concepto que según copia del cheque adjunto en medio magnético corresponde a la suma de $2.014.028, que indexada a la fecha junio del 2018 equivale a $3.307.431.90, por lo que se descontará tal suma del retroactivo generado, debiéndose declarar probada parcialmente la excepción de pago hasta por dicho valor.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electrificadora del Caribe S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de las pretensiones en su contra.

Con tal propósito formula 5 cargos, que no merecieron réplica. A pesar de que se dirigen por distintas sendas de ataque, se estudiarán en conjunto las acusaciones 1 a 3 y 4 y 5, en la medida en que se sirven de argumentos similares y persiguen idéntica finalidad. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84982 VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, acusa infracción directa de los artículos 97, numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, y 100, numeral 8, del Código General de Proceso, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, que condujo a la aplicación indebida del canon 467 del estatuto sustantivo de la misma materia.

Señala que según la certificación expedida el 24 de julio de 2018 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla (fi. 153), allí se tramita el proceso con radicación 2007-00298, entre las mismas partes. Que tal comprobación impone la declaratoria de la excepción de pleito pendiente que el Tribunal desestimó, por considerar que ya se había resuelto por auto dictado en este mismo proceso.

Por ello, dice, el ad quem incumplió la obligación de poner fin al proceso, como se adoctrinó en sentencia CSJ SL, 1 oct. 2003, rad. 20585. VII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469, 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 5 y 7 de la Ley 4 de 1976, 14 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 71 de 1988, 1502 y 1618 del Código Civil, en relación con las reglas 97 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil y 100 numeral 8 del Código General de Proceso, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y 48, 53 y 83 de la Constitución Política.

SCIMP1--10 V.00 8 rzs Radicación n.° 84982 Los 14 errores de hechos planteados por el recurrente, se resumen así: 1. No dar por demostrado, estándolo, que actualmente existe un proceso entre las mismas partes y con idéntico objeto, de suerte que procedía la declaratoria de pleito pendiente. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo 1983-1985 se convino el reajuste del 15% contemplado en Ley 4 de 1976. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que antes de la firma de la convención colectiva, únicamente se reconocía a los pensionados el derecho a disfrutar de servicios médicos y de salud, que no otros contemplados en la Ley 4 de 1976. 4. No dar por demostrado, estándolo, que con la aplicación del 15% de aumento anual en las pensiones convencionales a cargo de la demandada, se produce un incremento ilegal, el cual no constituye un reajuste o actualización de la prestación. 5.

Dar por acreditado, no siendo ello cierto, que el acuerdo de conciliación de 23 de junio de 2006, es ineficaz por transigir derechos ciertos e indiscutibles. 6. No dar por demostrado, estándolo, que en la conciliación suscrita entre las partes se pactó el pago de bonos para zanjar las diferencias, a fin de facilitar el reajuste SCLAJPT -10 V.00 Radicación n.° 84982 anticipado de la pensión. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación se ajustó a los parámetros del Acto Legislativo 01 de 2005. Como pruebas mal apreciadas, enlista la certificación de 24 de julio de 2004 del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla (fi. 153), la convención colectiva 1983-1985 (fls. 25 a 37), el «hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985 en adelante», la demanda y su contestación, y el acta de conciliación 5518 de 2006 (fls. 163 a 166).

Al igual que en el cargo anterior, recaba en que el juez de apelaciones debió declarar próspera la excepción de pleito pendiente y, por contera, poner fin al proceso, en tanto de la certificación emanada del despacho judicial (fi. 153) se extrae sin dificultad, que aquel proceso se encuentra vigente, en el que contienden las mismas partes por el mismo problema, de donde se pueden generar decisiones contradictorias.

Aduce que la finalidad de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo, fue conservar para los pensionados, los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, entre otros, que no incorporar el reajuste dispuesto en la Ley 4 de 1976, como equivocadamente concluyó el Tribunal. Sostiene que si bien, se abordó el estudio de la cláusula convencional sobre incrementos de las pensiones SCLAPT-10 V.00 10 176 Radicación n.° 84982 extralegales, el ad quem ignoró los índices de precios al consumidor que, para la época, variaban en un porcentaje superior al 15%, más favorables a los pensionados; que como el IPC superior al 15% es un hecho notorio por expresa disposición legal, resultaba imperativa su aplicación. Agrega que un sistema de reajuste de pensiones es un mecanismo, no un derecho, por manera que ni siquiera se puede calificar, dado que su objetivo es procurar que las pensiones no se deterioren en su capacidad adquisitiva, es decir, que «conserven la misma pero nunca se incremente».

Aduce que el sistema contemplado en la Ley 4 de 1976, fue derogado por la Ley 71 de 1988 por resultar perjudicial y contrario a los intereses de los pensionados, toda vez que «en los años que siguieron a la fecha de la convención colectiva en comento, pero anteriores al 2000, (..) mostraba que ajustar las pensiones en el 15% suponía restarles su capacidad adquisitiva».

Sostiene que la conciliación celebrada entre las partes es válida, no contraría el Acto Legislativo 01 de 2005 y que los desaciertos facticos tuvieron origen en el alcance que se dio al acto conciliatorio, en la medida en que su propósito no fue transigir derechos ciertos e indiscutibles, «sino que se acordó el disfrute anticipado del reajuste», de suerte que «lo que realmente se concilió fue la expectativa de unos puntos de un eventual reajuste futuro, per se es un derecho incierto».

Añade que tampoco fue acertada la declaratoria de nulidad de la conciliación por objeto ilícito, toda vez que, SCLA1 PT -10 V.00 I I Radicación n.° 84982 después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es imposible acordar beneficios pensionales diferentes a los de las leyes que regulan el sistema general de seguridad social.

Por tal razón, afirma, debe entenderse que los reajustes pensionales con fundamento en el IPC, se hicieron de acuerdo a lo estipulado en la Ley 100 de 1993. VIII. CARGO TERCERO Por la senda jurídica, denuncia interpretación errónea de los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, 14 de la Ley 100 de 1993, 53 de la Constitución Política, 64 a 68 de la Ley 446 de 1998 y 1502, 1503, 1519, 2469 y 2483 del Código Civil.

Reitera que en el proceso no se discutió que al momento de firmar el acta de conciliación al actor se le reconocieron, «bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste para disfrutar anticipadamente el reajuste de su pensión». Insiste en que no se conciliaron derechos ciertos e indiscutibles, en la medida en que es complemente válido «que se celebren contratos de transacción o actas de conciliación sobre tales pagos anticipados, por cuanto tales pagos versan sobre mesadas aún no causadas, que dependen de condiciones, que no son ciertas o indiscutibles del pensionado, pues dependerán de la vida probable del jubilado».

Alude a la sentencia CSJ SL, 24 nov. 2015, rad. 53963 SCLAJPT-10 V.00 12 177' Radicación n.° 84982 sobre derechos conciliables y alega que debió concluirse que el acta de conciliación era válida pues tenía objeto y causa lícita, no hubo vicios del consentimiento y se celebró ante autoridad competente, quien avaló su firma y veló por los derechos mínimos del pensionado; por ello, dice, lo procedente era declarar probada la excepción de cosa juzgada.

IX. CONSIDERACIONES Aunque las acusaciones vienen dirigidas por diversas sendas de ataque y se estudian en conjunto dada su unidad de propósito, no es discutible la condición de pensionado del actor desde el 29 de mayo de 2001, la aplicabilidad de la convención colectiva 1983-1985 (fls. 25 a 37) y la suscripción del convenio de sustitución patronal entre Electranta y Electricaribe S.A. E.S.P. La Sala debe dilucidar si el fallador de la alzada se equivocó al confirmar la decisión de primer grado que concedió el reajuste del 15% de la Ley 4 de 1976, con fundamento en el artículo 2, parágrafo, 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 y no declaró probada la excepción de pleito pendiente.

El primer cargo y uno de los cuestionamientos del segundo ataque, están dirigidos a demostrar que el juez de apelaciones se equivocó al no declarar probada la excepción de pleito pendiente, pues ignoró que el Juzgado Sexto Laboral SCUOPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84982 del Circuito de Barranquilla certificó que el proceso 2007- 0098 (fi. 153) involucra identidad de partes y objeto; basta revisar el fallo gravado para advertir que sobre el punto nada se dijo, en la medida en que el Tribunal se limitó a mencionar que dicha petición fue descartada mediante el proveído de 12 de julio del 2017, que dispuso continuar el trámite del proceso, sin consideraciones adicionales.

Así pues, de ninguna manera pudo incurrir en los errores jurídicos y fáctico s enrostrados. Con el fin de derruir los razonamientos que sirvieron al ad quem para mantener el reajuste pensional dispuesto por el fallador de primer grado, la censura imputa equivocada lectura del parágrafo 1 del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo (fls. 25 a 37).

Sostiene que el acuerdo convencional debe entenderse referido solo a los beneficios en salud, odontología y hospitalarios, entre otros, de suerte que no es viable otorgar ese carácter a una fórmula matemática para ajustar las pensiones de jubilación; que también, pasó por alto los incrementos del IPC, que son más beneficiosos, y tienen el carácter de hecho notorio de aplicación irrestricta.

Desde ya, se impone anticipar que el estudio que efectuó el juzgador de alzada a la convención colectiva de trabajo 1983-1985 (fls. 25 a 37), no trasgredió los límites impuestos por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en la medida en que fue razonable en términos del ejercicio de la sana critica (CSJ 1982-2020). SCUUPT-10 V.00 14 175' Radicación n.° 84982 El parágrafo 1 del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 (fls. 25 a 37), estipula que «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrtficadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4 a de 1976, sin consideración a su vigencia».

La Ley 4 de 1976, artículo 1, parágrafo 3, preceptúa que: «En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mínimo legal más alto». El fallador plural infirió que el convenio colectivo de trabajo, refleja claramente la intención de la organización sindical y la empresa, de pactar que los pensionados de la Electrificadora del Atlántico S.A. son titulares de los derechos consagrados en la Ley 4 de 1976, sin excluir el contemplado en el artículo 1, parágrafo 3, de la citada ley.

A juicio de la Sala, la lectura del Tribunal al parágrafo 1 del artículo 2 de la citada convención colectiva (fls. 25 a 37), lejos estuvo de ser contraria a lo que ofrece su tenor literal, en tanto expresamente quedó convenido que los pensionados actuales y quienes adquirieran esa condición, serían beneficiarios de «todos» los derechos consignados en la Ley 4 de 1976, sin limitación alguna.

Desde ninguna arista es viable asumir que la intención de los suscriptores del texto extralegal, hubiese sido SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 84982 restringir la remisión a la Ley 4 de 1976 a unos derechos en particular y excluir a otros. Por el contrario, lo que revela es el propósito de las partes de incorporar íntegramente los beneficios contenidos en el precepto legal.

Así lo ha discernido esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, reiterada en la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851 y en la CSJ SL3781-2019, en donde en un caso similar al presente expresó: En efecto, al analizar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían todos los derechos consagrados en la citada Ley 4' de 1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el artículo 10 del referido ordenamiento legal al que se remite la cláusula convencional, ni se colige, como lo sugiere la recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a gastos de sepelio, servicios de salud y auxilios de educación, consignados en otros artículos de la citada Ley 4'.

Es decir, de su contenido no es posible deducir intención alguna de las partes en ese sentido. Ahora bien, lo argumentado por la sociedad demandada no es de recibo para esta Sala, como quiera que, conforme lo coligió el Ad quem, es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4' de 1976, se encuentra, precisamente el del incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato, acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma extralegal, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó lo mismo, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así las cosas, no erró el juzgador de la alzada al considerar que la pensión de jubilación reconocida a Juan de SCLAPT-10 V.00 16 izef Radicación n.° 84982 la Cruz Paternina por Electricaribe S.A., debe ser reajustada conforme a los derechos consagrados en la Ley 4 de 1976. Además de irrelevante, el planteamiento sobre la condición de hecho notorio de la pérdida de poder adquisitivo del valor nominal de las pensiones, debió enderezarse por la senda de los hechos, en tanto no se trata de un cuestionamiento que implique el análisis de los medios de prueba recaudados.

En sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25634, se discurrió: [ ] por la vía indirecta no es viable que la Corte verifique la existencia de un hecho notorio, en la medida que el error de hecho en casación laboral, ocurre por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el proceso, pero ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada, más no de la aparición de un hecho notorio que implica la ausencia de prueba por no requerir de la misma, en otras palabras, en materia probatoria esta Corporación sólo puede confrontar los medios de convicción que en criterio del recurrente hayan sido erradamente estimados o inapreciados conforme a la Ley, en donde la Sala debe ubicarse siempre en el terreno donde la prueba exista objetivamente.

En lo que concierne al último reproche del cargo segundo, reiterado en la tercera acusación, la demandada sostiene que el Tribunal desatinó en la valoración del acuerdo conciliatorio celebrado entre Paternina Pestana y Electricaribe (fls. 103 a 106). De esta suerte, a la Sala corresponde definir si se equivocó el fallador de segunda instancia al considerar que aun después de 31 diciembre de 2010, seguían operando los reajustes estipulados en el SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 84982 parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, por mandato del artículo 2 parágrafo 1 de la convención colectiva de trabajo 1983- 1985 (fls. 25 a 37), o si, por el contrario, la prestación se debía ajustar conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993.

A juicio de la Sala, desde lo fáctico, de ninguna manera es siquiera probable que el juzgador de alzada hubiese valorado inadecuadamente el acuerdo suscrito entre Electricaribe S.A. E.S.P. y el demandante. De su contenido no se desprende, ni por aproximación, que después del 31 de diciembre de 2010, los incrementos pensionales fueran los contemplados en la Ley 100 de 1993, dado que por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, no se podían aplicar reglas diferentes a las contempladas en el sistema general de pensiones.

Contrario a lo sostenido por la censura, desde ninguna óptica es admisible considerar que la reforma constitucional restringió al 31 de julio de 2010, los reajustes pensionales convenidos antes de esa fecha, por cuanto se trata de un derecho adquirido, en la medida en que se consolidó con el reconocimiento de la pensión antes de aquella fecha.

En sentencia CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, se expuso: ( ) es de precisar que la circunstancia de que la sentencia impugnada se haya dictado después de promulgado el Acto Legislativo No. 1 de 2005, no tiene ninguna incidencia en la medida que en la presente causa no opera la aplicación de ese mandato constitucional en forma retrospectiva como lo sugiere el censor, pues se repite el derecho a los reajustes en los términos de la Ley 4' de 1976 como beneficio convencional, se adquieren SCLROPT-10 V.00 18 130 Radicación n.° 84982 en virtud de la aplicación de la norma convencional existente y vigente para la fecha de causación del derecho.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. X. CARGO CUARTO Por vía directa, acusa interpretación errónea del parágrafo 3, del artículo 1, de la Ley 4 de 1976, 73 de la Ley 90 de 1946, y 5 del Acuerdo 029 de 1985, modificado por el 18 del Acuerdo 049 de 1990. Arguye que si en virtud de lo previsto en el convenio colectivo de trabajo, es aplicable el reajuste del 15%, contemplado en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, debe respetarse lo consagrado en la preceptiva, en tanto procede «únicamente a pensiones que superen los cinco salarios mínimos».

Considera indiscutible que desde 2011, la pensión del actor supera ese tope y que desde 2013, Colpensiones subrogó a Electricaribe S.A. E.S.P. en el pago de la pensión, por manera que quedó a cargo de la empresa únicamente el mayor valor. Enseguida, discurre: Lo que se discute es la interpretación que le ha dado el Tribunal al parágrafo, entendiendo que el límite de cinco salarios mínimos, hace referencia únicamente al mayor valor reconocido por la empresa.

Realmente la norma habla de pensiones y no de mayor valor por lo que el entendimiento otorgado a la disposición por el Tribunal contradice su tenor literal. De igual forma, no puede indicarse que este sea el espíritu de la disposición pues cuando entró en vigencia la ley 4' de 1976 no se había establecido por el Acuerdo 029 de 1985 la regla general de compartibilidad SCLA3PT-10 V.00 19 Radicación n.° 84982 pensional, por lo que mal podría entenderse que el legislador se refería al mayor valor.

Por ello, afirma, es evidente la errada intelección del Tribunal, pues si la pensión del demandante supera el tope de los 5 salarios mínimos desde 2011, no había lugar a ordenar el reajuste. Asevera que el único entendimiento posible de la regla, es que el «tope de cinco salarios mínimos se establece con base a la pensión total recibida por el actor, sumando lo que asume Colpensiones y la diferencia que paga mi poderdante», toda vez que se trata de una sola prestación compartida, por manera que la división realizada por el juez de apelaciones es opuesta al sentido de las normas que regulan la compartibilidad pensional.

Copia apartes de la sentencia CC T-465-2017 y la que identifica como «sentencia del 25 de julio de 2018 con radicación 59265» y razona: [ ] la interpretación que le ha dado el juez colegiado, afecta de manera desproporcionada el patrimonio de mi poderdante. Con esa interpretación, el mayor valor a cargo de Electricaribe S.A. ESP pasó de $136.222 en el 2013, a $1.056.987 en 2018, esto sin ninguna justificación. Adicionalmente, como esto deberá seguirse aumentando ario a ario, llegará en algún momento a los 5 SMLMV, es decir el actor recibirá mucho más de lo que realmente le correspondería si se suma esto al valor asumido por Colpensiones.

XI. CARGO QUINTO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, SCLAWT-1.0 V.00 20 131 Radicación n.° 84982 parágrafo 3, de la Ley 4 de 1976, 73 de la Ley 90 de 1946 y 18 del Acuerdo 049 de 1990. Denuncia comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, sin estarlo, que el demandante recibe dos pensiones, una a cargo de Colpensiones y otra a cargo de Electricaribe S.A. ESP. 2.

No dar por probado, estándolo, que el demandante solo recibe una sola pensión, la cual comparten en su pago Colpensiones y Electricaribe S.A. ESP. 3. No dar por probado, estándolo, que la pensión que recibe el demandante de Colpensiones subrogó la pensión de Electricaribe S.A. ESP, sin que esto la convierta en otra pensión. 4. Dar por probado, no estándolo, que la CCT aplicable a este caso dispone un reajuste del 15% a las diferencias de pensiones asumidas por Electricaribe luego de la compartibilidad de la pensión por parte de Colpensiones y la diferencia asumida por Electricaribe arroje un valor inferior a 5 SLMLMV.

Como pruebas mal valoradas, relaciona la convención colectiva de trabajo 1983-1985, la Resolución 202525 de 2013 y el certificado del monto de la pensión expedido por Electricaribe S.A. E.S.P. antes y después de la compartibilidad pensional con el ISS, hoy Colpensiones. Aduce que el fallo gravado desconoció que la pensión asumida por Colpensiones, compartida con la recurrente es una sola; que al momento de calcular el monto, el Tribunal debió «sumar los dos valores» y que, de haberlo hecho, se hubiera percatado de que la mesada pensional era superior a los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por manera que no procedía el reajuste otorgado.

SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 84982 Enseguida, reproduce fragmentos del fallo impugnado y acota: Si la Corte considera aplicable el reajuste antes señalado, queda claro que el monto de la pensión del demandante supera los 5 SMLMV desde el ario 2011 (de hecho, también cuando se le reconoció en 2001) cuando el valor alcanzaría la cifra de $2.766.016, siendo el tope para la aplicación del reajuste en ese ario $2.678.000.

A partir de ahí y hasta la actualidad el monto de la pensión del actor superaría los 5 SMLMV, por lo que no sería posible ajustarla con el 15%. Reitera que el error del colegiado, consistió en haber considerado que el reajuste convencional era sobre el valor a cargo de la empresa, que no del total de la pensión, una vez generada la compartibilidad con el ISS, hoy Colpensiones.

XII. CONSIDERACIONES No se discuten los supuestos fácticos hallados por el Tribunal, tales como que: i) a Juan de la Cruz Paternina le fue otorgada pensión de jubilación extralegal por parte de Electricaribe S.A. E.S.P., a partir del 29 de mayo de 2001 y II) dicha prestación es compartida con la pensión de vejez reconocida por el ISS, desde el 9 de febrero de 2013 (fls. 109 a 114), por manera que desde ese momento, Electricaribe únicamente sufraga el mayor valor.

Importa recordar que el Tribunal fundamentó su decisión en la protección de los derechos adquiridos, en tanto el actor se pensionó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Coligió que tenía derecho a los reajustes SCLAJPT-10 V.00 22 132« Radicación n.° 84982 pensionales del 15%, de que trata la Ley 4 de 1976, incluso a partir de 2013, cuando se empezó a compartir la pensión, en la medida en que la diferencia a cargo de la empresa resultó inferior al tope de los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para la censura, el Tribunal se equivocó en la exegesis que imprimió al parágrafo 3, artículo 1 de la 4.a de 1976, en tanto entendió que para definir la procedencia del reajuste de marras, debía tomarse en cuenta el valor del mayor valor que quedó a cargo de la empresa jubilante, luego de que empezó a compartir la prestación. Aduce que, para ese efecto, debe adoptarse como referente el valor global del derecho, con la inclusión del componente legal y convencional.

Sin duda, no le falta razón a la impugnante. En sentencia CSJ 5L4555-2020 se adoctrinó que el tope máximo establecido en el precepto legal, debe ser verificado con relación al monto total de la mesada pensional, que no solo con referencia al mayor valor pagado por la empresa, una vez ha operado la compartibilidad de la pensión de jubilación, dado que se trata de un solo beneficio; no de dos diferentes.

Así quedó expuesto: ( ) la referida compartibilidad pensional no tiene por objeto que el pensionado cuente con dos pensiones, pues, precisamente, el efecto de la mentada figura es el de la asunción del riesgo por el ente de seguridad social con el aseguramiento de que no se deteriore el valor de la pensión que se venía percibiendo, por manera que, la prestación de vejez que otorga la entidad administradora será la que se mantendrá como pensión en toda su identidad; de consiguiente, no por el hecho de que el empleador conserve a su cargo el pago del mayor valor que SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 84982 resultare en favor del pensionado, esa diferencia o mayor valor tendrá las connotaciones de una prestación pensional distinta a la de vejez asumida por el ente de seguridad social, por cuanto que ese valor debe mantenerse por no poderse afectar el quantum o monto del derecho pensional subrogado, habida consideración de que ese parámetro pensional queda cobijado por el concepto de derecho adquirido.

Visto de otra forma, el cubrimiento del derecho pensional por parte del ente de seguridad social mantiene y preserva el derecho del trabajador en lo que tiene que ver con su valor, con estribo en la figura de la compartibilidad pensional, pero de allí no puede derivarse la coexistencia de una doble prestación, de donde deviene una obvia conclusión, cual es la de que las reglas del reajuste anual de la pensión con la cual seguirá el pensionado, en principio, son las que rigen la pensión legal de vejez, no de la que fue subrogada por la entidad administradora de pensiones.

Por lo anotado, y en corrección de posturas anteriores, como la consignada en sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39783, entre otras, en la que se dijo: t.• si La Sala considera pertinente rectificar tal criterio, en el sentido de que la compartibilidad pensional prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, provoca que en adelante el pensionado reciba la prestación de vejez como único derecho pensional, pero preservando el mayor valor que resultare al hacerse la subrogación o compartibilidad pensional a cargo del empleador, de suerte que: i) los ajustes sobre el monto de la prestación a cargo del ISS (hoy Colpensiones) serán los que se dispongan para la pensión legal de vejez, esto es, los ajustes o incrementos normales de ley; y fi) en vista de que los reajustes pensionales del 15%, de que trata la Ley 4' de 1976, constituyen un derecho convencional para los pensionados o jubilados de la demandada, según quedó visto al abordar el estudio del primer cargo, ese mayor valor o diferencia que deba asumir el empresario sí puede ser afectado con el reajuste controvertido, a efectos de que el pensionado no pierda el aludido beneficio convencional.

De consiguiente, el tope de los 5 SMMLV deberá calcularse sobre el monto total de la prestación, de manera tal que, si se supera dicho valor el ajuste anual se producirá como lo indique la ley, pero si la pensión entendida como un todo, es decir, el monto final recibido por el pensionado --y que resulta de lo pagado por concepto de la pensión compartida, vale decir, la diferencia o SCLA3PT-10 V.00 24 53 Radicación n.° 84982 mayor valor asumido por la empresa junto con lo sufragado por Colpensiones-- no supera los referidos 5 SMMLV, deberá ajustarse la mesada pensional, al menos en un 15% cada ario, únicamente sobre ese mayor valor que asume la empresa luego de la subrogación realizada por el ISS, se insiste, sin que el valor total de lo pagado o tope de esa pensión única exceda de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De lo expuesto, sin ambages, se concluye que el juzgador de segundo grado cometió el desafuero endilgado, en la medida en que, para efectos de resolver la procedencia del incremento del 15%, adoptó como referente el mayor valor que quedó a cargo de la demandada, luego de que operó la subrogación parcial de la pensión, siendo que para determinar el tope de 5 salarios mínimos legales, el parámetro definido por la jurisprudencia es el valor total de la prestación, resultante de sumar el monto que paga la entidad de seguridad social y el que sufraga el exempleador.

De lo que viene de comprobarse, el cargo resulta fundado y se casará el pronunciamiento confutado. Por tal razón, no se impondrán costas en sede extraordinaria. Para efectos de resolver en instancia, se torna necesario oficiar a Colpensiones y a la demandada, para que certifiquen los valores sufragados a Juan de la Cruz Paternina Pestana, con cédula de ciudadanía 7481337 de Barranquilla, por las pensiones que reconocieron al demandante, desde la fecha en que iniciaron los pagos, hasta aquella en que emitan la certificación que remitirán a este proceso, dentro de los diez (10) hábiles siguientes al recibo de la comunicación que enviará la Secretaría de la Sala.

SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 84982 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN DE LA CRUZ PATERNINA PESTANA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., en cuanto modificó y confirmó la de primera instancia. Para mejor proveer en sede de instancia, dispone que por Secretaría se oficie a las entidades mencionadas, en la forma y términos indicados.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, una vez se profiera sentencia de instancia. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLA1PT-10 V.00 26