Micelio
SL4854-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1160 de 1947Decreto 1222 de 1986Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Ley 11 de 1986Ley 1232 de 2008Ley 16 de 1969Ley 6 de 1945Ley 790 de 2002Ley 82 de 1993

República de de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casaelin Laboral Sala de Deaceeesellii N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4854-2020 Radicación n.° 65713 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ CIFUENTES, MIRYAM CAICEDO MOYANO, MARÍA ILDUARA GUTIERR.EZ, AMPARO URUEÑA OLIVERO, VICTORIA PALACIOS, ALEYDA LEAL ROMERO, LUZ DARY CAMACHO, LUZ MARINA DÍAZ LOAIZA, JOSEFINA MARTÍNEZ, IGNACIA CRESPO TRACIANO y GLADYS YOLANDA MENDOZA BARRETO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 9 de octubre de 2013, en el proceso que promovieron en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DEL GUAVIARE.

I.

ANTECEDENTES Las recurrentes llamaron a juicio a la Empresa Social mencionada, con el fin de obtener su reintegro al cargo que SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 65713 desempeñaban o a otro de igual o superior categoría, junto con las costas del proceso (fis. 12-35). Informaron que se desempeñaron como auxiliares de servicios generales adscritas a la planta de personal del Hospital, hasta el 10 de enero de 2003, cuando la Junta Directiva dispuso la supresión de sus cargos.

Descartaron que dicho órgano tuviera facultades para modificar la estructura orgánica y funcional de la Empresa Social del Estado, en cuanto ello estaba reservado a la Asamblea Departamental. Añadieron que el estudio técnico que recomendó la reestructuración, no fue más que una «fachada para retirar del servicio activo a los trabajadores sindicalizados y para cambiar la situación laboral de los trabajadores cuyos cargos no fueron suprimidos».

Aseguraron que las desvinculaciones violaron la cláusula de estabilidad laboral prevista en la convención colectiva de la cual eran beneficiarias; a ello, se suma que todas son madres cabeza de familia, destinatarias de la protección contemplada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso la excepción de inexistencia de la obligación. Invitó a demostrar el vínculo, cargo desempeñado y los extremos de la relación, así como la condición de beneficiarias de la convención colectiva de trabajo y de destinatarias de las garantías previstas en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.

Adujo que al disponer ajustes en la planta de personal, la Junta Directiva de la entidad actuó dentro del marco legal y reglamentario. Precisó SCLAJPT-10 V.00 2 5? Radicación n.° 65713 que dicha reorganización estuvo precedida de sólidos estudios técnicos y fue acompañada por la Asamblea Departamental, la Gobernación del Guaviare y el sindicato Anthoc.

Añadió que los despidos se hicieron necesarios con ocasión de la supresión de cargos y conllevaron el pago de la indemnización prevista «en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo» (fls. 1-16 cdno 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 8 de noviembre de 2012 (Cd entre folios 303 y 304), el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación. Ordenó el reintegro de las demandantes al cargo que venían desempeñando o a uno de igual jerarquía y remuneración, junto con el pago indexado de salarios y prestaciones sociales causados hasta que se hiciera efectivo el reintegro, previo descuento de lo pagado a título de indemnización. Gravó a la demandada con las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la accionada, el ad quem revocó la sentencia de primer grado. En su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió de todas las pretensiones a la Empresa Social del Estado, con costas de ambas instancias a cargo de las demandantes (fls. 16-31 cdno. del Tribunal).

SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 65713 Ubicó el eje problemático en verificar si las demandantes «estaban amparadas por el fuero de estabilidad laboral reforzada y si es procedente su reintegro». Destacó que la aspiración de reintegro se fundó en: i) la cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo, según la cual, «la terminación del contrato que se aplique, sin el concepto previo de la comisión laboral, será nula»; ji) la existencia de un fuero de estabilidad, derivado de la condición de madres cabeza de familia; y iii) la falta de competencia de la junta directiva del Hospital, para disponer la supresión de cargos.

Advirtió que las accionantes no cumplieron con la carga de aportar la fuente extralegal de su aspiración, por manera que no era procedente su aplicación al litigio. Memoró la noción de madre cabeza de familia contenida en el artículo 2, inciso 2, de la Ley 82 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 1232 de 2008. Luego de transcribir apartes de la sentencia CC T-162-2010, asentó que, para adquirir dicha condición, es indispensable encontrarse a cargo de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, así como el total y continuado desprendimiento de las responsabilidades a cargo de la pareja, bien fuera por abandono del hogar, por causas asociadas a enfermedad o la muerte.

En ese orden, concluyó que las demandantes no SCLA3PT-10 V.00 4 51 Radicación n.° 65713 demostraron tales supuestos, en la medida en que los testimonios «se limitaron a afirmar que ellas eran madres cabeza de familia, sin dar la razón de su dicho». Echó de menos otros elementos para formar su convencimiento, como registros civiles de nacimiento de los hijos a cargo u otro documento que diera cuenta del cuidado de personas discapacitadas.

Descartó la posibilidad de estudiar las declaraciones extra juicio de folios 66 a 75, por falta de ratificación dentro del proceso y no cumplir las exigencias previstas en los artículos 229 y 298 del Código de Procedimiento Civil. Consideró que no podía ocuparse de la «legalidad del acto administrativo que ordenó suprimir los cargos de las trabajadoras demandantes», expedido por la junta directiva del Hospital demandado, por manera que este «tiene plenos efectos jurídicos hasta tanto no sea demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa (sic)».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo por la causal primera, no replicado, las recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «confirme y aclare» la del a quo.

SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 65713 VI. CARGO ÚNICO Denuncian violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 233 del Decreto 1222 de 1986, 1, 8, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945, 1-5, 8, 13, 14, 20, «26-9 (sic)», 40, «471 (sic)» y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1, 2 y 6, parágrafo 1, del Decreto 1160 de 1947, 1, 2, 3 y 42 de la Ley 11 de 1986, «3 de la ley 1986 (sic)», 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968.

Estiman que lo anterior, condujo a la «falta de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente», los artículos 1-6 del Decreto 1848 de 1969, 1, 8, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945, «Ley 790 de 2002 y su Decreto Reglamentario No. 190 de 2003», 22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, en relación con los artículos 9, 14, 16, 22, 61, 64, 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 4, 174, 187, 251 a 254, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil y 25, 53 y 228 de la Constitución Política.

A título de errores manifiestos de hecho, enlistan: 1. No dar por demostrado, estándolo (después de la reconstrucción parcial del expediente solicitada por el suscrito mediante incidente), que la parte actora desde la presentación de la demanda anexó como pruebas documentales: la convención colectiva vigente para la fecha de retiro de las demandantes, la constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo y demás acuerdos laborales suscritos entre el Departamento del Guaviare-Secretaría de Salud Departamental y demás entidades descentralizadas del sector de la salud, dentro de la cual se encuentra la Empresa Social del Estado demandada y la organización sindical ANTHOC - SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 65713 Seccional Guaviare, en las cuales se encuentra contenido el pacto de la «estabilidad laboral». 2.

No dar por demostrado, estándolo, que las demandantes eran beneficiarias de la estabilidad laboral reforzada, puesto que para la fecha en la que la E.S.E. Hospital San José del Guaviare decidió de forma unilateral y sin justa causa, terminar sus relaciones laborales, ostentaban la calidad de "madres cabeza de familia sin alternativa económica", situación que no fue controvertida por la entidad demandada en la contestación de la demanda, limitándose simplemente a señalar que dicho hecho no le constaba "toda vez que como alternativa económica la ESE Hospital San José del Guaviare les canceló la indemnización correspondiente en cumplimiento a la herramienta jurídica que para estos casos ha establecido el legislador". 3.

No dar por demostrado, estándolo, que las demandantes estaban afiliadas a la organización sindical denominada ANTHOC-SECCIONAL GUAVIARE, siendo beneficiarias de la Convención Colectiva suscrita con la entidad pública demandada. 4. No dar por demostrado, estándolo, que mis prohijadas en calidad de trabajadoras oficiales, beneficiarias de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ANTHOC - SECCIONAL GUAVIARE y el Departamento del Guaviare- Secretaría de Salud Departamental y demás entidades descentralizadas del sector de la salud, dentro de la cual se encuentra la Empresa Social del Estado demandada, tenían derecho a la estabilidad en el empleo, inobservando en la sentencia impugnada la cláusula 20, además del acuerdo 11, al momento de terminar unilateralmente sus contratos de trabajo. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que un despido efectuado sin considerar las cláusulas convencionales de estabilidad, por acuerdo de las partes, será reputado como nulo, al tenor de la cláusula 22 de la Convención Colectiva Vigente. 6. No dar por demostrado, estándolo, que mis poderdantes en su calidad de trabajadoras oficiales, al ser despedidas injustamente, de conformidad con las cláusulas 20 y 22 de la Convención Colectiva de Trabajo, tenían derecho al restablecimiento pleno de sus contratos mediante el REINTEGRO a sus empleos.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 65713 Como pruebas mal apreciadas, mencionan las declaraciones extra juicio de folios 66 a 75. Como no valoradas, la Convención Colectiva vigente (fls. 226-247), las constancias de afiliación al sindicato (fls. 198-212), los actos administrativos sobre reestructuración administrativa del Hospital (fls. 36-45 cdno. 1 y 37-63 cdno. 2), la certificación de 21 de febrero de 2008, emitida por la profesional del área de gestión de talento humano del Hospital (fi. 80 cdno. 3), contratos de prestación de servicios suscritos entre el Hospital y cooperativas de trabajo asociado, para el desarrollo de las mismas actividades a cargo de las demandantes (fls. 150-157 cdno. 1), copia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2012, que declaró la nulidad de las ordenanzas que sirvieron de «base jurídica para realizar la reestructuración administrativa del Departamento del Guaviare » (fls. 206-303 cdno. 3).

Sostienen que el Tribunal no tuvo en cuenta que al contestar la demanda, la Empresa Social del Estado «no dijo nada sobre la condición de madres cabeza de familia», sino que se limitó a señalar que las actoras no se encontraban bajo los supuestos de la norma que provee protección a ese grupo poblacional. Agregan que para llegar a su conclusión sobre la falta de demostración de la condición mencionada, el juez plural «dejó de valorar en su conjunto todas las pruebas documentales que se allegaron, además de los testimonios que fueron recibidos en este proceso».

Echan de menos alguna prueba aportada por el ente accionado «en la que se controvirtiera la calidad de madres SCLAJPT-10 V.00 8 gi Radicación n.° 65713 cabeza de familia de las demandantes». Infieren que esa conducta procesal avala las declaraciones extra juicio allegadas con el propósito de acreditar esa calidad, que si bien, «no pudieron ser valorados al no cumplir con los requisitos legales ( ), también es cierto, que por lo menos dichos documentos constituían un indicio, que ( ) debieron ser valorados por el juez ad quem, en la forma valorada por el juez a quo».

Explican que el «hecho indicador» sería que, para la fecha del retiro, las demandantes eran madres; pide acudir a los testimonios que obran dentro del plenario para «establecer el hecho conocido, que nos indica que los hijos de las actoras para esa época eran menores de edad y que todas ellas procuraban el sostenimiento de sus familias». Agregan que no exista prueba que controvierta esa inferencia «y además en aplicación al principio de buena fe».

Hacen énfasis en que para la fecha de la reestructuración administrativa, se encontraba vigente la Ley 790 de 2002 y su Decreto Reglamentario 190 de 2003. Añaden que el Tribunal no tuvo en cuenta que, según las ordenanzas expedidas por la Asamblea Departamental del Guaviare, en especial, la 015 de 2002, el retiro de los trabajadores con ocasión de la restructuración administrativa no podía ser dispuesto en forma unilateral, sino por mutuo acuerdo y previo concepto favorable de la comisión de acompañamiento.

Advierten que mediante sentencia de 18 de julio de 2012, el Consejo de Estado declaró la nulidad de dicha SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 65713 ordenanza, junto con la 023 de 2001 (fls. 252 y 253 cdno. 3). Explican que como estos actos administrativos sirvieron de base a la reestructuración administrativa del Departamento, todas las cosas deben regresar a su estado anterior, «esto es, que mis prohijadas sean reintegradas en sus cargos por cuanto su despido se tornó en ilegal».

Reprochan que a pesar de las certificaciones de folios 198 a 212, el juez colegiado ignorara que las demandantes se encontraban afiliadas a la organización sindical y, por tanto, eran beneficiarias de la convención colectiva adosada al expediente. Añaden que, por esa razón, les fue reconocida la indemnización convencional al momento de la terminación del contrato, de acuerdo con las resoluciones obrantes de folios 86 a 145 del cuaderno 2.

Sostienen que la convención colectiva, con nota de depósito ante la autoridad del trabajo, fue aportada dentro de los anexos de la demanda. Que así mismo, presentaron «los acuerdos laborales suscritos entre la entidad territorial, la empresa social del Estado y la organización sindical». En ese contexto, arguyen que fue solo a raíz de la decisión gravada que pudieron percatarse de que tales documentos no reposaban en el expediente.

Por ello, solicitaron ante la Corte la reconstrucción parcial del expediente, «con el fin de incorporar los folios extraviados». Bajo ese panorama, concluyen que si el juez colegiado hubiera podido verificar el contenido del texto convencional y demás «acuerdos laborales suscritos por las partes del SCLAJPT-10 V.00 10 67. Radicación n.° 65713 litigio», habría concluido que «sería nulo todo retiro del servicio que no fuera previamente valorado por la comisión laboral».

Transcriben las cláusulas 5, 7, 9, 20 y 22 de la convención colectiva suscrita el 27 de abril de 1997 por Anthoc Seccional Guaviare y el Departamento del Guaviare- Secretaría de Salud. Precisan que, conforme al último canon mencionado, «la terminación del contrato que se aplique sin el concepto previo de la comisión laboral será nula». A renglón seguido, se remiten a la «compilación de convenciones colectivas y acuerdos laborales» suscrita por las mismas partes el 24 de octubre de 2001.

Aseguran que la cláusula de estabilidad de la convención de 1997 quedó incorporada en esta compilación y, además, en esta última se pactó que: La Gobernación del Guaviare Secretaría de Salud definirán los términos de la reestructuración administrativa de las entidades (Secretaría de Salud y E.S.E. Hospital San José del Guaviare) y se comprometen a que dichos procesos en las respectivas entidades sean participativos dando representación a voceros de la organización sindical y preservarán en su integridad las normas de descentralización, carrera administrativa y acuerdos laborales y convencionales lo mismo que las pautas jurisprudenciales sobre reestructuración de entidades públicas proferidas por la Honorable Corte Constitucional.

En todo caso, el proceso de retiro y pago de indemnizaciones a los servidores públicos, será objeto de negociación procurando la terminación bilateral de la relación laboral. Hacen un repaso de la doctrina nacional e internacional que se ha ocupado de las disposiciones constitucionales y SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 65713 legales que estiman violadas, en particular, los artículos 9, 39, 53, 55 y 93 de la Constitución Política, y los convenios 87 y 98 de la OIT.

Recuerdan que, en casos similares, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha recordado al Gobierno Colombiano la importancia de realizar consultas con las organizaciones sindicales sobre las consecuencias de los procesos de reestructuración de entidades y de las condiciones de trabajo. Plantean que si el juez plural tenía dudas en punto a los hechos de la demanda, ante la imposibilidad de auscultar el texto convencional, «debió decretar pruebas de oficio, que permitieran probar los hechos oscuros, vagos e imprecisos, a fin de proferir un fallo con un sentido de justicia».

VII. CONSIDERACIONES En esencia, las recurrentes cuestionan la conclusión del Tribunal acerca de la improcedencia del reintegro sobre el cual gravitó la contienda. Arguyen que el juez plural ignoró, contra la evidencia: i) la condición de madres cabeza de familia, que las hace merecedoras de la protección prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002; ii) la declaratoria de nulidad, con efectos ex tunc, de las ordenanzas expedidas por la Asamblea Departamental del Guaviare, que habrían servido de sustento a la reestructuración administrativa que dio lugar a la supresión de sus cargos y; iii) la consagración del derecho a la estabilidad laboral en la cláusula 22 de la convención colectiva suscrita el 27 de abril de 1997 por SCLAJPT-10 V.00 12 63 Radicación n.° 65713 Anthoc -Seccional Guaviare- y el Departamento del Guaviare-Secretaría de Salud, según la cual, «la terminación del contrato que se aplique sin el concepto previo de la comisión laboral será nula».

Para resolver el primer cuestionamiento de las demandantes, debe recordarse que el Tribunal descartó que se tratara de madres cabeza de familia, en cuanto no aportaron medios de prueba que respaldaran su afirmación. El juez plural explicó que los testigos se limitaron a señalar esa condición, pero no dieron razones para corroborar sus dichos; además, advirtió que no podía estudiar los testimonios recogidos por fuera del litigio, por falta de ratificación y no cumplir las demás exigencias de los artículos 229 y 298 del Código de Procedimiento Civil.

En procura de controvertir ese razonamiento, la censura reprocha que el fallador de la alzada dejara de valorar «en su conjunto todas las pruebas documentales que se allegaron, además de los testimonios que fueron recibidos en este proceso». Desde luego, la mención genérica de los medios de convicción, no es suficiente para edificar un cargo por violación indirecta de la ley; el ataque así planteado, queda desprovisto de los mínimos elementos para verificar, de manera concreta, la existencia de un error en la valoración probatoria.

De otro lado, los testimonios no son prueba apta para sustentar un cargo en casación laboral (artículo 7 de la Ley 16 de 1969), salvo que previamente se demuestre un error manifiesto de hecho sobre una prueba calificada, que no es el caso. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 65713 Aunque las recurrentes se resignan a aceptar las razones que llevaron al Tribunal a dejar de valorar los testimonios extrajudiciales aportados al expediente, plantean que «por lo menos dichos documentos constituían un indicio, que ( ) debieron ser valorados por el juez ad quem».

Esta solicitud no es atendible; como lo ha explicado la Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL14481-2014, CSJ SL10497-2017 y CSJ SL3591-2020, la valoración de indicios no tiene cabida en el recurso extraordinario, salvo que esté demostrado un error manifiesto de hecho sobre pruebas calificadas que, se insiste, no es el caso. Con todo, en el evento de que la Sala pudiera abordar las declaraciones extra juicio, estas no arrojan elementos que hagan pensar en un cambio sustancial del escenario fáctico del proceso.

No pasan de tenues afirmaciones en el sentido de que conocen a las demandantes y a sus hijos, y «saben y les consta» que aquellas son «mujeres cabeza de hogar». Tales expresiones no se perciben espontáneas, ni están dotadas de razones y argumentos que conduzcan a dar por demostrada la condición bajo estudio. Aunque las recurrentes se remiten a la contestación de la demanda (fis. 1-16 cdno 2), no logran persuadir a la Sala de que el Tribunal se habría equivocado ostensiblemente al ignorar que el demandado admitió que aquellas ostentaban la calidad de madres cabeza de familia al momento de la desvinculación. Por el contrario, como se afirma en el cargo, al responder la demanda, el ente convocado negó que se SCLAJPT-10 V.00 14 6w Radicación n.° 65713 reunieran los supuestos previstos en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.

Sin perder de vista la senda de acusación, conviene no olvidar que en criterio del Tribunal, eran las promotoras del proceso quienes debían acreditar que reunían las condiciones previstas en dicha Ley y en la jurisprudencia, para ser beneficiarias de la garantía de estabilidad laboral. Esta premisa, que no se encuentra en discusión, dota de sentido a la conclusión confutada, en la medida en que al no hallar demostrado el supuesto para activar la protección reclamada, no se vislumbra desacertado que el ad quem optara por desestimarla.

De cara al segundo reproche, conviene memorar que el Tribunal dio por sentado que los actos administrativos que dieron lugar a la supresión de los cargos ocupados por las demandantes, fueron expedidos por la junta directiva de la E.S.E. Hospital de San José del Guaviare. Bajo esa premisa, consideró que no podía ocuparse de su estudio, menos aún, de verificar su legalidad, por cuanto tendrían plenos efectos jurídicos, mientras la jurisdicción contencioso administrativa no concluyera lo contrario.

La censura pretende rebatir esas inferencias bajo el argumento de que el Tribunal ignoró, contra la evidencia, que la ordenanza 015 de 2002, expedida por la Asamblea Departamental del Guaviare, dispuso que el retiro de los trabajadores solo procedía de mutuo acuerdo y previo concepto de la comisión de acompañamiento creada en el SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 65713 mismo acto administrativo.

En cualquier caso, añaden las recurrentes, tal ordenanza fue declarada nula por el Consejo de Estado, de suerte que la reestructuración adelantada por la entidad quedó sin sustento jurídico. Evidentemente, las impugnantes no se ocupan de controvertir, por la senda correspondiente, el verdadero razonamiento que sirvió de pilar a la decisión. Mientras la reflexión del juez plural se sirvió de una restricción de orden jurídico, asociada a la presunción de legalidad del acto administrativo que dispuso la supresión de cargos, las recurrentes acuden al contenido de otros actos administrativos aportados al expediente, que poco o nada aportarían a desvirtuar ese blindaje con el que el Tribunal recubrió al primero. En cualquier caso, bajo las limitaciones del ataque y según el derrotero trazado por la censura, lo que se percibe es que, en efecto, la sentencia del Consejo de Estado (fls. 267- 303) da cuenta de la declaratoria de nulidad de la ordenanza 015 de 2002 de la Asamblea Departamental del Guaviare.

Sin embargo, esto no es suficiente para considerar fundada la acusación, porque desde la perspectiva por la cual se orienta, no es posible concluir que tal ordenanza constituyera el soporte de la reorganización adelantada al interior de la empresa social del Estado. El Acuerdo de la Junta Directiva al cual se refirió el Tribunal (001 de 2003 - fls. 92 a 98 del cuaderno 2), no hace mención de la ordenanza 015 de 2002 dentro de sus SCLAJPT-10 V.00 16 6s Radicación n.° 65713 fundamentos, sino que se remite a los Decretos 1876 de 1994, 1572 y 2504 de 1998, como el marco jurídico que dotó a dicho órgano directivo de las facultades necesarias para reorganizar la planta de personal de la entidad.

La ordenanza mencionada (fls. 66-68) tampoco respalda la tesis de la censura; si bien, autoriza al gobernador para «reorganizar y/ o reestructurar administrativamente el ente territorial y adoptar la nueva estructura administrativa, tanto del sector central como descentralizado», de allí no se infiere que dicha autoridad territorial pudiera tomar decisiones, en forma directa, sobre la planta de personal de la empresa social accionada.

Con mayor razón, si se tiene en cuenta que este tipo de entes gozan de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa (artículo 194 de la Ley 100 de 1993). El tercer reproche merece una consideración especial, en razón a las particularidades que rodean el caso. Como se infiere de los argumentos esbozados por la propia censura, la convención colectiva suscrita el 27 de abril de 1997 por Anthoc -Seccional Guaviare y el Departamento del Guaviare-Secretaría de Salud, no se hallaba incorporada al expediente al momento de proferir la decisión de segundo grado.

La verificación de dicho documento solo fue posible luego de que la parte demandante lo aportara en sede extraordinaria, según folios 5 a 21 del cuaderno de la Corte. Cumple anotar que la solicitud de incorporación de esa SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 65713 documentación se fundamentó en el trámite de reconstrucción parcial del expediente, con el argumento de que el instrumento extralegal desapareció de los folios 226 a 247 del cuaderno 1.

Ante ese panorama, no es posible coincidir con la censura en que el Tribunal habría incurrido en un error manifiesto de orden fáctico, al dejar de valorar la convención colectiva de trabajo atrás mencionada. Como lo ha explicado esta Corporación, «no es posible estructurar un error de hecho con base en medios probatorios que no obraban en el expediente en el momento en que se profirió la decisión acusada» (CSJ SL1970-2017).

En cualquier caso, aún si la Sala se ocupara del planteamiento de la censura en torno a la aplicación de la convención colectiva de 1997, ello no daría prosperidad a la tesis sobre la inequívoca existencia del derecho convencional al reintegro. Así se afirma, porque como lo admiten las propias recurrentes, tanto en la demanda que dio origen al proceso como en el recurso extraordinario, a dicho acuerdo extralegal, siguió el suscrito el 24 de octubre de 2001, que contempló la reestructuración administrativa del Hospital y previó la posibilidad de retiro de los trabajadores, previo pago de la indemnización correspondiente.

Debe decirse que si bien, allí se estableció que el proceso de desvinculación debería ser objeto de negociación, «procurando la terminación bilateral de la relación laboral», ello no traduce el derecho al reintegro como consecuencia del SCLAIPT-10 V.00 18 Radicación n.° 65713 despido pues, en cualquier caso, se dejó previsto el pago de las indemnizaciones a que hubiera lugar.

Esta circunstancia fue la que se presentó en el caso de las demandantes, si se tiene en cuenta que como también lo admiten al formular la acusación, les fue reconocida la indemnización convencional al momento de la terminación del contrato, de acuerdo con las resoluciones obrantes de folios 86 a 145 del cuaderno 2. El cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de octubre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BEATRIZ CIFUENTES, MIRYAM CAICEDO MOYANO, MARÍA ILDUARA GUTIERREZ, AMPARO URUEÑA OLIVERO, VICTORIA PALACIOS, ALEYDA LEAL ROMERO, LUZ DARY CAMACHO, LUZ MARINA DÍAZ LOAIZA, JOSEFINA MARTÍNEZ, IGNACIA CRESPO TRACIANO y GLADYS YOLANDA MENDOZA BARRET°, contra la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DEL GUAVIARE.

SCLIUPT-10 V.00 19 Radicación n.° 65713 Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ IX PONN FZ JIMENA ISABEL—GODOIrFAJARDO SCLAJPT-10 V.00 20