CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66955 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4858-2019 Radicación n.° 66955 Acta 39 Bogotá DC, seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ASTRID MARGARITA DE LA VEGA SERNA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de septiembre de 2013, dentro del proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
ANTECEDENTES La señora Astrid Margarita de la Vega Serna demandó a Colpensiones para que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a lo previsto en la Ley 71 de 1988; en consecuencia, solicitó que se condenara a la reliquidación de su pensión de jubilación a la suma de $4.191.281, con el 75% de un ingreso base de liquidación (IBL) de $5.588.375, obtenido con lo cotizado en el último año de servicios, a partir del 1º de enero de 2011, o en subsidio con lo aportado en los últimos 10 años, que totaliza $2.536.615, para una cuantía inicial de $1.902.460; los ajustes anuales y los intereses moratorios.
Fincó sus pretensiones en que la demandada, mediante la Resolución n.º 4864 del 12 de mayo de 2011, le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 2011, por valor de $1.745.228, aplicando el 75% de un IBL de $2.326.971, toda vez que prestó más de 20 años de servicios en los sectores público y privado, y que recurrió aquel acto puesto que el IBL resultaba en los valores atrás referidos.
La demandada se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, aceptó el reconocimiento pensional y precisó que se fundó en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, de la cual aplicó la edad, el tiempo de servicios y el monto allí regulado, pues el IBL lo calculó conforme con el precepto 21 de la Ley 100 de 1993. Propuso la excepción de prescripción de las mesadas pensionales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 14 de junio de 2012, tras declarar no probada la excepción de prescripción, dispuso:
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada […] a pagarle a la demandante […] la suma de $4.062.500 por concepto de pensión a partir del 1º de enero de 2011. A continuar pagarle (sic) a partir del año 2012 la suma de $4.214.031,25, como mesada pensional, pero comoquiera que no aparece acreditado en autos cuál es el valor de la pensión que para el año 2012 le paga el Seguro Social, no puede el juzgado establecer la diferencia pensional, por consiguiente, deberá el Seguro Social pagarle solo las diferencias causadas entre lo aquí ordenado y lo que le viene pagando debidamente indexada (sic) con los reajustes de ley que se sigan causando.
Condenar a la entidad demandada […] a pagarle a la demandante […] la suma de $30.124.536 por concepto de retroactivo causado para el año 2011, y la suma de $1.435.447,33 por concepto de indexación […]. Absolvió de lo demás y gravó con costas a la pasiva. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por sentencia del 30 de septiembre de 2013, modificó en el siguiente sentido:
PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia […] proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena […] y en su lugar se dispone: A) Condenar al ISS a reconocer y pagar […] pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2011 en cuantía inicial de $1.753.191, para el año 2012 la suma de $1.818.958 y para el 2013 la suma de $1.862.958 como mesadas pensionales.
B) Condenar al demandado a pagarle […] la suma de $817.269, por concepto de retroactivo de las diferencias pensionales del 1º de enero de 2011 al mes de agosto de 2013.
SEGUNDO: Confirmar el resto de la sentencia […].
TERCERO: Sin costas en esta instancia. El Tribunal circunscribió la problemática a determinar la interpretación de la palabra monto consignada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a efectos de establecer si el cálculo de la pensión de jubilación por aportes debía tener en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicio o el de lo cotizado en los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 citada, para luego elucidar sobre la «[…] indexación de los salarios» y el cálculo del retroactivo causado.
Recordó las sentencias de esta Corporación, CSJ SL40552, 1 mar. 2011 y CSJ SL40708 –sin fecha–, de las que transcribió apartes, así como de las decisiones de la Corte Constitucional, T-180-08, C-754-04 y C-258-13. Advirtió que en esta última se manifestó que «[…] el propósito del legislador con la Ley 100 y el Acto Legislativo del 2005 es unificar el IBL de las diferentes pensiones», tras lo cual afirmó que: […] existieron dos interpretaciones a la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias al régimen de transición, una por parte de la Corte Suprema de Justicia, donde señala que se deben tener en cuenta las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años efectivamente cotizados, y una tesis contraria, por parte de la Corte Constitucional, donde señala que la palabra monto implica también la liquidación de la pensión, por lo que se debe aplicar el régimen anterior.
No obstante, la Corte Constitucional en sentencia más reciente, la C-258 del […] 2013, modificó su posición respecto de las pensiones para régimen especial de congresistas, […] en la cual declaró la inconstitucionalidad de la expresión durante el último año, y condicionó la exequibilidad del resto de la norma en el entendido que la liquidación de las pensiones debe realizarse con fundamento en los artículos 21 y 36, inciso 3º de la Ley 100 de 1993, dado que el propósito del legislador al regular el nuevo SGP era evitar la aplicación ultraactiva de las reglas del IBL de los regímenes anteriores, por lo que queda sin sustento la tesis utilizada por el a quo, más aún cuando se trata de una sentencia de constitucionalidad, la cual tiene efectos erga omnes.
Agregó que el régimen de transición no es un derecho adquirido sino una expectativa legítima, por lo que el legislador podía modificar el IBL, y más en este caso en el que la pensión se reconoció en el 2011, 18 años después de entrar en vigencia el SGP, 1º de abril de 1994. Tras esto el colegiado encontró que en la última calenda indicada la actora contaba con 38 años de edad, por lo que le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional, pues cumplió 55 el 20 de octubre de 2010, de manera que debía aplicarse el precepto 21 de la mencionada Ley 100, y no el 22 del Decreto 1160 de 1989, pues quedó derogada por aquella, «[…] estableciendo un régimen de transición solo en lo referente a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión […]».
De tal manera, tomó el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, teniendo presente las semanas efectivamente cotizadas en los últimos 3600 días, del 20 de febrero de 2000 al 31 de diciembre de 2010, conforme con el reporte de semanas visible a folio 14 y la certificación del bono pensional (f.º 17), y resaltó que en la Resolución 4864 de 2011 (f.º 9), la liquidación se efectuó conforme con el citado artículo 21.
Anotó que el IBL que calculó el profesional contador de ese Tribunal, concluyó un valor de $2.337.589, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, y encontró que la mesada pensional para el año 2011 ascendía a $1.753.191, cifra superior a la reconocida por el ISS, que fue de $1.745.228, para una diferencia de $7963. Luego indicó que: En el 2012, la diferencia, la mesada es 1.787.812, la mesada reliquidada $1.818.585, la diferencia $30.733, para 400.055.
A ella se le aplica un IPC del 3.73 en el 2011 de 3.17 (sic), en el 2013, la mesada cancelada es 1.831.434, la reliquidada $1.862.958, una diferencia de $31.524, para un total de 8 mesadas, que daría $252.195, un IPC del 2.44. En total da $755.769 el retroactivo, lo cual genera un valor al cual se le aplica la indexación, en multiplicar factor resultando (sic) de IPC final dividido entre el IPC inicial.
Tomando el IPC inicial de diciembre de 2010 y un IPC final de agosto de 2013, queda reliquidado en $817.269. Luego resolvió el recurso de la demandante, para quien no se indexó el salario base obtenido en el 2010 al 2011. Al respecto, indicó que en la liquidación se actualizó ese rubro hasta diciembre de 2010, mes anterior al del reconocimiento pensional, y se calculó el retroactivo hasta la sentencia de segunda instancia. Así pues, concluyó que «[…] aun cuando solicita la reliquidación de octubre de 2010, esa fue la fecha en que cumplió edad, pero, como cotizó hasta diciembre de 2010, y la indexación se hizo hasta esa fecha, y la pensión se reconoce en enero, no hay lugar a una indexación diferente a la que se hizo con el IBL».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «Case totalmente» la sentencia impugnada y, en sede de instancia, modifique parcialmente la de primer nivel, «[…] confirmando la condena a la pensión por aportes liquidada sobre los aportes realizados durante el último año de servicios, pero accediendo a la reliquidación de la misma teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor del año 2010».
En subsidio, pidió la casación parcial del fallo del Tribunal, «[…] en cuanto no accedió a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor del año 2010, y en su lugar, se acceda a dicho reconocimiento sobre la pensión efectivamente reconocida». Con tal propósito, formuló dos cargos que fueron replicados y se estudiarán en el orden propuesto.
CARGO PRIMERO Acusó, por la vía directa, la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la infracción directa del 53 de la CN, y la aplicación indebida del precepto 21 de aquella ley, todo esto en relación con los artículos 13, 29 y 48 superiores, 7 y 9 de la Ley 71 de 1988. Arguyó que esta Corte ha realizado una interpretación pacífica al artículo 36 acusado, conforme al cual la pensión por aportes debe liquidarse con el promedio de los ingresos base de cotización de los últimos 10 años, criterio visto, entre otras, en la sentencia CSJ SL43336, 15 feb. 2011; sin embargo, indicó que en el ordenamiento jurídico coexisten las jurisdicciones ordinarias, contencioso administrativa y «[…] constitucional de tutela», que asimismo se han ocupado del tema, pero con posturas distintas, como podía verse en la decisión del CE0836-08, 18 feb. 2010, Sección Segunda, Subsección A, y en la providencia CC T-158-06, reiterada en la sentencia T-180-08, las cuales reprodujo parcialmente, para demostrar que: […] son el resultado de un estudio profundo y razonado de la norma en cuestión, que son interpretaciones fundadas en argumentos lógicos y poderosos, propios de la calidad de los juristas que conforman dichas corporaciones, y que, por lo tanto, cualquiera de ella resultaría válida a los ojos, no solo de las personas con conocimientos jurídicos, sino del ciudadano común y corriente.
Apuntó que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia es «[…] acertada por cuanto se ajusta a la literalidad de la norma y a la intención del legislador»; a su turno, dijo que las de otras corporaciones resultaban igualmente atinadas dado que resaltan «[…] lo que subyace a la instauración de un régimen de transición pensional, que no es sino la de mantener para cierto grupo de personas unas condiciones más favorables que regían con anterioridad».
Así expuso que en virtud del principio indubio pro operario estipulado en el artículo 53 de la CN, de tales lecturas válidas y sensatas, debía escogerse aquella que resultare más favorable a la afiliada, como lo asentó esta Corte en la sentencia CSJ SL40662, 15 feb. 2011, lo que además propende por la garantía de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.
En ese contexto, afirmó que debía aceptarse que existía duda en la intelección del precepto señalado, «[…] sin cometer el error […] de descalificar a priori la adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Corte Constitucional», que «[…] se muestra particularmente fuerte sobre todo en aquellos casos […] en el que el régimen anterior es el del artículo 7 de la Ley 71 de 1988», cuyo «[…] real beneficio o condición más favorable que […] presentaba frente al original de la Ley 100 de 1993, era precisamente la forma de calcular el IBL, toda vez que dicho régimen no consagra incremento de la tasa de reemplazo por superar el mínimo de tiempo cotizado exigido, ni una edad más temprana».
En ese orden, estimó que se cometió la infracción directa del artículo 53 de la CN, lo cual condujo a la interpretación errónea del precepto 36 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, consideró que devino equivocada la mención a la sentencia CC C-258-13, puesto que, si bien, esta tiene efectos erga omnes, solo lo es respecto del régimen especial de los congresistas, y no frente a la pensión por aportes «[…] de los ciudadanos del común», y que aun cuando en esa oportunidad la Corte recogió la postura adoptada en la decisión CC T-158-06, «[…] los fundamentos argumentales del conflicto interpretativo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, todavía persisten».
RÉPLICA La demandada se opuso toda vez que, siguiendo el criterio de esta Corte expuesto en la sentencia CSJ SL427-2015, el IBL pensional de quienes se beneficien del régimen de transición debe calcularse conforme con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, y en este caso es pertinente el primero. CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica del cargo, no se discute que a la accionante se le reconoció una pensión de jubilación por aportes a partir del 1º de enero de 2011, con base en las previsiones de la Ley 71 de 1988 y en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del que es beneficiaria.
Corresponde a la Corte resolver si el Tribunal cometió una transgresión jurídica al considerar que no era aplicable la fórmula para liquidar el IBL estipulada en el régimen anterior, sino el contemplado en el precepto 21 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que el derecho pensional se causó después de 10 años de la entrada en vigencia del SGP.
Pues bien, como lo pone de presente la propia censura, esta Corporación ha consolidado un criterio que hoy es pacífico, sólido y uniforme, consistente en que el artículo 36 en mención, al regular el régimen de transición, previó la aplicación del régimen anterior en cuanto a la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión del régimen anterior, último que solo comprende la tasa de reemplazo y no el ingreso base de liquidación, pues para este aspecto hay que observar lo dispuesto en el parágrafo tercero de la misma norma, cuando al afiliado le faltaban menos de 10 años para completar las exigencias, contados a partir de la entrada en vigencia del SGP, y si le faltaban más, a falta de expresa regulación, el 21 ibidem (CSJ SL5371-2014 y SL11651-2014).
Este criterio se reitera en esta sentencia pues no se hallan razones para variarlo, y puede verse, entre muchas otras, en la decisión CSJ SL4657-2017, que expuso: Ahora bien, para definir el primero de los interrogantes, esta Sala de la Corte ha insistido que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tan sólo en tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o tasa de reemplazo, en tanto que, el modo de obtener el ingreso base de liquidación, se encuentra regulado explícitamente por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por ende, no resulta viable acudir a normatividades anteriores para establecerlo.
En efecto, el ingreso base de liquidación pensional se rige, en principio, por lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la citada ley, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho que “será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior”.
En tanto que, para aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el ingreso base de liquidación se determina en la forma contemplada en el art. 21 ejusdem, esto es, con “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia”.
Acerca de este tema, esta Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL16415-2014, en la que puntualizó: […] En el caso de la pensión de jubilación por aportes, la Corte ha aplicado idéntico criterio para las personas en régimen de transición, como se precisó en las sentencias CSJ SL, 23 abr. 2003, rad. n.º 19459; reiterada en las CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. n.º 44980 y CSJ SL16827 de 2015, rad. n.º 47164.
De manera que, acorde con la anterior postura jurisprudencial, el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, se encuentra regido por el artículo 21 de Ley 100 de 1993, por ende, el ingreso base de liquidación de la pensión […] no podía ser calculado con fundamento en lo establecido en la Ley 71/1988, sino de acuerdo con la norma anteriormente mencionada, como bien lo expuso el Tribunal.
De otro lado, en varias oportunidades esta Corte ha decantado que esta postura no transgrede el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la CN, como se precisó en la sentencia CSJ SL4210-2018, en el siguiente sentido: […] es palmario el yerro en que incurrió el tribunal, pues no era dable liquidar el ingreso base de liquidación en la forma pretendida por la actora, ni aun en aplicación del principio de favorabilidad previsto por los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que esta Corte ha adoctrinado que tal principio se aplica en los eventos de verdadera duda acerca de las normas vigentes de trabajo y de la seguridad social, situación que no se acontece en el sub examine, toda vez que sí existe una norma especial que gobierna específicamente la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición, que se insiste es, en principio, el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o el 21 de esta, según el caso.
Finalmente, es necesario destacar que esta Corte, en asuntos de contornos similares, ha sostenido que como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia, de manera que las posturas que se fijen en ejercicio de esa labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que las otras corporaciones adopten otros criterios (CSJ SL21492-2017).
Con todo y esto, ya esta Corte ha puntualizado que la sentencia CC C-258-13, en la que el Tribunal apoyó su aserto, precisó que las reglas del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen de transición son las contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. Así se indicó en la sentencia CSJ SL17589-2017: Es de anotar que el aludido criterio jurisprudencial de la Sala, es aplicable a los servidores públicos de todas las entidades territoriales y las descentralizadas del nivel nacional, departamental y municipal, y del sector privado, lo cual está acorde con lo expresado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, en la que se precisa que las reglas del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen de transición, son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993.
En el orden expuesto, el Tribunal no cometió la violación legal que le endilgó la censura. El cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Tras acusar el fallo de aplicar indebidamente, por la vía directa, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, indicó que: El Tribunal, para efectos de calcular el IBL de la demandante, indexó los ingresos base de cotización de los últimos 10 años hasta el 2010.
Sin embargo, la pensión se empezó a pagar el 1º de enero de 2011. Al haberse empezado a pagar la pensión en el 2011, los ingresos de cotización debieron indexarse hasta el 2011, y no hasta el 2010, sin que importe que la última cotización se hubiese efectuado hasta el 31 de diciembre de 2010. RÉPLICA La pasiva señaló que el recurrente «[…] se limitó a enunciar que en su criterio existió un error en cuanto a que el IBL y a la indexación» (sic), cuando «[…] le concernía proceder hacer él mismo la reliquidación pensional indexada, con los correspondientes cálculos, para de este modo probar que efectivamente sí hubo un yerro».
CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica del cargo, no es materia de controversia que la última cotización de la accionante fue el 31 de diciembre de 2010, data que, según lo definido por el Tribunal, se entiende como la fecha en que se desafilió del SGP, y tampoco se discute que la pensión de vejez se reconoció el 1º de enero de 2011.
Ahora bien, es necesario relievar que este recurso no es una tercera instancia en la que las partes pueden aportar pruebas a fin de que se juzgue nuevamente el pleito, tal y como lo sugiere la réplica al señalar que la recurrente debía demostrar, realizando el correspondiente cálculo del IBL, que el Tribunal cometió un yerro en su cuantificación. Esto olvida que la función de esta Corte de casación se sustrae a verificar que el juez solucionó rectamente el conflicto conforme al alcance o pertinencia de las leyes que estaba obligado a observar, para lo cual es necesario confrontar legalmente las apreciaciones jurídicas y fácticas del fallo.
Entendido así el recurso, es claro que, contrario a lo que piensa la oposición, la censura presenta con precisión la crítica jurídica que le endosa a la sentencia, pues a su juicio los ingresos base de cotización que usó el Juez Plural para obtener el IBL, «[…] debieron indexarse hasta el 2011, y no hasta el 2010». Lo anterior, justamente porque ese juzgador consideró que como la actora «[…] cotizó hasta diciembre de 2010», la actualización se hizo hasta esta calenda.
En ese sentido, el solo hecho de que la acusación haya atacado la premisa neural de este punto del litigio, establece una controversia bien definida, circunscrita a resolver, desde el plano jurídico, si el Juez de apelaciones erró al concluir que la actualización del citado concepto no podía realizarse considerando como extremo final la calenda del reconocimiento pensional, sino la de la última cotización. Pues bien, lo primero que debe recordarse es que tanto el artículo 21 –aplicable a este asunto conforme quedó precisado al resolver el primer cargo– como el 36 de la Ley 100 de 1993, contemplan que los ingresos base de cotización que comprenden el cálculo del IBL deben ser «[…] actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (subraya la Sala).
Con base en lo anterior, de cara a indexar el IBL de una pensión, esta Corte ha precisado la siguiente fórmula (CSJ SL30602, 13 dic. 2007, reiterada en providencias CSJ SL6916-2014 y CSJ SL1062-2018): VA = VH x IPC Final /IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. (Resalta la Sala). De allí que en varias ocasiones se haya aclarado que los valores del IPC, tanto inicial como final, los cuales corresponden, respectivamente, al último salario devengado y a la fecha del reconocimiento pensional, al reemplazarlos en la fórmula matemática transcrita, deben ser los fijados por el DANE en cada uno de tales eventos, para el 31 de diciembre del año anterior.
Así se explicó en la sentencia CSJ SL35113, 4 ag. 2009, reiterada en la decisión CSJ SL5509-2016, que indicó: Lo único que le mereció queja a la entidad apelante respecto de las cuentas realizadas en el fallo de primera instancia, fue la fórmula utilizada por el A quo para la actualización de los salarios para calcular el I.B.L., pues en su criterio dicha fórmula involucra el índice de precios al consumidor de cada mes de pago de la mesada pensional como índice inicial, y que el índice final es el de la fecha en que se profiera la sentencia. Sin embargo, esto no es acertado, pues cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a que el promedio salarial deber ser “actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor”, lo correcto es tomar como I.P.C. inicial el correspondiente al diciembre anterior a la fecha en que se devengó el último salario y como I.P.C. final el del 31 de diciembre anterior a la fecha en que se reconozca la pensión, como procedió el Juzgado.
(Destacado no es original). De acuerdo con los precedentes referenciados, el Tribunal cometió el yerro jurídico que le endilga la censura, dado que al ser indiscutido que la pensión se reconoció el 1º de enero de 2011, implicaba que, aun cuando haya transcurrido tan solo un día desde la última cotización o desafiliación del SGP –31 de diciembre de 2010–, debía tomarse como IPC final el de la última anualidad a la fecha en que se concedió la prestación pensional, de manera que al ocurrir esto en el 2011, correspondía echar mano del de diciembre de 2010.
Lo anterior, como se dijo, por cuanto la variación del IPC siempre debe ser anual. Sin duda alguna, esta inconsistencia afecta la totalidad del cálculo del IBL efectuado por el Tribunal, lo que daría lugar a quebrar la sentencia, sin embargo, ello no será posible pues, al descender a instancia y efectuar, a través del actuario de esta Corporación, las operaciones matemáticas de rigor, se obtendría un IBL inferior al concluido por el Colegiado, y desde luego una mesada pensional inicial de menor valor, de manera que el resultado sería desfavorable a la parte recurrente.
En efecto, teniendo presente que es indiscutido que el IBL tenía que sujetarse a los parámetros señalados en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es con los ingresos efectivamente cotizados en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, se tomó la información registrada en la historia laboral de folios 14 a 16, y el certificado de información laboral emanado del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – Grupo de Pasivo Laboral (f.º 17 a 20); además, se tuvo en cuenta como IPC final el de diciembre de 2010, tras lo cual se obtuvo un valor de $2.332.920, que al aplicarse una tasa de reemplazo del 75%, totaliza una mesada pensional para el 2011 de $1.749.690, la cual, como se anticipó, es inferior a la concluida por el Tribunal, que fue por $1.753.191.
El siguiente cuadro detalla los resultados indicados: FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO INDICE FINAL INDICE FINAL INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO DIC.31 C/Año DIC.31.- 2010 1/02/2000 29/02/2000 21 $ 1.273.074 $ 2.350.020 39,79 73,45 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 943.018 $ 1.740.756 39,79 73,45 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 943.018 $ 1.740.756 39,79 73,45 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 943.018 $ 1.740.756 39,79 73,45 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 943.018 $ 1.740.756 39,79 73,45 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 943.018 $ 1.740.756 39,79 73,45 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 943.018 $ 1.740.756 39,79 73,45 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 943.018 $ 1.740.756 39,79 73,45 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 943.018 $ 1.740.756 39,79 73,45 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 943.018 $ 1.740.756 39,79 73,45 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 943.018 $ 1.740.756 39,79 73,45 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 994.696 $ 1.688.477 43,27 73,45 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 1.342.840 $ 2.279.445 43,27 73,45 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 994.696 $ 1.688.477 43,27 73,45 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 994.696 $ 1.688.477 43,27 73,45 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 994.696 $ 1.688.477 43,27 73,45 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 994.696 $ 1.688.477 43,27 73,45 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 1.479.058 $ 2.510.673 43,27 73,45 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 1.479.058 $ 2.510.673 43,27 73,45 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 1.479.058 $ 2.510.673 43,27 73,45 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 1.479.058 $ 2.510.673 43,27 73,45 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 1.479.058 $ 2.510.673 43,27 73,45 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 1.479.058 $ 2.510.673 43,27 73,45 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 1.551.384 $ 2.446.311 46,58 73,45 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 2.094.368 $ 3.302.519 46,58 73,45 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 1.551.384 $ 2.446.311 46,58 73,45 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 1.551.384 $ 2.446.311 46,58 73,45 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 1.551.384 $ 2.446.311 46,58 73,45 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 1.551.384 $ 2.446.311 46,58 73,45 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 1.551.384 $ 2.446.311 46,58 73,45 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 1.551.384 $ 2.446.311 46,58 73,45 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 1.551.384 $ 2.446.311 46,58 73,45 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 1.551.384 $ 2.446.311 46,58 73,45 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 1.044.033 $ 1.646.291 46,58 73,45 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 1.044.033 $ 1.646.291 46,58 73,45 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 1.105.736 $ 1.629.868 49,83 73,45 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 1.492.744 $ 2.200.322 49,83 73,45 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 1.105.736 $ 1.629.868 49,83 73,45 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 1.105.736 $ 1.629.868 49,83 73,45 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 1.105.736 $ 1.629.868 49,83 73,45 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 1.105.736 $ 1.629.868 49,83 73,45 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 1.105.736 $ 1.629.868 49,83 73,45 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 1.105.736 $ 1.629.868 49,83 73,45 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 1.105.736 $ 1.629.868 49,83 73,45 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 1.105.736 $ 1.629.868 49,83 73,45 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 1.105.736 $ 1.629.868 49,83 73,45 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 1.105.736 $ 1.629.868 49,83 73,45 1/11/2004 30/11/2004 16 $ 572.800 $ 792.767 53,07 73,45 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 1.074.000 $ 1.486.439 53,07 73,45 1/01/2005 31/01/2005 29 $ 1.074.000 $ 1.408.918 55,99 73,45 1/02/2005 28/02/2005 29 $ 1.074.000 $ 1.408.918 55,99 73,45 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 1.144.500 $ 1.501.402 55,99 73,45 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 1.144.500 $ 1.501.402 55,99 73,45 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 1.144.500 $ 1.501.402 55,99 73,45 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 1.144.500 $ 1.501.402 55,99 73,45 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 1.144.500 $ 1.501.402 55,99 73,45 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 1.144.500 $ 1.501.402 55,99 73,45 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 1.144.500 $ 1.501.402 55,99 73,45 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 1.144.500 $ 1.501.402 55,99 73,45 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 1.144.500 $ 1.501.402 55,99 73,45 1/12/2005 31/12/2005 30 $ 1.144.500 $ 1.501.402 55,99 73,45 1/01/2006 31/01/2006 29 $ 1.144.500 $ 1.432.087 58,70 73,45 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 1.224.000 $ 1.531.564 58,70 73,45 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 1.224.000 $ 1.531.564 58,70 73,45 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 1.224.000 $ 1.531.564 58,70 73,45 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 1.224.000 $ 1.531.564 58,70 73,45 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 1.224.000 $ 1.531.564 58,70 73,45 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 1.224.000 $ 1.531.564 58,70 73,45 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 1.224.000 $ 1.531.564 58,70 73,45 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 1.224.000 $ 1.531.564 58,70 73,45 1/10/2006 31/10/2006 30 $ 1.224.000 $ 1.531.564 58,70 73,45 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 1.224.000 $ 1.531.564 58,70 73,45 1/12/2006 31/12/2006 30 $ 1.224.000 $ 1.531.564 58,70 73,45 1/01/2007 31/01/2007 30 $ 1.224.000 $ 1.465.886 61,33 73,45 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 1.301.100 $ 1.558.223 61,33 73,45 1/03/2007 31/03/2007 30 $ 1.301.100 $ 1.558.223 61,33 73,45 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 1.301.100 $ 1.558.223 61,33 73,45 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 1.301.100 $ 1.558.223 61,33 73,45 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 1.301.100 $ 1.558.223 61,33 73,45 1/07/2007 31/07/2007 30 $ 1.301.100 $ 1.558.223 61,33 73,45 1/08/2007 31/08/2007 30 $ 1.301.100 $ 1.558.223 61,33 73,45 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 1.301.100 $ 1.558.223 61,33 73,45 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 1.301.100 $ 1.558.223 61,33 73,45 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 1.301.100 $ 1.558.223 61,33 73,45 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 2.602.200 $ 3.116.445 61,33 73,45 1/01/2008 31/01/2008 28 $ 1.846.000 $ 2.091.773 64,82 73,45 1/02/2008 29/02/2008 28 $ 1.846.000 $ 2.091.773 64,82 73,45 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 1.384.500 $ 1.568.829 64,82 73,45 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 1.384.500 $ 1.568.829 64,82 73,45 1/05/2008 31/05/2008 30 $ 2.500.000 $ 2.832.845 64,82 73,45 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 2.500.000 $ 2.832.845 64,82 73,45 1/07/2008 31/07/2008 30 $ 2.500.000 $ 2.832.845 64,82 73,45 1/08/2008 31/08/2008 30 $ 2.500.000 $ 2.832.845 64,82 73,45 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 2.500.000 $ 2.832.845 64,82 73,45 1/10/2008 31/10/2008 30 $ 2.500.000 $ 2.832.845 64,82 73,45 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 2.500.000 $ 2.832.845 64,82 73,45 1/12/2008 31/12/2008 30 $ 2.500.000 $ 2.832.845 64,82 73,45 1/01/2009 31/01/2009 30 $ 2.500.000 $ 2.630.731 69,80 73,45 1/02/2009 28/02/2009 30 $ 2.500.000 $ 2.630.731 69,80 73,45 1/03/2009 31/03/2009 30 $ 2.500.000 $ 2.630.731 69,80 73,45 1/04/2009 30/04/2009 30 $ 2.500.000 $ 2.630.731 69,80 73,45 1/05/2009 31/05/2009 30 $ 2.500.000 $ 2.630.731 69,80 73,45 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 2.500.000 $ 2.630.731 69,80 73,45 1/07/2009 31/07/2009 30 $ 2.500.000 $ 2.630.731 69,80 73,45 1/08/2009 31/08/2009 30 $ 2.500.000 $ 2.630.731 69,80 73,45 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 2.500.000 $ 2.630.731 69,80 73,45 1/10/2009 31/10/2009 30 $ 2.500.000 $ 2.630.731 69,80 73,45 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 2.500.000 $ 2.630.731 69,80 73,45 1/12/2009 31/12/2009 30 $ 2.500.000 $ 2.630.731 69,80 73,45 1/01/2010 31/01/2010 30 $ 2.500.000 $ 2.579.003 71,20 73,45 1/02/2010 28/02/2010 30 $ 2.500.000 $ 2.579.003 71,20 73,45 1/03/2010 31/03/2010 30 $ 6.000.000 $ 6.189.607 71,20 73,45 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 6.000.000 $ 6.189.607 71,20 73,45 1/05/2010 31/05/2010 30 $ 6.000.000 $ 6.189.607 71,20 73,45 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 6.000.000 $ 6.189.607 71,20 73,45 1/07/2010 31/07/2010 30 $ 6.000.000 $ 6.189.607 71,20 73,45 1/08/2010 31/08/2010 30 $ 6.000.000 $ 6.189.607 71,20 73,45 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 6.000.000 $ 6.189.607 71,20 73,45 1/10/2010 31/10/2010 30 $ 6.000.000 $ 6.189.607 71,20 73,45 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 6.000.000 $ 6.189.607 71,20 73,45 1/12/2010 31/12/2010 30 $ 6.000.000 $ 6.189.607 71,20 73,45 3.600 En consecuencia, aun cuando el cargo es fundado, no es próspero, por cuanto en instancia se concluiría una mesada pensional inferior a la que determinó el Tribunal.
Por lo visto, no prospera la acusación. Sin costas en casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ASTRID MARGARITA DE LA VEGA SERNA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 2.332.920$ PORCENTAJE = 75% FECHA DE PENSIÓN = 1/01/2011 VALOR PRIMERA MESADA = 1.749.690$