República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Cuas» Laboral Sala de DUCIIIISSIII IC 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L4856-2021 Radicación n.° 82680 Acta 40 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GABRIELA DE JESÚS CARMONA SERNA y BLANCA NELLY SERNA CARMONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de junio de 2018, en el proceso que instauró contra ANA MAFIA LONDOÑO GUERRA, MIGUEL ERNESTO LAGOS DOMINGUEZ, EMPRESA TAXIS SÚPER S.A. y EMPRESA DE TAXIS BELÉN S.A.S., al que fueron vinculados ANDRÉS VALENCIA JURADO, ELKIN DE JESÚS GONZÁLEZ PUERTA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 82680 I.
ANTECEDENTES Gabriela de Jesús Carmona de Serna y Blanca Nelly Serna Carmona llamaron a juicio a las personas naturales y jurídicas arriba citadas, para que se declarara que, cuando ejecutaba su actividad de taxista al servicio de Miguel Ernesto Lagos Domínguez, en un vehículo de propiedad de Ana María Londerio Guerra, falleció Marcos de Jesús Serna Carmona.
También, que la dueña del automotor y la empresa de Taxis Belén S.A., son responsables solidarios por las obligaciones laborales que dejó causadas su hijo y hermano, entre ellas, la pensión de sobrevivientes a favor de su progenitora (fls. 3 a 18). Pidieron se condenara «de manera separada, conjunta o solidaria a MIGUEL ERNESTO LAGOS DOMÍNGUEZ, ANA MARÍA LONDOÑO GUERRA y a la sociedad EMPRESA DE TAXIS BELÉN S.A.» al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de Gabriela de Jesús Carmona, a partir del 13 de abril de 2012, junto con los intereses moratorios.
También, reclamaron las cesantías y sus intereses, junto con las primas de servicios y las vacaciones por todo el tiempo laborado; también, la indemnización moratoria y el auxilio funerario a favor de Blanca Nelly Serna Carmona. Reclamaron costas procesales. En subsidio, impetraron las mismas pretensiones y la pensión de sobrevivientes de origen común. En lo que exclusivamente importa al recurso extraordinario, contaron que su hijo y hermano Marco de SCLAWT-10 V.00 2 ?-v Radicación n.° 82680 Jesús Serna Carmona, falleció mientras prestaba sus servicios como taxista, cuando devengaba en promedio $900.000 mensuales, a pesar de que en diciembre de 2011, su empleador Miguel Lagos liquidó parcialmente los salarios y prestaciones sociales sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente.
Manifestaron que el vehículo donde se produjo el evento fatal era de propiedad de la señora Ana María Londoño Guerra y estaba afiliado a la Empresa Taxis Belén S.A.; que ninguna de las anteriores, afiliaron al trabajador al sistema integral de seguridad social en pensiones, ni riesgos laborales, de suerte que debían responder solidariamente por las condenas.
Expresaron que la progenitora tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo soltero y sin descendencia, a pesar de que solo registre en la historia laboral 20 semanas de cotización pagadas por la empresa «Tax Súper S.A.». Que conforme los artículos 15 de la Ley 15 de 1959, 34 y 36 de la Ley 336 de 1996, el contrato de trabajo del conductor se entiende celebrado con la empresa de transporte a la que se encuentre afiliado el vehículo y el propietario responderá solidariamente (fls. 3 a 17).
Miguel Ernesto Lagos Domínguez se opuso a las pretensiones y propuso la excepción que denominó «NO EXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL ENTRE EL FINADO: MARCOS DE JESÚS SERNA CARMONA Y MIGUEL ERNESTO LAGOS DOMÍNGUEZ». SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 82680 Negó que el conductor fallecido hubiera trabajado a su servicio y aclaró que Ana María Londoño «hace mucho tiempo vendió su vehículo».
Señaló que no le constaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que murió Serna Carmona, a más que desconocía los demás hechos, en tanto se referían a personas naturales y jurídicas distintas (fls. 57 a 59 y 151 a 153). Taxis Súper S. A. rechazó los pedimentos en su contra. Planteó las excepciones de ineptitud sustantiva de las pretensiones, petición de lo no debido, inexistencia de obligaciones, falta de causa para demandar, temeridad y mala fe de la parte demandante, cobro de lo no debido, buena fe patronal, compensación y detrimento patrimonial.
Aceptó que Marcos de Jesús Serna condujo el vehículo de servicio público TSI 582 de propiedad del señor Andrés Valencia, ex empleador del fallecido. Explicó que la empresa afiliaba los automotores tipo taxi para su circulación, dando cumplimiento a las exigencias legales del municipio; que si bien, la compañía era la encargada de realizar aportes a la seguridad social, lo hacía como mecanismo de control, dado que no era el empleador directo del personal, que era escogido directamente por el dueño del carro.
Dijo que no le constaban los demás hechos, en tanto no se relacionaban con su representada (fls. 80 a 104 y 141 a 149). Empresa de Taxis Belén S.A. también se opuso a las pretensiones y propuso los medios exceptivos de inexistencia de relación laboral, ausencia de prueba de accidente de SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 82680 trabajo, falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe de la demandada.
Aceptó que el taxi que guiaba Marcos Serna al momento del evento, era de propiedad de Ana María Londoño Guerra. Aclaró que no fungió como empleador del primero y desconocía quien era Miguel Ernesto Lagos Domínguez. Añadió que la forma en que murió el conductor, no correspondía a un accidente de tránsito y, además, no había responsabilidad solidaria, dado que la dueña del automóvil no efectuó el registro de conductores (fls. 118 a 123).
Ana María Londoño Guerra rechazó las peticiones de la demanda y formuló la excepción que tituló «NO EXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL». Negó la totalidad de los hechos y dijo que nunca tuvo relación con el causante; que no le constaba si había laborado para Miguel Ernesto Lagos y que, al no tener impedimento, puso su vehículo a la venta. De los demás, manifestó su desconocimiento por tratarse de otras personas naturales y jurídicas (11s. 154 a 157).
Por auto de 12 de febrero de 2014, se vinculó a Andrés Valencia Jurado y a Elkin de Jesús González Guerra. El primero, se opuso a las peticiones y propuso los medios exceptivos de falta de legitimación en la causa por pasiva, pago de aportes al sistema de seguridad social, buena fe, temeridad y mala fe de los demandantes. Dijo que desconocía los hechos relacionados con los demás demandados.
Que trabajó con el causante entre enero y mayo de 2011, manejando el taxi de su propiedad, afiliado a la empresa Tax SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 82680 Súper S.A; que siempre le pagó los salarios y las prestaciones de ley e ignoraba la forma en que ocurrió la muerte de su ex trabajador (fls. 173 a 181, 196 y 197). El segundo no contestó la demanda.
Mediante proveído de 21 de octubre de 2014, se ordenó vincular a Colpensiones, Positiva Compañía de Seguros S.A y a la Cooperativa de Transporte de Medellín S.A. (fls. 203 y 204) Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso a la totalidad de declaraciones y condenas. Como excepciones perentorias, enunció: «inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes y/ o auxilio funerario», «inexistencia de afiliación en riesgos laborales y falta de legitimación en la causa por pasiva de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.», «origen común del siniestro», «inexistencia de calidad de beneficiarias, falta de causa para pedir pensión de sobrevivientes y/ o auxilio funerario de origen laboral», ‹falta de reclamación administrativa», prescripción, «imposibilidad de condena a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. frente a los valores retroactivos, intereses de mora, costas y agencias en derecho en caso de una improbable condena» y asostenibilídad financiera del sistema».
Expuso que no le constaban los hechos relacionados con la existencia de los contratos de trabajo entre el causante y los demandados, ni que el conductor falleciera por muerte violenta el 13 de abril de 2012; menos, que los hechos hubieran ocurrido por causa o con ocasión de la labor. SCLAJPT10 V.00 6 ?é Radicación n.° 82680 Aceptó que, al momento del deceso, Serna Carmona no estaba afiliado a Positiva Compañía de Seguros; que tampoco se reportó accidente laboral para inferir una posible mora en el pago de aportes del empleador.
Expresó que no debió conocer las causas del fallecimiento por tratarse de un siniestro de origen común (fls. 258 a 276). Cooperativa de Transporte de Medellín, se opuso «de manera general» a las pretensiones y formuló las excepciones de ausencia de responsabilidad solidaria, falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe. Aseveró que no le constaban los hechos relacionados con otras empresas; sin embargo, relató que Marcos de Jesús Serna laboró como conductor de la señora Gladys Astrid Sossa Blandón, propietaria del vehículo TSJ 369 entre el 12 de julio y el 30 de agosto de 2011, hasta que abandonó su puesto de trabajo (fls. 338 a 342).
Colpensiones no se opuso a las pretensiones. Dijo que, de prosperar la demanda, «se ordenara que los pagos de las cotizaciones se realizaran teniendo en cuenta los intereses moratorios que hubieran podido correr, por no haberse pagado en término»; no propuso excepciones. Expuso que no podía aceptar los hechos, ni negarlos, dado que los desconocía por completo (fls. 372 a 374).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de julio de 2016 (11. 677 Cd), el Juzgado Quinto SCUUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82680 Laboral del Circuito de Medellín, declaró que entre Ana María Londorio Guerra y Marcos de Jesús Serna Carmona, existió un contrato de trabajo desde el 11 de noviembre de 2011 hasta el 13 de abril de 2012, finalizado por muerte del trabajador.
Atribuyó responsabilidad solidaria a Miguel Ernesto Lagos Rodríguez y a la Empresa de Taxis Belén S.A. Declaró que Serna Carmona murió en accidente de trabajo y que las demandantes tienen derecho al pago de los salarios y las prestaciones sociales. Que el trabajador dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de su progenitora, sin intereses moratorios.
Dispuso que Londorio Guerra, debía asumir el pago «con su propio patrimonio y con la solidaridad de MIGUEL ERNESTO LAGOS DOMÍNGUEZ y de la EMPRESA DE TAXIS BELÉN SAS, las prestaciones que hubiera cubierto el sistema de riesgos laborales», por no haber afiliado al trabajador al sistema integral de seguridad social. Condenó a Ana María Londorio y solidariamente a Miguel Ernesto Lagos Domínguez y a la Empresa de Taxis Belén S.A. a pagar a Gabriela de Jesús Carmona Serna lo causado entre el 1 de enero y el 13 de abril de 2012, así: $162.139 por cesantías y $5.513 por sus intereses; $162.139 por prima de servicios; $81.070 por vacaciones; y $18.890 diarios a título de indemnización moratoria hasta que se verifique el pago de las obligaciones.
SO.A.IPT-10 V.00 Radicación n.° 82680 También, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Gabriela de Jesús Carmona de Serna a partir del 13 de abril de 2012, a razón de un salario mínimo legal mensual vigente, en 13 mesadas al ario, con un retroactivo de $34.295.665 por el lapso transcurrido entre el 13 de abril de 2012 y el 31 de julio de 2016.
Autorizó los descuentos por salud y dispuso el pago de $4.100.000 por auxilio funerario a favor de Blanca Nelly Serna Carmona. Absolvió a Andrés Valencia Jurado, Elkin de Jesús González, Taxis Súper S.A., «Cootransmede S.A.», ARL Positiva y Colpensiones. Declaró próspera la excepción de «inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora» y probadas las propuestas por las entidades y personas naturales absueltas.
Condenó en costas a los vencidos en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Antes de proferir la decisión, se allegó al proceso el registro civil de defunción de Gabriela de Jesús Carmona, fallecida el 6 de enero de 2018 (fi. 715). Se surtió por apelación de las demandantes y de la Empresa de Taxis Belén S.A. El Tribunal resolvió: Primero: Revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró solidariamente responsable a la codemandada Taxi Belén para en su lugar, absolver a dicha empresa de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra según lo expuesto en las consideraciones que anteceden.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82680 Segundo: Confirmar en los demás aspectos, la sentencia que fue objeto de apelación, precisando que la condena al pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Gabriela de Jesús Carmona lo será hasta la fecha en que ocurrió su deceso, es decir, la pensión de sobrevivientes estará a cargo de la señora Ana María en los términos y condiciones de las de primera instancia hasta el 6 de enero del ario 2018, conforme lo expuesto en las consideraciones que anteceden.
Costas en esta instancia a favor de la sociedad codemandada Taxi Belén y a cargo de la parte demandante ( ). En lo que interesa al recurso extraordinario, delimitó los problemas jurídicos, a resolver la procedencia de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la solidaridad impuesta a la Empresa de Taxis Belén S.A. Estimó pacífica la existencia del contrato de trabajo entre Ana María Londorio y Marcos de Jesús Serna, sus extremos temporales, la ocurrencia del siniestro laboral que cobró la vida del segundo, el derecho al pago de prestaciones sociales y demás acreencias, así como de la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario.
Expuso que los intereses moratorios se imponían «a las administradoras o fondos de pensiones que tengan a cargo el reconocimiento de las prestaciones económicas propias del sistema general de pensiones y riesgos laborales», y no estaban destinados «a regular o sancionar el incumplimiento de las obligaciones patronales por la no subrogación en el riesgo pensional», dado que para ello, se condenaba al empleador a pagar la pensión causada.
Confirmó la absolución. SCLA1PT-10 V.00 10 Radicación n.° 82680 Sobre la solidaridad de la Empresa de Taxis Belén S.A., explicó que compartía los razonamientos del apelante «toda vez que la relación laboral que declaró en este caso concreto el juez de primera instancia lo fue únicamente con la señora Ana María Londoño Guerra en su calidad de propietaria del vehículo tipo taxi de placa TTU 565».
Enseguida, discurrió: El a quo declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Ana María Londoño y el fallecido, de manera que la presunción iuris tantum contenida en los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996, según el cual "el contrato de trabajo verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva", queda desvirtuado con la declaratoria en este caso puntual del contrato de trabajo que hizo el juez de primera instancia, porque lo hace directamente con la señora Ana María como empleadora; por lo tanto, la solidaridad que dicha norma estipula no podría aplicar de pleno derecho como equivocadamente se asumió en la primera instancia. En ese orden, dedujo que el juez de primer grado efectuó una incorrecta intelección de la solidaridad, pues las normas aplicables «establecen es la presunción de una existencia del contrato de trabajo del conductor, pero con la empresa afiliadora y la solidaridad del propietario del vehículo con esta, mas no al contrario».
Agregó que, si en gracia de discusión, el taxi de placa TPU 565 conducido por el causante, se encontraba afiliado a la Empresa de Taxis Belén S.A el 13 de abril de 2012, «conforme lo acepta la propia codemandada al dar respuesta al hecho segundo de la demanda» (fi. 118), «lo cierto es que en forma alguna se acreditó que ( ) Marco de Jesús Serna Carmona estuviese registrado ante la empresa de taxis como SCLA3PT-10 V.00 ti Radicación n.° 82680 el conductor autorizado para operar dicho vehículo».
En ese orden, no había prueba de que la propietaria hubiese informado a la compañía de transporte sobre el nuevo conductor, «siendo este el supuesto de que debe partir el análisis de ( ) la solidaridad que traen los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la ley 336 de 1996 y por ende las obligaciones de vigilar e inspeccionar que tienen a su cargo este tipo de entidades».
Reiteró que si no estaba legalizada ante la Empresa de Taxis Belén S.A. la situación del conductor Marcos de Jesús Serna, mal podían extenderse las condenas a aquella sociedad, por manera que debía infirmarse esa parte de la decisión gravada. W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada, en cuanto revocó la decisión de primer grado que «declaró solidariamente responsable de las condenas impuestas a ( ) Empresa de Taxis Belén S.A. y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones ( ) y en cuanto confirmó lo referente a la absolución del pago de los intereses moratorios» y no la case en lo demás. Pide que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo, en lo concerniente a «que los SCLAJPT-10 V.00 12 71 Radicación n.° 82680 demandados MIGUEL ERNESTO LAGOS DOMINGUEZ, ANA MARÍA LONDOÑO GUERRA y la sociedad EMPRESA DE TAXIS BELÉN S.A., deben pagar solidariamente y a favor de la demandante los intereses moratorios» y confirme en lo demás. Con tal propósito formula 3 cargos, replicados oportunamente por Colpensiones y Taxis Belén S.A.S.; se estudiarán en conjunto las acusaciones 2 y 3 pues, a pesar de dirigirse por distintas vías, persiguen idéntica finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los preceptos 11 y 15 ibídem, «modificados por el art. 1 y 3 de la Ley 797 de 2003, respectivamente», 13 de la Constitución Política y 91 numeral 1, literal a), del Decreto 1295 de 1994 «modificado por el art. 115, Decreto Ley 2150 de 1995 y adicionado por el art. 13, Ley 1562 de 2012».
Aduce que la confirmación parcial de la decisión de primer grado, implica la existencia de la relación laboral entre Marcos de Jesús Serna y Ana María Londoño, entre el 11 de noviembre de 2011 y el 13 de abril de 2012, y el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de Gabriela de Jesús Carmona, «con la salvedad [de] que su derecho se pagará hasta el día de su deceso».
Señala que el error jurídico consistió en considerar SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82680 improcedentes los intereses moratorios, en el caso de pensiones a cargo del empleador pues, con ello, desconoció los principios de favorabilidad e «interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho». Se duele de que el ad quem concluyera que los intereses moratorios solo operan cuando la pensión queda a cargo de una administradora de pensiones, pues el Tribunal olvidó que los artículos 11 y 15 de la Ley 100 de 1993, disponen que la ley de seguridad social «se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional», por manera que se trata de una norma inescindible.
Añade que el numeral 1, literal a), del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, dispuso que el incumplimiento de la afiliación al sistema de riesgos profesionales, además de las sanciones previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, acarrea las consecuencias previstas en la Ley 100 de 1993, de suerte que se abre paso la condena por los intereses de marras.
VII. RÉPLICA Colpensiones señala que no es la llamada a responder por la obligación pensional, en tanto así se pidió desde los albores del proceso. Empresas Taxis Belén S.A. asevera que la decisión del ad quem estuvo «conforme a derecho». SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 82680 VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada para el ataque, es indiscutible la relación laboral entre Ana María Londorio Guerra y el fallecido Marcos de Jesús Serna Carmona, entre el 11 de noviembre de 2011 y el 13 de abril de 2012, así como la ocurrencia del accidente de trabajo en que perdió la vida el conductor del taxi.
También, el derecho de la madre a la pensión de sobrevivientes hasta su deceso, que debe cubrir el empleador por no haber afiliado a su trabajador al sistema de riesgos laborales, tal cual quedó definido desde la primera instancia. Como la censura se duele de la decisión del Tribunal, de confirmar la negativa de los intereses moratorios, tras considerar que solo proceden contra las administradoras de fondos de pensiones, la Sala debe verificar si tal conclusión se ajusta a la interpretación de las disposiciones que regulan la materia.
En sentencia CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 39811, la Corte ordenó pagar intereses moratorios, por tratarse de una pensión a cargo del patrono, debido al incumplimiento del deber de afiliar a su trabajador al Sistema General de Seguridad Social; allí se adoctrinó: Las anteriores argumentaciones no son de recibo, dado que la accionada desde el inicio de la relación laboral, estaba obligada a afiliar al demandante al ISS para cubrir los riesgos de IVM, porque para entonces ya existía cobertura en el municipio donde prestaba sus servicios, tal y como consta en la certificación expedida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado SCLA.1PT-10 V.00 15 Radicación n.° 82680 del Seguro Social, emanada el 1° de agosto de 2007 a instancias del oficio cursado por el a quo (fi. 105), en la cual se lee textualmente, que "( ) la cobertura del Instituto de Seguros Sociales en riesgos de Invalidez, vejez y muerte en el Municipio de Uramita, ( ) fue a partir del 1° de agosto de 1986, con la resolución 2362, del 20 de julio de 1986, fecha en la cual inició la cobertura en todo el Urabá Antioquerio." Por manera que si la demandada, desde el inicio y durante la vigencia del contrato de trabajo hubiere afiliado a su trabajador en el ISS para el cubrimiento de los riesgos de IVM, al llegar a la edad de 60 arios hubiera acreditado las 500 semanas durante los últimos 20 arios anteriores al 6 de noviembre de 1996, tal y como lo consagra el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al sub judice en cuanto el accionante está amparado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Claro como quedó que el régimen pensional que cobija al demandante es el de prima media administrado por el Seguro Social, su afiliación tardía le impidió acceder a las prestaciones a cargo de esta entidad, concretamente las propias del riesgo de vejez, lo cual trae como consecuencia que sea el empleador incumplido ( ) y no el Seguro Social, a quien le corresponde asumir la prestación reclamada, tal y como lo dispone el artículo 70 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado mediante el Decreto 3063 de la misma anualidad, según el cual, "el patrono que no hubiere inscrito a sus trabajadores estando obligado a hacerlo, deberá reconocerles a ellos y a los derechohabientes, las prestaciones que el ISS les hubiere otorgado en el caso de que la afiliación se hubiere efectuado, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar." En consecuencia, la petición de la pensión ha debido prosperar, por lo cual debe revocarse la sentencia del Juzgado y, en su lugar, reconocer y ordenar el pago de esa prestación. [•••].
Por lo tanto, como la demanda se presentó el 19 de enero de 2005, (II. 4) habrá de declarase probada parcialmente la excepción de prescripción de todas las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 19 de enero de 2002. En consecuencia, dado que la cuantía de la pensión equivale a un salario mínimo legal vigente, equivalente entonces a $309.000.00, por concepto de mesadas adeudadas la suma de $56'909.000,00 causadas, incluidas las adicionales de junio y SCLAIPT-10 V.00 16 Radicación n.° 82680 diciembre hasta septiembre de 2011 y $62'376.795,44 por concepto de intereses moratorios, en el entendido de que se trata de una pensión del régimen de transición otorgada conforme a las reglas del Acuerdo 049 de 1990, puntual aspecto que se ha dejado sentado en la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias 23759 del 24 de febrero de 2005 y 29739 del 14 de agosto de 2007, en las que se dijo: 1-1 "Por esa razón, a partir de la sentencia del 20 de octubre de 2004, radicado 23159, ha proclamado esta Sala de la Corte que una pensión que jurídicamente encuentra sustento en el Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido acoplada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina "el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley", como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del susodicho régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. "Y si ello es así, forzoso es concluir que la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal." Si bien, en el caso bajo examen, no se trata del otorgamiento de una pensión de vejez, sino de sobrevivencia por riesgo laboral, la solución no puede ser diferente a la impartida en aquella oportunidad, en tanto el fundamento de la imposición de los intereses por mora, no es diferente al resarcimiento del perjuicio ocasionado por la tardanza en la concesión del derecho a los beneficiarios.
Refuerza la anterior postura, el criterio adoptado por la Sala en torno a la procedencia de los intereses moratorios en tratándose de pensiones como la que se dispuso reconocer a los demandantes. En sentencia CSJ 5L3364-2020, adoctrinó: [ ] los intereses moratorios respecto de pensiones derivadas del sistema general de riesgos laborales también encuentran arraigo normativo en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 23 SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 82680 feb. 2010, rad. 33265;
CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36674; CSJ SL, 9 may. 2010, rad. 34271 y CSJ SL 15 jul. 2020, rad. 70125). Precisamente, en la primera sentencia referida, la Corporación indicó: Frente a los intereses moratorios solicitados por la demandante, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señala que: • •). Bajo estas circunstancias, si se revisa el contenido de dicha ley, en su Libro Tercero, relacionado con el Sistema General de Riesgos Profesionales, ésta trató en el Capítulo 1, el tema de las pensiones de sobrevivientes originadas en accidentes de trabajo y enfermedad profesional; de tal manera que si en forma general el citado artículo se refirió a las pensiones de que trata tal normatividad, no hay ninguna razón valedera para excluir los intereses moratorios de las derivadas de riesgos profesionales, como es en el caso que nos ocupa, la pensión de sobrevivientes causada por el accidente de trabajo en que perdió la vida el señor 1 ] Además, ni el Decreto 1295 de 1994 ni la Ley 776 de 2002, derogaron expresa o tácitamente la norma en cuestión, en relación con las pensiones originadas en riesgos profesionales.
(Resaltado fuera del texto). Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los errores que le endilga la censura, en la medida en que los intereses moratorios impuestos a la demandada encuentran su base normativa en los artículos 95 del Decreto 1295 de 1994 y 141 de la Ley 100 de 1993. De lo que viene de considerarse, es claro que, dada la procedencia de los intereses moratorios en el sistema de riesgos laborales y en tanto no hay discusión que la demandada debe asumir el pago de la pensión de sobreviviente por no haber afiliado al trabajador, brota espontánea la equivocación del juzgador de alzada al apartarse de la regla fijada por la Corte en la sentencia reseñada y confirmar la decisión absolutoria por concepto de intereses por mora.
Por lo expuesto, el cargo prospera y se casará la sentencia gravada, en este punto. SCLATT-10 V.00 18 Radicación n.° 82680 IX. CARGO SEGUNDO Por vía directa, acusa aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 336 de 1996, en relación con el 15 de la Ley 15 de 1959. Arguye que la equivocación consistió en haber considerado desvirtuada la presunción de solidaridad consagrada en las reglas denunciadas, empresa afiliadora del taxi». «en contra de la Aduce que fue con base en la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre la propietaria del taxi y el extinto conductor, que el Tribunal optó por exonerar a la empresa de transporte, siendo que debió declarar la relación laboral entre esta última y el trabajador, para así condenar solidariamente a la dueña del vehículo.
Enseguida, arguye: Se equivoca el Honorable Tribunal, por cuanto la solidaridad a que se refiere el a quo, la adecuó a la situación fáctica del proceso en aplicación al precepto normativo que así lo faculta para el efecto, y que es aceptada por el Tribunal al encontrar que en efecto la sociedad de Taxis Belén S.A., es la empresa afinadora del taxi que conducía MARCOS DE JESÚS SERNA CARMONA, el día de su deceso, es decir, el a quo, aplica debidamente el Art. 15 de la Ley 15 de 1959, la cual consagra en forma especial que para el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones la empresa, (refiriéndose a la empresa afiliadora) y los propietarios de los vehículos, serán solidariamente responsables.
Considero que el Tribunal aplicó la norma al caso que corresponde, pero la aplicó indebidamente, no le hizo producir los efectos jurídicos que consagra y que son la declaratoria de solidaridad entre propietarios de vehículo de servicio público y las empresas afiliadoras de estos, para efecto del pago de salarios SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 82680 y prestaciones sociales como las que en el presente caso se deprecan.
X. CARGO TERCERO Acusa «infracción directa» por aplicación indebida, de los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996, en relación con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 48 a 50 y 52 del Decreto 172 de 2001, «estos últimos derogados por el art. 22, Decreto Nacional 1047 de 2014, pero vigentes para la fecha de los hechos del proceso».
Señala que la violación de la ley, se produjo debido a la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por probado estándolo que la EMPRESA DE TAXIS BELÉN S.A. es solidariamente responsable con ANA MARÍA LONDOÑO GUERRA Y MIGUEL ERNESTO LAGOS DOMINGUEZ al pago de las condenas que les fueron impuestas por el a quo a favor de GABRIELA DE JESÚS CARMONA DE SERNA Y BLANCA NELLY SERNA CAMPOS, en sentencia con fecha 12 de julio de 2016. 2.
Dar por probado NO estándolo, que la EMPRESA DE TAXIS BELÉN S.A. no cumplió con sus obligaciones de guardadora del vehículo taxi de placas TPU 565, porque la propietaria de este vehículo no le informó el nombre del conductor del mismo. 3. No dar por probado estándolo, que entre MARCOS DE JESÚS SERNA CARMONA y la sociedad EMPRESA DE TAXIS BELÉN S.A. existió una relación de trabajo entre el 11 de noviembre de 2011 y el 13 de abril de 2012.
Como pruebas mal valoradas, relaciona la certificación de la secretaría de tránsito y transporte de Medellín (fls. 39, 40 y 404), el contrato de afiliación del vehículo (fi. 127), la liquidación de prestaciones sociales (fls. 36 y 37), la SCL4.1PT-10 V.00 20 53 Radicación n.° 82680 confesión de Taxis Belén contenida en la contestación de la demanda (fls. 118 a 223), el traspaso del vehículo (fls. 407 y 408) y la declaración de Ana María Londorio Guerra (fi. 78).
Manifiesta que el ad quem valoró con desdén las pruebas denunciadas, por manera que pasó por alto la «presunción en favor del trabajador, la cual es iuris tantum, vale decir, que admite prueba en contrario». Asevera que al contestar la demanda, Taxis Belén S.A. confesó que fue la empresa «afiliadora» del taxi, de suerte que se imponía demostrar las obligaciones de «ser la guardadora, cuidadora del vehículo, en tal sentido, le correspondía vigilar todo lo referente al taxi».
Que incumplió esta obligación, en la medida en que no aportó algún documento al proceso y afirmó que desconocía quien era el conductor del vehículo. Dice que lo anterior era suficiente para que el juez de apelaciones hubiera llamado a operar la presunción de los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996, toda vez que si bien, para revocar la condena solidaria a la empresa de taxis, concluyó que no se probó que la propietaria del vehículo hubiese informado quién era el nuevo conductor, desconoció «la premisa de la solidaridad que emerge de la afiliación del vehículo ( ) por expresa disposición legal».
Arguye que la empresa de taxis nunca acreditó la diligencia y cuidado que le impone la ley, ni allegó las citaciones a la propietaria y las inspecciones al vehículo a fin de verificar periódicamente el buen funcionamiento. SCUOPT-10 V.00 21 Radicación n.° 82680 Por último, aduce que las pruebas denunciadas eran suficientes para demostrar la prestación personal del servicio a la propietaria del automotor y la compañía de transporte, quienes se beneficiaban de su explotación comercial y fines de su objeto social.
XL RÉPLICA Empresas de Taxis Belén S.A. sostiene que el ad quem acertó en su decisión, en tanto el artículo 36 de Ley 336 de 1996 dispone que la relación laboral debe ser directamente entre la empresa de transporte y el conductor, donde la propietaria del vehículo es solidariamente responsable y no al contrario; que al hallarse acreditado que el contrato de trabajo fue directamente con la dueña del automotor, lo lógico era absolverla como, en efecto, sucedió. XII.
CONSIDERACIONES Para el sentenciador de segundo grado no hubo duda de que el suceso en que perdió la vida Marcos de Jesús Serna fue de índole laboral, toda vez que la muerte se produjo en ejecución de la labor de conductor de taxi. Adicionalmente, estimó que, dada la falta de afiliación a una ARL, la dueña del vehículo debía asumir la pensión de sobrevivientes en favor de la progenitora del causante hasta el 6 de enero de 2018, cuando murió. La censura recrimina al Tribunal, por haber revocado la solidaridad implorada, a pesar de que era la compañía SCLPJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 82680 agrupadora de taxis, donde se hallaba registrado el vehículo al momento del deceso del trabajador.
De entrada, la Sala colige que la acusación debe prosperar, en la medida en que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, las empresas de servicio público de transporte, responderán solidariamente «para todos los efectos», con el propietario del vehículo. La norma mencionada dispone que «Los conductores de los equipos destinados al servido público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo».
Sin embargo, desde ningún punto de vista cabe afirmar que tal enunciado impone, como lo entendió el Tribunal, la necesidad de que para que se abra paso la extensión de las condenas por la senda de la solidaridad, es imprescindible que la relación subordinada de trabajo se haya suscitado entre la sociedad transportadora y el conductor del vehículo.
La indiscutible impronta tuitiva de los derechos de los trabajadores plasmada en la legislación del trabajo, a partir del contenido del artículo 53 constitucional y de la premisa fundante del trabajador como parte débil del contrato de trabajo, impone entender que cualquiera sea la forma en que se presente la relación triangular que emerge en hipótesis como la que se juzga, la responsabilidad solidaria de quien no ostentó el carácter de empleador, armoniza mejor con el SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 82680 propósito garantista que inspiró la consagración de esta figura, con mayor razón cuando media el incumplimiento de la obligación de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social.
En sentencia CSJ SL4302-2018, en un contencioso de similares contornos, en el que se debatió la solidaridad del operador de transporte y se analizó el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, la Sala enserió: De otra parte, alega el recurrente que según el contenido de la Ley 336 de 1996, para que opere la solidaridad de la empresa operadora de transporte con el propietario del vehículo de servicio público, el contrato de trabajo del conductor debe ser suscrito directamente por ella, situación fáctica que, como lo dio por demostrado el tribunal, no se configuró en el sub examine, razón por la cual considera que la empresa Tax Coopebombas Ltda. debe ser absuelta del pago solidario de la pensión de invalidez a favor del actor.
Al punto en cuestión, debe indicar la Corte que independientemente de que un conductor de esta clase de vehículos suscriba el contrato de trabajo con el empleador o con la empresa operadora de transporte público, lo cierto es que esta última es solidariamente responsable «para todos los efectos» con el propietario del automotor por ministerio de la ley, en virtud de lo dispuesto por el artículo 36 de la referida Ley 336 de 1996.
Dicho en otras palabras, si bien la norma dispone que el contrato de trabajo de los conductores de vehículos destinados al servicio público debe ser suscritos directamente por la empresa operadora de transporte, no desaparece la responsabilidad solidaria de aquélla en el evento de que el mismo se haya celebrado con el propietario del automotor frente al pago de las obligaciones derivadas del vínculo laboral, entre ellas, se insiste, las contingencias que cubre el sistema de seguridad social en pensiones en caso de haberse presentado omisión en la afiliación. Máxime cuando el artículo 34 Ibidem, relacionado por la censura en la demostración de ambos cargos, le impone la obligación a SCLAJPT-10 V.00 24 41> Radicación n.° 82680 las empresas de transporte público de «vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la Licencia de Conducción vigente y apropiada para el servido, así como su afiliación al sistema de seguridad social según los prevean las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
La violación de lo dispuesto en este Artículo acarreará las sanciones correspondientes» (negrillas del texto). Así las cosas, es evidente el dislate jurídico en que incurrió el juez de alzada al relevar de las condenas a la empresa demandada pues, como viene de considerarse, a pesar de que en la práctica no funja como contratante directo del conductor, responde solidariamente para todos los efectos.
Los anteriores razonamientos jurídicos son suficientes para casar la decisión en lo que a este punto refiere, de suerte que la Corte se releva del estudio del cargo dirigido por la vía de los hechos, toda vez que persigue idéntico propósito. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de las acusaciones. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Como las demandantes pidieron el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resultan suficientes las consideraciones vertidas en sede casacional, para concluir su procedencia a cargo de la empleadora, en la medida en que, dada la omisión en la afiliación del trabajador, debe recibir el mismo tratamiento que cualquier entidad administradora del sistema.
SCUUPT-10 V.00 25 Radicación n.° 82680 Conviene memorar que los intereses moratorios se encuentran instituidos con la finalidad de mitigar los efectos adversos que produce la tardanza en el pago de la pensión (CSJ SL2609-2021). La jurisprudencia ha ilustrado que existen situaciones excepcionales, en las que no resultan viables los intereses y el deudor puede ser exonerado del pago.
En sentencia CSJ 5L2587-2019, se explicó: El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014). Y el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de orden jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013).
En el caso objeto de análisis, es claro que la elusión de la empleadora de la obligación de afiliar al trabajador al sistema de riesgos laborales, no se encuentra enmarcada en las excepciones enlistadas por la jurisprudencia, por lo cual deberá disponerse su pago. Los intereses moratorios se causarán a partir del día siguiente al vencimiento de los 2 meses que confiere la ley para resolver la solicitud.
Como en el presente caso, Gabriela de Jesús Carmona de Serna no reclamó la pensión de sobrevivientes a Ana María Londorio Guerra, ni al otro demandado, sino hasta que presentó la demanda, correrán a partir del 16 de octubre de 2013, en la medida en que se presentó el 16 de agosto de aquella anualidad (carátula del expediente). Se liquidarán desde aquella fecha y hasta 6 de enero de 2018, cuando falleció Gabriela de Jesús Carmona.
SCLA1PT-10 V.00 26 Radicación n.° 82680 Por lo anterior, se revocará la decisión del a quo y, en su lugar, se ordenará el pago de los intereses moratorios del artículo 141, desde el 16 de octubre de 2013 hasta el 6 de enero de 2018. Para descartar toda posibilidad de éxito a la inconformidad de la Empresa de Taxis Belén S.A., por la extensión de las condenas a título de solidaridad, basta remitir a lo expuesto en sede extraordinaria.
Adicionalmente, no puede pasarse por alto que en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 336 de 1996, «Las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la Licencia de Conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema de seguridad social», deberes que incumplió junto con la propietaria del taxi.
Así las cosas, son suficientes los razonamientos vertidos para confirmar la condena solidaria, impuesta a la Empresa Taxis Belén S.A., por el juez de primer grado. Costas en segunda instancia, a cargo de la Empresa de Taxis Belén S.A. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 82680 dictada el 28 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por GABRIELA DE JESÚS CARMONA SERNA y BLANCA NELLY SERNA CARMONA contra ANA MARÍA LONDOÑO GUERRA, MIGUEL ERNESTO LAGOS DOMINGUEZ, EMPRESA TAXIS SÚPER S.A. y EMPRESA DE TAXIS BELÉN S.A.S. al que fueron vinculados ANDRÉS VALENCIA JURADO, ELKIN DE JESÚS GONZÁLEZ PUERTA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN, en cuanto confirmó la absolución por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y revocó la condena impuesta por vía de solidaridad a la Empresa de Taxis Belén S.A. y, en su lugar, absolvió. No la casa en lo demás. En sede de instancia, revoca la decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 12 de julio de 2016, en cuanto absolvió de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En su lugar, condena a Ana María Londorio Guerra y solidariamente a Miguel Ernesto Lagos Domínguez y a la Empresa de Taxis Belén S.A. a pagar a Gabriela de Jesús Carmona de Serna, los intereses moratorios de artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 16 de octubre de 2013 hasta el 6 de enero de 2018. Confirma en lo demás. Costas, como se dijo.
SCLAPT-10 V.00 28 37- Radicación n.° 82680 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Irr -c-cc JIMENA IS-ABELTIODOTTAZIXRDO Y SCLAPT-10 V.00 29