Micelio
SL4857-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 27 de 1977Ley 797 de 2003

-31 República de Colombia Cede Suprema de Justiela Sala as Casacha Lateral Sala de DescsaantIsla la." 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5I4857-2021 Radicación n.° 84499 Acta 40 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 4 de febrero de 2019, en el proceso que instauró BÁRBARA JENNY DURÁN SARMIENTO contra la recurrente.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso (fi. 29 Cuad. Corte). I.

ANTECEDENTES Bárbara Jenny Durán Sarmiento llamó a juicio a la SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84499 Administradora de Fondos (AFP) Protección S.A. para que se ordenara reconocerle la pensión especial de vejez desde el 20 de octubre de 2014. Pidió los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 1-5). En sustento de sus pretensiones, relató que es madre de Jesús David Rincón Durán, quien padece parálisis cerebral con síndrome convulsivo y presenta una pérdida de capacidad laboral (PCL) superior al 95%.

Precisó que es «totalmente dependiente». Informó que en octubre de 2014, reclamó a la AFP el reconocimiento y pago de la prestación, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y que, la entidad respondió que el derecho solo era asequible a los afiliados al régimen de prima media con prestación definida; «en ningún caso cobijaba a los del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad».

Que en sentencia de tutela de 19 de enero de 2015, el Juez Sexto Civil Municipal de Barranquilla amparó los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, «como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Protección S.A. se resistió a las pretensiones y propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación y buena fe (fls. 41-54).

Aceptó que la señora Durán Sarmiento, es madre de Jesús David Rincón Durán y manifestó que el discapacitado no dependía económicamente de su progenitora, sino de su padre Mauro SCLAPT-10 V.00 2 gz Radicación n.° 84499 Rincón Gómez, por lo que la demandante no cumple los requisitos legales para acceder al derecho. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de marzo de 2016, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla (fi. 89 Cd), resolvió:

PRIMERO: Declarar no probada la excepción de prescripción, caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido y buena fe, postuladas por PROTECCIÓN S.A. Entre tanto, se ordena compensar las sumas que hubiese pagado, en obediencia a lo que en su momento dispuso el Juzgado 6 Civil Municipal a la señora BÁRBARA JENNY DURÁN SARMIENTO.

Consecuente con lo anterior, CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, a reconocer y pagar a la demandante la pensión especial de vejez, a partir del 28 de octubre de 2014, a razón de un salario mínimo legal mensual por 13 mesadas anuales, con intereses moratorios a partir del 28 de febrero de 2015, sobre el retroactivo causado.

Las mesadas retroactivas hasta el mes de febrero de 2016, ascienden a la suma de $12.309.408 y los intereses moratorios, desde febrero de 2015 hasta febrero de 2016, ascienden a la suma de $1.266.549.69.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló Protección S.A. y mediante la sentencia gravada, el Tribunal confirmó la del a quo. Impuso costas a la demandada (fi. 109 Cd). Planteó como problema jurídico, definir si la actora es beneficiaria de la pensión especial de vejez, según el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 84499 Estimó no controversial que la señora Durán Sarmiento nació el 24 de diciembre de 1960 (fi. 11) y procreó a Jesús David Rincón Durán (fi. 25), quien tiene una discapacidad, como lo dictaminó la EPS SURA el 19 de marzo de 2013 (fi. 12); que aquella cotizó al sistema general de pensiones del 25 de septiembre de 1982 a marzo de 2011, un total de 1262.86 semanas.

También que, en obedecimiento a un fallo de tutela, transitoriamente, la demandante devenga la prestación que reclama (fi. 8). Tras referir que el derecho pretendido se encuentra contemplado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, memoró que la sentencia CC C-227-2004 concretó la finalidad de la pensión especial de vejez y transcribió un acápite de la providencia y de la CC C-758-2014.

Consideró que, para acceder al derecho deprecado, era necesario acreditar que: i) la madre o el padre cotizó al sistema de pensiones, al menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; ji) el hijo presente una discapacidad debidamente calificada y iii) que el descendiente dependa económicamente de su progenitor.

Además, dijo, la permanencia del beneficio se supedita a la conservación de las 2 últimas exigencias y a que el pensionado estuviera fuera del mercado laboral. Del reporte de semanas cotizadas por la actora, infirió aportes al régimen de prima media con prestación definida (RPM) del 25 de septiembre de 1982 al 22 de agosto de SCLA1PT-10 V.00 4 33 Radicación n.° 84499 1995, en total 468 semanas y al RAIS, desde septiembre de 1995 hasta marzo de 2011, 794.86 semanas.

De ahí, coligió un total de 1262.86 semanas (fls. 15-21 y 60-22), cotizadas a la (fecha de calificación de la invalidez del hijo ( ) esto es en ( ) 2013», cuando se requerían 1250 semanas. Constató que Jesús David Rincón Durán nació el 31 de marzo de 1995 (fls. 65-66) y padece una invalidez debidamente calificada, como se desprende del dictamen de PCL de la EPS SURA de 19 de marzo de 2013.

Igualmente, que el joven presenta parálisis cerebral infantil y síndrome convulsivo multifocal, por lo que tiene una «limitación superior al 50%, sin fecha de estructuración». Recordó que en sentencia CC C-227-2004, se asentó que la subordinación del «inválido respecto de la madre es de carácter económico», de suerte que no bastaban las expresiones de cariño, ni el acompañamiento del progenitor a su hijo.

Así mismo, que en fallo CSJ 5L17898-2016 se adoctrinó que el sometimiento financiero del hijo a su padre, no se desvirtúa por la concurrencia de ambos ascendientes en la manutención del discapacitado, toda vez que los padres deben garantizar el sustento a sus hijos. Enseguida, expuso: De acuerdo con la copia del Registro Civil de nacimiento el joven nació el 31 de marzo del 95, lo que infiere que al momento de su calificación en el ario 2013, poseía 18 arios.

Además, conforme al dictamen expedido por la EPS SURA, no colabora en la casa por ser discapacitado y tampoco estudia, su diagnóstico es de parálisis cerebral infantil, desde los 14 meses de nacido de conformidad con la consulta de seguimiento a folio SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84499 58. De tal suerte, es claro que Jesús David Rincón Durán jamás ha trabajado ni cuenta con algún medio de subsistencia propio que no sea el de sus padres; ahora, el hecho de que este último lo hubiese afiliado en calidad de beneficiario al tiempo que cumple con sus obligaciones familiares no es razón para derivar su carácter de no dependiente económico de la madre y con mayor veras cuando tal como lo dice la Corte Constitucional, el objetivo de este tipo de prestación es procurar que uno de los padres perciba un ingreso económico a efectos [de] que pueda dedicarse al cuidado de su hijo discapacitado.

Conforme lo anterior, dedujo probada la dependencia económica, y coligió que la demandante cumplió las exigencias legales para que le fuera reconocida y pagada la pensión especial de vejez, desde el 28 de octubre de 2014. W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se le absuelva de todas las pretensiones. En subsidio, solicita se case parcialmente el fallo del ad quem en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios y, en sede de instancia, «( ) se revoque parcialmente el fallo de primer grado que condenó a la demandada ( ) al pago de dichos intereses y, en su lugar, la absuelva de esa pretensión».

SCLIUPT-10 V.00 6 3-1 Radicación n.° 84499 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, no replicados. VI.CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 9, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 74 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 167 del Código General del Proceso. Reprocha que se hubiera dado por demostrado, sin estarlo, que Jesús David Rincón Durán depende económicamente de su madre Bárbara Jenny Durán. Como pruebas erradamente valoradas, enlista: i) el derecho de petición radicado ante la AFP (fi. 7); ü) el fallo de tutela que ordenó el reconocimiento de la pensión especial de vejez a la accionante (fis. 8-10); iii) el Registro Civil de Nacimiento de Jesús David Rincón Durán (fi. 11); iv) el dictamen de pérdida de capacidad laboral (fi. 12); y) la declaración extra procesal de la demandante (fi. 18); vi) la historia laboral de la señora Durán Sarmiento (fls. 15-21); y vü) la consulta de seguimiento (fi. 58).

Aduce que el Tribunal no valoró el certificado de afiliación al POS (fi. 59). Advierte que el colegiado de instancia no aludió concretamente a ningún medio probatorio para deducir la subordinación financiera, de suerte que «entiende que el fallador encontró probada la dependencia económica con las pruebas aportadas por la parte actora ( ), las que se supone analizó en su conjunto ( )».

SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 84499 Expone que el derecho de petición radicado por la actora ante la AFP no demuestra sumisión económica; solo devela que la accionante no contaba con ingresos, pues se había retirado de la vida laboral el 30 de marzo de 2011. Considera que el fallo de tutela que concedió la prestación, no prueba el sometimiento financiero del discapacitado a su madre.

Tampoco, dice, cumplen ese cometido la historia laboral de la demandante, en tanto solo da cuenta de las cotizaciones realizadas, ni el Registro Civil de Nacimiento del joven Rincón Duran, dado que únicamente informa del parentesco de hijo y madre. Asevera que el dictamen de PCL refleja el estado de discapacidad y el certificado de afiliación al POS, exhibe que la demandante fue vinculada como beneficiaria en salud por su esposo, de suerte que no posee ingresos que le permitan sostener a su hijo.

Aduce que la declaración de que su hijo dependía económicamente de ella, no tiene poder de convicción, porque no pasa de ser de una manifestación de parte, que no puede favorecer a quien la emite. Anota que si bien, en el informe de seguimiento, se verificó que Jesús David Rincón no tiene ingresos propios y vive con sus padres, ello no es suficiente para demostrar dependencia económica.

Para finalizar, expone: Por lo expuesto, es evidente que el Tribunal tuvo por demostrada la dependencia económica, a pesar [de] que no había prueba de ello. No puede perderse de vista que la dependencia económica no es un concepto abstracto o genérico SCLAJPT-10 V.00 8 35 Radicación n.° 84499 por cuanto debe ser establecida en cada caso concreto y ello solamente puede hacerse cuando se sabe el monto de la ayuda y la forma como es invertida en los gastos de quien la recibe, lo que en este caso brilla por su ausencia ante la falta de contundencia probatoria de los medios aportados por la parte demandante a quien, se insiste, le correspondía acreditarla.

VILCONSIDERACIONES En sede extraordinaria, no es materia de discusión que Bárbara Jenny Durán es la madre de Jesús David Rincón Durán, quien sufre parálisis cerebral infantil con síndrome convulsivo multifocal desde los 4 meses de edad y tiene una limitación profunda superior al 50%. También, que cotizó al sistema de pensiones del 25 de septiembre de 1982 a marzo de 2011, 1262.86 semanas en total y que, mediante fallo de tutela de 11 de febrero de 2013, le fue reconocida transitoriamente la prestación reclamada.

Corresponde a la Sala resolver si el fallador plural de instancia erró, en tanto tuvo por acreditado que el joven Rincón Durán depende económicamente de su madre y, por tanto, tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez que pretende. Cumple advertir que, aunque se anuncia un ataque por vía indirecta, más que recriminar al juzgador de alzada por haber dado por probada la dependencia económica del menor inválido de su madre, la censura deplora que dicho operador de justicia no exigiera la presencia de elementos de juicio que dieran cuenta de la satisfacción de ese requisito.

SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 84499 Y no le falta razón. Escuchado el audio que contiene el pronunciamiento confutado, la Sala observa que, aunque el Tribunal trajo a escena las probanzas sobre el nacimiento de Jesús David Rincón, su discapacidad y las cotizaciones de su ascendiente directa, no se ocupó del análisis de un medio de persuasión que concretamente diera cuenta de la dependencia económica que echa de menos la censura.

Sin embargo, dio por sentado que el joven discapacitado sí dependía económicamente de su progenitora, toda vez que su estado de salud le impedía estudiar, trabajar, y ni siquiera podía colaborar en los quehaceres domésticos. Es decir, dedujo que dada la severidad de la patología que afecta la salud del menor, no había posibilidad distinta a que su sostenimiento estuviera a cargo de sus padres.

En otras palabras, presumió que el hijo en situación de discapacidad, depende económicamente de SUS progenitores. Tal entendimiento no es equivocado, como pasa a explicarse. La pensión especial de vejez por hijo inválido, está consagrada en el parágrafo 4 del artículo 9 de la ley 797 de 2003; la norma preceptúa: Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 arios de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.

La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en SCLAJPT-10 V.00 10 36 Radicación n.° 84499 este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.

Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. Tal cual lo estimó el ad quem, para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido, es necesario que la madre o el padre haya cotizado al sistema de pensiones, siquiera el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; también, que el descendiente padezca discapacidad física o mental, debidamente calificada y dependa económicamente de su madre o padre trabajador.

Ha reiterado la jurisprudencia que el propósito de la prestación es relevar al progenitor de la necesidad de desplegar una actividad laboral para obtener el ingreso necesario, que permita garantizar la subsistencia de su descendiente inválido y la suya propia, para que pueda dedicarse a su cuidado (CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 40517). En ese sentido, la esencia del derecho es otorgar un beneficio al ascendiente de la persona en situación de discapacidad responsable de su manutención, para facilitar la rehabilitación, cuidados y atención que este requiere (CC C-227-2004).

En lo que concierne a la dependencia económica, la SCIAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 84499 Sala ha sostenido que la interpretación del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, debe «observarse en los términos que se consagra la obligación de la manutención de los hijos -menores o incapacitados- que, como se sabe, se encuentra a cargo de ambos padres» (CSJ 5L17898-2016).

Que el numeral 7, del artículo 42 de la Constitución Política consagra que la pareja tiene el deber de garantizar el sostenimiento de los hijos, mientras sean menores o se hallen en situación de discapacidad y el artículo 413 del Código Civil, en concordancia con la Ley 27 de 1977, dispone que los padres están obligados a proporcionar alimentos necesarios a sus hijos hasta la mayoría de edad.

Es decir que, en los términos de la ley, los menores e inválidos dependen económicamente de sus progenitores. En sentencia CSJ 5L17898-2016, se discurrió: Y es que la obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos, se ubica en forma primigenia dentro de los deberes que se generan en el seno de una familia, y pese a que se trata de un tema preciso y específico del campo civil, varias disposiciones nacionales se ocupan del tema.

Para no ir más lejos, en materia de seguridad social, en tratándose de las pensiones de sobrevivientes, cuando los beneficiarios son hijos menores de edad, esta Sala ha sostenido Que se presume la dependencia económica respecto del causante, posición que también ha sido avalada por la Corte Constitucional. Entonces, la falta de la condición de madre cabeza de familia, no puede erigirse como un elemento constitutivo de marginación para acceder a la prestación reclamada, cuando por lo visto, los hijos menores e inválidos, por ley dependen económicamente de sus dos progenitores, y precisamente, la pensión especial propende porque uno de ellos pueda dedicarse al cuidado de su descendiente inválido, sin perjuicio del ingreso SCLJUPT-10 V.00 12 57 Radicación n.° 84499 económico indispensable para la supervivencia no solo del discapacitado sino de su padre o madre según el caso.

Por eso, resulta claro que ese derecho también está ligado a otras garantías fundamentales como el mínimo vital, alimentos y seguridad social. En esencia, no puede avalarse una interpretación restrictiva del precepto que consagra la prestación pensional que se reclama, en los términos que lo realizó el Tribunal, pues hacerlo, sería tanto como condicionar su procedencia a la extinción de un deber jurídico del otro progenitor, esto es, de su obligación de brindar alimentos a su hijo inválido.

Así las cosas, la exégesis que le imprime la Sala al mencionado requisito de dependencia económica para acceder a la pensión especial consagrada en el parágrafo 4 del artículo 9, inciso 2 de la Ley 797 de 2003, coincide con el interés proteccionista del legislador frente a este grupo de extrema vulnerabilidad, merecedor de una especial consideración, así como con la necesidad de avanzar en la concesión de algunos beneficios conforme el principio de progresividad que caracteriza el Sistema de Seguridad Social Integral (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En ese orden, emerge evidente que no se equivocó el colegiado de instancia al estimar que se configuró la dependencia económica de Jesús David Rincón Durán respecto a la demandante, toda vez que se presume el deber alimentario de los padres frente a sus hijos menores y en estado de invalidez. Tampoco, en cuanto consideró que la sumisión financiera, no se desvirtúa por la concurrencia de ambos progenitores en la manutención de la persona con discapacidad, pues los 2 están obligados constitucional y legalmente a asumir esa responsabilidad.

Además, no puede desconocerse que la actora entregó su fuerza de trabajo por 1262.86 semanas, tiempo que SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84499 resultó útil para obtener los ingresos necesarios para su subsistencia y la de su hijo, máxime si la condición de este requiere una cantidad de erogaciones para su cuidado y desarrollo en condiciones dignas y decorosas.

Sobre el particular, en providencia CSJ 5L3617-2020, la Sala reflexionó: De esta manera, no cabe endilgar ningún error al Tribunal, por cuanto no se discute en este estadio procesal que para la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, el actor era el responsable del sostenimiento económico del hogar, como quiera que estuvo activo laboralmente de octubre de 1978 hasta el 31 de enero de 2003, tal como sin discusión lo acepta la recurrente, y solo cuando quedó cesante asumió el cuidado diario de su hija, mientras la madre y su otro hijo laboran y obtienen el sustento para el grupo familiar.

Luego, no se equivocó el ad quem en la comprobación del requisito de dependencia económica, en tanto infirió que a 29 de enero de 2003 estaba acreditada no solo mediante la presunción alimentaria que se predica del demandante, sino también de su historia laboral y de lo atestiguado por los deponentes durante el juicio. De igual forma, conviene expresar que, con holgura, el requisito del sometimiento financiero se infiere de la condición de invalidez del joven Rincón Durán, quien desde los 4 meses de edad, padece un grave problema de salud que evidentemente ha impedido que se incorpore a la vida laboral y valerse económicamente por SL739-2021). si mismo (CSJ Necesario colofón de lo considerado, es que el ad quem no cometió los desaciertos endilgados, por cuanto brota evidente que la dependencia económica del discapacitado de SCLAJPT-10 V.00 14 37 Radicación n.° 84499 su madre está acreditada no solo por la presunción constitucional y legal, sino también con el historial de aportes de la actora, que dedicó gran parte de su vida a trabajar para garantizar la congrua subsistencia de su hijo, quien desde los 4 meses de vida se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad.

En consecuencia, la acusación no prospera. VIII.CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Asevera que los falladores de un ejercicio interpretativo de la limitaron a aplicarlo, sin efectuar razones que tuvo la demandada derecho». instancia no realizaron norma acusada y «se examen alguno de las para no reconocer el Expresa que esta Sala ha moderado los criterios para imponer los intereses moratorios, en tanto ha adoctrinado que en determinados eventos y ante la duda sobre el surgimiento del derecho pensional, se «presenta una razón atendible y suficiente para que no se impongan los intereses de mora».

Alude a la sentencia CSJ SL8614-2017, en donde se evaluó la no procedencia de los mismos, en casos en los que las administradoras tuvieron como justificación para no conceder prestaciones, la falta de respaldo normativo. Concluye: SCIMPT-10 V.00 15 Radicación n.° 84499 En ese orden de ideas, si el proceder de la entidad de seguridad social demandada tuvo razón de ser en que existieron serias dudas jurídicas sobre el cumplimiento de los requisitos para el surgimiento del derecho a la pensión especial de vejez, no puede ser considerado como constitutivo de dilación o mora.

Y si ello es así, no es jurídicamente posible imponerle a esa administradora una medida que busca resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza en reconocer una obligación, como lo son los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. IX.CONSIDERACIONES La censura reprocha «aplicación indebida» del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que «nada dijo para confirmar la condena a los intereses moratorios».

De la lectura del fallo censurado, sin ambages, se concluye que el juez colegiado no pudo incurrir en el error endilgado, sencillamente porque no se pronunció sobre la viabilidad de los referidos intereses. Cumple recordar que el Tribunal confirmó el fallo de primer nivel, incluida la condena por intereses moratorios. Si la demandada consideraba que la procedencia de los réditos debió ser objeto de pronunciamiento en la alzada, debió acudir a los remedios procesales previstos en el artículo 287 del Código General del Proceso, en procura de la adición del fallo de segundo grado.

Con todo, importa remembrar que la condena por los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de SCUUPT-10 V.00 16 gef Radicación n.° 84499 1993, está supeditada a la existencia de mora o retardo en el reconocimiento y pago de la pensión. Esta Corporación tiene adoctrinado que la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria que no sancionatoria, en tanto tiene como objetivo mitigar los efectos adversos que produce la tardanza en el pago de la pensión (CSJ SL2609-2021).

Es verdad que la jurisprudencia ha considerado que existen situaciones excepcionales, en las que no resultan viables los intereses, como cuando «las administradoras de pensiones niegan administrativamente un determinado derecho pensional con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la prestación se reconoce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas ( )» (CSJ SL3112- 2020).

No empece, la razón esgrimida por la enjuiciada, no es una de ellas pues, para honrar el propósito del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, debió proceder oportunamente a reconocer la prestación a la demandante, en perspectiva de garantizar el derecho fundamental de la afiliada y su descendiente, en tanto sujeto de especial protección. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 84499 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró BÁRBARA JENNY DURÁN SARMIENTO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) y SCLA1PT-10 V.00 18