kt& República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L4859-2020 Radicación n.° 74977 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ ACOSTA y JAIRO ARMANDO USCATEGUI RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauraron contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y al que fue llamado en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. 1.
ANTECEDENTES Sandra Patricia Rodríguez Acosta y Jairo Armado Uscategui Rodríguez llamaron a juicio a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, para que se declarara que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes generada por el deceso de su esposo y padre, Jairo Arturo Uscategui Lara, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74977 desde el 17 de marzo de 2002.
Pidieron intereses de mora y las costas del proceso (fls. 3-26). Como soporte de las pretensiones, relataron que la demandante y Jairo Arturo Uscategui Lara contrajeron matrimonio católico el 25 de diciembre de 1993 y, fruto de dicha unión, nació Jairo Armando Uscategui Rodríguez el 25 de agosto de 1995. Que el 17 de marzo de 2002, falleció el señor Uscategui Lara.
Anotaron que el causante se había vinculado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el 17 de febrero de 1989, y cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta el 29 de julio de 1999, cuando se trasladó al régimen de ahorro individual (RAIS). Sostuvieron que mediante «AVISO DE OBJECIÓN DCI-P-E- 0273802 de 11 de junio de 2002», les fue negada la prestación, con el argumento de que el fallecido no se encontraba haciendo aportes al sistema, ni reunió 26 semanas en el ario inmediatamente anterior al deceso.
Expresaron que el 2 de septiembre de 2002, Sandra Patricia Rodríguez Acosta en nombre propio y en representación de su hijo solicitó a la accionada, la devolución de aportes existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado. La actora mediante constancia de 20 de diciembre de 2004, certificó haber recibido la suma de $7.818.824 del fondo privado de pensiones.
El 19 de junio SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° n.° 74977 de 2013, requirieron nuevamente el reconocimiento de la prestación por sobrevivencia. Manifestaron que Jairo Arturo Uscategui cotizó al ISS 418.84 semanas y al RAIS 37.75, y que en los seis arios anteriores a su defunción aportó 180.38 semanas. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y compensación (fls. 82-89).
En su defensa, adujo que el fallecido no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, pues no cumplió las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Por ello, se produjo la devolución de saldos. Se opuso a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que solo opera para los afiliados al ISS.
Seguros de Vida Colpatria S.A., llamada en garantía por la demandada (fi. 131), se opuso al éxito de las pretensiones. Planteó las excepciones de «ausencia de presupuestos y requisitos exigidos, ( ) buena fe en el cumplimiento de su obligación previsional por parte de Colfondos S.A., buena fe por parte de seguros de vida Colpatria, prescripción ( ), pago y compensación, límite de la eventual obligación previsional ( ) de Colfondos».
Dijo que Colfondos S.A. no ha solicitado la indemnización que pudiera corresponderle por seguro SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 74977 previsional de invalidez y sobrevivencia. Que tampoco fue informada del fallecimiento del afiliado y que cualquier obligación en su contra, solamente podría tener efectos a partir de la ejecutoria del fallo que así lo ordene.
Adujo que el señor Uscategui Lara no cumplió con los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues no estaba cotizando al momento del óbito y no aportó 26 semanas durante el último ario anterior al deceso (fls. 137- 158). Que no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que pretenden los accionantes. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 1 de septiembre de 2015 (fi. 200 Cd), absolvió a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y a Seguros de Vida Colpatria S.A. de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El resultado de la apelación de los demandantes, fue la confirmación de la sentencia de imposición de costas (fi. 226 Cd). primer grado, sin Limitó el problema jurídico a verificar sí los demandantes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; puntualmente, seg-ú.n los términos del Acuerdo 049 de SCLAJPT-10 V.00 4 9 % Radicación n.° 74977 1990, pese a que el afiliado al momento de su muerte se encontraba vinculado al régimen de ahorro individual.
Estimó que la norma llamada a regular la contención era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dada la fecha del fallecimiento; que dicho precepto supeditaba el derecho pretendido a la demostración de 26 semanas de cotizaciones al momento del óbito o que, habiendo cesado de aportar, tuviese al menos 26 semanas en el ario inmediatamente anterior al deceso.
Que tales exigencias no se acreditaron, tal cual se colige de la historia laboral aportada (fls. 196-199). Resaltó que en sentencias CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 37758, CSJ SL, 22 nov. 2004, rad. 23387, CSJ SL, 19 nov. 2008, rad. 34891, CSJ SL, 19 feb. 2008, rad. 31990, la Sala definió que el principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, aplica para quienes acreditaran las semanas cotizadas al ISS al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
Precisó que el criterio expuesto por la demandada, relativo a la inaplicabilidad del Acuerdo 049 de 1990, para los afiliados al régimen de ahorro individual no era acertado. Recordó que Jairo Arturo Uscategui Lara cotizó 423.40 semanas al Instituto de Seguros Sociales, que fueron trasladadas a Colfondos S.A. mediante un bono pensional, para contribuir a la financiación de la prestación. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 74977 Aludió al contenido del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, puntualmente el de los literales O y g) y dedujo aplicable el Acuerdo 049 de 1990, para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes para afiliados al RAIS.
Pasó a verificar si el causante cumplió con los requisitos del artículo 5 del reglamento, que contemplaba dos escenarios para la causación de la prestación a saber: El primero, haber reunido 300 semanas de cotización en cualquier tiempo, exigencia que se debió satisfacer con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1 de abril de 1994.
En punto al segundo, manifestó: [ ] frente a la segunda circunstancia o escenario relativo a una densidad de semanas de 150 aportadas al ISS dentro de los 6 arios anteriores a la muerte del afiliado, se fijó el criterio de que las 150 semanas cotizadas deben haberse efectuado dentro de los 6 arios anteriores, contados del 1° de abril de 1994 hacia atrás, es decir, hasta el 10 de abril de 1988 y, además, también debe el asegurado haber cotizado 150 semanas en los 6 arios que anteceden al fallecimiento, contados desde el 10 de abril de 1994 hasta el 31 de marzo del ario 2000, pero en este evento, no aplicaría tampoco al caso que nos ocupa, porque el deceso no puede exceder del 10 de abril del ario 2000 como lo ha asentado la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la Sentencia con radicación 42472 de 2012, en la que se expresó lo siguiente: Es patente entonces que en lo expuesto, se parte de la base errada de atribuir a la Corte el exigir no sólo 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores al 1° de abril del 94, sino también, 150 semanas más posteriormente al 10 de abril del 94, cuando ello en realidad no es así, sino que, se trata de 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento, sin que al hacer el conteo desde la fecha de la muerte, dice la Corte, que no debe exceder del 1° de abril del año 2000 hacia atrás, deba detenerse este, el 10 de abril de 1994.
Por lo que, en esta operación, podrán incluirse semanas ya contabilizadas al realizar el conteo del requisito de los años anteriores SCLAPT-10 V.00 6 4? Radicación n.° 74977 al 10 de abril de 1994, sólo ante el cumplimiento de los citados presupuestos, conforme al entendimiento jurisprudencial que se acaba de dictar, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de condición más beneficiosa.
Concluyó que como la muerte del causante ocurrió el 17 de marzo de 2002 (fi. 45), no se abría paso la pensión de sobrevivientes conforme al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por cuanto «dicho acontecimiento ocurrió con posterioridad al plazo máximo que estableció la Corte para analizar la aplicación de este principio que como se recuerda fue el 1° de abril del año 2000».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los accionantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia acusada y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados.
Dada la identidad de propósito y la semejanza en la fundamentación, se resolverán conjuntamente. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 74977 VI. CARGO PRIMERO Acusan violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, «en relación» con lo dispuesto en los artículos 13, 31 y 272 de la Ley 100 de 1993, 53 de la Carta Política y por infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Sostienen que no discuten que Uscategui Lara murió el 17 de marzo de 2002; empero, reprochan que el juzgador de la alzada hubiese exigido que «el requisito de reunir las 150 semanas en los seis (6) años que anteceden a la fecha de la muerte, debe efectuarse estrictamente dentro del sexto año de vigencia del sistema general de pensiones». Es decir, el ad quem estimó indispensable que el deceso se produzca antes del 31 de marzo de 2000.
Tal condicionamiento, afirman, devela una intelección desacertada de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues para la Corte Suprema de Justicia, «es también válida la aplicación del principio de la condición más beneficiosa», para quienes fallecieron después del 31 de marzo de 2000. Que la Corporación ha considerado violatorio de los principios de proporcionalidad y condición más beneficiosa, concluir que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, quedaron abolidas las prerrogativas de aquellos afiliados que durante su vinculación, cumplieron todas las cotizaciones exigidas por la ley que les era aplicable y, antes «de entrar a regir la nueva ley, se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 74977 faltarles únicamente el requisito del fallecimiento, sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso».
Expresan que la Corte ha reiterado que, pese a que el afiliado hubiese muerto en vigencia de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, son aplicables las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, si al momento de entrar en vigencia la nombrada ley, se «daba el supuesto del número de semanas cotizadas, para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensión de sobrevivientes».
Citan apartes de la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2007, rad. 30085. Copian el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 y aducen que esta Sala ha adoctrinado que las 300 semanas, se deben acreditar al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones. En punto a las 150 semanas requeridas por el reglamento referido, enfatizan que el número de aportes debe cumplirse en los 6 arios anteriores al óbito.
Hacen referencia a las sentencias CSJ SL, 26 dic. 2006, rad. 29042 y CSJ SL, 4 dic. 2006, rad. 28893. Exponen que en providencia CSJ 5L11548-2015, la Corporación planteó dos hipótesis en torno a las 150 semanas. Según la primera, los afiliados que hubiesen fallecido antes del 31 de marzo de 2000, pero después del 1 de abril de 1994, debían acreditar dicha densidad en los 6 arios anteriores a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, al igual que 150 semanas, en los 6 arios que SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 74977 precedieron el deceso.
Que la segunda, se implementó para los afiliados fallecidos después del 31 de marzo de 2000, quienes debieron cotizar 150 semanas en los 6 arios anteriores al 1 de abril de 1994, y contar con al menos esa misma cantidad de aportes, entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el 31 de marzo de 2000. Concluyen que de conformidad con la historia laboral, Uscategui Lara cotizó entre el 1 de abril de 1988 y el 1 de abril de 1994 un total de 183.43 semanas y 243.97 desde el 1 de abril de 1994 hasta el 31 de mazo de 2000, por manera que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, conforme las exigencias del mentado Acuerdo.
Por ello, erró el fallador plural al «cercenar el campo de aplicación de dicha normatividad». VII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, denuncian aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Endilgan la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.) Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante Jairo Arturo Uscategui ( ) no dejó acreditados los requisitos para la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios ( ), en los términos del Acuerdo 049 de 1990, en sus artículos 6 y 25 (•••) 2.) No dar por demostrado, estándolo, que el causante Jairo Arturo Uscategui Lara cotizó entre el 1 de abril de 1994, un SCLA1PT-10 V.00 10 Radicación n.° 74977 total de 183, 43 semanas y entre el 1 de abril de 1994 hasta el 31 de marzo de 2000 un total de 234,97 semanas. 3.) No dar por demostrado, estándolo, que el causante Jairo Arturo Uscategui Lara dejó acreditados los requisitos para la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios ( ) en los términos del Acuerdo 049 de 1990, en sus artículos 6 y 25, Acuerdo aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Dicen que el Tribunal valoró erróneamente la historia laboral del causante (fls. 196-199). En la demostración, los recurrentes acuden a los mismos argumentos blandidos en el primer cargo, encaminados a demostrar que el juez plural se equivocó, en tanto inadvirtió que el fallecido dejó causada la pensión de sobrevivientes, por haber cumplido las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 antes del deceso, en los términos planteados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. VIII.
RÉPLICA Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías recuerda que la condición más beneficiosa no suele estar contemplada en el ordenamiento legal, dado que su esencia es constitucional; por ello, la Corte Suprema de Justicia la ha aplicado para «corregir» situaciones de inequidad originadas en cambios normativos abruptos. Argumenta que en situaciones como las del presente caso, ha colegido que es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, siempre que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993: i) el afiliado haya cotizado 150 semanas en los 6 arios anteriores a la muerte; ji) que dicha densidad de semanas SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 74977 se hubiese aportado antes del 1 de abril de 1994 y que iii) el deceso del afiliado ocurra antes del sexto ario de vigencia de la Ley 100 de 1993.
Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 42472. Acota que el Tribunal no erró al interpretar ninguna de las normas acusadas, ni mucho menos el principio de la condición más beneficiosa y expresa que las providencias a las que alude la censura son anteriores a la de 2012. En punto al segundo cargo, sostiene que el mismo mezcla indebidamente aspectos jurídicos y fácticos, además «incumple el requisito esencial de explicar concretamente en qué consistió el supuesto error de hecho manifiesto en que supuestamente incurrió el Tribunal con relación a las pruebas calificadas».
Insiste que no hay una tesis jurisprudencial que indique que, para el caso de afiliados que fallezcan después del 31 de marzo de 2000, se posible contabilizar las 150 semanas cotizadas entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000. IX. CONSIDERACIONES No es objeto de discusión que: i) Jairo Arturo Uscategui Lara falleció el 17 de marzo de 2002 (fi. 45); ji) que Sandra Patricia Rodríguez Acosta y Jairo Armando Uscategui Rodríguez, son beneficiarios del causante como SCLAJPT-10 V.00 12 52 Radicación n.° 74977 cónyuge supérstite (fi. 51) e hijo (fi. 44), respectivamente; iii) que al momento del deceso, no se encontraba cotizando al sistema general de pensiones, pues el último aporte data de abril de 2000 (fi. 96); iv) que cotizó al ISS un total de 423.40 (fls. 196-199) y a Colfondos S.A. 37.7 semanas (fls. 85 y 96- 97).
El ad quem estimó que como el señor Uscategui Lara falleció el 17 de marzo de 2002, no era viable conceder la pensión de sobrevivientes de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por cuanto la muerte tuvo ocurrencia «con posterioridad al plazo máximo que estableció la Corte para analizar la aplicación de este principio que, como se recuerda, fue el 1° de abril del año 2000».
La censura sostiene que la jurisprudencia de la Corte, no ha definido que para dar aplicación al reglamento mencionado, sea necesario que el fallecimiento del afilado hubiese ocurrido con anterioridad al 1 de abril de 2000. Expone que según el precedente, el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa para los afiliados fallecidos luego del 31 de marzo de 2000, siempre que hubiesen cotizado al menos 150 semanas en los 6 arios anteriores al 1 de abril de 1994, y esa misma densidad en los 6 arios entre esa misma fecha y el 31 de marzo de 2000.
De esta suerte, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae a dilucidar si erró el fallador de alzada al negar a los accionantes el reconocimiento de la pensión de SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 74977 sobrevivientes, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, pues no obstante que el fallecido contaba más de 150 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el juzgador plural requirió que el deceso del afiliado no hubiera sido posterior al 1 de abril de 2000, conforme a la inferencia a la que arribó, luego del análisis de la jurisprudencia de la Corte sobre este tópico.
Desde ya, se impone anticipar que el estudio del colegiado de instancia al precedente jurisprudencial de esta Corporación fue desacertado. El límite temporal del 31 de marzo de 2000, tal cual lo expresa la censura, se fijó únicamente con el propósito de realizar el conteo de las 150 semanas posteriores al 1 de abril de 1994, toda vez que, a quienes murieron antes de esa fecha, se les puede sumar las semanas ya contabilizadas al efectuar el conteo del requisito de los 6 arios anteriores al 1 de abril de 1994 (CSJ SL42472-2012), mientras que los afiliados que fallezcan luego de esa fecha, deben demostrar 150 semanas dentro de los 6 arios anteriores al 1 de abril de 1994 y la misma densidad entre dicho día y el 31 de marzo de 2000.
En sentencia CSJ SL, 4 dic. 2006, rad. 28893, se discurrió: Y aunque sí cotizó 150 semanas en los seis arios anteriores a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social que abarca como se dijo hasta el 1° de abril de 1988, no satisface el otro SCLAPT-10 V.00 14 3 Radicación n.° 74977 requisito de reunir las 150 semanas en los seis arios que anteceden a la fecha de la muerte, bajo el entendido de que este periodo no puede extenderse más allá del sexto año de vigencia de la Ley 100 de 1993, precisión que se ha de hacer para quienes, como en el sub lite fallecen después del 31 de marzo de 2000; de esta manera en el lapso transcurrido entre ésta fecha y el 1 de abril de 1994, según se demuestra con la Historia de los Ingresos Bases de Liquidación del ISS (fls. 69 y 70) y con la documental de folios 113 a 155, el de cujus sólo cotizó 972 días que equivalen a 138,85 semanas.
Así las cosas, de conformidad con lo acreditado en el proceso, el causante no satisfizo ninguna de las hipótesis del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 6° ibídem, para acceder los causahabientes al derecho pensional reclamado con base en las exigencias de ese ordenamiento, haciendo énfasis en que las 150 semanas del segundo condicionamiento se cumplan conforme a la nueva postura jurisprudencial atrás transcrita.
En proveído CSJ SL11548-2015, la Corte efectuó dos precisiones en torno a las 150 semanas. Así dijo: ( ) La primera, para quienes fallecen antes del 31 de marzo de 2000 pero después del 10 de abril de 1994, deben haber cumplido con esa densidad dentro de los seis arios anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, e igualmente esa misma densidad dentro de los seis arios anteriores a su fallecimiento, permitiéndose la suma de semanas cotizadas tanto antes como después de la Ley 100 de 1993; la segunda, para quienes fallecen después del 31 de marzo de 2000, deben haber satisfecho esa densidad dentro de los seis arios anteriores al 10 de abril de 1994, e igualmente esa misma densidad entre el 10 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000.
(subrayas fuera de texto). Mutatis mutandis, resplandece claro que la Corte tiene adoctrinado que cuando el afiliado haya muerto después del 31 de marzo de 2000, las 150 semanas deben haberse SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 74977 sufragado dentro de los 6 arios anteriores al 1 de abril de 1994. También, es imprescindible que esa misma cantidad, se hubiese aportado entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo del 2000.
Por tanto, resulta equivocado el razonamiento del Tribunal, al estimar que como el deceso ocurrió con posterioridad a dicha fecha, devenía frustráneo el derecho a la pensión de sobrevivientes, bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990. Esta Corporación, en un asunto de similares contornos indicó: No advirtió el ad quem, y en ello consistió su error, que el límite temporal impuesto por esta Corporación (31 de marzo de 2000), se estableció únicamente para efectuar el conteo de las 150 semanas posteriores al 1.0 de abril de 1994, pues a quienes fallecen antes de dicha data, se les permite incluir las «semanas ya contabilizadas al realizar el conteo del requisito de los seis años anteriores a dicho 1.0 de abril de 1994» (sentencia CSJ SL 42472, 14 ago. 2012), mientras que los afiliados cuyo deceso ocurre luego de esa fecha, como en el sub lite, deben haber satisfecho las 150 dentro de los seis arios anteriores al 1.0 de abril de 1994, y también la misma densidad entre dicho día y el 31 de marzo de 2000.
Así las cosas, como quiera que la interpretación de la Corte ha sido que cuando el causante de la pensión muere después del 31 de marzo del ario 2000, las 150 semanas se deben llenar bajo un presupuesto diferente, el tribunal se equivocó al considerar que el solo hecho de la muerte después de esa data, le quitaba la validez a dicho condicionamiento y eliminaba la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa.
(subrayas fuera de texto) (CSJ SL5491- 2018). Corolario de lo anterior, habrá de casarse la sentencia SCLA.1PT-10 V.00 16 Radicación n.° 74977 impugnada. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. Para mejor proveer, por Secretaría se oficiará a Colfondos S.A. para que, en el término de 10 días hábiles contados a partir de la recepción del oficio, remita copia de la primera solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por los accionantes a la entidad.
Así mismo, debe precisar los periodos, el monto y el salario base de cotización de cada uno de los aportes que Jairo Arturo Uscategui Lara realizó en dicha entidad. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 8 de marzo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauraron SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ ACOSTA y JAIRO ARMANDO USCATEGUI RODRÍGUEZ, contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al que fue llamado en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. En sede de instancia y para mejor proveer, antes de proferir la decisión a que haya lugar, por Secretaría ofíciese a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, en los términos y para los fines señalados en la parte motiva.
Costas, como se dijo. SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 74977 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, una vez proferida la sentencia de instancia. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA IS-ABEfreeDey--FAJARDO GE P D SCLAPT-10 V.00 18