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SL4858-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 01 de 1984Decreto 1 de 1984Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 416 de 1997Decreto 553 de 2015Decreto 797 de 1949Ley 6 de 1945Ley 797 de 1949Ley 80 de 1993

República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala da Casaelói Laboral Sala de Dascsagestlin Ir 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente U4858-2021 Radicación n.° 84686 Acta 40 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 17 de julio de 2018, en el proceso que promovió MAURICIO DÍAZ LOZANO contra la recurrente y LA NACIÓN-MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Se reconoce personería a los abogados Juan Carlos Gaviria Gómez y Sandra Mónica Acosta García, como apoderados de Mauricio Díaz Lozano y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su orden, en los términos de los escritos obrantes a folio 54 y 68 del cuaderno de la Corte. SCLAJ PT-10 V.00 Radicación n.° 84686 1.

ANTECEDENTES Mauricio Díaz Lozano llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación (ISS) y a los Ministerios de Salud y Protección Social y Hacienda y Crédito Público para, que se declarara la existencia de una relación de trabajo subordinada entre el 6 de diciembre de 2001 y el 30 de marzo de 2012 (fls. 3-24). Solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses, vacaciones, primas legales y extralegales, así como la prima técnica y la nivelación salarial, conforme la convención colectiva de trabajo vigente.

Reclamó los aportes a seguridad social, la indemnización moratoria, la indexación, y las costas del proceso. Informó que prestó servicios al ISS del 6 de diciembre de 2001 al 30 de marzo de 2012 como economista, en ejecución de sendos contratos de prestación de servicios; sin embargo, siempre cumplió órdenes, horario y laboró en las instalaciones de la entidad en las mismas condiciones que el personal de planta; que el último salario fue de $3.157.002.

También, que el 3 de diciembre de 2013, solicitó a la entidad el reconocimiento de los derechos legales y extralegales. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, se opuso al éxito de las pretensiones y SCUUPT-10 V.00 2 SS Radicación n.° 84686 formuló las excepciones de falta de legitimización en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal, falta de reclamación administrativa, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe.

Dijo que desconocía el vínculo jurídico del actor (fls. 667-681). El Ministerio de Hacienda se resistió a las pretensiones; excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad, ausencia de título legal, 1 -unciones de los sindicatos y poderes de negociaciones respecto a las negociaciones colectivas», prescripción y buena fe (fls.709- 716).

Afirmó que no le constaban los hechos y que el demandante no sostuvo vínculo legal, reglamentario, ni contractual con el ministerio. El Ministerio de Salud y Protección Social rechazó las pretensiones y propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, «inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio para reconocer y pagar prestaciones sociales y derechos convencionales», cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad entre el ISS y el Ministerio y prescripción (fls. 749-769).

Aseveró que desconocía los hechos y que no fue empleador ni contratante del accionante. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de julio de 2017 (fi. 811 Cd), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., decidió: SCUOPT-10 V.00 Radicación n.° 84686 PRIMERO: DECLARAR que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y MAURICIO DÍAZ LOZANO, existió una verdadera relación laboral, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, ostentando éste la calidad de trabajador oficial, la cual tuvo vigencia desde el 6 de diciembre de 2001 al 30 de marzo de 2012.

( ).

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, ( ).

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR, al pago en favor del demandante las sumas y por los conceptos que a continuación se describen: 1. Por la prima convencional de servicios $5.051.627. 2. Por prima de vacaciones $3.561.126. 3. Vacaciones legales, su compensación en dinero en cuantía de $3.661.289. 4. Por prima legal de navidad $4.256.735. 5.

Por Auxilio de cesantías $20.092.502. 6. Por intereses sobre las cesantías $933.039. 7. Indemnización Moratoria, la suma de $98.813.787. 8. Por aportes en pensión, deberá pagar al fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante, únicamente en el excedente si lo hubiere, entre lo ya cotizado como contratista y el monto que se desprenda del IBC del salario real devengado durante el periodo comprendido entre el 6 de diciembre de 2001 al 30 de marzo de 2012, aportes que serán cancelados previo el cálculo actuarial que indique la A.F. P.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada ( ) FIDUAGRARIA S.A., de las demás pretensiones incoadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a la NACIÓN, minhacienda, minsalud y Protección social. QUINTO (SIC): CONDENAR EN COSTAS [ ].

SEXTO: ORDENAR que las condenas impuestas al ISS HOY LIQUIDADO, sean asumidas por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR ISS EN LIQUIDACIÓN, en calidad de sucesor procesal, administrado hoy por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA- FIDUAGRARIA S.A.

SÉPTIMO: En caso de no ser apelada la presente providencia por la parte demandada, remítase al Superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta [ ]. SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 84686 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones formuladas por el demandante y la entidad demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, el Tribunal resolvió (fi. 825 Cd):

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral tercero (3), de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. con fecha 4 de julio de 2017, el cual quedará así: TERCERO.- CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado, representado hoy por la FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S. a pagar a MAURICIO DÍAZ LOZANO los siguientes valores y por los siguientes conceptos: • $5.051.627 por prima de servicios extralegal. • $3.561.126 por prima de vacaciones. • $3.661.289 por vacaciones. • $1.954.625 por prima de navidad. • $19.951.212 por cesantías. • $842.564 por intereses a las cesantías. • $6.050.088 por prima técnica. • $101.971.164 por indemnización moratoria. • Devolución al demandante de aportes al sistema general de seguridad social en pensión y salud en la proporción que debió pagar de su peculio, cuando le correspondía a su empleadora según los reportes de pagos allegados al expediente a fls.501 a 507.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO. COSTAS. Las de primera se confirman. Sin costas en el recurso de alzada. Como problema jurídico, se planteó dilucidar cuál fue la naturaleza del vínculo contractual que sostuvo el demandante con el extinto ISS. SCIAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 84686 De la documental allegada y de los testimonios, infirió que el actor ejecutó las labores asignadas en forma subordinada, toda vez que estuvo obligado a acatar las directrices e instrucciones de la entidad.

Recordó que los deponentes Jaime Anaya, Néstor Ayala y Juan Gabriel Parra Agudelo, expresaron que Díaz Lozano cumplió el mismo horario que los trabajadores de planta y debía pedir permiso para ausentarse de su lugar de trabajo. También, que cumplía las labores en la oficina asignada por la entidad y no podían ser ejecutadas por un tercero, por manera que la relación jurídica que se configuró entre el actor y la llamada a juicio, fue laboral.

Remembró que el artículo 20 del Decreto 2127 de 1947, dispone que el contrato de trabajo se presume entre quien presta un servicio personal y quien se beneficia del mismo y que si bien, la presunción puede ser «desvirtuable, no obran elementos de convicción que indiquen que la relación sostenida obedeciera a otro tipo de contratación diferente a la laboral».

Evocó que el 31 de octubre de 2001, el ISS y la organización sindical celebraron una convención colectiva de trabajo, aplicable a todos los trabajadores del Instituto, sin importar si pertenecían o no al sindicato. En punto a la vigencia del texto, apuntó que no se allegó prueba de que después de 2004 y antes de 2012, «se haya denunciado, luego se entiende prorrogada de manera automática de SC1AJPT-10 V.00 6 99 Radicación n.° 84686 conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo».

Tras aludir a lo discurrido en sentencia CJS SL, 14 ago. 2012, rad. 41522, extrajo que el término de prescripción de los derechos laborales iniciaba su curso desde su exigibilidad. Igualmente, memoró que la providencia CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34993, precisó que el de las cesantías, comenzaba desde la terminación del vínculo y las vacaciones por cada ario de servicios.

Halló acreditado que la relación laboral culminó el 30 de marzo de 2012, y que la reclamación se surtió el 11 de diciembre de 2013; que la demanda se presentó el 11 de noviembre de 2015, y fue notificada a la accionada el 13 de julio de 2016. Por tal virtud, coligió que no habían prescrito cesantías, vacaciones, ni indemnización moratoria.

En cambio, quedaron extinguidas las acreencias que se causaron antes del 11 de diciembre de 2010, y que los aportes a pensión son imprescriptibles. Tras ocuparse de la liquidación de los derechos recoriocidos por el juzgador de la instancia inicial, asentó que la indemnización moratoria no es de aplicación automática, sino que depende de que el empleador demostrara buena fe, para que se abriera paso su exoneración. Referenció la sentencia CSJ SL, 11 dic. 2014, rad. 38742 y consideró que el instituto demandando, «trató de disfrazar el contrato de trabajo que lo unía con el demandante mediante contratos de prestación de servidos, SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 84686 teniendo que acudir este a la jurisdicción ordinaria para que se les reconociera el contrato de trabajo y sus respectivas prestaciones sociales».

Por tal razón, desestimó un eventual comportamiento de buena fe, de suerte que procedía su imposición desde el 23 de julio de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015, cuando culminó el proceso liquidatario del ISS, por valor de $101.971.164. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiduagraria S.A., en calidad de vocera del ente accionado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case «totalmente» el fallo gravado para que, en sede de instancia, absuelva a la entidad «total o parcial» de las pretensiones y condene en costas al demandante. Dirige cuatro cargos por la causal primera de casación, replicados en tiempo por el demandante. Como quiera que se apoyan en argumentos relacionados y presentan unidad de propósito, se resolverán conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 1 del Decreto 416 de 1997, 5 del Decreto 3135 de 1968, 29 y 123 de la Constitución Política. SCLAJPT-10 V.00 8 SI Radicación n.° 84686 Estima equivocado que el ad quem concluyera que el demandante ostentó la calidad de trabajador, que no la de empleado público.

Como preteridos, denuncia los contratos de prestación de servicios y sus anexos (11s. 30-75) y la reclamación administrativa del demandante. Como indebidamente valoradas, la demanda (fls. 3-22), su contestación (fls. 667- 681) y la certificación de los contratos de prestación de servicios (11. 29). Asevera que de la reclamación administrativa, la demanda inicial, la comunicación del ISS de 19 de agosto de 2006, los contratos de prestación de servicios y la certificación expedida por la Coordinadora General, se desprende que el trabajador fungió como empleado público por cuanto laboró como profesional universitario, para la Vicepresidencia Administrativa.

Que la ignorancia de este presupuesto, «genera una violación al artículo 29 de la Carta respecto del derecho al debido proceso, en cuanto mi representado debió ser juzgado de acuerdo a las leyes preexistentes, esta es, el decreto 416 de 1997». Para finalizar, expresa que el juzgador de alzada no aplicó el artículo 123 de la Constitución Política, en tanto la ley y el reglamento de las entidades definen la calidad de trabajador oficial y empleado público.

VIL CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta por «inaplicación» de los SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 84686 artículos 23 y 32 de la Ley 80 de 1993; 6, 83, 121, 122 y 123 de la Constitución Política; 27, 66, 1502, 1602, 1603 y 1609 del Código Civil; 66 del Decreto 01 de 1984; 167 del Código General del Proceso, que ocasionó aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 3, 8, 21 del Decreto 2013 de 2012 y del Decreto 553 de 2015.

Como errores de hecho, enlista: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales, al contratar al señor Díaz siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto de Seguros Sociales liquidado con el señor Díaz fue un contrato de prestación de servicios suscrito a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, durante toda la relación de los contratos de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que su vinculación era por prestación de servicios y no otra. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación se manifestó o reclamó sobre ello, máxime por su calidad de profesional universitario especializado economista. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante. SCLbJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 84686 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber liquidado las prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues consideraba que el mismo no era de trabajo. 8.

Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva le era aplicable al demandante y ello da lugar a las condenas por prestaciones contenidas en la sentencia recurrida. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el liquidado ISS actuó de mala fe al no pagar prestaciones a la terminación del contrato de trabajo y proferir condena por indemnización moratoria.

Como pruebas no apreciadas, referencia: i) los contratos de prestación de servicios y sus anexos (fls. 30- 75); ji) la reclamación administrativa del demandante y üi) la certificación de servicios prestados (fi. 29). Como erróneamente valoradas: i) la demanda (fls. 3-22) y su contestación (fls. 667-681). Sostiene que, conforme la Ley 80 de 1993, el ISS estaba facultado para celebrar contratos de prestación de servicios, siempre que se cumplieran las exigencias de los artículos 23 y 32.

Que el actor era una persona «plenamente capaz para obligarse y contratan en los términos del artículo 1502 del Código Civil, por manera que los convenios que suscribieron las partes son ley para ellas. Alude al artículo 1602 del mismo ordenamiento y dice que los contratos de prestación de servicios se deben asimilar a los actos administrativos, como lo prevé el artículo 66 del Decreto 1 de 1984 y el 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 84686 Apunta que, según el artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe debe presumirse «en las actuaciones de• los particulares y de los servidores públicos». En consecuencia, correspondía al actor demostrar el actuar indebido del instituto, lo cual no aconteció. Por el contrario, asegura, los contratos de prestación de servicios y sus anexos exhiben que el ISS actuó en forma transparente y pagó lo que adeudaba y «las partes se declararon mutuamente a paz y salvo a la finalización del pacto pactado en cada uno de ellos».

Recuerda que el señor Díaz Lozano suscribió con la entidad demandada múltiples contratos, en los que se convino que la relación «no podía asimilarse a una relación laboral de trabajo y que la misma no daba lugar al pago de prestaciones» y no formuló «observación alguna sobre su validez». Considera que el actor desconoce lo acordado con la entidad demandada y contraviene sus propios actos.

Añade que: La entidad en cumplimiento del mandato legal, certificó la imposibilidad de realizar las labores contratadas con el demandante con personal de planta de la entidad, por lo que no puede plantearse de forma alguna un actuar indebido o contrario a las normas por parte de la liquidada entidad al suscribir los contratos de prestación de servicio con el señor Díaz[ ].

Lo anterior demuestra que las partes manifestaron conocer las normas que rigen los contratos suscritos y debe anotarse que la Ley 80 de 1993 establece que los mismos no generan relación laboral ni prestaciones sociales [ ]. Se certificó que el contratista cumplía los requisitos legales y profesionales para realizar la labor contratada [ ]; que existía SCLAPT-10 V.00 12 TV Radicación n.° 84686 la reserva presupuestal para realizar la contratación; que el contratista se comprometió al pago de los aportes a la seguridad social mensualmente y a la presentación de los recibos y constancias de los mismos, con el fin de darle trámite a las cuentas de cobro mensuales; en todos los contratos, en los últimos en la cláusula 16 las partes acordaron e hicieron referencia a un aspecto que buscaba darle plena claridad a su alcance la denominada "exclusión de la relación laboral" [ ].

Aduce que el ad quem valoró con error los textos contractuales, por cuanto dan cuenta de que, por la especialidad de la labor desempeñada por el trabajador, debían ser ejecutados en las instalaciones del ISS y «en el tiempo u horario en que la entidad operaba». VIII. CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por falta de aplicación, de los artículos 1 del Decreto 416 de 1997, 5 del Decreto 3135 de 1968, 29 y 123 de la Constitución Política.

Presenta similares argumentos a los planteados en el primer cargo. Reitera que Mauricio Díaz Lozano ejerció actividades de empleado público. Agrega que Tribunal no aplicó el artículo 123 de la Constitución Política y que «son la ley y el reglamento los que definen la calidad de trabajadores oficiales y empleados públicos». IX. CARGO CUARTO Por la vía indirecta, acusa inaplicación de los artículos 23 y 32 de la Ley 80 de 1993; 6, 83, 121, 122 y 123 de la Constitución Política; 66 del Código Civil; 66 del Decreto 01 SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84686 de 1984 «hoy 88 CPACA»; 167 del Código General del Proceso; 27, 1502, 1602, 1603 y 1609 del Código Civil, que ocasionó aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012 y Decreto 553 del 27 de marzo de 2015.

Trae a colación los mismos razonamientos expuestos en las acusaciones anteriores. Repite que según los artículos 6 y 121 de la Constitución, los servidores públicos están habilitados para realizar «las funciones y actividades que les establece ley»; que conforme lo reglado en la Ley 80 de 1993, el ISS estaba facultado para vincular al actor mediante contratos civiles, que «son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad» y que, conforme al artículo 83 constitucional, todas las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos se presumen de buena fe.

Transcribe un pasaje del fallo CC C-154-1997. Indica que Díaz Lozano siempre estuvo de acuerdo con su vinculación y así lo validó al firmar los contratos, por manera que no puede desconocer sus propios actos. Arguye que el hecho de que el servicio se haya prestado en las instalaciones del extinto ISS y en un horario previamente determinado, impone deducir subordinación, por cuanto simplemente se ejercieron las labores de supervisión, propias de cualquier relación contractual.

SCLJUPT-10 V.00 14 Radicación n.° 84686 X. RÉPLICA El demandante esgrime que el Tribunal acertó al concluir que se desempeñó como trabajador oficial, que no como empleado público, por cuanto el artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997 previó que en el ISS únicamente tenían esa condición los «servidores profesionales del despacho del presidente, vicepresidente, director o del gerente de la entidad».

Por ello, no es cierto que todos los profesionales del ISS fueron empleados públicos. Dice que la buena fe no fluye de la negación de la relación laboral y que la teoría de los actos propios no desdice los argumentos del ad quem, toda vez que, de la aplicación del principio de la realidad sobre las formas, se deduce que se configuró una relación laboral.

Hace referencia a las sentencias CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 43457, CJS SL, 19 mar. 2014, rad. 42773 y CSJ SL, 6 abr. 2016, rad. 41280. XI. CONSIDERACIONES No se controvierte que Mauricio Díaz Lozano y el entonces Instituto de Seguros Sociales suscribieron varios contratos de prestación de servicios, ejecutados entre el 6 de diciembre de 2001 y el 30 de marzo de 2012; que inicialmente, ocupó el cargo de técnico administrativo y con posterioridad, el de profesional especializado (economista) en la Vicepresidencia Administrativa.

Tampoco se discute la SCIAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 84686 remuneración pactada. En primer lugar, la Sala debe resolver si el Tribunal se equivocó al no tener por acreditado que el demandante fungió como empleado público. En segundo término, si erró al concluir que la relación entre el actor y el instituto estuvo regida por un contrato de trabajo y, finalmente, si procedía imponer condena por indemnización moratoria.

Revisados los fundamentos fácticos del libelo inaugural, la Sala observa que allí se expuso que el promotor del litigio fungió como trabajador oficial, de suerte que le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 31 de diciembre de 2001, entre la extinta entidad y Sintraseguridadsocial. Estos asertos no fueron controvertidos en la contestación a la demanda.

Es así como en la etapa de fijación del litigio, se concretó que el juicio versaría sobre la existencia de un contrato de trabajo entre Díaz Lozano y el Instituto de Seguros Sociales. Por ello, la supuesta calidad de empleado público del promotor del litigio, no formó parte de la discusión suscitada en las instancias ordinarias del proceso, ni fue un planteamiento utilizado en la apelación por las accionadas.

Por tanto, el sentenciador de alzada estaba impedido, según los términos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, a pronunciarse sobre ese punto, que solo viene a SCLAPT-10 V.00 16 qz Radicación n.° 84686 plantear en sede extraordinaria. En ese orden, por tratarse de un medio nuevo en casación, la Sala no puede ocuparse de tal argumento.

Sobre este tópico, la Corporación en proveído CSJ 5L3788-2020 aleccionó: [ ] observa la Sala que el mencionado reparo formulado contra la sentencia de segunda instancia constituye lo que la jurisprudencia de esta Sala denomina medio nuevo, toda vez que no fue alegado en la apelación. [ ] En ese orden, se tiene que la demandada no cuestionó en la apelación el parentesco en el primer grado de consanguinidad de la accionante con la trabajadora fallecida que le dio la legitimación para obtener la condena a su favor de los derechos laborales pretendidos en calidad de madre, en la sentencia de primera instancia, motivo por el cual resulta extemporáneo e inadmisible controvertirlo en casación, «pues configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado como hecho nuevo; en ese sentido, aceptar tal debate cuando ya se han surtido las etapas procesales, comportaría lesionar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte».

CSJ SL 026-2020. (Ver en este sentido también, entre otras, la 5L3342-2020). En punto a la naturaleza del vínculo suscitado entre las partes, importa memorar que, en múltiples ocasiones, en litigios contra la entidad de seguridad social y bajo análogos supuestos fácticos, esta Sala de la Corte ha resuelto en similar sentido a como lo hizo el ad quem.

Tal es el caso, por ejemplo, de la sentencia CSJ 5L3140-2020. En los diversos precedentes, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades adoptadas por los contratantes, ha sido considerado eje esencial del ordenamiento jurídico constitucional y laboral, conforme lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política.

SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.° 84686 En ese escenario, cuando se trata de descubrir la verdadera naturaleza del vínculo que unió a las partes, a partir de la preceptiva del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, el juez debe auscultar el acervo probatorio en busca de elementos de convicción que desvirtúen la presunción allí estipulada, y resolver al margen del rótulo y las formalidades empleados por las partes (CSJ SL825-2020).

Del estudio de las documentales y de los testimonios de Jaime Anaya, Néstor Ayala y Juan Gabriel Parra, el juzgador de alzada coligió que, pese a las estipulaciones contractuales de las partes, el actor no ejecutó las actividades en forma autónoma e independiente, sino sujeto a las órdenes e instrucciones, así como al horario impuesto por el ISS.

Por ello, no es cierto que los contratos de prestación de servicios y sus anexos no fueron valorados por el ad quem; justamente, hicieron parte esencial del fallo. Los propios convenios contractuales (fls. 7-52), dan cuenta de que el trabajador debía acatar los requerimientos de la entidad. Estaba obligado a apoyar la programación presupuestal para cada vigencia, actualizar mensualmente la ejecución del presupuesto, atender todas las solicitudes de las seccionales, responsabilizarse del inventario de los elementos suministrados para el desempeño de su actividad, entregar oportunamente los informes requeridos, analizar, elaborar, controlar las solicitudes de «CDP s y RPs» y tramitar los pagos de las obligaciones «contraídas por el Instituto».

SCLAJPT-10 V.00 18 13 Radicación n.° 84686 Así las cosas, antes que desvirtuar la presunción legal, los contratos ratifican que el accionante no fue autónomo en el ejercicio de las tareas asignadas por la entidad. De igual forma, las certificaciones expedidas por el ISS (fls. 53-68), informan sobre las diversas actividades que ejecutó Díaz Lozano en el tiempo en que prestó servicios y de las metas que alcanzó; se resaltan el cumplimiento de las funciones en los «plazos establecidos», la celeridad y eficacia en los pagos de la entidad y la oportuna intervención para los traslados presupuestales a las seccionales.

Lo anterior, tal cual lo infirió el fallador plural, demuestra que el accionante no tenía independencia, ni libertad para lograr las metas impuestas. La censura no explica cuál fue la supuesta distorsión del Tribunal en la valoración de la demanda, su contestación y la reclamación administrativa; por ello, no cumplió la carga de explicar «qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario» (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148).

Además, cumple anotar que la Sala se ha ocupado de delinear Seguros servicios la posibilidad de que el entonces Instituto Sociales celebrara contratos de prestación como el que ocupa la atención de la Corte. providencia CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 37389, asentó: de de En SCUUPT-10 V.00 19 Radicación n.° 84686 En efecto, es claro que el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993 establece que esa modalidad de contrato estatal sólo se puede celebrar cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta, por lo que una de sus características es la de su temporalidad, es decir, se "celebrarán por el término estrictamente indispensable", de tal forma que la administración no puede soslayar el cumplimiento de la ley y hacer "indefinida" esa forma de contratación, desconociendo principios básicos de la función pública.

En esas condiciones, al quedar establecido que el vínculo jurídico del actor de la manera como se desarrolló, no encaja dentro del precepto antes citado, y que en forma reiterada la demandada acudió a ese instrumento de contratación, cuando lo procedente era una redefinición de la planta de personal de la entidad, no quedan dudas de que su actuar configuraba una vulneración de derechos protegidos por la Constitución y la ley, por lo que en el presente caso no se puede predicar su buena fe.

De lo expuesto, brota evidente que más allá de la carencia de personal idóneo, la posibilidad de acudir a la modalidad invocada por la demandada está restringida al plazo estrictamente indispensable para atender la necesidad del servicio. Esta hipótesis es imposible de sostener en el caso bajo estudio, en donde no se controvierte la multitud de contratos de prestación de servicios que ató a las partes por más de 10 arios, sin justificación alguna.

De lo que viene de exponerse, fluye palmario que los elementos de juicio denunciados, lejos están de demostrar que el juzgador plural incurrió en una desviación probatoria manifiesta o evidente; menos, cuando procedió bajo los parámetros establecidos en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, y atendió «los principios científicos que informan la crítica de la prueba».

SCLAIPT-10V.00 20 qv Radicación n.° 84686 Sobre el argumento basado en la tesis de los actos propios, basta traer a colación lo discurrido en sentencia CSJ 5L4537-2019: Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.

En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente procedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio.

Por tanto, la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, a partir de la aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, inhibe la posibilidad de que una regla de estirpe legal tenga suficiente relevancia para derruir la presunción de legalidad y acierto con que viene revestido el fallo del Tribunal.

Sobre la indemnización moratoria, conviene memorar reiterados pronunciamientos de la Sala, en contenciones con idéntica causa e igual objeto al debatido en este proceso y contra la misma demandada. Tiene sentado la Corte que no es viable la exoneración de esa consecuencia, bajo el único argumento de haber ajustado su proceder a los contratos suscritos bajo la égida de la Ley 80 de 1993 (CSJ 5L9641-2014 y CSJ 5L18619-2016).

Por ello, no puede considerarse desacertada la conclusión de que producto del SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 84686 análisis probatorio, salió a flote la intención de acudir a la celebración de contratos de prestación de servicios, para encubrir una verdadera relación laboral. Por lo demás, en proveído CSJ SL986-2019 se precisó que la indemnización prevista en el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949, es procedente a partir del día 91 siguiente a la finalización de la relación laboral y hasta la liquidación definitiva de la entidad; para el caso, el 31 de marzo de 2015.

Por tanto, no fue desacertada la orden de pagar la indemnización a partir del 23 de julio de 2012 y hasta la fecha en que se produjo el cierre del proceso liquidatorio de aquella entidad. En sentencia CJS SL390-2019, se expuso: Así las cosas, cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir.

Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.

De lo que viene de decirse, el Tribunal no incurrió en los desatinos jurídicos, ni fácticos endilgados. En consecuencia, las acusaciones no prosperan. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente y a favor del actor. Como agencias en derecho, se fijan 88.800.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.

SCLAWT-10 V.00 22 4$ Radicación n.° 84686 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de julio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso que promovió MAURICIO DÍAZ LOZANO contra FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S., y de LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ MerCE JIMENA /BABEL GODOY FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 23