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SL4856-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1848 de 1969Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

45 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L4856-2020 Radicación n.° 74929 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA MELBA VALENCIA FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de abril de 2016, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I.

ANTECEDENTES María Melba Valencia Fernández llamó ajuicio a la UGPP para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación, a partir del 8 de septiembre de 2009, con base en el último salario promedio mensual devengado, $175.364, actualizado conforme al IPC, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74929 desde la fecha de desvinculación, hasta el 8 de septiembre de 2009, cuando cumplió 60 arios de edad.

Pidió la indexación de las mesadas adeudadas. Como soporte de las pretensiones, expuso que en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 10 de agosto de 1972 hasta el 16 de octubre de 1991; es decir, 19 arios y 67 días. Que mediante conciliación, las partes acordaron la terminación de la relación de trabajo de mutuo acuerdo, a partir del 17 de octubre de 1991.

Informó que el último cargo que desempeñó fue contadora auxiliar grado 2, con un salario de $175.364, que tomó la entidad para liquidar las prestaciones sociales; que nació el 8 de septiembre de 1949, de suerte que alcanzó 60 años de edad el mismo día y mes de 2009. Que la enjuiciada no respondió a la reclamación que le formuló. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, se opuso a lo pretendido y formuló las excepciones de cosa juzgada, indebida escogencia de la acción judicial, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (fls. 58-64).

En su defensa, manifestó que las pretensiones de la demanda buscan desconocer una sentencia judicial que resolvió el fondo de la discusión, y que definió de manera SCLAPT-10 V.00 2 te) Radicación n.° 74929 clara, expresa e inequívoca los términos y condiciones en que la obligada debía otorgar la pensión. Añade que si la actora consideraba que la enjuiciada incumplió la obligación impuesta, ha debido tramitar un proceso ejecutivo, que no declarativo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por fallo de 31 de marzo de 2016, condenó a la UGPP a reconocer la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario a la demandante, a partir del 8 de septiembre de 2009, en cuantía inicial de $951.487, «debiendo la demandada realizar su pago a partir del 27 de febrero de 2012», junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los reajustes anuales previstos en la ley, «debiendo la UGPP pagar al demandante (sic) el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de vejez que le fue reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la aquí ordenada por concepto de pensión sanción» (fls. 84-85).

Conminó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a aprobar el cálculo actuarial que para el efecto realice la UGPP. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las restantes. Impuso costas a la vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de las partes y para SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 74929 resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad.

Terminó con la sentencia atacada en casación; el Tribunal fijó el monto de la primera mesada en $820.805.04. Autorizó el descuento para salud y confirmó en lo demás. Se abstuvo de imponer costas. En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, señaló que la norma que regula la situación debatida es el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por el cual se previó «la integración de la seguridad social entre sector público y privado». • Luego de concluir que la actora tenía derecho a la pensión que reclama, el ad quem se ocupó de proveer sobre el salario base de liquidación, pues María Melba Valencia sostuvo que debió tenerse en cuenta el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, es decir, el promedio de los salarios devengados en el último ario de servicio.

De entrada, apuntó que no era esa la disposición que debía considerarse, cuando se trata de trabajadores del sector oficial, sino «la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que en ese momento era la consagrada en la Ley 33 de 1985, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibidem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985»; es decir: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario SCLAJPT-10 V.00 4 Ll r Radicación n.° 74929 o realizado en jornada nocturna o en día descanso obligatorio.

Referenció las sentencias CSJ SL, 26 nov. 2014, rad. 38882, CSJ SL, 23 sep. 2015, rad. 62723, CSJ SL, 17 feb. 2016, rad. 52399. Recordó que según la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, era procedente indexar el IBL entre las fechas de terminación del contrato y de reconocimiento de la prestación, en conformidad con la fórmula indicada en la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222 y señaló: Entonces, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último ario de servicios certificados por la coordinadora del grupo de gestión integral de las entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la cual administra las carpetas laborales de, entre otras, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 62 de 1985, se tiene en cuenta el sueldo básico de $95.479 y la prima de antigüedad de $29.599, de donde se obtiene que el salario promedio base de liquidación de la prestación es de $125.078, según certificación vista a folio 25 del plenario, salario que, al ser actualizado en donde se multiplica (sic) por el índice final, última anualidad anterior al cumplimiento de la edad y se divide por índice inicial, última anualidad anterior la terminación de la relación laboral, como en el caso de autos se trata de una pensión sanción, al calcular el tiempo efectivo laborado por el actor ( ).

Dedujo que el valor actualizado ascendía a $1'141.116.43 y que, al aplicarle la tasa de reemplazo del 71.93%, el monto inicial de la pensión quedaba en $820.805.04; de esta suerte, al ser superior a la de vejez reconocida a la demandante por el ISS, mediante Resolución 1349 del 2006 (fls. 61 y 70), ordenó a la enjuiciada reconocer y pagar el mayor valor, como quiera que asumió esa obligación, en virtud de lo normado por el Decreto 2842 de SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 74929 2003, en razón de la compartibilidad.

En ese orden, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, vislumbró la necesidad de modificar el fallo apelado, dado que la cuantía fijada por el a quo había sido ampliamente superior. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende la «CASACIÓN TOTAL» de la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se modifique el numeral 1.0 de la parte resolutiva «de la sentencia», para fijar al monto de la primera mesada en $1.151.066.25, como se solicitó en el escrito inicial, y confirmar en lo demás la sentencia de juzgado.

Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, replicados en tiempo. Se resolverán conjuntamente, dada la similitud en la proposición jurídica, fundamentación y propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa por aplicación indebida del artículo.1 de la Ley 62 de 1985, proveniente de la infracción directa de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del SCLAJPT-10 V.00 6 93 Radicación n.° 74929 Decreto 1848 de 1969 y 4 de la Ley 33 de 1985.

Luego de referirse a los tópicos indiscutidos y de reproducir las consideraciones del Tribunal, explica que la aplicación indebida de las normas denunciadas, surgió de la deducción de que los factores salariales para la liquidación de la prestación, son los estipulados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que no los de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, que imponen que debe ser liquidada con el promedio de los salarios devengados en el último ario de servicios.

Arguye que el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, regula la pensión de la Ley 33 de 1985, que no la restringida de jubilación. Copia un pasaje de la sentencia CSJ SL, 21 may. 2014, rad. 60193 de 21 de mayo de 2014. Reproduce «el inciso 3, [artículo 8] de la Ley 171 de 1961» e insiste en que para obtener la cuantía de la primera mesada, se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario; es decir, aquellas sumas que la actora recibió de manera habitual en el último ario de servicios en la Caja Agraria, que aparecen relacionadas en la certificación laboral aportada, tales como sueldo básico, prima de antigüedad, prima de diciembre de 1990 y 1991, primas de junio y escolar de 1991 y 1992 y prima de vacaciones.

Transcribe algunos pasajes de la sentencia CSJ SL6473- 2014. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 74929 del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, por inaplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, por «violación medio». Enlista como errores de hecho los siguientes: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidación de la pensión restringida de jubilación reconocida a la demandante corresponde a la suma de $175.364 2. No dar por demostrado, estándolo, que el valor del salario devengado por la demandante en el último ario, debidamente indexado corresponde a la suma de $1.600.036.49 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación restringida y la indexación se debió liquidar sobre todos los factores salariales devengados por la demandante en el último ario, esto es, sueldo básico, prima de antigüedad, prima de diciembre del ario 91 y 92; prima de junio del 92; prima escolar 92 y 93; prima de vacaciones, debidamente certificados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el último salario promedio devengado por la demandante está conformado por un salario fijo mensual de $125.078 (compuesto por un salario básico mensual + una prima de antigüedad mensual) y uno variable de $50.286 (doceavas partes de: primas de diciembre, junio y prima escolar, prima de vacaciones). 5.

No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales antes relacionados suman en promedio mensual $175.364. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el monto de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación a reconocer a la demandante ( ), debidamente indexada, asciende a la suma de $1.151.066.25 y no la cuantía de $820.805.40 como la fijó el AD QUEM.

(negrilla y subrayas del texto). Aduce que el juez de alzada apreció equivocadamente la demanda, la certificación laboral expedida por el Ministerio SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 74929 de Agricultura y Desarrollo Rural, la liquidación de cesantías y demás prestaciones sociales definitivas a la terminación del contrato de trabajo. Afirma que de acuerdo con la certificación laboral, la liquidación de cesantía total y lo concluido por el Tribunal, el último ario de servicios de María Melba Valencia fue el comprendido entre el 25 de diciembre de 1991 y el 24 de diciembre de 1992.

Detalla los (factores salariales devengados», y enfatiza que el último promedió mensual fue $175.364. VIII. RÉPLICA Expresa que el Tribunal acogió los pronunciamientos de esta Corte para calcular el IBL de la pensión restringida de jubilación, prevista en la Ley 171 de 1961 y en el Decreto 1849 de 1969, por manera que la liquidación presentada por la recurrente carece de fundamentos fácticos y jurídicos,' pues la jurisprudencia ha fijado tales cánones como fuente de la liquidación de la pensión restringida.

Cita la sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que los pagos que debían integrar el salario base de liquidación de la pensión restringida de jubilación, son los previstos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1 de la Ley 62 del mismo ario. La censura aduce que la prestación ha debido calcularse con el SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 74929 promedio de los salarios devengados en el último ario de servicios, conforme al artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Esta Sala tiene adoctrinado que la pensión restringida debe liquidarse en los mismos términos de la que le habría correspondido al beneficiario en caso de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena de jubilación, según lo previsto en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1 de la Ley 62 del mismo ario, que consagra los factores de salario llamados a integrar el ingreso base de liquidación. Tales son: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Así lo asentó la Corte en sentencia CSJ SL2054-2019, reiterada en la CSJ SL5110-2019: Puntualmente, en la sentencia CSJ SL 38885, 10 ag. 2010, esta Corporación adoctrinó: Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta (sic) debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de SCLA1PT-10 V.00 10 $0 Radicación n.° 74929 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Y en la sentencia CSJ SL2427-2016 puntualizó: Por último, no está por demás recordar que el IBL de pensión prevista en el art. 8 de la L. 171/61 no se integra con [la] totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes, los cuales se encuentran enlistados en el art. 3 de la L.33/1985, modificado por el art. 1 de la L. 62/1985 [ ].

Así las cosas, el Tribunal no aplicó indebidamente los preceptos denunciados, en tanto se ciñó al derrotero jurisprudencial, pacificamente vigente de antaño. También, puede sostenerse, sin temor a equívocos, que no aflora error del ejercicio valorativo de las pruebas, pues el colegiado extrajo de la certificación expedida por la coordinadora del grupo de gestión integral de las entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que el sueldo básico de María Melba Valencia fue $95.479 y la prima de antigüedad $29.599, de donde obtuvo un salario promedio base de la prestación de $125.078.

Como no se demostraron los desafueros jurídicos y fácticos denunciados por la censura, los cargos no prosperan. Las costas del recurso, a cargo del impugnante, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, $4.240.000. Aplíquese lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 74929 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de abril de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró MARÍA MELBA VALENCIA FERNÁNDEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ D PON FZ I I C JIMENA-ISABELGODOY-FAJARDO E PRAI:j1A CHEZ SCLAJPT-10 V.00 12