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SL4855-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 3130 de 1968Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 584 de 2000Ley 6 de 1945

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deactemeatlón N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4855-2020 Radicación n.° 67440 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NATIVIDAD DEL CARMEN RODRÍGUEZ CONTRERAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 18 de diciembre de 2013, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C. 1.

ANTECEDENTES DE DE Natividad del Carmen Rodríguez Contreras, solicitó que se declarara que «para los efectos de reconocimiento de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67440 tiempo de servicio computable para pensión de jubilación, antes de la vigencia del contrato a término indefinido, laboró 217 días en forma interrumpida»; que estuvo vinculada con la Fundación San Juan de Dios desde el 31 de octubre de 1986 hasta el 11 de agosto de 2006, sin solución de continuidad; que el último cargo desempeñado fue el de Revisora de Documentos de Facturación con una remuneración básica mensual de $614.123, más $122.825 por prima de antigüedad, $20.160 por prima de alimentación, $53.400 por auxilio de transporte, para un total de $810.508; que tenía derecho a los beneficios convencionales pactados entre la Fundación y Sintrahosclisas y que el 14 de junio de 2005, quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios y, en consecuencia, la Beneficencia de Cundinamarca pasó a ocupar la posición de empleador (fls.20-33).

Pidió se condenara a las enjuiciadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos del artículo 30 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 8 de abril de 2006, «computando 217 días que laboró en forma interrumpida», calculada sobre el 100% del salario básico, «la sumatoria mensual de la prima de antigüedad, el subsidio de transporte, el promedio de la prima de navidad (1/12) y el promedio de la prima de servicios (1/12)» y el incremento anual equivalente al IPC.

También, al pago de «las anteriores acreencias laborales y mesadas pensionales indexadas, a excepción de las pretensiones indemnizatorias». Reclamó costas procesales. SCLAJPT-10 V.00 2 Ñ3 Radicación n.° 67440 Como fundamento de las pretensiones, expresó que el último cargo que desempeñó al servicio de la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil fue el de Revisora de Documentos de Facturación, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, del 31 de octubre de 1986 al 11 de agosto de 2006 y que, anterior a la fecha de suscripción de dicho contrato, laboró durante 217 días para la misma entidad.

Que era beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas entre la entidad y Sintrahosclisas, en las que se contemplaron los derechos extralegales que reclama. Expuso que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, a través de la sentencia del Consejo de Estado, que adquirió firmeza el «14 de junio del año 2005», la Fundación dejó de tener «sustento jurídico imponiéndose su liquidación»; esto, se materializó el 21 y 30 de junio de 2006, mediante decretos departamentales; que desde 1979, el Ministerio de la Protección Social intervino los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil.

Que el 15 de mayo de 2008 mediante sentencia SU-484 de 2008, la Corte Constitucional determinó que «hubo violación de los derechos fundamentales de los trabajadores de la fundación» y precisó que las acreencias causadas en contra de la entidad liquidada debían ser cubiertas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital, en proporciones fijas.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 67440 al éxito de las pretensiones. Propuso las excepciones de: inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de los derechos laborales con posterioridad al 29 de octubre de 2001, inexistencia de los derechos convencionales reclamados, improcedencia a la aplicación de la convención colectiva y «DESEMBOLSOS CON OCASIÓN A LOS CONTRATOS DE EMPRÉSTITO» y prescripción (fls. 54-69).

No aceptó ninguno de los hechos e indicó que como no fue empleadora de Rodríguez Contreras, no estaba llamada a pronunciarse sobre asuntos internos de la Fundación San Juan de Dios. En su defensa, alegó que la responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta Fundación, estaba a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca. El Departamento de Cundinamarca se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones 1 a 5, dado que «la Fundación San Juan de Dios no perteneció, ni pertenece al Departamento ( ) y la señora ( ) RODRIGUEZ CONTRERAS, no ha sido, ni es funcionario (sic)».

Se opuso a los pedimentos y como excepciones planteó: prescripción, falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación «INEXISTENCIA DE RELACIÓN CAUSAL ENTRE EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LA DEMANDANTE» e «INEXISTENCIA DE SUSTITUCIÓN PATRONAL DE SUBROGACIÓN DE OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y DE LA SOLIDARIDAD DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA EN EL PAGO DE DICHAS OBLIGACIONES».

SCLA3PT-10 V.00 4 1\4•I Radicación n.° 67440 Precisó que el Departamento no ha sido empleador de la demandante, por ende, no es responsable de acreencias laborales; adujo que «el sujeto pasivo es la Fundación San Juan de Dios» y que los fallos de nulidad tienen efectos ex tunc (fls. 109-140). Bogotá D.C. rechazó las pretensiones y formuló las excepciones cosa juzgada constitucional, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de jurisdicción y competencia y las que denominó: «AUSENCIA DE RELACIÓN LABORAL CON LOS DEMANDANTES, EN RELACIÓN CON BOGOTÁ D.C.», «CARENCIA DE REQUISITOS A LAS PRETENSIONES CONVENCIONALES POR FALTA DE REQUISITOS PARA CON MI REPRESENTADA» y «PAGO DE LAS ACREENCIAS LABORALES ORDENADAS EN LA SENTENCIA SU 484 DE 2008».

Negó relación laboral con la demandante, y que hubiese suscrito una convención colectiva de trabajo con Sintrahosclisas; que conforme a la providencia CC SU-484- 2008, no es responsable directa de las acreencias de carácter laboral, las cuales deben ser asumidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 368-386). La Beneficencia de Cundinarnarca se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones previas de: pleito pendiente y falta de agotamiento de la reclamación administrativa; de fondo: prescripción, falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y la que denominó «IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA POR FALTA DE REQUISITOS».

SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 67440 Expresó que la entidad no tiene obligación de pagar acreencias laborales, ni pensionales de los trabajadores y extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Advirtió que mediante Resoluciones 192 y 2397 de 2007, ordenó a la fiduciaria el pago de $22.213.553 y $32.087.943, que fueron consignados a la actora, por concepto de «acreencias y salarios adeudados» (fls. 498-528).

La Fundación San Juan de Dios también se opuso a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas impetradas. Planteó como excepciones las de «FALTA DE CAUSA, COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», prescripción, compensación, pago y buena fe. Argumentó que la relación con la accionante fue de libre nombramiento y remoción, legal y reglamentaria, hasta el momento en que se declaró insubsistente el 11 de agosto de 2006; que el 21 de septiembre de 2001, la Fundación dejó de operar y suspendió totalmente sus actividades, tal cual se plasmó en sentencia CC SU-484-2008.

Que no procede reconocimiento de beneficios convencionales, toda vez que la actora fue empleada pública, por manera que no puede beneficiarse de un convenio colectivo (fls. 929-947) Memoró que mediante fallo de 14 de junio de 2005, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998. En tal virtud, «las cosas vuelven a su estado anterior, es decir, la Fundación San Juan de Dios dejó de existir y las instituciones hospitalarias San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil ( ) nuevamente pasan a la beneficencia de Cundinamarca».

Por ello, desde el SCIMPT-10 V.00 6 Kts Radicación n.° 67440 14 de junio de 2015, los trabajadores de la entidad ostentan la calidad de empleados públicos. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de julio de 2013, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., absolvió a las demandadas e impuso costas a la actora (fls. 1251-1265).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de Natividad del Carmen Rodríguez, el Tribunal confirmó el fallo de primer nivel y condenó en costas a la demandante (fls. 31-41). Como problema jurídico, se planteó definir si la actora estuvo vinculada a la Fundación San Juan de Dios a través de un contrato de Trabajo. Partió de considerar que no había discusión en cuanto que la actora laboró al servicio del hospital desde el 31 de octubre de 1986 hasta el 11 de agosto de 2006, en el cargo de Revisora de Documentos de facturación; que «el contrato fue a término indefinido» y era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre 1982 y 1998, por manera que se hizo acreedora a las prestaciones convencionales como: primas de antigüedad, navidad, riesgos, vacaciones, auxilio de cesantías, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte.

Luego de referirse a la naturaleza jurídica de la SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 67440 entidad hospitalaria, conforme a lo enseriado en sentencia CC SU-484-2008, memoró que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1996 trajo como consecuencia que las entidades que conforman la Fundación San Juan de Dios, volvieran a ser de la Beneficencia de Cundinamarca, adscrita al Sistema Nacional de Salud, de suerte que era oportuna la aplicación de las normas propias de los establecimientos públicos.

Sostuvo que en el caso objeto de estudio, no era dable la «excepción de los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado por medio de la cual se decretó la nulidad de los decretos» pues, al haberse producido la salida del ordenamiento jurídico, con anterioridad a la finalización del vínculo laboral entre las partes, era deber de la actora demostrar que sus funciones eran las de una verdadera trabajadora oficial, a la luz del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

Concluyó que Rodríguez Contreras no desarrolló sus actividades en el área de mantenimiento de la planta fisica del hospital, ni en servicios generales, sus reclamos «no pueden ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, ya que la competencia de esta jurisdicción se refiere a los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo», que no en una relación legal y reglamentaria, cuyo juez natural es el contencioso administrativo.

Finalizó con la reproducción de apartes de la sentencia SCLA3PT-10 V.00 8 1v6 Radicación n.° 67440 CSJ SL, 28 ago. 2013, rad. 40504. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación del fallo gravado, para que en sede de instancia, se revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Con tal propósito, formula 3 cargos, replicados oportunamente. VI. CARGO PRIMERO Lo plantea así: ( ) Acuso a la sentencia de segundo grado ( ) (!) de ser violatoria por la vía directa, (¡¡) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 ( ), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968 ( ), (¡¡¡) violaciones medios que condujeron a la (¡v) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 50 del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 67440 Indica que el Tribunal dilucidó erróneamente los efectos del fallo del Consejo de Estado, que declaró nulos los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, toda vez que consideró que sus efectos se producían desde cuando se expidieron los actos nulos, por lo que las cosas debían retrotraerse «al estado en que se encontraban antes de su expedición, esto es que el INSTITUTO MATERNO INFANTIL pasaba a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la beneficencia de Cundinamarca» y, en consecuencia, el vínculo entre la demandante y la Fundación «fue el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, es decir la vinculación tuvo origen legal o reglamentario y sus servidores son empleados públicos».

Expresa que el juzgador de alzada interpretó con error los artículos 66 y 84, «en concordancia con el 175» del Código Contencioso Administrativo, «al aplicar este último aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del Art. 66 del mismo C.C.A. ( ), violación media», que ocasionó la intelección equivocada del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al «encasillar» a la demandante como empleada pública, cuando su relación con la entidad siempre fue como trabajadora particular.

Hace un recuento histórico del origen y la naturaleza jurídica de la fundación San Juan de Dios, y resalta que esta no sólo «desarrolló su objeto como entidad de derecho privado, sino que la totalidad de su personal de empleados era vinculada a través de contratos de trabajo, regidos por la legislación laboral sustantiva». SCLMPT-10 V.00 10 Radicación n.° 67440 Relaciona las convenciones colectivas de trabajo, celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, y concluye que el propósito final era considerar a la Fundación San Juan de Dios, «desde 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común».

Afirma que durante la vinculación con el Hospital San Juan de Dios, fue beneficiaria de las convenciones colectivas y adquirió el derecho a percibir «las acreencias laborales de carácter convencional ( ) y por lo tanto tienen la condición de derechos adquiridos y consolidados»; que una exégesis como la del ad quem, atenta contra el artículo 228 de la Carta Política.

VII. RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios expone que el cargo se limita a un recuento histórico, pero no ataca debidamente el fallo gravado. Defiende su legalidad, con base en que el vínculo con la accionante fue de linaje legal y reglamentario, por manera que no hay lugar a aplicar el convenio colectivo de trabajo. Bogotá D.C., presentó escrito de oposición por fuera del término. El Departamento de Cundinamarca expresa que, al desempeñarse en el cargo de Revisora de Documentos de SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 67440 Facturación en el Instituto Materno Infantil, que no en funciones de mantenimiento de obra pública, la actora no podía ser trabajadora particular, de suerte que no hubo error del Tribunal, pues se ciñó a la jurisprudencia de la Corte y a la sentencia CC SU-484- 2008.

La Beneficencia de Cundinamarca asevera que la Corte Suprema, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han concluido ((que en virtud de los efectos EX TUNC antes referidos, la naturaleza jurídica de los servidores de la Fundación San Juan de Dios siempre ha sido la de los empleados públicos». VIII. CONSIDERACIONES La censura no controvierte: i) la existencia del vínculo de Natividad del Carmen Rodríguez con el Instituto Materno Infantil; ii) el cargo que desempeñó como Revisora de Documentos de Facturación, ni iii) los extremos temporales de la relación, del 31 de octubre de 1986 al 11 de agosto de 2006.

A partir de las premisas fundantes de la sentencia de segundo grado y los argumentos de la impugnante, resumidos en los antecedentes de esta providencia, a la Sala corresponde dilucidar si el Tribunal acertó al colegir que el vínculo de la señora Rodríguez con la Fundación, fue como empleada pública en el marco de una relación legal y reglamentaria o si, por el contrario, como lo afirma la recurrente giró bajo la égida de un contrato de trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 67440 Para resolver, es necesario iniciar por recordar que mediante el pluricitado fallo de marzo de 2005, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios. En tal virtud, dijo esta Sala de la Corte: «los actos administrativos anulados se entendían retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento» (CSJ SL5338- 2019).

En otras palabras, la nulidad decretada generó efectos desde la fecha de expedición de los mentados decretos, de suerte que se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento y, como consecuencia natural, las cosas se retrotraen a su estado anterior. Por tal razón, como la actora se vinculó a la entidad en octubre de 1986, siempre tuvo la calidad de empleada pública (CSJ SL2411- 2019).

En fallo CSJ 5L17428-2016, reiterado en las sentencias CSJ 5L5170-2017 y CSJ SL13743-2017, se dejó expuesto: ( ) Tampoco es de recibo el argumento [de] que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el ario de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

En punto a la violación de los derechos adquiridos que arguye la censura, en sentencia CSJ SL704-2020, la Sala SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 67440 asentó: Porque aunque es cierto que los efectos ex tunc de las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general no pueden afectar derechos consolidados de los administrados, el específico tema del reajuste salarial que buscaba la demandante, no se había consolidado, y por ello, no podía ser revisado por el juzgador, como en efecto no lo hizo.

Con esa postura el tribunal acató la directriz jurisprudencial que sobre el particular existe e incluso aplicó el texto de la providencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, cuando dijo: La declaratoria de nulidad de los actos acusados trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A en la medida que han desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho, circunstancia esta que no requiere de pronunciamiento judicial, sino que opera de pleno derecho por expreso mandato legal.

De tal suerte que el incremento del 18.5% al salario base y la consecuente afectación en primas y otros derechos extra legales, que se encontraba en debate antes de la expedición de la mentada providencia, no podían ser examinados por el juzgador de la alzada. No sobra memorar que en sentencia CSJ SL17428- 2016, se discurrió: Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanada de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: SCLAJPT-10 V.00 14 Igg Radicación n.° 67440 En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias - incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (negritas del texto).

Por tal razón, puede afirmarse que, en el caso bajo análisis, los únicos derechos que lograron el estatus de adquiridos en cabeza de la accionante como trabajadora particular, fueron aquellos que se causaron y se hicieron exigibles antes de la sentencia del Consejo de Estado, que el empleador sufragó debidamente durante el desarrollo de la vinculación. Aquellos derechos que estaban en proceso de consolidación, pero no alcanzaron dicha connotación, quedaron truncados a raíz de la declaratoria de nulidad, toda vez que, una vez quedó en firme ese fallo, la promotora del litigio pasó a ser empleada pública y, por contera, se suscitó la imposibilidad de que se beneficiara de las prerrogativas estipuladas en trabajo. el convenio colectivo de Por lo expuesto, el cargo no prospera.

SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 67440 IX. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de: ( ) Art. 14 numeral 3° [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° [CPT y SS] (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 [CPT y SS] (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 [CPT y SS] (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 [CPT y SS] (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros), [.

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme SCLAJPT-10 V.00 16 150 Radicación n.° 67440 a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden púbico), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).

Como errores de hecho, endilga no dar por probado, a pesar de estarlo, «el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACIÓN y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico»; además, «al no inferir ( ) la aplicación de las normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada públicak Expresa que los yerros, provienen de la no valoración de las siguientes pruebas: a) El escrito de los folios 24 y 25 el cuaderno No.1, en donde mi mandante solicita mediante derecho de petición el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. b) Los desprendibles de pago de los folios 10 a 15 del Cuaderno No. 1, en donde se aprecia los conceptos del salario devengado por mi mandante, así como el descuento de la cuota sindical. c) La certificación No. 4189 del 2 de agosto de 2005, del folio 18 del cuaderno No.1, en donde la Jefe de Recursos Humanos del Instituto Materno Infantil hace constar que mi mandante presta sus servicios mediante contrato a término indefinido desde el 31 de octubre de 1986. d) La certificación No. 4189 del 2 de agosto de 2005, folio 18 (sic) del cuaderno No. 1, en donde se hace constar que mi mandante prestó sus servicios a la Institución mediante contrato de término indefinido desde el 31 de octubre de 1986. e) La sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folios 75 a 81 del cuaderno 1, en donde se SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.° 67440 condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de HUGO ALBERTO FAJARDO RODRÍGUEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. fi La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca (fol. 112 y 113 del cuaderno No. 1.), en donde acepta como ciertos los hechos primero, segundo y sexto, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y se regulaba por las normas de derecho laboral y el derecho privado en todo lo que toca a sus relaciones con sus empleados y pensionados.

La sentencia SU 484 de 2008, obrante a folios 162 a 260 del cuaderno No. 1, dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. h) La relación de las Resoluciones, de los folios 397 a 400 del cuaderno No. 1, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado de la vinculación laboral. i) La sentencia del 13 de abril de 2007, de los folios 439 a 452 del cuaderno No. 1, en donde el Juzgado 18 Laboral de Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de NOHORA CRISTINA MADIEDO, reconociendo el carácter privado de la relación laboral.

La Resolución No. 1933 de 2001, de los folios 544 a 549 del cuaderno 1. Expedida por el Superintendente Nacional de Salud, en cuyos antecedentes manifiesta que la FUNDACIÓN ( ) es una persona jurídica de derecho civil. k) Las solicitudes de otorgamiento de vacaciones, compensatorios, amonestaciones, calamidades, obrantes a folios 715, 716, 720 a 896, 898 a 908, 910, del cuaderno No.2. 1) La documental del folio 719 del cuaderno No. 2, en donde mi mandante solicita al Sindicato ( ), se apliquen las Convenciones Colectivas de Trabajo, por ser una entidad de derecho privado. g) j) SCLAJPT-10 V.00 18 161 Radicación n.° 67440 m) El pacto No. 574, obrante a folio 897 del cuaderno No. 2, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, dejan constancia del acuerdo respecto al pago de una prima convencional de vacaciones del periodo octubre 31 de 2000 a octubre 30 de 2001. n) El pacto No. 1608, obrante a folio 909 del cuaderno No. 2, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO ( ), dejan constancia del acuerdo respecto al pago de una prima convencional de vacaciones del periodo octubre 31 de 2001 a octubre 30 de 2002. o) El pacto No. 1705, obrante a folio 911 del cuaderno No. 2, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO, dejan constancia del acuerdo respecto al pago de una prima convencional de vacaciones del periodo octubre 31 de 2002 a octubre 30 de 2003.

Aduce que el error de hecho manifiesto se evidencia al «desconocer, ignorar, soslayar la prueba documental enlistada» que condujo al Tribunal a concluir que la vinculación de la demandante fue propia de las entidades públicas pues, por el contrario, los elementos probatorios «acreditan con certeza la condición de empleada particular» que se mantuvo entre la Fundación y la actora, «y como tal se le aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos, dejando de aplicarse la que realmente correspondía, o sea la del Código Sustantivo del Trabajo».

Sostiene que según lo establecido en la ley sustantiva laboral, la relación entre las partes se desarrolló bajo una actividad humana, libre e intelectual, permanente «de parte de una persona natural, la que ejecutó conscientemente al servicio de la FUNDACIÓN ( ), y que dicha actividad tuvo una continua dependencia y subordinación y además percibió una remuneración», además, que la relación se rigió por SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 67440 normas convencionales que serían extrañas a la condición de empleada pública.

Enseguida explica lo siguiente: i) los literales a), b) c) y d) acreditan la existencia del contrato de trabajo entre la Fundación San Juan de Dios y la demandante en el cargo de Revisora de Documentos de Facturación, ji) los siguientes del e) a la 1), demuestran el carácter privado de la Fundación; iii) el g) acredita la existencia de la sentencia SU-484 de 2008, que impuso la obligación a las demandadas de pagar «porcentualmente» las acreencias legales y convencionales adeudadas por la Fundación y iv) los literales k), m), n) y o) prueban que en la ejecución del vínculo laboral «particular» con la Fundación, la actora «solicitó vacaciones, que tuvo amonestaciones, que suscribió pactos de vacaciones, etc, operante solo en una entidad privada y no en un ente público».

X. RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios asevera que la recurrente no acredita, cómo es que el supuesto error afectó la sentencia gravada. El Departamento de Cundinamarca destaca que la sentencia CC SU-484-2008, definió que «las relaciones laborales de los trabajadores del San Juan de Dios ( ) quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001».

Que como la actora era Revisora de Documentos de Facturación en el Hospital San Juan de Dios, fue empleada pública, tal cual SCLAIPT-10 V.00 20 Ilz Radicación n.° 67440 lo tiene definido esta Corte. La Beneficencia de Cundinamarca reitera que los efectos ex tunc del fallo de nulidad, dan lugar a que la actora no tuviera la calidad de trabajadora oficial.

XI. CONSIDERACIONES Del material probatorio recolectado, el Tribunal dedujo que, como efecto de la nulidad que decretó el Consejo de Estado, Natividad del Carmen Rodríguez había fungido como empleada pública al servicio de la Fundación San Juan de Dios, en la medida en que se desempeñó como Revisora de Documentos de Facturación en el Instituto Materno Infantil, adscrito a la demandada.

El cargo presentado no cumple con las exigencias mínimas que debe tener una acusación por la senda fáctica pues, si bien, la censura enlista una serie de pruebas como no apreciadas, en el ejercicio demostrativo no especifica lo que cada una de ellas acredita y su incidencia en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL2612-2020). Adicionalmente, incurre en una indebida mezcla de cuestionamientos fácticos y jurídicos.

Con todo, para despachar desfavorablemente esta acusación, se vislumbra que ningún yerro fáctico cometió el ad quem, toda vez que durante las instancias, ni en sede del recurso extraordinario, se discutió que la actora hubiese fungido como Revisora de Documentos de Facturación. En SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 67440 ese orden, dado que los efectos del fallo del Consejo de Estado se extendieron retroactivamente hasta la fecha de creación de la Fundación San Juan de Dios y, por ello, su naturaleza jurídica correspondió a la de un establecimiento público, la actora siempre ostentó la calidad de empleada pública, con los efectos propios de esa condición. Tal cual se enunció en el cargo anterior, esta Sala tiene adoctrinado que la naturaleza jurídica de un vínculo laboral no depende de la calificación que le den las partes, sino de la directriz legal que, sobre el particular, exista al relacionar el carácter de la entidad empleadora con la labor que desempeña el servidor (CSJ SL704-2020).

De esta manera, los dislates planteados por la recurrente no tienen la virtud de quebrar la providencia atacada. Por lo expuesto, el cargo se desestima. XII. CARGO TERCERO Se plantea en los siguientes términos: Acuso a la sentencia ( ) por la vía indirecta; (w) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (w) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los arios 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;

(v) prueba SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 67440 documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° ( ), Art. 25 numeral 90 ( ), Art. 40 ( ), Art. 51 ( ), Art. 61 ( ), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 ( ), Art. 175 ( ), Art. 177 ( ), Art. 187 ( ), Art. 251 ( ), Art. 252 ( ), Art. 253 ( ), Art. 254 ( ), Art. 258 ( ), Art. 262 ( ), Art. 264 ( ); por su parte el error de derecho (vi) conllevó la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo de Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 de 2000 en su art. 1°.

Numeral 1° ( ), Art. 354 ( ), Art. 373 numeral 3° ( ), Art. 374 numeral 3° ( ), Art. 467 ( ), Art. 468 ( ), Art. 469 ( ), Art. 470 ( ), Art. 478 ( ); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado (sic) en Ginebra;

(v¡¡) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.

Como pruebas no valoradas, enlista las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, en el periodo de 1980 a 1998 y la certificación de que Natividad del Carmen Rodríguez era afiliada a dicha organización sindical (fi. 906). Aduce que el juzgador de alzada dejó de valorar la «prueba documental solemne» consistente en las convenciones colectivas de trabajo aportadas al expediente, lo que ocasionó que se desconociera que tenía la condición SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 67440 de trabajadora particular; que se ignoró la clasificación de los empleados del hospital San Juan de Dios, tal cual está contemplado en el artículo 5 de la convención de 1982; que se dejaron de reconocer las prestaciones de ese origen pedidas en el líbelo inicial y la apelación. Para terminar, asegura que con la preterición de los instrumentos colectivos, se desconoció de plano el carácter privado de la relación laboral de la actora con la Fundación San Juan de Dios, y se negaron las acreencias laborales a las que tiene derecho.

XIII. RÉPLICA Las entidades encausadas reiteran los términos de la oposición a los cargos anteriores. XIV. CONSIDERACIONES La existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador que se dice beneficiario de ella, se acredita con su texto y con la correspondiente nota de depósito efectuada ante el Ministerio correspondiente.

En este caso, el Tribunal no cometió el error de derecho que se le imputa, consistente en no estimar los convenios colectivos arrimados al proceso con las exigencias de ley. Lo que ocurrió es que al concluir que la demandante fue empleada pública, dio por sentado que esos acuerdos no se le aplicaban. Lo que no puede decirse es que los desconoció. SCLAJPT-10 V.00 24 15m Radicación n.° 67440 Aquí conviene recordar que la calidad de empleada pública no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, ni con la certificación expedida por el sindicato, dado que es la ley la que define tal condición. Un acuerdo entre las partes o la certificación del sindicato no pueden variar dicha calidad.

Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo, en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 67440 sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Lo dicho en precedencia es suficiente para concluir que no se presentó el error atribuido al Tribunal. En consecuencia, este cargo tampoco prospera. Costas a cargo de la recurrente y favor de las replicantes, con inclusión de $4.240.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia:1, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 18 de diciembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió NATIVIDAD DEL CÁRMEN RODRÍGUEZ CONTRERAS contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C. Costas, como se dijo.

SCLA3PT-10 V.00 26 /SS Radicación n.° 67440 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ IX PONNEFZ JIMENAJ.SABEL-GODO-Y-FAJARDO y SCLAJPT-10 V.00 27