CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65607 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4855-2019 Radicación n.° 65607 Acta 39 Bogotá DC, seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ADOLFO ESPINOSA RUEDA contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso que le sigue a UNIKERT DE COLOMBIA SA.
ANTECEDENTES El señor Carlos Adolfo Espinosa Rueda demandó a la empresa Unikert de Colombia SA para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término fijo de tres años, para desempeñar el cargo de asesor comercial en la ciudad de Bogotá, del 1º de marzo de 2003 al 8 de abril de 2005, que terminó por el incumplimiento de la accionada en el pago oportuno de los salarios, los cuales eran variables y cuyo promedio mensual «[…] tomando nueve meses del año 2004 y tres meses del año 2005» fue de $4.161.774, o el que se logre probar.
En consecuencia, pidió que se condene a la pasiva a pagarle la indemnización por terminación unilateral del contrato; las cesantías y sus intereses del 2005, más la sanción por no pagar estos últimos; las vacaciones del 1º de marzo de 2003 al 8 de abril de 2005; las primas de servicios del 2005; las comisiones «[…] sobre ventas de diferentes productos durante los últimos tres meses que duró el contrato […], no canceladas en las fechas pactadas», y $11.200.000 por comisiones del 2% sobre «[…] las ventas de maquinaria a diferentes empresas, cuya suma fue de [ ] ($560.000.000)»; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la indexación y; «[…] las cotizaciones que faltaren por cancelar por aportes a pensión, riesgos profesionales y […] salud», así como parafiscales.
Fundó sus pretensiones en que celebró un contrato de trabajo con la demandada, en el que se pactó una asignación salarial de $2.800.000 durante los tres primeros meses, y luego, mediante documento del 15 de mayo de 2003, se acordó un básico de $800.000, más comisiones del 2% sobre recaudos de ventas en la ciudad de Bogotá; que su asignación se incrementó a $862.000 desde el 1º de marzo de 2004, según comunicado del 31 de ese mes; que en el 2003 le pagaron por cesantías e intereses la suma de $2.128.531, cuando realmente eran $2.347.834.
Que, aunque el 14 de enero de 2005, la demandada le terminó su contrato a partir del 28 de febrero siguiente, el 1º de marzo le comunicaron que ello quedaba sin validez y que el vínculo continuaría; que no le cancelaron la primera quincena de marzo de ese año, 2005; que le adeudan $10.352.975 por comisiones «[…] sobre las ventas de diferentes productos», y el 2% de las ventas de una máquina inyectora marca Hunter, por «[…] valor aproximado» de $180.000.000, y otra seleccionadora de pollo marca Scamweth, por $160.000.000, ambas vendidas a la compañía Pollo Fiesta, así como una Termo-formadora marca Webomatic, vendida por un «[…] valor aproximado» de $200.000.000 a la empresa brasileña Carnes Frías SA, de lo cual le correspondía $21.552.975.
Que el 22 de marzo siguiente renunció por la falta de pago de salarios y comisiones; que también le adeudan la remuneración de los 8 días que laboró en abril, las vacaciones de todo el tiempo de servicio, la prima de servicios del 2005, y $1.053.818 por cesantías del 2004, dado que en este año su salario promedio mensual fue de $2.841.383, pues devengó $8.941.242 más que en el 2003.
Mediante auto del 15 de enero de 2007, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2009, tras declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo «[…] de uno a tres años», condenó a la demandada a pagarle al demandante, lo siguiente: a) Prima de servicios: $234.656,00 b) Vacaciones: $117.328,00 c) Cesantías: $234.656,00 d) Intereses a las cesantías: $7655,00 Absolvió de lo demás. El a quo estimó que el último salario del actor fue $862.000, según lo extrajo de la certificación allegada a folio 20; además, que las comisiones no fueron probadas, pues solo aparecía la factura de una venta a la compañía Brasileña Carnes Frías (f.º 73), que se efectuó en junio de 2005, es decir cuando había fenecido el vínculo laboral y, «[…] respecto de las otras demás facturas, el apoderado de la parte actora, con poder para desistir lo hizo en la diligencia del […] 21 de abril de 2009 respecto de Pollos Fiesta».
Las prestaciones sociales descritas las ordenó por cuanto no había prueba de su pago para el período del 1º de enero al 8 de abril de 2005. Por sentencia complementaria del 27 de octubre de 2011, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá agregó a la resolutiva lo siguiente:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de fecha 30 de junio de 2009, en el numeral segundo los literales e) y f), por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia, así: e) Las anteriores sumas de dinero deben ser debidamente indexadas hasta la fecha que se efectúe su pago. f) Indemnización moratoria por valor de $28.733,00 diarios a partir de la terminación de la relación laboral, es decir, del 8 de abril de 2005, por cada día de retardo hasta por veinticuatro (24) meses, y a partir del mes 25 intereses moratorios a la tasa máxima que fija la Superintendencia Financiera.
En lo demás del artículo y la sentencia se mantiene incólume. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia del 14 de diciembre de 2012, confirmó la del a quo. El ad quem resolvió si la demandada adeudaba al demandante «[…] el valor de las pretensiones, objeto de condena, en los términos y condiciones alegadas en la demanda».
Para esto, recordó el contenido de los artículos 22, 132, 259, 127 y 128 del CST, e indicó que, en los términos de los preceptos 177 y 174 del CPC, aplicables por autorización del artículo 145 del CPTSS, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y que el juez debe fundar su decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas.
Dicho esto, consideró: Analizado en conjunto el acervo probatorio recaudado dentro del devenir procesal, resalta la sala que la decisión de primera instancia habrá de confirmarse, ya que, no son de recibo para la sala los fundamentos sobre los cuales base (sic) el actor el recurso de alzada; pues, no obra dentro del expediente, como en efecto lo advirtió el a quo, prueba alguna de la cual se pueda inferir con certeza que el actor devengó un salario variable promedio mensual en cuantía de $4.161.774, suma esta sobre la cual basa la liquidación prestacional peticionada, aunado a que, del texto de la cláusula segunda, como de su parágrafo primero, del contrato de trabajo, visto a folios 17 y 18, del cuaderno n.º 1 del expediente, se pudo establecer que las partes no convinieron un porcentaje por concepto de comisiones, sino de incentivos por productividad, en un 2%, concepto este, que por acuerdo de las partes, carece de incidencia prestacional.
De otra parte, tampoco está acreditada la causación efectiva de comisiones, en las cuantías alegadas por el actor en el libelo demandatorio, obsérvese que, según la certificación vista a folio 19 del cuaderno 1, se trata de comisiones por recaudo y no por venta; y, en el sentir de la Sala, el certificado de ingresos y retenciones de los años gravables 2003 y 2004, no es prueba eficiente, de la cual se pueda inferir con suficiente certeza, que el actor, devengó, durante toda la vigencia de la relación laboral, como salario variable promedio, la suma de $4.161.774, pues, como su mismo término lo indica, dicha certificación refiere a ingresos del actor dentro del respectivo año fiscal, que no es equivalente a salarios o comisiones percibidas durante ese mismo ciclo, conforme a la naturaleza establecida en el art. 127 del C.S.T. Así las cosas, no encuentra esta Sala reproche alguno a la sentencia del Juez de instancia, por cuanto que los supuestos de hecho, base de las pretensiones, no fueron debidamente acreditados por el actor, dentro del juicio, esto es, que haya probado un salario superior al determinado por el a quo en cuantía de $862.000 mensuales; razón por la cual, se confirmará la sentencia impugnada.
El accionante pidió la adición de la sentencia, que fue negada por la misma Colegiatura el 9 de agosto de 2013. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, «[…] revoque los fallos de la primera instancia en todas sus partes», y condene a las pretensiones impetradas.
Con tal propósito, formuló cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, por metodología de decisión, se estudiarán conjuntamente. CARGO PRIMERO Acusó, por la vía directa, la interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del CST, en relación con los preceptos 9, 13, 14, 18, 19, 21, 43 y 54 de igual obra, 8 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1603, 1613, 1614, 1617, 1626 y 1649 del CC, 51, 54, 54A y 61 del CPTSS, 25 y 53 de la CN, «[…] al manifestar que tales preceptos no cobijan las comisiones por recaudo ni mucho menos los incentivos por productividad y por tal no constituyen salario».
En la demostración señaló que el artículo 127 denunciado «[…] consagra todo lo contrario a la decisión de los falladores de la segunda instancia y de la primera que interpretaron equivocadamente que las comisiones por recaudo y los incentivos por productividad no constituían salario», pues ese precepto indica que «[…] la remuneración es lo de menos, lo fundamental es que provengan como contraprestación directa del servicio prestado».
Resaltó que, en esta materia, según el artículo 53 superior, la realidad prima sobre las formalidades pactadas, de manera que «[…] si determinado pago no es considerado salario, a pesar de que por sus características sea una retribución directa del servicio prestado», debe entonces declararse de esa esencia. Agregó que el artículo 128 siguiente establece que constituye salario todo lo que beneficie al trabajador y enriquezca su patrimonio, derivada directamente de su relación laboral, y que no lo son las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad reciba del empleador.
Así afirmó que tales disposiciones encajan en este asunto pues recibía «[…] comisiones de recaudo», según el folio 19, respecto del cual debió partir el estudio del Tribunal, pues allí las partes acordaron una asignación salarial de $2.800.000 durante los tres primeros meses, y luego un básico de $800.000, más las comisiones del 2% sobre recaudo de ventas, lo que significa que esto reemplazaría el primer pacto y, por consiguiente, aquellas eran salario, además de que el artículo 43 del CST señala que «[…] las cláusulas que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establece la legislación del trabajo no producirán efecto alguno», norma que fue desconocida.
Finalmente, dijo que la ley no autorizó a las partes para que definieran el contenido del salario, pues tal facultad es indelegable del legislador, según lo precisó la sentencia CC C-521-95, de la que transcribió apartes. CARGO SEGUNDO Acusó, por la vía indirecta, «[…] en la modalidad de aplicación indebida, dejando de aplicar» los artículos 57 num. 4, 62 lit. b), num. 6º y 64 del CST, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002, en relación con los preceptos 1, 9, 13, 14, 16, 18, 19 y 21 de aquel código, y demás artículos referidos en el primer cargo.
Anotó que el Colegiado «[…] dejó de aplicar la Ley como se lo indica el numeral 8º del artículo 37 y desconoció por completo el artículo 304 del CPC», que ordena que la parte resolutiva deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones, concretamente porque guardó silencio sobre el despido indirecto impetrado, que también fue negado por el a quo con fundamento en que en el expediente no obraba carta expedida por el trabajador que diera cuenta al empleador de las razones por las que fenecía el contrato, exigencia que, a juicio del censor, no la estipula la ley.
Reiteró que debe primar la realidad sobre las formas, y que estaba probado con los documentos que provinieron de la accionada (f.º 112 y 118), que se le debían $16.452.447, lo cual lo llevó a renunciar, «[…] tal como los testigos lo confirmaron». Anotó que el precepto 51 del CPTSS estipula que son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, y el 175 del CPC precisa entre ellos, los testimonios y los indicios.
De esta manera, resaltó que la señora María Fernanda Gómez Jiménez (f.º 62) declaró que la causa por la que él dio por terminado el vínculo era que «[ ] no le estaban pagando cumplido, ya que le daban abonos y él se cansó de trabajar así y se retiró», y afirmó que le debían «[…] como diez u once millones de pesos», y que el señor «Gabriel Ocasiones (sic) Noguera» aseveró que el finiquito fue por la demora en sus pagos de comisiones y sueldos, que le adeudaban más o menos $10.400.000; empero, continuó, «[…] para el fallador de la primera instancia estas pruebas legalmente obtenidas no fueron de recibo, a folio 147 manifiesta que lo único que obra en el expediente “solo son las afirmaciones que de esta circunstancia alega el actor y los testigos”», no obstante que como prueba documental se hallaba el Acuerdo de Reestructuración de Unikert de Colombia SA (f.º 118), donde la pasiva dijo que le debía $10.352.975 y $6.099.471, elementos que asimismo se ignoraron.
CARGO TERCERO Denunció, por la vía directa, la «[…] infracción directa – falta de aplicación» de los artículos 57, 59, 65, 127,134, 182, 186 y 187 del CST, en relación con los preceptos 9, 14, 18, 19 y 21 del CST, 8 de la Ley 153 de 1887, 37, 304 y 311 del CC, 17, 18, 20, 22 y siguientes de la «Ley 100 de 1994», 5º del Decreto 116 de 1976, 14 del Decreto 2351 de 1965, 25, 48 y 53 de la CN.
Aseguró que «Los Juzgadores de la segunda y de la primera instancia guardaron silencio ante la solicitud de condenas que estaban debidamente solicitadas», en concreto la indemnización por no pago de los intereses a las cesantías, por lo que se violaron los preceptos 5º del Decreto 116 de 1976, 37 num. 8 y 304 del CPC; que igual ocurrió con las vacaciones en dinero pretendidas, pues el a quo únicamente reconoció las comprendidas entre el 1º de enero al 8 de abril del 2005, de modo que se desconocieron los artículos 186 del CST y 14 del Decreto 2351 de 1965.
Que no hubo pronunciamiento sobre la deuda referida por «[…] los testigos» y que «[…] con exactitud matemática» informaba el Acuerdo de Restructuración de UNIKERT de Colombia SA (f.º 118), en las sumas de $10.352.975 y $6.099.471,94, con lo cual se transgredieron los artículos 57 num. 4º, 59 num. 1º, 64, y 65 del CST, y que tampoco hubo pronunciamiento sobre los aportes a pensión, riesgos profesionales y salud, los cuales tienen «[…] conexidad directa con el derecho fundamental al trabajo», y respecto de los cuales el juez de primer grado indicó que no era procedente entregarlos al trabajador y, por ello, absolvió, de suerte que se dejaron de aplicar los artículos 22 y 23 de la «Ley 100 de 1994».
CARGO CUARTO Acusó a la sentencia de «[…] violar indirectamente la Ley sustancial por error de hecho, violando así los artículos 127,128 y 253 del CST», en relación con los preceptos 1, 9, 13, 14, 16, 18 y 19 del CST, 51, 54, 54A y 61 del CPTSS, 175, 251 y 252 del CPC, 25 y 53 de la CN. Le atribuyó al fallo los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante tenía un salario de $862.000 mensuales y concluir que ese era su salario mensual sin tener en cuenta las demás acreencias laborales que constituyen salario. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante devengó en el año 2003 la suma de $25,155.359 pesos. Por cesantías e intereses a las cesantías la suma de $2.128.531 pesos. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante devengó en el año 2004 la suma de $34.096.601 pesos. Por cesantías e intereses a las cesantías la suma de $2.128.531 pesos. 4. No dar por demostrado, estándolo, que para el periodo comprendido entre el 1º de enero a marzo del año 2006 (sic) al demandado (sic) se le debía la suma de $10.352.975, más el salario base de $862.000 mensuales.
Luego de resaltar los artículos 51 y 54A del CPTSS, apuntó que los certificados de ingresos y retenciones de los años 2003 y 2004 (f.º 14 y 21) son documentos auténticos. Destacó que, en el primero, en la sección de «Concepto de ingresos», casilla de ingresos laborales, se observaba que recibió como salarios y demás remuneraciones laborales $25.155.359, por cesantías e intereses $2.128.531, y otros ingresos originados en la relación laboral se dejó en blanco, mientras que en el de 2004, en el mismo orden recibió $34.096.601 y $2.128.531, así como $2.049.464 por aportes en salud, pensiones y fondo de solidaridad pensional.
Resaltó lo anterior, por cuanto esta prueba constituye: […] por mandato legal el reporte o certificación individualizada que éste [el empleador] debe expedir a cada trabajador sobre los pagos que en el periodo gravable del Impuesto sobre la Renta y en razón de la relación laboral legal o reglamentaria, efectuó directamente al trabajador o por cuenta de este, concepto de los mismos y el monto de las retenciones en la fuente que le practicó a título de ese impuesto.
El Certificado de Ingresos y Retenciones debe contener los siguientes datos: -El formulario debidamente diligenciado. -Año gravable y ciudad donde se consignó la retención. -Apellidos y nombres del asalariado. -Cédula o NIT del asalariado. -Apellidos y nombre o razón social del agente retenedor. - Cédula o NIT del agente retenedor. -Dirección del agente retenedor. -Valor de los pagos o abonos efectuados a favor o por cuenta del asalariado, concepto de los mismos y monto de las retenciones practicadas. -Firma del pagador o agente retenedor, quien certificará que los datos consignados son verdaderos, que no existe ningún otro pago o compensación a favor del trabajador por el período a que se refiere el certificado y que los pagos y retenciones enunciados se han realizado de conformidad con las normas pertinentes (Estatuto Tributario, artículo 379).
Monto de otros ingresos recibidos durante el respectivo año gravable, que provengan de fuentes diferentes a la relación laboral, o legal y reglamentaria, y cuantía de la retención en la fuente practicada por tales conceptos. En tal sentido, concluyó que tales formularios configuraban plena prueba de sus ingresos salariales devengados en cada año, «[…] puesto que emanan de su contabilidad, contabilidad dirigida a la DIAN», y luego indicó que: Para apoyar nuestra afirmación veamos qué decía la DIAN en ese entonces: “Para el diligenciamiento del formulario 220, prescrito mediante Resolución n.º 000203 del 13 de enero de 2005 emanada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dando alcance al punto 3 de la Circular 00032 del 25 de febrero de 2005, los empleadores deben tener en cuenta lo siguiente: a) El Certificado de Ingresos y Retenciones en la sección relativa a “Concepto de los Ingresos” a diligenciar por parte del empleador, constituye por mandato legal el reporte o certificación individualizada que éste debe expedir a cada trabajador sobre los pagos que en el periodo gravable del Impuesto sobre la Renta y en razón de la relación laboral legal o reglamentaria, efectuó directamente al trabajador o por cuenta de este, concepto de los mismos y el monto de las retenciones en la fuente que le practicó a título de ese Impuesto. b) Por consiguiente, en él deben relacionarse a título informativo y en forma totalizada, aquellos pagos efectuados directamente al trabajador que correspondan a ingresos provenientes de la relación laboral, legal o reglamentaria, sin necesidad de que el empleador para reportar tal información, efectúe distinción entre ingresos gravados y no gravados, en cuanto su determinación es legal.
Bajo las premisas precedentes y ante algunas inquietudes surgidas para el diligenciamiento de determinados renglones del formulario, se dan las siguientes instrucciones: 1. Renglón 32 Cesantías e intereses de Cesantías efectivamente pagadas: Incluya en este renglón el valor de las cesantías e intereses de cesantías efectivamente pagados por el patrono al trabajador.
Puede incluir a título informativo el valor que a su nombre el empleador haya abonado en los Fondos de Cesantías correspondientes. 2. Renglón 37. Aportes obligatorios por salud, Aportes a Fondos de pensiones y solidaridad pensional: Los aportes por salud que deben certificarse en este renglón corresponden al valor que por Ley está obligado a aportar el trabajador.
Los aportes a Fondos de Pensiones que se deben incluir en este renglón corresponden al valor que obligatoriamente debe aportar el trabajador según la ley. Adicionalmente deberá incluirse el monto obligatorio del aporte al Fondo de Solidaridad Pensional que corresponde a los trabajadores. Consideró que afirmar que estos formularios no son prueba suficiente, sería desconocer «[…] el carácter que tienen estos documentos de certeza y veracidad, pues declarar en ellos cosas distintas a la contabilidad de una empresa tenía y tiene implicaciones penales y administrativas», por lo que establecen que el promedio salarial del 2004 era de $2.841.383.
Agregó que a folio 97, Porvenir SA acreditó recibir de la demandada, por concepto de cesantías el 16 de febrero de 2004, la suma de $1.935.028, y el 15 de febrero de 2005 $2.622.815. Manifestó que en la demanda pidió que se declarara que su salario era de $4.161.774 mensuales «[…] o la que se logrará probar procesalmente, es decir que no es una pretensión categórica cerrada sino abierta, pone en manos de los juzgadores unas pruebas para que sean estudiadas en conjunto y así se establezca el salario mensual real», medios de convicción que fueron ignorados y por ello existió un defecto fáctico, pues «[…] en contra de la evidencia probatoria, decidió separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolvió a su arbitrio el asunto jurídico debatido».
CARGO QUINTO Por la vía directa, denunció la «[…] infracción directa – falta de aplicación» de los artículos 66A num. 2, 77, 31 parágrafos 2 y 3, y 59 del CPTSS, en relación con los preceptos 1, 9, 13, 14, 16, 18 y 19 del CST, 97, 101 num. 2º del parágrafo 2º, 176, 203, 249 y 285 del CPC, 25, 29 y 53 de la CN. Argumentó que, en el ámbito jurisdiccional, el juez tiene la facultad de deducir al momento de resolver un aspecto puntual del proceso o de dictar el fallo definitivo, «[…] si la conducta procesal de las partes puede ser tenida en cuenta como medio de prueba» en contra de sus intereses jurídicos o en favor del otro extremo del litigio.
Destacó el contenido de los parágrafos 2º y 3º del artículo 31 del CPTS, para subrayar que la empresa accionada no contestó la demanda, de manera que su solicitud de que aportara pruebas documentales que estaban en poder de la pasiva nunca se cumplió y tales conductas no fueron calificadas, pese a que así se requirió en el recurso de alzada.
Así señaló que de haberse «[…] aportado las once (11) pruebas documentales solicitadas tendríamos suficiente material que abonaría mucho más el terreno probatorio». En ese sentido, estimó que «[…] bien podría aplicarse» el artículo 285 del CC, por autorización del precepto 145 del CPTSS, pues «[…] tal conducta injustificada […] llevaría a tener por ciertos los hechos propuestos en la demanda que admitan prueba de confesión o como lo indica el procedimiento laboral en su artículo 31 como indicio grave en contra del demandado».
Luego reprodujo el numeral 3º del citado artículo 31, modificado por el 18 de la Ley 712 de 2001, con el fin de señalar que: No creemos que el legislador haya agravado más esta conducta que la de no dar por contestada la demanda, puesto que el demandado estaría en ventaja al no contestar la demanda y no presentar los documentos solicitados en la demanda, dejando así sin pruebas al demandante, pues la única oportunidad procesal de presentar documentos es con la demanda y su contestación. Por ello nuestra interpretación del numeral 3º del Artículo 31 es que cuando no se contesta la demanda los hechos consignados en la demanda se tendrán por ciertos a menos que en la actuación procesal sean estos desvirtuados.
Acotó que la pasiva tampoco compareció a la audiencia obligatoria de conciliación, lo que conllevó la aplicación del artículo 77 del CPTSS «[…] con las consecuencias en él consagradas», las cuales no se tuvieron en cuenta en las sentencias de instancias; que tampoco asistió a la segunda audiencia donde se debió rendir interrogatorio de parte, ante lo cual el juez dispuso la oportunidad para que se justificase, pero no aplicó el precepto 210 del CPC, que permitía la confesión ficta o presunta que «[…] habría tenido la virtualidad de transformar, cuando menos, la valoración inicial del caso», de lo cual tampoco se percató el Tribunal, cuando esa conducta «[…] lógicamente deberá desencadenar consecuencias dentro del proceso».
Relató que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Civil de esta Corporación, la referida prueba «[…] constituye una herramienta, definida en la forma de una presunción legal o de indicio grave, para que los operadores judiciales puedan establecer la verdad de los hechos presentados en un litigio y, asimismo, puedan dictar la sentencia respectiva», y que a la luz del artículo 176 del CPC, lo anterior equivale a decir que: […] invierte la carga de la prueba, haciendo recaer sobre el no compareciente la obligación de rendir la prueba contraria pues de no hacerlo, las secuelas de la presunción comentada, que es presunción acabada (sic) y en buena medida definitiva respecto de la verdad de los hechos confesables afirmados por quien pidió interrogar, bien en cuestionario escrito, si lo hubo, o bien en el escrito rector correspondiente que es el libelo de la demanda, naturalmente redundarán en contra del demandado.
RÉPLICA La pasiva estimó que el alcance de la impugnación fue irregular pues se pidió la revocatoria de la decisión del a quo, cuando en casación se debe desvirtuar la del Tribunal. En cuanto al primer cargo indicó, al referir a las pruebas de folios 12 y 19, debió ser perfilado por la vía indirecta, al paso que la omisión en la aplicación de una norma o su alcance, como se desarrolló en el segundo ataque, tuvo que ser denunciada por la vía directa, y por igual sendero y mediante violación medio, la alegada transgresión del precepto 304 del CPC.
Además, criticó que se cuestionara el razonamiento del a quo y mediante testimonios que no son pruebas calificadas, y que, si bien, este juzgador no valoró el acuerdo de reestructuración, esa inconformidad debió presentarse en el recurso de apelación. Frente al tercero, dijo que otra vez se centra en las consideraciones del juez de primera instancia, lo cual debió haberse realizado a través de aclaración o complementación del fallo, en los términos de los artículos 309 y 310 del CPC, aplicable por remisión del precepto 145 del CPTSS, y así mismo con lo definido por el Tribunal.
Dicho esto, resaltó que, según el artículo 61 del CPTSS, el juzgador no debía hacer alusión a todas las pruebas, sino a las que lo llevaran a formar su convencimiento de lo debatido, sumado a que estaba limitado estrictamente al objeto de la apelación para respetar el principio de congruencia, y que también se cuestionaron puntos fácticos no admisibles por la vía elegida.
En relación con el cuarto, reprochó que se acusaran normas procesales y una norma del Estatuto Tributario, sin presentar el embate como una violación medio, y que la Colegiatura no cometió un error evidente, pues hizo alusión a los principios de la sana crítica. Finalmente, al quinto también le señaló que abordó puntos fácticos al referir pruebas y el interrogatorio de parte.
CONSIDERACIONES La observación que le hace la réplica al alcance de la impugnación no la advierte la Sala, pues cuando el recurrente solicita la revocatoria de la sentencia de primer grado, lo hace partiendo de que la decisión del Tribunal sea eventualmente casada, lo cual es técnicamente correcto. De otro lado, lo concerniente a que en algunos de los cargos se enarbolaron debates que no son propios de las vías escogidas, a lo que podría añadirse que tampoco fueron precisos al concretar los submotivos de violación, a juicio de la Sala ello se supera al estudiarlos conjuntamente, además que no son esas disfunciones las que, como pasa a verse, comprometen el éxito del recurso.
Pues bien, vistos de forma integral los embates, es dable extraer que se circunscriben a las siguientes problemáticas que pasa a desatar la Corte: 1) De las presuntas omisiones del Tribunal en el pronunciamiento de varias pretensiones del litigio En los cargos segundo y tercero, perfilados por las vías indirecta y directa, respectivamente, el censor centra su atención en criticarle al Colegiado no haberse pronunciado sobre i) el despido indirecto impetrado, ii) la indemnización por no pago de los intereses a las cesantías, iii) las vacaciones en dinero causadas con anterioridad al 1º de enero de 2005; iv) las sumas de $10.352.975 y $6.099.471,94, que informaban «[…] los testigos» y el Acuerdo de Restructuración de UNIKERT de Colombia SA (f.º 118), y v) los aportes al SGSS.
Sin embargo, al desarrollar esta acusación, el recurrente no le precisó a la Corte las razones de esas supuestas omisiones, pues simplemente refirió la transgresión del artículo 304 del CPC para decir que debían resolverse todas las pretensiones invocadas, y enseguida arremete contra las consideraciones del a quo. Esto olvida que el criterio lógico que gobierna al recurso extraordinario de casación, imponía, en este caso, confrontar la sentencia del Tribunal, de manera que antes de manifestar las inconformidades con lo resuelto en primera instancia, el demandante debió centrarse en demostrar con la debida argumentación las razones por las que el Colegiado presuntamente erró al sustraer de su enfoque las problemáticas que extraña en el fallo confutado.
Hacia esos efectos, los cargos tenían que demostrar que tales tópicos fueron cuestionados expresamente en la apelación, pues debe recordarse que, en el proceso laboral, el Tribunal ve restringida su competencia a los puntos que fueron controvertidos y debidamente sustentados en la alzada, en virtud de lo reglado en el artículo 66A del CPTSS, que estipula que la sentencia de segundo nivel debe estar en consonancia con las materias objeto de aquel medio de impugnación; empero, esta carga evidentemente no se acató. El apoderado del demandante tampoco se ocupó de demostrar que, en el hipotético caso de que las temáticas hubiesen sido efectivamente cuestionadas en la apelación, en la adición que impetró frente a la sentencia del Colegiado al tenor de lo establecido en el artículo 311 del CPTSS, también requirió un pronunciamiento al respecto, para de tal modo argumentar que agotó los mecanismos necesarios para obtener una decisión de fondo, pese a lo cual no logró que el juzgador corrigiera su presunta omisión. Lo anterior, por cuanto esta Corte ha sostenido que el recurso extraordinario de casación no es un mecanismo para remediar las negligencias procesales que pueden ser subsanadas en las instancias (CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, reiterada en decisión CSJ SL, 20466-2017), de allí la importancia de enfocarse en el acatamiento de aquella actuación. Por lo demás, cabe añadir a lo anterior que, como lo pone de presente la réplica, para la prosperidad de un ataque de esta naturaleza era necesario evocar la violación medio de las normas que regulan los mencionados escenarios procesales (CSJ SL, rad. 38450, 22 ag. 2012 y SL9087-2015).
Ahora bien, debe decirse que ni aún actuando con máxima flexibilidad, es dable superar las falencias antes indicadas, pues siendo que en este caso era indispensable ahondar en el material probatorio, faltaría la denuncia singularizada de las referidas piezas procesales, la identificación de los errores de hecho que frente a estas supuestamente cometió el Tribunal, y las razones que lo demuestren a efectos de establecer la aplicación indebida de la ley sustancial, tarea que la Corte no puede emprender de oficio, debido al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario de casación. Lo expuesto hace que sea necesario reiterar que este medio de impugnación comporta el cumplimiento de unos requisitos mínimos para poder abordarlo de fondo; particularmente, si lo que se pretende es demostrar un error manifiesto de hecho originado en la apreciación de pruebas o piezas procesales, es carga del recurrente demostrar su existencia en los autos y su incidencia en la aplicación indebida de la ley, pues la Corte no puede establecer oficiosamente los elementos de juicio que le otorgan asidero a las hipótesis propuestas en los cargos, lo cual desconocería que este recurso es dispositivo y rogado.
Así se ha dicho, entre otras, en la sentencia CSJ SL9681-2017, que señaló: Ciertamente, el en materia laboral, “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida” (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la SL5988-2016, 4 may. 2016, rad. 43354), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. […] En consecuencia, al no formularse errores de hecho con su debida demostración, no es posible que esta Corporación oficiosamente se adentre en el análisis de las pruebas denunciadas.
(Resalta la Sala). También es importante memorar que, en casación, a la Corte no le compete resolver nuevamente el pleito o determinar a cuál de las partes les asiste la razón, pues su competencia se restringe a la confrontación de la sentencia impugnada con la ley, a efectos de verificar que el juez solucionó rectamente el conflicto conforme al alcance o pertinencia de las leyes que estaba obligado a observar, y de esto modo mantener el imperio de la ley.
Es bajo ese contexto que se ha sostenido en incontables providencias, que la sentencia confutada en casación viene acompañada de una doble presunción, una de legalidad y otra de acierto, la cual cobra importancia en lo discutido pues, ante las falencias descritas, la Corte debe presumir que lo definido por el Juez Plural se ajustó al ordenamiento jurídico y, en tal sentido, resolvió cada una de los extremos litigiosos que se atañían a su competencia legal como juez de segunda instancia (art. 66A CPTSS).
Y aunque resulte obvio, no sobra aclarar que, por lo expuesto, los argumentos dirigidos a cuestionar la decisión del a quo frente a los puntos en los que no hubo pronunciamiento del Tribunal, son inadmisibles, de manera que en este aspecto le asiste razón a la réplica. Pero aún hay más. En la demanda inicial nunca se pretendió el pago autónomo de $10.352.975 y $6.099.471,94, que el Acuerdo de Restructuración de UNIKERT de Colombia SA, visible a folio 118 del expediente, informaba como adeudados al accionante.
En efecto, a más de que el único rubro afirmado en aquel escrito inaugural fue el primero, en todo caso este se refirió para sostener que eran valores adeudados por concepto de comisiones, que fue justamente en lo que se concentró el Tribunal. En esas condiciones, no es admisible variar ese aspecto del litigio, para tenerlo ahora como un monto genérico admitido por la pasiva como adeudado y sobre el cual supuestamente se pretendió su pago, pues ello no fue lo planteado en los hechos y pretensiones de la demanda.
Al respecto, conviene memorar que tales hechos y pretensiones marcan el tema de decisión que debe atender el juez de conocimiento, y por ello se le impone al demandante precisar las súplicas que aspira que le sean resueltas ( petitum ), así como los supuestos fácticos que las sustentan ( causa petendi ), guardando desde luego una simetría y coherencia necesaria entre las mismas.
Frente al punto, esta Corte en sentencia CSJ SL13277-2016, precisó lo siguiente: Desde siempre se ha dicho que la pretensión inicial del proceso marca el thema decidendum del mismo, por ende, que compete al demandante generar ese marco inicial y para ello debe sustentar la demanda en los hechos que considera dan pábulo o sustento a la pretensión formulada.
De manera que, así, el petitum de la demanda debe guardar por lo menos cierta simetría con la causa petendi que le sirve de soporte. Trabada en debida forma la relación jurídica procesal la pretensión se constituye en el hilo conductor del proceso, de manera que las sentencias de las instancias y, por tanto, de haberla la de casación, deben guardar cierta coherencia con ese lineamiento trazado por quien en ejercicio del derecho de acción convocó a otros de forma forzosa al proceso como demandados y aún como terceros.
Si ello es así, como lo es, el promotor del proceso debe guardar identidad permanente con su pretensión y la causa petendi que originó aquélla, por manera que, solo en las oportunidades en que la misma norma procesal lo permite podrá alterar el petitum de la demanda, acompañando las razones que justifican tal comportamiento, pues de hacerlo en otros distintos momentos o no de las formas regladas, afecta el debido proceso pues sorprende a la parte contraria, quien frente a esa nueva situación seguramente no habrá esgrimido defensa o ejercido contradicción. En ese orden, no es admisible variar el petitum y su causa petendi en casación, además por cuanto al hacerlo, como en efecto lo hizo la censura en el punto señalado, se incurre en un medio nuevo que no puede estudiarse puesto que la contraparte no tuvo oportunidad de controvertirlo.
Así las cosas, como lo tiene dicho la jurisprudencia del trabajo, esa argumentación no debe aceptarse, toda vez que «[…] se lesionarían los derechos al debido proceso, a la defensa y a la lealtad procesal de la parte opositora» (CSJ SL36606, 22 en. 2013, CSJ SL7121-2016 y CSJ SL3234-2018). En tal sentido, el Tribunal no cometió la transgresión legal que le endilgó la censura. 2) De las comisiones presuntamente adeudadas y la prueba del salario devengado Debe recordarse que no cualquier error configura el quiebre del fallo por la vía indirecta, sino únicamente el que sea manifiesto y notorio, connotación que reclama que el desatino del juzgador se evidencie a simple vista con la sola comparación entre lo que dedujo de la prueba y lo que en verdad informa, sin que, en ese sentido, quepan o sean necesarias mayores elucubraciones.
Además, la victoria del ataque está sujeta a que el censor recrimine a plenitud la sentencia, esto es que se cuestionen cada uno de los pilares, pues con uno solo que se deje indemne, y este es suficiente para mantener la solución brindada en el fallo, será imposible quebrarlo debido a la mencionada presunción de legalidad y acierto con la que viene cubierto (CSJ SL1452-2018).
Esto último es de suma importancia relievarlo, pues en cuanto a las comisiones supuestamente causadas en la vigencia del contrato de trabajo, que es la problemática a la que apunta el primer cargo, el censor no recrimina todas las apreciaciones que llevaron al Tribunal no solo a descartar su existencia, sino que aún en el eventual caso de haberse causado, las partes le restaron «[…] incidencia prestacional».
En efecto, el Juez Colegiado no solo consideró que los certificados de ingresos y retenciones de los años 2003 y 2004 no probaban el pago de comisiones, en la medida en que solo reportaban los ingresos «[…] del respectivo año fiscal, que no es equivalente a salarios y comisiones percibidas durante ese mismo ciclo», sino que en el contrato de trabajo celebrado entre las partes (f.º 17 y 18), si bien se apreciaba un acuerdo de pago por incentivos por productividad «[…] en un 2%», en todo caso allí los firmantes excluyeron su «[…] incidencia prestacional» y, además, según el documento de folio 19, aquellas se causaban por recaudo y no por venta.
Como la censura ignoró por completo el contrato de trabajo, esto significaría que aún si las pruebas acusadas demostraran que causó comisiones en su favor, las mismas no tendrían incidencia salarial pues no atacó la premisa fáctica que el Tribunal extrajo de aquel documento, de modo que, incluso discrepando la Corte de esa conclusión, debería conservarse inalterada en su legalidad y acierto.
Con todo, las probanzas acusadas no acreditan el supuesto señalado por el censor. En efecto, el «Acta de reunión determinación de derechos de voto y acreencias», suscrita en el marco del Acuerdo de Reestructuración de la accionada, visible a folio 118, la censura no lo concretó como prueba de las comisiones, sino, como quedó dicho atrás, como una deuda cualquiera que aceptó la pasiva; sin embargo, destacando que uno de los valores allí informados coincide con el referido en la demanda como deuda por comisiones, es decir la suma de $10.352.975, la Sala precisa que este monto se aprecia en el listado de «Acreedores externos – Costos y gastos por pagar», y otro saldo por $6.099.471 en «Liquidaciones por pagar», de donde no salta a la vista que sean rubros que se adeudasen por comisiones.
Las demás pruebas lo que buscan es acreditar no como tal la causación o deuda de comisiones, sino el salario realmente devengado en vigencia de la relación laboral. Para tal fin se acusa la certificación de folio 19, que vista por la Sala, solo informa que los protagonistas de la relación laboral en los tres primeros meses pactaron un salario de $2.800.000, y luego de $800.000 más comisiones del 2% sobre recaudo de ventas; empero, no por ello debe asumirse que continuó devengado, en reemplazo del primer pacto salarial, una suma similar después del tercer mes del vínculo, como lo sostiene el censor, dado que no es eso lo que emanaba sin esfuerzo esa prueba, y menos para el año 2005, que fue el período objeto de condena en las instancias.
En efecto, llegados a este punto, la Corte aterriza su atención en que los certificados de ingresos y retenciones, años gravables 2003 y 2004, y el documento que deja constancia de que el actor presentó movimientos con la empresa accionada en el Fondo de Cesantías Porvenir SA, en el 2004 y 2005, que son los elementos de juicio calificados que resta por analizar, pretenden demostrar los salarios y cesantías devengadas en los años 2003 y 2004; empero, la Corte no advierte la trascendencia de destacar esos supuestos, si se tiene en cuenta que el Tribunal confirmó la decisión del a quo de condenar las cesantías, sus intereses, la prima de servicios y las vacaciones, todo esto causado en el 2005.
A esto se aúna que, frente a tales conceptos, el recurrente únicamente pidió las vacaciones causadas con anterioridad al 2005, y él mismo afirma que sobre esto no hubo pronunciamiento en el fallo, sin que en torno a este preciso tópico se haya acreditado una transgresión legal, como se explicó con antelación. Así pues, deviene patente la irrelevancia de ahondar en los salarios devengados en los años indicados, pues no es dable apreciar el fin buscado con esto, de manera que el presente ataque cae a un profundo vacío de contenido, pues, se repite, ninguna de las pruebas acusadas persigue demostrar el salario del 2005, salvo lo relativo a las comisiones supuestamente causadas en los tres meses finales de la relación, que, como se dijo, no se acreditaron.
Siendo de esta manera las cosas, lo relativo a que el Tribunal debió definir el juicio con el salario real que informaban las pruebas, así estas indicaran un valor menor al alegado en la demanda, no tiene entonces razón de ser, pues en cualquier caso no se logró acreditar un error de hecho en la precisión del salario devengado en el 2005.
No sobra recalcar que frente a la referida certificación de folio 19, lo relativo a que el artículo 43 del CST proscribe la suscripción de cláusulas que desmejoren la situación del trabajador, es un planteamiento que hasta ahora se propone, por lo que es un medio nuevo que, como quedó explicado en precedencia, es inadmisible en casación. A más de esto, este ataque es incompleto, puesto que aquella probanza no acredita las condiciones en que fue establecido el cambio del salario, si de forma unilateral o por pacto entre las partes, aspectos sobre los cuales, de todas maneras, ni siquiera ahondó el recurso.
Finalmente, en lo que atañe al quinto cargo, la Corte advierte que la censura no concreta un ataque coherente que confronte anticipadamente la sentencia del Tribunal. Esto, puesto que solo arguye que debía tenerse en cuenta la conducta procesal del demandado para establecer la realidad del caso, argumento que es una vaguedad evidente, más aún si a partir de él se refieren premisas hipotéticas o conjeturales, como que de haberse contestado la demanda se habrían aportado las pruebas necesarias para acreditar los supuestos alegados en el escrito genitor, o que se debieron decretar las consecuencias procesales por no asistir a la audiencia de interrogatorio de parte, todo esto bajo la base de que ello «[…] habría tenido la virtualidad de transformar, cuando menos, la valoración inicial del caso».
Es claro entonces que lo anterior carece de la certeza necesaria para sustentar debidamente un ataque en casación, y se asemeja más a un alegato de instancia prohibido expresamente en el recurso extraordinario (art. 91 CPTSS). De otro lado, no pasa por alto la Sala que el recurrente asegura que no se tuvo en cuenta que en la primera instancia se aplicó lo previsto en el artículo 77 del CPTSS por la inasistencia de la accionada a la audiencia de conciliación, sin embargo, además de que esto no sería viable por la vía directa elegida en este ataque, en cualquier caso, dejando al margen esta falencia la Sala se encontraría con que el censor tampoco precisó cuáles fueron los hechos que supuestamente fueron declarados confesos, y si se individualizaron debidamente a efectos de cumplir los requisitos exigidos por la jurisprudencia del trabajo para tenerla como confesión presunta (CSJ SL37865, 21 mar. 2012 y CSJ SL9494-2017), de manera que el embate es igualmente insuficiente.
Ahora bien, teniendo presente que este cargo se perfiló desde el plano de lo jurídico, la Corte resalta que el Tribunal no se equivocó al atribuirle al accionante, en atención a lo estipulado en el artículo 177 del CPC, aplicable por autorización normativa del precepto 145 del CPTSS, la carga de probar que efectivamente devengó las comisiones afirmadas en la demanda, y en concordancia con esto demostrar, por corolario, que el pago de salarios y prestaciones sociales fueron deficitarios, pues no tuvieron en cuenta los rubros derivados de aquellos conceptos, como se puntualizó en la sentencia CSJ SL10946-2014, que indicó: Igualmente, sostiene el censor que la accionada no probó haber incluido todos los factores llamados a aplicarse para las respectivas liquidaciones, con lo cual contradice la regla de la carga de la prueba, en la medida en que cuando se pretende el reajuste de una partida que se dice ha sido pagada parcialmente por el empleador, al actor le incumbe demostrar cuál fue el valor que se le sufragó, y los montos dejados de colacionar (resalta la Sala).
Por lo visto, los cargos no prosperan. Las costas en este recurso extraordinario de casación serán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ADOLFO ESPINOSA RUEDA contra UNIKERT DE COLOMBIA SA.
Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00